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CSJ - SL17438-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL17438-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

75 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N." 1 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL17438-2017 Radicación n. 52679 Acta N. 16 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por WILSON MARTÍN QUIROZ CAMACHO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de junio de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la FUNDACIÓN ABOOD SHAIO. I ANTECEDENTES Wilson Martín Quiroz Camacho llamó a juicio a la Fundación Abood Shaio, con el fin de que se declarara que: i) el convenio celebrado entre la demandada y la Asociación de Trabajadores Amigos de la Shaio (Atas) no es aplicable al actor por desconocer sus derechos laborales y ser contrario a la ley; y ii) que los plazos fijados por la entidad para pagar

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Radicación n. 52679 sus acreencias laborales son ineficaces. Consecuentemente solicitó que se condenara a la entidad demandada a: i) pagar en su favor la prima de vacaciones causada desde 1999; ii) reembolsar los dineros descontados del salario básico por haber sido disminuido; tii) compensar en dinero las dotaciones legales y extralegales no entregadas por el

empleador; iv) reliquidar las prestaciones legales causadas desde 1999 como consecuencia del ajuste del salario básico ordenado en laudo arbitral (cesantías, intereses sobre las cesantías, primas y vacaciones); v) pagar y/o reliquidar las prestaciones extralegales causadas desde 1999 como consecuencia del ajuste del salario básico ordenado en laudo arbitral (bonificación de semana santa, prima de vacaciones, prima extralegal de servicios, incentivos de vacaciones, permisos remunerados); vi) pagar los aumentos salariales ordenados por la ley, convención colectiva o laudo arbitral, no reconocidos ni cancelados, causados desde 1999 hasta la terminación del contrato de trabajo; vii) pagar la sanción por el no desembolso oportuno de los intereses a las cesantías a partir del año 2000 y hasta el cese del contrato de trabajo; viii) reliquidar los valores pagados por concepto de dominicales, festivos, jornada nocturna y trabajo suplementario entre enero de 2000 y la terminación del vínculo laboral; ix) recalcular la indemnización por despido unilateral sin causa, por no haber tenido en cuenta todo el tiempo de servicio ni incluido la prima de antiguedad de que trata la cláusula 15 de la convención colectiva, como tampoco el aumento salarial ordenado en laudo arbitral o la convención; x) pagar la prima de antigúedad contenida en la referida cláusula convencional; SCLAPT-10 V.00 1 ye Radicación n. 52679 xi) reliquidar las prestaciones finales por no haber incluido en base salarial todos los factores legales y extralegales

constitutivos de salario, así como el aumento salarial ordenado por fallo arbitral o por convención; xii) pagar la indemnización moratoria del artículo 65 del CST por no haber cancelado la totalidad de salarios y prestaciones; xiii pagar la indexación de las todas las sumas adeudadas; y xiv) condenar al pago de costas procesales y agencias en derecho. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el actor laboró para la demandada mediante contrato a término indefinido entre el 20 de octubre de 1995 y el 12 de diciembre de 2006, desempeñando como último cargo el de auxiliar de enfermería; que durante los años que duró el vínculo laboral percibió diferentes valores por los salarios básicos; que la entidad demandada dio por terminado el vínculo laboral de manera unilateral y sin causa. Señaló que desde 1999 la demandada se abstuvo de cumplir la convención colectiva de trabajo, dejando de entregar dotaciones convencionales, el salario en especie, el derecho denominado casino y los quinquenios; mencionó, que en el artículo 9 del laudo arbitral del 20 de diciembre de 2000 se ordenó un incremento salarial del 10% a partir del 1% de enero de 2000, en proporción igual al IPC del año 2001, el cual no se realizó sin fundamento alguno. Afirmó que la accionada, de manera unilateral, le pagó algunos beneficios legales y extralegales por plazos, tales SCLAJPT-10 V.00 sD Radicación n. 52679 como: la prima legal, los recargos por dominicales y festivos,

vacaciones, aumentos salariales ordenados en el laudo arbitral; que nunca autorizó el pago de sus acreencias laborales por plazos. Asimismo, señaló que a partir del 1% de abril de 2002 la demandada se sustrajo hasta la terminación del contrato de trabajo de suministrarle el derecho convencional de alimentación; que para la terminación del contrato no se habían entregado las dotaciones convencionales de calzado y vestido de labor correspondientes a los años 2001 y 2002; que para los mismos años la entidad demandada no le canceló la bonificación extralegal de semana santa ni la prima extralegal; que los anteriores beneficios están consagrados en las cláusulas 46, 18, 14 y 12, de la convención celebrada el 19 de diciembre de 1996 entre el sindicato Anthoc y entidad demandada. Adujo que la pasiva argumentó haber suscrito un acuerdo con el sindicato Atas que le permitía cancelar las acreencias laborales por plazos, conforme al artículo 42 de la Ley 550 de 1999; que él nunca hizo parte de esa organización sindical; que para esos casos la ley estableció la obligación de contar con la autorización de todos los sindicatos de la empresa, aún más, cuando la accionada contaba con cuatro sindicatos. Igualmente, aseguró que se le adeudaban los dineros descontados del íalario por haberse reducido unilateralmente en más de un periodo de pago; que durante

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Radicación n. 52679 los meses de abril a junio de 2001 percibió un salario $610.800, pero a partir de julio se le canceló $508.100

hasta diciembre de 2002, configurándose un desmejoramiento, el cual repercutió en los aumentos salariales, sin existir aprobación para realizar los descuentos. Aseveró que la accionada no le canceló las diferencias por intereses a las cesantías, generadas por no haber realizado los incrementos salariales en los años 2000 y 2001, consecuencia del desmejoramiento del salario básico durante esos periodos; que los intereses se le cancelaron en sumas inferiores a las que correspondían; que con la prima de servicios se presentó el mismo fenómeno en su liquidación, por lo que su cuantificación estuvo errada. Que la organización sindical Anthoc suscribió con la entidad demandada la convención colectiva 1996-1997; que el 20 de agosto de 1998 se homologó el laudo arbitral que dirimió el conflicto entre Anthoc y la empresa, cuya vigencia se extendió hasta el 31 de diciembre de 1999; que, posteriormente, el 26 de marzo de 2001 se homologó el laudo proferido el 20 de diciembre de 2000; que para la fecha de terminación del contrato se encontraba afiliado a dicha organización sindical. Manifestó que la fundación accionada el 9 de abril de 2000 promovió un proceso de reestructuración dentro del cual se celebró un acuerdo de condiciones laborales temporales especiales con el sindicato Atas, suscrito el 18

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Radicación n. 52679 de diciembre de 2002, el que requería autorización del Ministerio de la Protección Social, según el artículo 42 de la Ley 550 de 1999; que el Ministerio «no autorizó a la

demandada los plazos ni la condonación de deudas por beneficios extralegales»; que la entidad, en contravía de la ley, le aplicó el acuerdo de condiciones laborales especiales desconociendo que él no pertenecía a la organización sindical que lo suscribió; que de conformidad con el artículo 6 del Decreto 63 de 2002, la representación de los trabajadores para la celebración de este tipo de acuerdos corresponde a cada uno de los sindicatos; que entre Atas y Anthoc no existió convenio alguno relacionado con que el primero representara al segundo en la celebración del referido acuerdo; que la organización sindical Anthoc, en asamblea del 18 de diciembre de 2002, manifestó que no estaba conforme con el convenio suscrito por Atas; y que el actor no estaba afiliado a dicha organización sindical. Estimó que la accionada incurrió en error al liquidar sus prestaciones legales y extralegales causadas desde 2001 en adelante, al no tener en cuenta el auxilio de transporte, el salario en especie, la bonificación de semana santa, la prima extralegal de diciembre, la remuneración por permisos sindicales, los recargos por dominicales y festivos, los cuales son factor salarial conforme la convención colectiva existente entre Anthoc y la demandada; que tampoco se tuvo en cuenta el aumento salarial ordenado en laudo arbitral del 20 de diciembre de 2000; así como, la disminución unilateral del salario para los años 2001 y 2002 que se presentó sin razón; que las

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Radicación n. 52679 prestaciones a reliquidar son: cesantías con sus intereses,

primas legales y extralegales, vacaciones, prima de vacaciones y bonificación de semana santa. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el último cargo desempeñado por el actor fue el de auxiliar de enfermería; que estuvo vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido, el que terminó por decisión unilateral sin aducir justa causa para ello. En cuanto a los restantes hechos sostuvo que no eran ciertos. Como hechos adicionales adujo que en el acuerdo de condiciones laborales temporales especiales se convinieron los plazos para el pago de los sueldos, prima legal, vacaciones y recargos; que en el mismo se condonaron a la Fundación las primas y bonificaciones extralegales, prima extra de navidad, permiso sindical y la bonificación de semana santa; que la totalidad de salarios y prestaciones se cancelaron conforme a los plazos y términos del referido acuerdo. En su defensa propuso como excepciones de mérito: inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido, prescripción, firmeza y presunción de legalidad del acto administrativo que aprobó el convenio de condiciones laborales temporales especiales y pago.

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7 Radicación n. 52679 IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 9 de marzo de 2009, absolvió a la Fundación Abood Shaio de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, condenó en costas al

demandante y, en caso de no ser apelada la decisión, dispuso surtir el grado jurisdiccional de consulta.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de junio de 2011, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la sentencia proferida por el a quo, sin costas en instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, luego de precisar que sólo se limitaba al estudio de las inconformidades señaladas en el escrito de apelación, dijo que debía determinar si el acuerdo de concertación de condiciones laborales especiales suscrito entre la entidad demandada y el sindicato Atas era extensible y, por ende, obligaba al demandante afiliado a la organización sindical Anthoc, celebrado en el momento en que la empresa demandada estaba en proceso de reestructuración regulado por la Ley 550 de 1999. 8

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Radicación n. 52679 Al efecto señaló que el referido acuerdo tenía pleno respaldo normativo en virtud a lo establecido en el artículo 42 de la Ley 550 de 1990; que conforme a la Resolución 0210 de 2010, vista a folio 280, la Asociación de Trabajadores Amigos de la Fundación Abood Shaio (Atas), por tener afiliados a 291 trabajadores de los 556 de la entidad, le permitía «inferir que la representación sindical para todos los efectos laborales la ostenta el referido sindicato y no aquél que aglutina a aquellos trabajadores que pertenecen al sindicato Anthoo», deducción respaldada en lo

previsto en el artículo 357 del CST, habida cuenta que ante la coexistencia de un sindicato de empresa (Atas), con uno de gremial o de industria (Antohoc), para efectos de la contratación colectiva, la representación de los trabajadores corresponde al sindicato que agrupe la mayoría de ellos, esto es, Atas. Acto seguido transcribió algunos apartes de la sentencia CSJ SL, 3 jun. 2009, rad. 33988, en la que estudiaron las formas como es la representación sindical cuando hay coexistencia de organizaciones sindicales, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del CST, advirtiendo que el primero y tercero fueron declarados inexequibles por sentencia CC C-567-2000, quedando vigente sólo el segundo, según el cual, cuando en una misma empresa coexistiere un sindicato de base con uno gremial o de industria, la representación la ejerce la organización sindical que agrupe la mayoría de los trabajadores de la empresa.

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Radicación n. 52679 Con base en la precitada sentencia, concluyó el ad quem que, si bien el sindicato Anthoc no había suscrito el acuerdo de condiciones laborales especiales, «esa circunstancia no puede servir de pretexto para desconocer lo que allí se convino» porque el convenio fue suscrito por la organización que ejercía la representación sindical, esto es, la Asociación de Trabajadores Amigos de la Fundación Abood Shaio (Atas). Por lo anterior consideró acertado el fallo de primer grado, como quiera la organización que lo suscribió era la que ejercía la representación de los trabajadores de la

empresa y, además, no se desconocieron ni vulneraron derechos mínimos del trabajador. Finalizó, afirmando que el acuerdo tenía el aval de la autoridad administrativa competente, conforme lo prevén los artículos 42 de la Ley 550 de 1999 y 7 del Decreto 063 del 2002, según consta en la Resolución 0044 de 2003, confirmada por resoluciones 0210 y 00478 de la misma anualidad, decisiones que constituyen verdaderos actos administrativos cuya presunción de legalidad no ha sido desconocida por la autoridad competente. Por las anteriores razones confirmó la sentencia de primer grado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado y, en su lugar, acoja en su totalidad las pretensiones del escrito de demanda.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, oportunamente replicados, los que se pasan a resolver a continuación.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, así: [...] del Artículo 42 de la ley 550 de 1999, que trajo como consecuencia la aplicación indebida del artículo 357, numeral segundo del Código Sustantivo de Trabajo, lo que llevó al

Juzgador a determinar que la organización sindical ATAS estaba legalmente autorizada para firmar acuerdo de condiciones laborales eliminando la Convención Colectiva de otra organización sindical. Para demostrar el cargo, aduce el recurrente que la representación del sindicato Atas era suficiente para desconocer los derechos laborales del demandante consagrados en convención colectiva de trabajo suscrita con la organización sindical a la que pertenecía (Anthoc); que el colegiado al considerar que cuando la empresa celebró el acuerdo de condiciones laborales actúo en derecho, desconoció el régimen especialísimo establecido en la Ley 550 de 1999 para los procesos de reestructuración de las

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Radicación n. 526079 empresas; que, en efecto, el artículo 42 hace énfasis a unas reglas claras y precisas, diferentes a las del código sustantivo de trabajo, para la representación de los sindicatos en los procesos de reestructuración, las cuales no son de índole jurídico laboral propiamente. No obstante, el Tribunal en la sentencia fustigada considera, equivocadamente, que la única forma de representación de las organizaciones sindicales es la que trae el numeral 2 del artículo 357 del CST, hoy declarado inexequible; que se desconoce de tajo que los acuerdos especiales de condiciones laborales no son de la esfera del derecho laboral y que, además, existen normas concretas, claras y concisas, relacionadas con la representación sindical en cuanto a esa clase de acuerdos, tal como acontece con el suscrito entre la Fundación Abood Shaio y

el sindicato Atas, el cual no le era aplicable al trabajador demandante. Manifiesta que el Tribunal incurrió en interpretación errónea de la norma acusada porque consideró que era mejor aplicar las normas del código sustantivo de trabajo en cuanto se refieren a la representación sindical, dejando de lado que éstas operan en los casos de negociación colectiva, pero que acá no se está frente a un proceso de esta clase sino en uno de reestructuración empresarial, el cual tiene leyes propias. Aduce que la única convención colectiva existente en Shaio es la de Anthoc; que con el convenio de condiciones

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Radicación n. 52679 laborales especiales celebrado con una organización sindical, con la que jamás se había pactado convención colectiva, se pretende modificar la convención colectiva de otra organización sindical; que siendo expresa la norma de la Ley 550 de 1990, era de especial aplicación para el presente caso, dado que el mencionado acuerdo celebrado con Atas fue en desarrollo del proceso de reestructuración de la entidad demandada. Que el yerro cometido por el ad quem lo condujo a «manifestar que era legítima la representación de ATAS al haber suscrito el "acuerdo de condiciones laborales de Shaio" que borró los derechos extralegales de la convención colectiva de trabajo de ANTHOC>»; que se desconocen los derechos del recurrente al afirmar que el convenio celebrado entre Atas y Shaio deja sin efectos la convención colectiva de trabajo celebrada con Anthoc por ser esta organización sindical de carácter mayoritario.

Finaliza afirmando que está plenamente demostrado que el Tribunal incurrió en interpretación errónea del artículo 42 de la Ley 550 de 1999 que conllevó a la aplicación indebida del numeral 2” del artículo 357 del CST.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa por la vía directa la sentencia de la colegiatura, en la modalidad de interpretación errónea en los siguientes

términos:

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Radicación n. 52679 [...] del Artículo 6 del Decreto 63 de 2002, norma que reglamentó el artículo 42 de la Ley 550 de 1999. Error que trajo como consecuencia la interpretación errónea del artículo 42 de la Ley 550 de 1999 y la aplicación indebida del artículo 357 numeral segundo del Código Sustantivo de Trabajo. Aduce que el artículo 6 del Decreto 63 del año 2000 regula de manera especialísima la forma como se hace la representación de las organizaciones sindicales en los trámites de acuerdos de condiciones laborales temporales especiales, en aquellos casos en los que existe más de una organización sindical en la empresa; que la citada norma es clara, precisa y concisa al señalar que en «el evento de que exista más de una organización sindical, la representación de los trabajadores corresponderá a cada uno de los sindicatos, sin perjuicio de que estos de común acuerdo, decidan que sólo uno de ellos los represente»; que cuando la norma es clara no le es dado al juez hacer interpretación alguna. Señala que la norma establece unas reglas especiales para un trámite especialísimo, las cuales deben seguirse de manera obligatoria, según su tenor literal, así no sean del

gusto del juzgador, motivo por el cual el Tribunal incurrió en interpretación errónea de la norma acusada, lo que lo llevó a aplicar de manera indebida el numeral 2 del artículo 357 del CST, hoy derogado, permitiendo de paso que actas extraconvencionales modifiquen convenciones colectivas, borrando derechos de los trabajadores. Argumenta que se interpreta de manera errónea la norma al darle validez al convenio celebrado con una sola SCLAJPT-10 V.00 14 y Radicación n. 52679 de las organizaciones sindicales cuando la disposición exige que cada una de ellas o cada uno de los trabajadores no sindicalizados debe aceptar o no el acuerdo; que como Anthoc, sindicato al que pertenece el demandante, ni él mismo aceptaron dicho convenio, éste no les era aplicable. Manifiesta que en la entidad demandada solo se realizó un acuerdo de condiciones laborales temporales bajo la Ley 550 de 1999, pero que no fue con Anthoc; sin embargo, se le aplicó, pese a que el mismo no fue acogido por el actor ni por el sindicato al que estaba afiliado.

VIII. RÉPLICA La parte demandada, por economía procesal, decidió oponerse de forma conjunta frente a los cargos formulados.

Al respecto dijo que el alcance de la impugnación no atiende las exigencia mínimas del recurso extraordinario; que en la proposición jurídica no se denunciaron normas sustantivas que consagren los derechos reclamados; que no se atacaron todos los soportes de la decisión del Tribunal; que no existió yerro en la interpretación del Tribunal por encontrarse el acuerdo materia del litigio con la autorización del Ministerio

de la Protección Social, estando acorde con el numeral 2% del artículo 357 del CST, vigente al momento de emitirse el acto administrativo. Aseguró que la vía escogida no era acertada, por acusar aspectos fácticos y no jurídicos frente a la celebración del convenio entre Atas y la demandada,

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Radicación n. 52679 principalmente, al referirse al desentrañamiento de las mayorías sindicales y al análisis en su contenido, aplicación y efectos; que existe contradicción en la acusación, pues, primeramente, se advierte un error jurídico, pero posteriormente, uno fáctico, siendo inestimables por no ser posible su estudio en un mismo cargo. Prosigue, afirmando que es un dislate jurídico manifestar que el artículo 42 de la Ley 550 de 1999 no es de la esfera laboral y, por lo tanto, no tuvo por qué tenerse en cuenta por el Ministerio de la Protección Social ni por el Tribunal. Sin embargo, el alcance pretendido no es acertado por el carácter propio de la norma, el cual encuentra asiento en el numeral 2 del artículo 357 del CST. La entidad opositora cita decisiones que sobre el asunto debatido ha realizado la Corte Constitucional en sentencias C-797 de 2000, C-1319 de 2000 y C-063 de 2008, para así aclarar que el fallador de segunda instancia aplicó la ley en el sentido correcto; que el convenio de condiciones laborales temporales aplica de manera preferente a la convención colectiva, razón por la cual el Tribunal no violó las disposiciones acusadas; que Anthoc,

en vía administrativa, impugnó los actos administrativos mediante los cuales el Ministerio de la Protección Social aprobó la concertación de condiciones laborales, decisión que fue confirmada.

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3 Radicación n. 52679 En consideración a que los dos cargos persiguen los mismos fines, por estar íntimamente relacionados, se proceden a resolver de manera conjunta.

IX. CONSIDERACIONES Primeramente, frente a los reparos de orden técnico que hizo la réplica se considera que no existe inconveniente alguno en que se solicite que, en sede de instancia, una vez quebrada totalmente la sentencia gravada, se revoque la de primer grado y, en su lugar, se acojan las pretensiones de la demanda inicial, toda vez que esa es la función que justamente debe ejercer la Corte en esa sede, de acuerdo con lo que resulte procesalmente.

En cuanto a la proposición jurídica, las normas acusadas revisten el carácter de sustanciales de alcance nacional, las cuales fueron aplicadas de manera expresa por el sentenciador de alzada; por tanto, se estiman suficientes para abordar el estudio de los cargos. Frente a la aparente contradicción del recurrente al señalar aspectos fácticos, pese a que la acusación está orientada por la senda directa, se advierte que para su estudio debe partirse de la plena conformidad con los pilares fácticos sobre los que se aplicaron las normas respecto de las cuales se duele el recurrente por aplicación indebida o interpretación errónea, de manera que, en este caso particular y concreto, no se está discutiendo el

carácter mayoritario de la organización sindical que

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17 Radicación n. 526079 suscribió el acuerdo de condiciones laborales especiales, sino que la verdadera inconformidad radica en la aplicación y alcance de las normas que regulan la representación sindical en los procesos de reestructuración desarrollados conforme las previsiones de la Ley 550 de 1999, aspecto eminentemente jurídico. Superado lo anterior, se memora que el Tribunal fundamentó su decisión en que: i) el acuerdo de condiciones laborales especiales suscrito entre la entidad demandada y la Asociación de Trabajadores Amigos de la Fundación Abood Shaio (Atas) tenía pleno respaldo normativo, conforme lo establece el artículo 42 de la Ley 550 de 1990; ti) que el sindicato Atas era de carácter mayoritario por agrupar la mayoría de los trabajadores de la empresa demandada; iii) de conformidad con el numeral 2 del artículo 357 del CST «la representación sindical para todos los efectos laborales la ostenta el referido sindicato [Atas] y no aquél que aglutina a aquellos trabajadores que pertenecen al sindicato Anthoo»; iv) si bien el sindicato Anthoc no había suscrito el acuerdo de condiciones laborales especiales, esa circunstancia no podía servir de pretexto para desconocer lo que allí se convino porque el convenio fue suscrito por la organización que ejercía la representación sindical de todos los trabajadores; y v) las resoluciones mediante las cuales se resolvieron los recursos interpuestos contra la autorización del citado acuerdo, emitido por la autoridad administrativa, constituyen verdaderos actos

administrativos cuya presunción de legalidad no ha sido desconocida por la autoridad competente. SCLAIPT-10 V.00 18 u Radicación n. 52679 La censura, esencialmente, radica su inconformidad en que el acuerdo de condiciones laborales especiales no le era aplicable porque fue suscrito por un sindicato al que él no estaba afiliado y, además, Atas no fue autorizado por Anthoc para suscribirlo; que la representación sindical en los procesos de reestructuración se rige por el régimen especial previsto en la Ley 550 de 1999, mas no en las del Código Sustantivo del Trabajo; que con el acuerdo de condiciones especiales se desconocen los derechos consagrados en la convención colectiva suscrita entre Anthoc y la entidad demandada; y que en los procesos de reestructuración empresarial, cuando en una misma empresa coexisten varias organizaciones sindicales, la representación de los trabajadores corresponde a cada uno de los sindicatos, a menos que exista común acuerdo entre ellos, lo cual no ocurrió en el presente caso. Así las cosas, corresponde a esta Sala determinar si el Tribunal incurrió en el yerro jurídico imputado al considerar que el acuerdo de condiciones laborales especiales, suscrito entre la entidad demandada y la Asociación de Trabajadores Amigos de la Fundación Abood Shaio (Atas), realizado en desarrollo de un proceso de reestructuración, conforme las previsiones de la Ley 550 de 1999, era aplicable al actor, pese a que éste no estaba afiliado a dicho sindicato ni fue avalado por él ni por Anthoc, organización a la que se encontraba afiliado.

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Radicación n. 52679 Dada la vía por la que se encaminó el ataque de la sentencia fustigada, se tienen como supuestos fácticos incontrovertidos los siguientes: i) El ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social autorizó el convenio de condiciones laborales especiales suscrito entre la entidad demandada y la organización sindical denominada Asociación de Trabajadores Amigos de la Fundación Abood Shaio. (Atas); ii) que el actor estaba afiliado al sindicato Anthoc, no a Atas; iii) que la organización sindical Atas es de carácter mayoritario; y iv) que tanto el demandante como Anthoc no autorizaron a Atas para que celebra el referido acuerdo. Sobre el problema jurídico sometido a consideración en esta oportunidad, la Corte ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en ocasiones anteriores, toda vez que asuntos adelantados contra la misma entidad, con supuestos fácticos y jurídicos similares e, incluso, con cargos orientados por la senda directa y con argumentos de la misma índole, esta Sala sentó el criterio jurisprudencial constante y pacífico, según el cual, en vigencia del Decreto 63 de 2002, cuando coexistan sindicatos, la concertación de condiciones laborales especiales en el marco de los acuerdos de reestructuración desarrollados conforme las previsiones de la Ley 550 de 1999, la representación de las organizaciones sindicales está en cabeza de cada una de ellas, sin importar el carácter mayoritario de una en particular. El anterior criterio se evidencia, entre otras, en las

sentencias CSJ SL9010-2016 y CSJ SL915-2013. En la primera decisión se dijo:

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Radicación n. 52679 La controversia se plantea en tomo a establecer si como lo plasmó el Tribunal, el Acuerdo de condiciones laborales suscrito al interior de un proceso de reestructuración empresarial entre la empresa y la organización señalada, obliga a todos los trabajadores, o si, por el contrario, únicamente vincula a quienes son sus afiliados. Si bien, el Tribunal, estimó inaplicable la sentencia C - 063 del 30 de enero de 2008 que declaró inexequible el numeral 2” del artículo 357 del C. S. del T. (alusivo a la representación sindical), con fundamento en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, bajo el entendido que dichas decisiones tienen efectos hacia el futuro “a menos que la Corte resuelva lo contrario”, pasó por alto que el punto central de proceso era la viabilidad del convenio temporal Finiquitado a raíz del proceso de reestructuración empresar

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