CSJ - SL17440-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL17440-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
4% República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.- 1 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL17440-2017 Radicación n. 54653 Acta N. 16 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NEREYDA DE JESÚS COLPAS SOLANO contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de julio de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE
LECHE DEL ATLÁNTICO, hoy COOPERATIVA DE
PRODUCTORES DE LECHE DE LA COSTA ATLÁNTICA
(Coolechera). I ANTECEDENTES Nereyda de Jesús Colpas Solano llamó a juicio a la Cooperativas de Productores de Leche del Atlántico “Coolechera”, con el fin de que se declare que: i) el despido
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Radicación n. 54653 fue sin justa causa; úí) que la empresa demandada, violando la cláusula 8 de la convención colectiva, la discriminó al no cancelarle el salario de los otros jefes de departamento, no obstante haber ejercido como jefe de crédito y cobranza entre el 14 de diciembre de 2000 y el 9 de septiembre de 2005, dejándole de pagar $600.000,00 mensuales; y iii) que fue
beneficiaria de la convención colectiva hasta la terminación del contrato por estar afiliada a Sintracoolechera. Como consecuencia de las anteriores declaraciones pidió el reconocimiento y pago de: i) $107.890.201 o la suma mayor que se establezca por concepto de indemnización por despido sin justa causa establecida en la cláusula 3 de la convención colectiva de trabajo, con su corrección monetaria o indexación; ii) $50.405.049.12 o la suma mayor que se establezca por concepto de las diferencias salariales y prestacionales adeudadas por no haber dado cumplimiento a la cláusula 8 de la convención colectiva de trabajo; iii) la suma que se establezca por concepto de la indemnización moratoria, de conformidad con el artículo 65 del CST, a partir del 10 de septiembre de 2005 y; iv) las costas y agencias en derecho. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que estaba vinculada laboralmente mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 19 de octubre de 1986 hasta el 6 de septiembre de 2005; que su último cargo fue el de jefe de crédito y cobranza; que devengaba un salario promedio de $1.861.476,00; que el 14 de diciembre de 2000 fue ascendida al cargo de asistente de crédito y cobranza al de jefe de crédito
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1 Radicación n. 54653 y cobranza; que la cláusula 8 de la convención colectiva de trabajo, vigente entre el 21 de marzo de 2002 y el 20 de marzo de 2004, establecía en sus literales a) y b) que cuando se trate
de llenar una vacante, el trabajador reemplazante devenga el salario del trabajador reemplazo 30 días después de estar ocupando el nuevo cargo; que la llamada a juicio no le niveló el salario, violando la convención colectiva; que la diferencia mensual entre el su salario y el de los cargos que tenían un rango equivalente era en promedio de $600.000,00; que el 9 de septiembre de 2005 la demandada la despidió sin justa causa debidamente comprobada; que ella quedó liberada de cualquier sanción por la falta que se le imputó para despedirla por vencimiento del término establecido en la cláusula 4“ de la convención colectiva; y que al momento del despido estaba afiliada al sindicato Sintracoolechera, por lo cual era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio como ciertos los relacionados con la modalidad de contrato, los extremos temporales de la relación laboral, El salario, el cargo que ocupaba y el ascenso que tuvo la accionante; respecto a los demás dijo que no eran ciertos. En su defensa propuso como excepciones las de prescripción, compensación e inexistencia de la obligación. SCLAJPT-10 v.00 ou a Radicación n. 54653 IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, al que correspondió la decisión de primera instancia, mediante sentencia del 10 de diciembre de 2008, absolvió a la entidad demandada de todas y cada
una de las súplicas contenidas en la demanda, condenó en costas a la demandante y ordenó que, en caso de no ser apelada la sentencia, se surtiese el grado jurisdiccional de consulta.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 29 de julio de 2011, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó en todas sus partes el fallo del a quo, sin condenar costas en instancia.
En lo que interesa al recurso extraordinario, luego de precisar que no podía pronunciarse sobre las pretensiones que no hicieron parte del recurso de apelación, el ad quem estableció como problema jurídico a resolver que la controversia radicaba en analizar el despido sin justa causa y la nivelación salarial, como quiera que no había discusión alguna respecto del contrato de trabajo que vinculó a las partes. En cuanto al despido por justa causa indicó que la parte que finiquita el contrato debe manifestar a la otra, en el 4
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Radicación n. 54653 momento de la terminación, la causal o motivo aducida, con el fin de que con posterioridad no se aleguen motivos distintos al que originó el despido, citando al efecto apartes de la sentencia CSJ SL, 25 oct. 1994, rad. 6847; que la carga de la prueba de la justa causa recae en el empleador; que basta con que el trabajador acredite el despido y la existencia del trámite convencional o reglamentario y al empleador le
atañe demostrar su adecuado cumplimiento. Adujo que «el derecho laboral impone a las partes el deber de motivar la terminación del contrato de trabajo, Así las cosas, debe ofrecerse una justa causa para la extinción del mismo». Dicho esto, procedió el juez de alzada, con el estudio de los medios de prueba que reposan en el sumario, encontrando que: Obraba a folio 8 la carta de despido en donde se le comunicaba que: Al ocupar el cargo de Jefe de Crédito y cobranza entre sus funciones debe velar por el eficiente y efectivo recaudo de la cartera de la cooperativa originada de las ventas a crédito de productos y servicios dentro de los plazos establecidos por la cooperativa para tal efecto, que vencidos los plazos la deuda debe remitirse al departamento jurídico de la Cooperativa para que sea éste quien efectúe la labor de cobro jurídico al respectivo deudor. En esta medida, como asunto inherente al ejercicio de su cargo debe adoptar e implementar los lineamientos necesarios para no presentar irregularidad. Señala la carta que lo anterior se encuentra en el manual de facturación, crédito y gestión de cobro adoptado como reglamento de esta Cooperativa por el Consejo de Administración; adoptado como reglamento de la Cooperativa por el Consejo de Administración.
Textualmente se le informa que:
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Radicación n. 54653 “que usted ha incumplido, en el desarrollo del anotado cargo, con sus obligaciones laborales y ha sido gravemente negligente en el ejercicio de sus funciones, tal y como se colige del estudio y análisis efectuado a sus actuaciones frente al cobro de las facturas
de Olímpica S.A: de la ciudad de Cartagena, expedidas desde mediados del mes de octubre de 2004 y hasta el finales del mes de abril de 2005, en relación con las cuales este cliente manifiesta, que no corresponden a pedidos por él formulados, ni mucho menos recibidos por ellos y que adicionalmente, tal facturación tiene sellos y firmas que no corresponden a los suyos. La anterior conclusión la sustentamos en lo siguiente: Los supermercados "son los almacenes en cadena que tienen un centro de operaciones, codificación, pedidos y pagos generalmente con bajo riesgo de cartera. Aunque todos los clientes tienen igual importancia, estos por el volumen de venas que llegan a manejar tienen especial relevancia, además de ser una cartera bastante sana. EL plazo de pago que se otorga a estos almacenes de cadena es de 30 días no obstante, en la práctica se toman más del tiempo determinado en la factura para cancelar, lo que convierte este manejo en una acción muy particular donde se tiene en cuenta la relación comercial para los nuevos pedidos. Con estos conceptos, es preciso realizar la labor de cobro vencida la factura cuidando que no supere los 60 días, otorgando este espacio de tiempo adicional solo por la costumbre que se ha impuesto en la relación comercial entre Supermercados y la Cooperativa. No obstante, las facturas expedidas a cargo de los supermercados Olímpica S.A: Cartagena desde el día 14 de octubre de 2004 y hasta el mes de abril de 2005, que usted relaciona en memorandos intemos números 5130 y 5143 de fechas 17 y 18 de agosto de 2005, respectivamente y que Olímpica S.A., afirma no haber
recibido ni acepta el pago de las mismas, tienen una mora superior a 60 días, que el término máximo establecido por Coolechera para su recaudo, sin que se haya observado de su gestión parte gestión alguna de cobro ni tampoco el cumplimiento del procedimiento intemo establecido para el cobro prejurídico de la cartera según la cual, luego de haberse efectuado los avisos de cobro al deudor por el Departamento de crédito y cobranzas, sin obtener el pago del crédito”. Se advierte por parte de Coolechera en la carta de despido de la mora en la facturación superando los 90 días de mora, que detectando la mora sólo hace una llamada telefónica y sólo hasta marzo hace una carta de cobro. Que durante el mes de marzo y hasta finales de abril de 2005 cuando se detecta la irregularidad en las facturas y ventas ficticias, no realiza gestión de cobro se
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El Radicación n. 54653 detecta faltante en la cartera de Carulla Vivero Cartagena, y que de no ser por orden de la subgerente financiera de Coolechera usted hubiera conciliado con Olímpica S.A. el pago; en consecuencia nos (sic) se aplicaba el manual de facturación y crédito. Obra a folio 182 obra la remisión del manual de facturación de crédito y gestión de cobro, suscrito por la demandante, en dicho manual se establece que la cartera es considerada como el dinero de la empresa que se encuentra colocada en sus clientes y dependiendo de la buena gestión que se pueda realizar este no tendrá riesgos ni disponibilidad de pérdidas. Es considerada uno
de los activos más importantes de Coolechera. (Folio 201). Se establece un cobro de carácter administrativo. Dentro de las funciones desarrolladas por la descripción del cargo de Jefe de Créditos y Cobranzas, se encuentran: “revisar la documentación cumpla con los requisitos exigidos por parte de la empresa para que el comité asigne el cupo del crédito, (.--) Enviar al departamento jurídico las deudas de difícil cobro, con la documentación necesaria para iniciar el cobro jurídico. Velar por el buen funcionamiento de las operadores realizadas en el área (...) Velar por el cumplimiento de los acuerdos de pago pactado entre los clientes. (Folio 225). Revisar diariamente el estado actual de la cartera, con ayuda de un informe semanal identificar los saldos venados para hacer la gestión de cobro. Realizar la gestión de cobro a los clientes a créditos locales y nacionales ya sea por escrito o telefónicamente. Programar diariamente las visitas que debe realizar el cobrador durante el día con el fin de recaudar el pago de los clientes. Velar por el cumplimiento de los manuales y procedimientos establecidos para el otorgamiento de créditos, para las gestiones de cobro a su cargo” (folio 226). En la diligencia de descargos rendida la Sra. Nereida acepta conocer el reglamento dé facturación de crédito y cobranzas; Manifiesta que es costumbre que para el cobro a supermercado se lleve muchos mas (sic) días de los estipulados (60) hasta 90 días. Manifiesta que a mediados del mes de diciembre las facturas de 2004 se iniciaron a cancelar por Olímpica, que le fue enviado al
Jefe de Olímpica las cuentas por pagar, no se recibió respuesta y en el mes de abril se detecta el fraude, en el mes de abril se inicia
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Radicación n. 54653 la auditoria, después de la auditoria se detectan facturas sin cancelar desde el mes de diciembre y enero. Señala en su diligencia que el procedimiento para la recuperación de cartera es la llamada telefónica, o se envía una carta de cobro, que sino se obtiene respuesta se envía una nueva carta Je cobro, si la mora existe pasará a cobro jurídico; que en el caso de los supermercados nunca ha existido cobro jurídico; Manifiesta. que no envió las facturas a jurídica porque se trata de un cliente especial con un tratamiento especial y las negociaciones ser (sic) hacen en el área comercial interviene crédito y cobranzas; que para Cartagena hay facturas pendientes de pago desde el año 2004; que en los supermercados es normal que se salten las Jacturas; que para el caso de Garulla se realizaron las acciones de cobro telefónicamente, que cuando se realizó la visita a Cartagena se verificó la información emitida y se encontró que las facturas no fueron recibidas y no corresponden a sus sellos. (Folio 233). Obra a folio 361 los descargos al señor José García quien manifiesta que para el sector de Crédito y cobranzas se revisa la cartera de los porteadores; de la cartera de clientes nacionales e internacionales, que conforme al reglamento de la Cooperativa la cartera de difícil cobro está coordinado por el comité de crédito de la cooperativa, que los manejos de tipo administrativo y comercial
fueron realizados por el Departamento de Auditoria; señala que los departamentos que debieron acompañar el proceso de evaluación y auditoria y mercadeo fueron mercadeo y comercial. Señala que las pérdidas se refieren más a un ajuste contable para soportar documentos y no por gestión de cobro de cartera. El departamento de auditoria siempre ha manifestado a la Gerencia que a pesar de solicitar las distintas áreas hechos como fallas en los procedimientos, intentos de fraude sin embargo no realizaron los correctivos del caso, se decidió vincular al departamento de cartera para conjuntamente con funcionarios de Olímpica se tuviera veracidad en los montos de los documentos. Que desde el año 2005, se vinculo (sic) al Departamento de Crédito y Cartera. (Folio 361). Con fecha 30 de agosto de 2005 se le informa que se comprobó la detección de falsedades en documentos y ventas ficticias presentadas en el Distrito de Cartagena, con facturas las cuales no se ha obtenido su pago (folio 222). El manejo de dinero sin duda es una de las actividades que exige un alto grado de responsabilidad por parte del trabajador, la contabilidad de una empresa resulta vital para efectos del sostenimiento de la misma. Por esa razón los procesos y establecimientos concebidos por los distintos sistemas adoptados resultan obligatorios y de estricto cumplimiento, no llevarlos a cabo constituyen un detrimento al
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Radicación n. 54653 desarrollo de la misma, más tratándose de quien se encuentra dentro del grupo de comercio de bienes y servicios. No cabe duda que la recolección de la cartera resulta de vital
importancia tal y como lo especifica el manual de funciones que se allegó al expediente y que era de conocimiento de la demandante. Se observa que dentro del protocolo a observarse por dicho manual señala: Contactar telefónicamente al deudor, y simultáneamente el envío de un aviso. Que cumplido dicho plazo se envía un segundo aviso y al tercer aviso vencido el plazo al día 90 la obligación se pasa a jurídico. Los cobros operan por unos avisos de vencimiento los cuales cumplido 30 días de vencida la factura se envía al día 90 a un abogado externo. El cobro prejuridico se inicia máximo 90 días después de vencida la venta. No queda duda que el proceso de cobro debe realizarse partiendo de facturas dejadas de cancelar entre las funciones de la demandante se encuentra, enviar al departamento jurídico las cuentas de difícil cobro, realizar la gestión del cobro, no se entiende entonces como cuando esta labor prevé el cobro de las facturas no se detecte en el departamento de cobranzas facturas vencidas y que el cliente desconoce. Se dice por parte de la demandada que efectuó la llamada correspondiente sin obtener respuesta del cliente y hasta el mes de abril se inicia la investigación de auditoria. Las facturas dejadas de cancelar corresponden a octubre y noviembre de tal manera que transcurre el mes de enero febrero y marzo sin que exista con excepción de la llamada efectuada ningún tipo de cobro u aviso, gestión que debía adelantarse pues el término de 90 días se toma para efectos del cobro prejurídico. Sin embargo se encuentra que para el caso de los supermercados
se establece un procedimiento especial donde el plazo de pago para estos almacenes es de 30 días aunque se toma más tiempo para cancelar para lo cual se tiene en cuenta la relación comercial sin embargo se observa que no puede superar los 60 días. (Folio 196). María del Carmen Puche quien conoce a la demandante al ser Jefe de Gestión Humana manifiesta que la demandante ejercía el cargo de recaudar la cartera morosa, que en unos casos puede extenderse de 60 a 90 días y que teniendo facturas de mas (sic) de 150 días, que lo anterior le ocasiona a la empresa una perdida (sic) de $300.000.000 millones de pesos, donde los
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9 Radicación n. 54653 supermercados nunca recibieron los productos, y desconocieron las facturas. En el interrogatorio de parte sin embargo la demandante insiste que nunca en la historia de Coolechera, se había enviado la deuda al departamento jurídico, que la empresa siempre por tener buenas relaciones comerciales, concedía descuentos comerciales; que a veces pasaban hasta 120 días (folio 418). Resulta que si bien no se responsabiliza a la demandante del ilícito ocurrido con las facturas si se reclama el cumplimiento de procedimientos para el cobro de dichas facturas, estrategia clave en el manejo empresarial en cuanto se maneja uno de los activos de la empresa. Y aunque sólo uno de los declarantes afirma que no veía que a los grandes almacenes se les enviara a cobro jurídico si se prueba por parte de la empresa el procedimiento a seguir por parte de la demandante. Lo que realmente cuestiona y reclama la empresa es la no
observancia del protocolo a seguir para el caso de la cartera, De tal manera que no observar los procedimientos precisos para dicho manejo genera un incumplimiento en sus obligaciones laborales, en este caso vital para efectos de detectar malos manejos de la empresa. De la declaración de Daniel Zapata se desprende que pasaron más de 120 días para efectos del cobro de la factura, lo que corrobora Ana Eljaek. Es así como siendo una de sus funciones la observancia de los procedimientos establecidos y conocidos por la demandante, sin duda alguna existió incumplimiento en las obligaciones por parte de la demandante, de tal manera que el despido es con justa causa. En cuanto a la nivelación salarial, el ad quem dispuso que el marco legal aplicable al caso en concreto era el artículo 143 del CST, el cual consagra lo que jurisprudencialmente se denomina «el principio a trabajo igual, salario igual». Dicho esto, indicó que el propósito de la norma era: [...] procurar que el trabajo realizado en igualdad de condiciones, sea retributivo en la misma forma, evitando que por consideraciones diversas a las del trabajo, tales como la edad, el
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Radicación n. 54653 sexo, la nacionalidad, la raza, la religión o las actividades políticas y sindicales, se dé un tratamiento discriminatorio entre trabajadores que cumplen una misma labor. Para que éste principio opere, al trabajador le corresponde probar que efectivamente realiza actividades iguales a otro trabajador, que confluyan sin exclusión los requisitos de puesto de trabajo igual, jornada de trabajo y eficiencia también iguales. Señaló el juez de alzada, que la accionante comparó su
salario con el devengado por otros trabajadores que ostentaban los siguientes cargos: jefe de contabilidad, jefe del departamento de sistemas, jefe de tesorería y jefe de gestión humana; que luego de verificar la certificación de funciones de los cargos indicados concluyó que son totalmente diferentes, «no obstante las funciones que realizan cada uno tiene relación con los otros, ello no implica que sean los mismos, pues como en toda empresa, se parte de la existencia del trabajo en equipo, el cual puede incluir varias disciplinas y especialidades para el funcionamiento de la empresa». Acto seguido transcribió apartes de la sentencia CSJ SL, 5 mar. 2003, rad. 19244, en la que se dijo que cuando se predica la aplicación del principio de igualdad salarial el juez debe examinar si los empleos que se comparan son objetivamente iguales, cometido que implica estudiar las funciones de los trabajadores que los desempeñan, sin ser posible acudir a abstracciones, generalizaciones o analogías. Luego señaló el Tribunal: No observa la Sala la identidad de funciones en una misma dependencia, por trabajos equivalentes, o igualdad en las condiciones de eficiencia, en el desempeño del mismo oficio, con respecto a una persona en particular que perciba mejor remuneración salarial que el actor, pues como acaba de verse, son cargos distintos, y en especialidades distintas, de las cuales no puede predicarse igualdad de condiciones, simplemente con la afirmación de tener el mismo nivel jerárquico, pues SCLAPT-10 V.00 "" Radicación n. 54653 independientemente del nombre del cargo, ya sea gerente o jefe,
las diferencias salariales están dadas en cada caso por diversas circunstancias, como por ejemplo en este caso las funciones, y aquí no cabe predicar la similitud de funcionalidades. Para casos como el presente, la prueba idónea y plena de la igualdad, se exige frente a otro trabajador con quien sea factible realizar la comparación, mas no con un determinado empleo, pues sólo puede predicarse la diferencia de salario en el mismo empleo y en igual puesto y jornada de trabajo. No puede pretenderse que la denominación del cargo implique igualdad de funciones y responsabilidades, pues lo que en realidad debe ser objeto de valoración para la interpretación y aplicación del artículo 143 del CST, son las funciones desempeñadas en puesto, jornada y eficiencia. Finalmente, en cuanto a la aplicación de la convención colectiva de trabajo señaló: Ahora bien respecto de la convención colectiva el artículo 8 establece claramente que primero el escalafón se aplicará a los trabajadores que sean contratados con posterioridad a la firma de la convención colectiva así mismo se observa que dentro del escalafón señalado no ese encuentra la denominación de Jefes. Con relación al ascenso que se hace alusión obra a folio 309 donde consta que la demandante fue ascendida al cargo de Jefe de crédito y cobranza, sin embargo no acredita la diferencia salarial deprecada toda vez, que no aparecen pruebas de lo que debería devengar al haber pasado del cargo de asistente a Jefe. Ahora bien los testimonios dan cuenta de lo siguiente: María del Carmen Puche quien conoce a la demandante al ser Jefe de Gestión Humana manifiesta que la demandante ejercía el cargo de recaudar la cartera morosa, que en unos casos puede
extenderse de 60 a 90 días y que teniendo facturas de mas (sic) de 150 días, que lo anterior le ocasiona a la empresa una perdida (sic) de $300.000.000 millones de pesos, donde los supermercados nunca recibieron los productos, y desconocieron las facturas. No se hizo ninguna gestión para su cobro aclara que los jefes de gestión humana, tesorería y recursos humanos realizan funciones distintas. (Folio 319). Aparece a folio 378 una relación de salarios sin embargo no obra a que periodo u año corresponde para efectos de determinar si existe o no diferencia entre otros jefes de contabilidad.
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Radicación n. 54653 Luis Uribe Gómez quien ocupaba el Jefe de Tesorería manifiesta que las funciones de los jefes, son distintas, con relación a la nivelación de la señora Matilde Bloguera manifiesta que laboraba en el departamento de contabilidad, Daniel Zapata en Sistemas y Alberto Noguera Servicios generales, que en el caso de Matilde Noguera llegó al cargo por experiencia mas no tenía el carácter de profesional y el señor Zapata si era técnico en sistemas. (Folio 384). Daniel Emilio Zapata Jefe de sistemas manifiesta que laboró desde el 25 de marzo de 1986 hasta el 6 de mayo de 2995, que cuando fue ascendido a la categoría de jefe era tecnólogo en análisis y programación de computadores, y se hizo profesional en 1987, que ingresó como auxiliar a los dos años lo encargaron y le formalizaron el sueldo; que el departamento de sistemas es el encargado de desarrollar los programas de todas las áreas de la
empresa y por ende nosotros desarrollamos la aplicación de crédito y cobranza facturación, la función del control era de auditoría, que el manual de funciones contemplaba que después de 90 se debía pasar a cobro jurídico; que dichas facturas no pasaron a cobro jurídico ni prejurídico, pasando mas (sic) de 120 días; que la demandante no hubiera podido detectar fraude, (folio 415). El interrogatorio de parte de la demandante (folio 418), acepta que el último cargo fue de Jefe de Crédito y cobranzas, que las funciones que realizaba no las desempeñaba otra persona, acepta que una de sus funciones era el eficiente recaudo. Se puede concluir que efectivamente existió un ascenso por parte de la demandante, pero de las pruebas recaudadas no se puede inferir el salario devengado por un Jefe de contabilidad en el año 2000. Pretende el demandante se equipare a los demás jefes de sección, pero sin duda alguna realizar dicha solicitud implica aplicar el principio consagrado en el artículo 143 y en ese sentido no puede señalarse que la demandante ejerciera las mismas funciones que los demás Jefes quienes se diferenciaban por especialidad y naturaleza del cargo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia fustigada para que, en sede de instancia, revoque en todas sus partes la providencia del a quo y, en su lugar,
condene al pago de las pretensiones solicitadas en la demanda inicial y provea en costas, como en derecho corresponde. Con tal propósito formula un cargo, oportunamente replicado, el que se decide a continuación.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 62 del CST, subrogado por el artículo 7 del decreto 2351 de 1965; el 64 del CST, modificado por la ley 789 de 2002, 127 del CST, subrogado por el 14 de la Ley 50 de 1990; 14, 143, 467, 468, 470 del CST, tres últimos subrogados por el Decreto 2351 de 1965.
Al efecto imputa al Tribunal la comisión de los yerros fácticos que se enlistan en seguida: 1.- No dar por demostrando estándolo, que la demandante, para el momento de la desvinculación laboral desempeñaba el cargo de JEFE DE CREDITO (sic) Y COBRANZA. 2.- No dar por demostrando estándolo, que la demandante, fue ascendida al cargo de JEFE CREDITO (sic) Y COBRANZA, mediante el oficio No. 9072 del 13 de diciembre de 2000. 14
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Radicación n. 54653 3.- No dar por demostrando estándolo, que la empresa demandada, confesó al contestar la demanda, que la demandante, era la JEFE DE CREDITO (sic) Y COBRANZA. 4.- No dar por demostrando estándolo, que para la demandante, no era imperativo el cobro de todas la facturas dentro de los 60
días siguientes, porque algunos casos se podía extender hasta los 90 días, para clientes especiales. 5.- No dar por demostrando estándolo, que el manual de procedimiento para el cobro de facturas atrasadas con más de 90 días de retardo, incluso para clientes especiales, fue hecho y aprobado en el 2004. 6.- No dar por demostrando estándolo, que la empresa demandada, tolera que los clientes especiales, le pagara las facturas incluso después de 120 días. 7.- No dar por demostrado estándolo, que la empresa demandada el cargo de JEFE DE CREDITO (sic) Y COBRANZA estaba al mismo nivel de los demás Jefes de Departamento que existían en la empresa. 8.- No dar por demostrado estándolo, que el cargo de JEFE DE CREDITO (sic) Y COBRANZAS hacia (sic) parte del área financiera. 9.- No dar por demostrado estándolo, que el área financiera dependía de la Subgerencia Financiera. 10.- No dar por demostrado estándolo, que la empresa demandada no aplico (sic) a la demandante la clausula (sic) 8a, esto con razón al cargo a que fue ascendida el 13 de Diciembre de 2000 al demandante. 11.- No dar por demostrado estándolo, que el salario mensual, con el [que] fue liquidada la demandante, era la suma de $1.861.476.00 mensual, que era el mismo que devengaba ante del 13 de diciembre de 2000. 12.- No dar por demostrado estándolo, que la demandante, la demandada, no le aumento el salario, después del ascenso del 13 de diciembre de 2000, como si lo hizo con el señor DANIEL EMILIO
ZAPATA ROA — Jefe Sistemas. 13.- No dar por demostrado estándolo, que la demandante, no estaba dentro de sus funciones, advertir que de Almacenes Olímpica de Cartagena y el Vivero, adulteran unas facturas representativas de mercancías de la empresa demandada. 14.- No dar por demostrado estándolo, que la demandante, en mas (sic) una ocasión, requirió mediante memorando escrito al área de
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Radicación n. 54653 logística, para que las facturas llegaran diariamente, con originales firmadas como recibido. 15.- Nodar por demostrado estándolo, que la demandante, oficio a OLIPIMCA (sic) de Cartagena, para que le informaran si la (sic) facturas relacionadas, los sellos y recibido
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