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CSJ - SL17447-2014

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL17447-2014
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2014

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL17447-2014 Radicación n° 43787 Acta 34 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por RODRIGO MEJÍA CAMPUZANO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 15 de octubre de 2009, en el proceso que instauró en contra de la CENTRAL

HIDROELÉCTRICA DE CALDAS – «CHEC S.A. EPS».

1 Radicación n.° 43787

I. ANTECEDENTES Con la demanda inicial, el citado accionante pretendió el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación establecida en la convención colectiva vigente, a partir del 2 de mayo de 2005, fecha en que cumplió los 55 años de edad. También el pago de las mesadas adeudadas, las especiales de junio y diciembre, la prima de jubilación convencional, la indexación, y las costas procesales (fls. 4-9).

En apoyo a sus pedimentos, refirió que en condición de trabajador oficial, prestó sus servicios a favor de la demandada desde el 18 de julio de 1971 al 17 de julio de 1992; que fue beneficiario de la convención colectiva de trabajo; que el Instituto de Seguros Sociales, a partir del 1º de septiembre de 1974, le reconoció «Pensión por gran invalidez

en accidente de trabajo»; que solicitó a la entidad accionada el reconocimiento de la pensión de jubilación estatuida en la cláusula 48 de la convención colectiva, empero, ésta se la negó por ser incompatible con la prestación que venía percibiendo por invalidez. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la condición de trabajador oficial del demandante, los extremos temporales de la relación laboral y el reconocimiento de la pensión por gran invalidez a cargo del I.S.S. 2 Radicación n.° 43787 Expuso en su defensa que la pensión de jubilación reclamada era incompatible con la de invalidez a cargo del I.S.S. en tanto que ambas amparan el mismo riesgo: «no poder laborar, ora por la invalidez, ora por la edad», y formuló las excepciones de prescripción, «inexistencia de la pretendida obligación de reconocimiento y pago de jubilación convencional», «improcedencia absoluta de la aplicación de normas convencionales a la pensión por invalidez que en virtud de resolución paga el I.S.S. al demandante», «enriquecimiento sin causa y por lo mismo», «cobro de lo no debido», buena fe, y la genérica (fls. 40-49). II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 2 de julio de 2009 (fls. 234 a 246), declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes y condenó a la parte accionada a reconocer en favor del

demandante, la pensión y la prima de jubilación convencional, en la cuantía establecida en el art. 48 de la convención colectiva de trabajo y a partir del 2 de mayo de 2005, data en la que cumplió 55 años de edad. Adicionalmente, ordenó el pago de las mesadas causadas, debidamente indexadas. Absolvió de las demás pretensiones.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales 3 Radicación n.° 43787 mediante fallo del 15 de octubre de 2009, revocó la decisión de primer grado y en su lugar absolvió a la accionada de todas las pretensiones formuladas en su contra. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem halló establecidos los extremos de la relación laboral; la fecha de nacimiento del actor; que el ISS le reconoció pensión por invalidez por accidente de trabajo; que el demandante devengaba dicha prestación a la data de culminación del contrato de trabajo; que Mejía Campuzano era beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente de 1990 a 1991; que las convenciones colectivas de trabajo suscritas «concretamente para los años 1992 - 1993 y 2002 – 2003», consagraron la pensión de jubilación para «los trabajadores» que tengan 55 años de edad, hubieren laborado para la empresa a 31 de diciembre de 1987 y hayan prestados sus servicios durante 20 años continuos o discontinuos exclusivamente al servicio de la entidad; que la convención colectiva 2002 – 2003 se prorrogó hasta el 2005; y que el

demandante cumplió 55 años de edad el 2 de mayo de 2005 cuando ya no era trabajador de la empresa. Conforme a los supuestos fácticos que dio por demostrados, concluyó que erró el juez de primer grado al proferir condena en contra de la CHEC S.A. E.S.P, dado que el demandante «cumplió los (…) 55 años de edad en el año 2005, cuando incuestionablemente no era trabajador de la empresa demandada», de modo que –afirmó- no se podían aplicar las cláusulas convencionales de los acuerdos colectivos 4 Radicación n.° 43787 vigentes de 1992 a 1993 y de 2002 a 2003 prorrogado a 2005.

Dijo entonces el Tribunal: (…) escudriñada la literalidad de las cláusulas convencionales en comento, es decir la del primer acuerdo colectivo y la del segundo, se deduce que a la prestación económica en reflexión pueden acceder es las personas que siendo trabajadores de la

empresa, reúnan los siguientes requisitos:

1. Que se encuentren laborando para ella al 31 de diciembre de

1987.

2. Que hayan trabajado para ella, exclusivamente, durante mínimo veinte (20) años continuos o discontinuos, y

3. Que tengan 55 años de edad.

De la interpretación de la cláusula convencional dedujo que el beneficio solo ampara «…a los trabajadores…», lo que en su entender significa que «quien reivindica una pensión como la (…) del litigio» debe acreditar a más de las dos primeras condiciones, la de ser «trabajador de la sociedad demandada en la fecha del cumplimiento de la edad pensional». Para apoyar su tesis,

trajo a colación la sentencia CSJ SL, 12 jun. 2006, rad. 27641.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

5 Radicación n.° 43787

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado.

Con tal propósito formula un cargo por la vía indirecta, por la causal primera de casación.

VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta acusa a la sentencia recurrida de haber aplicado indebidamente «los artículos 467, 471 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, el último subrogado por el artículo 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965; artículo 1º de la ley 33 de 1985; 1541 y 1618 del Código Civil; artículo 57 de la ley 2º de 1984, 10 y 35 de la ley 712 de 2001, 15, 66A y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 357 del Código de Procedimiento Civil; lo cual le llevó a la infracción de los artículos 39, 53 y 55 de la Carta Política…».

Señala que el quebrantamiento de las citadas disposiciones, se produjo por los siguientes errores de hecho: 1) No dar por probado, estándolo, que el demandante tiene derecho a la pensión de jubilación consagrada en la cláusula 48 de la convención colectiva de trabajo firmada el 3 de julio de

1992, entre la Central Hidroeléctrica del Caldas S.A. “CHEC” y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia “SINTRAELECOL”. 2) No dar por demostrado, estándolo, que la intención de las partes que firmaron la convención colectiva aludida en el numeral 1) de éste (sic) acápite, fue la de que “el trabajador”, que cumpliera con los requisitos de haberse encontrado laborando el 31 de diciembre de 1987 y de haber prestado sus servicios 6 Radicación n.° 43787 durante veinte años al servicio exclusivo de la entidad demandada, adquiría el derecho a la pensión y podía exigirlo cuando cumpliera los 55 años de edad. 3) No dar por demostrado, estándolo, que la obligación contraída por el empleador en la norma convencional aludida en los dos numerales anteriores se firmó cuando el demandante era “trabajador” de la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A., ya había cumplido veinte años de servicio con exclusividad en dicha empresa y era beneficiario de la contratación colectiva. 4) No dar por demostrado, estándolo, que en la fecha del despido del demandante, 17 de julio de 1992, subsistió su derecho a la aludida pensión de jubilación convencional. 5) No dar por demostrado, estándolo, que el derecho a la aludida pensión convencional se adquiere cuando se cumplen los requisitos de haberse encontrado laborado el 31 de diciembre de 1987 y cumplir los veinte años de servicio exclusivo a la demandada y se hace exigible cuando se cumple la edad prevista en la misma disposición del acuerdo colectivo.

  1. No dar por demostrado, estándolo, que no existe norma que disponga el requisito de esperar la edad para que nazca el derecho a la aludida pensión de jubilación; ni mucho menos existe norma que disponga que la edad de 55 años tiene que cumplirse encontrándose en servicio activo el beneficiario de tal derecho. 7) No dar por demostrado, estándolo que el demandante adquirió el derecho a la pensión de jubilación, aludido en los numerales que anteceden, el mismo día de las firma de la convención colectiva en referencia, puesto que ya para entonces había cumplido los veinte años al servicio exclusivo a la CHEC, y se hizo exigible a partir del 02 de mayo de 2005 cuando cumplió los 55 años de edad. 8) No dar por demostrado, estándolo, que al sustentar el recurso de apelación que con respecto al fallo de primer grado interpuso la parte demandada, ésta solicitó: se CONFIRME el NI.

(sic) PRIMERO y CUARTO, de dicha providencia”. (sic) Y que el numeral “CUARTO, de dicha providencia” dispuso: “Condenar a la CHEC a (sic) pago de las mesadas desde el dos (02) de mayo de 2005 hasta cuando sea pagada la obligación al demandante debidamente indexada”. 9) Dar por demostrado, sin estarlo, que la cláusula 48 de la convención colectiva de Trabajo (sic) firmada el 3 de julio de 1992, entre la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. “CHEC” y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia “SINTRAELECOL”, dice que consagra el derecho para “las

personas que siendo trabajadoras de la empresa, reúnan los 7 Radicación n.° 43787 siguientes requisitos…”, y que la misma norma convencional tiene la expresión: “Que tengan 55 años de edad”. 10) Dar por demostrado, sin estarlo, que al demandante “de ninguna manera podía aplicársele cláusula de la convención colectiva laboral de 1992-1993 …” Refiere que los yerros fácticos se originaron en la apreciación errónea de las siguientes pruebas:

1. La demanda y la respuesta a la demanda (folios 4 a 8 y 40 a 49).

2. Certificación sobre tiempo de servicios y cargos del demandante de folio 10

3. Registro Civil de nacimiento a folio 11

4. Convención colectiva de trabajo firmada el 24 de abril de 2002, que obra a folios 96 a 138

5. Convención colectiva firmada el 3 de julio de 1992, entre la entidad demandada y el sindicato “SINTRAELECOL”, a folios 139 a 228; y convención colectiva firmada entre las mismas partes el 24 de abril de 2002, a folios 96 a 138.

6. Certificación del ISS de folio 76 sobre el valor de la pensión de invalidez que pagó al demandante en el año 2004.

7. Copia de la Resolución número 100000-142 de la demanda mediante la cual se decidió el despido del demandante, a folio 61 a 63

8. Copia de la Resolución 1058 del 17 de febrero de 1975, mediante la cual se reconoció al demandante la pensión por

incapacidad permanente total por accidente de trabajo a folios 13 a 14

9. Resolución 8394 del 13 de octubre de 1975, modificando el reconocimiento de la Resolución 1058 por el de “pensión por gran invalidez en accidente de trabajo”, a folio 15

10. Certificación de la demandada sobre la condición de beneficiario del demandante de la convención colectiva, a folio 90

11. Certificación de folio 95 sobre la vigencia para el año 2005 de la convención firmada el 24 de abril de 2002, que obra a folios 96 a 138.

12. Sustentación del recurso de apelación de la sentencia del primer grado a folios 248 a 261

De otra parte, aduce que el Tribunal no valoró las siguientes pruebas: 8 Radicación n.° 43787 a) Reclamación formulada por el demandante a la empresa y la respuesta de ésta (sic) última a folios 16 y 17 b) Certificado de existencia y representación de la demandada a folios 50 a 57 c) Certificado del ISS sobre el valor de la pensión en 1992 a folio 59 d) Libelos (sic) de sustentación del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia a folios 248 a 261 e) Sentencia del 8 de junio de 1993 a folios 64 a 74 f) Documento de folio 76 que demuestra el valor de la pensión de invalidez durante el año 2004 g) Alegato de conclusión presentado por la demandada a folios 229 a 232 h) Documento de folio 95 dando cuenta de que la convención colectiva firmada el 24 de abril de 2002 aún rigió en el año 2005.

En sustento de su acusación refiere que el Tribunal le hizo decir a la cláusula 48 convencional algo que no expresa, por cuanto: En ninguna parte dijo la norma que el derecho se concedía para “las personas que siendo trabajadoras de la empresa…”, esto se lo inventó el ad quem. Tampoco aparece en la norma la expresión: “que tengan 55 años de edad”; la norma dijo: “a los 55 años de edad”, que es bien distinto. Aduce que el juez plural se equivocó en la interpretación de la expresión «los trabajadores» al considerar que el beneficiario del derecho tenía que estar en servicio activo; que la sentencia que sirvió de apoyo a la decisión del Tribunal es inaplicable pues allí se analizó una disposición convencional diferente y de la cual sí podía inferirse la exigencia de que el trabajador se encontrare vinculado a la empresa; que la norma convencional no distinguió en cuanto a la vigencia o no del contrato de trabajo al cumplir la edad de 55 años, ya que «sólo exige dicha vigencia a 31 de diciembre de 1987». 9 Radicación n.° 43787 Desde esta perspectiva, apunta que: La cláusula favorece a “los trabajadores”, el demandante era uno de éstos en ese momento; “que se encuentren laborando en ella a 31 de diciembre de 1987”, el demandante también cumple con este requisito; que hayan prestado sus servicios durante veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio exclusivo de la CHEC”: a la sazón el promotor del juicio ya había cumplido más de veinte años de servicio; “a los 55 años de edad”, el actor los

cumplió el 02 de mayo de 2005. Refiere que el anterior entendimiento se acompasa con la intención de las partes puesto que en la convención colectiva la empresa se comprometió a mantener el derecho en los términos estipulados en el evento de que la ley aumentara los requisitos. Al respecto, transcribe el inciso 2º del art. 48 de la convención colectiva. Por otra parte, acota que la CHEC S.A. al dar respuesta a la solicitud de reconocimiento de la pensión no reparó en el hecho de que para acceder a la prestación de jubilación era necesario tener el vínculo laboral vigente, lo cual es indicativo de que la negativa de la entidad estribó en que la pensión era incompatible con la de invalidez. De la misma manera, señala que el juez plural no se percató de que tanto en la contestación de la demanda como en los alegatos de conclusión, la entidad accionada no esgrimió el argumento según el cual para acceder a la pensión de jubilación el actor debía mantener su vínculo laboral vigente a la edad de 55 años, de manera que: 10 Radicación n.° 43787 Si el ad quem hubiera interpretado correctamente la respuesta a la demanda y hubiera analizado correctamente los documentos de folios 17, 75 y 229 a 232 habría deducido claramente la intención irrefutable de la demandada frente a su compromiso con la pensión de jubilación convencional, sin pensar siquiera en que el contrato de trabajo tenía que encontrarse vigente a los 55 años de edad del beneficiario de la convención. Por ello arguye que el tema de la vigencia del contrato de trabajo al arribar a la edad de 55 años se lo «inventó» la

entidad al sustentar la alzada. Reitera que el Tribunal se equivocó en la interpretación de la convención colectiva de trabajo, ya que en ninguno de sus preceptos se establece que para acceder a la pensión de jubilación sea requisito cumplir la edad en vigencia del contrato de trabajo, además que, «nada se opone a que en el convenio colectivo, o en el individual, el empleador se comprometa con “el trabajador” a reconocerle un derecho derivado de la relación laboral, cuando se cumpla una condición que bien puede acontecer cuando aun (sic) se encuentra vinculado, como también en fecha posterior a su retiro». Señala que la empresa actuó «con excesiva crueldad» puesto que «el actor perdió sus brazos trabajando a su servicio y no obstante la gran invalidez lo mantuvo allí trabajando durante dieciocho años más, para que este perdiera toda oportunidad de demandar la indemnización ordinaria derivada de la deficiente seguridad industrial, para luego salirle con el despido esgrimiendo como causa el despropósito de la gran invalidez». A todo lo expuesto, agrega que el Tribunal actuó sin competencia a la hora de revocar el numeral cuarto de la sentencia de primer grado, «porque al sustentar el recurso de 11 Radicación n.° 43787 apelación la demandada pidió, repetidamente, que se confirmara éste numeral; puede observarse dicho libelo a folios 248 a 261, no examinado por el ad quem». Finalmente, y en lo que corresponde a la sede de instancia, solicita a esta Corporación tener en cuenta unos argumentos relacionados con la compatibilidad de la pensión de vejez con la de invalidez, en apoyo de lo cual

trae a colación la sentencia CSJ SL, 1 dic. 2009, rad. 33558.

VII. RÉPLICA Refiere que la interpretación de la norma convencional realizada por el Tribunal es razonada y admisible, en tanto que la disposición versa sobre los «trabajadores», calidad que completa la trilogía de exigencias con la edad y el tiempo de servicios exclusivo para la empresa. Desde este punto de vista, aduce que es válido, en principio, afirmar que los pensionados no son beneficiarios de la convención colectiva, ya que frente a ellos no existe relación laboral alguna.

Agrega que en los términos del art. 467 del C.S.T. las convenciones colectivas se suscriben para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia, «es decir, que solamente se aplican a los trabajadores aforados» y en los términos del Art. 470 ibidem, a los miembros del sindicato que las haya celebrado y a quienes adhirieron a ellas o ingresen posteriormente al sindicato; que la tesis del casacionista para excluir el requisito del 12 Radicación n.° 43787 cumplimiento de la edad (55 años) por fuera de la vigencia del contrato de trabajo, se derrumba con el inciso segundo del art. 48 de la convención colectiva, ya que una cosa es que se encuentren laborando al 31 de diciembre de 1987 y cosa distinta que las modificaciones o aumentos de requisitos se apliquen a los trabajadores que ingresen a la CHEC a partir del 1º de enero de 1988. Precisa que la alegada «exigibilidad» de la pensión a los

55 años de edad no está consagrada en la norma convencional, sino que es una interpretación acomodada del recurrente; que la cláusula 48 del convenio colectivo ha soportado contrariamente a lo afirmado por el casacionista, la interpretación «llanamente excluyente», sin que pueda recibir la calificación de ambigua por ser únicamente la apreciación soberana de los falladores de instancia. Por último, anota que en el acuerdo colectivo no se pactó la compatibilidad ni la compartibilidad pensional, y que el yerro de la demandada al solicitar la confirmación del numeral CUARTO del fallo del a quo, y no del QUINTO, es superable, dado que el contexto lleva a entender que si se solicita la absolución no puede pedirse la confirmación de la sanción.

VIII. CONSIDERACIONES De la sustentación del cargo se extraen, básicamente, tres motivos de inconformidad: una relacionada con la interpretación de la cláusula convencional que prevé la

13 Radicación n.° 43787 pensión de jubilación; otra atinente a que la accionada limitó su defensa a que la pensión de jubilación era incompatible con la de invalidez, y una última según la cual el Tribunal carecía de competencia funcional para revocar el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia, dado que en el recurso de apelación se solicitó lo contrario, esto es, la confirmación del mentado numeral. Pues bien, la Sala limitará su estudio a la segunda inconformidad, puesto que, como se verá a continuación, es fundada y con aptitud suficiente para infirmar en su integridad el fallo del Tribunal.

Para ello importa recordar, en primer lugar, que siempre ha sido una preocupación de esta Sala de Casación Laboral el de velar por el respeto y la observancia del debido proceso y la buena fe en sus distintas expresiones. Sobre esa base, en innumerables oportunidades esta Corporación ha considerado que las partes no pueden introducir al proceso hechos nuevos a los planteados en la demanda o su contestación, dado que sobre esos actos se asienta la relación jurídico-procesal y el objeto del litigio. Por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 2 mar. 2007, rad. 28174, dijo: Este argumento no fue expuesto por la accionada al contestar la demanda, constituyendo un hecho nuevo, una variación del objeto del litio y, en consecuencia, una vulneración de los derechos de defensa, contradicción y debido proceso, toda vez que la parte actora no tuvo, desde un comienzo, la oportunidad de controvertir el argumento que ahora invoca. 14 Radicación n.° 43787 De igual manera, al adoctrinar sobre los denominados medios nuevos en casación, cuyas consideraciones sirven para explicar el fenómeno de los hechos nuevos en las instancias, ha dicho: No hay que olvidar que la jurisprudencia se ha ocupado de señalar que el medio nuevo en casación, además de presentarse cuando no forma parte de la causa petendi, esto es, de la demanda inicial del proceso, también puede hacer presencia en la defensa que hace la parte demandada a través de la contestación de la demanda o de las excepciones, en tanto es esa causa la que determina la congruencia de la sentencia, que debe estar de acuerdo con los hechos y los medios de

defensa alegados y probados en juicio. Así, en sentencia del 2 de septiembre de 2004, radicación 22657, esto dijo la Corte: “De otro lado, el recurrente equivocadamente entiende que no existió un hecho nuevo porque el tema de la doble intervención del representante del empleador en el procedimiento disciplinario está registrado en actuaciones de este proceso judicial y en el convencional. Pero pasa por alto que el hecho o medio nuevo se califica como tal cuando no forma parte de la causa para pedir (de la demanda inicial) o de la defensa (en la contestación o las excepciones), porque es esa causa la que determina la congruencia de la sentencia, que debe estar de acuerdo con los hechos y los medios de defensa alegados y probados en juicio. En otras palabras, el medio nuevo se determina con base en la demanda y su contestación y no con base en las pruebas del proceso.” Como puede apreciarse, es indudable que se introdujo un medio nuevo de defensa en casación que, por fundarse en hechos que no fueron adecuadamente discutidos en las instancias, no es admisible estudiar en el recurso extraordinario, pues de obrarse de tal manera se desconocería el derecho de defensa y contradicción de la demandante. Desde esta perspectiva, se ha considerado que ese camino que las partes desde un inicio le trazan al juez y sobre el cual recíprocamente –demandante y demandadodepositan su confianza en el sentido que no se incluirán en el proceso sorpresivamente elementos diferentes a los que 15 Radicación n.° 43787 motivaron la petición de justicia al Estado y la formulación de la defensa, debe ser respetado por el funcionario judicial

al momento de adoptar su decisión, procurando que ésta sea congruente «con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda” (art. 305 C.P.C.) y se refiera «a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales» (art. 55 L. 270 de 1996). En este contexto, en el presente asunto es evidente que el Tribunal desconoció dicho postulado de congruencia pues dictó una providencia al margen del asunto que ab initio le habían planteado las partes. Para ello, y a título de antecedente, debe recordarse que el motivo que originó la demanda ordinaria laboral, fue el hecho de que la CHEC S.A. E.S.P. negará la pensión de jubilación convencional con fundamento en que ésta era incompatible con la de invalidez, bajo los siguientes argumentos (fl. 17): Que de acuerdo al artículo 61 de la Ley 100 de 1993, se establece la INCOMPATIBILIDAD entre la pensión de invalidez y la pensión de vejez, ya que las dos pensiones buscan la misma finalidad como es la de amparar a la persona en aquellas situaciones en que ya no tiene la misma capacidad para seguir trabajando, ya sea por los efectos inevitables de la vejez, o bien por una enfermedad o accidente que haya mermado las facultades laborales. 1Por lo anterior se busca que una misma persona no acumule las dos pensiones, encontrándose pleno sustento en los principios de unidad, eficiencia y universalidad que gobiernan la seguridad social. Dado este principio la CHEC S.A. E.S.P., NIEGA

SU SOLICITUD PENSIONAL.

2Que para acceder a su solicitud, deberá renunciar a una de

las dos pensiones, para lo cual se buscará el principio de favorabilidad para el beneficiario. (Negrillas y mayúsculas propias del texto). 16 Radicación n.° 43787 Así, nótese que al promotor del juicio se le negó su derecho bajo el sustento exclusivo de que la pensión que reclamaba era incompatible con la de gran invalidez. Además, se especificó que para que pudiera acceder a dicha prestación era necesario que renunciara a una de las dos pensiones, afirmación que parte de la base de que si renunciaba a la de invalidez, podía obtener la de jubilación. Es decir, los requisitos de su causación nunca fueron discutidos, sino que su denegación obedeció a una razón diferente. Sobre esa base, la parte actora estructuró su demanda laboral, para lo cual invocó como causa petendi el hecho de que la accionada le negó su pensión por ser incompatible con la de invalidez, y desarrolló una argumentación jurídica tendiente a derruir la posición de la entidad. Por su parte, la CHEC S.A. E.S.P, al oponerse a las pretensiones de la demanda y pronunciarse frente a sus hechos, hizo lo propio al presentar razones de hecho y de derecho por los cuales el actor no podía beneficiarse de ambas pensiones por ser incompatibles, pero, nada dijo en punto a los requisitos convencionales necesarios para la pensión de jubilación. En estas condiciones, el objeto del litigio estribaba en establecer si la pensión de jubilación convencional era compatible con la de invalidez a cargo del I.S.S., no pudiendo las partes o el juez de primera y de segunda instancia alterarlo. Sin embargo, una vez el juez a quo

profirió sentencia condenatoria en favor del demandante, la parte afectada al sustentar el recurso de alzada sacó a 17 Radicación n.° 43787 relucir nuevos argumentos dentro de los cuales se encontraba el que para acceder a la prestación por jubilación convencional, era necesario que el trabajador tuviera su vínculo laboral vigente a la fecha del cumplimiento de la edad, tema que indiscutiblemente era un elemento nuevo dentro del juicio. De ahí que, el Tribunal haya incurrido en los yerros fácticos endilgados con el carácter de manifiestos en la apreciación de la demanda y su contestación, al no percatarse que la causa que motivó el juicio ordinario laboral y la defensa de la demandada, se limitaba al tema de la compatibilidad de la pensión de jubilación con la de invalidez a cargo del I.S.S. Esa infracción del principio de congruencia, conllevó a que se quebrantara el debido proceso constitucional (art. 29 C.N.) y, por esa vía, se llegara a la vulneración de las disposiciones sustanciales enlistadas en la proposición jurídica. Lo anterior es más palpable aún en perspectiva de la posición asumida por la entidad accionada en sede administrativa, la cual igualmente se contrajo a la cuestión de la compatibilidad pensional. Y si bien en el ámbito jurisdiccional podía esgrimir nuevos o diferentes argumentos a los expuestos en la actuación administrativa, esos razonamientos, en últimas, debían guardar relación con los verdaderos motivos por los cuales se negó la solicitud pensional.

18 Radicación n.° 43787 No debe perderse de vista que conforme a los principios de confianza legítima y respeto al acto propio, que emanan del postulado de la buena fe (art. 83 CN), las autoridades tienen la obligación de preservar un comportamiento consecuente, coherente y no contradictorio; lo que implica que si en un caso concreto, una entidad fija una posición frente a un determinado asunto, que establece en cabeza de un particular una expectativa en el sentido de que frente a actuaciones posteriores se respetara la palabra dada, no es posible que de forma intempestiva y sin justificación alguna, se cambie, en afrenta a su acto propio. Naturalmente, ello se proyecta en el ámbito judicial, dado que sobre esas bases que el administrado razonablemente da por pacíficas o por superadas, es que va a cimentar su demanda. De esta manera, lo que se busca es que el ciudadano tenga la confianza que en el medio jurídico en el cual se mueve es estable y previsible, al punto que, si su solicitud pensional se le niega por un motivo, tenga la certeza de que en verdad fue por esa razón, y desde esa perspectiva, pueda cuestionar la decisión ante la jurisdicción y en su defensa la entidad pueda defender su postura, bien sea con los mismos argumentos o con otros diferentes. Por ello, en este asunto la equivocación del Tribunal salta a la vista, pues tergiversó el problema jurídico que debía resolver y que le habían planteado las parte

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