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CSJ - SL1745-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1745-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia Corte Sunprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Besconyestión N.” 1 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1745-2019 Radicación n.” 60654 Acta 15 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por DARÍO ELÍAS CORREAL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de agosto de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el

DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.

AUTO Previo a resolver el recurso de casación, esta Sala advierte que mediante memorial obrante a folios 44 y siguientes del cuaderno de la Corte, el accionante solicita que se reconozca como «el auténtico y genuino recurso extraordinario» el documento que anexa con tal escrito y se desconozca la validez del escrito radicado el 14 de junio de 2013. SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.60654 Al revisar estos documentos, la Sala evidencia que fue el demandante quien suscribió de manera directa y personal el recurso de queja y el escrito adjunto con la nueva demanda de casación, sin acreditar su condición de abogado y sin que tal actuación se encuentre dentro de las excepciones establecidas por la ley para actuar en nombre propio, pues la posibilidad de sustentar el recurso extraordinario de casación, le corresponde a su apoderado judicial. De alli que

la solicitud efectuada a través del denominado recurso de queja presentado directamente por el actor y tendiente a que se admita una segunda demanda extraordinaria, en las condiciones indicadas, debe rechazarse por carecer del derecho de postulación. Cabe resaltar que, justamente el derecho de postulación se concibió como uno de los requisitos para acudir a la jurisdicción, salvo para casos excepcionales expresamente contemplados en la ley que aquí no se presenta, pues es al abogado a quien le corresponde actuar con la debida diligencia profesional en el ejercicio de la representación adjetiva de quien contrata sus servicios. De ahi, que las argumentaciones manifestadas por el actor y por su representante judicial no resultan atendibles, pues es responsabilidad del profesional del derecho revisar la documentación que tramitará para defender los intereses de su representado. Además, de acuerdo con el recuento de las actuaciones surtidas en casación, la solicitud elevada por el señor Darío Elias Correal el 17 de junio de 2013 (f% 44) sería

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“7 Radicación n. 60654 extemporánea, pues tal como lo señala el informe secretarial, el traslado para presentar la demanda extraordinaria «inició el 16 de mayo de 2013 y venció el 14 de junio de 2013» (f. 43), situación que se reconoce en el referido memorial, pues señala que: «en la fecha 14 de junio venció el término para radicar el correspondiente recurso extraordinario». Por estas razones no es factible atender favorablemente el escrito del 27 de junio de 2013, suscrito por el apoderado

judicial, según el cual coadyuvó lo solicitado por el señor Darío Elías Correal. Así las cosas, se tiene como única demanda de casación la presentada por el apoderado John Fernando Euscátegui Collazos el 14 de junio de 2013 y será la que estudiará la Sala a continuación. I ANTECEDENTES Darío Elías Correal promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que entre las partes existió una vinculación laboral desde el 1 de septiembre de 1950 hasta el 30 de junio de 1953 como trabajador oficial, que el demandado incurrió en una grave omisión al no expedirle oportunamente la certificación de tiempo de servicios, circunstancia que afectó el trámite para acceder a la pensión de vejez desde el 12 de agosto de 1999, cuando había reunido los requisitos necesarios para que se le reconociera el derecho. Conforme lo anterior, solicitó que se condene al Departamento de Cundinamarca a reconocer y pagar la

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Radicación n. 60654 indemnización plena y ordinaria de perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante consolidados y futuros) causados por su conducta negligente, desde la fecha en que el actor reunió los requisitos para pensión hasta cuando se profiera sentencia y «hasta el momento que permanezcan vigentes las consecuencias derivadas del hecho». También reclamó el pago de perjuicios morales en cuantia de 1.000 gramos oro o su equivalente en salarios minimos legales mensuales vigentes, intereses moratorios, reajustes para

actualizar los valores dejados de percibir y costas. También pretendió el pago de $16.650.720,20 a título indemnizatorio, equivalente a las mesadas pensionales causadas desde el 12 de agosto de 1999 hasta el 5 de agosto de 2002, $7.254.359 por concepto de «derechos adquiridos» por pensión de vejez a partir del 6 de agosto de 2002 «hasta cuando tienen lugar los efectos de la Resolución 21852 de 2004», esto es, hasta el 1 de noviembre de 2003, los aportes a seguridad social por el lapso de agosto de 1999 a octubre de 2003 e indexación. Para sustentar sus pretensiones afirmó que cumplió los requisitos de tiempo y edad para acceder a la pensión de vejez el 11 de agosto de 1999; trabajó al servicio de la entidad accionada desde el 1 de septiembre de 1950 hasta el 30 de junio de 1953 (2 años y 10 meses), en el cargo de ayudante de mecánica en los talleres del Departamento, lapso durante el cual efectuó cotizaciones en el Fondo Territorial de Pensiones Públicas de Cundinamarca.

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1H Radicación n. 60654 Agregó que laboró como empleado público en el Departamento de investigación criminal «hoy Departamento Administrativo de Seguridad — DAS», entre el 1% de julio de 1953 y el 31 de agosto de 1960 y del 10 de febrero de 1961 al 30 de noviembre de 1969, esto es 15 años, 11 meses y 21 días, sin descontar 30 días de licencia no remunerada.

Finalmente prestó sus servicios a favor de Ismael Daoud Chacoff, entre el 1 de abril de 1997 y el 11 de agosto de 1999 en el cargo de vendedor y cotizó al ISS durante 2 años, 4 meses y 10 días, viéndose obligado a continuar laborando para éste último empleador tal como se advierte en la Resolución 021852 de 2004 del ISS. Explicó que el 11 de agosto de 1999 solicitó la expedición de certificaciones de tiempo de servicio a cada uno de sus empleadores, para efectos de reclamar su pensión de jubilación. El DAS e Ismael Daoud Chacoff emitieron dichos documentos sin ningún inconveniente; sin embargo, la constancia laboral del Departamento de Cundinamarca no se expidió oportunamente, pese a que el actor reiteró su petición. Refirió que el 14 de octubre de 1999 la demandada le indicó que no contaba con información para emitir la certificación solicitada y dio traslado a la Dirección Administrativa, a la Gerencia de Pensiones y Cesantías, Secretaría de Obras Públicas y a la Secretaría General de la Gobernación, para la búsqueda y obtención de los datos de su hoja de vida. Dichas dependencias respondieron SCLAJPT-10 V.00 S Radicación n. 60654 informando que no habían encontrado documentos o archivos correspondientes al actor. Afirmó que ante su insistencia, durante los años 2000 y 2001, la demandada le indicó que una vez se encontrara su expediente le sería notificado. Estas actuaciones le impidieron hacer efectivo su derecho a la pensión de jubilación, por lo que se vio obligado a continuar trabajando

con el empleador Daoud Chacoff y a efectuar aportes al sistema pensional para conseguir su mínimo vital y completar, por una vía diferente, la densidad de cotizaciones requerida para la prestación. También informó que el 5 de agosto de 2002 presentó la solicitud pensional ante el ISS, sin que le hubiese sido posible anexar la certificación del período laborado con la demandada. Finalmente, el 17 de septiembre de 2002 el Departamento de Cundinamarca expidió la certificación laboral reclamada, pero el derecho pensional solamente se hizo efectivo con la expedición de la Resolución 4344 de

2006. Resaltó que la emisión de la mencionada certificación laboral tardó 3 años, 1 mes y 11 días, lo que sin duda generó un traumatismo en el trámite pensional y además, le impidió percibir la prestación desde el 12 agosto de 1999, ocasionándole perjuicios materiales y morales.

Informó que luego de la notificación del reconocimiento de su pensión el 13 de mayo de 2005, presentó la certificación de tiempo de servicios emitida por el Departamento de Cundinamarca ante le ISS para que se

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. Radicación n, 60654 efectuara la reliquidación respectiva y se pagara el retroactivo pensional, y ante la falta de respuesta, el 13 de septiembre de 2005 reiteró dicha solicitud, y el 21 de octubre de 2005 instauró acción de tutela contra el ISS y la mencionada entidad territorial. Esta acción constitucional fue conocida por el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Bogotá,

quien amparó el derecho fundamental de petición, le ordenó al ISS dar respuesta y negó las reclamaciones frente a la Gobernación de Cundinamarca. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la vigencia de la relación laboral entre las partes, el trámite efectuado por la entidad para obtener la hoja de vida, la acción de tutela instaurada por el accionante y la respuesta ofrecida al accionante sobre los inconvenientes para emitir la certificación de tiempo servido. Frente a los demás hechos adujo que no le constaban o no eran ciertos. En su defensa afirmó que, en razón al cargo desempeñado como ayudante de mecánica, el actor fue empleado público y que en todo caso, el hecho de que no fuera posible expedir la certificación del tiempo de servicios no fue impedimento para que accediera a la pensión de vejez. Agregó que haber adquirido la calidad de pensionado, no le impide que pueda aportar prueba de mnuevos tiempos laborados para que se disponga la reliquidación de la prestación. Propuso las excepciones previas de ineptitud de demanda por poder insuficiente y por falta de claridad de la demanda, prescripción y la falta de jurisdicción y

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Radicación n. 60654 competencia; y las excepciones de fondo que denominó cobro de lo no debido y compensación. IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito Adjunto de Bogotá, mediante decisión proferida el 30 de junio de 2011,

absolvió a la accionada de las pretensiones de la demanda inicial y condenó en costas al actor.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá, al resolver el recurso de apelación presentado por el demandante, mediante sentencia dictada el 31 de agosto de 2012, confirmó la decisión de primer grado e impuso condena en costas de la alzada a la parte actora.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que el problema a resolver consiste en determinar si el a quo acertó o no al desestimar los perjuicios ocasionados al actor, a raíz de la morosidad del accionado en la expedición de la certificación de tiempo de servicios solicitada, circunstancia que, a juicio del demandante, conllevó la «imposibilidad de recibir en tiempo anterior su pensión». También indicó que debía constatar si efectivamente operó o no la prescripción en relación con los mencionados perjuicios.

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150 Radicación n.60654 Precisó que no se discute la vinculación laboral entre las partes, su vigencia, ni la calidad de trabajador oficial que ostentó el demandante. Además, aclaró que está demostrado que el 12 de agosto de 1999 el actor solicitó al demandado la expedición de la certificación de tiempo de servicios, que recibió respuesta mediante comunicación del 14 de octubre de 1999, en la cual se le informó que no se encontraban documentos sobre sus antecedentes laborales, por lo que se daba traslado a las diferentes áreas de la Gobernación

mediante diferentes oficios (f.? 8 a 10), y que posteriormente, recibió idéntica respuesta negativa los días 21, 25 y 28 de octubre de 1999, en la que se alude a la ausencia del expediente laboral. El colegiado también encontró acreditado que el 11 de septiembre de 2002, casi tres años después, el actor solicitó a la entidad la misma certificación laboral, la cual finalmente fue expedida el 17 de septiembre de 2002 (f. 27); que el 5 de agosto de 2002 el accionante reclamó al ISS el reconocimiento de la pensión de vejez, prestación que le fue otorgada mediante Resolución 021852 del 4 de agosto de 2004, en cuantía inicial de $332.000 a partir del 1 de noviembre de 2003, porque el empleador Ismael Daoud presentó la novedad de retiro al 30 de octubre de ese mismo año. Así las cosas, explicó que no le asiste razón al apelante en los yerros que enrostra a la juez de primer grado, porque de las pruebas se concluyen que el disfrute de la pensión desde el 1 de noviembre de 2003 y no desde agosto de 1999, SCLAJPT-10 V.0O g Radicación n. 60654 es fruto de una decisión atribuible exclusivamente al demandante y que exonera al Departamento de la reparación de perjuicios implorada. Esto, como quiera que, sin desconocer la morosidad de la entidad en la expedición de la certificación de tiempos de servicios, tal situación no fue determinante al momento del otorgamiento de la pensión.

Dijo que lo expuesto encuentra justificación en que por expreso mandato del artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, el disfrute de la prestación pensional está condicionada a la desafiliación del sistema, requisito que solamente se cumplió el 31 de octubre de 2003, cuando el empleador Ismael Daoud presentó la novedad de retiro (f. 73). Aclaró que no es posible admitir que la vinculación y afiliación con el mencionado empleador fue forzada por la omisión del Departamento de Cundinamarca de expedir la certificación laboral, pues sin perjuicio de la relación laboral de Darío Elías Correal con el señor Daoud, su afiliación al sistema de seguridad social en pensiones para esa época, era voluntaria, no forzosa, puesto que ya había consolidado su status pensional al acreditar los requisitos de edad y semanas, como se resalta en el hecho 12 de la demanda inicial. Explicó que tal carácter voluntario se deriva de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, conforme al cual, la obligación de cotizar cesa al momento de reunir los requisitos para acceder a la pensión de vejez, tal como se precisó igualmente en sentencia CSJ SL 7 feb. 2012 rad. 39200.

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S1 Radicación n. 60654 En ese orden, queda en evidencia que el actor declinó voluntariamente su aspiración a la prestación pensional a partir del año 1999, pues optó porque su empleador lo afiliara al sistema de seguridad social en pensiones teniendo

la alternativa de no hacerlo, por así facultario la ley. Esta realidad desvía cualquier culpa, dolo o responsabilidad del accionado, «al no existir tal contexto de fuerza» al que se refiere la parte actora, derivada de la mora en la expedición de la certificación de tiempo de servicio. Por tal razón, consideró que se equivoca el apelante cuando acusa la sentencia de primera instancia «de minimizar el valor de las pruebas», cuando es justamente de aquellas y de la propia ley que se deduce que la continuidad en la vinculación y afiliación con el empleador Ismael Daoud fue resultado de un actor voluntario y libre, porque el actor tenía la opción de cesar los aportes por haber cumplido los requisitos mínimos para pensión, lo cual no acogió. Indicó que lo anterior se corrobora si se tiene en cuenta que la solicitud de reconocimiento pensional ante el ISS fue presentada el 5 de agosto de 2002, casi tres años después contados desde la fecha de expectativa de la pensión del actor, 12 de agosto de 1999, sin que la certificación de tiempo de servicios tuviera injerencia en el otorgamiento de tal prestación, tanto así que no fue determinante en la Resolución 021852 de 4 de agosto de 2004 que la concedió, como tampoco en la Resolución 004344 del 6 de febrero de 2006, teniendo en cuenta que la reliquidación reclamada fue

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Radicación n. 60654 negada con fundamento en que la incorporación de ese tiempo no modificaba el monto de la pensión. Por lo anterior, dijo, no hay un perjuicio causado por el Departamento de Cundinamarca al actor, por cuanto no fue

determinante, por acción u omisión, culpa o dolo, en que el disfrute de la pensión de vejez ocurriera a partir del 1 de noviembre de 2003 y no desde agosto de 1999, pues ello solo es atribuible al actor, al haber optado por seguir cotizando a pensión cuando no estaba obligado a hacerlo. En consecuencia, el Tribunal acogió íntegramente los argumentos expuestos por el a quo y exoneró al demandado de los perjuicios reclamados. Finalmente asegura que adopta la conclusión «presunta y residual» de la juez de primer grado en cuanto al tema de la prescripción, pues en verdad la misma se contabilizaria desde el hecho generador de los presuntos perjuicios, esto es, desde cuando la entidad omitió expedir la certificación o desde el momento en que efectivamente la expidió (17 de septiembre de 2002), y en ambos eventos, transcurrió un tiempo superior a los tres años previstos en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, se acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por la entidad accionada.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por violación indirecta en la modalidad -violación mediopor aplicación indebida los

artículos 174, 175, 177, 187 y 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en esta sede por remisión analógica expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en consonancia con lo dispuesto en los artículos 51, 60, 61, y 66 A del mismo estatuto procesal; violación de medio que condujo a la aplicación indebida de los artículo 1, 12, 13, 35 del Decreto 758 de 1990; de los artículos 5, 6, 7, 8, 18, 21, 26, 29 del Decreto 1818 de 1996; artículos 8, 9, 10, 11, 21, 37, 42 del Decreto 326 de 1996; artículos 39, 53, 57 del Decreto 1406 de 1999; artículos 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8, 10, 13, 15, 17, 23, 33, 34, 141 de la Ley 100 de 1993; artículos 9, 19 del Decreto 692 de 1994, en consonancia con los artículos 9, 10, 13, 14, 16, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo. La infracción legal anotada se produjo como consecuencia de los evidentes errores de hecho en que incurrió el sentenciador ad quem, al no apreciar la prueba documental aportada por la actora en su gran mayoría y que obra a folios 2 a 79, 148 a 154, 224 a 254, folios 256 a 264 y 305 a 332 del cuademo principal, lo que

conlleva a la aplicación indebida de las normas de las cuales se acusa la violación. Indica que la violación de las normas acusadas, ocurrió «por la errónea apreciación de la prueba y en otras por falta de apreciación de la misma, así»:

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Radicación n. 60654 Fotocopia de la cédula de ciudadanía del actor (f. 2) Solicitud de expedición de tiempo de servicio dirigida al jefe de personal de la Gobernación de Cundinamarca, suscrita por el demandante el 12 agosto de 1999 (f”. 3). Constancia de tiempo de servicio del demandante, suscrita por el Jefe de Sección talleres del Departamento - obras publicas de Cundinamarca (f 4,7 y 27). Solicitud de certificación de tiempo de servicio presentada por el actor ante el DAS (f. 5) Carta dirigida al Instituto de Seguros Sociales por parte del señor Ismael Daoud, en la que certifica que el actor trabaja en su empresa con el cargo de vendedor (f”. 6) Escrito dirigido al demandante, como respuesta a su solicitud de fecha 14 de octubre de 1999, donde se le informa que no se encuentra documento alguno del trabajador (f”.8) Escritos mediante los cuales se da traslado a la Directora Administrativa de la Gobernación de Cundinamarca, Gerente de Pensiones y Secretario de Obras Públicas da traslado de la solicitud de SCLAJPT-10 V.0O Radicación n, 60654 certificado de tiempo de servicio del actor (f£. 9 a 11,

148 a 150). Respuesta dada al actor por la demandada de fecha del 5 de noviembre de 1999, mediante el cual se le informa que se remite la respuesta al traslado que esa dependencia hizo a la solicitud presentada por el demandante (f.12). Escrito de la Secretaria General Gobernación de Cundinamarca de fecha del 25 de octubre de 1999, dirigido al Departamento Administrativo de Talento Humano de la Gobernación de Cundinamarca, por medio del cual se anexa la comunicación suscrita por Nelly Eulalia Poveda Luque (f: 13 y 151)

10. Escrito de la Secretaria General - Dirección del Departamento de Cundinamarca, por el cual se certifica que no se encontraron las hojas de vida de los señores Darío Elías Correal y Jesús Antonio Rocha (f. 14 y 15, 152 y 153)

11. Certificación expedida por la subdirección de pensiones y cesantías de la Gobernación de Cundinamarca, por medio del cual se certifica que no se encontraron antecedentes relacionados con pago de cesantías a favor del señor Dariío Elías Correal (f”. 16).

15 SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 60654 12.Escrito de la Secretaria de obras públicasDirección de transporte del Departamento de Cundinamarca de fecha del 28 de octubre de 1999, dirigido a la Directora administrativa de la Gobernación de Cundinamarca mediante el cual se certifica, que no se encontró documento alguno en el archivo de esa dirección relacionado con el actor (£ 17 y 154).

13.Escrito dirigido al ISS por el demandante, de fecha del 5 de agosto de 2002, por medio del cual allega documental éxigida para el trámite de pensión de jubilación (f.? 18).

14. Certificación de tiempo de servicios expedida por el DAS, de fecha del 12 de agosto de 1999 (. 19).

15. Solicitud de vinculación al ISS de fecha abril 24 de 2001, radicado N 792577 (f”. 20) 16.Fotocopia de la cedula de ciudadania del actor y del carnet del ISS (f”. 21). 17.Fotocopia autenticada de la partida de bautismo del actor (f.? 22). 18.Solicitud de certificación de tiempo de servicio presentada por el demandante el día 11 de septiembre de 2002 ante Gobernación de Cundinamarca (f. 23 y 24).

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16 14 Radicación n.60654

19. Solicitud de certificación realizada por el actor donde advierte: “adjunto cuatro (4) folios, pues este trámite lo inicie desde 1999” de fecha del 11/09/2002, radicación N 10658 (F. 25)

20. Comprobante de ingreso n” 40003 de la Gerencia Financiera por medio del cual se canceló por el actor la cantidad de $3.400 por concepto de expedición certificación (f”. 26)

21. Certificación de la subdirección de administración y gestión del talento humano del departamento de Cundinamarca, donde se establece que el señor Darío Elías Correal trabajo en los talleres del 10 de septiembre de 1950 hasta el 30 de junio de 1953,

que su retiro fue voluntario, entre otras (. 28 y 29, 230 y 231)

22. Escrito del ISS de fecha del 5 de septiembre de 20083, por medio del cual se le hace conocer al actor que para efectos de la Ley 71 de 1988, se procede a solicitar emisión de bono pensional, firmado por Blanca Marina Peralta de Pinilla (f.? 30 y 31).

23. Escrito del Coordinador Grupo administración personal del Departamento administrativo de seguridad D.A.S., por el cual se le informa al ISS, que la información consignada en la certificación

17 SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.60654 número 1788 del 29 de julio de 2002 es verídica y se confirma en todas sus partes (f”. 32 y 264).

24. Certificación laboral del Departamento Administrativo de seguridad DAS, por medio de la cual se hace constar que el señor Dario Elías Correal laboró al servicio de esa entidad desde el 1 de julio de 1953 (. 33 y 34). 25.Escrito dirigido al demandante, de fecha 5 de agosto 2004, mediante la cual el ISS le informa al actor que la solicitud prestacional fue resuelta por acto administrativo (. 35) 26.Resolución 02152 del 4 de agosto del 2004 del ISS, por medio de la cual se concede la pensión de vejez de Dario Elías Correal (f.? 36 a 38). 27.Desprendible de pago del 15 de septiembre de 2004, de fecha 10/15/2004 (f. 39).

28. Petición presentada al Instituto de Seguros Sociales por el demandante, de fecha del 13 de mayo de

2005, donde solicita, la reliquidación de su pensión y el hecho de no haberse tenido en cuenta el tiempo de servicio laborado en la Gobernación de Cundinamarca, junto con la respuesta dada por el ISS (f£. 40 y 41, 232 y 233). SCLAJIPT-10 V.0O 18 ll—r Radicación n.60654

29. Respuesta a petición de fecha 24 de mayo de 2005, dirigida al demandante por el ISS (f.? 42, 234).

30. Petición dirigida al ISS de fecha de 13 de septiembre de 2005, por medio del cual solicita el actor se le reliquide su pensión de vejez, entre otras (f”. 43 y 44, 235 y 236).

31. Escrito del Seguro Social calendado 13 de septiembre de 2005, donde se deja constancia que están recibiendo derecho de petición en 4 folios (f. 45 y 239)

32. Sentencia de tutela proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito (f.? 46 a 56).

33. Incidente de desacato presentado ante el Juzgado 4

Laboral del Circuito de Bogotá (f. 57).

34. Escrito dirigido al Juzgado 4 Laboral del Circuito de Bogotá por medio del cual el ISS se suministra información respecto de la solicitud de inclusión de tiempo j¡laborado en el Departamento de Cundinamarca (f”. 58).

35. Escrito dirigido al demandante por el ISS de fecha del 9 de febrero de 2006, por medio del cual se le informa que la reliquidación prestacional fue resuelta de fondo mediante acto administrativo (f.

59) 19 SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.”60654

36. Resolución 004344 de 6 de febrero de 2006 (f. 60 a

62).

37. Reclamación administrativa (F. 63 a 73)

38. Relación de novedadessistema de autoliquidación de aportes mensual del ISS (£. 74 a 77, 241 a 252)

39. Escrito dirigido al actor, de fecha del 6 de noviembre de 2007, del Departamento de Cundinamarca, a través del cual se le advierte que conforme a la historia laboral y una certificación se desempeñó en talleres del Departamento de Cundinamarca de la Secretaria de obras públicas, del 1 de septiembre de 1950 hasta el 30 de junio de 1953, entre otras (f. 78 y 79).

40. Resolución 021852 de agosto 4 de 2004 del Instituto de Seguros Sociales (f”. 224 a 229).

41. Escrito dirigido al Jefe de personal de la Gobernación de Cundinamarca por el demandante, solicitando que le sea expedida una certificación de tiempo de servicio, con el fin de completar la documentación y obtener el beneficio de su pensión de jubilación a que tiene derecho (f. 238)

SCLAJPT-10 V.00 20 /'Ll Radicación n. 60654 42.Registro del Juzgado 4 Laboral del Circuito de Bogotá sobre la admisión de una acción de tutela por parte del actor (f. 240).

43. Escrito del Juzgado 4 Laboral del Circuito de Bogotá «donde se advierte que se fundamentó el derecho fundamental de petición del actor» (f. 253)

44.Escrito dirigido al Instituto de Seguros Sociales, mediante el cual el actor le informó sobre la decisión de tutela (P. 254) 45.Constancia expedida por el Seguro Social, de fecha de 2 diciembre de 2005 donde registra que recibió petición en dos folios (. 256 y 257) 46.Remisión de la resolución de reconocimiento pensional al grupo de devolución de aportes al 1SS para el traslado de cotizaciones (f”. 258) 47.Citación al actor para notificación de la reliquidación pensional solicitada (. 259) 48.Escrito del ISS de fecha 9 de febrero de 2006, dirigido al Juzgado 4 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante el cual se remite acto administrativo por el cual se resuelve el fondo del asunto, en acatamiento al fallo de tutela de 22 de noviembre de 2005 (f”. 260)

49. Resolución 4344 de 2006 del 1SS (f. 261 a 263)

21

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.60654 50.Dictamen pericial de evaluación de daños y perjuicios (F. 305 a 322) Afirma el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1No dar por demostrado, estándolo, que, para el mes de agosto de 1999, sumado el tiempo de servicio con la demandada, el actor tenía consolidado su derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez. 2No dar por demostrado, estándolo que el actor por ser miembro de la tercera edad, es sujeto de especial protección por parte del estado, con todos los derechos constitucionales Yy legales

que le son inherentes a una vida digna. 3No dar por demostrado, estándolo, que, para el mes de agosto de 1999, el actor contaba con una constancia de tiempo de servicio cumplido en la demandada comprendido entre el 1 de noviembre de 1950 hasta el 30 de junio de 1953, la cual aportó a su solicitud de certificación, sin que le sirviera de acreditación para los efectos irrogados (folio 4 del cuademo principal). 4No dar por demostrado, estándolo, que existió negligencia en la expedición de la respectiva certificación laboral por parte del Departamento de Cundinamarca desde la fecha en que se presentó el correspondiente derecho de petición invocando la misma, esto es, desde el 12 de agosto de 1999 (folio 3 del cuaderno principal). 5No dar por demostrado, estándolo, que con base en las pruebas regular y oportunamente decretadas en el proceso, se acredita y establece sin lugar a dudas, que el señor Darío Elías Correal solicitó la expedición de una certificación de tiempo de servicio al Departamento de Cundinamarca el día 12 de agosto de 1999, a la que se dio respuesta al peticionario (demandante) el 14 de octubre de 1999 por el Departamento de Cundinamarca, comunicándole sin real fundamento que no se encontró información sobre dicha vinculación, involucrando a diferentes dependencias de la entidad para obtener registros de la relación laboral en cuestión. 6No dar por demostrado, estándolo, que, debido a la negligencia protuberante de la demandada, el actor no pudo acceder al reconocimiento y pago de su pensión de vejez a partir del mes

de agost

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