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CSJ - SL1745-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1745-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL1745-2021 Radicación n.° 72770 Acta 8 Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación que SANDRA MILENA MONSALVE LONDOÑO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 28 de julio de 2015, en el proceso ordinario que adelanta contra el INSTITUTO DE

SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN.

I. ANTECEDENTES La actora solicitó que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 19 de septiembre de 2003 hasta el 31 de marzo de 2013, fecha en que el ISS la despidió en forma unilateral y sin justa causa.

En consecuencia, requirió que se condene al accionado al

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Radicación n.° 72770 pago de los intereses sobre las cesantías de orden convencional, las primas de servicios legales y extralegales, primas de navidad, vacaciones, prima de vacaciones convencional, los incrementos por servicios del artículo 41 de la convención colectiva de trabajo, el valor de los aportes a seguridad social, la nivelación salarial, la indexación de las sumas reconocidas y las costas procesales. Asimismo, pidió el reintegro al cargo que venía desempeñando junto con los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde cuando fue despedida o, en subsidio, la indemnización convencional por despido injusto, las cesantías y la indemnización moratoria por el no pago

oportuno de las prestaciones sociales. En respaldo de sus aspiraciones, expuso que mediante sucesivos contratos que se denominaron «de prestación de servicios personales», laboró para el ISS entre el 19 de septiembre de 2003 y el 31 de marzo de 2013, data en la que fue despedida de manera unilateral e injusta. Adujo que desempeñó las funciones propias del cargo de profesional universitaria adscrita al nivel nacional de la entidad; sin embargo, las personas vinculadas a la planta de cargos del instituto accionado percibían una asignación básica superior a la suya. Afirmó que trabajó bajo subordinación, pues recibía órdenes, cumplía el horario de trabajo que fijaba la entidad, en sus instalaciones y con los elementos que esta le proporcionaba, debía acatar el reglamento y solicitar

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Radicación n.° 72770 permisos para ausentarse del puesto de trabajo. Indicó que hasta diciembre de 2009 laboró en Bogotá y en enero de 2010 fue trasladada a Cali. Por lo tanto, alega que los contratos suscritos fueron utilizados por el ISS para disimular una verdadera relación laboral y evadir el pago de prestaciones legales y extralegales. Arguyó que el Instituto de Seguros Sociales suscribió el 31 de octubre de 2001 una convención colectiva de trabajo con Sintraseguridad Social, con vigencia inicial entre el 1.° de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2003, la cual se ha prorrogado sucesivamente en el tiempo, al no ser

denunciada por las partes; que en dicho acuerdo el ISS reconoció beneficios convencionales a todos los trabajadores oficiales a su servicio y se dispuso que «los servidores del Instituto vinculados a la firma de la presente convención, no clasificados como empleados públicos en los estatutos del ISS, son trabajadores oficiales con contrato de trabajo a término indefinido». Por último, señaló que a través de escrito de 20 de septiembre de 2013 solicitó al demandado el reconocimiento de los derechos pretendidos y así agotó la reclamación administrativa (f.° 2 a 20). Al dar contestación a la demanda, el convocado a juicio se opuso a las pretensiones. Respecto a los hechos en que se basa, aceptó la suscripción de la convención colectiva. Sobre los demás, manifestó que no eran ciertos.

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Radicación n.° 72770 Aclaró que los diferentes contratos de prestación de servicios suscritos están regidos por la Ley 80 de 1993 y que la demandante desarrolló el objeto de cada uno de ellos de manera independiente y autónoma, bajo la supervisión del interventor que vigilaba su cumplimiento y en las instalaciones de la entidad porque es allí donde se desarrolla su objeto social, sin que de ello pueda derivarse subordinación. Asimismo, indicó que la relación laboral finalizó por cumplimiento del término pactado y que la propia actora solicitó su traslado a la ciudad de Cali. En su defensa, formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad,

inexistencia del derecho y de la obligación, pago, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, relación contractual con el actor no era de naturaleza laboral, buena fe del ISS, inexistencia de la convención colectiva, presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes, cosa juzgada y la innominada (f.° 352 a 367).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 13 de febrero de 2015, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Bogotá declaró la existencia de una «verdadera relación laboral» entre las partes, desde el 19 de septiembre de 2003 al 31 de marzo de 2013, así como la

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Radicación n.° 72770 calidad de trabajadora oficial de la demandante. En consecuencia, condenó al ISS al pago de los siguientes conceptos: a. Por indemnización por despido sin justa causa la suma de $24.902.445,00. b. Por vacaciones convencionales, su compensación en dinero en cuantía de $9.618.314. c. Por prima de vacaciones legal y convencional $4.938.624,00. d. Por prima convencional de servicios $6.950.608,00. e. Por prima legal de navidad $7.438.804. f. Por cesantías convencionales $37.836.318. g. Por intereses a las cesantías convencionales $1.384.925. h. Por indemnización moratoria la suma diaria de $72.181,00, a partir del 1.° de julio de 2013 y hasta cuando se cancele lo

debido por concepto de indemnización moratoria.

  1. Devolución de aportes al sistema de seguridad social en pensiones y salud $15.753.800,00.

j. Indexación de la prima de vacaciones y vacaciones. Por otra parte, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, absolvió al demandado de las demás pretensiones incoadas en su contra y le impuso costas (f.° 393 a 396).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes y en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor del demandado, a través de sentencia de 28 de julio de 2015 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dispuso: PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral segundo de la sentencia de fecha 13 de febrero de 2015, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de absolver al ISS en liquidación de la condena impartida por indemnización por despido injusto, por prima de navidad y por indemnización

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Radicación n.° 72770 moratoria.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia recurrida en el entendido que la entidad demandada deberá pagar a favor de la actora las siguientes sumas y conceptos, (...) que

deberán ser indexadas al momento de su pago:

VACACIONES: $3.789.350

PRIMA DE SERVICIO EXTRALEGAL: $4.872.269

CESANTÍAS: $18.993.425

INTERESES SOBRE LAS CESANTÍAS: $1.034.751,09

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.

CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia.

Para los fines que interesan al recurso extraordinario, el ad quem señaló que los problemas jurídicos a resolver consistían en determinar (i) si entre la actora y el instituto demandado existió un contrato de trabajo entre el 19 de septiembre de 2003 y el 31 de marzo de 2013 y, (ii) en caso afirmativo, si hay lugar o no al reconocimiento de los beneficios económicos reclamados. En relación con lo primero, advirtió que si bien la accionante suscribió sendos contratos de prestación de servicios con el demandado entre el 19 de septiembre de 2003 y el 31 de marzo de 2013, en la realidad las partes estuvieron vinculadas a través de un contrato de trabajo durante ese lapso. Por lo tanto, indicó que aquella ostentó la calidad de trabajadora oficial y era beneficiaria de la convención colectiva suscrita entre Sintraseguridad Social y el ISS. Respecto a lo segundo, previo a determinar los

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Radicación n.° 72770 beneficios económicos que solicitó la accionante en su apelación, puntualizó que la prescripción se interrumpió el 28 de diciembre de 2012, pues en esta fecha se elevó la reclamación administrativa, de modo que las acreencias laborales generadas con anterioridad al 28 de diciembre de 2009 estaban afectadas por dicho medio extintivo, con excepción de las cesantías que se hicieron exigibles a la terminación del contrato. Ahora, en cuanto a la nivelación salarial, aseveró que no había lugar a su reconocimiento porque no fue posible

cotejar las funciones asignadas a la demandante con las generales de los empleos del nivel profesional, aunado a que no se acreditaron las condiciones que la ubicaban en uno u otro grado de la escala de salarios, y así poder estimar su igualdad con el cargo referido. Respecto del incremento salarial, afirmó que la actora tampoco probó el salario básico mensual que devengaron los trabajadores del ISS a 1.° de noviembre de 1996, conforme lo exigía el artículo 40 de la convención. Y en cuanto a la prima técnica consideró que estaba supeditada a la demostración del desempeño de un cargo profesional en las mismas condiciones de un trabajador oficial de la entidad, hecho que no ocurrió. Conforme lo anterior, revisó las acreencias condenadas con base en la remuneración establecida en los contratos de prestación de servicios así: «para el año 2003 el salario tenido en cuenta será de $1.811.540; para el año 2004 $1.811.540;

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Radicación n.° 72770 para el año 2005 $1.911.175; 2006 $1.911.175; 2007 $1.911.175; 2008 $1.911.175; 2009 $2.057.762; 2010 $2.098.917; 2011 $2.165.453; 2012 $2.165.453 y finalmente 2013 $2.165.453». Al analizar la condena impuesta por concepto de prima convencional de vacaciones, halló una suma superior a la que determinó el a quo, por lo que mantuvo este punto para

no hacer más gravosa la situación de la entidad a favor de la que se surtía el grado jurisdiccional de consulta. Sobre las vacaciones aclaró que la actora no solicitó las de carácter extralegal, por lo que efectuó el cálculo conforme al Decreto 1045 de 1978, lo que arrojó la suma de $3.789.350. En relación con la prima extralegal de servicio, refirió que el parágrafo 2.º del artículo 50 de la convención colectiva determina que tendrán derecho a ella los trabajadores oficiales que hayan laborado durante todo el semestre o una suma proporcional al tiempo trabajado siempre y cuando este sea por lo menos la mitad del semestre. Bajo estos parámetros, efectuó el cálculo respectivo y redujo la condena a $4.872.269. También modificó el monto ordenado por auxilio de cesantías, que estimó en $18.993.425, y el de sus intereses en $1.034.751, . y revocó la prima legal de navidad con base 09 en el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968 y señaló que no aplica a los trabajadores oficiales que prestaron servicios a una empresa industrial y comercial del Estado, como lo era el ISS en liquidación.

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Radicación n.° 72770 Igualmente, revocó las indemnizaciones por despido injusto y la moratoria. La primera por cuanto no se acreditó que la empleadora diera por terminado el vínculo de manera unilateral; la segunda, pues consideró que no es de aplicación automática en tanto el juez debe examinar las particularidades propias de cada caso con base en el material

probatorio recaudado. En esa dirección, expuso que en vigencia del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 es lícita la contratación a través de contratos de prestación de servicios y que en esta modalidad es posible que exista una especie de coordinación de actividades realizadas por el contratista, con ciertas instrucciones tendientes a la realización del objeto contractual y bajo la estipulación de horarios, de modo que las partes actuaron de buena fe al momento en que celebraron los contratos y aun en su ejecución, sin que se advirtiera en qué momento se traspasaba la línea de la subordinación laboral para convertirse en un vínculo de este carácter. En apoyo aludió a las decisiones de radicados 36506, 39010 y 38408 de esta Corporación, la sentencia CC C-154-1997 y del Consejo de Estado la CE IJ0039, 12 feb. 2009 y CE rad. 68123330002012001201 de 2014 (f.º 403 a 404).

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte

Suprema de Justicia.

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Radicación n.° 72770

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte «case parcialmente» la sentencia impugnada y en sede de instancia confirme la de primer grado.

Con tal propósito, formula cuatro cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica. Por razones de método, se estudiarán de forma conjunta el primero y el segundo, y el tercero y el cuarto, pues tienen un

mismo objetivo, acusan similares normas y contienen argumentos complementarios.

VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusa la sentencia impugnada de trasgredir en la modalidad de aplicación indebida los artículos 1.º, 11 y 12 de la Ley 6ª de 1945, 1.º, 2.º, 3.º, 37, 40, 43, 47, 49, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945, 467 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, 1.° del Decreto 797 de 1949 y 8.° del Decreto 3135 de 1968.

Refiere que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado estándolo, que de acuerdo con la convención colectiva de trabajo suscrita por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES con SINTRASEGURIDAD SOCIAL, los contratos de trabajo que celebra dicha entidad con sus servidores son contratos de trabajo a término indefinido que

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Radicación n.° 72770 solo pueden ser terminados por una de las justas causas establecidas por el artículo 7.° del Decreto 2351 de 1965.

2. No dar por demostrado estándolo, que la relación laboral que ligó a las partes no terminó por una de las causas establecidas por el artículo 7.° del Decreto 2351 de 1965.

3. No dar por demostrado estándolo, que la demandada prescindió de los servicios de la demandante el 31 de marzo de 2013, en una forma unilateral, alegando el vencimiento del plazo contenido en el último de los contratos de

prestación de servicios suscrito entre las partes y el proceso de liquidación de la entidad.

4. No dar por demostrado estándolo, que en el proceso se acreditó el despido de la demandante.

5. No dar por demostrado estándolo, que la contratación de la demandante no fue ocasional o temporal ni un hecho excepcional.

6. No dar por demostrado estándolo, que la entidad demandada trataba a la demandante como su trabajadora y no como una contratista independiente.

7. Dar por demostrado sin estarlo, que la entidad demandada tuvo la convicción razonable de haber celebrado con la demandante contratos de prestación de servicios.

8. Dar por demostrado sin estarlo, que la demandada obró de buena fe al desconocer a relación laboral que la ligaba con la demandante y al no pagarle las prestaciones sociales.

9. No dar por demostrado estándolo, que la conducta de la entidad demandada de desconocer la relación laboral con la demandante es contraria a la buena fe.

Refiere como pruebas valoradas erradamente la contestación de la demanda (f.° 352), la convención colectiva de trabajo (f.° 304 a 339), los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes (f.° 28 a 61) y la certificación

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Radicación n.° 72770 que emitió el ISS sobre el tiempo de servicios de la actora (f.° 27). Igualmente, señala como pruebas no apreciadas: a. Los correos electrónicos en los que se le imparten órdenes a la demandante (f.° 157 a 223). b. Documento en el que se le solicita a la demandante notificarse

personalmente de una providencia de indagación preliminar impartida por la Dirección Nacional de Auditoría Disciplinaria del ISS (f.° 26). c. Documentos en los que específicamente se hace entrega y supervisión del puesto de trabajo e inventario de activos físicos a la demandante (f.° 251 a 254). Expone que su inconformidad radica en la decisión del Tribunal de absolver al demandado de la indemnización por despido injusto y la moratoria. En relación con la primera sanción, alega que el ad quem se equivocó al afirmar que el vínculo laboral estaba sometido al plazo fijado en los contratos de prestación de servicios. Lo anterior, pues si advirtió la existencia de un contrato de trabajo y que era beneficiaria de la convención colectiva suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social, entonces la relación laboral era a término indefinido de conformidad con los artículos 5.° y 117 de dicha norma colectiva. En ese sentido, afirma que solo era dable finalizarlo con fundamento en las justas causas establecidas en el Decreto

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Radicación n.° 72770 2351 de 1965, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 5.° extralegal. En apoyo, aludió a las sentencias CSJ SL, 24 jun. 2009, rad. 32547 y CSJ SL, 10 feb. 2010, rad. 35019. Explica que según la respuesta al hecho 11 de la demanda, la relación laboral «terminó por cumplimiento del contrato», lo que no constituye justa causa y, por tanto, se trató de un despido injusto, pues no encuadra en los

lineamientos establecidos en el artículo 5.º de la convención colectiva de trabajo. Sobre la indemnización moratoria, arguye que el ad quem pasó por alto que su contratación no fue temporal u ocasional, si no que tenía vocación de permanencia, conforme se desprende de la certificación que emitió el demandado (f.° 27), que evidencia que laboró para el ISS por más de 9 años a través de la suscripción de 24 contratos de prestación de servicios sucesivos y sin interrupción. A su juicio, tal hecho desvirtúa el carácter transitorio inherente a ese tipo de acuerdos estatales y demuestra la utilización abusiva de esa modalidad contractual, a la que no es dable acudir con el pretexto de la insuficiencia de personal de planta. Asevera que la sola celebración de dichos contratos no acredita la buena fe, pues no dan cuenta de las condiciones reales bajo los cuales se prestó el servicio. Explica que de haberse valorado los siguientes documentos, el juez plural no habría calificado la conducta de la entidad como bien

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Radicación n.° 72770 intencionada: el documento visible a folio 26, que informaba que la Dirección Nacional de Auditoría Disciplinaria del ISS la requirió para que se notificara de un trámite adelantado en su contra; los correos electrónicos en el que se le impartían órdenes, se le aprobaban tareas o autorizaban permisos (f.º 161 a 226); las pruebas que acreditaban la imposición de turnos de trabajo (f.º 178 a 180), que el almuerzo

era de una hora (f.º 226) y que se planteó la posibilidad de recuperar tiempo para el disfrute de la semana santa (f.º 248). En apoyo, destaca las sentencias CSJ SL, 24 abr. 2013, rad. 40666, CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 40067, CSJ SL, 19 mar. 2014, rad. 42773 y CSJ SL, 23 jul. 2014, rad. 43457.

VII. RÉPLICA El opositor manifiesta que la demanda adolece de un yerro técnico, toda vez que la recurrente enumera varias normas como trasgredidas, pero en la argumentación del cargo no hace mención a las mismas.

Señala que la decisión del Tribunal de absolverla del pago de la indemnización por despido injusto es acertada, por cuanto la relación laboral finalizó por cumplimiento del término pactado, sin que sea dable que la actora pretenda desconocer sus propios actos y que ella firmó el contrato de prestación de servicios en el que se fijó como fecha final el 31 de marzo de 2013. Respecto de la indemnización moratoria, manifestó que la buena fe se presume con base en el artículo 83 de la

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Radicación n.° 72770 Constitución Política, máxime cuando el ISS actuó conforme a lo preceptuado en la Ley 80 de 1993 en tanto no contaba con personal de planta para cumplir su objeto. Por último, expone que la terminación del contrato con Monsalve Londoño se dio en el marco del proceso de liquidación de la entidad, la cual inició el 28 de septiembre

de 2012 con la expedición del Decreto 2013 de 2012, de modo que es improcedente la condena por este concepto.

VIII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, denuncia la aplicación indebida de los artículos 1.º, 2.º y 11 de la Ley 6ª de 1945, 1.º del Decreto 797 de 1949 y 32 de la Ley 80 de 1993.

Señala que el Tribunal erró al justificar la conducta del demandado en la facultad legal de celebrar contratos de prestación de servicios, pues esta no puede ser ejercida de manera abusiva o desnaturalizando su razón de ser, lo que ocurre cuando las actividades contratadas se desempeñan bajo condiciones de subordinación laboral o cuando se trata de actividades permanentes y del giro ordinario de la entidad, tal y como se acreditó en este caso. En apoyo, aludió la sentencia CSJ SL, 24 abr. 2013, rad. 40666 y CC C-154SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 72770 1997.

IX. RÉPLICA El opositor afirma que la demandante durante más de 9 años aceptó que la relación que tenía con el ISS era de prestación de servicios, de modo que es aquella quien actúa de mala fe al pretender ahora el reconocimiento de un contrato de trabajo.

X. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la oposición en cuanto a los errores de técnica que atribuye a los cargos. En efecto, el primer ataque contiene una proposición jurídica suficiente, un error de hecho identificable, la singularización de las pruebas calificadas y un análisis crítico de su valoración o falta de

apreciación. Claro lo anterior, en sede casacional no se discute que: (i) el vínculo que unió a las partes se rigió por un contrato de trabajo, que se ejecutó entre el 19 de septiembre de 2003 y el 31 de marzo de 2013; (ii) la actora tuvo la calidad de trabajadora oficial y era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, y (iii) el último salario que devengó fue de $2.165.453.

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Radicación n.° 72770 Así, la Sala debe dilucidar si el Tribunal incurrió en un yerro al revocar la condena que impuso el a quo respecto de las indemnizaciones por despido injusto y la moratoria. Para ello, se desarrollarán los siguientes puntos: (i) Indemnización por despido sin justa causa. Al respecto, al analizar objetivamente la convención colectiva de trabajo 2001-2004 (f.° 304 vto. a 339), se advierte que en el aparte pertinente el artículo 5.° establece: Los Trabajadores Oficiales se vinculan al Instituto mediante contrato de trabajo escrito, a término indefinido, el cual tendrá vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen. Excepcionalmente, para labores netamente transitorias, el Instituto celebrará contratos de trabajo escritos, a término fijo, y tantas veces como sea necesario, cuya duración no puede ser superior a la del cargo que se reemplaza, para cubrir vacancias temporales, por licencias de maternidad, incapacidades, vacaciones, licencias voluntarias sin remuneración, suspensión por orden judicial o administrativa, permisos sindicales,

compensatorios, comisiones de estudio y por duración de la obra o labor y para cubrir vacancias definitivas mientras se realiza el proceso de selección. Los servidores del Instituto, vinculados a la firma de la presente Convención, no clasificados como empleados públicos en los estatutos del I.S.S. son Trabajadores Oficiales con contrato de trabajo a término indefinido (…) (subrayado de la Sala). Asimismo, el artículo 117 del acuerdo colectivo señala: Toda vinculación de personal que efectué el Instituto para desempeñar actividades y funciones en los cargos de las plantas de personal para los Trabajadores Oficiales, deberá hacerse mediante contrato de trabajo a término indefinido.

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Radicación n.° 72770 Conforme a las anteriores cláusulas, el juez plural reconoció que la demandante tuvo la calidad de trabajadora oficial y le era aplicable la convención colectiva de trabajo, de modo que debió entender que la vinculación de la trabajadora fue mediante contrato de trabajo a término indefinido y, en esa perspectiva, para finalizarlo de manera unilateral era necesario que el ISS invocara alguna de las justas causas estipuladas en el artículo 7.º del Decreto Ley 2351 de 1965, conforme lo estatuye el artículo 5.° convencional (CSJ SL49842017). Sin embargo, tal y como lo aduce el cargo, en la contestación de la demanda el ISS afirmó que la última relación contractual terminó por vencimiento del plazo pactado, lo cual no encuadra en alguna de las justas causas contempladas en la referida norma. Así lo ha precisado la

Corte en anteriores oportunidades en las que se ha debatido el mismo asunto contra igual demandado (CSJ SL33101, 1 jul. 2009 y CSJ SL1057-2018). Precisamente, en esta última sentencia, la Corporación señaló: (...) se debe indicar que, también incurrió en error el Tribunal al no haber dado por demostrado que el contrato del actor terminó de manera unilateral y sin fundamento en alguna de las justas causas consagradas en el artículo 7.º del Decreto Ley 2351 de 1965, por cuanto el vencimiento del plazo pactado en el contrato de prestación de servicios no tiene incidencia en la terminación del contrato, que como quedó probado era a término indefinido (...). En el anterior contexto, el Tribunal incurrió en el yerro fáctico que le endilga la censura al no advertir que en el

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Radicación n.° 72770 plenario se acreditó que el vínculo que unió a las partes terminó por decisión unilateral del accionado y sin ampararse en una justa causa para ello. Por lo tanto, se casará la sentencia en cuanto revocó la condena por indemnización por despido sin justa causa. (ii) Indemnización moratoria. Contrario a lo que concluyó el Tribunal, la recurrente sostiene que la actuación de la demandada no estuvo revestida de buena fe. Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que el reconocimiento de la indemnización moratoria no es automático y que para efectos de determinar su procedencia corresponde al juez abordar, en cada caso, los aspectos relacionados con la conducta que asume quien

se sustrae del pago de sus obligaciones laborales (CSJ

SL18619-2016 y CSJ SL825-2020).

Así, ha adoctrinado que la sola suscripción de los contratos de prestación de servicios no puede ser un hecho que persuada la intención de actuar conforme a la ley, si en la realidad se acredita que fueron un medio para burlar el orden jurídico y evitar el cumplimiento de prerrogativas laborales y de seguridad social. En la primera sentencia referida, la Sala indicó:

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Radicación n.° 72770 (...) recuerda la Corte que en varias oportunidades, por ejemplo en la sentencia SL 9641-2014, ha explicado que la buena o la mala fe en asuntos como el presente, no depende de la prueba formal de los contratos de prestación de servicios que entidades como la demandada suscriben con personas como el accionante, o de su mera afirmación de que obra convencida de estar actuando conforme a derecho al no tener por laboral el vínculo que de allí se desprende, pues de todas formas es necesario verificar otros aspectos que giraron alrededor del comportamiento que asumió en su condición de deudora obligada, razón por la cual el juez del trabajo debe apreciar todo el acervo probatorio para establecer la existencia de otros fundamentos para no imponer la sanción por mora sobre la que se discurre. En concordancia con lo precedente, la Corte estima que le asiste razón a la recurrente en su reproche, pues analizados objetivamente los documentos censurados se infiere que el ISS conocía plenamente que las condiciones contractuales estaban relacionadas con las cualidades propias de los contratos de trabajo y, por ello, no actuó bajo

la confianza que su conducta estaba ajustada a un medio de contratación legítimamente desarrollado. Lo anterior, por cuanto los contratos de prestación de servicios y la certificación de duración de los mismos (f.° 21 a 23, 27 a 61) en realidad dan cuenta que la relación de trabajo de la actora se mantuvo durante más de 9 años, lo que demuestra que su vinculación fue continua y permanente y no obedeció a un hecho excepcional o temporal, lo que desconoce la transitoriedad derivada del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que de forma perentoria consagra que los contratos allí regulados solo son factibles «por el término estrictamente indispensable» y para servicios que «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados», que tampoco ocurre en este caso.

SCLAJPT-10 V.00 20

Radicación n.° 72770 Además, las pruebas denunciadas demuestran que los contratos se ejecutaron de manera personal y directa, en condiciones de continuidad y subordinación. Así se evidencia en los correos electrónicos que la actora recibió de parte de sus superiores, como la jefe del departamento nacional de compensaciones y beneficios y el asesor de vicepresidencia de pensiones de la Gerencia Nacional de Historia Laboral y NP, a través de los cuales le hicieron requerimientos en relación con sus funciones o con la entrega de informes, así como la asignación de turnos en navidad y año nuevo, las solicitudes de permisos para ausentarse del sitio de trabajo y la coordinación de capacitaciones (f.º 152 a 223). Asimismo, el oficio ISS-DAD 08721 (f.º 26) evidencia un

requerimiento para comparecer a las instalaciones de la Dirección Nacional de Auditoría Disciplinaria con el fin de notificarse personalmente de la providencia proferida por ese dependencia en la indagación preliminar 25843 (A) adelantada en su contra, lo que reafirma que el empleador ejercía poder disciplinario sobre la trabajadora. En síntesis, las pruebas denunciadas acreditan que el ISS se negó a reconocer el carácter subordinado que le era propio a la relación de trabajo que mantenía con la accionante, pese a que ejerció deliberadamente y sin restricción alguna ese poder durante más de 9 años. En ese contexto, no era admisible afirmar que su conducta estuvo

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