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CSJ - SL1745-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1745-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente SL1745-2025 Radicación n.° 76001-31-05-016-2022-00544-01 Acta 20 Bogotá D. C., once (11) de junio dos mil veinticinco (2025) La Sala decide el recurso de casación que la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) interpuso contra la sentencia que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 23 de julio de 2024, en el proceso que MARÍA GILMA RODRÍGUEZ instauró contra la recurrente.

I. ANTECEDENTES María Gilma Rodríguez demandó a Colpensiones para que se declare que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente José Antonio Aparicio y, en consecuencia, se le reconozca la prestación en forma retroactiva, junto con los intereses moratorios o la indexación de las sumas reconocidas, los intereses del SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 76001-31-05-016-2022-00544-01 artículo 1617 del CC, lo que resulte probado extra y ultra petita, y las costas procesales.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, como sustento fáctico de las pretensiones indicó que: convivió con José Antonio Aparicio, en calidad de compañera permanente, por más de 26 años, esto es,

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, como sustento fáctico de las pretensiones indicó que: convivió con José Antonio Aparicio, en calidad de compañera permanente, por más de 26 años, esto es, desde el 1º de noviembre de 1959 hasta la fecha de fallecimiento de aquel (1° de diciembre de 1985) y fruto de esa relación procrearon ocho hijos. Agregó que el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, a través de Resolución 002852 de 1969, otorgó al causante pensión de invalidez de origen no profesional; la misma entidad, a través de acto administrativo 01471 del 22 de julio de 1986, reconoció pensión de sobrevivientes a tres de sus menores hijos. Sostuvo, adicionalmente, que, según información brindada por un funcionario de la entidad, no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes por no tener vínculo conyugal con el causante. No obstante, en noviembre de 2020, solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la prestación que, mediante oficio de 25 de noviembre de 2020, contestó que « validadas las bases de datos de Colpensiones a la fecha, se informa que el tipo y número de documentos de SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 76001-31-05-016-2022-00544-01 identidad suministrados, no figura registro a su nombre, razón por la cual no es procedente continuar con el trámite» , con lo que agotó la reclamación administrativa.

identidad suministrados, no figura registro a su nombre, razón por la cual no es procedente continuar con el trámite» , con lo que agotó la reclamación administrativa. Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la viabilidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió el reconocimiento de la pensión de invalidez que hizo el otrora Instituto de Seguros Sociales al causante en 1969, el otorgamiento de la de sobrevivientes a los hijos de este y la negativa a la demandante, en el sentido de no continuar con el trámite « por cuanto no evidenció información con el número y tipo de documentos suministrados del causante» . Frente a los demás, dijo no constarle. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, «innominada», buena fe y prescripción. II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 29 de septiembre de 2023, dispuso: PRIMERO: CONDENAR a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la sustitución pensional en favor de la señora María Gilma Rodríguez a la cual tiene derecho por fallecimiento del SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 76001-31-05-016-2022-00544-01 señor José Antonio Aparicio a partir del 01 de Noviembre (sic) de 2020 por efectos de la prescripción.

SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del 02 de Enero (sic) 2021

de 2020 por efectos de la prescripción.

SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del 02 de Enero (sic) 2021 por mora del pago de las mesadas pensionales a la tasa máxima de intereses hasta la fecha que se realiza el pago en favor María

Gilma Rodríguez.

TERCERO: AUTORIZAR a COLPENSIONES a descontar el retroactivo correspondiente a salud.

CUARTO: CONDENAR en COSTAS a la parte demandada se tasa como agencias en derecho la suma de $ 3.000.000 que deberán ser incluidas en la respectiva liquidación.

QUINTO: Se ordena enviar en CONSULTA por ser adversa a

COLPENSIONES.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta, a través de sentencia del 23 de julio de 2024, dispuso: PRIMERO: ADICIONAR la sentencia número 154 del 29 de septiembre de 2023 proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación y consulta, en el siguiente sentido: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas antes del 25 de noviembre de 2017 y no probadas las demás excepciones propuestas por la entidad demandada.

siguiente sentido: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas antes del 25 de noviembre de 2017 y no probadas las demás excepciones propuestas por la entidad demandada. SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 76001-31-05-016-2022-00544-01

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia número 154 del 29 de septiembre de 2023 proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación y consulta, el cual quedará así: A) DECLARAR que la señora MARIA (sic) GILMA RODRIGUEZ (sic) tiene la calidad de beneficiaria de la sustitución pensional ante el fallecimiento de su compañero permanente José Antonio Aparicio, derecho que surge desde el 01 de diciembre de 1985.

B) CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora MARIA (sic) GILMA RODRIGUEZ (sic) la suma de $85.902.595.40 que corresponde al retroactivo pensional causado del 25 de noviembre de 2017 al 31 de mayo de 2024, incluidas las dos mesadas adicionales anuales. Y a continuar pagando a la demandante una mesada pensional equivalente al salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia número 154 del 29 de septiembre de 2023 proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, objeto de

mínimo legal mensual vigente.

TERCERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia número 154 del 29 de septiembre de 2023 proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación y consulta, el cual quedará así: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora MARIA (sic) GILMA RODRIGUEZ (sic) los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 26 de enero de 2021 sobre el retroactivo pensional que se cause hasta que se incluya en nómina a la demandante.

CUARTO: CONFIRMAR en lo restante la sentencia número 154 del 29 de septiembre de 2023 proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación y consulta.

QUINTO: COSTAS en esta instancia a cargo de Colpensiones y a favor de la promotora de este proceso. Fíjese como agencias en derecho el equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 76001-31-05-016-2022-00544-01 El Tribunal, inicialmente, sostuvo que no eran motivo de controversia los siguientes supuestos fácticos: i) el estatus de pensionado de José Antonio Aparicio por gozar de la pensión de invalidez de origen no profesional concedida por el entonces ISS, como lo indica el acto administrativo 01471 del 22 de julio de 1986; ii) la

de la pensión de invalidez de origen no profesional concedida por el entonces ISS, como lo indica el acto administrativo 01471 del 22 de julio de 1986; ii) la procreación de siete hijos del causante con la demandante; iii) el fallecimiento de José Antonio Aparicio el 1º de diciembre de 1985; iv) el reconocimiento que el Instituto de Seguros Sociales hizo de la pensión de sobrevivientes a favor de tres de sus hijos. Luego, determinó que la accionante tiene el derecho a la pensión de sobrevivientes, a partir de la fecha del fallecimiento, esto es, 1º de diciembre de 1985, dado que encontró probada la calidad de compañera permanente y la convivencia, a la luz del artículo 55 de la Ley 90 de 1946 y de las providencias proferidas por la Corte Constitucional CC C-482-98 y por esta Sala CSJ SL1060-2023, SL11302022 y SL,15 feb. 2011, rad. 37552. Declaró probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas antes del 25 de noviembre de 2017. SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 76001-31-05-016-2022-00544-01 En cuanto a los intereses moratorios, tras copiar apartes de la sentencia CSJ SL14732023, aseveró: En atención al precedente citado, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 deben ser impuestos

apartes de la sentencia CSJ SL14732023, aseveró: En atención al precedente citado, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de las mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en tanto se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones. Indicó que de conformidad con el artículo 1º de la Ley 717 de 2001, la administradora contaba con un término de dos meses para resolver la petición. Advirtió que el juez singular concedió intereses moratorios a partir del 2 de enero de 2021, pero los dos meses vencieron el 25 siguiente. Por lo tanto, con ocasión del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, modificó la sentencia de primera instancia en el sentido de imponer dichos réditos solo a partir de la segunda fecha.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 76001-31-05-016-2022-00544-01

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada «en cuanto en su numeral TERCERO MODIFICÓ la condena al pago de intereses moratorios, para que una vez se constituya en sede de instancia, REVOQUE el numeral SEGUNDO de la sentencia del a quo, y en su lugar se ABSUELVA a mi representada de tal concepto».

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, replicado oportunamente.

VI. ÚNICO CARGO Acusa violación directa, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con el 55 de la Ley 90 de 1946; y la infracción directa de los cánones 230 y 235 de la Constitución Política, 16 de la Ley 270 de 1996 y 4 de la Ley 169 de 1896.

No discute los supuestos fácticos que tuvo por demostrados el Tribunal, a saber: i) José Antonio Aparicio era beneficiario de una pensión de invalidez de origen no profesional concedida por el otrora Instituto de Seguros Sociales, conforme al acto administrativo 01471 del 22 de julio de 1986; ii) la pareja procreó varios hijos, ninguno

SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 76001-31-05-016-2022-00544-01 dentro de los tres años anteriores al 1 de diciembre de 1985, fecha del deceso del pensionado; iii) el ISS reconoció sustitución pensional en favor de los menores hijos del causante; y iv) la calidad de beneficiaria de la sustitución pensional que ostenta la demandante, en aplicación del artículo 55 de la Ley 90 de 1946. Enseguida, luego de copiar apartes de la sentencia impugnada, aduce que la jurisprudencia de esta corte ha enseñado que los intereses moratorios consignados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 son inviables cuando la prestación reconocida no hace parte del Sistema General de Pensiones, como es el caso de la prestación originada en el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, disposición que cobijó la causación del derecho pensional en el presente asunto. Explica que, si bien, la jurisprudencia ha admitido la posibilidad de imponer los intereses moratorios en controversias relativas a prestaciones reguladas por una disposición anterior al Sistema General de Pensiones, ello ha sido en escenarios en que se solicita una prestación de vejez bajo el beneficio de la transición, circunstancias ostensiblemente diferentes a la del presente asunto. Considera equivocado llamar a operar el artículo 141

de la Ley 100 de 1993, para una situación no regulada por SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 76001-31-05-016-2022-00544-01 este. Afirma que el Tribunal dejó de lado que, conforme el artículo 230 de la CP, los jueces deben adoptar sus decisiones con sujeción a la ley, tomando la jurisprudencia como un criterio auxiliar. Explica que al tenor del art. 16 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en armonía con el numeral 1º del precepto 235 de la Constitución Política, los pronunciamientos de esta corte son de obligatorio cumplimiento por los jueces laborales (CSJ SL4769-2021).

VII. LA RÉPLICA Acota que la providencia no se debe quebrar, dado que coincide con el criterio de esta corporación. Cita la

providencia CSJ SL1681-2020.

VIII. CONSIDERACIONES No existe discusión en torno a que la pensión de sobrevivientes a la que tiene derecho la demandante encuentra venero en el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, en tanto se causó el 1º de diciembre de 1985.

En este orden, como lo sostiene la censura, no hay lugar a dispensar condena por intereses moratorios, toda SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 76001-31-05-016-2022-00544-01 vez que la pensión de sobrevivientes se causó antes de entrar en vigor el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

vez que la pensión de sobrevivientes se causó antes de entrar en vigor el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Aquí y ahora se impone memorar la línea de pensamiento de esta corte en cuanto a que las normas de derecho del trabajo y de la seguridad social rigen hacia futuro, tienen efecto general inmediato y disponen expresamente la prohibición de retroactividad frente a situaciones que ya se consolidaron o que se consumaron anteriormente; esto, en aras de procurar seguridad jurídica y estabilidad de las relaciones entre los diversos actores del mundo del trabajo y del sistema de seguridad social ( CSJ SL3736-2019). Al punto, esta corporación en providencia CSJ SL, 25 abr. 2007, enseñó: Frente a la pensión de sobrevivientes, tiene establecido la Sala, que es la fecha del fallecimiento la que determina la normatividad que gobierna el caso, aún (sic) cuando en algunos eventos, distintos al analizado, se ha admitido, por circunstancias especiales, emplear las normas precedentes a la citada Ley 100 de 1993 (condición más beneficiosa, por ejemplo); pero, sin que en modo alguno, proceda la aplicación de preceptivas expedidas con posterioridad a la muerte, porque ello lo impide el principio de irretroactividad de la ley laboral (CST, artículo 16).

En ese orden, este caso estaba sometido a las disposiciones vigentes para la fecha del deceso de […], es decir, las contenidas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en lo que tiene que ver con la regulación de la SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 76001-31-05-016-2022-00544-01 pensión de sobrevivientes, y de allí que también se acredita la infracción directa, denunciada por la censura. De suerte que el Tribunal incurrió en el dislate que le enrostra la censura, al aplicar con efectos retroactivos el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tratándose de una pensión causada con anterioridad a la vigencia de esta normativa. Ahora, si bien la postura de la Corte varió en proveído CSJ SL1681-2020, como lo asevera la réplica, lo fue, pero solo en el sentido de indicar que los intereses moratorios proceden en caso de pensiones reconocidas en vigencia de la Ley 100 de 1993, al amparo del régimen de transición. De manera que se abre paso el cargo y ha de casarse la decisión únicamente en cuanto condenó a la llamada a juicio al pago de los intereses moratorios con sujeción al artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Sin costas en el recurso extraordinario de casación.

IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, sirven las consideraciones vertidas en casación para revocar el numeral segundo de la SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 76001-31-05-016-2022-00544-01

En sede de instancia, sirven las consideraciones vertidas en casación para revocar el numeral segundo de la SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 76001-31-05-016-2022-00544-01 sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, el 29 de septiembre de 2023. En su lugar, se accederá a la indexación de las mesadas adeudadas en aplicación de la siguiente fórmula, memorada en sentencias CSJ SL593-2021, SL4248-2022 y SL3487-2024, hasta cuando se verifique el pago de la obligación.

VA = VH x IPC Final

IPC Inicial De donde: VA =Valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde a la suma a indexar IPC Final = Índice de Precios al Consumidor vigente en el mes en que se materialice el pago.

IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor vigente en el mes siguiente a la causación de la mesada que será objeto de indexación. X.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 23 de julio de 2024, en el proceso que instauró MARÍA GILMA RODRÍGUEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 76001-31-05-016-2022-00544-01

proceso que instauró MARÍA GILMA RODRÍGUEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 76001-31-05-016-2022-00544-01 (COLPENSIONES), únicamente en cuanto condenó a la llamada a juicio al pago de los intereses moratorios con sujeción al artículo 141 de la Ley 100 de 1993. NO CASA en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, el 29 de septiembre de 2023 y, en su lugar, ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) del pago de los intereses moratorios estatuidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

SEGUNDO: CONDENAR a Colpensiones a pagar las mesadas adeudadas debidamente indexadas, de acuerdo con la fórmula señalada en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: sin costas.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

SCLAJPT-10 V.00 14

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