CSJ - SL1746-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1746-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
E,l, RepúbdleCi oclao mbia ClrtSl1 firdaamJllst 1l cla Salda1Cluc lá Lllllral JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistproandeon te SLl 746-2018 Radicancº. i6 4ó7n20 Act1a6 Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 16 de julio de 2013, en el proceso ordinario que instauró ROSALBA MARÍA DEL SOCORRO COTES ALARCÓN contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES. l. ANTECEDENTES La demandante llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se ordene a esa entidad indexar la primera mesada pensiona! de vejez; reajustar todas las mesadas de la pensión, desde el 9 de abril de 1998 hasta la fecha de pago de la obligación; indexar todas las cantidades insolutas; cancelar intereses moratorias; cancelar costas y Radicacni.ó6ºn4 720 agencias del proceso laboral; y dictar sentencia condenatoria ultra y extrapetita. Fundamentó sus pretensiones en que mediante la Resolución n. º 006036 del 27 de octubre de 2004 el ISS le otorgó pensión de vejez, sin indexar la primera mesada. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuan to a los hechos aceptó lo
relativo al reconocimiento pensiona! sin la indexación reclamada, precisando que no hay lugar a la misma. En su defensa invocó las excepciones de prescripción; falta de causa para demandar y cobro de lo no debido; buena fe y, las de carácter genérico.
D. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, despacho al que le correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 2 de agosto de 2012, absolvió a la entidad demandada, condenó a la actora en costas, y ordenó consultar la sentencia en caso de que no fuera apelada.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por apelación interpuesta por la demandante, mediante sentencia del 16 de julio de 2013,
2 63 Radicacni.6óº4n 7 20 resolvió confirmar la sentencia recurrida, sin costas en esa instancia. El tribunal determinó que el litigio consistía en establecer si tenía derecho la demandante al reconocimiento y pago de la indexación de su primera mesada o de su salario base de cotización. Citó las sentencias con radicación n.05 11818 de 18 de agosto de 1999, 13607 de 27 de abril de 2000, y 29470 de 20 de abril de 2007, proferidas por esta Corporación, y adujo que según dicha jurisprudencia la indexación de la primera mesada pensiona! surgió de la necesidad de mantener el valor adquisitivo de la pens1on reconocida, y que dicha actualización se aplicaba • a las mesadas
reconocidas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991 y hasta las reconocidas antes de la Ley 100 de 1993. Señaló que según esta Sala en los casos en los cuales procedía la aplicación de la indexación para el salario base de las pensiones legales, distintas a las consagradas en la ley de seguridad social o de aquellas no sujetas a su artículo 36 causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política, debían tomarse como pautas las establecidas en la mencionada Ley 100 de 1993, es decir, actualizar el IBL anualmente con el IPC; por lo que, para establecer si la actora tenía derecho a la indexación de la primera mesada pensional, era necesario conocer los ingresos base de cotización mes a mes durante toda su vida 3 Radicación n.º 64720 laboral, requisito que no se acreditó en el proceso, debido a que no estaban demostrados los salarios base de cotización para los años 1967 a 1990 y de 1992 a 1993, razón por la cual, no había lugar a la indexación deprecada. Concluyó que no procedía la indexación de la primera mesada pensional, toda vez que no había razón que permitiera su reconocimiento, o de existir ésta, no se acreditó con los medios probatorios suficientes que permitieran establecer dicha condena.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia
«se condeanl ead emandaadlra e conociymp iaegnodt,eol op retendido». Con tal propósito formula un cargo fundado en la causal primera de casación, que fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del tribunal por la vía directa, infracción directa de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política; 21 del Código Sustantivo de Trabajo; 2, 3, 4, 10, 12
4 Radicación n.º 64720 y 36 de la Ley 100 de 1993; Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; en consonancia con las sentencias de la Corte Constitucionald e esta Corporación. y Para su demostración, comienza por establecer como materia de conflicto, la interpretación que dieron el a qua y el ad quem del concepto de indexación de su primera mesada pensionalfre nte a la fecha de causación y disfrute de la pensión, acompasado de la interpretación errada con relación a la aplicación del principio de favorabilidad, «enl a medidqau ec onfludyoespn r ecepqtuoesr egullaamn a teroibaj edteo litigio». Señala que de la llamada indexación de la pnmera mesada, existen tres preceptos, uno aplicable a pensiones causadas con anterioridad a la Constitución Política de 1991; un segundo supuesto, referido a las otorgadas con posterioridad a la nueva Carta, las cuales provinieran de convenciones colectivas de trabajo pensiones extralegales; y y finamlente, las reconocidas en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Menciona que la Corte Constitucional en sentencia T906 de 2009, indicó que el derecho a la indexación de la primera mesada pensional es de carácter universal, por lo que no puede ser aplicado a determinadas categorías de pensionados, pues una diferenciación en ese sentido generaría un trato discriminatorio; que es plausible la procedencia de dicha indexación, cuando la pensión fue causada antes de la vigencia de la Constitución Política de 5 Radicación n. º 64 720 1991e,na radse g aranteilmz aanrt enimdiees nupt ood er adquisciotnisvtoa yn,qt uee;p ora plicaacniaólnó gidceal artí2c1ud lelo a L e1y0 0d e1 99e3l,f actdoear c tualización parlaa p rimemreas adpae nsiodneab!se,e er lí ndidcee precailoc so nsumiedmoprl,e anldafo ó rmuultai lipzoard a elC onsedjeoE stadeond, e sarrodlelalor tic17u 8ld oe l CódiCgoon tencAidomsion istrativo. Indiqcuael as egurisdoacdis aele ngeen n uestro ordenamijeunrtíodc iocmoou n derecdheor aigambre constitu(cairo4tn8.as lu pericoury)co,u mplimiseen to encuenetncr aab edzeaEl s tayds oe,g úlnoe stableence ild o arti9cº.ud leoPl r otodceoS laonS alvadeosru ,nd erecdheo carácitrerre nuneci inahbelreae l napt eer sona.
Aducqeu ee lC ódiSguos tandteiT vroa bayj doel a SeguriSdoacdie aslt ablenes cuea rtíc2u1lq ou ee ne l evendteop resentdaurdesane l ai nterpredteua ncaio ó n másf uenftoersm adleedlse recqhuoec oexiesntm aant eria dea nálispirse,v allame ácsef avoraaltb rlaeb ajador. Afirmqau ee ld erecah loai ndexadceil óapn n mera mesapdean sitoamnbai!é tni esnues teennet lop rincdiep io favorablialbiodcraoadnl t eennie dlao r tíc5u3sl uop ereilo r, cuaolb liagl aaa su torijduaddiecsi ianlcelsu,yl eanasdl ot as Cortaee sl,e egnic ra sdoe d udal,ai nterpreqtuaemc áisó n favoreazltc raa bajSaudr oerc.o nocicmoinefingtuuorn a desarrodlellEo s taSdooc idaelD erecyh uon ag arantía acorcdoenl oasr tíc1u3ly 4o 6ss uperiqourepe rse,s criben 6 Radicancº.6i 47ó 2n0 la especial protección constitucional a las personas de la tercera edad y el derecho al mínimo vital. Terminó su demostración concluyendo que la norma a aplicar a la demandante es el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por encontrarse en régimen de transición.
VII. RÉPLICA
Aduce el opositor que el cargo presenta errores de técnica, pues el alcance de la impugnación no es adecuado, dado que no hace alusión alguna al proceder de esta Sala en sede de instancia frente a la sentencia de primer grado. Además, que el libelista fue en contra de lo preceptuado en los artículos 87 y 90 literal a) del CPTSS, pues el ataque hace mención a la no observación por parte del tribunal, de algunas sentencias, las cuales no constituyen una norma de carácter sustancial del orden nacional. Señala que la censura cometió otros errores de técnica, pues orientó el ataque por el sendero de puro derecho, pero en la demostración menciona aspectos relacionados con el material probatorio; y, que no se atacó con exactitud los pilares de la providencia del fallador de segunda instancia. Por último, indicó, que si por amplitud la Sala se entendiera viable la indexación, no se cuenta con los elementos de juicio para determinar que el proceder el ISS 7 Radicacni.ó6"n4 720 fue equivocado. A más de esto, no se pueden observar los ingresos base de cotización de los períodos 196 7 a 1991 y 1992 a 1994.
VIII. CONSIDERACIONES El alcance de la impugnación resulta incompleto, toda vez que no se indica si la sentencia de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse, y en los dos últimos casos cómo debe disponerse en su lugar. Sin embargo, por vía de interpretación, se logra determinar que la demandante aspira a obtener que dicho fallo sea revocado y se condene a la demandada, de conformidad con
lo pedido en el libelo genitor. El tribunal, básicamente, fundamentó la decisión recurrida en que no procede la indexación de la primera mesada, porque la pensión fue reconocida en vigencia de la Ley 100 de 1993, y ésta norma aplica la actualización del ingreso base de liquidación para las pensiones; y que, en caso de que procediera, no se acreditó con los medios probatorios suficientes que permitan establecer la condena, pues no se encuentran demostrados los salarios base de cotización para los años 1967 a 1990 y de 1992 a 1993. Por su parte, la recurrente le imputa al adqu em el haber incurrido en la infracción directa de las disposiciones normativas enlistadas en la proposición jurídica. Así las cosas, en cuanto a la infracción directa de los artículos 48 y 53 superiores, los cuales disponen la 8 Radicanc.i6ºó4 n7 20 actualización de las pensiones, es necesario precisar que no le asiste razón a la recurrente en decir que el ad quem ignoró el mandato que la ordena, ya que, por el contrario, lo abordó, y estimó que por tratarse de una pensión de Ley 100 de 1993 el fenómeno de la indexación estaba inmerso en la fórmula. Es necesario precisar que la modalidad de violación de la ley que se invoca, se produce cuando el sentenciador ignora la existencia de la norma o se rebela contra ella (sentencia SL591-2018, entre otras). Entonces, contrario a lo que se afirma, en cuanto a que se ignoró la norma que dispone la indexación, el adqu em, de manera correcta,
indicó que como la pensión fue reconocida en vigencia de la Ley 100 de 1993, la obtención del ingreso base de liquidación implicaba la actualización de los salarios que sirvieron de base para la cotización, de conformidad con el artículo 36 de dicha norma, lo cuasilgn ifica que sí advirtió el fenómeno de la indexación, y lo encontró utilizado adecuadamente por la demandada. Ahora bien, tampoco procede emplear el principio de favorabilidad constitucional en el presente asunto, pues no se configura una duda en la interpretación o aplicación de dos o más normas procedentes (regla más favorable) o una discusión ante dos comprensiones diferentes de la misma norma (idnu bpirooo p eraqure iimopu)si era alse ntenciador inclinarse por la más favorable al trabajador, por el contrario, para el tribunal resultaba clara la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 numeral 3. º, que 9 Radicaciónn ." 64720 dispone la fórmula de la indexación. Al respecto, en sentencia SL16104-2014 se señaló: Las oliddeel zo sa rgumenetsobso zaednop sr ecedencia, acogiad sousv ezp ore lT ribupnaarlfua n damenstua r sentesnicrivate,an m bipéanrp ar eciaslar relceu rqrueenl tae posi«bolteir nat11e rprael taqa uceai lóuned nes ud emanddea casacyi sóonb rlaec uaalfi nclaap resuvnutlan erdaecli ón princdiefpa ivoo rabielnli adi andt erprdeetl aafucsei nótne s
formadledeles r e(calr5wt3 C. . Nn.o)t ,u vlofua e rzdaeg enerar enc abedzejalu eczo leguinadadu od sae riyar azonPaobtrla el. razóenne, s tcea snoo t iecnaeb ildaaa p licdaecrlie ófne rido postulado. Alr espedcteob,er ecordlaarS alqau ee lp rincdiep w fa vorabielnli aid natde rprdeetl aafucsei nótnfe osn nadleels derecchoobv,ri ag eonlr o esv enetnol soc su alaefulsn cionario judilcesi uarglue n ad udean t omaod iverisnatse rpretaciones razonadbeul neaso variadsi sposincoiromnaetsli ocv uaals, implqiucead eboep tpaorr a queqluleam ásf avoreazlc a trabajador. Ahorbai eens,da u ddae btee nlearss i guiceonntdeisc (iio)n es: ldee bseu rage iJulre zl,oq useig nifiqcu«aes pia réaln oe xiste, asíl an ormpae rmoittraia nst erprentoae csoi bolniegssa,ut orio emple(oC»SS JL ,1 5f eb2.0 11r,a d4.0 662y) n,o w está compelai adcoe pltaaisrn terpreqtuaepc rioopnoenslg aasn part(eCsS»SJ L 2,6 j ul2.0 11r,a d3.9 09(8i)di;e) b teen eerl
carácdtese erri ya o bjetdievsade,elp untdoev isdteal a fundamentdaecl iaóisnn terpreyts aufici romneezpsau ,ed se modoa lguenlop rincipdieof a vorabipluieddsaeed r vdier patednetc eo rpsaor qau el apso sicijuorindeiscs aósl idas, más cedaann tlea s débiles. Ene stceo nteexnet lso u,eb x amipnoelr,a r sa zodneed se recho expuesetnal sí neparse cedfueenq tueeesl T, r ibudneasle stimó lai nterprpertoapcuipeóosnert l ad emandaanlet nec onltar ar suymaá sp oderyoa sjau staalod rad enamjiuernitdloioc cuoa,l dec araa s u autonoemnlí aai nterprdeetl aalc eiyóe,ns perfectavmáelnitsdeioq n,u ep oers ar azpóune dpar edicarse vulneraalpc riiónnci indp uibpoir ooo p erario. Por lo expuesto, el cargo resulta infundado. Las costas en el recurso extraordinario seran a cargo de parte recurrente, por cuanto su acusación no salió JO Radicación n.º 64720 avante y la demanda fue replicada. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000,oo, que se incluirán en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el articulo 366 del C.G.P. VIIl. DECISÓIN En mérito de lo expuesto la Corte Suprfima.fifi de. . Justicia, Sala de Casación Laboral, administrandfi Justicia
en nombre de la República de Colombia y por autoridad-de - ' • la ley, NO CASA la sentencia proferida el 16 dq julip: ,de '.. • -J 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior defistrttcr· Judicial de Santa Marta, en el proceso ordinario fidelantado por ROSALBA MARÍA DEL SOCORRO COTES fi CÓN, • fi contra el INTSITUTO DE SEGUROS SOCfifi fioy.
COLPENSIOENS.
Costas como se indicó en la parte motiva dJ la
- :fi , sentencia.
Cópiese, notifiquese,, publiquese, fiYfi elasfi y devuélvase el expediente al tribunal de origen y Presidente de la Sala 11 Radicaciónn .6º47 20 / GE GA ·CE1enfiDW fififi· ..--fifi 9 _.. (
RRI BUEON
--
RGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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