CSJ - SL1746-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1746-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

SL1746-2025 Radicación n.° 11001-31-05-012-2021-00193-01 Acta 11

Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Sala el recurso de casación que POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS S. A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió el 30 de noviembre de 2023, en el proceso adelantado por RAMÓN RODRÍGUEZ MONTAÑO contra la recurrente.

I. ANTECEDENTES

RAMÓN RODRÍGUEZ MONTAÑO llamó a juicio a POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS S. A., con el propósito de que se declarara que: i) tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por riesgo laboral; ii) fue calificado con una pérdida de capacidad laboral de 61.02%; iii) la pensión de «vejez por riesgo común» y la de invalidez de origen profesional son compatibles.Radicación n.° 11001-31-05-012-2021-00193-01

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Como consecuencia de lo anterior, que se condenara a la accionada a: i) el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, a partir de l 16 de octubre de 2019 , fecha de estructuración de la invalidez; ii) el retroactivo pensional; iii) los intereses moratorios establecidos en el art. 141 de la Ley

invalidez, a partir de l 16 de octubre de 2019 , fecha de estructuración de la invalidez; ii) el retroactivo pensional; iii) los intereses moratorios establecidos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993 ; iv) la indexación de la condena ; v) lo que resultara probado extra y ultra petita ; y vi) las costas y agencia en derecho.

Fundamentó sus peticiones , en lo que interesa al recurso, en que: el 25 de febrero de 2019, le solicitó a Positiva Compañía de Seguros S. A. la recalificación de su pérdida de capacidad laboral; el 23 de mayo de esa misma anualidad, la pasiva le respondió que, para validar la procedencia de la recalificación de las secuelas, era necesario que se practicara una audiometría seriada bilateral, para ser, posteriormente, evaluado por otorrinolaringología seriada bilateral y por medicina laboral, para lo cual, el 26 de agosto de esa misma anualidad, remitió los exámenes requeridos.

Agregó que, el 14 de noviembre de 2019, la accionada le dictaminó una pé rdida de la capacidad laboral de 61 .02%, motivo por el cual radicó la documentación exigida con el fin de iniciar el trámite de la solicitud de la pensión de invalidez, no obstante devengar una pensión de vejez, petición que fue resuelta de manera desfavorable, el 18 de febrero de 2020, bajo el argumento de que no era posible disfrutar simultáneamente la pensión de vejez y la de invalidez, según

resuelta de manera desfavorable, el 18 de febrero de 2020, bajo el argumento de que no era posible disfrutar simultáneamente la pensión de vejez y la de invalidez, según lo preceptuado en el literal j) del artículo 13 de la Ley 100 deRadicación n.° 11001-31-05-012-2021-00193-01 SCLAJPT-10 V.00 3 1993; que, agotados los recursos de ley, tal determinación fue ratificada el 4 de marzo de ese mismo año.

Al dar respuesta a la demanda, Positiva Compañía de Seguros S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos expuestos aceptó los relativos a la solicitud elevada por el actor para que se « rectificara» la calificación de su pérdida de capacidad laboral; que, previo a la «recalificación», le requirió al accionante la práctica de exámen es; que, mediante Dictamen 2116813 de 14 de noviembre de 2019, lo calificó con una pérdida de la capacidad laboral de 61.02% de origen profesional -con fecha de estructuración 16 de octubre de 2019, como consecuencia de un accidente de trabajo ocurrido el 23 de julio de 2015 -, por las patologías de «HIPOACUSIA BILATERAL SIMÉTRICA DE TIPO MIXTO PROFUNDA» y «NEUMOCONIOSIS DE LOS MINEROS DEL CARBÓN» ; que, por oficio SAL -2020 01 005 023913 de 18 de febrero de 2020, le negó al actor el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez , por incompatibilidad con la prestación de vejez -reconocida

023913 de 18 de febrero de 2020, le negó al actor el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez , por incompatibilidad con la prestación de vejez -reconocida mediante Resolución 23945 de 2 de junio de 2016, por Colpensiones-, con fundamento en el literal j) del art. 13 de la Ley 100 de 1993, determinación que fue confirmada , mediante comunicación SAL 2020 01 005 033068 de 4 de marzo de

2020. En cuanto a los demás, afirmó que no le constaban.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito que

denominó «INCOMPATIBILIDAD ENTRE LA PENSIÓN DE

INVALIDEZ Y LA PENSIÓN DE VEJEZ », « AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. COMO ASEGURADORA DE RIESGOS LABORALESRadicación n.° 11001-31-05-012-2021-00193-01

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CONFORME AL CONTRATO DE SEGURO Y SU

PREVISIONALIDAD», «FALTA DE LA LEGITIMACIÓN EN LA

CAUSA POR PASIVA», «IMPROCEDENCIA DE LOS INTERESES DE MORA», «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN», «FALTA DE CAUSA PARA PEDIR », « COBRO DE LO NO DEBIDO », «PRESCRIPCIÓN», y «PAGO PARCIAL» -por cancelación de la indemnización permanente parcial derivada del siniestro de fecha 23 de julio de 2015-, «BUENA FE» y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, al que

fecha 23 de julio de 2015-, «BUENA FE» y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 30 de enero de 20231, decidió:

PRIMERO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.

A. a reconocer y pagar al señor RAMÓN RODRÍGUEZ MONTAÑO […] la pensión de invalidez de origen laboral , a partir del 16 de diciembre de 2019, en cuantía de $828.116 por 13 mesadas al año, […].

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a pagar al demandante, los intereses moratorios de que trata el parágrafo segundo del artículo 1° de la Ley 776 de 2002, a partir del 1° de marzo de 2020, interés igual al que rige para el impuesto de renta y complementarios hasta que se efectúe el pago de la pensión objeto de condena.

TERCERO: AUTORIZAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS

S. A. para que del retroactivo que se genere, descuente la suma de $15.476.405 que le reconoció al actor por concepto de incapacidad permanente parcial, en caso que el actor la haya cobrado.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas.

QUINTO: COSTAS de esta instancia a cargo de POSITIVA [...].

incapacidad permanente parcial, en caso que el actor la haya cobrado.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas.

QUINTO: COSTAS de esta instancia a cargo de POSITIVA [...].

1 (f.° 283, c. segundo del Juzgado, 23AudioAudienciaVirtualParte 2)Radicación n.° 11001-31-05-012-2021-00193-01

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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 20232, al resolver el recurso interpuesto por la llamada a juicio Positiva Compañía de Seguros S. A., confirmó la sentencia emitida por la sentenciadora de primer grado.

Para adoptar tal decisión, el Tribunal centró la controversia en determinar si existía incompatibilidad entre la pensión de vejez del RPMPD reconocida al demandante y la prestación de invalidez de origen profesional reclamada a la pasiva y que, en el evento de ser dilucidado dicho aspecto de manera positiva, establecer si había lugar al pago de los intereses moratorios.

Para el efecto, indicó que no se encontraba en controversia que: i) la Administradora Colombiana de Pensiones le reconoció al actor la «pensión especial de vejez de alto riesgo,» mediante Resolución VPB 23945 de 2 de junio de 2016, a partir del 1 de junio de 2016, en cuantía inicial de $733.689, prevista en el Decreto 2090 de 2003; ii) el 14 de noviembre de 2019 , la demandada calificó al demandante

de 2016, a partir del 1 de junio de 2016, en cuantía inicial de $733.689, prevista en el Decreto 2090 de 2003; ii) el 14 de noviembre de 2019 , la demandada calificó al demandante con una pérdida de la capacidad laboral de 61.02%, con fecha de estructuración de la invalidez el 16 de octubre de esa anualidad, como consecuencia de diversas afecciones pulmonares y de oído , derivadas de la labor ejercida como minero; iii) tuvo varias incapacidades temporales, siendo la

2 (f.os 35 a 48, c. del Tribunal)Radicación n.° 11001-31-05-012-2021-00193-01 SCLAJPT-10 V.00 6 última entre el 16 de noviembre y el 15 de diciembre de 2019, cuyo valor monetario fue cobrado por el trabajador; y iv) el 31 de diciembre de 2019 el accionante reclamó a la entidad el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen profesional, con respuesta negativa por incompatibilidad , fechada el 18 de febrero de 2020, la cual fue ratificada el 3 de abril de esa misma anualidad.

Luego de recordar que, para la jueza de primer grado era compatible la pensión de invalidez de origen profesional con la de vejez a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones y que para la pasiva dichas prestaciones eran incompatibles, según lo previsto en el literal j) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el parágrafo 1° del artículo 10 de la Ley 776 de 2002, dado que, en criterio de la aseguradora , era im procedente cobrar

de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el parágrafo 1° del artículo 10 de la Ley 776 de 2002, dado que, en criterio de la aseguradora , era im procedente cobrar simultáneamente pensiones otorgadas por los regímenes común y profesional originados en el «mismo evento», indicó que el argumento expuesto por la accionada no era acertado, según el criterio expuesto en la sentencia CSJ SL, 1. dic. 2009, rad. 33558, del cual dijo que fue reiterada en las providencias SL153-2014, SL9282 -2014, SL10250 -2014, SL17433-2014, SL17447 -2014, SL 2096 -2015, SL121552015, SL18072 -2016, SL1764-2018 y SL1244-2019, en la que se adoctrinó que las pensiones de invalidez de origen laboral y de jubilación o vejez son compatibles, porque cubren riesgos distintos, tienen fuentes de financiación autónomas y una reglamentación distinta.Radicación n.° 11001-31-05-012-2021-00193-01

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Para reforzar la anterior consideración, citó en extenso, la parte motiva de la sentencia CSJ SL3869-2021, de la que mencionó fue proferida contra la misma entidad ahora accionada, bajo supuestos similares, en la que se reiteraron las providencias antes mencionadas.

Seguidamente, con soporte en la referida decisión, adujo que , c omo lo explicó el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, la prohibición a la que alude

las providencias antes mencionadas.

Seguidamente, con soporte en la referida decisión, adujo que , c omo lo explicó el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, la prohibición a la que alude el literal j) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, como una de las características del sistema general de pensiones, es que una persona reciba dos prestaciones derivadas de una misma fuente, como ocurre con la de invalidez de origen común y la de vejez, sin que impidiera que una persona con alguna de esas contingencias se pudiera vincular al sector productivo y generar nuevos recursos que le garantizaran una mejor calidad de vida y, por lo tanto, estar cubiertos en otros riesgos, los cuales tenían otros mecanismos de financiación.

Añadió que, el «alto Tribunal» sostuvo que la limitante de la parte final del parágrafo 2° del artículo 10 de la Ley 776 de 2002, lo que imp edía era que un afiliado cobr ara simultáneamente las pensiones por riesgo común y profesional, por el «mismo evento», por ejemplo «dos pensiones de invalidez por cada subsistema », pero jamás dos tipos diferentes de prestaciones, como ocurr ía en e l caso bajo estudio, con la de invalidez de origen profesional y la de vejez del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.Radicación n.° 11001-31-05-012-2021-00193-01

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Añadió que, lo previsto en el artículo 15 la ley en cita sobre la devolución de saldos e indemnización sustitutiva , cuando el afiliado acced ía a las prestaciones de riesgos

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Añadió que, lo previsto en el artículo 15 la ley en cita sobre la devolución de saldos e indemnización sustitutiva , cuando el afiliado acced ía a las prestaciones de riesgos profesionales, era una opción más no una imposición, porque eso iría en contravía del deseo del beneficiario de mantener vínculos laborales y aprovechar su capacidad y experiencia, en armonía con los parámetros internacionales de vinculación de las personas no solo de la te rcera edad, sino también en situación de discapacidad frente al sistema productivo.

Respecto a las referencias jurisprudenciales citadas por la entidad accionada, concretamente a la sentencia CSJ SL459-2021, señaló que era una mención «totalmente descontextualizada» del tema que se estaba tratando, ya que el asunto referido en dicha sentencia se relaciona ba con el principio de integralidad en la calificación del estado de invalidez, tema que no guardaba relación con la existencia de dos prestaciones pensionales diferentes, porque por su causa, fuente de financiación y cobertura, reca ía en organismos diversos que deb ían asumir su responsabilidad de reconocimiento, razón por la cual adujo que la falladora de primer grado no incurrió en el error endilgado, porque su decisión se acompas ó con la línea jurisprudencial mencionada.

En cuanto a los intereses moratorios, trajo a colación lo previsto en el inciso final del parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 776 de 2002, del que mencionó preceptúa que:Radicación n.° 11001-31-05-012-2021-00193-01

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Ley 776 de 2002, del que mencionó preceptúa que:Radicación n.° 11001-31-05-012-2021-00193-01

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Las acciones de recobro que adelanten las administradoras son independientes a su obligación de reconocimiento del pago de las prestaciones económicas dentro de los dos (2) meses siguientes contados desde la fecha en la cual se alleguen o acrediten los requisitos exigidos para su reconocimiento. Vencido este término, la administradora de riesgos profesionales deberá reconocer y pagar, en adición a la prestación económica, un interés moratorio igual al que rige para el impuesto de renta y complementarios en proporción a la duración de la mora. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.

A continuación, expuso lo siguiente:

Dicha norma guarda similitud con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que la jurisprudencia laboral, por ejemplo, ha indicado que, lo relevante, incluso cuando se acude al artículo 95 del Decreto 1295 de 1994, que también trae estos emolumentos, es que la prestación reconocida haga parte del sistema general de riesgos laborales y cuya tardanza en su otorgamiento debe compensarse a través de la figura jurídica de intereses moratorios (CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 33265; CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 36674; CSJ SL, 9 may. 2010, rad. 34271 y CSJ SL 15 jul. 2020, rad. 70125), los cuales, independientemente de la norma en cita, no tienen carácter sancionatorio sino resarcitorio,

jul. 2020, rad. 70125), los cuales, independientemente de la norma en cita, no tienen carácter sancionatorio sino resarcitorio, pues proceden a fin de aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la conducta omisiva del deudor en el cumplimiento de las obligaciones, con independencia de las razones que se aduzcan en sede administrativa; regla que no es absoluta, pues en ciertos eventos es posible exonerar de este concepto, como cuando la entidad de seguridad social ha negado la pensión con fundamento en los términos de la legislación vigente, y el reconocimiento judicial proviene de un cambio o creación jurisprudencial (CSJ SL1914-2019).

Sin embargo, estimó que, en el caso bajo estudio , tal exoneración no resulta ba aplicable, porque la actuación de la demandada no se enmarcó en las excepciones aludidas, en cuanto para el momento en que la pasiva negó la prestación reclamada, en el año 2020, ya existía un precedente jurisprudencial relacionado con la compatibilidad entre las pensiones de invalidez de origen laboral y de jubilación o vejez, a saber, la sentencia CSJ SL, 1 dic. 2009, rad. 33558 y las que le siguieron, tal como lo reseñó al inicio de susRadicación n.° 11001-31-05-012-2021-00193-01 SCLAJPT-10 V.00 10 consideraciones, razón por la cual concluyó que la jueza de primer grado no incurrió en el error endilgado por la parte apelante, debiendo confirmar en ese aspecto la sentencia impugnada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

consideraciones, razón por la cual concluyó que la jueza de primer grado no incurrió en el error endilgado por la parte apelante, debiendo confirmar en ese aspecto la sentencia impugnada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada Positiva Compañía de Seguros S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la condena por concepto de intereses moratorios y, una vez constituida la Sala como tribunal de instancia, revoque el literal segundo de la sentencia proferida por el fallador de primer grado, en el que se dispuso condenarla a pagar al demandante los intereses moratorios del parágrafo segundo del artículo 1 de la Ley 776 de 2002, a partir del 1 de marzo de 2020, hasta que se efectúe el pago de la pensión objeto de condena y, en su lugar, se absuelva de dicho concepto y provea lo que en costas corresponda.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación laboral, el cual fue objeto de réplica.

VI. CARGO ÚNICORadicación n.° 11001-31-05-012-2021-00193-01

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Acusa la sentencia recurrida de violar la ley sustancial, por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del inciso final del parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 776 de 2002, en relación con el parágrafo 1 del artículo 10 de la Ley

por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del inciso final del parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 776 de 2002, en relación con el parágrafo 1 del artículo 10 de la Ley 776 de 2002 y literal j) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, lo anterior, como consecuencia de haber incurrido en la infracción directa del artículo 230 de la Constitución Política.

Para demostrar el cargo, sostiene que, dado el sendero escogido, no era objeto de discusión que: i) mediante Resolución VPB 23945 de 2 de junio de 2016, la Administradora Colombiana de Pensiones le reconoció al actor la pensión especial de vejez de alto riesgo prevista en el Decreto 2090 de 2003, a partir de 1 de junio de 2016, en cuantía inicial de $733.689; ii) el 14 noviembre de 2019 éste fue calificado por Positiva Compañía de Seguros S. A. con una pérdida de capacidad laboral equivalente al 61.02%, y fecha de estructuración de la invalidez el 16 de octubre de esa misma anualidad, como consecuencia de diversas afecciones pulmonares y de oído, que sufrió mientras ejerció como minero ; iii) el accionante tuvo varias incapacidades temporales, siendo la última entre «el 16 de noviembre y el 15 de diciembre de 2019», cuyo valor monetario fue cobrado por el demandante; y iv) el 31 de diciembre de 2019 el actor reclamó a la entidad el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen profesional, con respuesta negativa por incompatibilidad de 18 de febrero de 2020, ratificada el 3 de

reclamó a la entidad el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen profesional, con respuesta negativa por incompatibilidad de 18 de febrero de 2020, ratificada el 3 de abril de esa anualidad.Radicación n.° 11001-31-05-012-2021-00193-01

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La recurrente explica que su inconformidad radica en que el Tribunal confirmó la condena impuesta que fulminó la falladora de primera instancia , por concepto de intereses moratorios, previstos en el inciso final del parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 776 de 2002,

Luego de trascribir los apartes pertinentes de la decisión reprochada, aduce que, contrario a lo expuesto por el juez colegiado, sí se configura una de las causales para la exoneración de los intereses moratorios, en tanto la negativa de la entidad al reconocimiento de la pensión de invalidez tuvo fundamento legal.

Expuso que, si bien para el 31 de diciembre de 2019 , cuando el demandante reclamó a la entidad el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen profesional, existía la postura jurisprudencial aludida por el sentenciador de segundo grado , no e ra menos cierto que aquella sólo constitu ía un criterio auxiliar de la administración de justicia, «debiendo la entidad actuar conforme lo que taxativamente consagra la ley»,

Con soporte en el art. 230 de la Constitución Política , del cual dijo que preceptúa que «Los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley . La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del

Con soporte en el art. 230 de la Constitución Política , del cual dijo que preceptúa que «Los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley . La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial», alega que a la ARL solo le basta con acudir a las normas que consagran la incompatibilidad de la prestación de invalidez pretendida de forma simultánea con la de vejezRadicación n.° 11001-31-05-012-2021-00193-01 SCLAJPT-10 V.00 13 que viene percibiendo el demandante, como es, el parágrafo 1 del artículo 10 de la Ley 776 de 2002, que consagra:

“PARÁGRAFO 1°. Los pensionados por invalidez de origen profesional, deberán continuar cotizando al Sistema General de Seguridad en Salud, con sujeción a las disposiciones legales pertinentes. Parágrafo 2o. No hay lugar al cobro simultáneo de las prestaciones por incapacidad temporal y pensión de invalidez. Como tampoco lo habrá para pensiones otorgadas por los regímenes común y profesional originados en el mismo evento.”

Así como al literal j) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, que determina que «Ningún afiliado podrá recibir simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez».

Estima que, del tenor «literal» de las citadas normas, se desprende con «palmaria claridad» la incompatibilidad de las prestaciones de invalidez y de vejez, dado que en esta última norma no se alude al origen de «sendas prestaciones», como

desprende con «palmaria claridad» la incompatibilidad de las prestaciones de invalidez y de vejez, dado que en esta última norma no se alude al origen de «sendas prestaciones», como sí ocurre en la primera, empero, en aquella, también se determina su incompatibilidad en virtud misma de su origen.

Sostiene la censura que, si bien no controvierte la línea jurisprudencial traída a colación por el Tribunal, lo cierto es que dicha postura constituye solo un criterio auxiliar, razón por la que se encuentra compelida a acoger lo que la norma establece, de acuerdo a su tenor literal, máxime que, en desarrollo del principio general de interpretación jurídica , «según el cual donde la norma no diferencia no le corresponde distinguir al intérprete», no podía predicar la incompatibilidad pretendida cuando ella no se deriva de la intelección de los preceptos normativos antes citados.Radicación n.° 11001-31-05-012-2021-00193-01

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Destaca que, esta sala de la Corte ha indicado , en innumerables oportunidades, «que cuando las actuaciones de las administradoras de pensiones al no reconocer la pensión tienen plena justificación porque encuentran respaldo normativo (CSJ SL704-2013)» los intereses moratorios no son procedentes, criterio del cual aseveró que fue reiterado en la sentencia CSJ «SL1874-201» (sic)

Por último, indic a que, por «sustracción de materia », refulge palmario que la imposición de los intereses moratorios impuestos no era legal, dado que «POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, cuando otorgó la respuesta

Por último, indic a que, por «sustracción de materia », refulge palmario que la imposición de los intereses moratorios impuestos no era legal, dado que «POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, cuando otorgó la respuesta negativa por incompatibilidad el 18 de febrero de 2020, ratificada el 3 de abril de esa anualidad, – como bien lo admite el Ad Quem (sic) y no es objeto de debatelo hizo con sujeción estricto al mandato legal».

VII. RÉPLICA

El opositor señala que el cargo formulado adolece de problemas de orden técnico, pues, la recurrente no identifica y demuestra los errores en la «aplicación» de la s normas acusadas con la suficiente trascendencia para derruir las acertadas conclusiones a las que arrib ó el Tribunal, dado que, simplemente, se limita a enfatizar el desacuerdo con la aplicación de l os preceptos normativos , «por una interpretación errónea », cuando estas fueron debidamente interpretadas por los jueces de instancia, sin cumplir con los requisitos propios de la vía de ataque que invoca, ya que no determina, «con meridiana claridad », el fundamento de suRadicación n.° 11001-31-05-012-2021-00193-01 SCLAJPT-10 V.00 15 desacuerdo, circunstancia que, como opositor, repercutió en su derecho de contradicción, ante el desacertado y confuso escrito.

Expone que no comprendió la acusación endilgada por la recurrente al Tribunal respecto de la violación directa del art 230 de la Carta Política, ni de los demás prec eptos normativos invocados.

escrito.

Expone que no comprendió la acusación endilgada por la recurrente al Tribunal respecto de la violación directa del art 230 de la Carta Política, ni de los demás prec eptos normativos invocados.

Señala que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia CSJ SL3869 -2021, reiteró que las «pensiones de invalidez de origen laboral y de jubilación o vejez son compatibles, puesto que cubren riesgos distintos, tienen fuentes de financiación autónomas y una reglamentación distinta».

Finalmente sostiene que la acusación no tiene «asidero material y real», puesto que la interpretación que hizo el juez colegiado de las normas es totalmente ajustada a los criterios de la sana crítica y el libre convencimiento.

VIII. CONSIDERACIONES

Previo a resolver lo pertinente, para responder los reproches planteados por el replicante, la Sala debe señalar que no le asiste la razón a l opositor en su argumentación , dado que l a recurrente sí identificó los errores que, en su criterio, incurrió el juez colegiado , al exponer cuál fue su desacuerdo, en tanto que de su lectura se extrae que la recurrente se duele de la interpretación que hizo el TribunalRadicación n.° 11001-31-05-012-2021-00193-01 SCLAJPT-10 V.00 16 del parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 776 de 2002, para confirmar la condena impuesta por la jueza de primer grado a la AR L por concepto de intereses moratorios , con soporte en varios precedentes jurisprudenciales, concernientes a las

confirmar la condena impuesta por la jueza de primer grado a la AR L por concepto de intereses moratorios , con soporte en varios precedentes jurisprudenciales, concernientes a las causales de exoneración de los mismos, al considerar, en su criterio, que el juez colegiado no tuvo en cuenta que su conducta encuadra en una de las excepciones que la dispensa del pago de dicho concepto , tras aducir que la negativa al reconocimiento pensional tuvo soporte legal y que, no debía acatar la postura jurisprudencial concerniente a la compatibilidad de las pensiones de invalidez de origen laboral y las de vejez de origen común, al considerar que la jurisprudencia solo es un criterio auxiliar predicable a los funcionarios judiciales, según lo preceptuado en el art. 230 de la C. P.

Precisado lo anterior, la Sala advierte, en lo que interesa al cargo formulado, que el juez colegiado confirmó la sentencia condenatoria con razones jurídicas y fácticas, así:

Como pilar fáctico asentó que: i) por Resolución VPB 23945 de 2 de junio de 2016, la Administradora Colombiana de Pensiones le reconoció al actor la pensión especial de vejez de alto riesgo, prevista en el Decreto 2090 de 2003, a partir de 1 de junio de 2016; ii) que el 14 de noviembre de 2019, fue calificado por la demandada con una pérdida de capacidad laboral equivalente al 61.02%, con fecha de estructuración el 16 de octubre de esa misma anualidad, por cuenta de las diversas afecciones pulmonares y de l oído que sufrió

calificado por la demandada con una pérdida de capacidad laboral equivalente al 61.02%, con fecha de estructuración el 16 de octubre de esa misma anualidad, por cuenta de las diversas afecciones pulmonares y de l oído que sufrió mientras ejerció su labor de minero; y iii) el 31 de diciembreRadicación n.° 11001-31-05-012-2021-00193-01 SCLAJPT-10 V.00 17 de 2019 , el accionante le reclamó a la demandada el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen profesional, con respuesta negativa por incompatibilidad fechada el 18 de febrero de 2020, la cual fue ratificada el 3 de abril de esa misma anualidad, supuestos estos que están al margen de la discusión dada la senda jurídica escogida por la parte recurrente.

Como pilares jurídicos, en lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el Tribunal aludió a lo expuesto en la sentencia CSJ SL3869 -2021, que reiteró el criterio fijado por la Sala en la CSJ SL,1. dic. 2009, rad. 33558, replicado a su vez en los fallos CSJ SL153-2014, SL92822014, SL10250 -2014, SL17433 -2014, SL17447 -2014, SL2096-2015, SL12155-2015, SL18072-2016, SL1764-2018 y SL1244-2019, que enseña que las pensiones de invalidez de origen laboral y de jubilación o vejez son compatibles, porque cubren riesgos distintos, tienen fuentes de financiación autónomas y una reglamentación distinta y la

y SL1244-2019, que enseña que las pensiones de invalidez de origen laboral y de jubilación o vejez son compatibles, porque cubren riesgos distintos, tienen fuentes de financiación autónomas y una reglamentación distinta y la limitante de la parte final del parágrafo 2 del artículo 1

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