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CSJ - SL17468-2014

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL17468-2014
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2014

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado Ponente SL17468-2014 Radicación n° 46057 Acta n°. 14 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. contra la sentencia proferida el 12 de febrero de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso adelantado por MARÍA YANETH MESA MORALES, en nombre propio, y en representación de sus menores hijos NICOLÁS y ANDRÉS FELIPE CARDONA MESA contra la recurrente. 1 Radicación n° 46057

I. ANTECEDENTES Los accionantes llamaron a juicio a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., para que fuera condenada a reconocerles y pagarles la indemnización plena u ordinaria de perjuicios de acuerdo al artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, debidamente indexada, que comprende: (i) los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), y (ii) los perjuicios extrapatrimoniales

(perjuicio moral subjetivo, objetivo). También imploraron el pago de las costas y gastos procesales. En lo que rigurosamente concierne al recurso extraordinario, los demandantes fundaron sus pretensiones en que María Yaneth Mesa Morales contrajo matrimonio con el señor Juan Felipe Cardona el 17 de diciembre de

1992, de cuya unión nacieron los menores Nicolás y Andrés Felipe, el 10 de abril de 2001 y 14 de julio de 1997, respectivamente; que el señor Juan Felipe Cardona Mesa laboró al servicio de la demandada desde el 3 de diciembre de 1990 hasta el 19 de marzo de 2003, cuando falleció por un accidente de trabajo, por culpa ocasionada por el empleador; que ocupó el cargo de ingeniero, con una asignación mensual de «$3.211.» (sic); que María Yaneth Mesa Morales nació el 21 de marzo de 1966, y que agotaron la reclamación administrativa. 2 Radicación n° 46057

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La demandada, EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., al contestar el escrito iniciador de la contienda, se opuso a la viabilidad de las súplicas y formuló como excepciones las de culpa de la víctima, compensación, pago y descuento, inexistencia sustancial del derecho y carencia de acción.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La primera instancia la desató el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, que condenó a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. a reconocer y pagar lo siguiente: por lucro cesante pasado $363.892.514,oo; por lucro cesante futuro $871.984.910; distribuidos 50% para la cónyuge supérstite y 25% para cada hijo. A la parte vencida le impuso costas.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación interpuesta por la demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, confirmó la decisión del juez de primer grado. Sin costas. El Colegiado empezó por recordar las razones que tuvo en consideración el juez de primer grado para concluir que 3 Radicación n° 46057 hubo culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo del causante. Después, el juez de segundo grado tras describir lo contemplado en las investigaciones efectuadas por las diferentes autoridades administrativas y de competencia, como la ARP y el Ministerio de Protección Social, hoy de Trabajo, reseñar las declaraciones rendidas por los testigos Braulio González Vásquez, Guillermo León Sánchez Alzate, Luis Bernardo Gómez Robledo, José Luis Mejía Betancourt y Ciro Hernando Pineda y sostener, apoyado en la sentencia del 10 de abril de 1975, proferida por la Corte, que «la culpa patronal debe probarla el trabajador», concluyó: 1º) Que el día de ocurrencia de los hechos, el ingeniero Juan Felipe Cardona, con un grupo de operarios, participó en forma activa como jefe del proceso en la subestación de energía de Belén con otro grupo de operarios, cada uno de ellos con diferentes funciones, «como revisar las instalaciones, verificar protecciones en las diferentes celdas que se iban a examinar, cotejar ausencia de tensión, esta labor especifica la hacia (sic) el señor Francisco Luís Vanegas. Queda establecido dentro del desarrollo de estas tareas, que todo indica son cotidianas en ese quehacer laboral que a ellos les compete, cumplir con

unas reglas de oro como lo tiene establecido en la empresa, a saber. 1) Planeación, 2) Apertura del circuito (corte visible) 3) Bloqueo o condenación de la red, (bloqueo abierto, tarjeta, señal), 4) Verificarla (sic) ausencia de tensión, 5) Encerrarse en tierras». 4 Radicación n° 46057 2º) Que hubo planeación, dado que el ingeniero Cardona sabía cuáles eran las funciones que iban a desarrollar ese día, «incluso en las (sic) mañana hasta las 11.50 minutos antes del accidente el procedimiento se había efectuado como estaba diseñado, así queda visto en el informe de investigación administrativo del Ministerio de Protección Social (f. 93)». 3º) Que la situación que alteró y lleva, la muerte del ingeniero Cardona, «fue la no verificación de ausencia de tensión en la celda donde sucedieron los hechos». 4º) Que algunos hablan que «faltaba señalización, y aunque queda visto en las declaraciones que existía un cronograma de celdas a revisar, que el ingeniero era un hombre avezado en el tema, conocía la subestación donde se desarrollaba la labor, se daban los elementos para desempeñar las funciones, capacitación, uniformes; queda también establecido de los informes facilitados después de este accidente, que se dieron unas recomendaciones para mejorar el trabajo, ahondar en garantías, porque finalmente estaba en juego la vida de los trabajadores, y así se ha ido efectuando, se pusieron por ejemplo señales de colores, más visibles, entre otras acciones para una mejor orientación».

5º) Que en la verificación de ausencia de tensión, fue «donde se da el escollo mayor por lo siguiente. Se dice que esta función estaba a cargo del señor Francisco Luís Vanegas, y parece no cumplió cabalmente con su labor, entre 5 Radicación n° 46057 otras cosas se cuestiona mucho su estado anímico de resaca el día del accidente, que de ser cierto en labores tan delicadas alteran un buen ritmo de trabajo, el cual debe ser dinámico y atento a lo que se debía hacer». 6º) Que también se cuestiona en algunas versiones que esa subestación y esa celda en particular, «tenía un voltaje diferente a las demás, que fue incompleta la ausencia de tensión». 7º) Que en la declaración del señor Guillermo León Sánchez, uno de los afectados, manifestó que «después de retirar la micarta el ingeniero Cardona procedía con Víctor Daniel a hacer las pruebas eléctricas respectivas de cada celda, terminando de retirar la micarta protectoras (sic) el ingeniero Cardona me dijo que le colaborara al señor Yesid Hernando Marín a limpiar las carcasas de los equipos llamados DPU y apenas estuviera lista la otra celda me informaba previamente para retirar las micartas protectoras, tenía que avisarme previamente porque el (sic) tenía que pedir a la subestación Colombia de energía para que por medio del señor operador Vanegas desenergizara la celda que íbamos a intervenir y a la cual el señor Vanegas chequearía ausencia de tensión, siendo las 12 am le pregunto al ingeniero Cardona si ibamos (sic) a sacar la hora del almuerzo, o si ibamos (sic) a seguir inmediatamente

después de almorzar, el (sic) le contesto (sic) que iban a descansar la hora, en ese momento volteó a arreglar su herramienta sintió un chisporroteo, voltio (sic) hacia atrás y 6 Radicación n° 46057 vio una bola de fuego impresionante los cobijo (sic) a todos en esa celda a el (sic) también lo alcanzó». 8º) «Entonces se preguntaría uno en que (sic) punto de las reglas de oro se fallo (sic)? Y debe entenderse que fue en la comunicación adecuada entre el ingeniero y el señor Vanegas o del señor Vanegas con otras instancias que le correspondería asumir el corte de energía. Pero todo indica que existían los elementos de trabajo adecuados, el programa a desarrollar, la capacitación que se requería para hacerlo. En esencia hubo una falla humana». 9º) Que faltó cuidado, diligencia, prudencia profesional que enseña la Jurisprudencia, «en labores de tan alto riesgo como la presente; en las personas que estaban desarrollando la actividad ya tantas veces descrita, incluido uno de los operarios que estaba encargado de desconectar la energía, que al ser parte de la empresa, y no desempeñar bien su función, generó el accidente aunado a otras circunstancias que llevan a determinar la culpa en el empleador». 10º) Que en esencia la obligación principal de la demandada era tener todo lo adecuado para el buen desempeño de la labor, «esto implica el buen estado de las redes, transformadores y líneas generales de conducción de energía y desenergización, no solo las herramientas de

trabajo, sino el ambiente laboral como tal, dentro de este se encuentran los compañeros de trabajo, al fallar este presupuesto se da el accidente de trabajo con culpa patronal y, ello impone la confirmación de la sentencia traída en estudio». 7 Radicación n° 46057 Enseguida el Colegiado, refiriéndose a la responsabilidad directa de las personas jurídicas por faltas de sus empleados y dependientes, recordó la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que «el artículo 2341 del Código Civil respecto de las personas jurídicas, es aplicable a (sic) sub lite, en virtud de lo dispuesto por los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo, y 8º de la ley 153 de 1887 teniendo en cuenta que cuando el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, se refiere a la culpa del patrono está comprendiendo tanto a la persona natural como a la persona jurídica o moral que tenga el carácter de patrono, el cual, como ha dicho la Corte <saca provecho de la actuación de sus subordinados y de ahí que deba soportar los riesgos de la empresa entre los cuales figuran los hechos derivados de la mala dirección de un agente». En lo atinente a la concurrencia de culpas, concluyó que “no puede hablarse de concurrencia de culpas por cuanto la labor desplegada por el actor no fue imprudente, obedeció a unos patronos (sic) establecidos en la empresa y a un a (sic) orden de labores que debían desempeñarse el día de los hechos”. En apoyo de su aserción copió pasajes de las sentencias del 9 de febrero de

1984 y 11 de marzo de 1988. 8 Radicación n° 46057

V. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. con fundamento en la causal primera de casación laboral, consagrada en el numeral 1° del artículo 60 del decreto 528 de 1964, con el cual pretende, según lo dice en el alcance de la impugnación, que esta Sala case el fallo acusado. Luego, «se solicita que revoque la providencia del juez a quo para que, finalmente, se absuelva a las Empresas Públicas de Medellín de todo lo reclamado en su contra».

Con tal propósito formuló dos cargos, que fueron replicados. VI.PRIMER CARGO Acusa la sentencia por aplicar indebidamente los artículos «216 del Código Sustantivo del Trabajo, 1613, 1614 y 2341 del Código Civil, 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 10° del Decreto 13 de 1967 (que modificó el 348 del Código Sustantivo del Trabajo), 84, literal a), de la Ley 9 de 1979 y 8° de la Ley 153 de 1887, como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 63 y 1757 del Código Civil, 56, 58, numerales 1°, 6° y 8°, del Código Sustantivo del Trabajo, 85, literal c), de la Ley 9 de 1979, 4° del Decreto 1530 de 1996, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, que rigen en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del

Código Procesal del Trabajo, y 60 de esta última codificación. 9 Radicación n° 46057 (según la enseñanza permanente de la H. Sala, cuando un cargo se plantea por la vía indirecta, como ahora, la falta de aplicación se equipara a la aplicación indebida)». Para la censura, los errores de hecho que cometió el fallo acusado son los siguientes: 1) Pese a tener probado que el ingeniero Juan Felipe Cardona “era hombre avezado en el tema, conocía la subestación donde se desarrollaba la labor, se daban los elementos para desempeñar las funciones, capacitación, uniformes...” (f.334, c.1) y advertir expresamente que “A esta instancia le queda claro que la situación que alteró y llevó el (sic) desenlace que hoy nos reúne, la muerte del Ingeniero Cardona, fue la no verificación de ausencia de tensión en la celda donde sucedieron los hechos...” (f.334, c. 1), dar por demostrado, sin estarlo, que las Empresas Públicas de Medellín debían reconocer y pagar la indemnización ordinaria de perjuicios reclamada por la señora Mesa. 2) No dar por demostrado, estándolo, que el único responsable de su muerte fue el propio ingeniero Cardona cuando a pesar de su excelente formación profesional y su larga experiencia en tareas similares a aquella en la perdió la vida, lo que lo hacía un experto conocedor de los riesgos a los que estaba expuesto, en forma totalmente negligente decidió continuar ejecutando la labor prevista dejando en manos de una persona que podía estar bajo los efectos del alcohol o padeciendo una fuerte resaca o al menos

con su condición física y mental disminuida, nada más ni nada menos que la verificación de la ausencia total de energía eléctrica en el equipo que se iba a examinar, y para reforzar su incuria omitió revisar que su subalterno efectivamente hubiera cumplido a cabalidad con la misión que le había encomendado. 3) No obstante expresar “Entonces se preguntaría uno en que punto de las reglas de oro se fallo (sic)? Y debe entenderse que fue en la comunicación adecuada entre el ingeniero y el señor Vanegas o del señor Vanegas con otras instancias que le correspondería asumir el corte de energía. Pero todo indica que existían los elementos de trabajo adecuados, el programa a desarrollar, la capacitación que se requería para hacerlo. En esencia hubo una falla humana” (f.335, c.l), haber condenado a las Empresas Públicas de Medellín a reconocer y pagar la indemnización ordinaria de perjuicios reclamada por la señora Mesa. 4) Dar por cierto, sin serlo, que por ser un trabajador de EPM el encargado de desconectar la energía, acción que omitió y con ello 10 Radicación n° 46057 desencadenó el fatal accidente, las Empresas debían reconocer y pagar la indemnización ordinaria de perjuicios, como consecuencia de la responsabilidad directa que debe asumir el empleador por los actos de sus dependientes. 5) Dar por demostrado, sin estarlo, que EPM podía ser condenada a cancelar la indemnización ordinaria de perjuicios contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo a pesar de que dentro del proceso no se comprobó con suficiencia

la culpa del empleador en lo ocurrido. Dice que los mencionados errores de hecho los cometió el fallo recurrido como consecuencia de la apreciación equivocada del documento técnico de investigación elaborado por la Administradora de Riesgos Profesionales Colpatria (fs.83 a 97, c. 1), el informe de investigación administrativa de riesgos profesionales - accidente de trabajo mortaldel Ministerio de la Protección Social (fs.98 a 104, c 1), los testimonios de Braulio González Vásquez (fs.169 a 172, c. 1), Guillermo León Sánchez Alzate (fs.173 y 174, c. 1), Luis Bernardo Gómez Robledo (fs.174v a 176, c.1), José Luis Mejía Betancourt (fs.178 a 180, c.1) y Ciro Hernando Pineda Esteban (fs.180 y 181, c. 1). Como probanza dejada de apreciar, la Resolución 00301 de 2004 de la Dirección Técnica de Antioquia del Ministerio de la Protección Social (fs. 118 a 124, c. 1). La recurrente, luego de hacer algunas disquisiciones jurídicas en torno a los artículos 216 del Código Sustantivo del Trabajo, 63 del Código Civil y 177 del Código de Procedimiento Civil, asevera que el Tribunal se equivocó al no advertir que dada la calidad de experto conocedor del trabajo y como tal de los riesgos que éste conllevaba, «el 11 Radicación n° 46057 ingeniero Cardona era plenamente conciente (sic) de que las personas bajo su mando debían estar con una disponibilidad

profesional, sensorial y anímica al nivel máximo, por la presteza y altísima concentración con la que debían ejecutar las funciones encomendadas, de modo que al haber aceptado trabajar con Luis Vanegas, quien se repite, se hallaba bajo los efectos de alcohol o en medio de una resaca o, en todo caso, con su capacidad laboral (física y mental) mermada, Juan Felipe Cardona asumió en forma muy negligente un riesgo que hubiera podido evitar, en su condición de jefe del proyecto, retirando del lugar al dicho señor Vanegas o, al menos, no dejando en sus manos el cumplimiento de una tarea tan importante como la de dejar sin energía eléctrica los equipos susceptibles de ser intervenidos por los demás operarios e, incluso, por el mismo Cardona López». Afirma que «resulta palmario inferir que Juan Felipe Cardona se comportó en forma tan desidiosa que fue él mismo quien propició las situaciones que desencadenaron su óbito pues a pesar de saber que su dependiente Vanegas Muñoz no estaba en una condición física y mental para realizar unos oficios de tanta trascendencia, como lo era dejar sin fluido de energía los equipos que se iban a revisar, no lo expulsó del lugar, ni le restó responsabilidades y, para más veras, no refrendó que lo ejecutado por el susodicho Vanegas Muñoz estuviese bien hecho, se insiste, pese a conocer la subestación y los riesgos que involucraba el que no todos los almacenadores o las celdas tuviesen un funcionamiento idéntico, elementos éstos que dieron origen al 12 Radicación n° 46057 siniestro en el que pereció el ingeniero Cardona y con lo que

se deja cabalmente comprobada la existencia de los dos primeros errores de hecho». Según la recurrente es de público conocimiento que las personas jurídicas, en su calidad de entes morales y, como tal, inmateriales, operan a través de las personas naturales que trabajan para ellas, ejecutando las funciones que les hayan sido asignadas, «todo dentro de un plan de tareas y una estructura jerárquica predeterminada y que se hace más notoria en entidades de la envergadura de EPM. Sin embargo, el fenómeno de la dependencia de las personas naturales a las órdenes impartidas por el patrono de ninguna manera excluye que las susodichas personas naturales, en forma individual, deban obrar de conformidad con lo previsto por el artículo 63 del Código Civil, es decir, con la diligencia exigida a un pater familias en el manejo de sus propios asuntos, circunstancia ésta que no resulta ajena al derecho laboral y que fue incluida de alguna manera en el Código Sustantivo del Trabajo, en especial en los artículos 56 y 58, numerales 1°, 6° y 8° (y que son los que se estima que guardan relación con el presente juicio)». En esa dirección, asevera la censura que es indiscutible que no puede recaer responsabilidad alguna sobre el empleador «cuando como consecuencia de un comportamiento negligente de alguno de sus funcionarios acaece un hecho que traiga como secuela un daño que deba ser indemnizado, pues en esa situación la regla general de que el patrono debe reparar los daños ocasionados por el 13 Radicación n° 46057

actuar de sus dependientes presenta una excepción derivada de la conducta culposa en la que hubiere incurrido el empleado en ejercicio de las funciones que le hubieren sido encomendadas, en la medida en que es obvio que con ella la llamada responsabilidad directa u objetiva del patrono desaparece y peor aun cuando ese trabajador (o lo que es lo mismo, sus sobrevivientes) es quien resulta ser el beneficiario de la indemnización patronal». Dice que por añadidura, «no sobra recordar que mediante la Resolución 00301 de 2004 de la Dirección Técnica de Antioquia del Ministerio de la Protección Social (fs. 118 a 124, c. 1, soslayada por el sentenciador de segundo grado) se exoneró a las Empresas Públicas de Medellín, por haber dado obediencia al artículo 4° del Decreto 1530 de 1996, de toda responsabilidad en relación con el accidente mortal de Juan Felipe Cardona, determinación que, por supuesto, se cimentó en el estudio de las mismas investigaciones allegadas a este proceso y de las que, en diametral oposición a lo disparatadamente colegido por el Tribunal, se extrajo que no había responsabilidad de EPM en lo acaecido». Así las cosas, acota la recurrente que jamás se probó la culpa del patrono con ocasión del accidente y menos todavía con la suficiencia exigida por la ley y, a cambio de ello, sí fue indiscutiblemente comprobada la culpa del ingeniero Cardona en el desencadenamiento de los hechos fatídicos, lo que eximía a EPM de la responsabilidad directa 14 Radicación n° 46057 que debe asumir el empleador por los actos de sus

dependientes. Insiste en que es indudable el dislate del juzgador ad quem al inferir que aunque el siniestro se produjo por falla humana ésta comprometía la responsabilidad de EPM, dada la circunstancia de que fueron sus empleados los que incurrieron en la desastrosa falencia. Para concluir advierte que «pese a que en forma ulterior a este accidente las Empresas tomaron algunas medidas para prevenir nuevos episodios funestos, es indiscutible que si tales medidas hubiesen estado implementadas a la fecha del siniestro tampoco hubieran podido evitar la muerte de Juan Felipe Cardona dado que, se reitera, ésta se produjo por falla humana y no por no contar con los implementos requeridos, ni por un ambiente laboral impropio, ni por falta de capacitación de los ejecutores, etc.»

VII. SEGUNDO CARGO El ataque lo propone por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de similares normas y argumentos expuestos en el precedente cargo, por lo que no se transcriben.

VIII. LA RÉPLICA.

Al confutar los ataques, la opositora, luego de enrostrar defectos en la técnica del recurso extraordinario, 15 Radicación n° 46057 en suma aseveran que: (i) «pretende la demandada que la culpa fue del muerto, porque piensa o que quien debía verificar la celda era el fallecido o porque no dio la orden al empleado Vanegas de hacerlo, pero ambas hipótesis son incorrectas; en primer lugar porque el empleado Vanegas recibía la orden era de otro empleado de las EEPP de Medellín, que era Yesid Hernando Marín y quien, según lo

plantea el Tribunal acertadamente, no cumplió su labor fue Vanegas, porque a él le correspondía (<..cotejar la ausencia de tensión, está (sic) labor específica la hacía el señor Francisco Vanegas>). Si algo está claro es que Vanegas estaba bajo la subordinación directa del Administrados de la subestación», y (ii) del análisis de las pruebas denunciadas «no puede sacarse la conclusión de que la culpa de la muerte del Ingeniero Cardona fuera de él mismo, por el contrario, es palmario y corroborado por todos los testigos que el occiso tomó las medidas conducentes y efectuó la planeación y su trabajo correctamente y que la negligencia del empleado Vanegas, aunado a problemas de señalización fueron las causas del accidente. Ambas causas son negligencia y violación de reglamentos, las cuales son las especies de la culpa que el tribunal dedujo acertadamente para condenar a la entidad empleadora por la muerte del Ingeniero y con el pago de perjuicios a favor de los dos hijos menores y la viuda afectados con el deceso del señor Cardona».

IX. SE CONSIDERA Desde el umbral, se impone recordar lo que de antaño ha enseñado esta Sala, en torno a que cuando el ataque se

16 Radicación n° 46057 endereza por la vía de los hechos, no es cualquier desatino del juzgador el que da al traste con su proveído, sino únicamente aquél que tenga la connotación de manifiesto, evidente u ostensible. Ese carácter surge frente a transgresiones fácticas patentes, provenientes de dislates en el examen de los elementos de juicio que conforman el haz probatorio, ya bien por haberlos apreciado

equivocadamente, ora por no haberlos estimado. No basta, en consecuencia, que el recurrente dé explicaciones así sean razonables sobre las eventuales conclusiones erróneas del fallador, o que se limite a enfrentar las suyas con las de aquel, sino que además de identificar y demostrar el desacierto de hecho ostensible, debe acreditar, con base en el contenido de las pruebas, qué es lo que ellas en verdad acreditan y su incidencia en la equivocada resolución judicial. De otra parte, debe decir esta Sala que el elucidar lo que la recurrente denomina como 3º y 4º «errores de hecho», relacionados con si es procedente la responsabilidad directa del empleador por los actos de sus dependientes, requiere de un análisis rigurosamente jurídico y por lo mismo la labor de la Corte para hallar la presunta equivocación gravitaría en un juicio susceptible de ser denunciado por la vía de puro derecho –no fáctico como la recurrente plantea-, en la medida en que un yerro así formulado no surgiría del estudio del caudal probatorio, bien fuera porque el Tribunal desoyó las voces objetivas de la prueba calificada, ora porque la soslayó. 17 Radicación n° 46057 Ahora, el 5º yerro fáctico que radica en que «EPM podía ser condenada a cancelar la indemnización ordinaria de perjuicios contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo a pesar de que dentro del proceso no se comprobó con suficiencia la culpa del empleador en lo ocurrido», antes que un error de hecho comporta la conclusión jurídica a la que se arribaría, de establecerse

que los medios de convicción del proceso demuestran una u otra cosa. Por ello, importa rememorar que el error de hecho se ha considerado como la percepción equivocada de la existencia o inexistencia de un hecho, esto es, el que se produce por equivocación sobre si una cosa ha sucedido o no ha sucedido. Cuestión diferente es, como aquí pasa, que esa valoración desacertada del hecho, por falta de apreciación, errónea apreciación o suposición de un medio de convicción, conduzca a concluir un estado o situación jurídica particular, como por ejemplo si la demandada es responsable de la reparación plena de los perjuicios por la muerte en accidente de trabajo de quien fue su servidor y determinar la condición de deudor o de no deudor, aspectos que, se itera, comportan la forma como se define la litis. Pues bien, como quedó reseñado en la síntesis de los cargos orientados por la vía de los hechos, en sentir de la Corte Suprema de Justicia, el descontento de la sociedad recurrente gira en torno a demostrar que mal podía el juez de alzada condenar a la sociedad llamada a juicio a reconocer y pagar a la parte actora la indemnización 18 Radicación n° 46057 ordinaria de perjuicios contemplada en el artículo 216 del

C. S. del T.

1. De las pruebas mal apreciadas: 1.1) Documento técnico de investigación elaborado por la Administradora de Riesgos Profesionales Colpatria (folios 83 a 97).

Este informe se encuentra rendido por trabajadores de

la demandada, Empresas Públicas de Medellín E.S.P., y funcionarios de la ARP Colpatria, el cual contiene una investigación que describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el siniestro que le causó la muerte al ingeniero Juan Felipe Cardona López, así como la matriz de pérdidas, las causas inmediatas, actos inseguros, condiciones inseguras, causas básicas, factores personales, factores de trabajo, controles administrativos, y recomendaciones generales. En sentir de la Corte Suprema de Justicia la probanza en precedencia, en la que se basa el cargo para enrostrarle a la corporación de instancia los yerros fácticos, es un documento de carácter declarativo, en el que casi un mes después de los sucesos sobre los cuales gravita la controversia, y como ya se dijo, a partir de un recuento cronológico de los hechos, se hace una evaluación de los mismos y se plantean las posibles causas del accidente de trabajo, así como se establecen unas recomendaciones generales. 19 Radicación n° 46057 Tiene adoctrinado esta Sala que en virtud al artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, aún con la modificación introducida por el artículo 27 de la Ley 794 de 2003, aplicable al proceso laboral por así permitirlo el 145 del estatuto adjetivo del trabajo y de la seguridad social, los documentos simplemente declarativos emanados de terceros, deben apreciarse en la misma forma que los testimonios; y como es sabido, la prueba por testigos no es una de las tres hábiles para estructurar un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo, de conformidad con lo

estatuido en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969. Al punto, en sentencia del 17 de marzo de 2009, radicación 31.484, enseñó la Corte: «Aunque, a raíz de la reforma introducida al ordinal 2 del artículo 277 del C. de P. C., por el artículo 23 de la Ley 794 de 2003, para la apreciación de los documentos declarativos emanados de terceros, ya no se requiere la ratificación de su contenido ‘…mediante las formalidades establecidas para la prueba de testigos…’, ni su apreciación se debe hacer ‘…en la misma forma que los testimonios.’, como lo exigía la anterior norma, sino que, simplemente, ‘…se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación.’, tal como lo prevé el actual texto legal, y ya lo había previsto el ordinal 2 del artículo 22 del Decreto 2651 de 1991 y lo adoptó definitivamente el artículo el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 446 de 1998, dichos cambios legislativos no alcanzan a 20 Radicación n° 46057 variar la vieja tesis de la Corte de que los documentos de esta naturaleza no son prueba calificada en casación, pues, si bien, tal postura había estado basada en el carácter no autentico del documento, toda vez que, para poder ser apreciado en juicio requería de su ratificación, también se ha venido considerando que, no obstante ratificarse éstos en el proceso, tenían una naturaleza intrínseca testimonial, lo cual, si bien se apoyaba en el mismo texto legal, que exigía que

fueran apreciados ‘…en la misma forma que los testimonios.’, según lo disponía inicialmente el artículo 277 del C. de P. C., no por haberse eliminado tal previsión del legislador, puede decirse

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