CSJ - SL1747-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1747-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1747-2021 Radicación n.° 79646 Acta 15 Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUAN DE JESÚS RESTREPO GÓMEZ contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES Juan de Jesús Restrepo Gómez convocó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a fin que se declare que le asiste derecho a acceder a la pensión de vejez consagrada en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad; como consecuencia de lo
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Radicación n.° 79646 anterior, solicitó que se condene a la accionada al pago de la referida prestación «a partir del cumplimiento total de los requisitos exigidos por la Ley», junto con los intereses de mora y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones manifestó que nació el 25 de marzo de 1955; y que es beneficiario del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, dado que para el 1º de abril de 1994 contaba con «1.010 semanas cotizadas».
Expuso que el 8 de abril de 2015 solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión de vejez; y que la prestación le fue negada a través de la Resolución GNR 224499 de igual año, por no acreditar los requisitos mínimos exigidos. Finalmente, relató que cotizó un total de 1.118 semanas; y que «sus condiciones pensionales favorables se extienden hasta el 31 de diciembre de 2014 conforme lo ordena el Acto Legislativo de ese mismo año para la extensión del régimen de transición». Al dar contestación a la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la data de nacimiento del accionante y que le negó la pensión de vejez solicitada; y de los restantes supuestos fácticos manifestó que no le constaban o que eran apreciaciones subjetivas. En su defensa, adujo que el
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Radicación n.° 79646 reconocimiento pensional implorado por el actor no resulta procedente, toda vez que no es beneficiario del régimen de transición, y no cuenta con la edad mínima de 62 años ni las semanas requeridas para acceder a ese derecho, conforme a lo previsto en la Ley 797 de 2003. Propuso como excepciones la de inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, imposibilidad de condena en costas, prescripción y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín profirió fallo el 13 de septiembre de 2016, en el que absolvió
a la accionada de la totalidad de las pretensiones; declaró probada la excepción de inexistencia de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de vejez; y condenó en costas al promotor del proceso.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, a través de la sentencia del 28 de junio de 2017 confirmó íntegramente el fallo de primer grado e impuso costas en la alzada a cargo del apelante.
El ad quem expuso que en el proceso estaba acreditado que a través de la Resolución 224499 de 2015 la entidad accionada le negó la pensión de vejez al actor por no cumplir
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Radicación n.° 79646 con los requisitos de ley para acceder a esa prestación; y que el peticionario nació el 25 de marzo de 1955. Manifestó que la controversia se centraba en definir si al promotor del proceso le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de vejez al amparo del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dándole aplicación para ello a lo preceptuado en el Decreto 758 de 1990, normativa que establece que el derecho pretendido se causa, tratándose de los hombres, una vez el afiliado cumpla 60 o más años de edad y cuente con un mínimo de 500 semanas cotizadas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o que acredite 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo. El juez colegiado señaló que, en principio, el actor era
beneficiario de la transición, toda vez que al 1 de abril de 1994 tenía cotizadas 1040,86 semanas, equivalentes a más de 20 años de servicios, por lo que le era aplicable el Decreto 758 de 1990. No obstante, aseveró que el AL 01 de 2005 en su parágrafo transitorio cuarto, dispuso que el régimen de transición no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010, excepto para los trabajadores que contando con ese beneficio tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigor de esa reforma constitucional, a quienes se les mantendría hasta el año 2014. Indicó que el demandante contaba con las aludidas 750 semanas, toda vez que tenía 1066,57, no obstante señaló que
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Radicación n.° 79646 el acto legislativo estableció como término perentorio para el régimen de transición que se tuvieran los requisitos satisfechos al 31 de diciembre de 2014, pero el accionante solo cumplió la edad mínima requerida hasta el 25 de marzo de 2015, de modo que no era titular de la pensión de vejez deprecada al amparo del régimen de transición, pues perdió ese beneficio y, por tanto, debía seguir cotizando para obtener la prestación conforme lo preceptuado en la Ley 797 de 2003. Resaltó que la aplicación del AL 01 de 2005 que puso límites al régimen de transición, no comportaba algún desacierto, por cuanto el mismo no podía entenderse como un derecho adquirido, sino como una expectativa legítima
que la persona tiene de recibir la pensión con el cumplimiento de unos requisitos; de modo que, las exigencias adicionadas por una norma de índole constitucional, que propende por garantizar el bienestar general representado en la sostenibilidad financiera del sistema pensional, no puede ser entendida como la violación de derechos fundamentales. Afirmó que desde la decisión CC SU-062 - 2010 la Corte Constitucional ha pregonado que el régimen de transición es un mecanismo de protección de expectativas de derecho que pueden ser válidamente renunciadas, tal como se indicó en la providencia CC C-242 - 2009; por lo que concluyó que no le asistía razón al apelante al reclamar que se inaplicara la aludida reforma constitucional, la cual, reiteró tenía su justificación en aras del bienestar general.
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque el fallo absolutorio del juez de primer grado y, en su lugar, condene al reconocimiento de la pensión de vejez implorada en la demanda inaugural.
Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula dos cargos que son replicados, los cuales se pasan a estudiar de manera conjunta, toda vez que están dirigidos por la misma vía, denuncian similar elenco normativo, se valen de una argumentación que se
complementa y persiguen igual cometido.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con las siguientes disposiciones: 13, 48, 53 y 58 de la CP; 12 y 13 del Decreto 758 de 1990; 11, 31, 141 y 272 de la Ley 100 de 1993.
En la demostración del cargo, el recurrente se refiere a un pasaje de la decisión de segundo grado, y expone que el
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Radicación n.° 79646 ad quem consideró que el «régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no es un derecho adquirido» sino una expectativa legítima que podía modificarse o renunciarse en aras de la sostenibilidad financiera, de modo que no era posible aplicar el Acuerdo 049 de 1990 al demandante, por cuanto cumplió los 60 años de edad «por fuera del límite temporal que señaló el Acto Legislativo 01 de 2005». La censura estima que el anterior razonamiento del fallador de alzada es equivocado, para lo cual cita la decisión CC C-789 - 2002 y aduce que aquello que «constituye una expectativa legítima es el derecho a una pensión pero el régimen de transición si constituye un derecho adquirido para las personas que ingresaron a él por el tiempo de servicios»; y señala que cuando una persona tiene el 75% o más del tiempo de servicios para acceder a una pensión de vejez,
consolida una «situación subjetiva», lo que le permite adquirir la prestación por vejez según la norma anterior. Luego se refiere a los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, junto con las prerrogativas que esto conlleva, afirma que su vigencia no estaba limitada en el tiempo, situación que varió con el AL 01 de 2005, no obstante, itera, que para cuando entró en vigencia esa reforma constitucional «las personas que tenían 15 años o más de servicios para el 1 de Abril de 1994 tenían un derecho adquirido», el cual debe ser objeto de protección.
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Radicación n.° 79646 Pasa a reproducir un aparte de la decisión CC C-7542004 y afirma que desde dicha sentencia «la Corte Constitucional ha mantenido y reiterado la tesis del régimen de transición como un derecho adquirido», postura refrendada en las providencias CC C-1024 - 2004 y CC SU-062 - 2010. Asevera que el artículo 53 Superior impide que válidamente se limite el tiempo del régimen de transición, tal como también se desprende del artículo 272 de la Ley 100 de 1993; y arguye lo siguiente: El Tribunal consideró que según esa norma el régimen de transición expiró de manera definitiva e inexorable en Diciembre 31 de 2014 por lo que el demandante no cumplió los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 al haber ajustado la edad en Marzo de 2015, lo que no es preciso al tenor del llamado que el Acto
Legislativo hace al respeto por los derechos adquiridos. El texto del Acto Legislativo 01 de 2005 llama al respeto por los derechos adquiridos así: 1: "... respetará los derechos adquiridos..... Inciso 2: "... mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho". Inciso 4: "En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos". Inciso 13: "Sin perjuicio de los derechos adquiridos". Esa reiteración es de importancia extrema pues refleja la intención de no pretender arrasar con el principio del derecho adquirido y la irrenunciabilidad en materia de seguridad social, convirtiéndose en pauta interpretativa obligatoria que debe utilizarse en caso de duda debiendo preferirse la interpretación que proteja o privilegie el derecho adquirido. Transcribe un pasaje de la providencia CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907, después afirma que si el régimen de transición es un derecho adquirido y el Acto Legislativo 01 de 2005 estableció que éstos se respetarán, se colige que la «fecha límite que allí se estableció no tiene aplicación para las
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Radicación n.° 79646 personas que ingresaron a él por tener 15 años de servicios en Abril 1 de 1994». Alude nuevamente a la decisión CC C-754 - 2004 y sostiene que el citado AL 01 de 2005 no puede aplicarse e interpretarse de manera aislada; reproduce un fragmento de la providencia CC C-651 - 2016 y señala que es injusto limitar el derecho a pensionarse con las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 a un pequeño grupo de personas, pese a
que «ya un grandísimo número se ha beneficiado de ello». Finalmente, menciona el pronunciamiento CC SU-2251998; y añade que: Por lo analizado, la tesis del Tribunal termina desconociendo la estructura que desde la Constitución se le ha dado a la seguridad social pues los principios y valores en que se funda el Estado Social de Derecho exige la ponderación de las normas constitucionales para que su aplicación se oriente hacia el reconocimiento de derechos y no hacia su negación sin que la sostenibilidad financiera pueda oponerse cuando el derecho que se persigue está ampliamente financiado con el caudal de cotizaciones. De haber aplicado correctamente las normas denunciadas el Tribunal no habría concluido que el demandante no cumplió con los requisitos que establece el Decreto 758 de 1990 para obtener la pensión de vejez y, por el contrario, habría reconocido su derecho adquirido al régimen de transición pensional sin importar la fecha límite establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005, revocando la sentencia del a quo y reconociendo la prestación pedida.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del mismo elenco normativo denunciado en el cargo anterior.
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Radicación n.° 79646 Los argumentos expuestos por la recurrente en el desarrollo de este segundo ataque son idénticos a los reseñados en la primera acusación, lo único que cambia es el concepto de violación, razón por la cual la Sala considera innecesaria su reproducción.
VIII. RÉPLICA CONJUNTA
La opositora Colpensiones afirma que el demandante arribó a los 60 años de edad el 25 de marzo de 2015, esto es, por fuera del límite temporal fijado en el AL 01 de 2005 que iba hasta el 31 de diciembre de 2014, de modo que el Tribunal no cometió algún error en su decisión. Señala que lo previsto en esa reforma constitucional no vulnera principios supralegales, de allí que no es dable acceder a la pensión de vejez. Por tales razones, solicita que no se case la sentencia atacada.
IX. CONSIDERACIONES Dada la vía directa que se seleccionó para orientar los ataques, en el sub judice no son objeto de controversia los siguientes supuestos fácticos establecidos por el Tribual: i) que el demandante, en principio, era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que a su entrada en vigencia tenía más de 15 años
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Radicación n.° 79646 de cotizaciones; ii) que el actor arribó a la edad mínima de 60 años el 25 de marzo de 2015; y iii) que cuando entró vigor el Acto Legislativo 01 de 2005 el promotor del proceso reunía 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicio, pues acreditaba 1066,57 semanas. En el presente asunto la temática que somete el recurrente a consideración de la Sala consiste en establecer jurídicamente, si el Tribunal se equivocó al confirmar la sentencia de primera instancia que absolvió a la demandada del reconocimiento y pago de la pensión de vejez reclamada
por Juan de Jesús Restrepo Gómez, negativa que obedeció a que el demandante cumplió la edad de 60 años exigida en el Acuerdo 049 de 1990, el cual le era aplicable al amparo del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por fuera del «límite temporal» consagrado en el AL 01 de 2005, que mantuvo los beneficios hasta el 31 de diciembre de 2014; pese a que, según lo asevera el recurrente, ese mandato de rango constitucional respetó los derechos adquiridos, condición que ostenta el régimen de transición, de modo que el aludido límite temporal no le era aplicable en su caso. En otras palabras, el problema jurídico se contrae a determinar si la condición de beneficiario del régimen de transición del promotor de la acción, constituye un derecho adquirido y, por tanto, si la limitación que consagra el parágrafo transitorio 4 del AL 01 de 2005 no le resulta aplicable en los términos que lo consideró el Tribunal.
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Radicación n.° 79646 La censura sostiene que las personas que se benefician del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en razón a las semanas cotizadas o al tiempo de servicio con el que contaban para el momento de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, comporta un derecho adquirido que conlleva que las condiciones o beneficios allí previstos se tornen inalterables, circunstancia que, en su decir, implica que el alcance o interpretación del aludido AL 01 de 2005 que
consagró que los derechos del régimen de transición se extinguían a más tardar el 31 de diciembre de 2014, «no puede aplicarse e interpretarse de manera aislada». Pues bien, debe comenzar la Sala por recordar que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagró un régimen de transición pensional para aquellas personas que al 1 de abril de 1994, tratándose de trabajadores del sector privado, tuvieran 15 años o más de servicios cotizados o 35 años de edad en caso de las mujeres y 40 años de edad para los hombres; beneficio que permite pensionarse bajo las condiciones establecidas en el régimen pensional anterior, específicamente, con la aplicación de los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo previstos en esa normativa precedente. En ese orden, se ha precisado en reiteradas oportunidades, que tal régimen que contempla el tránsito de legislaciones pensionales «tiene como finalidad que las personas próximas a cumplir los requisitos para pensionarse, se les respete su expectativa legítima de consolidarlo bajo las condiciones anteriores» (CSJ SL3479-2017), sin embargo, con
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Radicación n.° 79646 la expedición del AL 01 de 2005 se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política y se introdujeron algunas modificaciones a dicho régimen de transición en cuanto a su vigencia, particularmente se dispuso en el parágrafo transitorio 4 del artículo 1 de la citada reforma constitucional, lo siguiente: Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en
la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. Como se advierte, el citado parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo fijó un límite de vigencia temporal al régimen de transición, en el cual, como regla general, se estableció que no se extendería más allá del 31 de julio de 2010, no obstante previó una excepción consistente en que aquellas personas beneficiarias de ese régimen, que al momento de la entrada en vigencia de la aludida reforma constitucional, esto es, al 29 de julio de 2005, tuvieran cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, las prerrogativas de la transición se les extenderían hasta el 31 de diciembre de 2014, condición que se estableció con el fin de salvaguardar las expectativas de quienes podían estar cercanos a consolidar su derecho pensional (CSJ SL107122017). Expuesto lo anterior y descendiendo al caso concreto, observa esta corporación que el Tribunal no incurrió en el yerro jurídico enrostrado, pues aplicó e interpretó
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Radicación n.° 79646 correctamente la norma denunciada; en la medida que estimó que si bien es cierto que, en principio, el demandante
era beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por contar con más de 15 años de cotizaciones a la entrada en vigencia de dicha normativa, también lo era que el afiliado se vio afectado con el límite impuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005. En efecto, como dicho mandato constitucional, se itera, estableció como fecha máxima para la terminación de tal beneficio el 31 de diciembre de 2014, y fue con posterioridad a esa data que el actor cumplió la edad exigida en la normativa anterior que lo cobijaba, artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que arribó a los 60 años de edad el 25 de marzo de 2015, lo cual no se discute en sede de casación dada la vía de ataque escogida, emerge que dicho régimen no se le podía extender hasta ese preciso momento, de suerte que, en tales condiciones y como bien lo coligió el juez colegiado, no era procedente otorgar al promotor del proceso la pensión de vejez reclamada al amparo del Acuerdo 049 de 1990, en virtud de que para dicho asegurado se extinguió la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se itera, el 31 de diciembre de 2014. Ahora bien, frente a la argumentación esbozada por la censura, consistente en que el beneficio de pensionarse a la luz del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 comporta un derecho adquirido, debe decirse que ello no es así, dado que «corresponde simplemente a una regla de tránsito
normativo o a «…una probabilidad cierta pero eventual de
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Radicación n.° 79646 consolidar un derecho bajo las condiciones que establezca determinada ley, y siempre que no se produzcan cambios en el sistema» (CSJ SL1347-2019)» (CSJ SL2570-2019); de allí que: […] el régimen de transición no constituye un derecho adquirido, pues en materia pensional este se configura cuando se acreditan la totalidad de los requisitos exigidos en la norma que lo regule, independientemente de que haya sido otorgado o no y, por tanto, solo en ese caso es inmutable frente a las normas que se produzcan posteriormente. (CSJ SL1260-2020). Es por ello que la Sala en pronunciamiento CSJ SL19568-2017, reiterado en la decisión CSJ SL4706-2018, adoctrinó que la expectativa legítima protegida por el legislador en el Acto Legislativo 01 de 2005, es la establecida en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, frente a la cual, a través de esa modificación constitucional, se instituyó un límite máximo de vigencia en el tiempo a un régimen que por su naturaleza debía ser temporal, el cual se extendería, inicialmente hasta el 31 de julio de 2010 y excepcionalmente hasta el 31 de diciembre de 2014 bajo la condición de tener 750 semanas al 29 julio de 2005, tal como se explicó con antelación. Asimismo, la jurisprudencia de la Sala precisó que aunque el principio de la «confianza legítima» busca amparar
la expectativa legítima del administrado, para que determinada situación de hecho o regulación jurídica no sea modificada intempestivamente, como sucede con los beneficiarios del régimen de transición, ello no significa que el legislador deba mantenerla en el tiempo de forma indeterminada, pues es dable que la trasforme bajo
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Radicación n.° 79646 determinados parámetros de justicia y equidad, como en efecto sucedió con el tantas veces citado AL 01 de 2005. Por tanto, se ha concluido que no existe vulneración de los derechos o principios constitucionales como lo alega el recurrente en el recurso extraordinario mediante la aplicación de la referida reforma constitucional. Lo anterior, fue precisado así por la Corte en la aludida decisión CSJ SL19568-2017, en los siguientes términos: Efectivamente, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, instituyó un régimen de transición para aquellas personas que a 1° de abril de 1994, tuvieran 15 o más años de servicios cotizados o prestados, o más de 40 años en el caso de los hombres, o 35 en el caso de las mujeres; el cual les daba el derecho de pensionarse con el régimen anterior al que se encontraban afiliados. No obstante, el Acto Legislativo n.° 01 de 2005, adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, y en su parte pertinente dispuso: “Artículo 1°. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política:
[…] Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones. En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos». […] Parágrafo transitorio 4. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.
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Radicación n.° 79646 […] Artículo 2°. El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su publicación. Del texto reproducido puede observarse que se establecieron dos condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transitorio pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 lo conservaran, a saber: La primera, que a 31 de julio de 2010 cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicios o de cotizaciones conforme al régimen pensional anterior, caso contrario pierden los beneficios transitorios, y su régimen pensional será el establecido en la Ley
100 de 1993 y demás disposiciones que la complementan o reforman. Al respecto, ha dicho esta Corte que esta previsión es entendible en la medida que le estableció un límite de vigencia a un régimen que por su propia definición era de carácter transitorio, es decir, que debía tener una vigencia temporal. En consecuencia, en ningún yerro de aplicación incurrió el tribunal, pues esa fue la regla general constitucional y de ella nada distinto es posible concluir, pues su tenor literal no deja asomo de duda sobre su contenido. La segunda, que al momento de entrada en vigencia el Acto Legislativo tuviera cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios; en este caso continuarían siendo beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hasta el 31 de diciembre de 2014. Esta condición se dio a manera de excepción, justamente para salvaguardar las expectativas de quienes podían pensionarse conforme con el régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993. En el caso de la recurrente, es claro que para extender el plazo para consolidar su derecho se le exigía cumplir 750 semanas de cotización como ello no ocurrió, no puede beneficiarse de la referida extensión, por lo que el tribunal no incurrió en las infracciones legales que se le atribuye en el cargo, pues ni dejó de aplicar las normas que gobernaban el caso, ni las aplicó indebidamente, dado que no alteró sus elementos, y menos desvió su cabal y genuina inteligencia. Teniendo en cuenta que la accionante hace alusión al régimen de transición como expectativa legítima, es preciso indicar que la normativa que concibió dicho régimen (artículo 36 de la Ley 100
de 1993) exigió uno de dos requisitos para mantener lo que la actora llama ‘expectativa legítima’, esto es, la edad o el tiempo de servicios cotizados; sin embargo, el Acto Legislativo n.° 01 de 2005 eliminó la posibilidad de que el régimen de transición se
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Radicación n.° 79646 mantuviera indeterminado, por lo que estableció como fecha límite de su vigencia el 31 de julio de 2010, dejando a salvo la situación de algunos de sus beneficiarios bajo la condición de contar con 750 semanas de cotización al, o con su equivalente en tiempos de servicios. Así las cosas, debe entenderse que la expectativa legítima que protegió el legislador, es la establecida en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según la cual, por el solo hecho de contar con una determinada edad se podía durante su vigencia alcanzar el derecho pensional; no obstante, el citado Acto Legislativo fue el que dio precisión al término de vigencia del régimen de transición, dejando claro que éste fenecía el 31 de julio de 2010, habilitando como término último de adquisición del derecho el 31 de diciembre de 2014, para quienes contaban al momento de su vigencia por lo menos con 750 semanas de cotización. De otra parte, vale la pena señalar que aunque el principio de confianza legítima busca amparar la expectativa legítima del administrado, para que determinada situación de hecho o regulación jurídica no sea modificada intempestivamente, ello no quiere decir que el legislador esté obligado a mantenerla en el
tiempo, pues la podrá modificar “bajo parámetros de justicia y de equidad que la Constitución le fija para el cumplimiento cabal de sus funciones” (CC C-428-2009). Por lo anterior no se observa en el presente caso la vulneración de derechos, ni principios constitucionales a la actora, así como tampoco la existencia de yerro alguno en la aplicación de las normas citadas por la recurrente, pues es evidente que la demandante no causó el derecho a la pensión el 31 de julio de 2010, además de que a la entrada en vigencia del acto legislativo tampoco tenía las 750 semanas de cotización, ni su equivalente en tiempo de servicios, por lo que la única conclusión es que perdió el derecho al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en consecuencia, no podía pretender su pensión de vejez al amparo del Acuerdo 049 de 1990. (Subrayas propias del texto) En ese orden de ideas, salta a la vista que en el sub lite no se está en presencia de un derecho adquirido al régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 como lo aduce el recurrente, máxime que, cabe recordar, que para que ello exista, el derecho debe estar consolidado por el cumplimiento de los requisitos previstos legalmente, edad y
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Radicación n.° 79646 tiempo de servicios, de manera que la noción de este postulado corresponde a aquel que entra a formar parte del patrimonio de la persona, tal como lo puntualizó la Sala en la decisión CSJ SL4074-2018, en la cual se analizó la noción
de derecho adquirido de cara a la reforma introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005, frente al régimen de transición pensional, al decir: Así las cosas, importa a la Corte destacar que el verdadero y cabal sentido del referido precepto, ha sido muchas veces fijado por esta Corporación. Para citar apenas un ejem
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