CSJ - SL1747-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1747-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

SL1747-2025 Radicación n.° 11001-31-05-015-2021-00467-01 Acta 11

Bogotá D. C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025).

La S ala decide el recurso de casación que JORGE ENRIQUE GARZÓN RIVERA y LIGIA ASTRID BAUTISTA VELÁSQUEZ interpusieron contra la sentencia que la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 29 de febrero de 2024 , en el proceso que los recurrentes instauraron contra HUGO

HERNÁN MUÑOZ PAREDES.

I. ANTECEDENTES

Ligia Astrid Bautista Velásquez y Jorge Enrique Garzón Rivera llamaron a juicio a Hugo Hernán Muñoz Paredes con el fin de que se declare lo siguiente:

  • Que se dé por demostrada en forma efectiva la prestación del servicio de abogacía conforme alRadicación n.°11001-31-05-015-2021-00467-01

SCLAJPT-10 V.00 2 contrato pagar é de servicios profesionales de abogado n.° 40 de 2009 firmado con el Señor Hugo Hernán Muñoz Paredes el día 23 de septiembre de 2009.

  • Que se dio estricto cumplimiento a las obligaciones contraídas con el Señor Hugo Hernán

Muñoz Paredes.

  • Que Hugo Hernán Muñoz Paredes injustificadamente se encuentra en mora de

2009.

  • Que se dio estricto cumplimiento a las obligaciones contraídas con el Señor Hugo Hernán

Muñoz Paredes.

  • Que Hugo Hernán Muñoz Paredes injustificadamente se encuentra en mora de cancelar los honorarios pactados desde el día 1° de octubre de 2015.
  • Que se declare que $185.107.714 corresponden a los intereses moratorios e indexación ordenados en sentencia judicial y reconocidos en la Resolución n.° SUB 192351 de 19 de julio de 2018, por parte de Colpensiones.

Solicitaron en consecuencia : a) el pago de la suma $126.327.312, por concepto honorarios causados a su favor a razón del 30% del valor reconocido al demandado mediante las Resoluciones n.° GNR 245935 de 13 de agosto de 2015 y la n.° SUB 192351 de 19 de julio de 2018 y, b) los intereses corrientes causados sobre el valor del capital adeudado ($126.327.312) a partir desde la fecha de su exigibilidad. La indexación y las costasRadicación n.°11001-31-05-015-2021-00467-01

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Fundamentaron sus peticiones en lo que interesa al recurso extraordinario, en que el día 23 de septiembre de 2009 s uscribieron el contrato pagar é de servicios profesionales de abogado no. 40, con el Señor Hugo Hernán Muñoz.

Señalaron que el contrato tuvo como finalidad contratar los servicios profesionales para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez del señor Hugo Hernán Muñoz Paredes ante el Instituto de Seguro Social hoy ,

Muñoz.

Señalaron que el contrato tuvo como finalidad contratar los servicios profesionales para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez del señor Hugo Hernán Muñoz Paredes ante el Instituto de Seguro Social hoy , Administradora Colombiana de Pensiones C olpensiones y, se ofreció a título de honorarios el 30% del total reconocido por el Seguro Social, hoy Colpensiones y la suma de quinientos mil pesos ($500.000) a la firma del contrato pagaré de servicios profesionales de abogado n.° 40 del año 2009.

Además, manifestaron que el señor Hugo Hernán Muñoz Paredes para el buen desarrollo de la gestión jurídica contratada suscribió poderes ante los juzgados laborales y autorizaciones a favor del abogado principal. Y que se comprometió a pagar los honorarios pactados referidos en la cláusula número 3, tal y como se evidencia en el contrato pactado pagaré de Servicios Profesionales de Abogado n.° 40 del año 2009.

Precisaron que l as acciones administrativas ante el Instituto de los Seguros Sociales hoy , Colpensiones y las jurídicas emprendidas en todas las instancias estánRadicación n.°11001-31-05-015-2021-00467-01

SCLAJPT-10 V.00 4 plenamente constatadas dentro del expediente 2010-619 del Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá.

Agregaron que fue solicitado el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la cual fue negada, se interpuso recurso de apelación y pasaron cuatro meses sin que Colpensiones resolviera el recurso.

Agregaron que fue solicitado el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la cual fue negada, se interpuso recurso de apelación y pasaron cuatro meses sin que Colpensiones resolviera el recurso.

Señalaron además que la demanda laboral fue presentada el 24 de agosto de 2010 correspondiéndole por reparto al despacho Judicial 29 Laboral del Circuito de Bogotá y que Colpensiones reconoció la pensión de vejez a partir del 1° de enero de 2010 en cuantía de $ 862.303.00.

Hicieron énfasis en que s e le sugirió al señor Muñoz Paredes no cobrar , pues se iba a emitir fallo de primera instancia y la cuantía no era la correcta. El Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia el día 25 de enero de 2011, reconociéndole al señor Hugo Hernán la suma de $ 3.234.419.oo.

Inconforme parcialmente con la decisión judicial presentaron el recurso de apelación al fallo que puso fin a la primera instancia y , mediante sentencia de 27 de mayo de 2011, se confirmó la sentencia impugnada por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

El señor Muñoz P aredes decidió interponer recurso extraordinario de casación con el fin de mejorar el valor de laRadicación n.°11001-31-05-015-2021-00467-01

SCLAJPT-10 V.00 5 mesada pensional, y la Sala Laboral de la Corte Suprema decidió no casar el fallo de 18 de octubre de 2017.

SCLAJPT-10 V.00 5 mesada pensional, y la Sala Laboral de la Corte Suprema decidió no casar el fallo de 18 de octubre de 2017.

Manifestaron que le fue ofrecido al señor Muñoz que se le realizaba una solicitud para el pago, a lo que manifestó que ya había solucionado. Se verificó que ya se encontraba en nómina.

En vista de que le fue reconocida al señor Muñoz la suma de $ 231.916.628 solicitaron el pago parcial de honorarios conforme al contrato suscrito, a lo cual dio contestación mediante comunicación de 24 de agosto de 2015, indicando que el proceso aún no había culminado y que el contrato no contempla pago parcial de honorarios , sino el pago total con base en el resultado de la gestión.

Mediante Resolución n.° SUB 192351 de 19 de julio de 2018 Colpensiones efectuó un recuento de los valores pagados a Muñoz Paredes y reconoc ió las mesadas pensionales ordenadas en las decisiones judiciales , además de la indexación e interés moratorios.

Advierten que no se han recibido dinero por honorarios excepto la suma de $500.000. En consecuencia, el valor que a la fecha les adeudan por concepto del 30% de honorarios de conformidad con el contrato n.° 40 de 2009, asciende a $126.327.312. Intentaron llegar a un acuerdo y se le indicó por parte del señor Muñoz Paredes que se encontraba en quiebra. La suma de los honorarios tiene origen en lasRadicación n.°11001-31-05-015-2021-00467-01

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por parte del señor Muñoz Paredes que se encontraba en quiebra. La suma de los honorarios tiene origen en lasRadicación n.°11001-31-05-015-2021-00467-01

SCLAJPT-10 V.00 6 gestiones judiciales adelantadas y, que del interrogatorio de parte se desprende que recibió $421.091.041.00.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos fueron aceptados y aclaró que los dineros recibidos no fueron por gestión del abogado y, con ocasión de esta gestión debe a Colpensiones la suma de $145.364.892 y, adicionalmente, se encuentra condenado en costas procesales, con ocasión del deficiente y fracasado recurso de casación.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de obligación de pagos de honorarios, inexistencia de causalidad entre el reconocimiento de la pensión y la gestión el demandante, cobro de lo no debido, abuso de vías de hecho y prescripción

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo de 13 de julio de 2022, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá resolvió (f.°697), d

PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de mandato que se cumplió a cabalidad entre los demandantes JORGE ENRIQUE GARZON RIVERA y LIGIA ASTRID BAUTISTA VELASQUEZ, y el demandado señor HUGO HERNAN MUÑOZ PAREDES, conforme se expuso en la parte motiva.

SEGUNDO: ABSOLVER a la parte demandada HUGO HERNAN

VELASQUEZ, y el demandado señor HUGO HERNAN MUÑOZ PAREDES, conforme se expuso en la parte motiva.

SEGUNDO: ABSOLVER a la parte demandada HUGO HERNAN MUÑOZ PAREDES de las demás pretensiones invocadas en la acción y frente a estas mismas DECLARAR demostradas las excepciones de prescripción, conforme se expuso en la parte motiva.Radicación n.°11001-31-05-015-2021-00467-01

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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación que interpusieron ambas partes , la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá a través de sentencia de 29 de febrero de 2024 decidió confirmar la decisión de primera instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal formuló los siguientes problemas jurídicos: «[…]i) si el extremo activo cumplió a cabalidad con el mandato encomendado y, ii) si en el asunto prospera la excepción de prescripción, pues en caso contrario habrá de verificarse la procedencia de las condenas deprecadas».

En relación con el contrato de prestación de servicios en el punto atacado por la demandada considera que la parte actora no lo asesoró en debida forma al ejercer los recursos de apelación y casación, pues no se tuvo en cuenta que ese devenir procesal lo iba a afectar en el disfrute de su pensión, en tanto ese tiempo le resulto desfavorable. El ad quem en su análisis encontró que , Jorge Enrique Garzón Rivera acreditó que adelantó la representación de Muñoz Paredes en

devenir procesal lo iba a afectar en el disfrute de su pensión, en tanto ese tiempo le resulto desfavorable. El ad quem en su análisis encontró que , Jorge Enrique Garzón Rivera acreditó que adelantó la representación de Muñoz Paredes en un proceso judicial ante la especialidad laboral, y que la mesada que ho y día paga Colpensiones al demandado obedece al cumplimiento de las sentencias judiciales.

Al analizar la prescripción señaló el juez colegiado que, al abordar la contabilidad del término respectivo se advierte que el contrato de servicios profesionales no puede ser tenidoRadicación n.°11001-31-05-015-2021-00467-01

SCLAJPT-10 V.00 8 en cuenta, pues se estableció que lo fue para la gestión administrativa y, además, allí nada se dijo de las condiciones para hacer el pago.

Tuvo en cuenta la segunda instancia lo dicho en el interrogatorio de parte por el demandado, quien aceptó que los honorarios estaban sujetos al momento en que terminara el juicio, y que estaban esperando la finalización del mismo para proceder con el pago de lo pactado que correspondía al 30% de lo que reconociese Colpensiones, manifestación que coincide con lo consignado por el demandado en la comunicación de 24 de agosto de 2015, en la que contestó a la petición de pago parcial de honorarios, que todavía no los cancelaba porque el proceso aun no concluía y, con la respuesta dada al hecho 23 de la demanda, en la que asevera que «[…]los honorarios corresponden al 30% de la cuota litis[…]»,

Con esta conclusión el tribunal a efectos de determinar la fecha en la que empezó a correr el término

que «[…]los honorarios corresponden al 30% de la cuota litis[…]»,

Con esta conclusión el tribunal a efectos de determinar la fecha en la que empezó a correr el término prescriptivo señaló:

La Sala a efectos de determinar la fecha en la que empezó a correr el término prescriptivo tomara como punto de partida el día 16 de enero de 2018, data en la que el Juzgado 29 Laboral del Circuito profirió el auto de obedézcase y cúmplase y se declaró eje cutoriada la sentencia proferida el 25 de enero de 2011 (fl 187 del archivo 03Pruebas.pdf), por lo que en principio el abogado tenía plazo hasta el 16 de enero de 2021, para demandar el pago de los honorarios deprecados

Estudia además el juez de apelaciones lo relativo a una carta que se menciona y que fue enviada el 7 de septiembreRadicación n.°11001-31-05-015-2021-00467-01

SCLAJPT-10 V.00 9 de 2018 en la cual se solicita el cumplimiento del contrato de pagaré de servicios profesionales y que se hizo alusión en el interrogatorio de parte , lo cual acepta el demandante, no obstante se advierte que tal manifestación se hizo en audiencia de 24 de mayo de 2019 ante el Juzgado 40 Civil Municipal de Bogotá, radicado 2019-222 a efectos de obtener la constitución de un título ejecutivo y no se encuentra en las 415 documentales que se aportan como pruebas en el proceso, de tal manera que la única prueb a que obra en el expediente del requerimiento data de agosto de 2015.

la constitución de un título ejecutivo y no se encuentra en las 415 documentales que se aportan como pruebas en el proceso, de tal manera que la única prueb a que obra en el expediente del requerimiento data de agosto de 2015.

La conclusión a la que se llega es que las pretensiones de carácter pecuniario están prescritas, sin que nada tenga que ver la suspensión de los términos judiciales causados con ocasión de la pandemia (entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, esto es, tres meses y 15 días), pues de tenerse en cuenta tal lapso, el término prescriptivo se extendía hasta el 30 de abril de 2021 y, la fecha de radicación de la demanda fue el 20 de septiembre de 2021.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por los demandantes , concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Los recurrentes pretenden que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia , «SUPRIMA delRadicación n.°11001-31-05-015-2021-00467-01

SCLAJPT-10 V.00 10 ordenamiento jurídico la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Tercera Laboral que confirmó el fallo del Juzgado Quince (15) Laboral del Circuito de Bogotá providencia que debe tener igual suerte por haberse conf irmado. Proveyendo lo que corresponda por concepto de costas procesales en todas las instancias a favor de los recurrentes».

Con tal propósito formula n dos cargos por la causal

haberse conf irmado. Proveyendo lo que corresponda por concepto de costas procesales en todas las instancias a favor de los recurrentes».

Con tal propósito formula n dos cargos por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica y que serán estudiados de manera conjunta al compartir argumentos y elenco normativo.

VI. CARGO PRIMERO

Acusan la sentencia impugnada de violar por la vía directa la ley sustancial por interpretación errónea de las siguientes normas y principios constitucionales en razón de la interpretación que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá realiza de las normas sustantivas y principios constitucionales aplicables al caso. Este error se concreta en la aplicación indebida y el desconocimiento de las disposiciones que regulan el término prescriptivo en materia laboral, así como en la omisión de principio s fundamentales que garantizan el debido proceso y la favorabilidad en las relaciones laborales. Se denuncian las siguientes normas, artículo 488 del CST, Decreto 491 de 2020, artículo 53 y 29 de la C.P.Radicación n.°11001-31-05-015-2021-00467-01

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Señalan además «[…]La omisión del Decreto 491 de 2020, la incorrecta aplicación del artículo 488 del CST constituyen infracciones directas al debido proceso, ya que privaron a los demandantes de un análisis justo y conforme a derecho[…]»..

Concluyen que «[…]la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en errores de interpretación y aplicación que configuran infracciones directas por la vía de casación[…]».

La censura menciona el siguiente precedente que

Concluyen que «[…]la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en errores de interpretación y aplicación que configuran infracciones directas por la vía de casación[…]».

La censura menciona el siguiente precedente que considera aplicable Sentencia CSJ SL 14958-2017, jurisprudencia que evidencia que el tribunal cometió errores similares al interpretar el inicio del término prescriptivo y al omitir la consideración de la suspensión de términos durante la pandemia.

Hacen énfasis los recurrentes que la sentencia CC C242-2020, al analizar la constitucionalidad del Decreto 491 de 2020, expedido en el marco de la emergencia sanitaria por la pandemia de COVID -19, que, entre otras disposiciones, suspendió los términos procesales en el país, enfatizó que las medidas adoptadas debían interpretarse y aplicarse de manera que no vulneraran derechos fundamentales, como el debido proceso y el acceso a la justicia. Por ello, cualquier interpretación que ignore la suspensión de térm inos decretada durante la emergencia sanitaria sería contraria a la Constitución . L a Corte declaró la exequibilidad condicionada de las disposiciones del Decreto 491 de 2020Radicación n.°11001-31-05-015-2021-00467-01

SCLAJPT-10 V.00 12 relacionadas con la suspensión de términos procesales, bajo el entendido de que su aplicación debía garantizar la protección de los derechos fundamentales y el acceso efectivo a la justicia.

En el caso concreto aduce la censura que la demanda fue radicada el «1 de octubre de 2021 » (sic), e l inicio del

protección de los derechos fundamentales y el acceso efectivo a la justicia.

En el caso concreto aduce la censura que la demanda fue radicada el «1 de octubre de 2021 » (sic), e l inicio del cómputo del término prescriptivo debe realizarse desde el 19 de julio de 2018, fecha en que Colpensiones emitió la Resolución n.° SUB 192351. Este acto marcó la culminación de las gestiones de los apoderados, cumpliendo así con el objeto del contrato de prestación de servicios. Por lo tanto, el término prescriptivo, conforme al artículo 488 CST, debía comenzar desde esta fecha, ya que e s el momento en que la obligación se tornó exigible.

El Tribunal Superior comet e un error al interpretar el inicio del término prescriptivo, y fijarlo el 16 de enero de 2018, cuando se emitió el auto de obedézcase y cúmplase, e ignora la Resolución n.°SUB-192351, que es el verdadero punto de referencia para la exigibilidad de la obligación, pues marcó la culminación de su gestión.

El 7 de septiembre de 2018, enviaron una carta al opositor, requiriendo el pago de los honorarios pactados. Una segunda comunicación fue enviada el 24 de septiembre de 2018, reiterando la exigencia. Ambos actos constituyen interrupciones válidas del términ o prescriptivo conforme al artículo 90 del Código Civil, ya que reflejan la intención de hacer valer los derechos derivados del contrato de prestaciónRadicación n.°11001-31-05-015-2021-00467-01

SCLAJPT-10 V.00 13 de servicios. La segunda instancia ignoró el impacto jurídico

hacer valer los derechos derivados del contrato de prestaciónRadicación n.°11001-31-05-015-2021-00467-01

SCLAJPT-10 V.00 13 de servicios. La segunda instancia ignoró el impacto jurídico de estas comunicaciones, al no considerarlas como actos interruptores de la prescripción. Este error en la aplicación de la ley sustancial constituye una interpretación errónea del artículo 90 del Código Civil , al no valorar el carácter interruptor de estos actos.

Respecto de la interpretación de la suspensión causada por la pandemia señal aron que: el Decreto 491 de 2020 suspendió los términos procesales entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, añadiendo 107 días al plazo prescriptivo. Esta suspensión deb e ser considerada por el tribunal, ya que ext iende automáticamente el término prescriptivo. Con esta suspensión, el plazo prescriptivo inicial, que debía finalizar el 7 de septiembre de 2021 (tras la interrupción de septiembre de 2018), se extendió hasta el 23 de diciembre de 2021. Este ajuste confirma que la demanda radicada el 1 de octubre de 2021» (sic), se presentó dentro del término legal.

De otro lado, advierten que, el Tribunal Superior interpretó erróneamente los siguientes aspectos clave:

  • El artículo 488 del CST, al fijar el inicio del término prescriptivo en el 16 de enero de 2018, desconociendo la fecha real de exigibilidad de la obligación, que es el 19 de julio de 2018, cuando se emitió la Resolución SUB 192351. • El artículo 90 del Código Civil, al no considerar las

fecha real de exigibilidad de la obligación, que es el 19 de julio de 2018, cuando se emitió la Resolución SUB 192351. • El artículo 90 del Código Civil, al no considerar las comunicaciones enviadas en septiembre de 2018 como actos interruptores válidos que reiniciaron el término prescriptivo. • El Decreto 491 de 2020, al ignorar la suspensión de términos procesales que extendió el plazo prescriptivo en 107 días adicionales. Esta interpretación incorrecta de lasRadicación n.°11001-31-05-015-2021-00467-01

SCLAJPT-10 V.00 14 normas sustantivas desvirtúa la declaración de prescripción realizada por el Tribunal y vulnera el derecho de los demandantes al cumplimiento del contrato y al pago de los honorarios.

Adicionalmente, el juez de apelaciones no conside ra como actos interruptores las comunicaciones enviadas los días 7 y 24 de septiembre de 2018, contraviniendo el artículo 90 del Código Civil, que establece que cualquier acto que implique reconocimiento tácito o expreso de la obligación , interrumpe la prescripción. Asimismo, ignora la suspensión de términos procesales dispuesta por el Decreto 491 de 2020, la cual ext iende el plazo prescriptivo en 107 días, lo que colocaba la demanda radicada «1 de octubre de 2021 » (sic), dentro del término legal. Así mismo, consideran se vulnera el principio de favorabilidad.

VII. CARGO SEGUNDO

Acusan la sentencia impugnada por la vía indirecta, al haberse configurado un error de hecho manifiesto por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,

principio de favorabilidad.

VII. CARGO SEGUNDO

Acusan la sentencia impugnada por la vía indirecta, al haberse configurado un error de hecho manifiesto por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, consistente en la valoración inadecuada de las pruebas aportadas al proceso. Se denuncian las siguientes normas: Artículo 176 del CGP, Artículo 90 del CGP, Artículo 29 de la C.P, Artículo 53 de la C.P.

Como pruebas dejadas de apreciar señal an las siguientes:

  • El interrogatorio de parte del demandado y,Radicación n.°11001-31-05-015-2021-00467-01

SCLAJPT-10 V.00 15 • Las comunicaciones extrajudiciales enviadas por los demandantes, pruebas fundamentales que evidencian la interrupción de la prescripción y el cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de los apoderados. • La resolución Sub-192351 de Colpensiones que marcó la finalización de la labor de los apoderados confirmando la exigibilidad de los honorarios

Precisan los recurrentes que el tribunal no valoró, el interrogatorio de parte del demandado, que incluye declaraciones confesionales relevantes sobre el reconocimiento tácito de la obligación y la recepción de comunicaciones extrajudiciales. Se desestimaron además las comunicaciones extrajudiciales que enviaron los días 7 y 24 de septiembre de 2018, y reconocidas en su contenido por demandado en audiencia de interrogatorio de parte , donde confesó haberlas recibido preguntas 10 y 11 del aludido documento que constituyen actos interruptores de la

de septiembre de 2018, y reconocidas en su contenido por demandado en audiencia de interrogatorio de parte , donde confesó haberlas recibido preguntas 10 y 11 del aludido documento que constituyen actos interruptores de la prescripción según el artículo 90 del Código Civil.

El tribunal desconoce el principio de la sana crítica al no valorar las pruebas en su conjunto, afectando la objetividad y la lógica jurídica en la decisión. Al ignorar elementos probatorios clave, vulneró el derecho al debido proceso, afectando gravemente sus derechos. La interpretación restrictiva de las pruebas y normas en este caso contraviene el principio de favorabilidad, que exige un análisis que proteja los derechos de quienes han cumplido sus obligaciones contractuales.

Alegan que se configuran los siguientes errores de hecho:Radicación n.°11001-31-05-015-2021-00467-01

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1. No valorar, estando obligado, el interrogatorio de parte del demandado. Este contiene declaraciones confesionales relevantes en las que el demandado reconoce la recepción de comunicaciones extrajudiciales enviadas por los apoderados y el contrato de prestación de servicios profesionales, lo cual implica un reconocimiento tácito de la obligación.

2. Desestimar las comunicaciones extrajudiciales como actos interruptores de la prescripción.

Los recurrentes agregan que las cartas enviadas al demandado los días 7 y 24 de septiembre de 2018 constituyen actos interruptores válidos conforme al artículo 90 del Código Civil. Su omisión por parte del tribunal afecta directamente el análisis del término prescriptivo. Se ignora

demandado los días 7 y 24 de septiembre de 2018 constituyen actos interruptores válidos conforme al artículo 90 del Código Civil. Su omisión por parte del tribunal afecta directamente el análisis del término prescriptivo. Se ignora además el impacto de las pruebas en el análisis del término prescriptivo, todo ello vulnera el debido proceso.

Afirman que la Resolución n.° SUB-192351 de Colpensiones, emitida el 19 de julio de 2018, marc a el momento en que la obligación se tornó exigible, y establece el inicio del término prescriptivo. Sin embargo, el tribunal fijó erróneamente esta fecha en el 16 de enero de 2018, e ignora la resolución que consolidó sus derechos. Y que las comunicaciones señaladas interrumpen la prescripción conforme lo dispuesto en el artículo 90 del CC.

Respecto de la suspensión de términos señala n los recurrentes que el Decreto 491 de 2020 suspendió los términos procesales durante el período entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, extendiendo en 107 días el plazo prescriptivo Es así como se debe tener en cuenta lo siguiente:Radicación n.°11001-31-05-015-2021-00467-01

SCLAJPT-10 V.00 17 • Presentación de la Demanda: La demanda fue radicada el 1 de octubre de 2021, dentro del término prescriptivo ajustado, considerando:

  • El inicio del cómputo desde el 19 de julio de 2018. • La interrupción del término prescriptivo por las comunicaciones extrajudiciales de septiembre de 2018. • La suspensión de términos dispuesta por el Decreto
  • El inicio del cómputo desde el 19 de julio de 2018. • La interrupción del término prescriptivo por las comunicaciones extrajudiciales de septiembre de 2018. • La suspensión de términos dispuesta por el Decreto 491 de 2020.

Según su juicio , el tribunal comet e un error de hecho manifiesto al no valorar las pruebas relevantes ya mencionadas.

Indica la censura que la demanda fue radicada el «1 de octubre de 2021 » (sic), El término prescriptivo debe contabilizarse desde el 19 de julio de 2018, fecha en que Colpensiones emitió la Resolución SUB-192351, reconociendo las pretensiones económicas y consolidando la culminación de su labor como abogados. Esta resolución marcó la finalización de las gestiones profesionales, lo que convierte este momento en el punto de partida del término prescriptivo, conforme al artículo 488 CST.

Explican los recurrentes que el Decreto 491 de 2020, emitido en el marco de la pandemia, suspend e los términos procesales entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, añadiendo 107 días al plazo prescriptivo. Esta suspensión, combinada con los actos interruptores, extendió el término prescriptivo original, que debía finalizar el 7 de septiembre de 2 021, hasta el 23 de diciembre de 2021. La contabilización entonces debe realizarse así: Demanda Dentro del Término Legal Con base en los elementos mencionados:Radicación n.°11001-31-05-015-2021-00467-01

SCLAJPT-10 V.00 18

contabilización entonces debe realizarse así: Demanda Dentro del Término Legal Con base en los elementos mencionados:Radicación n.°11001-31-05-015-2021-00467-01

SCLAJPT-10 V.00 18 • Inicio del plazo: 19 de julio de 2018. • Reinicio del plazo: 7 de septiembre de 2018, con la primera comunicación interruptora. • Suspensión de términos: Añadió 107 días al plazo, extendiendo la fecha final hasta el 23 de diciembre de 2021. La demanda radicada el 1 de octubre de 2021 se encuentra dentro del plazo legal, desvirtuando la declaración de prescripción realizada por el Tribunal Superior.

Consideran además aplicables los siguientes precedentes CSJ SL 359 -2021, SL 4479 -2020, SL 43132021

VIII. CONSIDERACIONES

Aunque la demanda no es un modelo a seguir y se advierten algunos defectos de técnica, estos resultan superables así: respecto del alcance de la impugnación, se entiende que los demandantes pretenden se case la decisión de segundo grado y, en sede de instancia , se acceda a las pretensiones de la demanda.

En relación con los cargos, si bien estos presentan una mixtura entre elementos fácticos y jurídicos, además de mezclar distintas submodalidades de violación, la Sala en un ejercicio de flexibilización encuentra que se desprende de su lectura que estos se encausan por la vía indirecta bajo la s submodalidades de aplicación indebida e interpretación errónea, pretendiendo controvertir la declaratoria de prescripción y su contabilización.

ejercicio de flexibilización encuentra que se desprende de su lectura que estos se encausan por la vía indirecta bajo la s submodalidades de aplicación indebida e interpretación errónea, pretendiendo controvertir la declaratoria de prescripción y su contabilización.

Superado lo anterior, e l tribunal fundamentó su decisión en lo que tiene que ver con la prescripción en loRadicación n.°11001-31-05-015-2021-00467-01

SCLAJPT-10 V.00 19 siguiente: (i) la mesada hoy devengada por el señor Muñoz Paredes es consecuencia del cumplimiento de las decisiones judiciales y la representación judicial realizada por los demandantes, (ii) a efectos d

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