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CSJ - SL1748-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1748-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúdbelC ioclao mbia Codes ,,rdeeJIIStm lcal a JORGEL UISQU IROAZL EMÁN Magistrpaodnoe nte SLl7 48-1208 Radicacni.ºó6 n4 668 Acta1 6 Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 20 12, por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario adelantado por

EDUARDO SANTOS ESCORCIAO JEDA,c ontra el

INSTITUTOD E SEGUROS SOCIALES,h oy COLPENSIONES. l.A NTECDEENTES Eduardo Santos Escorcia Ojeda demandó al Instituto de Seguros Sociales en proceso ordinario laboral, a fin de que. fuera condenado a reliquidar y pagar las diferencias Radicancºi 6ó4n6 68 salariales de la pens1on de veJez, con fundamento en el inciso 3. del artículo 36 de la Ley 100 de. 19 93, teniendo en º cuenta lo cotizado durante toda su vida laboral, con un salario actualizado hasta la fecha de $843. 733; subsidiariamente, al pago de las diferencias pensionales desde el nacimiento del derecho hasta el pago total de la obligación, por un valor de $51.283.388; de los interés legales y moratorios e indexación; de lo ultra y extra petita; y de las costas y agencias en derecho. Fundamentó sus pretensiones en que mediante

resoluciones n. 031 del 23 de enero de 2006 y 7220 del 5 0s de mayo de 2010, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez; que tuvo como último empleador a Construcciones Benjamín Este; que las mencionadas resoluciones no se ajustan a derecho, por no tener en cuenta los salarios devengados durante toda su vida laboral; que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que para reliquidar la pensión de vejez se debe tener en cuenta el inciso 3.º del antecitado artículo, es decir, lo cotizado durante toda su vida laboral; que el monto de la pensión que debió reconocérsele hasta la fecha es la suma de $843.733; que en la Resolución n. 031 del 23 de enero de 2006 se le º concede la pensión por un valor de $260.100; y que el demandado adeuda una diferencia salarial de mesadas pensionales de $51.283.388. El Instituto de Seguros Sociales al dar respuesta a la demanda se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a 2 SS º Radicanci6ó4n6 68 losh echoasc,e pctoóm oc ierltoor se laciocnoaned lo contendield aors e solucni.o 0n3e1ds e 2l3 d ee nerdoe os 200y67 22d0e 5l d em ayode 2 010y,q uee ld emandante esb enefidceirlaé rgiiom deetn r ansiccoinósna greande ol artic3u6ld oel aL ey1 00d e1 993l;o sd emádsi jnoo

constaErns lued .e fenpsrao pucsoom eox cepciloadnsee s inexistdeen cliaa o bligacciaórne,n cdieald erecho reclamfaadldote,ca a uspaa rdae mandypa rre scripción. 11S.E NTENDCEPI RAI MEIRNAS TANCIA ElJ ueQzu inLtaob ordaeClli rcudieBt aor ranquilla, mediasnetnet endcei9la d en oviemdber2 e0 11d,e claró probaldaaessx cepcidoein neesxi stednelc aoi bal igayc ión carendceidlae recrheoc lamya adbos olavl!i SóS d el as pretensdielo adn eemsa nda. DIS.E NTENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA Pora pelacdieóldn e mandalnatS ea,l Sae gunddea DescongeLsatbioórdnae lTl r ibuSnuaple rdieolDr i strito JudicdieaB la rranqmuieldliaa,ns teen tendceil3a 1 d e agosdte2o 0 12c,o nfierlfm aóld lepo r imeinrsat ancia. Parpar ofeersitdrae ciseilój nu,z gaddeos re gundo graddoi jqou en oe rapnu ntdoed iscusiie)ól nn ú:m erdoe semanaisie;)l m ontboa jeol c ualle f uer econolcai da prestacyi ióinqi,u) e e ld emandardeoc onoaclai cót or pensidóenv ejpeozrm edidoe l aR esoluncº.i0 ó3n1 d e 3

Radicanc"i6 ó4n6 68 enero 23 de 2006, como beneficiario del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de • 1993, de conformidad con los requisitos dispuestos en el art. 12 del Acuerdo 049d e 1990. Refirió que la discusión se reduce a establecer la forma como debe liquidarse el IBL, pues en la demanda se pretende que se tome el promedio de toda la vida laboral, por ser más favorable que el adoptado por el demandado, contrario a lo que concluyó el a-quo. Luego de citar apartes de la sentencia del 14 de junio del año 2011 Rad. 39660, que reiteró lo expuesto en sentencia de 21 de septiembre de 2010, radicación 39592, concluyó que la sub regla que por vía jurisprudencia! subyace al inciso tercero del Art. 36 de la Ley 100 de 1993, es que, cuando al afiliado al momento de entrar en vigencia la ley de seguridad social le falten menos de 1 O años para cumplir los requisitos mínimos para la pensión, el 181 puede válidamente obtenerse de dos maneras a saber: con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta o con el promedio de lo cotizado durante todo el tiempo de afiliación, si este fuere superior. Finalmente, indicó que como al demandante, para la fecha de entrar en vigencia la ley de seguridad social, le faltaban poco más de 5 años para cumplir la edad mínima, pues a 1. de abril del año 1994, contaba con 55 años y 1 º mes de edad, tenía la posibilidad de pensionarse conforme

al promedio de lo devengado durante toda la vida laboral; 4 Radicnaºc6 i4ó6n6 8 sin embargo, una vez efectuadas las operaciones aritméticas arrojó una mesada interiora la reconocida por el demandado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto porl a paret demandante, concedido pore l tribunal ya dmitido porla Corte, se procederá a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En la demanda de casac1on el recurrent e pide a la Corte que se case la sentencia impugnada, para que, en a quo. sede de instancia, se revoque el fallo del Con tal propósito formula un cargo, oporutnamente replicado.

VI. CARGO ÚNICO

Se formula de la siguiente manera:

ACUSLOA S ENTENRCEIAC URRDIEDVI AO LALRA L EY

SUSTANCPIAOLR,v1A DIRECETNAE ,L C ONCEPDTOE

INTERPREETRARCÓINÓREANE, S PEDCETW OS ART2.1Y 3 6

DELA LEY1 0D0E 1 99(3IN CI3Sº)OE, N R ELACCIOÓNLN O S ARTIC(UsLi1Oc2 D) E LA CUER0D4O9D E1 99A0P,R OBADO PORE LD ECRE7T5OD8 E 1 99Y0A ,R T5.3Y 2 3D0E L AC .N. En el desarorllo del cargo afirma que está plenamente demostrado que es beneficiario del régimen de transición, contemplado en el Ar.t 36 de la Ley 100 de 1993, y porl o

5 Radicancº i6ó4n6 68 tanto, debe aplicársele en toda su dimensión y estructuración el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 7 58 de 1990. Afirma que el menor valor fijado por el tribunal es equivocado, pues de conformidad con la "correcta" interpretación del inciso tercero del Art. 36 de la Ley 100 de 1993, al tomar el promedio de lo aportado en toda la vida por haber cotizado 989 semanas, y faltarle menos de 5 años para cumplir la edad mínima, pues a 1. º de abril de 1994, contaba con 55 años de edad y 1 mes; debió emplearse la fórmula para calcular el IBL establecida en la sentencia del 20 de abril del 2007, radicación 29470. Aduce que no se aplicó la mencionada fórmula en su dimensionalidad, lo que condujo al yerro del tribunal, al concluir que su pensión era inferior a la reconocida por el demandado, con el promedio de lo cotizado en toda la vía laboral, como lo estipula el Art. 21 de la Ley 100 de 1993. Que si el ad quem hubiere utilizado la fórmula anteriormente descrita, su pensión se hubiera reconocido por un valor de $843.773, y no $260.000, como lo determinó el demandado cuando reconoció la pensión. Asegura que el tribunal dio una interpretación errónea al determinar un valor menor que el reconocido en la pensión, violando la norma en fa rma directa, y que de haber aplicado de manera la norma hubiera reconocido "correcta"

6 Radicación nº 64668 lar eliquipdeancsiióoncn oa!nl, a f ormujluar isprndencial señalada. VIIRÉ.P LICA Ela poderdaeddloe mandsaedñoa qluóee lr ecurrente cometuinóg ravdei sldaett eé cniaclna o,a rgumentar concretameenn qtueé c onsisltaie óq u1vocadce1lo n tribuyn anlos, e ñaleansr u c ritecruiadole bisóe rs u procepdaernrao h abecro meteirdroao lrg uno. Agregqóu ee ld emandannot per oblóa s upuesta equivoccaocmieótnpi odrae lI SSe nc uanatloI BLq ue apliacl óap ensidóevn e jseizn,qo u es implemseeln itmei tó ae nuncqiuaeer x isutnie ór ror. VIICIO.N SIDERACIONES Lop rimeqruoes ea dviearlet mep renedlee srt uddeilo úniccoa rgpor opueesstq ou,e e lc ensdoern uncliaa interpreetrarcóindóeeuna n an ormqau en of utee niedna cuenetnae lf alaltoa cacdoom,lo oe se la rtíc2u1dl eol a Ley1 00d e1 9 93p,u eesla dqu eme ns usc onsideraciones únicamseenr teem iatlai rót í3c6ud lelo aL ey1 00d e1 993, razópno rl ac uale,s tseu bmotdievv oi olarceisóunl ta improcedente.

Sobrees taes pecptaor ticeunlcaure,n ltarS aa la pertinreenctoer qduaelr a i nterpreetrarcóineóesnua n a 7 Radicacniº 6ó 4n6 68 modalidad de violación de la ley que se presenta cuando el juzgador expresa en sus consideraciones un entendimiento de la norma que no corresponde a su verdadera exégesis; luego en la sentencia debe aparecer explícita la referencia al precepto legal mal interpretado, o, al menos, ser innegable que en la decisión atacada se aplicó la disposición, dándole una inteligencia que no se aviene con su verdadera hermenéutica. En suma, sus características principales son: i) que la disposición mal interpretada es la que efectivamente regula el caso; ii) que el fallador utilice la disposición en su providencia; y iii) que el juzgador de una interpretación inadecuada a la disposición. En este sentido se ha pronunciado esta Sala en reiteradas oportunidades, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 30 de agosto de 2000, radicación 32195, en la que se señaló que es 11Lai nterpretearcrióónndee al al ey unm otidveo violaqcuieóe nx igqeu ee lfa lladeoxprr esuen e ntendimdieel nat o normqau en oc orrespao snudg ee nuiy ncoa basle ntipdoorl, oq uee n las entendceibaeap arecerc larlaa refe renciaa lan ormam al interpretada». De otro lado, si se tuviera como concepto de violación

el de la del art. 21 de la Ley 100 de 1993, finfradcicrieócnt m tampoco es dable tener por transgredida la ley, en virtud a que no es la norma que gobierna el caso, pues al ser un hecho indiscutible que el demandante es beneficiario del régimen de transición y que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones le faltaba menos de 1O años para adquirir el derecho, la disposición legal que regula la 8 º Radicanci6ó4n6 68 situación controvertida es el inciso 3.º del art. 36 de la L. 100/1993, que seria el mandato legal a observar y a aplicar para liquidar su ingreso base de liquidación, pues no tenía más de 1250 semanas cotizadas, en tanto sumaba 989, tal y como lo afirmó el tribunal, este que no es objeto de controversia. Debe precisar la Corte que la infracción directa representa la ausencia en la decisión judicial de la norma pertinente para resolver el conflicto, lo cual supone que para que se confi re tal modo de transgresión debe gu partirse del postulado de ser esa precisa norma la reguladora de la situación en concreto, y haber sido omitida por el juez por ignorancia o rebeldía, lo cual no acontece en este asunto. Ahora bien, examinada la acusación con respecto a la norma que sí fue tenida en cuenta por el sentenciador de alzada, esto es, el art. 36 de la L. 100/ 1993, se observa que tampoco incurrió en la errónea interpretación denunciada, pues la decisión del tribunal, frente a la fórmula utilizada

para indexar los salarios base de cotización del actor durante toda su vida laboral, armoniza con la reiterada y actual orientación jurisprudencia! de la Corte, expresada entre otras sentencias, en la CSJ SL. 13 de dic. 2007, Rad. 30602, en la cual se consideró: ... se estima que en asuntos donde sea procedente la actualización, dicho fin se logra adecuando el mencionado precepto legal a cada situación, y en ténninos de la fórmula a aplicar, buscar la que más se 9 Radicanºc 6i4ó6n6 8 ajuste al. mecanismo de mantener el poder adquisitivo de las pensiones. En estorede n de ideas, elt omar elv alro monetario a actualizar y mutliplicarlop or elín dice de preciosa lc onsiudomr finaly dividirlopo r elIP C inicial,es dabel sotsener e esta fórmual también cumple a qu cabalidad conel d esignioy espíritu de la nonna en comentoy demás postualdos de rango constitucional e en materia pensional qu conasgranl oasrt ículo4s8 y 53 de la ContsituciónP oíltica, para efectos de detenninar elin gresob ase de li idación y estabelcer elm onto de qu la primera mesada en a ellocass osn oc otnempladose n la ley de qu seguridad social, empero obesrvando la variaciónd elI PC para cada anualidad ... ; locu ale ss emejante a la fórmual que viene aplicandol a jurisprudencia contsitucionaly delC onesjod e Estado. Aspíu eqsu,ee n l os ucesipvaord ae tenneilin nagrrb eassode e

liquiddaepc einósni coomnoel saq uneo osc upsaea, p liclaar á siguiefnótnen uqluame,á s a delasned tees arreonls leaddreeá instancia: VA= VH x IPC Final IPC Inicial

De donde: = VA IBL ov alor actualizado VH = Valro histórico e corresponde alú ltimos alario promedio mes qu devengado.

IPC Final= Índice de Precios alC onsumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inic= iInadli ced ePr eciaolsC onsumdiedl oarú ltima anualeindl afade cdhear etoid reos vincudleatlcr iaóbna jador. Cone sta nueva postura, la Sala recoge cual ier pronucniamiento qu anterior que resutel contrarioc onre spectoa la fónnual que se hubiere venidoe mpleando en casossim ilares donde nos e cotnempló la forma de actualizar la mesada pensiona[,a corde con la teleolgoía de las normasa ntesc itadas." Ahorab iene,lr ecurremnatnei fiesqtuae" debtioóm arse lfa órmpualraca a lceulIl BacLro lno asn tecedjeunrtiessp rudenciales, comlooe xprelsaas entednefc eica2h 0ad ea brdiel2l 0 07r,a dicado 29470sin embargreov,is ada la fórmula empleada por el 11, 10 Radicanºci 6ó4n6 68 ad-quem, se encuentra que este utilizó la que actualmente aplica la Corporación.

Por lo expuesto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de parte recurrente, por cuanto su acusación no • ·-salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000,oo, que se incluirán en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por fiutoridafi de la Ley, la sentencia del 31 de agoJtó de 2012, NO CASA proferida por la Sala Segunda de Descongestión Laboral. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Batianquilla, en el proceso ordinario adelantado por EDUARDOS ANTOS contra el

ESCORCIOAJ EDA, INSTITUDTEO S EGUROS

SOCIALEhSo,yC OLPENSIONES.

.. Costas como se indicó en la parte' m tiv8:· de la fi sentencia. Cópiese, notifiquese, publíquese,. cúmp}áse y devuélvase el expediente al tribunal de origen. 11 Radicacniº ó6n4 668 i i j l t!: 1 fi; 1 1 UEVEDO ctt os:l,s fi ' 2f ( 1 1a {fi "f .fi 1 <". :). fi tJ 8 o RIGOBERfiVERRI BUENO fC •.,; :f fi --Jtj-fiJ 1 .,._____. \ ·-fi \ j_jfi

-fi DA BUELVAS

i -- 1P C5 o ¡a- :J) 1 fi if fi . l;> .t1" .... >'.fi ' fi - ! s \. :.} .r, e:. ') fi -¡; C"'-' ¡1 fi a o f . fi. . i l' tl 1 i 12 11

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