CSJ - SL1749-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1749-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1749-2024 Radicación n.° 94104 Acta 23 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por NUBIA CECILIA RAMÍREZ RAMÍREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 20 de septiembre de 2021, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES - COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES Nubia Cecilia Ramírez Ramírez demandó a Colpensiones, con el fin de obtener la devolución del 50% retenido sobre las mesadas pensionales reconocidas desde el mes de noviembre de 2018, el reconocimiento de la indemnización de los perjuicios causados bajo la modalidad
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Radicación n.° 94104 de lucro cesante y el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y el inciso 3 del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que a través de la Resolución No. 41033 del 6 de enero de 2018, Colpensiones le ordenó la devolución de $123.934.655, cancelados por concepto de mesadas ordinarias y adicionales, entre el 1 de septiembre de 2011 y el 16 de enero de 2017. Manifestó que, aunque recurrió la anterior decisión
porque había adquirido la pensión con 1564 semanas cotizadas a través de empresas que nada tenían que ver con el Estado, mediante acto administrativo No. 232701 del 20 de octubre de 2017, la entidad enjuiciada lo confirmó. Señaló que, el 28 de febrero de 2018, se declaró fallida la audiencia de conciliación extrajudicial que promovió frente a Colpensiones ante la Procuraduría General, porque no existía animo conciliatorio por parte de la entidad demandada. Destacó que desde diciembre de 2018 Colpensiones le retiene el 50% de la mesada pensional, aduciendo una compensación de deudas del 20 de diciembre del mismo año, de acuerdo con lo señalado en el artículo 1715 del CC. Refirió que la pensión de vejez cancelada por Colpensiones y los salarios reconocidos por la Universidad
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Radicación n.° 94104 de Antioquia, como empleada en provisionalidad, no comportaban dos asignaciones del erario; que nunca solicitó el retiro del servicio ante la mencionada institución académica, sin que dicha omisión pudiera traerle consecuencias jurídicas, y que los recursos del sistema general de pensiones estaban destinados exclusivamente a dicho régimen y no pertenecían a la Nación, ni a las entidades que los administraban. Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió que le había ordenado a la actora devolver las mesadas ordinarias y adicionales reconocidas entre el 1 de septiembre de 2011 y el 16 de enero de 2017, por valor de $123.934.655; que, el
28 de febrero de 2018, se declaró fallida la audiencia de conciliación extrajudicial, porque no existía animo conciliatorio por parte de la entidad, y que, desde el mes de diciembre de 2018, se le retiene el 50% de la prestación pensional, a manera de compensación de deudas. En su defensa, manifestó que el reintegro de los dineros fue ordenado legítimamente, que la prohibición de recibir más de una retribución del tesoro público estaba estrechamente relacionada con el ejercicio de empleos en el sector oficial o con la cancelación de prestaciones provenientes del ejercicio de estos; que los montos mencionados en dichas normas comprenden los sueldos, prestaciones sociales y toda clase de remuneración que tuviera como fundamento un vínculo o relación laboral con entidades del Estado; que el término «asignación»
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Radicación n.° 94104 comprendía toda clase de pago que emanara del erario público, llámese sueldo, honorario o mesada pensional. Propuso como excepciones de mérito, la inexistencia de la obligación, inexistencia de intereses moratorios, procedencia de la indexación, buena fe, imposibilidad de condena en costas, prescripción, y compensación.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 5 de mayo de 2021, dispuso: PRIMERO: Se absuelve a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, de las pretensiones formuladas en su contra por la señora Nubia Cecilia Ramírez Ramírez.
SEGUNDO: las (sic) excepciones propuestas contra la demanda quedan implícitamente resueltas con las pretensiones para este proveído.
TERCERO: Las costas del proceso las pagará la señora Ramírez Ramírez a Colpensiones, se liquidarán por secretará una vez en firme la sentencia. Como agencias en derecho se fija la suma de novecientos diez mil pesos ($910.000).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, a través de sentencia del 20 de septiembre de 2021, resolvió: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado
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Radicación n.° 94104 Sexto Laboral del Circuito de Medellín el 05 de mayo de 2021, dentro del proceso ORDINARIO LABORAL promovido por NUBIA CECILIA RAMÍREZ RAMÍREZ en contra de COLPENSIONES
E.I.C.E.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de NUBIA CECILIA RAMÍREZ RAMÍREZ, y a favor de COLPENSIONES E.I.C.E., fijándose como agencias en derecho la suma de $452.263, equivalentes a medio salario mínimo legal mensual vigente.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural sostuvo que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si a la actora le asistía el derecho a percibir el pago de mesadas pensionales a cargo de Colpensiones, junto con los salarios causados como empleada de la
Universidad de Antioquia, para lo que era necesario establecer primero, si el reconocimiento de dichos emolumentos era compatible cuando se presentaban de forma simultánea, y cuáles serían los requisitos o condiciones que debían acreditarse para que se hiciera efectivo el derecho al disfrute de la pensión de vejez. A efecto de resolver el cuestionamiento sometido a su escrutinio, indicó que no era materia de discusión que mediante la Resolución No. 106056 del 12 de julio de 2012, el ISS, hoy Colpensiones, ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a favor de la demandante, a partir del 1 de septiembre de 2011, con una mesada de $1.757.988; que se liquidó con base en 1564 semanas cotizadas y una tasa de reemplazo del 90%. Que tampoco se cuestionaba que la promotora trabajó al servicio de la Universidad de Antioquia, como tecnóloga de laboratorio, en provisionalidad, desde el 27 de enero de 2003 hasta el 30
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Radicación n.° 94104 de septiembre de 2007, y como técnico de procesos misionales, en provisionalidad, entre el 1 de octubre de 2007 y el 16 de enero de 2017. Advirtió que a través de la Resolución No. 41033 del 6 de febrero de 2017, Colpensiones le ordenó a la accionante reintegrar la suma de $123.934.655, reconocida por concepto de mesadas pensionales causadas del 1 de septiembre de 2011 al 16 de enero de 2017; que la actora
manifestó su descontento con aquella decisión, y solicitó se declarara su nulidad conforme a lo indicado en los artículos 137 y 138 del CCA y, que mediante la Resolución No. 41033 del 6 de febrero de 2017, la enjuiciada confirmó en todas sus partes la determinación cuestionada. Seguidamente, expresó que tampoco era motivo de controversia que el 19 de octubre de 2018, se registró la medida cautelar de embargo decretada por la Dirección de Cartera de Colpensiones al interior del proceso jurisdiccional de cobro coactivo 2018-00963, sobre el inmueble identificado con la matrícula 001-52339, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur, de propiedad de la accionante; que el 11 del mismo mes y año, dentro el mismo proceso, se ordenó medida cautelar sobre el vehículo automotor identificado con placas FCL409 matriculado en la Secretaria de Movilidad de Envigado, también de propiedad de la demandante, y que la Dirección de Nómina de Pensionados, a título de compensación legal, dispuso descontar de la mesada pensional reconocida a favor de la actora, la suma
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Radicación n.° 94104 de $1.020.790 mensuales, rebaja que se venía aplicando desde noviembre de 2018 y se prorrogará hasta completar la suma de $123.934.655. Dicho lo anterior, puso de presente que según el artículo 128 de la CP hay prohibición de desempeñar dos o más cargos públicos, simultáneamente, y de recibir más de
una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o instituciones en que tenga mayor participación el Estado; norma constitucional que dijo, fue desarrollada por el artículo 19 de la Ley 4 de 1992. En esa dirección, afirmó que resultaba viable que quienes percibían pensión de vejez, por contribuciones realizados exclusivamente por entidades privadas, se vincularan laboralmente con el Estado y recibieran tanto el salario correspondiente al empleo, como la prestación, ya que los dineros tenían un origen diferente al tesoro público; pero que si, por el contrario, quien tiene pensión, tuvo aportes provenientes de empleos en el sector público, se configuraba la incompatibilidad establecida en el artículo 128 Constitucional. Resaltó que la Universidad de Antioquia, como institución de educación superior, fue creada mediante la Ley 71 de 1878 del extinto Estado Soberano de Antioquia, y cuya Personería Jurídica derivaba de la Ley 153 de 1887; estaba organizada como un ente universitario público vinculado al Ministerio de Educación Nacional en lo atinente a las políticas y la planeación del sector educativo,
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Radicación n.° 94104 y en cuyo presupuesto confluían contribuciones de La Nación, el Departamento de Antioquia, y el Municipio de Medellín. Agregó que la señora Nubia Cecilia Ramírez Ramírez se vinculó con la institución educativa, como trabajadora en provisionalidad, pero de tiempo completo, desde el 27 de enero de 2003; que realizó cotizaciones ante el Sistema General de Pensiones, con el mismo empleador, hasta el 31 de agosto de 2011, y que la prestación pensional otorgada
por el ISS, hoy Colpensiones, le había sido liquidada con base en las semanas cotizadas entre el 22 de abril de 1980 y el 30 de agosto de 2011. Dicho esto, adujo que el pago de las mesadas pensionales reconocidas por el ISS, hoy Colpensiones, en favor de la señora Ramírez Ramírez, de manera incontrastable eran incompatibles con la remuneración de los salarios que recibió de la Universidad de Antioquia, entre el 1 de septiembre de 2011 y el 16 de enero de 2017, considerando que la financiación de la referida prestación económica había tenido apoyo en los aportes provenientes del sector público, como lo fueron las cotizaciones efectuadas a través de la misma institución académica, es decir, que la pensión de vejez reconocida, no se causó con aportes provenientes únicamente del sector privado, como erróneamente lo adujo la actora en su demanda, y sin que estuviere inmersa en las excepciones previstas en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992. Expuso que, respecto a la acusación del disfrute de la
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Radicación n.° 94104 pensión de vejez, que de conformidad con lo indicado en el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968, modificado por el artículo 1 del Decreto Nacional 3074 de 1968, «el empleado que reúna las condiciones para tener derecho a disfrutar de una pensión de jubilación, cesará definitivamente en sus funciones y será retirado del servicio dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que congregue tales
condiciones». Seguidamente, trajo a colación lo plasmado en los artículos 119 y 120 del Decreto 1950 de 1973, para destacar que no se podía establecer dentro del proceso que la demandante hubiere comunicado a la Universidad de Antioquia que había cumplido con los requisitos para acceder a la pensión de vejez. En igual sentido, plasmó que de acuerdo con el artículo 121 del Decreto 1950 de 1983, no se debía decir que la señora Nubia Cecilia Ramírez Ramírez se reintegró al servicio público, pues nunca se retiró, y tampoco ocupaba ninguna de las posiciones antes descritas. Estimó que en virtud de lo previsto en el artículo 8 de la Ley 71 de 1988, la prestación económica de la actora solo debía comenzar a pagarse desde la fecha en que se acreditó su retiro laboral, esto es, el 17 de enero de 2017. Aseguró que, según las voces del artículo 35 del Decreto 758 de 1990 «Las pensiones del Seguro Social se pagarán por mensualidades vencidas, previo el retiro del
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Radicación n.° 94104 asegurado del servicio o del régimen, según el caso, para que pueda entrar a disfrutar de la pensión», bajo el entendido de que aquellos que deben de retirarse del servicio son los empleados públicos, según lo indicado en la normativa antes descrita, y quienes deben desafiliarse del sistema, son los afiliados del sector privado. Finalmente, destacó que en virtud del artículo 19 de la Ley 344 de 1996, declarado exequible mediante la
Sentencia CC C584 de 1997, la prestación pensional reconocida a favor de señora Nubia Cecilia Ramírez Ramírez, comenzó a cancelarse con anterioridad a la fecha en que aquella había finalizado la prestación de sus servicios en favor de la Universidad de Antioquia, por lo que no se podía acceder a las súplicas de la demanda.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, «revocar la sentencia de primera instancia, declarando que no hay lugar a la retención del 50% de la nómina pensional, ni el embargo del inmueble y vehículo».
Con tal propósito formula un cargo, que fue objeto de
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Radicación n.° 94104 réplica por parte de la demandada.
VI. CARGO ÚNICO La censura plantea la acusación, de la siguiente
forma: a. Artículo 336 numera 1 del C G P.- La sentencia viola flagrantemente el numeral 5 del artículo 134 de la Ley 100 de 1993.- Inembargabilidad “Las pensiones y demás pretensiones que reconoce esta ley, cualquiera que sea su cuantía, salvo que se trate de embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas, de conformidad con las disposiciones legales sobre la materia. Misma violación del artículo 48 de Nuestra Constitución donde se adiciona el artículo 1 párrafo 8 del acto legislativo 01 de
2005: “Sin perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a pensiones ordenados de acuerdo con la ley, por ningún motivo podrá́ dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho”. El artículo 53 a párrafo 3 el cual manifiesta: El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Parágrafo 5: La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores. b. Se observa que Colpensiones está reteniendo a mi poderdante la mesada pensional en un 50% a título de compensación de deuda contenida en el artículo 1715 del CC, retención que no está consagrada dentro de las causales taxativas de la Ley 100 de 1993 artículo 134; pues por ninguna parte se observa que dicha retención sea por parte de embargos. c. Se desconoció́ la Ley 797 de 2003 cuando señala en su artículo 2 que “los recursos del Sistema General de Pensiones están destinados exclusivamente a dicho sistema y no pertenece a la Nación ni a las entidades que lo administren”. d. Artículo 831 del Estatuto Tributario Excepciones. hace referencia al numeral 7: “La falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió́”; y el señor LUIS FERNANDO UGROS VELASQUEZ GERENTE NACIONAL DE RECONOCIMIENTO de la Administradora Colombiana de
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Pensiones –Colpensiones, no aporta en el proceso título ejecutivo que sustente la retención a título de compensación por deudas de la pensión, ni tiene competencia para embargar la casa distinguida con la matricula No 526339 Oficina Instrumentos Públicos Zona Sur de Medellín y vehículo de placas No FCL 409 de Envigado de mí representada. Seguidamente, manifiesta que se desconoció por parte de los jueces de instancia lo planteado en el artículo 29 de la CP, toda vez que se violó su debido proceso, pues el a quo y el Tribunal no verificaron que estaba viciado de nulidad constitucional, ya que en la contestación de la parte demandada no se observaba que iniciara una demanda para constituir título ejecutivo, ni tampoco que promoviera una causa de esa índole en el que se ordenara el embargo de la pensión, de la casa y del vehículo, por lo que en realidad estaba siendo vencida sin haberse iniciado en su contra un proceso en el que se hubiere ordenado dichos embargos y retenciones. Trae a colación el artículo 228 de la CP para destacar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; así mismo se refiere a la sentencia CC C-133/93 de la Corte Constitucional, para marcar que la persona pensionada en el sector público no se ubica dentro de las prohibición legal de recibir dos erogaciones del tesoro y por lo tanto, menos lo está ella, que es pensionada por el ISS, hoy Colpensiones, y que solo desempeñaba un cargo provisional en la Universidad de Antioquia, pues no era empleada de carrera administrativa ya que la entidad educativa en ningún momento la vinculó en esa condición. Arguye que la Corte Constitucional ha señalado que
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Radicación n.° 94104 los recursos parafiscales que conforman los fondos de pensiones no pueden reputarse de propiedad del Estado, ni patrimonio público, ya que estaban constituidos por todos los bienes y rentas pertenecientes a la Nación; conllevando necesariamente a que se puedan recibir los conceptos de salario y pensión concomitantemente. Expone que lo manifestado en el Decreto Ley 2400 de 1968 artículo 2 párrafo 3 y Decretos 1937 y 4968 de 2007, en cuanto a que quienes presten servicios ocasionales al Estado como los peritos, los jurados de conciencia o de votación, al igual que los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra, son meros auxiliares de la administración pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus «cuadros». permanentes. Que, por tanto, se debió advertir que se vinculó en calidad provisional con la Universidad de Antioquia como técnico 3 misional (tecnólogo de laboratorio) provisional y si bien se le contrató como tecnólogo laboratorio, también fue provisional, aunque renovado cada seis meses; es decir, que fue una servidora ocasional o temporal. Dice que la institución educativa satisfizo el interés público a causa de su labor y, a su vez, ella se benefició económicamente, pues recibió los ingresos como contraprestación del servicio que a cabalidad prestó y por necesidades del servicio, por el tiempo en que los contratos le fueron renovados; además de que el área de contratación
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Radicación n.° 94104 de la institución pública en articulación con Colpensiones son los directos responsables por las renovaciones de los contratos de una manera que se ajuste a la regulación legal, ya que si requerían de sus servicios se le pudieron hacer contratos de prestación de servicios y, no de provisionalidad, si este tipo de contratación se considera que no da cumplimiento al artículo 128 de la Constitución Política. Expone que los fallos de las autoridades de instancia se apoyaron en hechos contrarios a la realidad, haciendo más gravosa su situación en cuanto al derecho a una pensión legalmente adquirida, tipificándose la temeridad y la mala fe, vulnerándose dicho principio consagrado en nuestra Constitución, pues Colpensiones no tiene jurisdicción para juzgar la legalidad de las relaciones laborales, ni tiene competencia para ordenar la retención o embargo del 50% de su pensión, casa de habitación y vehículo. Relata que la jurisdicción contenciosa administrativa es la idónea para juzgar si la relación laboral que ella mantuvo con la Universidad de Antioquia como entidad del Estado, de la cual devengó el salario como contraprestación de sus servicios, estaban afectadas por la prohibición contenida en el artículo 128 de la Constitución Política o si su situación que se enmarcaba dentro de las excepciones allí establecidas. Destaca que en el expediente no hay prueba de que el
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Radicación n.° 94104 acceso al cargo ocupado por la actora hubiera sido producto de fraude, maniobras engañosas o actos de corrupción;
además, en casos como el analizado debe presumirse la buena fe del empleado, considerando que su finalidad no era causar detrimento alguno al patrimonio de la administración sino suplir una necesidad por parte de la Universidad de Antioquia, máxime cuando prestó servicios con responsabilidad y cumplió estrictamente con las funciones a ella encomendadas.
VII. RÉPLICA Colpensiones señala que el alcance de la impugnación se aleja por completo de los parámetros establecidos para la sustentación del recurso extraordinario, pues antes de pedir la casación, deja a potestad de la Sala determinar si las sentencias de instancias se ajustan a la ley y las pruebas, máxime cuando, se itera, no es posible cuestionar la sentencia de primer grado salvo que se trate de casación per saltum.
Destaca que se presentan deficiencias de técnica en pleno desconocimiento de las exigencias de los artículos 90 y 91 del CPTSS, ya que no se indica la vía de ataque como tampoco la modalidad de la infracción; realiza una mixtura de argumentos jurídicos y fácticos, como tampoco acusa las normas sobre las cuales la Tribunal tomó su determinación.
VIII. CONSIDERACIONES
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Radicación n.° 94104 De manera preliminar la Sala ha de insistir en que, conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso; por ende, constituyen su debido proceso y son necesarios para que este no se desnaturalice.
Así, resulta preciso recordar que para cumplir el objeto del recurso extraordinario de casación, el escrito que lo contiene debe reunir no solo las exigencias formales previstas en el artículo 90 del CPTSS, sino que la acusación debe ser lógica, ajustada a los requisitos mínimos de orden técnico, clara en su planteamiento y completa en su desarrollo para ser eficaz en el objetivo perseguido (CSJ SL5268-2017). Lo anterior, porque la labor de la Corte se supedita a que el recurrente haya formulado de manera adecuada la acusación, para a partir de ello confrontar la sentencia con la ley, y así determinar si el fallador plural atendió las disposiciones legales que debía aplicar para solucionar correctamente la controversia sometida a su escrutinio. Por ello al censor le corresponde identificar los soportes del fallo que debate para establecer la senda por la cual dirigirá el ataque, ya sea por la vía de los hechos ora por la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, cuando el fundamento de la decisión que se confuta sea mixto; a efecto de que el recurso extraordinario sea susceptible de un estudio de fondo, pues de carecer de
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Radicación n.° 94104 requisitos de técnica, no podrá cumplirse el cometido legal. Pues bien, advierte la Sala, que tal y como lo puso de presente la parte opositora, el cargo padece de graves desatinos que comprometen su prosperidad, los cuales no son susceptibles de ser corregidos en virtud del carácter dispositivo que rige el recurso extraordinario, conforme se
pasa a señalar. Lo primero que ha destacarse es que, corresponde a quien pretende la anulación de la sentencia del Tribunal, precisar con claridad qué es lo que intenta, consignando en el alcance de la impugnación si lo que busca es la casación parcial o total de la providencia de segundo grado; si pretende que una vez quebrada aquella, quiere que la Sala actuando como autoridad judicial de instancia, confirme, revoque o modifique la decisión de primer grado; derrotero que la censura soslaya por completo, en la medida que nada se dice sobre el particular. Ahora, si con laxitud y dado el resultado del proceso se entendiera que lo que quiere la recurrente es la casación total del fallo de segundo grado y, en instancia, la revocatoria de la sentencia absolutoria del juez, la corporación tampoco podría acceder a ello, porque incurre también en otros equívocos de orden técnico, que hacen imposible el análisis de fondo, así: 1.- En efecto, en el cargo no se señala la vía a la que se acude para acusar la sentencia del Tribunal, ni se menciona la modalidad de la infracción en que
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Radicación n.° 94104 presuntamente aquel incurrió; y aunque el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, expresamente no menciona como senderos de ataque dentro del primer motivo del recurso extraordinario, la vía «directa» y la «indirecta», también lo es que, jurisprudencialmente se ha venido aceptando su existencia como géneros de violación, donde el primero de ellos, el directo, comprende los tres conceptos o submotivos de
trasgresión de la ley sustantiva denominados infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea. Mientras que el indirecto, en el cual no tiene cabida la interpretación equivocada de la ley, se orienta a la cuestión meramente probatoria, que encierra lo relativo a la segunda parte de la causal primera, esto es, la violación de la ley proveniente de la apreciación errónea o de la falta de valoración de determinada prueba, donde ha de demostrarse que se incurrió en un error de hecho o uno de derecho (CSJ SL, del 25 de may. 2004, rad. 22543). Sobre el tema en particular, es menester traer a colación la providencia CSJ AL1572-2024, en la cual se realizó una breve explicación de las posibles vías de ataque en sede extraordinaria. Allí se enseñó: Vía directa: En la vía directa, el fallador vulnera la ley mediante tres posibilidades: la inaplica por ignorancia o rebeldía (infracción directa), la interpreta erróneamente (interpretación errónea), o la utiliza indebidamente (aplicación indebida). Doctrina y jurisprudencia han precisado los alcances de cada una de dichas expresiones.
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Radicación n.° 94104 La transgresión por la vía directa implica llegar a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional, por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el juzgador obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo
relativo a las pruebas del proceso o aspectos netamente fácticos.
Vía indirecta: A su turno, se violará la ley sustancial de alcance nacional por la vía indirecta, cuando el sentenciador estime erróneamente, o deje de contemplar algún medio de prueba. Tal proceder lo conducirá a incurrir en errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por acreditado lo que realmente sí lo está; los primeros, (conocidos como «de hecho»), se cometen –en la casación del trabajosólo respecto de las pruebas calificadas, estas son, la confesión judicial, la inspección judicial o el documento auténtico y, los segundos
(llamados «de derecho»), sobre las pruebas solemnes. Ha dicho la Corte que cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita. Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de
valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, del 23 de mar. 2001, rad. 15.148). 2.- También se avizora que el cargo, además de referir aspectos fácticos, acude a argumentos jurídicos
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Radicación n.° 94104 pretendiendo derruir la decisión confutada, tales como que la Universidad de Antioquia pudo satisfacer el interés público gracias a los servicios que prestó cuando se le vinculó de manera provisional, aunque mediante la suscripción de contratos renovables sin que se la ubicara como servidora de carrera; que el área de contratación de la Institución pública en articulación con Colpensiones son los directos responsables por las renovaciones de los contratos de la manera que se ajusten a la regulación legal, por lo que se le debió contratar mediante contratos de prestación de servicios; que el sentenciador no tuvo reparo en la prohibición de embargar las pensiones contenido en el artículo 134 de la Ley 100 de 1993, ni la obligación de reajustar aquella; que también se desconoció el Estatuto Tributario; que ejerció el cargo de buena fe, la cual se presume; configurando así una mixtura de razones de acusación, lo que resulta inapropiado, como se advirtió en un caso similar, en la sentencia CSJ SL1141-2020, cuando se advirtió lo siguiente: […] lo cierto es que incurre en una mixtura inadecuada cuando en la sustentación propone desacuerdos en relación con el análisis probatorio y fáctico efectuado por e
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