CSJ - SL1749-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1749-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente SL1749-2025 Radicación n.° 08001-31-05-007-2017-00019-01 Acta 23 Bogotá D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025). La Corte procede a proferir el fallo de instancia en el proceso ordinario laboral que KAREN ESTHER JIMÉNEZ DÍAZ adelanta contra OPERADORES TÉCNICOS DE
ESTACIONES DE SERVICIO (OTEDS) SAS.
I. ANTECEDENTES En la sentencia CSJ SL1996-2024 del 5 de junio de 2024, esta Corte casó la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla emitió el 30 de abril de 2021, que confirmó el fallo absolutorio proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad el 18 de junio de 2019.
En dicha decisión, se determinó que el Tribunal incurrió en el dislate jurídico atribuido por la recurrente, al SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 08001-31-05-007-2017-00019-01 suponer que la profesión de la demandante, por sí sola, descartaba la existencia de barreras laborales. Este enfoque inadecuado omitió el análisis específico del caso y del contexto laboral, imprescindible para evaluar si la actora, con la deficiencia alegada, al interactuar con el entorno, podía desempeñar sus funciones en igualdad de condiciones. Tal valoración debía realizarse a partir del
con la deficiencia alegada, al interactuar con el entorno, podía desempeñar sus funciones en igualdad de condiciones. Tal valoración debía realizarse a partir del acervo probatorio obrante en el expediente. Asimismo, la Corte resaltó que su estudio debía efectuarse desde un enfoque de derechos humanos conforme a los estándares internacionales. En particular, se acogió lo dispuesto en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (Ley 1346 de 2009) y en la Ley Estatutaria 1618 de 2013. Esta perspectiva enfatiza la obligación de la sociedad, y en especial del empleador, de adoptar medidas efectivas que garanticen la inclusión laboral de las personas con discapacidad. En sede de instancia y, para mejor proveer, la Corte solicitó un concepto técnico a la Asociación Colombiana de Juntas de Calificación de Invalidez (Coljuntas). El objetivo era determinar si los diagnósticos médicos de la convocante a juicio, derivados de un accidente de trabajo ocurrido el 27 de septiembre de 2013, configuraban una deficiencia y de qué tipo. Mediante oficio del 20 de agosto de 2024, Coljuntas indicó que la fractura del «primer metatarsiano», y otras lesiones asociadas causaron una «deficiencia estructural y SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 08001-31-05-007-2017-00019-01 funcional» caracterizada por la inestabilidad del tobillo y dolor persistente. Agregó que la deficiencia era de mediano plazo, debido a la necesidad de incapacidades prolongadas,
funcional» caracterizada por la inestabilidad del tobillo y dolor persistente. Agregó que la deficiencia era de mediano plazo, debido a la necesidad de incapacidades prolongadas, múltiples controles médicos y dos cirugías. También resaltó que, si bien el Manual de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral (Decreto 1507 de 2014) no define expresamente los términos «corto, mediano y largo plazo», sí ofrece criterios cualitativos útiles para su análisis. Este informe fue incorporado al expediente en un total de diez folios en la actuación n.° 31 del cuaderno de la Corte. De ello, se corrió traslado a las partes dentro del término procesal correspondiente, sin que estas presentaran observaciones o reparos.
II. CONSIDERACIONES Se recuerda que en el asunto no es objeto de discusión
que:
- Entre las partes existió un contrato de trabajo que inició el 23 de abril de 2012 y dada la cláusula 5.° de tal documento, este se convirtió en indefinido, luego de finalizar el periodo de prueba. ii) Karen Jiménez Díaz sufrió un accidente laboral el 27 de septiembre de 2013, como consecuencia del cual le fue diagnosticada una «fractura de pie no especificada» lo que generó 72 días de
incapacidad (f.º 32 y siguientes del c. del Juzgado). SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 08001-31-05-007-2017-00019-01 iii) A partir del 31 de octubre de 2013, la trabajadora fue diagnosticada con: «fractura del astralago, lesión de Lisfranc subtipo homolateral con compromiso del ligamento, edema del músculo flexor corto del primer dedo y tenosinovitis del flexor largo de hallux, con fractura del metatarso del pie izquierdo todo lo cual le generó inestabilidad de tobillo » (f.os 34, 37 y 39 del c. del Juzgado). iv) El 6 de noviembre de 2013, el médico especialista en cirugía de pie y tobillo indicó que la actora requería una «cirugía en dos tiempos »: la primera se practicó el 28 de noviembre de 2013 y la segunda el 9 de julio de 2015 -posterior al despido- (f.º 51 del c. del Juzgado). v) El 11 de febrero de 2014, el empleador le informó el traslado a otra sede de la estación (f.º 40 del c. del Juzgado). vi) El 14 de marzo de 2014 reiteró la necesidad de realizar la segunda intervención quirúrgica para el retiro de material y posterior rehabilitación, concepto que fue entregado al empleador el 16 de abril de igual año (f.os 49 y 50 del c. del Juzgado).
realizar la segunda intervención quirúrgica para el retiro de material y posterior rehabilitación, concepto que fue entregado al empleador el 16 de abril de igual año (f.os 49 y 50 del c. del Juzgado). vii) El 3 de abril de 2014 la trabajadora elevó una solicitud escrita en la que reiteró peticiones previas para que se le proporcionaran los elementos de trabajo necesarios para el cumplimiento de sus funciones en la nueva sede (f.º 43 del c. del Juzgado). SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 08001-31-05-007-2017-00019-01 viii) El 8 y 10 de ese mismo mes y año, pidió permisos para asistir a controles médicos, necesarios para continuar con el procedimiento quirúrgico pendiente (f.os 46 y 47 del c. del Juzgado). ix) Finalmente, la empresa comunicó a la trabajadora que su contrato finalizaría el 23 de abril de 2014 (f.os 41 y 42 del c. del Juzgado). Por su parte, el recurso de apelación de la actora recayó respecto de los siguientes puntos: Que la acreditación de la discapacidad no requiere una calificación de pérdida de capacidad laboral (PCL) superior al 15%, como lo exigió el a quo, dado que al momento del despido la demandante aún se encontraba en tratamiento sin haber alcanzado su mejoría médica máxima (MMM). Que el empleador tenía conocimiento de esa situación, pero, aun así, incurrió en conductas discriminatorias,
encontraba en tratamiento sin haber alcanzado su mejoría médica máxima (MMM). Que el empleador tenía conocimiento de esa situación, pero, aun así, incurrió en conductas discriminatorias, como el hecho de obligarla a trabajar pese a que estaba incapacitada. Que el despido se basó en la deficiencia que esta tenía, las barreras que enfrentó, y tuvo lugar en plena etapa de rehabilitación, lo que activa la presunción de despido discriminatorio prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 08001-31-05-007-2017-00019-01 En ese orden, se procederá a dar respuesta a cada reparo. En primer lugar, resulta oportuno reiterar que, conforme a la jurisprudencia de esta Sala (CSJ SL10538-2016 y SL2746-2024), el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no exige calificación técnica formal ni umbrales porcentuales como requisito para activar la protección, dado que rige el principio de libertad probatoria y de formación del convencimiento judicial. De manera que el ejercicio adecuado que debió realizar el a quo para establecer si al momento del despido la demandante era acreedora del fuero de discapacidad, debía centrarse en verificar si existía una deficiencia de mediano o largo plazo que al interactuar con el entorno enfrentaba barreras que no le permitían ejecutar sus funciones en igualdad de condiciones que los demás trabajadores (CSJ SL2210-2024).
largo plazo que al interactuar con el entorno enfrentaba barreras que no le permitían ejecutar sus funciones en igualdad de condiciones que los demás trabajadores (CSJ SL2210-2024). En ese sentido, a continuación, se desarrollarán de manera secuencial los componentes que configuran la protección pretendida , analizando el acervo probatorio del expediente y verificando si el empleador logró desvirtuar la presunción de despido discriminatorio mediante la acreditación de una causa objetiva o justa para la terminación del vínculo laboral. Esta evaluación debe realizarse conforme al enfoque social y de derechos humanos adoptado por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (Ley 1346 de 2009) y por la Ley Estatutaria 1618 de 2013, bajo SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 08001-31-05-007-2017-00019-01 el cual lo relevante no es únicamente la existencia de una deficiencia, sino su interacción con las barreras del entorno que impidan o dificulten el ejercicio pleno de las funciones en condiciones de igualdad. i) Deficiencia Conforme a los términos de la Clasificación Internacional del Funcionamiento, la Discapacidad y la Salud (CIF), se entiende por deficiencia toda afectación de una estructura o función corporal, ya sea de carácter temporal o permanente, que impacta de forma significativa la funcionalidad. En tal sentido, como se reconoció en sede de casación, en el presente caso está acreditada la existencia de una deficiencia estructural y funcional en la trabajadora,
temporal o permanente, que impacta de forma significativa la funcionalidad. En tal sentido, como se reconoció en sede de casación, en el presente caso está acreditada la existencia de una deficiencia estructural y funcional en la trabajadora, asociada a las lesiones derivadas del accidente de trabajo ocurrido el 27 de septiembre de 2013. Esta condición, caracterizada por inestabilidad articular, dolor persistente y restricción de la movilidad en el pie y el tobillo, se encuentra sustentada en la historia clínica, los exámenes médicos practicados y el informe rendido por Coljuntas (f.os 32 y siguientes, y 139 y 140 del c. del Juzgado). De la historia clínica (f.º 27 del c. del Juzgado), se deriva la atención inicial y los diagnósticos que dan cuenta del ingreso a urgencias el 27 de septiembre de 2013, por dolor severo tras el accidente de trabajo, con prescripción inicial de inmovilización y posterior diagnóstico de «S921fractura SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 08001-31-05-007-2017-00019-01 del astrágalo, lesión de Lisfranc, edema muscular y tenosinovitis, que justificaron la remisión especializada» (f.os 32 a 40 del c. del Juzgado). De los exámenes médicos se observa una alteración estructural y funcional en las extremidades inferiores, en especial en el área de soporte y locomoción, lo cual cumple los parámetros técnicos previstos por la CIF 1 para determinar que al momento del despido existía una deficiencia física en las estructuras corporales.
especial en el área de soporte y locomoción, lo cual cumple los parámetros técnicos previstos por la CIF 1 para determinar que al momento del despido existía una deficiencia física en las estructuras corporales. Por su parte, el informe técnico de Coljuntas que obra en la actuación n.° 31 del cuaderno de la Corte respalda la anterior conclusión, al integrar los hallazgos clínicos con referencias científicas especializadas, como el estudio de Mucileanu et al. (2024), sobre la recuperación de lesiones de Lisfranc, y el informe de Sinkler et al. (2023), que examina las consecuencias funcionales de lesiones de alta energía en esa zona anatómica. Dichas investigaciones abordan aspectos relacionados con la recuperación del paciente, las limitaciones funcionales y los efectos a largo y mediano plazo, y evidencian la complejidad de este tipo de lesiones, en particular por comprometer estructuras esenciales para el soporte corporal y la movilidad conforme a la CIF. ii) Carácter de mediano y largo plazo 1 Funciones de las articulaciones y los huesos (b710-b729) pág. 111 capítulo 7 funciones neuromusculoesqueléticas y relacionadas con el movimiento. SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 08001-31-05-007-2017-00019-01 Resulta metodológicamente relevante advertir que para
definir el plazo de la deficiencia el primer paso es descartar que se esté en presencia de una afectación de corto plazo , esto es, que no se resuelva en un breve lapso y que no existan secuelas funcionales. En efecto, la Clasificación Internacional del Funcionamiento, la Discapacidad y de la Salud, así como la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad y la Ley 1618 de 2013, reconocen que una deficiencia puede ser temporal o permanente, progresiva o regresiva, continua o intermitente. Lo determinante no es su duración abstracta, sino si sus efectos funcionales exceden lo meramente transitorio y generan restricciones reales. Así, el análisis debe centrarse en dilucidar si la deficiencia era duradera, al menos en el mediano o largo plazo, o si se prolongó de manera tal que generó una afectación sostenida en el tiempo. Esta conclusión debe derivarse de la valoración conjunta del material probatorio, en especial de los documentos clínicos, diagnósticos, incapacidad prolongada y evidencia médica que refleje la evolución, intensidad y repercusión funcional de la deficiencia, más allá de una lectura puramente cronológica, siempre que permita valorar objetivamente la persistencia de esa afectación funcional2. 2 Conforme al artículo 2.2.3.2.2 del Decreto 780 de 2016, modificado por el Decreto 1333 de 2018, el concepto técnico de rehabilitación debe incluir la etiología
de esa afectación funcional2. 2 Conforme al artículo 2.2.3.2.2 del Decreto 780 de 2016, modificado por el Decreto 1333 de 2018, el concepto técnico de rehabilitación debe incluir la etiología demostrada, las secuelas anatómicas y/o funcionales, el estado actual del paciente, el pronóstico, la terapéutica posible y las expectativas de recuperación, lo que puede SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 08001-31-05-007-2017-00019-01 Sobre este punto, esta Sala ha precisado que la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la Convención y la Ley Estatutaria 1618 de 2013 está dirigida a personas cuyas deficiencias de mediano y largo plazo, al interactuar con barreras del entorno laboral, les impiden participar plenamente y en condiciones de igualdad. En consecuencia, se repite, las alteraciones momentáneas de salud o patologías de carácter leve, transitorio o de corta duración no configuran, por sí mismas, una discapacidad que active dicha garantía, por lo que su análisis exige verificar que concurran tales características. Ahora bien, aunque en el ordenamiento jurídico colombiano no existe una definición legal expresa de los plazos, es posible estructurar un criterio funcional, a partir de la Convención sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad (Ley 1346 de 2009), la Ley Estatutaria 1618 de 2013 y la jurisprudencia. Como pasa a verse: a) Deficiencia de largo plazo Estas comprenden aquellas que se extienden de forma indefinida o permanente en el tiempo, sin una expectativa razonable de resolución funcional. Se trata de afectaciones que persisten a pesar de la culminación del proceso médico o de la rehabilitación funcional, e incluso después de alcanzada la mejoría médica máxima, cuando las restricciones continúan y limitan de manera sostenida el servir como insumo objetivo para valorar la profundidad y duración de la deficiencia en términos estrictamente funcionales. SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 08001-31-05-007-2017-00019-01 desarrollo de actividades cotidianas o, para lo que aquí concita la atención de la Sala, el desempeño en el ámbito laboral. Algunos de los rasgos orientadores de la deficiencia pueden ser: Duración prolongada o sin horizonte cierto de recuperación funcional. Persistencia de restricciones tras alcanzada la mejoría médica máxima. Naturaleza crónica, degenerativa, congénita o con secuelas permanentes. Necesidad de tratamientos indeterminados, terapias de mantenimiento o medidas paliativas. Afectación funcional continua, que no se resuelve con el paso del tiempo. Prescripción de reconversión laboral definitiva por indicación médica especializada. Estos escenarios reflejan una alteración estructural o funcional que, en la medida en que se proyecta de forma
el paso del tiempo. Prescripción de reconversión laboral definitiva por indicación médica especializada. Estos escenarios reflejan una alteración estructural o funcional que, en la medida en que se proyecta de forma sostenida, se enmarca en los supuestos de protección reforzada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, conforme a lo previsto en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la CIF y la Ley Estatutaria 1618 de 2013. b) Deficiencia de mediano plazo Estas corresponden a aquellas que, sin ser permanentes, tienen una duración significativa y afectan la SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 08001-31-05-007-2017-00019-01 funcionalidad laboral de la persona durante un periodo intermedio (CSJ SL2210-2024) . A título de ejemplo, sin que puedan dejar de considerarse otros, los siguientes pueden ser algunos rasgos orientadores de la deficiencia: Requerir tratamientos médicos, cirugías o procesos de rehabilitación sostenidos en el tiempo. No se resuelve en el corto plazo, pero admite un pronóstico razonable de recuperación en un horizonte intermedio. Genera afectaciones duraderas en la estructura o función corporal que exceden lo meramente transitorio. Implica una reducción real de la capacidad funcional. Requiere seguimiento clínico periódico con especialistas o tratamientos escalonados. Puede requerir, durante el tratamiento,
transitorio. Implica una reducción real de la capacidad funcional. Requiere seguimiento clínico periódico con especialistas o tratamientos escalonados. Puede requerir, durante el tratamiento, limitaciones temporales en tareas habituales, cambios transitorios en su ejecución o reconvención laboral temporal. Desde una perspectiva funcional, las deficiencias de mediano plazo suponen alteraciones significativas en las funciones corporales que inciden de manera sostenida en el desempeño de actividades básicas, particularmente en el ámbito laboral, sin ser transitorias ni alcanzar la permanencia propia de aquellas de largo plazo. Es decir, son afectaciones cuya evolución requiere un seguimiento SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 08001-31-05-007-2017-00019-01 clínico continuo, sin resolución inmediata ni recuperación funcional total en un corto plazo. Las referidas situaciones pueden originarse en diversos diagnósticos clínicos o traumáticos que, sin importar su etiología específica, generan una afectación funcional sostenida, y reflejan una estabilidad relativa del estado de salud durante un período considerable. En todo caso, se trata de limitaciones que no ceden de forma espontánea ni inmediata y que inciden de manera prolongada en el desempeño laboral. Luego, lo relevante para el análisis jurídico no es su permanencia absoluta, sino su impacto funcional prolongado en el tiempo, más allá de lo circunstancial o momentáneo.
prolongada en el desempeño laboral. Luego, lo relevante para el análisis jurídico no es su permanencia absoluta, sino su impacto funcional prolongado en el tiempo, más allá de lo circunstancial o momentáneo. Cabe aclarar que en este punto del análisis se examina exclusivamente la presencia y duración funcional de la deficiencia, sin que ello implique aún valorar si existe discapacidad ni si se requieren ajustes razonables. Aunque en etapas posteriores puedan surgir necesidades relacionadas con apoyos o ayudas técnicas, tales aspectos corresponden a momentos distintos del estudio jurídico. Lo que aquí interesa es establecer si la alteración en la estructura o función corporal posee una duración suficiente para ser calificada como una deficiencia de mediano plazo, conforme al artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y a la Ley 1618 de 2013. c) Deficiencia de corto plazo SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 08001-31-05-007-2017-00019-01 Hace referencia a aquellas condiciones cuya duración es limitada y con una expectativa clara de recuperación pronta, sin que generen alteraciones funcionales significativas, secuelas ni afecten de forma sostenida el desempeño laboral. Desde la perspectiva del modelo social y de derechos humanos de la discapacidad, acogido por la jurisprudencia mediante la interpretación de la Convención, y del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, estas situaciones no se encuentran en sí mismas cobijadas por el régimen de
mediante la interpretación de la Convención, y del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, estas situaciones no se encuentran en sí mismas cobijadas por el régimen de protección reforzada, ya que no implican una interacción sustancial con barreras del entorno ni afectan el ejercicio de derechos en igualdad de condiciones. Se trata, en cambio, de afectaciones transitorias, o pasajeras que no alcanzan el umbral necesario para activar dicha garantía. En conclusión, cuando del análisis probatorio efectuado por el juez se desprende que la condición médica corresponde a un evento pasajero o de corto plazo, resulta inane el estudio sobre la deficiencia o sobre las barreras y, por tanto, no sería procedente continuar con el examen de la configuración de una discapacidad o la obligación de realizar de ajustes razonables. La anterior delimitación metodológica garantiza que la protección especial del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 se oriente a quienes verdaderamente enfrentan deficiencias que se transforman en afectaciones persistentes en su funcionalidad y que, por ende, al interactuar con el entorno laboral hacen que la SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 08001-31-05-007-2017-00019-01 persona enfrente una barrera. iii) Plazo de la deficiencia en el caso bajo estudio Como fue explicado, las pruebas clínicas y documentales demuestran que los diagnósticos no fueron transitorios ni pasajeros, sino que exigieron un proceso médico sostenido, con incapacidades sucesivas,
Como fue explicado, las pruebas clínicas y documentales demuestran que los diagnósticos no fueron transitorios ni pasajeros, sino que exigieron un proceso médico sostenido, con incapacidades sucesivas, intervenciones quirúrgicas «en dos tiempos» o en dos momentos y restricciones funcionales persistentes por cerca de dos años. De ahí que el estudio integral del material probatorio del plenario permita identificar tres etapas clínicas que reflejan la duración, plazo y repercusión funcional de la deficiencia que tenía Karen Jiménez Díaz, así: En la atención inicial y diagnóstico, la historia clínica (f.º 27 del c. del Juzgado), da cuenta de los diagnósticos de «S921fractura del astrágalo, lesión de Lisfranc, edema muscular y tenosinovitis, que justificaron la remisión especializada» (f.os 32 a 40 del c. del Juzgado). En las intervenciones quirúrgicas y el tratamiento, se observa que el médico tratante de la Clínica del Pie ordenó una planificación quirúrgica en dos tiempos -reducción abierta con «POP osteosíntesis en pie izquierdo» realizada el 28 de noviembre de 2013, y retiro del material implantadoprogramada para julio 2015-, conforme a los hallazgos de «lesión compleja de Lisfranc, lesión ligamentaria en tobillo SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 08001-31-05-007-2017-00019-01 izquierdo e inestabilidad y artrodesis tarsometatarsa l» (f.os 34 en adelante del c. del Juzgado).
SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 08001-31-05-007-2017-00019-01 izquierdo e inestabilidad y artrodesis tarsometatarsa l» (f.os 34 en adelante del c. del Juzgado). En este periodo se acumularon setenta y dos (72) días de incapacidad médica y se prescribieron nuevas terapias físicas, uso de bastón, limitación para cargar peso y movilizarse (f. os 141 a 158 del c. del Juzgado). Además, se identificaron otras secuelas asociadas, como «artoplastia con interposición ósea y artrodesis tarsometatarsal» (f. os 91 y 150 del c. del Juzgado). Frente a la rehabilitación funcional y la continuidad del tratamiento, los controles ortopédicos posteriores confirmaron persistencia del dolor y limitación funcional (f. os 147, 149 y 152) . En febrero de 2014, se ratificó la necesidad de la segunda intervención para retiro de material de osteosíntesis, y aún se encontraba en proceso de atención y pendiente de realización de la cirugía sin conclusión del tratamiento que inició siete meses antes, cuando el empleador optó por terminar el vínculo laboral el 23 de abril de 2014(f. os 42, 96 y 158 del c. del Juzgado). A lo anterior conviene agregar que el propio empleador fue quien admitió que trasladó a la trabajadora a una sede sin escaleras, con ocasión de su «proceso de recuperación y rehabilitación total y efectiva» (f.º 40 del c. del Juzgado) ,
fue quien admitió que trasladó a la trabajadora a una sede sin escaleras, con ocasión de su «proceso de recuperación y rehabilitación total y efectiva» (f.º 40 del c. del Juzgado) , elemento suasorio que ratifica la existencia y permanencia de la deficiencia funcional para el 11 de febrero de 2014. SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 08001-31-05-007-2017-00019-01 El recuento de sucesos anterior evidencia que la deficiencia y su impacto funcional se mantuvieron por un periodo de 1 año, que al momento del despido, persistían con restricciones funcionales que no cedían de forma espontánea ni inmediata y tampoco se agotaron con la incapacidad inicial, debido a que la prolongación del proceso médico funcional requirió una planificación quirúrgica compleja en dos ocasiones, con tiempos amplios de preparación y seguimiento que finalizaron hasta la segunda cirugía que ocurrió el 9 de julio de 2015, esto es, por espacio de dos años. Por todo lo expuesto, para la Corte no cabe duda de que en el presente asunto se configuró una deficiencia de mediano plazo que habilita el análisis de los demás componentes de la discapacidad, conforme a los parámetros fijados por la jurisprudencia. iv) Barreras en el entorno laboral Cabe recordar que estas no son inherentes a la persona ni a su deficiencia, sino que emergen de la organización del entorno físico, social, actitudinal o
Cabe recordar que estas no son inherentes a la persona ni a su deficiencia, sino que emergen de la organización del entorno físico, social, actitudinal o normativo, que, al no estar diseñado bajo criterios de inclusión, imponen obstáculos al ejercicio pleno de derechos de las personas con discapacidad. Al respecto, esta Sala en sentencia CSJ SL2210-2024, reiteró que la existencia de barreras debe valorarse de manera integral, y que, si bien la trabajadora puede SCLAJPT-10 V.00 17Radicación n.° 08001-31-05-007-2017-00019-01 presentar elementos demostrativos, en muchos casos, el empleador se encuentra en mejores condiciones para aportar pruebas. Así lo precisó la Corte al señalar que: Ahora, en principio, corresponde al trabajador demostrar la existencia de la deficiencia de mediano o largo plazo, y que esta era conocida por el empleador, ya sea porque se la comunicó o por su notoriedad. Esto no impide que el juzgador encuentre demostrado este requisito, a partir del estudio de la totalidad del acervo probatorio (con lo que aportó la contraparte) o de los medios de convicción que decrete de oficio.
Por otro lado, la barrera laboral debe analizarse a partir de la revisión integral del expediente; aunque puede que para el trabajador sea más favorable en el litigio hacer un ejercicio demostrativo de su existencia, hay múltiples eventos en que el empleador tiene más facilidades para ello, por ejemplo, porque
revisión integral del expediente; aunque puede que para el trabajador sea más favorable en el litigio hacer un ejercicio demostrativo de su existencia, hay múltiples eventos en que el empleador tiene más facilidades para ello, por ejemplo, porque se comunica directamente con la ARL, tomó medidas para su abordaje, entre otras opciones. Por ello, el juez está obligado a indagar en todo el libelo para verificar el cumplimiento de esta exigencia e incluso, de considerarlo necesario, ordenar pruebas de oficio.
Además, el empleador puede presentar pruebas relacionadas con las medidas que ha tomado para abordar las barreras y promover la inclusión laboral, mientras que la persona con discapacidad puede ofrecer evidencia sobre las dificultades que enfrenta y las barreras que obstaculizan su plena participación en el empleo.
Lo dicho, se acompasa también desde una perspectiva de discapacidad, en la que no se imponen cargas probatorias imposibles o difíciles de cumplir al trabajador con discapacidad, ni deberes procesales que obstaculicen su derecho, sino que se reconocen las particularidades de este tipo de eventos y, por ende, el análisis de todo el material probatorio y la facultad autónoma del juez para practicar pruebas sirven para acreditar estos supuestos. Por ello, resulta imprescindible verificar si la trabajadora enfrentaba barreras en el entorno que le impedían desempeñar sus funciones en condiciones de igualdad respecto de los demás trabajadores, lo cual — SCLAJPT-10 V.00 18Radicación n.° 08001-31-05-007-2017-00019-01
igualdad respecto de los demás trabajadores, lo cual — SCLAJPT-10 V.00 18Radicación n.° 08001-31-05-007-2017-00019-01 como se explicó con suficiencia en sede de casación— solo puede determinarse a partir del análisis probatorio y no mediante una inferencia automática. En el caso concreto, la descripción funcional del cargo desempeñado por la trabajadora al momento del despido permite identificar con claridad los elementos del entorno que, tras la aparición de la deficiencia y al interactuar con el contexto laboral, configuraron barreras que afectaron el ejercicio de sus funciones. Así, a folios 24 a 25 del c. del Juzgado, obra el manual de responsabilidades y funciones que demuestra que la demandante se encargaba del cobro de cartera y, entre otras, de: […] recibir el combustible en la estación de servicio, verificar la descarga en tanques, atender a los c
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