CSJ - SL175-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL175-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 2 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL175-2019 Radicación n. 61010 Acta 02 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTHA CECILIA QUINTERO DE RÍOS, GUILLERMO RÍOS OSORIO y LUZ PIEDAD RÍOS QUINTERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012), en el proceso que instauraron contra el INGENIO CARMELITA S. A., en el que fue llamada en
garantía, GENERALI COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.
A.
I ANTECEDENTES
MARTHA CECILIA QUINTERO DE RÍOS, GUILLERMO RÍOS OSORIO y LUZ PIEDAD RÍOS QUINTERO, demandaron al INGENIO CARMELITA S. A., para que se declarara que entre el señor Juan Guillermo Ríos Quintero, su hijo y SCLAIPT-10 v.0O Radicación n. 61010 hermano, respectivamente, y la demandada, existió un contrato de trabajo que terminó el 28 de julio de 2005, cuando falleció como consecuencia de un accidente laboral, ocurrido por culpa de la empleadora, razón por la cual reclaman se condenara a esta a reconocerles y pagarles las
siguientes sumas: a MARTHA CECILIA QUINTERO DE RÍOS, en calidad de madre, $20.000.000 por lucro cesante consolidado y $97.594.342,66 por lucro cesante futuro; a esta y los demás demandantes, en condición padre y hermana, respectivamente, la suma de IOÓO smmiv, por concepto de daño moral objetivo y subjetivo; la indexación de las sumas objeto de condena, con sus correspondientes intereses corrientes y moratorios, más el reajuste legal, lo que resulte probado dentro del proceso y las costas procesales (f. 33 a 34 del cuaderno principal). Narraron, que el señor Juan Guillermo Ríos laboró para la demandada, del 13 de junio de 1998 al 28 de julio de 2005, fecha en la cual falleció con ocasión de un accidente de trabajo, atribuible a la empresa; que ejerció el cargo de programador de maquinaria agricola y se encargaba de revisar y medir el combustible de todos los vehículos del ingenio; que en el momento del accidente, é1 causante se encontraba en su lugar de trabajo, desarrollando sus labores habituales, la cuales consistian en tomar el tiempo a los operarios de maquinaria agricola y medir el combustible de los vehiculos, en la «hacienda el rhin, suerte 11», propiedad de la empleadora; que mientras ejecutaba la actividadu en comento, personas desconocidas lo atacaron con armas de fuego, causándole la muerte; que la función de medir el SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 61010 combustible, se había convertido en riesgosa, debido a que
se presentaba pérdida o sustracción de ese insumo, por lo que su control generaba disgusto entre el personal. Afirmaron, que la empresa tenía conocimiento que el hurto de combustible era frecuente y, a pesar de que se habían presentado homicidios anteriores en las personas encargadas de ejecutar dicha labor, como fue el caso del señor «Hugo Ruíz», a quien entró a reemplazar el señor Ríos Quintero, la demandada no tomó las medidas pertinentes para proteger a sus trabajadores, como suministrar escoltas personales u ordenar vigilancia constante en el sector de prestación de servicio, infringiendo el artículo 2 del Decreto 2400 de 1979; que tampoco cumplió con las medidas dispuestas por el sistema de salud ocupacional. Adujeron, que la junta de calificación de invalidez calificó la muerte de su causante como accidente de trabajo mortal; que este no tenía hijos, ni esposa y al momento de su fallecimiento vivía con su madre, quien dependía económicamente de él; que para tal calenda, el causante devengaba un salario mensual de $1.054.919,31, tenía 33 años de edad y su madre 57 años; que a pesar de que el fallecido no convivía con su padre y hermana, tenían una relación filial cercana, por lo que su muerte les causó, al igual que a su madre, dolor profundo, del cual no han podido recuperarse (f. 30 a 33, ibídem). El INGENIO CARMELITA S. A., se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la
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O ( Radicación n. 61010 existencia del contrato de trabajo,la fecha de vinculación y muerte del trabajador, las condiciones en que esta se dio y la calificación dada por la junta de calificación de invalidez. Negó, que el accidente laboral haya ocurrido por culpa que le fuera atribuible; que entre las funciones del trabajador se encontrara medir combustible, pues dicha labor se realizaba en el departamento de logística, a través de los surtidores de gasolina de la empresa; que el señor Ríos Quintero hubiese reemplazado al señor Hugo Ruiíz en sus funciones, pues ambos tenían cargos diferentes; que haya debido implementar un plan de seguridad especial a favor del causante, pues este nunca manifestó a sus superiores la existencia de amenazas en su contra, o que tuviera temor o hubiese presentado denuncias ante las autoridades; que no haya cumplido con los programas de salud ocupacional, pues si lo hizo. Sobre los demás, manifestó que eran apreciaciones de la parte y/o pretensiones. Propuso en su defensa, las excepciones de mérito de carencia de derecho sustancial, inexistencia de las obligaciones demandas, petición de lo no debido, buena fe y genérica o innominada (f. 56 a 62, ibídem). Finalmente, llamó en garantía a la compañía de seguros GENERALI COLOMBIA SEGUROS GENERALES S. A. (f. 63 a 66, ib.), quien al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y, respecto de los hechos, manifestó no constarle los extremos temporales de la relación laboral, la calificación dada por la junta de calificación de invalidez, que
la empresa estuviera obligada a vigilar el cumplimiento del
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Radicación n. 61010 programa de salud ocupacional y que la señora QUINTERO DE RÍOS dependiera económicamente de causante, por lo que se atenía a lo que se probara en el proceso. Negó los hechos relativos a que entre las funciones del señor Ríos Quintero se encontrara la de medir combustible y que la empresa conociera de los riesgos que concretaron la muerte del trabajador. En cuanto al llamamiento en garantía, se opuso a la prosperidad dé las pretensiones, que llegaran a exceder los límites, coberturas y las condiciones particulares y/o generales de la póliza o las condiciones que rigieron el contrato de seguro, o las que excedieran el amparo otorgado, como también, si se demostraba la realización del riesgo asegurado, de acuerdo a las estipulaciones convencionales que delimitaron el alcance del amparo, el tope de la suma asegurada y las exclusiones. Propuso como excepciones de mérito, las de coadyuvancia a las excepciones formuladas por el INGENIO CARMELITA S. A., carencia del derecho sustancial, inexistencia de las obligaciones endilgadas por la actora a la demandada e inexistencia de culpa de la última, petición de lo no debido y la genérica. Como excepciones del llamamiento en garantia, propuso las de inexistencia de culpa del patrono en la ocurrencia del accidente y consecuente inexistencia de responsabilidad y obligación a cargo de la demandada y, por ende, también de ella; límites máximos de la eventual
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S Radicación n.” 61010 responsabilidad o de la eventual obligación indemnizatoria o de reembolso que se atribuye a su representada y condiciones que enmarcan las obligaciones de las partes, las exclusiones de amparo y la genérica (f.? 110 a 126, ibídem). IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Tuluá, en sentencia del 3 de junio de 2011, declaró que no hubo culpa de la demandada en la ocurrencia del accidente de trabajo en el que perdió la vida el señor Riíos Quintero. En consecuencia, declaró prosperas las excepciones de carencia del derecho sustancial, inexistencia de las obligaciones demandadas, petición de lo no debido y buena fe, absolviendo a la accionada de las pretensiones incoadas en su contra. Finalmente, declaró prosperas las excepciones de la llamada en garantia y condenó en costas a la parte demandante (f.? 274 a 286, 1ibídem). IHI. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de los accionantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 29 de junio de 2012, modificó la sentencia de primer grado, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda e impuso costas a la parte recurrente. Dijo, que al tenor del artículo 216 del CST, para determinar la ocurrencia de la culpa patronal y el
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Radicación n.” 61010 consecuente reconocimiento de la indemnización plena, debe
acreditarse la existencia de culpa leve, esto es, la falta de diligencia y cuidado que los Hhombres emplean ordinariamente en sus negocios, presupuesto que corresponde probar al trabajador, caso en el cual, solo exonerará al empleador la demostración de la diligencia y cuidado correlativo. Expuso, que la inconformidad de los apelantes se ceñía a la falta de váloración de los antecedentes que rodearon la muerte de otros trabajadores del ingenio, la ausencia de medidas de seguridad, vigilancia y control en los predios de la empresa y el desentendimiento de ésta en las causas de tales homicidios; que, no obstante, frente a esa hipótesis, los testigos Diego Fernando Baquiró Marín, José Haledier Giraldo Betancourt, Waltor William Montoya Bárcenas, Humberto Sosa Rubio, con preguntas dirigidas, que no fueron oportunamente objetadas, aceptaron conocer la existencia de muertes violentas de trabajadores de la empresa, antes de la muerte del causante, pero desconocer las causas u orígenes de las mismas, sin que precisaran la existencia de relación en la dependencia laboral de los fallecidos, ni de causalidad de unos u otros, por lo que «no existiendo otras pruebas en torno a este hecho no se da por acreditado lo pretendido por la recurrente». Agregó, que tampoco se acreditó que el señor Ríos Quintero estuviese en peligro de muerte, al no existir denuncia, ni información en tal sentido a la empresa, como tampoco de la existencia de dificultades o problemas en el
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Radicación n. 61010 ambiente laboral; que, aderñá$,éí&éf>onente Baquiró Marin afirmó desconocer cualquier amenaza contra el causante; el señor Giraldo Betancur, que las relaciones entre éste y el personal subalterno eran excelentes y mnmunca existió amenaza; el señor Montoya Barcenas, que no existieron dificultades en el ámbito laboral y el señor Sosa Rubio, que «de la puerta principal hacia fuera no se sabe la actividad del personal que trabaja para el ingenio [...]», pero le consta que el fallecido era una persona correcta, que no tuvo problemas en la empresa. Expuso, en relación con las medidas de seguridad, vigilancia y control dentro de los predios del ingenio, que los referidos testigos fueron unánimes en señalar que los trabajadores andaban libremente por el terreno, sin temor y solo si tenían alguna información de sospecha, la empleadora mandaba un vehículo con los vigilantes de planta para hacer revista o informaba a la Policía; que el señor Giraldo Betancourt, afirmó que llevaba 27 años trabajando allí y nunca se había visto en la necesidad de pedir protección. Razonó, que es común que los supervisores transiten solos, puesto que su función es verificar dónde se encuentra el personal, recoger información o recoger las planillas; que el señor Sosa Rubio, como jefe de seguridad, no consideraba que los supervisores o los demás jefes de la sociedad, requirieran seguridad del departamento que dirige, a pesar de que recomienda al personal procurar no andar solos; que la demandada se preocupa por mantener control en el ingreso de la planta y sus alrededores; que existe
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81 Radicación n. 61010 comunicación constante con las autoridades de Policía, DAS y el ejército, quienes hacen presencia en el ingenio ante cualquier llamada; «que es muy difícil darles seguridad a todos los trabajadores en el campo o el Ingenio, ningún Ingenio considera que lo hace» y que el señor Baquiro Marín manifestó que en la planta existía vigilancia en la portería principal, en la fábrica y en las oficinas, pero en las haciendas no, mientras que el señor Jair Antonio García Delgado, señaló que la empresa tenía vigilancia motorizada y un carro para verificar las instalaciones del ingenio. Concluyó, con base en lo anterior, que el insuceso en que perdió la vida el causante fue intempestivo, «a causa del accionar irresponsable de un tercero a la relación laboral, tal como dan cuenta las declaraciones antes referidas», a las cuales les daba credibilidad por haber tenido percepción directa de los hechos, en razón de la cercanía laboral con el señor Ríos Quintero, sin que la misma resultara afectada por su calidad de trabajadores de dirección, confianza y manejo de la demandada; que tales circunstancias eximen de responsabilidad a la empleadora en el pago de la indemnización plena de perjuicios, como lo indicó la Corte en la sentencia CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22656. Por último, indicó que, en todo caso, la prueba de medidas de vigilancia y control en las instalaciones de la demandada, no tenía relevancia para el caso, pues la muerte del causante ocurrió por fuera de allí, en un predio que tenía
arrendado la empleadora; que la ausencia de denuncia del trabajador sobre su riesgo de muerte, implicó la ausencia de
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9 Radicación n. 61010 mérito en la adopción de máyores medidas de seguridad, dado que su deceso no obedeció a la «falta de implementación de programas de salud ocupacional», sino «como consecuencia de un atentado violento perpetrado por desconocidos» (f.? 330 a 342, ibídem).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case totalmente la sentencia recurrida y, en sede de instancia, revoque el primer fallo, para que, en su lugar, conceda las pretensiones (f.” 7, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por la demandada (f. 39 a 41, ibídem) y la llamada en garantia (f. 42 a60, ib.), los cuales se decidirán de la siguiente manera: el primero y el tercero, conjuntamente, por estar dirigidos por la misma vía, tener la misma proposición jurídica y fundamentarse en iguales argumentos y, el segundo, en forma independiente.
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VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, los artículos 56, 57 numeral 2 del CST; literales c), d) y g) del artículo 21
del Decreto 1295 de 1994, el último modificado por el artículo 26 de la Ley 1562 del 2012; el artículo 56 ibídem y, por interpretación errónea, los artículos 63 y 1604 del CC, «lo que condujo a la iñterpretación errónea del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo» (f.? 7, ib.). Expone, que el fallo omitió hacer alusión a los artículos 56 y 57, numeral 2, del CST, de los cuales emerge la obligación «imperiosa» de protección y seguridad del empleador respecto del trabajador, procurando locales apropiados y elementos de seguridad industrial, las cuales se concretan, entre otros, en la identificación de los riesgos inherentes a la actividad empresarial y la desarrollada por el trabajador, así como que los lugares de prestación de servicios gocen de «las condiciones necesaria para devolver al trabajador en las mismas condiciones de salud física y mental con las que inQresó» ; que también lo hizo respecto del artículo 21 del Decreto 1295 de 1994, que impone a los empleadores el cuidado integral de su personal en los ambientes de trabajo, programando, ejecutando y controlando el cumplimiento del programa de salud ocupacional y brindando la capacitación que corresponda. Lo anterior, lo afirma, porque la prueba en que se fundamentó el cumplimiento de tales obligaciones,
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Radicación n. 61010 [...] obrante a folio 53 a 54 del cuademo de instancias [...] deja en evidencia la inexistencia de una política seria en materia de identificación de los diferentes riegos generados por la empresa y
que podrían afectar a sus trabajadores, pues no se aportaron, como correspondía, por ejemplo, los manuales de funciones para identificar los procesos y las actividades que debía ejecutar el trabajador y cuales (sic) los riesgos inherentes a cada una de esas actividades, y mucho menos, por ejemplo, los riesgos de prestar el servicio en un lugar distinto a la de la sede principal de la compañía, en este caso en la hacienda El Rin de propiedad de la empresa demandada en donde fue asesinado el trabajador, u otro elemento de convicción que reflejaran el acuerdo de cumplimiento de esas obligaciones, y mucho menos un mapa o matriz de riesgo de la actividad empresarial y los perfiles y actividades de los diferentes cargos [...] (f£.? 9 a 10, cuaderno de casación). Manifiesta, que la politica con la que pretendió probar el cumplimiento de las obligaciones referidas «es tan precaria, que ni siquiera recoge y refleja en ella, la evidencia de haberse realizado por el empresario el hecho gravísimo de haberse cometido en el interior de esos predios en la que asesinaron al trabajador Ríos, los homicidios de dos de sus trabajadores»; que ello denota la falta de diligencia y prevención y cuidado en la protección a la vida del causante, lo cual se corrobora con la inexistencia de «prueba alguna que demuestra cual (sic) fue el comportamiento del empresario después de cometidos los dos asesinatos a sus trabajadores en la hacienda», que mitigara los riesgos y evitar su nueva ocurrencia. Agrega, que también el Tribunal interpretó con error los artículos 63 y 1602 del CC, pues olvidó que «no solo se
trataba de culpa leve», sino de las previsiones que una persona cuidadosa hubiese adoptado ante la situación de inseguridad y violencia generalizada, las cuales, no obstante no generar, permitió consolidar, al crear el grado de
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Radicación n.” 61010 indefensión del trabajador en el «iter criminis», pues los delincuentes ingresaron a la instalaciones sin tropiezo, al «no existir la más mínima medida disuasiva», como lo expuso en un asunto similar la Corte, en la sentencia CSJ SL, 16 mar. 2005, rad. 23489, Dice, que, además, en relación a la culpa por abstención, la Corte ha señalado, en la sentencia CSJ SL 10 mar. 2005, rad. 23656, que la carga de la prueba de la mediana diligencia corresponde al empleador, circunstancia que da lugar á la indebida interpretación del artículo 216 del CST, al conciluir el Juez de apelación que no estaba probado que el señor Ríos Quintero estuviera en peligro de muerte, porque no existia denuncia, «pues es un despropósito señalar que la culpa a que se refiere dicha norma solamente opere una vez se haya acreditado el riesgo de peligro de muerte»; que la regla probatoria en comento, se acompasa al Estado social del derecho y a las nuevas teorías de administración de riesgos empresariales (f. 4 a 14, ibídem).
VII. RÉPLICA El INGENIO CARMELITA S. A. se opone conjuntamente a la prospefidad de los cargos, indicando que los
demandantes no probaron la responsabilidad de la empleadora en la muerte del trabajador Juan Guillermo Ríos Quintero, pues, por el contrario, se acreditó que la demandada contaba con una política de salud ocupacional en la prevención de lesiones personales, daños a la salud e higiene en el trabajo, sin que se tuviese dentro de las SCLAJPT-10 V.0O e Radicación n. 61010 exigencias de seguridad la asignación de escoltas personales; que de los testimonios no se deriva la existencia de culpa de su parte, pues el trabajador no informó que estuviera siendo víctima de amenazas, como fue aceptado por los demandantes en el interrogatorio de parte, los cuales no adelantaron acción penal alguna para el esclarecimiento de los hechos, sino que únicamente pretenden el pago de perjuicios (f. 39 a 41, ibídem). GENERALI COLOMBIA SEGUROS GENERALES S. A., replica el cargo, en razón a que incurre en errores de técnica, toda vez que se dirigió en la modalidad de infracción directa y seguidamente por interpretación errónea y, además, entremezcla vías de ataque al pretender sustentar el cargo en los testimonios analizados por el Tribunal, los cuales, además, no constituyen prueba calificada en casación (f. 46 a48, ib.).
VIII. CARGO TERCERO Denuncia la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 63 y 1604 de CC, lo que condujo a la infracción directa de los artículos 56 y 57 del CST; los literales c), d) y g) del artículo 21 del
Decreto 1295 de 1994, el último modificado por el artículo 26 de la Ley 1562 del 2012; 56 tbídem y a la interpretación errónea del 216 del CST (f. 27, 1b.). Sustenta el cargo en similares argumentos al primero, precisando que lo dirige en el concepto de interpretación SCLAJPT-10 V.OO l 14 Radicación n. 61010 errónea, en razón a que controvierte la conclusión del Tribunal en torno a que, según la sentencia CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22656, el accionar de un tercero exime al empleador de la responsabilidad por los daños causados al trabajador, puesto que la Corte ha señalado que puede concurrir la culpa por abstención, caso en el cual la carga probatoria en torno a la diligencia corresponde al empleador. (£. 27 a 36, ibídem).
IX. RÉPLICA GENERALI COLOMBIA SEGUROS GENERALES S. A., dice quee l recurrente incurre en un error, al enunciar los articulos 56 y 57 del CST, como erróneamente interpretados, y más adelante sostener que fueron inaplicados; que también incurre en el yerro de mezclar dos submotivos en el mismo cargo, como son la interpretación errónea y la infracción directa, lo cual hace inestimable la acusación (f.? 51 a56, ibídem).
X. CONSIDERACIONES El proceso laboral y de la seguridad social tiene unas formas propias, establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la interposición y trámite del recurso extraordinario de casación. Los artículos 87, 90 y 91 de aquel
estatuto adjetivo, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte
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15 Radicación n.” 61010 pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. A este respecto, la jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien recurre en aras de que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación «per saltum» del articulo 89 ibídem, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el artículo 29 de la CN, por lo que por ello no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos. En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, se dijo: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política. Se remite la Sala a lo anterior, porque la demanda con la que se procura sustentar el recurso extraordinario, en los
cargos que se estudian, presenta graves e insalvables deficiencias técnicas, que conspiran contra su estimación. En efecto, la parte impugnante acusa el fallo de infringir las normas censuradas por la vía directa, la cual supone SCLAJPT-10 V.OO - 16 Radicación n. 61010 absoluta conformidad con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; sin embargo, trae al escenario discusiones en torno a estas, como cuando indica que el Tribunal incurrió en la trasgresión legal, al no encontrar [..] que el empresario demandado omitió por completo el cumplimiento riguroso y técnico de esas obligaciones, al punto de haberse allegado por este como prueba del cumplimiento de estas y de la política de la demandada en materia de salud ocupacional, hoy Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el trabajo, el documento obrante a folio 53 a 54 del cuademo de instancias [...] deja en evidencia la inexistencia de una política seria en materia de identificación de los diferentes riegos generados por la empresa y que podrían afectar a sus trabajadores, pues no se aportaron, como correspondía, por ejemplo, los manuales de funciones para identificar los procesos y las actividades que debía ejecutar el trabajador y cuales (sic) los riesgos inherentes a cada una de esas actividades, y mucho menos, por ejemplo, los riesgos de prestar el servicio en un lugar distinto a la de la sede principal de la compañía, en este caso en la hacienda El Rin de propiedad de la empresa demandada en donde fue asesinado el trabajador, u otro elemento de convicción que reflejaran el acuerdo de cumplimiento de esas obligaciones, y mucho menos un mapa o matriz de riesgo
de la actividad empresarial y los perfiles y actividades de los diferentes cargos [...] (£. 9 a 10 y 31 cuaderno de casación). Agregando, que dicha política «es tan precaria, que ni siquiera recoge y refleja en ella, la evidencia de haberse realizado por el empresario el hecho gravísimo de haberse cometido en el interior de esos predios en la que asesinaron al trabajador Ríos, los homicidios de dos de sus trabajadores» (£. 10 y 31, ibídem); lo cual denota que [...] No existe prueba alguna que demuestra cual (sic) fue el comportamiento del empresario después de cometidos los dos asesinatos a sus trabajadores en la hacienda que reflejen haber adoptado correctivos y si esos correctivos efectivamente mitigaban los riesgos existentes, pues ni siguiera existe documentación o prueba de la identificación de dicho riesgo y las políticas adoptadas para mitigarlo [...]>(f.? 10 y 31, ib.).
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Radicación n. 61010 Con tal argumentación, plantea la impugnación una inconformidad en la valoración probatoria del Tribunal, esgrimiendo, como resulta, discusiones de ordén fáctico y no jurídico, como lo quiere hacer ver, en una acusación que tajantemente no las permite, desconociendo con ello lo adoctrinado por la Corte, en el sentido de que, cuando la acusación está enderezada por la senda directa, el debate que de legalidad ha de exponerse respecto al segundo fallo ordinario, es estrictamente jurídico, relativo a la infracción directa de la ley sustancial, su aplicación indebida o su
interpretación errónea. Sobre esa impropiedad técnica, la jurisprudencia ha orientado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL739-2018, que: [...] cuando el cargo se formula por la vía directa o de puro derecho, el censor debe plantear la acusación al margen de cuestiones fácticas o de valoración probatoria. En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360. Nótese que cuando el recurrente alude al contenido de la Resolución No. 5265 de 2005, está invitando a la Corte a analizar las pruebas del proceso, propósito que no resulta procedente cuando el ataque se encauza por la vía de puro derecho. Y es que para determinar si la prescripción fue interrumpida de manera natural mediante el citado acto administrativo, sería preciso analizarlo, lo que, se reitera, no es posible dada la vía seleccionada para el ataque. SCLAJPT-10 V.0OO Radicación n. 61010 En estas condiciones, es evidente que el cargo se edifica sobre aspectos fácticos y probatorios propios de la senda indirecta, además de que parte de una premisa fáctica que no fue dada por
demostrada por el ad quem, no obstante que debió orientarse en el campo estrictamente jurídico haciéndole ver a la Corte cuáles fueron los yerros que en ese campo cometió el ad quem, que es lo que caracteriza la vía directa por la cual se encauzó el ataque. Aunado a ello, junto con los cuestionamientos fácticoprobatorios que introdujo impropiamente la parte recurrente, dada la vía escogida — la directa, ahora sí de conformidad con esta, plantea discusiones de índole jurídico, concernientes con: i) el desconocimiento por parte del Juez de alzada, de la concreción de la obligación patronal de protección y seguridad en el trabajo, en la identificación de los riesgos inherentes a la actividad empresarial, la del ejercicio particular de la labor de su subordinado y las condiciones del lugar de prestación de servicio, así como en la programación, ejecución, capacitación y control del cumplimientode los programa de salud ocupacional; ii) la errónea interpretación del artículo 63 del CC, en perspectiva de la culpa por abstención, en el sentido de que puede presentarse responsabilidad patronal en riesgos no creados por el empleador, cuando omite obligaciones generales de protección que «habría adoptado otro empleador en las mismas circunstancias [...)>, como lo expuso la Corte en la sentencia CSJ SL, 16 mar. 2005, rad. 23489; iii) la inversión de la carga probatoria, una vez se acredita por el trabajador el incumplimiento de medidas de seguridad en el trabajo, en el entendido de que corresponderá al empleador, demostrar la «mediana diligencia en la adopción» de tales medidas, para
exonerarse de la indemnización plena del artículo 216 del CST, como lo explicó la Corte en la sentencia CSJ SL 10 mar.
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19 Radicación n.” 61010 2005,
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