CSJ - SL175-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL175-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
BC República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala de Casada,L aboral Sala de DeseemessIllia lL 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL175-2021 Radicación n.°71828 Acta 3 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD y 1V1AREN FOX S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 12 de mayo de 2015, en el proceso que JORGE ELIECER MOSQUERA GARCÍA, promovió en contra de las recurrentes, al que se vinculó a SEGUROS DEL ESTADO S.A. como llamada en garantía.
I. ANTECEDENTES Jorge Eliecer Mosquera García, llamó a juicio a Maren
Fox SA y solidariamente a Mansarovar Energy Colombia Ltd
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Radicación n.°71828 (f.°15 a 19 Vto, subsanada a f.°21), para que se declarara que fue trabajador de la primera, desde el 8 de julio de 2012 y hasta el 2 de septiembre del mismo ario. Consecuentemente, pretendió se condenara a Maren Fox SA, y solidariamente a Mansarovar Energy Colombia Ltd, a pagarle: auxilio de cesantía, intereses, prima de servicios, vacaciones, 72 horas extras, 60 horas extras nocturnas, 24
horas de trabajo dominical, 12 horas extras dominicales diurnas, 20 horas extras dominicales nocturnas, indemnización por terminación del contrato, y sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo (CST) y las costas. Como fundamento de sus peticiones, relató que: trabajó al servicio de Maren Fox SA., desde el 8 de julio de 2012 y hasta el 2 de septiembre del mismo ario, en el cargo de «TOOLPUSHER», sin embargo, su «contrato de trabajo fue disfrazado como contrato de prestación de servicios», no obstante que cumplió un horario en «turnos de 21 días trabajados, con disponibilidad las 24 horas del día y 7 días calendario de descanso». Anotó que su empleadora, prestaba servicios a Mansarovar Energy de Colombia Ltda., en actividades de perforación, en los campos de Moriche y Jazmín, ubicados en Puerto Boyacá, por ende, esta ultima debía responder solidariamente. Para concluir, afirmó que: devengó un salario de $8.000.000 mensuales y, fue despedido sin que le sufragaran las sumas que reclamaba.
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Radicación n.°71828 Mansarovar Energy Colombia Ltd., al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones y no aceptó ninguno de los hechos (f.° 90 a 96). En su defensa, argumentó que no tuvo ningún vínculo con el demandante, en consecuencia, no era responsable de las obligaciones reclamadas. Aseveró que celebró con Maren Fox SA., un contrato comercial para «alquiler de equipo para servido de tubería», y
dicho « objeto contractual es ajeno al de Mansarovar Energy Colombia Ltd», por tanto, tampoco había responsabilidad solidaria, aunado a que era un tercero de buena fe que no podía ser gravado con la sanción moratoria reclamada. Como excepciones de mérito planteó prescripción y las que denominó, «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO
NO DEBIDO», y «BUENA FE».
Llamó en garantía a Seguros del Estado SA, con sustento en la póliza de cumplimiento 36-45-101011797. Maren Fox SA., se opuso a las pretensiones y no aceptó ninguno de los hechos de la demanda (f.°107 a 114). En su defensa, aludió al artículo 23 del CST, dijo que en este evento no se configuró un contrato de trabajo, por cuanto el elemento definitorio era el de la subordinación, el cual no existió, pues Mosquera García, había actuado con total autonomía, sin horario, no recibió órdenes y le pagaron los honorarios.
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Como excepciones propuso: ausencia total de vínculo laboral, falta de jurisdicción y competencia para demandar, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, buena fe de la demandada, y mala fe del demandante.
Seguros del Estado SA, en su condición de llamada en garantía, manifestó que se atenía a lo que se encontrara probado, y adujo que su responsabilidad pendía de que se condenara como responsable solidario respecto de salarios y prestaciones sociales a Mansarovar Energy Colombia Ltd., y
dentro de los términos del amparo (f.°142 a 150). Como excepciones perentorias planteó: «CUMPLIMIENTO DE TODAS LAS OBLIGACIONES LABORALES CAUSADAS EN EL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SAER VICIOS SUSCRITO CON LA SOCIEDAD MAREN FOX SA«, cobertura exclusiva de los riesgos pactados en la póliza de seguro, imposibilidad de extender el carácter subjetivo de la mala fe, y cobro de lo no debido.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá., concluyó el trámite y emitió fallo el 12 de agosto de 2014 (CD a f.°162, cuaderno principal), en el que resolvió: PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas
por las sociedades MAREN FOX SA., MANSAROVAR ENERGY
COLOMBIA.
SEGUNDO: Como resultado de lo anterior DECLARAR que entre el señor JORGE ELIECER MOSQUERA GARCIA (...) como trabajador y la sociedad MAREN FOX SA (...) como empleadora, existió un contrato de trabajo a término fijo, vigente entre el 08 de julio al 08
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Radicación n.°71828 de octubre de 2012, vínculo que terminó sin justa causa por parte del empleador el 02 de septiembre de 2012.
TERCERO: Consecuente con las anteriores declaraciones, CONDENAR a la sociedad MAREN FOX, al pago de las siguientes sumas de dinero a favor del señor JORGE ELIECER MOSQUERA GARCÍA, por los siguientes conceptos: $1.222.222, por concepto
de cesantías; $22.407, por concepto de intereses; $1.222.222, por concepto de prima de servicios; $611.111, por concepto de compensación en dinero de las vacaciones.
CUARTO: CONDENAR a la sociedad MAREN FOX SA., a cancelar a favor del señor JORGE ELIECER MOSQUERA GARCÍA, la suma
de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRECIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($9.333.333,00), por concepto de indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa.
QUINTO: ABSOLVER a la sociedad MAREN FOX, de las demás pretensiones incoadas en su contra por el señor JORGE ELIECER
MOSQUERA GARCÍA.
SEXTO: CONDENAR a la codemandada MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD., a responder solidariamente por las condenas impuestas en esta sentencia a la codemandada MAREN FOX S.A., según lo enunciado en la parte motiva de esta sentencia.
SÉPTIMO: CONDENAR a las sociedades MAREN FOX S.A., MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD., a pagar al señor JORGE ELIECER MOSQUERA GARCÍA, las costas procesales (...).
OCTAVO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la llamada en garantía Seguros del Estado S.A.
NOVENO: CONDENAR a la llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO SA., a pagar a favor de la asegurada MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD., la suma que se vea obligada a desembolsar en favor del demandante, por concepto de salarios,
prestaciones sociales e indemnizaciones, suma que no podrá superar la cobertura pactada en la póliza.
DÉCIMO: Sin condena en costas en contra de la llamada en garantía por cuanto no hubo oposición.
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Radicación n.°71828 El demandante, Maren Fox S.A, y Mansarovar Energy Colombia Ltd. apelaron.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, profirió fallo el 12 de mayo de 2015
(CD a f.° 12, cuaderno Tribunal), en el que dispuso: PRIMERO: ADICIONA el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en el sentido de CONDENAR a MAREN FOX SA., y solidariamente a MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD., a cancelar al señor JORGE ELIECER MOSQUERA GARCÍA la suma de $266.666,66, diarios desde el 3 de septiembre de 2012 hasta el 2 de septiembre de 2014. A partir del 3 de septiembre de 2014, las demandadas pagarán intereses moratorios sobre las prestaciones sociales liquidadas, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera.
SEGUNDO: CONFIRMA en la demás el proveído de primera instancia.
TERCERO: COSTAS de segunda instancia a cargo de MAREN FOX
S.A., y MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD (...).
Para comenzar, el sentenciador plural aludió al artículo 66A del CPTSS y expresó que estudiaría en primer lugar los recursos de las demandadas, quienes plantearon
que el actor no había logrado demostrar el elemento subordinación. Para resolver, expuso que se encontraba fuera de discusión en el proceso la actividad personal desplegada por Mosquera García, para Maren Fox SA., entre el 8 de julio y el 2 de septiembre de 2012, en la ejecución de labores de "toolpusher", pues de ello daba cuenta el contrato de prestación de servicios de folio 6 a 7 del expediente.
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Radicación n.°71828 Agregó que, de acuerdo con el artículo 24 del CST, acreditada la prestación personal del servicio del demandante, se debía aplicar tal presunción, la que admitía prueba en contrario y podía ser desvirtuada por quien se reputaba como empleador. Dijo que, el actor cumplió con la carga probatoria que le correspondía, al demostrar los servicios personales a MAREN FOX S.A., además porque así lo corroboró el testigo Villamil Hernández (minuto 41:50 a 54: 59), sin que la parte pasiva, lograra desvirtuar la presunción, como quiera que dentro del expediente no se encontraba una sola prueba en tal sentido, «que permita establecer, por ejemplo, que el actor no estaba sujeto al cumplimiento de horarios, que no se le daban órdenes e instrucciones (...)». Explicó, que de acuerdo con los argumentos de Mansarovar Energy Colombia Ltd., era cierto que las manifestaciones realizadas por el actor al absolver interrogatorio de parte, no podían ser tenidas en cuenta para probar los fundamentos fácticos invocados en la demanda, sin embargo, en el contrato suscrito por el actor y la sociedad empleadora, se pactó en la cláusula cuarta, que debía
«prestar sus servicios durante 21 días, descansando 7»y con «disponibilidad las 24 horas del día», lo que en criterio del ad quem, denotaba dependencia, como se extractaba del folio 6, por, ende era acertada la decisión de primer nivel, en cuanto determinó la existencia de un contrato de trabajo.
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Radicación n.°71828 A renglón seguido, estudió lo concerniente a la responsabilidad solidaria derivada del artículo 34 del CST. Expuso que, en el sub examine, no existía duda que el alquiler de equipo para (servicios de tubería», actividad para la que fue contratada MAREN FOX S.A., según el documento de folios 39 a 61, era una labor indispensable para lograr la consecución del objeto de la codemandada Mansarovar Energy Colombia Ltda., que se enfocaba a «la exploración explotación producción y Transporte de petróleo», (f.°10), además que en la cláusula séptima, numeral 7.8, del contrato celebrado entre las personas jurídicas, se aceptó que las labores a desarrollar, eran inherentes a las de la industria del petróleo (f.°43), por tanto, sí había responsabilidad solidaria. Luego emprendió el examen del recurso de la parte demandante. Analizó lo correspondiente a la sanción moratoria del artículo 65 del CST, destacó que el juzgador unipersonal encontró un actuar de buena fe ante el no pago de las prestaciones sociales, por cuanto Marenfox SA., pensó que las partes estaban regidas por un contrato de prestación de servicios. Arguyó, « auscultados los medios probatorios recaudados en el proceso para determinar si la conducta de la
empleadora está anclada en una razón atendible que permita deducir e inferir la existencia de buena fe», «no se evidencian actos exonerati vos de la sanción moratoria», es decir, no había razones serias y atendibles que justificaran su actuar y proceder, pues Maren Fox SA., «quiso utilizar 8
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Radicación n.°71828 infructuosamente, de forma indebida la vinculación del actor a través de un supuesto contrato de prestación de servicios con esa nominación pero sin lugar a dudas con los elementos constitutivos del contrato de trabajo por lo que no puede decirse que se trata de un error de apreciación jurídica». En consecuencia, resolvió condenar a la suma de $266.666,66, diarios desde el 3 de septiembre del ario 2012 hasta el 2 de septiembre del ario 2014, a título de indemnización moratoria y, a partir del 3 de septiembre del ario 2014 intereses moratorios.
IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuesto por Mansarovar Energy Colombia Ltd, y Maren Fox S.A., concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentados en debida oportunidad, se procede a resolver, por razones de método, en primer lugar, el de Maren Fox SA, condenada en calidad de empleadora.
V. MAREN FOX S.A.
VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia censurada «en cuanto adicionó lo resuelto por el A quo agregando la condena por la sanción moratoria y los intereses de mora», para que, en su lugar, se confirme la providencia de primer grado. Con
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Radicación n.°71828 tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que recibió réplica del demandante.
VII. CARGO ÚNICO Por el sendero indirecto, acusa aplicación indebida de los artículos: 22, 23 (1 de la Ley 50 de 1990), 24, 55, 62 (7 del Decreto 2351 de 1965), 64 (28 de la Ley 789 de 2002), 65 (29 de la Ley 789 de 2002), 192, 249, y 306 del CST; 1 de la Ley 52 de 1975 y 83 de la CN.
Como causa eficiente de la violación, enlista los siguientes errores de hecho:
1. Concluir en contra de la verdad, que no se evidencian en la demandada Maren Fox S.A., actos exonerativos de la sanción moratoria.
2. No dar por demostrado estándolo, que Maren Fox S.A., tuvo elementos serios para creer que la relación jurídica con el demandante obedecía a la derivada de la prestación de unos servicios independientes por parte de éste.
3. Afirmar sin fundamento, que Maren Fox SA., quiso utilizar en forma indebida un contrato de prestación de servicios para vincular al demandante.
4. Concluir en forma contraria a lo evidente, que no se encuentran razones serias y atendibles que justifiquen la convicción de Maren Fox S.A., de haber estado vinculada jurídicamente con el demandante por medio de un contrato civil de prestación de servicios.
5. Concluir, en forma contraria a la realidad, que mi mandante actuó de mala fe.
Asevera que los señalados yerros fueron resultado de la equivocada valoración de: el contrato de prestación de SCUMPT-10 V.00 'o Radicación n.°71828 servicios suscrito entre el demandante y Maren Fox SA (f.° 6 y 7); y el interrogatorio de parte rendido por el actor. Así mismo, enunció la falta de apreciación de las siguientes pruebas: acta de no conciliación número 058 de 18 de diciembre de 2012, del Ministerio de Trabajo (f.°8); formulario de registro único tributario del actor (f.°100); formulario de inscripción a la Nueva EPS (1.0 101); certificación de BBVA Horizonte (f.°102); certificado de retención en la fuente (f.°105); y afiliación del accionante ala ARP Seguros Bolívar (f.°106). En el desarrollo expresa que antes de la demostración de los desatinos, es trascendente recordar que en la Constitución Política, se encuentra la presunción de buena fe, que no fue advertida por el sentenciador plural, lo que condujo a invertir las cargas probatorias, toda vez, que exigió a la recurrente su demostración, cuando partiendo de la presunción de la misma, era la activa quien debía destruirla, mediante la acreditación fehaciente de los actos constitutivos de una conducta de mala fe. Anota que en cuanto a los yerros que atribuye, en los folios 6 y 7, se encuentra el documento titulado «contrato de prestación de servicios», que fue suscrito por el actor y la sociedad recurrente, que permitía razonablemente creer que
las partes habían estado vinculadas mediante un nexo de tipo civil, y aunado a las demás documentales que enuncia, se puede inferir que Maren Fox SA., obró bajo la convicción de encontrarse regida por un contrato no laboral, sin que
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Radicación n.°71828 existiera una sola prueba para afirmar que quiso utilizar este acuerdo de manera indebida. Remite al folio 8, donde obra el acta de «no conciliación que se elevó el 18 de octubre de 2012 ante el Ministerio del Trabajo», en la que figura que Mosquera García, aceptó que fue contratado «con contrato de prestación de servicios». Subraya que el accionante tenía la convicción de estar regido por un nexo civil, por eso, de igual manera la llamada ajuicio podía tener por cierto, que se encontraba ligada por un acuerdo de tal naturaleza, lo que se corrobora con lo expresado por quien concurrió en representación de Maren Fox SA., que habló de «cancelarle sus honorarios». Menciona el folio 100, en el que se observa el registro único tributario del demandante, asevera que pertenecía al régimen simplificado, que es propio de una persona que gestiona sus ingresos económicos por su propia cuenta, lo que coincide con la condición de trabajador independiente, bajo la cual la Maren Fox SA., lo vinculó. Resalta que en el folio 101, aparece el formulario de afiliación de Mosquera García a la Nueva EPS,c omo cotizante independiente, debidamente firmado por él, lo que representa plena prueba de la razonable convicción de estar ligadas las
partes por un acuerdo civil, lo cual, se encuentra corroborado con la constancia obrante a folio 102, concerniente a la afiliación del mencionado señor a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, donde la entidad que figura como empleadora no es la recurrente. 12
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Radicación n.°71828 Alude al folio 106, argumenta que la retención en la fuente se efectuó sobre la base de «HONORARIOS», que es coherente con los documentos atrás explicados y reafirmado en el «FORMULARIO DE AFILIACIÓN TRABAJADORES INDEPENDIENTES», de la ARL (f.°106), en el que Mosquera García, firmó sobre el título «trabajador independiente», por ende, no queda ningún vacío probatorio sobre la convicción que le asistía a la encartada de estar ante un pacto de tipo civil. Manifiesta que, en esta etapa del proceso, sería dificil que se admitiera que el contrato no fue de naturaleza laboral, pero sí, cree fehacientemente en que la llamada a juicio tuvo la convicción de estar frente a un acuerdo civil. Para concluir, reitera la presunción constitucional de la buena fe, que cubre su actuar y dice que inapropiadamente, lo expresado por el actor en el interrogatorio de parte, se tomó a su favor.
VIII. RÉPLICA Manifiesta que el artículo 65 del CST, se aplica i(ci aquellos empleadores que obren de mala fe» y en el sub examine, la pasiva actuó de mala fe, por cuanto se aprovechó de la posición dominante, para disfrazar un nexo de tipo laboral y obligar al accionante a afiliarse a una EPS y una
ARL »como persona particular» y mediante la exigencia de cuentas de cobro y RUT, para el pago del salario.
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IX. CONSIDERACIONES Al inicio del ataque, el libelista arguye que, de acuerdo con la Constitución Política, debe presumirse la buena fe y critica que, en este evento, el Tribunal no advirtió tal presunción, por ende, invirtió la carga probatoria al compeler a la pasiva a demostrarla.
El razonamiento de la censura, que reitera al finalizar el ataque, no encuentra cabida en el sendero fáctico seleccionado, por cuanto no constituye un dislate derivado de las pruebas, sino que implica un análisis jurídico de la Carta de Derechos Fundamentales, en relación con el fallo impugnado, para a partir de dicha confrontación, despejar si, como lo sostiene la atacante, se desconoció el referido portulado constitucional; asi mismo, el examen de la carga probatoria en esta materia, entraña una disquisición de puro derecho. En consecuencia, el estudio de la Sala se enfocará en las pruebas que enuncia, para determinar, si logra demostrar que el Tribunal incurrió en un yerro manifiesto y protuberante, al no encontrar que la empleadora estuvo asistida de razones serias y atendibles, para no pagar derechos laborales, bajo la creencia de estar ligada al promotor del juicio con un vinculo de naturaleza civil. En relación con el contrato de prestación de servicios (f.°6 y 7), efectivamente tal documento fue suscrito por el accionante, pero no se puede considerar como razón
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Radicación n.°71828 fundante, menos con el carácter de seria y atendible, para haber omitido el pago de las acreencias laborales de la parte activa, toda vez, que por el contrario, de esa documental, se extracta que, aunque en su encabezado, se enunció que se trataba de un contrato de prestación de servicios, sin embargo, se estipularon cláusulas que por el contrario sugerían la existencia de un nexo de tipo laboral, por cuanto, se exigió la disponibilidad 24 horas del trabajador, en turnos de 21 días, con 7 de descanso y con la obligación de llevar a cabo la actividad de manera personal. Es del caso resaltar las siguientes estipulaciones: CLÁUSULA PRIMERA.- OBJETO: El CONTRATISTA se compromete a prestar sus servicios personales como TOOLPUSHER de manera independiente, es decir, sin que exista subordinación laboral, para los Equipos de Perforación y Workover de la empresa CONTRATANTE a nivel Nacional según se requiera. CLÁUSULA TERCERA.- FORMA DE PAGO: EL CONTRATANTE cancelará por concepto de servicios, el valor de referencia establecido en la cláusula segunda (...) una vez finalizado el turno de trabajo previa presentación por parte del CONTRATISTA, de la cuenta de cobro, fotocopia del RUT y pagos de la seguridad social. CLÁUSULA CUARTA. - TURNOS DE TRABAJO: EL CONTRATISTA prestará sus servicios según llamados de la empresa CONTRATANTE, en turnos de VEINTIUN (21) días trabajados con disponibilidad las veinticuatro (24) horas del día, y SIETE (07) días calendario de Descanso (sic), los cuales serán
cancelaran (sic) por la Empresa CONTRATANTE, como compensación por los festivos y/6 dominicales trabajados en los últimos turnos de 24 Horas (sic) únicamente. (- • -) CLÁUSULA SEXTA.- DE LAS OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES DEL CONTRATISTA: 1.) EL CONTRATISTA deberá contar con los conocimientos y experiencia
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Radicación n.°71828 (...) 3.) EL CONTRATISTA deberá realizar de manera personal e independiente las labores que le sean encomendadas por el CONTRATANTE suministrando todos sus conocimientos y capacidades (...) 8.) EL CONTRATISTA deberá afiliarse de manera independiente al Sistema de Seguridad Social Integral (Salud, Pensión y Riesgos Profesionales), presentando al CONTRATANTE, tanto las copias de las afiliaciones, como los pagos mensuales A partir de las anteriores estipulaciones, no puede afirmarse que el sentenciador plural haya incurrido en un desatino manifiesto y protuberante, al no inferir razones serias y atendibles en la conducta omisiva del empleador, sino que por el contrario, desde el mismo objeto contractual, los turnos acordados y la disponibilidad exigida de 24 horas, se podía inferir que los servicios habrían de prestarse de manera subordinada, lo que respalda la tesis del colegiado, que tuvo como fundamento de la condena por sanción moratoria, el citado documento de cuya apreciación, se itera, no emerge un yerro con las características de manifiesto y protuberante que exige la norma procesal de este recurso.
Unido a lo precedente, el mismo objeto del contrato, para desempeñarse como «toolpusher» (jefe de herramientas y maquinaria), implicaba disponibilidad plena, como en efecto se acordó en el citado documento. También es del caso recordar, que esta Corporación ha enseriado, entre otras, en sentencia CSJ SL3936-2018, que el simple pacto formal de contratos de naturaleza civil o comercial, no es argumento suficiente para sustraerse de la satisfacción de los derechos del trabajador. En el pasaje pertinente, el aludido fallo expresó:
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Radicación n.°71828 Por tanto, la forma contractual adoptada por las partes no es razón suficiente para eximir de la sanción moratoria, en la medida que, igualmente, deben ser allegados al juicio otros argumentos y elementos que respalden la presencia de una conducta conscientemente correcta. Asi entonces, no se advierte que el Tribunal se hubiese equivocado al imponer la sanción moratoria en este caso, pues como bien adujo no existen elementos que lleven a pensar que la demandada obró de buena fe, para desconocer los derechos mínimos de la trabajadora y dicha carga probatoria le corresponde a la accionada, la cual no se satisface alegando el íntimo convencimiento de estar obrando en el marco de un contrato civil o comercial en el que la actora acordó prestar servicios en forma autónoma y, mucho menos, la presencia de cuentas de cobro a título de honorarios, ya que la prueba de la buena fe, se itera, debe ser en concreto. Es más, de las pruebas analizadas por la corporación de segundo
nivel, surgen actos inequívocamente subordinantes, tales como la exigencia de acatar un horario estricto de ingreso, la notificación de un «aumento salarial» y la asignación de un puesto de trabajo en la sede empresarial, los cuales no pueden ser valorados como ignorancia o error corporativo, pues los inversionistas deben conocer y acatar sigilosamente las normas laborales. En armonía con lo analizado, debe valorarse el formulario de inscripción a la Empresa Promotora de Salud (EPS) (f.°101), y a la «ARP» Seguros Bolívar, (f.°106), pues si bien, en lo poco que alcanza a vislumbrarse del primer documento, allí consta que Mosquera García, se afilió a la nueva EPS, en calidad de «Independiente», sin embargo, dada la ilegibilidad del documento, no se puede constatar que coincida con el periodo en el que prestó servicios a la sociedad recurrente. Si en gracia de simple hipótesis, se aceptara que tal vinculación como independiente, es correspondiente con el
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Radicación n.°71828 periodo en que estuvo vinculado a Maren Fox SA., ello no implica razón seria y atendible para sustraerse del pago de las acreencias laborales, por cuanto fue una exigencia que se gestó desde el propio contrato de prestación de servicios para que el actor pudiera acceder al pago de su salario, no obstante que se había pactado la disponibilidad plena, que era necesaria dado el cargo en el que actuó. Igual reflexión cabe de la documental de folio 106, en la que el accionante plasmó su firma para ser afiliado como
independiente a la "ARP" Seguros Bolívar, precisamente para poder recibir el pago salarial, como se exigió en el contrato de prestación de servicios. En lo que concierne al «Acta de no conciliación», que se observa a folio 8, la censura dice que allí Mosquera García, aceptó que fue vinculado mediante contrato de prestación de servicios, por ende, el mismo accionante tenía la convicción de estar regido por un vínculo civil, al igual que la encartada, que allí hizo alusión a los «honorarios» que sufragaba. De lo dicho por la libelista se infiere que, en últimas, lo que pretende es que, las expresiones vertidas por Mosquera García, en la audiencia de conciliación, celebrada ante el Ministerio de Trabajo, el 18 de octubre de 2012, constituyan confesión, lo cual, no es posible, dado que de aceptarse, ello desnaturalizaría y haría inoperante dicho mecanismo de solución de conflictos, en el que las partes pueden concurrir de manera desprevenida, exponer su posición, plantear propuestas, y en síntesis, adelantar un diálogo con plena confianza en que lo allí tratado, no servirá como puntal para
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Radicación n.°71828 derruir sus pretensiones futuras. Sobre la temática antes enunciada, esta Corporación en fallo CSJ SL 3 nov. 2010, rad. 37936, enserió: Ahora bien, la posición de la Sala en torno a la acusación planteada por la censura, se encuentra contenida en la sentencia del 26 de mayo de 2000, radicación 13400, en que se apoya la
acusación, y en la que claramente se define que no constituyen confesión, ni pueden ser esgrimidas como tal, las afirmaciones hechas por las partes durante una audiencia de conciliación, dentro del juego de las ofertas y contrapropuestas, sobre los hechos y razones que fundamentan sus distintas posiciones para reclamar o rechazar un determinado derecho, pues, de otro modo, se haría imposible toda negociación ante el temor suscitado entre las partes de comprometer su reclamación o excepción, en caso de no lograrse acuerdo. Así mismo, el trabajador en la enunciada audiencia, simplemente se limitó a narrar que la llamada a juicio lo había vinculado mediante un contrato de prestación de servicios, es decir, describió la forma como se gestó el vínculo, lo que en nada influye para librar a la llamada a juicio del gravamen del artículo 65 del CST. Si se siguiera la propuesta de la pasiva, de darle valor a lo que expusieron las partes en la citada conciliación, lejos de favorecer su argumento, se encontrarían elementos que reafirmarían la condena, por cuanto Maren Fox SA., al dar respuesta a la solicitud del peticionario, expresó: El señor ha sido suspendido hasta nueva orden por motivos de los incidentes que tubo (sic) en el pozo, referente a la tubería y referente a la salida del pozo en las horas de noche, sin autorización alguna de su jefe o jefes, por ahora no tengo interés en cancelarle lo que reclama, si él me justifica que lo que hizo está dentro de sus funciones procedo a cancelarle sus honorarios (...).
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Del pasaje copiado, es evidente que, si hipotéticamente se estimara lo dicho por el representante legal en la audiencia, no se infiere que por emplear la palabra «honorarios», tuviera la convicción según la cual las partes estuvieron ligadas por un contrato comercial, menos aún, cuando hace referencia a que el supuesto contratista debía contar con autorización de un «jefe oj efes» para salir. En todo caso, lo preponderante es que, no se puede tomar como confesión las expresiones allí vertidas. En lo que hace al folio 102, corresponde a una constancia emitida por BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, en la que, certificó el 3 de julio de 2012, es decir, antes de gestarse el contrato que dio origen al litigio, que Jorge Eliecer Mosquera García, se encontraba afiliado a
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