CSJ - SL175-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL175-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2026
SCLAJPT-10 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
SL175-2026 Radicación n.° 05001-31-05-012-2022-00433-01 Acta 03
Bogotá D. C., cuatro (04) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia que la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín profirió el 28 de junio de 2024, en el proceso que BERTULFO HERNÁN MONTOYA Á LVAREZ promueve en contra de la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Bertulfo Hernán Montoya Álvarez llamó a juicio a Porvenir S. A. y a Colpensiones, con el fin de que se declarara la «ineficacia y/o nulidad» del traslado que hizo del régimenRadicación n.° 05001-31-05-012-2022-00433-01
SCLAJPT-10 V.00 2 administrado por el ISS, hoy Colpensiones, hacia el fondo de pensiones Porvenir S. A., y en consecuencia, se estableciera que siempre estuvo afiliado al ré gimen de prima media con prestación definida, sin solución de continuidad.
Solicitó, además, que se dispusiera que tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensió n de v ejez por parte de
que siempre estuvo afiliado al ré gimen de prima media con prestación definida, sin solución de continuidad.
Solicitó, además, que se dispusiera que tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensió n de v ejez por parte de Colpensiones, e igualmente, que la AFP Porvenir S. A. lo «indujo al error », provocando que continuar a realizando cotizaciones después de haber cumplido 62 años de edad.
En consecuencia, pidió que se condenara a la AFP Porvenir S. A. a realizar el traslado de la totalidad de los aportes y a Colpensiones a recibir en su integridad el saldo remitido, así como al otorgamiento de la pensión de vejez, bajo los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990.
Deprecó que se condenara «a la AFP PORVENIR S.A . a realizar el reconocimiento y pago del retroactivo de la pensión de vejez reconocida por COLPENSIONES» , reconociendo para los períodos en los que la AFP accionada realizó el pago de las mesadas, «únicamente la diferencia entre la mesada calculada por COLPENSIONES y la que fue sufragada por la AFP PORVENIR S.A. previamente».
Asimismo, pretendió el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, la indexación de todas las sumas adeudadas, costas, agencias en derecho, y lo que ultra y extra petita resultara probado.Radicación n.° 05001-31-05-012-2022-00433-01
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Subsidiariamente, solicitó que se «determinara que tiene
resultara probado.Radicación n.° 05001-31-05-012-2022-00433-01
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Subsidiariamente, solicitó que se «determinara que tiene derecho a que le sea reconocida y pagada la respectiva indemnización por perjuicios por parte de PORVENIR S.A., bajo los parámetros del art. 2341 CC y el artículo 16 de la Ley 446 de 1998».
En consecuencia , demandó que se condenara a Porvenir S. A. a realizar «la respectiva reparación a razón de la inducción al error para el indebido cambio de fondo de pensión (sic)», junto con los intereses.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 1.° de enero de 1959, por lo que cumplió 62 años de edad en 2021; que para 1981 comenzó a realizar aportes al extinto ISS en el régimen de prima media, hasta el 30 de septiembre de 1994, debido a que en octubre del mismo año se trasladó a la AFP P orvenir S. A. , entidad que se abstuvo de proporcionarle asesorí a sobre las implicaciones que generaría el traslado del régimen , y al contrario, suministró una información «incompleta y desleal» , asegurando que su pensión sería mucho más elevada y que «en cualquier caso siempre le iría mejor en el RAIS».
Señaló que nunca fue enterado de que su traslado implicaría la renuncia al régimen de transición, del cual era beneficiario, como t ampoco del capital que debía ahorrar para acceder a una pensión anticipada, y esa falta de
Señaló que nunca fue enterado de que su traslado implicaría la renuncia al régimen de transición, del cual era beneficiario, como t ampoco del capital que debía ahorrar para acceder a una pensión anticipada, y esa falta de información condujo a que su traslado fuera «ineficaz».Radicación n.° 05001-31-05-012-2022-00433-01
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4 Manifestó que contaba con 1989 semanas cotizadas; que adelantó los trámites para acceder a la pensión ante Porvenir S. A. y conoció que el valor de l a mesada pensional sería de un salario mínimo mensual legal vigente, por lo que solicitó a la citada AFP la verificación del cálculo a través de una proyección de la mesada, ratificándose la información inicialmente recibida.
Advirtió que solicitó ante Colpensiones la declaración de «ineficacia y subsidiariamente la nulidad del traslado» y obtuvo una respuesta desfavorable.
Señaló que para el mes de agosto de 2021, «ya no contaba con capacidad económica» , por lo que tramitó ante Porvenir S. A. el reconocimiento de la pensión, en donde la abogada Ángela María Martínez Soto, directora de oficina de atención al cliente, le indicó que el reconocimiento pensional se realizaría una vez retirara la demanda que adelantaba ante el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Medellín, «con el consecutivo 202100112», en razón a que no contaba con la «liquidez económica para esperar el desarrollo del proceso judicial».
Relató que, una vez cumplido lo anterior, le fue
consecutivo 202100112», en razón a que no contaba con la «liquidez económica para esperar el desarrollo del proceso judicial».
Relató que, una vez cumplido lo anterior, le fue reconocida la prestación por vejez en la suma de «$1.635.04 para el año 2022», menor a la que le hubiera concedido Colpensiones. (f.os 1 a 11, PDF Cuaderno primera instancia parte 1).
Al contestar la demanda, la entidad pública se opuso a las pretensiones, y admitió los hechos relacionados con laRadicación n.° 05001-31-05-012-2022-00433-01
SCLAJPT-10 V.00 5 fecha de nacimiento del actor, que aquel comenzó a realizar cotizaciones en el régimen de prima media el 15 de julio de 1981, la reclamación administrativa elevada a esa entidad y la comunicación mediante la cual se le otorgó respuesta. Manifestó que los restantes no le constaban.
En su defensa propuso los medios exceptivos que denominó así: imposibilidad de que Colpensiones decrete la ineficacia del traslado, inexistencia de intereses moratorios, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas, y la innominada o genérica . (f.os 86 a 96, PDF Cuaderno primera instancia parte 1).
Por su parte, al dar contestación al libelo introductor Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones incoadas, y adujo que no eran ciertos los hechos relacionados con la falta de información, toda vez que el actor suscribió el formulario de afiliación «una vez recibió información necesaria, clara y transparente respecto de las características propias del
que no eran ciertos los hechos relacionados con la falta de información, toda vez que el actor suscribió el formulario de afiliación «una vez recibió información necesaria, clara y transparente respecto de las características propias del Régimen de Ahorro Individual ». A su vez, negó que se haya supeditado el reconocimiento pensional al retiro de la demanda, pues concedió el derecho a partir del 7 de julio de 2021«en cuantía inicial de $908.526, dentro de los tiempos y bajo las condiciones señaladas desde siempre en la Ley 100 de 1993 para los afiliados del RAIS». Sobre los supuestos restantes afirmó que no le constaban.
En su defensa propuso las excepciones que denominó: prescripción de obligaciones de tracto sucesivo, imposibilidad jurídica de traslado de régimen pensional deRadicación n.° 05001-31-05-012-2022-00433-01
SCLAJPT-10 V.00 6 un pensionado, inexistencia del daño y de la obligación, enriquecimiento sin causa, buena fe, compensación, pago, desconocimiento de los propios actos, «el demandante alega su propia negligencia en su beneficio», «ratificación de los actos jurídicos», restituciones mutuas, y la genérica . (f.os 424 a 460, PDF Cuaderno primera instancia parte 1).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante fallo del 31 de enero de 2024, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín resolvió en los siguientes términos: (f.os 235 a 238 PDF Cuaderno de primera instancia parte 2)
[…]PRIMERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA
Laboral del Circuito de Medellín resolvió en los siguientes términos: (f.os 235 a 238 PDF Cuaderno de primera instancia parte 2)
[…]PRIMERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y a la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS
(sic) PORVENIR S.A . de la pretensión encaminada a la declaratoria de ineficacia de la afiliación de BERTULFO HERNÁN MONTOYA ÁLVAREZ por las razones expuestas en providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PORVENIR S.A a la indemnización de perjuicios caus ados a BERTULFO HERNÁN MONTOYA Á LVAREZ y como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a PORVENIR S.A. al pago de las diferencias de la mesada reconocida (sic) a BERTULFO HERNÁN MONTOYA ÁLVAREZ en el RAIS y la estimada en el RPMPD, entre el 6 de JULIO DE 2021 y el 31 de ENERO de 2024 por la suma de $47.413.437, suma que deber á ser indexada al momento del pago efectivo al demandante.
A partir del 1 de febre ro de 2024, PORVENIR S.A. deberá continuar pagando la pensión de vejez al demandante en la totalidad de la mesada que le habría correspondido en el RPMPD en forma vitalicia y transmisible a sus beneficiarios en cuantía de $2.889.903 con el respectivo incremento anual de acuerdo a lo dispuesto por el Gobierno Nacional.
TERCERO: DECLARAR no probada (sic) las excepciones
en forma vitalicia y transmisible a sus beneficiarios en cuantía de $2.889.903 con el respectivo incremento anual de acuerdo a lo dispuesto por el Gobierno Nacional.
TERCERO: DECLARAR no probada (sic) las excepciones propuestas.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DERadicación n.° 05001-31-05-012-2022-00433-01
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7 PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PORVENIR S.A. en costas, se fijan las agencias en derecho en esta instancia en la suma de $3.318.940 que equivalen al 10% de la condena.
QUINTO: En caso de no ser apelada esta providencia se ordenará el archivo del expediente y su des anotación en el Sistema de
Información Judicial.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver la apelación que Porvenir S. A. interpuso, a través de sentencia del 28 de junio de 2024, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la sentencia de primer grado e impuso las costas procesales a la recurrente.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado consideró como fundamento de su determinación , que no había discusión en torno a que e l actor fue afiliado inicialmente al ISS hoy Colpensiones el 15 de julio de 1981; que el 22 de septiembre de 1994 suscribió formulario de vinculación a la AFP Porvenir S. A.; que fue pensionado por esta última entidad el 8 de octubre de 2021, bajo la modalidad de garantía de pensión mínima; y que la AFP del
vinculación a la AFP Porvenir S. A.; que fue pensionado por esta última entidad el 8 de octubre de 2021, bajo la modalidad de garantía de pensión mínima; y que la AFP del RAIS «no acreditó que hubiera re asesorado al demandante».
Seguidamente, luego de acudir a la sentencia CSJ SL373-2021, y resaltar que conforme se expuso en esa providencia «las personas pensionadas en el RAIS que consideren que sufrieron un perjuicio por parte de la AFP, tienen derecho a reclamarlo, para lo cual deben acudir a la responsabilidad civil regulada en el artículo 2341 del CódigoRadicación n.° 05001-31-05-012-2022-00433-01
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8 Civil», se ocupó de resaltar los elementos estructurales de aquella, como lo son «(i) el hecho, (ii) la culpa, (iii) el daño y (iv) la relación de causalidad entre el daño y la culpa», aterrizando cada uno de estos conceptos al caso bajo estudio, concluyendo, en lo que interesa al recurso de casación, lo siguiente:
[…]es necesario recordar que la obligación de indemnizar de los fondos de pensiones por el reconocimiento de una pensión surge de la premisa contenida en la Sentencia SL373 -2021, en la que la Corte Suprema de Justicia hizo mención del principio general del derecho según el cual “todo aquel que causa un daño antijurídico está obligado a indemnizarlo”, y en tal sentido trazó el lineamiento de que las personas pensionadas en el RAIS que consideren que sufrieron un perjuicio por parte de la AFP, tienen derecho a reclamarlo, para lo cual deben acudir a la responsabilidad civil
está obligado a indemnizarlo”, y en tal sentido trazó el lineamiento de que las personas pensionadas en el RAIS que consideren que sufrieron un perjuicio por parte de la AFP, tienen derecho a reclamarlo, para lo cual deben acudir a la responsabilidad civil regulada en el artículo 2341 del Código Civil, lo que implica que deben probar los elementos estructurales de la misma.
(…)
[…]a) En relación al daño
(…)
Por ello, analizando el caso presente, se observa que nadie podría predecir que en septiembre de 1994, fecha efectiva de afiliación del señor Montoya al RAIS, si le resultaría más favorable el valor de la pensión que obtendría en el Régimen de Prima Media o en el de Ahorro Individual, pues el monto de los ahorros pensionales con los que se financia la pensión de vejez en el RAIS y del que se deriva el monto de esta prestación, depende de situaciones económicas y financieras favorables o no, respecto de los negocios que realizan los fondos de pensiones privados en el mercado para obtener dividendos o rendimientos financieros sobre los ahorros de las cuentas pensionales de sus afiliados. Además de sus condiciones personales como es su mantenimiento en el empleo, sus buenos o bajos salarios, la existencia de parejas, hijos, la edad en que desea pensionarse etc.
Por ello para establecer el daño y los eventuales perjuicios que se reclaman, en cada caso en concreto, se debe demostrar si era claro o se podía prever razonablemente al momento del traslado de régimen pensional, que dicho monto pensional futuro seríaRadicación n.° 05001-31-05-012-2022-00433-01
claro o se podía prever razonablemente al momento del traslado de régimen pensional, que dicho monto pensional futuro seríaRadicación n.° 05001-31-05-012-2022-00433-01
SCLAJPT-10 V.00 9 más beneficioso en el RPM o en el RAIS, no solo desde lo que debió informar la AFP, sino de acuerdo con los presupuestos de ley y del mercado.
(…)
De la aplicación de los presupuestos arriba mencionados a este caso objeto de análisis, la Sala afirma que sí existe un daño causado a la demandante, por las siguientes razones:
1. Con relación a la edad el demandante, para el 22 de septiembre de 1994 (cc 01/pág. 11), momento en el cual se vinculó al RAIS contaba con 35 años edad, (nació el 1/01/1959), lo que implica que no era beneficiario del régimen de transición y le faltaban 27 años para pensionarse.
En conclusión, la edad no significa un perjuicio.
2. Para el 22 de septiembre de 1994, fecha que se produjo su traslado al RAIS, contaba con 657 semanas cotizadas al ISS hoy COLPENSIONES, siendo evidente que contaba con un número significativo de semanas al momento del traslado, pero no era beneficiario del régimen de transición ni por el requisito de edad ni por tiempo de servicio.
En ese sentido, se puede concluir, que el actor necesitaba alcanzar 643 semanas más la edad de 62 años (que la alcanzaba en el año 2021) para pensionarse bajo la ley 797 de 2003, por lo tanto, las semanas cotizadas al momento del traslado significaban un perjuicio.
alcanzar 643 semanas más la edad de 62 años (que la alcanzaba en el año 2021) para pensionarse bajo la ley 797 de 2003, por lo tanto, las semanas cotizadas al momento del traslado significaban un perjuicio.
3. En lo relativo al ingreso base de cotización (IBC) con el que cotizaba la parte actora al momento del traslado de régimen pensional, el mismo conforme al formulario de afiliación a Porvenir S.A., en donde reposa que, laboraba en Neumática Ltda., y percibía $260.000 en el año 1994, un poco mayor de 2 veces y medio el salario mínimo legal mensual vigente para la época, el cual era de $98.700, por lo que el demandante tenía una expectativa cierta y cercana de obtener una pensión de vejez en el RPM en un monto mayor al salario mínimo legal, existiendo una diferencia en estar en alguno de los dos regímenes. Y es que, revisada la historia laboral y el certificado de salarios de los años anteriores cuando cotizaba al ISS, se puede extraer en general que su cotizaci ón era superior a 2 SMLMV de cada año y por ello se puede considerar que en razón al monto con el que cotizaba, en principio habría un riesgo, de sufrir un perjuicio al trasladarse del RPM al RAIS.
El juzgado del (sic) conocimiento liquidó la prestación económica de vejez que le hubiere correspondido en el RPM, teniendo en cuenta que le es aplicable la ley 797 de 2003, el art. 21 y 34 de la ley 100 de 1993, encontrando un IBL delRadicación n.° 05001-31-05-012-2022-00433-01
teniendo en cuenta que le es aplicable la ley 797 de 2003, el art. 21 y 34 de la ley 100 de 1993, encontrando un IBL delRadicación n.° 05001-31-05-012-2022-00433-01
SCLAJPT-10 V.00 10 promedio de los últimos 10 años más favorable de y una tasa de remplazo correspondiente al ya que en toda la vida laboral cotizó (1989 semanas), para una primera mesada de $2.213.385 para 2021, que es superior al mínimo legal que reconoció Porvenir S.A.
El anterior análisis para significar que, conforme fue reconocido a la demandante por Porvenir S.A. en el año 2021 una pensión en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente para la época, su mesada pensional en el RPM hubiera sido superior, circunsta ncia que evidentemente generaría un perjuicio.
4. En lo concerniente a la existencia o no al momento del traslado de régimen pensional, de beneficiarios que pudieran obtener una pensión de sobrevivientes, conforme al formulario de afiliación del demandante al RAIS, se reportan a la cónyuge y dos hijas y por ello su traslado al RAIS no le representaba un beneficio en caso de fallecimiento, al tener beneficiarios de pensión de sobrevivientes, sus ahorros pensionales se comportarían igual que en el RPM.
5. al momento del traslado del, trabajador al RAIS era o no beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se demostró que no lo era pues al haber nacido el 1 de enero de 1959, al 1 de abril de 1994 contaba
beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se demostró que no lo era pues al haber nacido el 1 de enero de 1959, al 1 de abril de 1994 contaba con 35 años de edad, y la solicitud de traslado tuvo lugar en el año 1994 y contaba con 630 semanas.
6. Si el demandante supo o no que el de la pensión que podría obtener en el RAIS podría ser inferior al que obtendría en el RPM, no hay prueba en el expediente que se le suministró información relacionada con el valor de la mesada pensional que percibiría en cada uno de los regímenes con base en los aportes que había realizado hasta la fecha.
Pese a lo anterior, en caso de que Porvenir S.A. hubiera realizado la reasesoría ordenada por Ley, antes de los 10 años anteriores a cumplir la edad mínima (la cual no se adelantó, al no existir prueba de ello), se hubiera podido concluir que le era más beneficioso que el señor Bertulfo Hernán Montoya Álvarez hubiera permanecido en el RPM, con ocasión de cotizar con sumas superiores al salario mínimo legal, porque como se anotó para el año 2021 que obtuvo la garantía de pensión mínima en el RAIS, si la pensión fuera en RPM sería de $2.213.385. Lo cual e s una responsabilidad directa de la AFP frente al daño.
7. Respecto de la información que se le haya brindado o no al actor, según la norma legal vigente el momento del traslado de régimen pensional , para el año 1994 que se
AFP frente al daño.
7. Respecto de la información que se le haya brindado o no al actor, según la norma legal vigente el momento del traslado de régimen pensional , para el año 1994 que se produjo el traslado del demandante estaban vigentes losRadicación n.° 05001-31-05-012-2022-00433-01
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11 Decretos 663 de 1993 y 720 de 1994, los que en lo que concierne a la información a que estaban obligadas las AFP a brindar a sus usuarios, establecían lo siguiente: (…)
(…)
Lo anterior, en principio, representa un perjuicio real para el accionante.
8. Los actos de relacionamiento que serían las actuaciones realizadas de la parte actora con posterioridad al traslado, indicando su conformidad frente al régimen tales como interés por continuar en otros fondos de acuerdo al rendimiento, solicitud de beneficios propios del RAIS o realizar por ejemplo ahorros voluntarios con el fin de incrementar el monto de la mesada pensional. Pero es de resaltar que esta posición, para el caso de la ineficacia del afiliado en el traslado entre regímenes, no es aceptada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral SL4609-2021, donde señaló lo siguiente: (…) (…) Para analizar la conducta encarada por la demandante y la AFP para efectos de determinar una posible indemnización de perjuicios por el daño causado, dado el monto pensional más bajo en el RAIS, son un indicativo de la conformidad de estar en un régimen, l os traslados horizontales entre administradoras del Régimen de Ahorro Individual o
perjuicios por el daño causado, dado el monto pensional más bajo en el RAIS, son un indicativo de la conformidad de estar en un régimen, l os traslados horizontales entre administradoras del Régimen de Ahorro Individual o cualquier acto en donde pretenda sacar beneficios. Pero en este caso no es aplicable al no haber existido traslados horizontales, ni solicitudes de informaciones o reparos frente a lo enviado por la AFP.
9. El pago anticipado de la pensión o la solicitud de excedentes de libre disposición . Para el caso en análisis, tampoco se aplica, pues el demandante no realizó ninguna solicitud al respecto.
10. La posición asumida en la tampoco es procedente, al no haberse demostrado por parte del fondo que la realizó, para poder dilucidar qué comportamiento asumió frente aquella.
(…)
[…]b) Con relación a la culpa
(…)
En el trámite del proceso se da cuenta que el demandante en efecto no fue bien asesorado cuando se trasladó, pues únicamente se le informó sobre los beneficios del RAIS, más no las consecuencias al trasladarse, por lo que efectivamente faltó al deber de información en los términos del Decreto 663 de 1993,Radicación n.° 05001-31-05-012-2022-00433-01
SCLAJPT-10 V.00 12 toda vez que en el expediente no obra prueba que permita formar el convencimiento de esta Sala de que la AFP privada suministró al posible afiliado directamente o por interpuesta persona una información calificada, en la que se expliquen los beneficios y desventajas del cambio de régimen.
el convencimiento de esta Sala de que la AFP privada suministró al posible afiliado directamente o por interpuesta persona una información calificada, en la que se expliquen los beneficios y desventajas del cambio de régimen.
Adicionalmente, brilla por su ausencia la que debió ser brindada 10 años antes de cumplir la edad mínima pensional, donde debía explicarle con una completa información la consecuencia de la decisión que iba a tomar e igualmente al momento de la asesoría brindada una vez fue solicitada la pensión en el RAIS, lo cual no se probó o guardo (sic) silencio al respecto.
En consecuencia, la omisión de no haber entregado la información veraz y exacta, lo cual mantuvo desde el traslado al RAIS hasta que se reconoció la pensión del actor, lo que da lugar a atribuirle la a la (sic) entidad accionada Porvenir S.A.
(…)
[…]c) Con relación al nexo causal
(…)
Teniendo en cuenta que se encuentran acreditados los elementos de daño y culpa, sea este el momento para indicar que el nexo de causalidad entre dichos elementos estructurales de la responsabilidad civil, debido a que fue con ocasión de la falta de información veraz en que se mantuvo el señor Bertulfo Hernán Montoya Álvarez; desde el traslado hasta el reconocimiento de la pensión, sin que el fondo de pensiones enmendara su error, además que no le fue explicado que contaba con un numero (sic) alto de cotizac iones, sumado a que su IBC era muy inferior al salario mínimo, podría afectar su mesada pensional cuando recibiera la prestación en el RAIS.
Por lo tanto, el daño causado está directamente relacionado y
alto de cotizac iones, sumado a que su IBC era muy inferior al salario mínimo, podría afectar su mesada pensional cuando recibiera la prestación en el RAIS.
Por lo tanto, el daño causado está directamente relacionado y encuentra como nexo causal, la falta de información en que incurrió Porvenir S.A.
A continuación, sostuvo que el daño no es susceptible de ser determinado «a partir de la forma en que se liquida la pensión de vejez en el RPM y el RAIS», primero porque cada régimen pensional tiene unos lineamientos legales independientes, y segundo porque la diferencia de los «valores pensionales » en cada uno de ellos tampoco esRadicación n.° 05001-31-05-012-2022-00433-01
SCLAJPT-10 V.00 13 suficiente, ya que los b eneficios pueden variar en cada uno de los regímenes, «dependiendo de las circunstancias del pensionado, lo que implicaría que llegado el momento de la liquidación de la prestación la sola diferencia favorable en cualquiera de los dos regímenes sería prueba suficiente de la existencia de un daño (sic).»
Aunado a lo anterior, acudiendo a una decisión adoptada por ese Tribunal en un caso análogo, determinó que «el daño bien puede estudiarse a través de la tipología de la pérdida de oportunidad, pero para ello resulta necesario que para al momento del traslado se presenten elementos que con algún grado de certeza permitan establecer que existía una eventual diferencia en el valor de la pensión.»
Es así, que al establecer cada uno de los criterios que se deben tener en cuenta y analizarlos de cara al asunto de
algún grado de certeza permitan establecer que existía una eventual diferencia en el valor de la pensión.»
Es así, que al establecer cada uno de los criterios que se deben tener en cuenta y analizarlos de cara al asunto de marras, determinó, en síntesis, que la edad que tenía el actor al momento de su traslado al régimen de ahorro individual «no significa un perjuicio », y aunque contaba con una suma significativa de semanas cotizadas al ISS para dicha data (657), no era beneficiario del régimen de transición, por lo que necesitaba acreditar 643 semanas adicionales, más la edad de 62 años para pensionarse bajo la ley 797 de 2003, por lo tanto, «las semanas cotizadas al momento del traslado significaban un perjuicio» (sic).
Al estudiar lo relacionado con el IBC al momento del traslado, observó que el actor efectuaba aportes sobre una suma mayor a 2 y medio salarios mínimos legales mensualesRadicación n.° 05001-31-05-012-2022-00433-01
SCLAJPT-10 V.00 14 vigentes, concluyendo que “por ello se puede considerar que en razón al monto con el que cotizaba, en principio habría un riesgo, de sufrir un perjuicio al trasladarse del RPM al RAIS” , máxime, que conforme a la liquidación efectuada en primera instancia con el IBL del promedio de los últimos 10 años de «$2.766.731,42» y una tasa de remplazo correspondiente al 80%, se obtuvo una primera mesada de «$2.213.385 para 2021, que es superior al mínimo legal que reconoció Porvenir S.A.», evidenciándose con esto un perjuicio.
80%, se obtuvo una primera mesada de «$2.213.385 para 2021, que es superior al mínimo legal que reconoció Porvenir S.A.», evidenciándose con esto un perjuicio.
Continuó con el análisis de los demás criterios y adujo que si bien se registraban beneficiarias (esposa e hijas) al momento del traslado del actor al RAIS, esto «no le representaba un beneficio en caso de fallecimiento, al tener beneficiarios de pensión de sobrevivientes, sus ahorros pensionales se comportarían igual que en el RPM.»
De otra parte, concluyó que no existía prueba de que se le haya suministrado al demandante «información relacionada con el valor de la mesada pensional que percibiría en cada uno de los regímenes con base en los aportes que había realizado hasta la fecha» , como tampoco que hubiera adelantado una «reasesoria» conforme a la ley, esto es, 10 años antes a cumplir la edad mínima, o que se haya otorgado la información pertinente conforme las normas legales vigentes el momento del traslado de régimen pensional, ya que «para el año 1994 que se produjo el traslado del demandante estaban vigentes los Decretos 663 de 1993 y 720 de 1994», los cuales procedió a trascribir.Radicación n.° 05001-31-05-012-2022-00433-01
SCLAJPT-10 V.00
15 Al acudir a la verificación del criterio de «los actos de relacionamiento» recordó que este aspecto «para el caso de la ineficacia del afiliado en el traslado entre regímenes, no es aceptada por la Corte Suprema de Justicia», y aunque p ara
relacionamiento» recordó que este aspecto «para el caso de la ineficacia del afiliado en el traslado entre regímenes, no es aceptada por la Corte Suprema de Justicia», y aunque p ara analizar la conducta de la AFP y establecer la procedencia de la indemnización de perjuicios, ya que un monto pensional más bajo reconocido en el RAIS, sería «indicativo de la conformidad de estar en un régimen, los traslados horizontales entre administradoras del Régimen de Ahorro Individual o cualquier acto en donde pretenda sacar beneficios», concluyó que «este caso no es aplicable al no haber existido traslados horizontales, ni solicitudes de informaciones o reparos frente a lo enviado por la AFP.»
Respecto de los últimos criterios a verificar, sos