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CSJ - SL1750-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1750-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Lahboral Sala de Descongestión N.” 1 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL1750-2019 Radicación n.” 60946 Acta 15 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia prtwézrida por la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de CartagenaValleduparSanta MartaMontería, el 24 de abril de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró GLERIS REGINA CABALLERO SUÁREZ en nombre propio y en representación de sus hijos menores WILLIAM

ALBERTO MONTERO CABALLERO, SERGIO ANDRÉS MONTERO CABALLERO, y VIVIANA ANDREA MONTERO CABALLERO contra la entidad recurrente.

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Radicación n.” 60946

I. ANTECEDENTES Gleris Regina Caballero Suárez en nombre propio y en representación de sus hijos menores William Alberto Montero Caballero, Sergio Andrés Montero Caballero y Viviana Andrea Montero Caballero llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el fin de que se declare que: 1) Wilfrido Hernán Montero Salazar falleció el 13 de julio de 2005, estando afiliado a la AFP Porvenir S.A.; i1) su muerte

ocurrió por enfermedad común; y iij los demandantes tienen derecho a la pensión de sobrevivientes causada por el deceso de su cónyuge y padre; y como consecuencia de ello se condene al pago de «un mayor valor pensional al que inicialmente les reconoció y canceló por concepto de mesadas pensionales, estableciendo la cuantía inicial en $1.340.994 o lo que se establezca en el proceso, a partir del 13 de julio de 2005, distribuida 50% para su esposa y el otro 50% para sus hijos; a los reajustes egales, a los intereses de mora o subsidiariamente la indexación; se ordenen los descuentos que por aportes a salud correspondan; ultra y extrapetita, así como a las costas del proceso. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que el fondo demandado mediante comunicación del 29 de octubre de 2007 les reconoció la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge y padre el señor Wilfrido Hernán Montero Salazar a partir del 13 de julio de 2005, en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente para SCLAJPT-10 V.00 - 2 5U Radicación n.” 60946 esa época, al cual se le realizan los descuentos por salud; que el fallecido en los dos últimos años anteriores a su muerte, cotizó con diferentes empleadores, bajo los siguiente IBC: Periodo Días | Entidad IBC _ 7/12/2004 a| 217 Telecom (Porvenir S.A.) $1.981.081 13/07/2005 _ 1/01/2004 al|359 Ayuda temporal y asesoría Ltda. | $2.109.415

30/11/2004 (ISS) Octubre3l Energía Integral Andina | $1.342.000 noviembre 2003 (Horizonte) Julio-octubre 87 Colombia de Telecomunicaciones | $1.210.000 2003 (Horizonte) 1/01/2003 al|205 Empresa nacional de | $2.204.350 26/07/2003 telecomunicaciones (Caprecom) Agregaron que en aplicación de los principios de favorabilidad y de la condición más beneficiosa la cuantía inicial de la mesada pensional debía ser de $1.304.994 mensuales, tal como se estableció en el parágrafo 1% del artículo 20 del Decreto 758 de 1990. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los aceptó en su mayoría, excepto el que tiene que ver con el ingreso base de liquidación, el cual deber ser calculado conforme el articulo 21 de la Ley 100 de 1993 y no el que pretenden los demandantes. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a

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Radicación n.” 60946 cargo de la sociedad demandada, buena fe, prescripción, y las demás que aparezcan probadas y demostradas dentro del proceso. IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 4 de febrero de 2009 (f. 182-194), resolvió:

PRIMERO: Declarar que la Sociedad Administradora de Fondos

de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., deberá asumir la pensión de sobrevivientes que reconoció a favor de Gleris Regina Caballero Suárez y sus hijos menores de edad, William Alberto Montero Caballero, Sergio Andrés Montero Caballero, y Viviana Andrea Montero Caballero a partir del 15 de julio de 2005 (sic), siendo causante el señor Wilfrido Hermán Montero Salazar, por una mesada inicial de cuatrocientos cuarenta Yy tres mil ciento noventa y cuatro pesos con cuarenta y seis centavos ($443.194,46) mensuales, lo que se distribuirán conforme a la parte motiva, con derecho a los incrementos de ley anual, con igual número de mesadas a las inicialmente ordenadas.

SEGUNDO: La demandada cancelará a los demandantes por retroactivo la suma de quinientos mil setecientos treinta y seis pesos con treinta y un centavos ($500.736,31), más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los que se liquidaran conforme a la parte motiva.

TERCERO: Costas a cargo de la demandada. Tásense.

CUARTO: Las excepciones quedan resueltas conforme a la parte motiva.

I. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de CartagenaValleduparSanta MartaMontería, mediante fallo del 24 de

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Radicación n.” 60946 abril de 2012, al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, decidió: PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia

proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, adiada cuatro de febrero de 2009, en consecuencia, quedará así: PRIMERO: DECLARAR que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., deberá asumir la pensión de sobrevivientes que reconoció a favor de GLERIS REGINA CABALLERO SUÁREZ y de sus hijos menores de edad, WILLIAM ALBERTO MONTERO CABALLERO, SERGIO ANDRÉS MONTERO CABALLERO, y VIVIANA ANDREA MONTERO CABALLERO a partir del 13 de julio de 2005, con una mesada pensional inicial por valor de un millón doscientos sesenta y seis mil seiscientos sesenta y un peso con setenta y cinco centavos ($1.266.661,75), que será distribuida en 50% para la señora GLERIS REGINA CABALLERO SUÁREZ; 16,60% para VIVIANA ANDREA MONTERO CABALLERO; 16,70 a WILLIAM ALBERTO MONTERO CABALLERO y 16,70 para SERGIO ANDRES MONTERO CABALLERO. Los accionantes tendrán derecho a las catorce (14) mesadas pensionales al año y a los reajustes pensionales de ley.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, adiada cuatro (4) de febrero de 2009, en consecuencia, quedará así: SEGUNDO: CONDENAR a la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PORVENIR S.A., a pagar a GLERIS REGINA

CABALLERO SUÁREZ Yy a sus hijos menores de edad WILLIAM ALBERTO, SERGIO ANDRES, y VIVIANA ANDREA MONTERO CABALLERO la suma de cuarenta u ocho millones novecientos setenta y siete mil doscientos setenta y ocho pesos con ochenta y un centavos ($48.977.278,91); en los porcentajes definidos en el numeral anterior, por concepto de retroactivo pensional, liquidados hasta el 31 de enero de 2009. Se obliga la demandada a realizar los reajustes pensionales y pagar el retroactivo a partir de esta fecha y hasta que se cumpla con total del pago de las mesadas pensionales por lo que se condena.

TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a pagar a GLERIS REGINA CABALLERO SUÁREZ y a sus hijos menores de edad WILLIAM ALBERTO, SERGIO ANDRÉS, y VIVIANA ANDREA MONTERO CABALLERO la suma de dieciséis millones doscientos veintiséis mil quinientos sesenta y dos pesos con noventa y nueve centavos ($16.226.562,99); en los porcentajes ya definidos en esta providencia, por concepto de intereses moratorios, liquidados hasta el 31 de enero de 2009.

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Radicación n.” 60946

CUARTO: CONFIRMAR la condena en costas impuestas por el juez de primera instancia en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., sin costas en esta instancia.

[...] En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico determinar si era viable establecer la cuantía de la pensión de sobrevivientes de los accionantes, conforme el Acuerdo 049 de 1990 o de según la regla general consagrada en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993. Señaló como hechos demostrados dentro del proceso, que: i) Wilfrido Hernán Montero Salazar, falleció el 13 de julio de 2005, estando afiliado a la AFP Porvenir S. A; 1a el causante le sobrevivieron su cónyuge Gleris Regina Caballero Suárez y sus hijos menores de edad William Alberto, Sergio Andrés, y Viviana Andrea Montero Caballero; iti) laboró para Telecom entre el 16 de enero de 1991 y el 25 de julio de 2003, pero que entre la fecha inicial y el 30 de marzo de 1994 no le realizaron aportes a pensión, alcanzando 565 semanas cotizadas; iív) Porvenir S.A. mediante comunicado del 29 de octubre de 2007 reconoció y se encuentra pagando una pensión de sobrevivientes a los demandantes, para la que se tomó un IBL de $635.317 que corresponde a los últimos 10 años de cotización, y se le aplicó una tasa de reemplazo del 47%, lo que arrojó una mesada inicial de $433.700, concedida a partir del 13 de jJulio de 2005; y v) los salarios devengados durante los últimos 10 años del 13 de julio de 2005 al mismo dia y mes

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AA Radicación n.” 60946 del año 1995 están probados con los documentos obrantes a folios 59 y Ol. Consideró como fundamento de su decisión, que al no existir inconformidad con la prestación reconocida ni con la fecha a partir de la cual se concedió, solo estaba en discusión la cuantía que se pretendía fuera liquidada con el último inciso del artículo 48 de la Ley 100 de 1993, las diferencia entre lo pagado y lo que se debía pagar, y los intereses moratorios. Manifestó que el artículo 48 de la Ley 100 de 1993 estableció dos formas de determinar la cuantía de la pensión de sobrevivientes, la primera, indicó que sería igual al 45% del IBL más el 2% de dicho ingreso por cada 50 semanas adicionales a las primeras 500 cotizadas, sin exceder el 75%; y la segunda, permite optar por una pensión equivalente al régimen de pensión de sobreviviente que regía al ISS, con anterioridad a la Ley 100 de 1993, equivalente al 65% del IBL siempre que se cumplan con las mismas condiciones establecidas por ese estatuto. Al analizar la segunda opción, argumentó que el régimen que gobernaba la prestación aquí concedida con anterioridad a la Ley 100 de 1993, era el Acuerdo 049 de 1990, el que en su artículo 25 señalaba que cuando la muerte de un afiliado ocurriera por origen común, la pensión de sobrevivientes se concedería una vez reunidas las semanas requeridas para la pensión de invalidez, la que se encuentre regulada en el artículo 6 de la misma norma,

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Radicación n.” 60946 exigiendo que el afiliado hubiese cotizado 150 semanas anteriores a la estructuración de su invalidez o 300 en cualquier tiempo. Concluyendo que, el afiliado debía dejar acreditadas antes de su muerte esa misma densidad de semanas para poder acceder a la cuantía señalada en el último inciso del artículo 48 de la Ley 100 de 1993. Citó en apoyo al tema de la cuantía de la pensión de sobrevivientes equivalente al régimen establecido por el ISS antes de la Ley 100 de 1993, las sentencia CSJ SL, 24 jul. 2003, rad. 21939, reiterada en CSJ SL, 3 jun. 2004, rad.

22260. Infirmó que tal como lo señaló la Corte la pensión de sobrevivientes por la que pueden optar los beneficiarios, no es la del Acuerdo 049 de 1990, sino como lo dice la norma, la equivalente a la ordenada en ese acuerdo.

Consideró que cuando el inciso 4 del artículo 48 de la Ley 100 de 1993, se refiere a equivalente, está precisando que los factores para cuantificar esa pensión son los establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, mas no que esa fijación del monto sea por vía directa, ya que, la pensión de sobrevivientes debe estudiarse a la luz de la norma vigente para el momento de la muerte del afiliado, y en este caso, lo es la Ley 797 de 2003, y por virtud del principio de la condición más beneficiosa no es viable acudir al citado

acuerdo, toda vez que el fallecido no reunió los requisitos de semanas exigidas en esa norma durante su vigencia, ni consolidó derecho alguno en vigor de esa disposición.

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8 57 Radicación n. 60946 Sostuvo que bajo esas condiciones modificaria la decisión del a qguo, para asignar una mesada inicial de $1.2606.661,75 mensuales, tomada del promedio de los salarios de los últimos 10 años, y una tasa de reemplazo del 65% tal como lo establece el último inciso del artículo 48 de la Ley 100 de 1993. Así mismo concedió 14 mesadas y los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la citada ley 100.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar absuelva a Porvenir S.A. de todo lo pedido en su contra.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron oportunamente replicados. La Sala por razones de método, estudiará conjuntamente los dos cargos planteados, teniendo en cuenta que se encuentran encauzados por la misma vía, denuncia igual elenco normativo, su argumentación es complementaria y persiguen el mismo fin. SCLAJPT-10 V.0O g Radicación n.” 60946

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por violación directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990; último inciso del articulo 48 y 141 de la Ley 100 de 1993; artículo 53 de la CN y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, y por infracción directa de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 12, 48, 50, 60, 73, 77 de la Ley 100 de 1993 y 5 del Decreto 692 de 1994.

En la demostración del cargo señala que está de acuerdo con las conclusiones fácticas del Tribunal, en especial con que el causante no alcanzó el lleno de las exigencias del Acuerdo 049 de 1990 para favorecerse con alguna de las prestaciones contempladas en él. Arguye que para confutar el disparate del ad quem es importante traer a colación lo manifestado en las sentencias: 1.- CSJ SL, 1 oct. 2009, rad. 35413, donde se estudió un asunto en el cual el causante falleció el 28 de noviembre de 1997, habiendo alcanzado al 1 de abril de 1993 aportes por más de 300 semanas en cualquier época, cumpliendo con los presupuestos exigidos con arreglo al principio de la condición más beneficiosa. 2.- CSJ SL, 3 jun. 2004, rad. 22260, en el cual se analizó un caso en donde el de cujus murió en vigencia de la Ley 100 de 1993, pero no acredito las 26 semanas en el año inmediatamente anterior a su deceso, pero sí había

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Radicación n. 60946 dejado satisfechos los requisitos contemplados en el Acuerdo 049 de 1990, teniendo derecho sus causahabientes a la pensión de sobrevivientes en aplicación del principio de la condición más beneficiosa. 3.- CSJ SL, 30 abr. 2003,Vrad. 19092, en la que se estableció no era admisible mnegar la pensión de sobrevivientes por la ausencia de cotizaciones durante la anualidad anterior a la fecha del fallecimiento del causante si durante todo el tiempo de vinculación al ISS y antes de entrar en vigencia el nuevo sistema de seguridad social, el cotizante cumplió con los requisitos del Acuerdo 049 de 1990. Continúa argumentando, que de una lectura cuidadosa de las providencias citadas, se puede extraer que para poder dar aplicación al contenido del último inciso del artículo 48 de la Ley 100 de 1993, era necesario que el afillado acreditara los requisitos establecidos en los artículos 6% y 25 del Acuerdo 049 de 1990 antes de la entrada en vigencia de dicha ley 100 no obstante haber aceptado expresamente que el de cujus no cumplió con el número necesario de semanas aportadas para acceder a las prestaciones consagradas en el régimen anterior, siendo inviable la condena impuesta a la sociedad demandada. VIL.CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por violación directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 6 y 25

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Radicación n. 60946 del Acuerdo 049 de 1990; 141 de la Ley 100 de 1993;

artículo 53 de la CN y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, como consecuencia de la interpretación errónea del último inciso del artículo 48 de la Ley 100 de 1993 y por infracción directa de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 12, 48, 50, 60, 73, 77 de la Ley 100 de 1993 y 5 del Decreto 692 de 1994. En la demostración del cargo señala que acepta los supuestos fácticos determinados por el Tribunal, en especial que el afiliado en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, no cumplió con las exigencias allí señaladas para obtener una de las prestaciones consagradas en él. Trajo a colación las mismas sentencias referidas en el primer cargo, para finalmente concluir que en el caso bajo examen se parte de la premisa de que para poder aplicar el inciso final del artículo 48 de la Ley 100 de 1993 era indispensable que el causante hubiese satisfecho las exigencias establecidas en los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, antes de la entrada en vigencia de la mencionada ley 100, los cuales no se cumplieron, resultando evidente la equivocación del colegiado, al haberse apartado en forma sesgada y caprichosa del entendimiento de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia frente al pluricitado artículo 48 de la Ley 100 de 1993. Finalmente expone que es diáfano que como el causante no alcanzaba el lleno de los requisitos previstos en

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b/ Radicación n.” 60946 los artículos 6% y 25 del Acuerdo 049 de 1990, no contaba con derecho alguno que pudiese ser vulnerado por las nuevas normas al establecer requisitos más rigurosos o con derecho alguno que deba ser respetado al amparo del principio de la condición más beneficiosa, razón por la cual solicita la absolución de Porvenir de la condena impuesta en su contra. VIIL RÉPLICA Los opositores realizan una réplica conjunta de ambos cargos, dado que la argumentación de cada uno es similar. Manifiesta que el colegiado no hizo otra cosa que acoger la petición de la AFP Porvenir S.A., que consistía en que el IBL se tomara con las cotizaciones efectuadas en los últimos diez años de aportes, pero ahora su inconformidad radica en la mesada pensional, la cual fue liquidada por el fondo sobre salario mínimo, a pesar de que el causante devengaba un salario siete veces superior.

IX. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que, los temas objeto de discusión en la alzada eran de un lado, el monto de la prestación de sobrevivientes reconocida por la AFP Porvenir S.A. a los demandantes a partir del 13 de julio de 2005, en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente para esa época, para lo cual analizó el inciso final del artículo 48 de la Ley 100 de 1993, en donde se estableció que los beneficiarios de esa prestación podian

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Radicación n. 60946 optar por un equivalente al 65% del IBL, siempre que

cumplieran las condiciones del régimen anterior del ISS, que no era otro, que el Acuerdo 049 de 1990, que exigía para este caso, 150 semanas anteriores al fallecimiento del afiliado o 300 en cualquier tiempo, las cuales encontró acreditadas, concediendo de una tasa de reemplazo del 65%; y de otro, la revisión del IBL, el cual una vez tomados los últimos 10 años de cotizaciones del causante debidamente indexados, procedió a modificarlo, liquidando la mesada pensional de los accionantes con un IBL de $1.948.710,38 al cual le aplicó el porcentaje indicado, arrojando una primera mesada en $1.266.661,75. La censura radica su inconformidad en que, el Tribunal, pese a fijar como un hecho indiscutible que el causante no había dejado acreditados los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990 para causar a las prestaciones establecidas en él, procedió equivocadamente a aplicar el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, pues tal precepto legal parte del supuesto que el afiliado hubiese acreditado las exigencias del régimen anterior antes de la entrada en vigencia de la citada ley 100, y de no ser así, como en efecto lo es, no había lugar a proferir decisión condenatoria. Así las cosas, el problema jurídico radica en determinar si el Tribunal violó el inciso final del artículo 48 de la Ley 100 de 1993 por aplicación indebida (cargo primero) o interpretación errónea (cargo segundo), al calcular el monto de la pensión de sobrevivientes con una SCLAJPT-10 v.00 14 DV Radicación n.” 60946

tasa de reemplazo del 65%, pese a que según la censura el causante no tenia al 1? de abril de 1994 acreditados los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990. Previo a resolver, la Corte pone de presente los siguientes supuestos fácticos no discutidos, que se mantienen incólumes dada la senda escogida: 1) que el señor Wilfrido Hernán Montero Salazar falleció el 13 de julio de 2005, estando afiliado a la AFP Porvenir S.A; 1) que le sobrevivieron su cónyuge Gleris Regina Caballero Suárez y sus hijos menores de edad William Alberto, Sergio Andrés, y Viviana Andrea Montero Caballero; y iti) que la AFP Porvenir S.A. mediante comunicado del 29 de octubre de 2007 les reconoció a los demandantes la pensión de sobrevivientes por la muerte de su esposo y padre a partir del 13 de julio de 2005, por haber alcanzado un total de 565 semanas. Empieza la Sala por advertir, que el único tema objeto de debate en el presente asunto, es la tasa de reemplazo de la pensión de sobrevivientes, como quiera que su reconocimiento y fecha de causación fueron determinadas por la AFP Porvenir S.A., según comunicación del 29 de octubre de 2007 cuando les notificó a los demandantes su otorgamiento. Así las cosas, se tiene que la norma que regula el monto de la prestación de sobrevivientes para el presente caso, es el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, el cual es del

siguiente tenor:

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Radicación n.” 60946 Art. 48.- Monto de la pensión de sobrevivientes. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquél disfrutaba. El monto mensual de la pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación. En ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente ley. No obstante, lo previsto en este artículo, los afiliados podrán optar por una pensión de sobrevivientes equivalente al régimen de pensión de sobrevivientes del 1ISS, vigente con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley equivalente al 65% del ingreso base de liguidación, siempre que se cumplan las mismas condiciones establecidas por dicho instituto. (Subrayado de la Sala) Para lo que interesa al recurso de casación, nótese que la disposición transcrita trae varias hipótesis para determinar la tasa de reemplazo aplicable a la prestación, entre ellas, la del último inciso, que refiere a la posibilidad de que los afiliados que hayan causado el derecho a la pensión de sobrevivientes bajo los parámetros de la norma vigente para la fecha de su deceso, puedan, si cúmplen

también los requisitos de la norma anterior a la Ley 100 de 1993, optar por un monto equivalente al 65% sobre su IBL. Así lo sostuvo esta Sala en sentencia CSJ SL7142-2015, reiterada recientemente en la providencia CSJ AL924-2019, en la cual para lo que concierne, se expresó: El artículo 48 de la Ley 100 de 1993 simplemente regula los montos de las pensiones de sobrevivientes, en tratándose de afiliados o pensionados, así como la posibilidad especial de optar por un monto pensional equivalente al 65% del ingreso base de liquidación, más elevado que el que se pudiera obtener en condiciones normales, pero, debe entenderse, dingida a quienes

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Radicación n. 60946 ya tienen debidamente causado ese derecho con arreglo a la normatividad vigente, pues, es necesario insistir, la disposición simplemente regula el monto de la prestación sin _ establecer condiciones para la causación de la misma. Esto es que, la norma contempla la posibilidad de superar el monto de la pensión en algunas condiciones en las que se cumplen simultáneamente los regquisitos de la norma anterior y los de la Ley 100 de 1993, pero no una pensión de sobrevivientes diferente. (Subrayado de la Sala) De suerte que, el artículo 48 de la Ley 100 de 1993 únicamente fija los montos de la prestación, otorgando la posibilidad a los beneficiarios del afiliado, de superar la tasa de reemplazo que en condiciones normales se aplicaría, siempre que se cumplan paralelamente los requisitos de la

citada Ley 100 y del Acuerdo 049 de 1990, según lo consagra la norma al señalar que el monto sería el «equivalente al régimen de pensión de sobrevivientes del 1ISS, vigente con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley (Subraya la Sala), es decir, se deben acreditar los requisitos de cada uno de los regimenes en el lapso en que estuvieron en vigor. Entonces, el Tribunal con el fin de dirimir el conflicto aplicó el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, el cual regula el monto de la pensión de sobrevivientes a partir de su vigencia (1/04/1994), y dado que la prestación reconocida a los beneficiarios del afiliado fallecido, lo fue a partir del 13 de julio de 2005, era esa la disposición que gobernaba el asunto debatido, y en este sentido, el ad quem no incurrió en aplicación indebida del precepto reseñado. Ahora, al revisar el alcance que el colegiado le imprimió a dicha disposición, se observa que este fue 17

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4 Radicación n. 60946 equivocado, dado que le hizo producir efectos distintos a los contemplados en ella, como quiera que señaló que las 150 0 las 300 semanas, podían cumplirse en cualquier tiempo, ya que en su criterio el artículo 48 de la Ley 100 de 1993 no había establecido esa hipótesis, en la medida que de haberlo querido así, el legislador lo hubiese precisado en el texto normativo, pues según esta preceptiva, que alude a las «mismas» condiciones establecidas en el régimen de prima media que administraba el ISS hoy Colpensiones, se

tiene que el cumplimiento de las exigencias del Acuerdo 049 de 1990, debian acreditarse en su vigencia, esto es, con anterioridad al 1% de abril de 1994. Lo anterior, dado que, al verificar las condiciones exigidas por el inciso final del artículo 48 de la Ley 100 de 1993, para liquidar el monto de la prestación de los demandantes con una tasa de reemplazo superior a la inicialmente concedida por la AFP Porvenir S.A., se observa que lo requerido era: i) que la pensión de sobrevivientes se causara con la norma vigente al momento del fallecimiento del afiliado; y ti) que el causante hubiese dejado acreditados los requisitos del régimen anterior a la Ley 100 de 1993, esto es, los del Acuerdo 049 de 1990, entendiéndose que lo es dentro de su vigencia; exigencias requisitos que en estricto rigor trae la disposición en comento, para optar por una tasa de reemplazo del 65% sobre el IBL. Así las cosas, si bien la pensión de sobrevivientes fue reconocida en virtud de la Ley 797 de 2003, es decir, con la norma vigente al momento del deceso del señor Wilfrido SCLAJPT-10 V.00 18 51> Radicación n. 60946 Hernán Montero Salazar que se produjo el 13 de julio de 2005; lo cierto es que al verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990, esto es, 150 semanas cotizadas con anterioridad a la fecha de la muerte o 300 en cualquier tiempo, estos debian acreditarse con anterioridad al 1% de abril de 1994, sin que el de cujus

hubiese sufragado esa cantidad de semanas, pues incluso su afiliación al ISS solo se realizó hasta enero de 2004 (f. 74). En consecuencia, el ad quem incurrió en la interpretación errónea del inciso final del artículo 48 de la Ley 100 de 1993, lo cual es suficiente para casar parcialmente la sentencia impugnada, solo frente a la tasa de reemplazo. Sin costas por la prosperidad del recurso extraordinario.

X. SENTENCIA DE INSTANCIA Además de lo expuesto en sede de casación, la Sala debe precisar que: 1.- El a quo respecto del inciso final del artículo 48 de la Ley 100 de 1993, indicó que este permitía optar por una pensión de sobrevivientes equivalente al régimen de pensión de sobrevivientes del ISS, vigente con anterioridad al 1 de abril de 1994, para reclamar el 65% del IBL, siempre «que se cumplan las mismas condiciones establecidas por dicha

19 SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 60946 ley, es decir, que debían reunirse las semanas exigidas por el Acuerdo 049 de 1990 mientras éste estuvo en vigor, sin que el causante hubiere satisfecho las exigencias de esta normatividad, debiéndose aplicar entonces la regla general, esto es, el 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de aportes, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación, y que dado que el causante dejó acreditadas 590,42 semanas ello equivalía a una tasa de reemplazo del

47%. Sin embargo, el juez de primer grado al estudiar el IBL, aplicando el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, tomando el promedio de los salarios de los últimos 10 años de servicios -1995-2005debidamente indexados, halló un IBL de $942.966,95 al que le aplicó el 47%, fijando una mesada pensional inicial para el año 2005 de $443.1

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