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CSJ - SL1750-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1750-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1750-2024 Radicación n.° 99085 Acta 23 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUIS JOSÉ BAUTISTA SOLANO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de octubre de 2022, en el proceso ordinario laboral que el recurrente instauró en

contra de PAPELES PRIMAVERA S. A., COMPAÑÍA DE

SEGUROS BOLÍVAR S. A. (SEGUROS BOLÍVAR S. A.) y

SEGUROS DE VIDA ALFA S. A. (VIDALFA S. A.)

I. ANTECEDENTES Luis José Bautista Solano demandó inicialmente, a Papeles Primavera S. A. y a Seguros Bolívar S. A., con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: i) la nulidad de la conciliación celebrada ante el Juzgado Dieciocho

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Radicación n.° 99085 Laboral del Circuito de Bogotá; ii) la «nulidad e ineficacia» de la terminación del contrato de trabajo con la primera empresa mencionada; iii) que el accidente que sufrió el 9 de noviembre de 2008, fue de origen laboral; iv) que la empleadora debe reintegrarlo a un cargo adecuado a su estado de salud; y v) que hubo culpa patronal en la ocurrencia del accidente laboral. En consecuencia, solicitó, se condene a Papeles Primavera S. A. a pagarle la totalidad de los salarios y

prestaciones dejados de percibir desde el despido hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro, así como a cancelarle la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Así mismo, que se condene a la Compañía de Seguros Bolívar, al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen laboral, junto con los intereses moratorios. Igualmente deprecó condena por los derechos a que haya lugar en aplicación de las facultades ultra y extra petita, la indexación de las sumas adeudadas y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó laboralmente con Papeles Primavera S. A. desde el 2 de noviembre de 2008, mediante contrato de trabajo verbal para desempeñar el cargo de administrador de la finca San Agustín, el cual ejerció hasta el 5 de mayo de 2010; que siempre prestó servicios en el referido predio ubicado en la vereda El Palmar del Municipio de la Mesa (Cundinamarca), lugar donde vivía con su familia en una de las habitaciones de la casa; que en ejercicio de sus funciones le

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Radicación n.° 99085 correspondía, entre otras actividades, alimentar las gallinas y el ganado, guardar pastos y hacer el mantenimiento a las instalaciones; y que la remuneración convenida fue la de un salario mínimo legal mensual vigente. Manifestó que, en noviembre de 2008, le ordenaron destapar el lavaplatos, arreglar el interruptor de luz, cambiar vidrios y arreglar el tejado de la casa; que el 9 de

noviembre de 2008, siendo las 3:30 p. m., subió al tejado para reparar las goteras y estando en esa actividad se partió una teja y cayó al «pico y quedó inconsciente»; que su esposa trató de socorrerlo, junto con unos vecinos, quienes lo llevaron al dispensario de La Mesa, de donde fue trasladado al hospital San José de Bogotá. Adujo que cinco días después, el señor César Barón, uno de sus jefes, se comunicó telefónicamente con su cónyuge y le solicitó que desocupara la casa porque ya tenía otra pareja para que trabajara en la finca; que el 20 de noviembre de 2008, la secretaria de Papeles Primavera S. A. le entregó a aquella los documentos de afiliación a la ARP con fecha 7 de noviembre de esa anualidad; y que el 22 del mismo mes y año fue dado de alta. Indicó que, a mediados del mes de noviembre de 2008, su pareja se dio cuenta de que el accidente no había sido reportado a la aseguradora de riesgos profesionales, por lo que radicó una carta a la entonces ARP Bolívar, exponiéndole las verdaderas circunstancias en las que había ocurrido, sin que esta le hubiese dado respuesta, y

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Radicación n.° 99085 que después de varias solicitudes, el empleador le entregó copia del informe del accidente. Agregó que en enero de 2009, la empleadora lo citó a las oficinas de Bogotá y le entregó un contrato de trabajo escrito para que lo firmara, con el argumento de que la ARP lo requería para tramitarle la pensión; que estuvo

incapacitado por siete meses; que el 2 de julio de 2009 informó a su empleador que la Junta de Calificación de Seguros Alfa le había determinado una pérdida permanente de capacidad laboral del 67,45% de origen común; que solicitó la pensión de invalidez ante Porvenir S. A., quien se la negó por no cumplir con las 50 semanas de cotización en los tres últimos años; y que el 10 marzo de 2010, el señor Agustín Barón lo citó a su oficina para entregarle la carta de despido que tituló «Constancia de Terminación de Contrato de Trabajo por Mutuo Acuerdo». Adujo que el último mencionado lo presionó para que firmara la carta diciéndole que si no lo hacía se le notificaría por correo certificado y que eso tenía igual validez, además le preguntó si era que no necesitaba la plata de la liquidación. Que la empresa le dio por terminado unilateralmente y sin justa causa el contrato, pagándole únicamente las prestaciones sociales, sin incluir la indemnización y que debido a las necesidades económicas se vio obligado a trabajar para la empresa Temporal SAS desde el 16 de julio de 2010 hasta el 15 de julio de 2011.

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Radicación n.° 99085 Precisó que citó a Papeles Primavera S. A. a conciliación ante el Ministerio, pero ninguno de sus representantes se presentó; y que desesperado por las deudas y la necesidad de cubrir las obligaciones básicas, se vio presionado a conciliar en septiembre de 2014 ante el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, acto que

es nulo porque fue despedido en estado de invalidez. Papeles Primavera S. A., al contestar la demanda (f.° 102), se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, admitió la vinculación laboral del actor, los extremos temporales, el cargo desempeñado, el lugar de prestación de los servicios, el traslado del trabajador para el hospital San José de Bogotá, la entrega de los documentos de afiliación a la ARP y la data en que fue dado de alta médica. También aceptó que el promotor del proceso le solicitó copia del informe de accidente, la entrega del contrato de trabajo escrito y que este estuvo incapacitado por siete meses; que el 2 de julio de 2009, el demandante le informó que la Junta de Calificación de Seguros Alfa le había determinado una pérdida permanente de capacidad laboral del 67,45% de origen común; que el trabajador solicitó la pensión de invalidez ante Porvenir S. A.; que a la terminación del contrato le pagó las prestaciones sociales; y la celebración de la conciliación en septiembre de 2014 ante el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o no le constaban.

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Radicación n.° 99085 Como razones de defensa, adujo que el demandante varió convenientemente los hechos, pues en el proceso adelantado ante el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá el propio actor reconoció que fue él quien programó subirse al tejado de la vivienda, mientras que en

el presente proceso afirma que lo hizo por orden directa de la empresa; que el accidente no puede catalogarse como de trabajo, pues ocurrió el día de descanso obligatorio del demandante (domingo); que al haber sido la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, no se requería autorización del Ministerio de trabajo, pese a que tenía una pérdida de capacidad laboral severa, ya que el trabajador podía terminar libremente su vínculo con la empresa; y que de mala fe pretendía la nulidad de la conciliación celebrada el 3 de septiembre de 2014, sin alegar siquiera la existencia de algún vicio del consentimiento. Al efecto, propuso las excepciones previas de prescripción y cosa juzgada; y de mérito, las de prescripción, cobro de lo no debido, buena fe de la demandada, mala fe del demandante, inexistencia de vicio del consentimiento al momento de suscribir el acta de conciliación, inexistencia de accidente de trabajo, cosa juzgada y la ecuménica o genérica. Por su parte, la Compañía de Seguros Bolívar S. A., al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones impetradas en su contra; y frente a los hechos dijo que ninguno le constaba.

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Radicación n.° 99085 En defensa de sus intereses, manifestó que no existió accidente de trabajo, presupuesto principal para que operaran las prestaciones del sistema de riesgos laborales, pues para ello se requería de una prueba cierta que no se podía presumir, dado que el demandante sufrió un infortunio que no se enmarcaba dentro de ese concepto,

como quiera que aquel no correspondía a las funciones que el empleador le había asignado al demandante y, por ende, era de origen común, tal y como lo había dictaminado Seguros Alfa al calificar la pérdida de capacidad laboral del actor. Como excepciones de mérito propuso las de inexistencia de accidente laboral, inexistencia de obligación por parte de la Compañía de Seguros Bolívar S. A. y prescripción. La parte actora presentó reforma a la demanda (f.° 212), en la que incluyó como nueva demandada a Seguros de Vida Alfa S. A., con el fin de que se le ordenara cambiar la calificación del origen del accidente, para en su lugar, declarar que era de índole laboral. Como hechos agregó que Seguros Bolívar S. A., los días 19 de enero y 6 de junio de 2009, dio respuesta a los reclamos presentados por el demandante; y que el 2 de julio de ese mismo año, el actor informó a su empleador que la Junta de Calificación de Seguros Alfa le había determinado una pérdida de capacidad laboral del 67,45% de origen común.

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Radicación n.° 99085 Papeles Primavera S. A., al responder la reforma, insistió en que el 2 de julio de 2009 el actor le comunicó que la Junta de Calificación de Seguros Alfa le había determinado una pérdida de capacidad laboral del 67,45% de origen común. A la par, Seguros Bolívar S. A. iteró la oposición respecto de las pretensiones incoadas en su contra, y respecto de los hechos dijo que no le constaban.

A su vez, Seguros de Vida Alfa S. A., al responder la demanda a través de curador ad litem, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; y en cuanto a los hechos, indicó que no eran ciertos, no le constaban y se atendría a lo que resultara probado dentro del proceso. Como excepciones de mérito propuso las de inexistencia de la obligación, inexistencia de solidaridad, prescripción, compensación y la genérica. El juzgado de conocimiento, en audiencia celebrada el 11 de febrero de 2020 (f.° 339), frente a las excepciones previas propuestas por la empresa empleadora dispuso que serían resueltas en la sentencia.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante proveído del 29 de julio de 2022, resolvió: PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas Compañía de Seguros Bolívar S.A., Papeles Primavera S. A. y Seguros Alfa S.

A. de todas las pretensiones elevadas en su contra por el demandante Luis José Bautista Solano, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

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Radicación n.° 99085

SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS las excepciones propuestas de cosa juzgada, cobro de lo no debido, e inexistencia de las obligaciones, conforme se estudió en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Sin condena en costas por cuanto no se causaron.

CUARTO. En caso de no ser apelada a esta decisión, remítase

[…] para que se surta el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído del 31 de octubre de 2022, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, resolvió confirmar la sentencia del Juzgado, sin imponer costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural delimitó el problema jurídico a establecer «si el acuerdo de conciliación celebrado entre el accionante y PAPELES PRIMAVERA fue válido y si se configuró la institución jurídica denominada cosa juzgada». En caso contrario, dijo, debía verificar si había lugar a declarar el accidente como de carácter laboral, si se afectó el derecho a la estabilidad laboral reforzada y, en consecuencia, si había lugar al reintegro del trabajador, junto con el pago de la indemnización y los salarios dejados de percibir. También indicó que subsidiariamente debía corroborar si procedía el reconocimiento de la pensión de invalidez a cargo de Seguros Bolívar.

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Radicación n.° 99085 Para el efecto, como elementos de prueba relevantes reseñó los siguientes:  A folio 50, contrato de trabajo individual a término indefinido suscrito por el demandante y Papeles Primavera S.A.  A folio 54, constancia de terminación de contrato laboral por mutuo acuerdo, suscrita el 10 de marzo de 2010.

 A folio 55, liquidación final de prestaciones sociales elaborada el 15 de mayo de 2010.  A folios 61 y siguientes, historia clínica del demandante.  A folio 79, dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral elaborado por Seguros de Vida Alfa S.A., con fecha 01 de julio de 2009.  A folio 82, comunicación aclaratoria sobre los hechos del accidente dirigida por el demandante a Seguros Bolívar, con fecha de radicado 26 de diciembre de 2018.  A folio 84, respuesta de Seguros Bolívar al informe del accidente donde indican que no se cumplen los requisitos para catalogar el accidente como uno de carácter laboral.  A folio 88, comunicación emitida por Porvenir por medio de la cual se le puso de presente al demandante que no acredita el requisito de 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de invalidez.  A folio 153, acuerdo de voluntades entre el demandante y Papeles Primavera por valor de $52.000.000.  A folio 160, acta de audiencia de conciliación celebrada el 03 de septiembre de 2014 ante el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá.  A folio 163 - 178, escrito de subsanación de la demanda radicada ante el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá.  A folio 181, contestación de la demanda que Papeles Primavera radicó ante el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá.

 A folio 225, informe de accidente de trabajo.  A folio 226, solicitud de información adicional requerida por Seguros Bolívar ante el empleador.  Interrogatorio de parte de los representantes legales de las empresas demandadas. Al descender al estudio del caso concreto, con relación a la validez de la conciliación celebrada ante el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, en primer término, citó de manera extensa la sentencia CSJ SL8564SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 99085 2017, en la que esta Corte aludió a la validez de ese tipo de acuerdos y a los efectos de cosa juzgada que producen. Adicionalmente, memoró que el artículo 64 de la Ley 446 de 1998 definía la conciliación como un mecanismo que siempre implicaba una solución persuasiva del conflicto, en el que las partes lograban la avenencia a través de distintos medios negociales, como podían ser «la transacción (concesiones mutuas), la renuncia o desistimiento y el allanamiento (concesión de una sola parte), y su validez y eficacia dependerá del concurso del libre consentimiento de ambas partes y de su capacidad para llevar a cabo actos disposición». Precisó que no era objeto de controversia que entre Luis José Bautista Solano y Papeles Primavera S. A. existió un contrato de trabajo a término indefinido del 1 de noviembre de 2008 al 5 de mayo de 2010; que el 9 de noviembre de 2008 el demandante había sufrido un accidente mientras cambiaba una teja en la finca «donde

vivía y también laboraba»; y que bajo el radicado 11001310501820130017400 cursó ante el Juzgado Dieciocho Laboral de Bogotá un proceso ordinario laboral impetrado por el «hoy demandante contra su empleador, PAPELES PRIMAVERAS.A.», en el que el actor pretendió: [...] que se declarara la nulidad absoluta del documento de terminación por mutuo acuerdo; que se declarara que el accidente sufrido había sido de carácter laboral, por ende, solicitaba el reintegro y su reubicación como también el pago de los salarios dejados de percibir, la indemnización prevista en la Ley 361 de 1997, la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, [y] el pago de daños y perjuicios patrimoniales y

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Radicación n.° 99085 extrapatrimoniales (cuaderno 1, fl. 166). El mencionado proceso laboral terminó por acuerdo conciliatorio celebrado ante dicho juzgado, de conformidad con el acta visible a folio 160 del cuaderno principal. Aseveró que en el presente asunto, el demandante pretendía la declaratoria de nulidad del acta de conciliación celebrada entre las partes el 3 de septiembre de 2014; no obstante, «como lo señaló la a quo, no indicó en el escrito de demanda los motivos de la presunta nulidad», por lo que verificaba el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 1502 del CC, advirtiendo, además, que «al momento de sustentar el recurso de apelación, manifestó el apoderado de la parte activa que el derecho a la estabilidad laboral

reforzada era cierto e indiscutible por lo que no podía ser objeto de conciliación». Acto seguido afirmó que, revisada el acta contentiva de la conciliación celebrada ante el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, el 3 de septiembre de 2014, evidenciaba que de ella «se desprende un acuerdo previamente realizado entre el demandante y Papeles Primavera S. A. el 26 de agosto de 2014», por la suma de $52.000.000. En seguida transcribió el siguiente aparte: "como quiera que las partes han llegado a un acuerdo sobre los hechos y pretensiones de la demanda y el mismo no desconoce ni transgrede derechos ciertos e indiscutibles de la parte actora, procede el Despacho a impartirle su aprobación; recordando a las partes que el presente acuerdo conciliatorio presta mérito ejecutivo y hace tránsito a cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto en los articulo 22 y 78 del C.P.L.S.S. (Subrayado de la Sala)

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Radicación n.° 99085 Luego, analizó el documento denominado «ACUERDO DE VOLUNTADES» que sirvió de base para la conciliación, del cual citó lo que sigue: SEGUNDA. - Para solucionar las discrepancias planteadas a la acción judicial cursante ante el despacho del señor Juez 18 Laboral del Circuito de Bogotá, el señor CESAR AUGUSTO BARON ARDILA en su condición de Representante Legal de PAPELES PRIMAVERA S.A., reconocerá al Señor LUIS JOSE BAUTISTA SOLANO a título de SUMA ÚNICA, la suma de

CINCUENTA Y DOS MILLONES DE PESOS M/CTE ($52.000.000), imputable a los derechos reclamados o a cualquier otro derecho laboral, pensional o por perjuicios causados no mencionados, originado en la relación laboral que existió entre las partes con lo que se pone fin a cualquier reclamación de tipo laboral, pues los valores acordados serán imputables a cualquier derecho prestación social de carácter laboral actual o futura así no se haya mencionado específicamente. ... QUINTO. - El señor LUIS JOSE BAUTISTA SOLANO recibe a satisfacción de parte de la empresa demandada PAPELES PRIMAVERA S.A., representada legalmente por el Doctor CESAR AUGUSTO BARON ARDILA, un CHEQUE DE GERENCIA DE BANCOLOMBIA No. 309631 por la suma de CINCUENTA Y DOS MILLONES DE PESOS M/CTE ($52.000.000), de fecha 25 de agosto de 2014.

SEXTO: Que, como consecuencia del presente acuerdo, el señor LUIS JOSE BAUTISTA SOLANO, en su condición de demandante a través de su apoderado DR. FERNANDO ROMERO AVILA, se compromete a solicitar ante el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, expediente 201300174 la terminación del proceso, incluyendo a la COMPAÑIA DE SEGUROS BOLWAR S.A., vinculada como demandada dentro del citado proceso.

Luego dijo que el referido pacto había sido aprobado por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito en audiencia de conciliación celebrada el 3 de septiembre de 2014, en la que se indicaba que las partes «llegaron a un acuerdo sobre

los hechos y pretensiones de la demanda y el mismo no

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Radicación n.° 99085 transgrede derechos ciertos e indiscutibles de la parte actora», el cual había sido suscrito por el demandante. Expuso que se advertía que lo pretendido por el actor ante el Juzgado Dieciocho, al igual que en este proceso, era que se declarara que el accidente había sido de carácter laboral, junto con las consecuencias que esto implicaba, como también la validez de la terminación por mutuo acuerdo, por lo que tales temas, como lo había anotado la juez de conocimiento, «hicieron tránsito a cosa juzgada con la conciliación realizada ante aquel juzgado», la cual tenía plena validez por no haberse acreditado algún vicio del consentimiento y, además, reunía todos los requisitos formales, esto es, identidad de partes, causa y objeto, según lo previsto en el artículo 303 CGP. Agregó que la conciliación había sido aprobada ante funcionario competente; las partes firmantes gozaban de pleno conocimiento de los derechos que estaban conciliando ya que no se alegaba la configuración de vicios del consentimiento, más aún si se tenía en cuenta que el demandante había firmado en presencia de su abogado y, «no se transigió ningún derecho cierto e indiscutible». Frente a los derechos ciertos e indiscutibles precisó que, contrario a lo manifestado en el recurso de apelación sobre el derecho a la estabilidad laboral reforzada del promotor del proceso: [...] precisamente pretendía el demandante que se declarara dicha estabilidad laboral reforzada, por lo que estaba en

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Radicación n.° 99085 discusión si se configuraron los supuestos para su consolidación, además, quedó demostrado que en el presente caso el contrato terminó por mutuo acuerdo entre las partes, por lo que no se demostró el hecho de que existiera una discriminación traducida en el despido por causa del estado de salud, lo cual es indispensable para hablar de vulneración a la estabilidad laboral reforzada. (Subrayado de la Sala). Resaltó que, si bien Seguros Bolívar S. A. no firmó el acuerdo suscrito entre las partes el 26 de agosto de 2014, lo cierto era que «sí fue llamada a aquel proceso, tan es así que en la cláusula sexta del acuerdo conciliatorio el demandante aceptó la terminación del proceso, incluyendo a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A.», por lo que destacaba que para la configuración de la cosa juzgada era necesario que se tratara de las mismas partes, la misma causa y el mismo objeto, pero no sólo analizado desde el punto de vista de la demanda y su contestación, «sino que implica además un análisis de todos los problemas jurídicos desarrollados al interior del proceso y las resoluciones judiciales que los desataron» advirtiendo que el acta de conciliación aparecía suscrita por la apoderada de Seguros Bolívar S. A. Lo anterior le permitió predicar la configuración de la excepción de cosa juzgada «respecto del origen del accidente, el reintegro y su reubicación, la validez de la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, la indemnización prevista en la Ley 361 de 1997, el reintegro y la reubicación,

esto es, dada la existencia del acta de conciliación ante Juez Dieciocho (18) Laboral del Circuito de Bogotá».

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Radicación n.° 99085 Por otra parte y respecto del reconocimiento de la pensión de invalidez, dijo que era claro que, si bien en el primer proceso no se discutió sobre su otorgamiento, no se podía desconocer que con dicha conciliación había quedado fuera de discusión el origen del accidente, haciendo tránsito a cosa juzgada este tema, por lo que al no haber sido catalogado como de origen laboral, no era posible ordenar la pensión de invalidez a cargo de Seguros Bolívar S. A. por cuanto el accidente, reiteró, se calificó como de origen común. Así mismo, con relación a la imprescriptibilidad del derecho pensional advirtió que la jueza de primera instancia no lo había declarado, y que, para poder hablar de ese medio extintivo, «primero debe existir certeza de la existencia del derecho y al no demostrarse que el accidente fue de origen laboral no se cumplen los requisitos para ordenar el pago de la pensión de invalidez». Finalmente, dijo que, en gracia de discusión, aun cuando no hubiese hecho tránsito a cosa juzgada la discusión sobre el origen del accidente, lo cierto era que «de las pruebas allegadas no se puede inferir que el evento ocurrió con ocasión o por causa del trabajo para el cual fue contratado el trabajador».

IV. RECURSO DE CASACIÓN

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Radicación n.° 99085 Interpuesto por el demandante, concedido por el

Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, proceda de la siguiente manera: [...] profiera las DECLARACIONES y CONDENAS que encuentre procedentes, y que, en concepto del suscrito abogado, son las siguientes: Que se DECLARE la NULIDAD de la conciliación con Papeles Primavera S.A. ante el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá. Que se DECLARE la NULIDAD e INEFICACIA de la TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO impuesta por Papeles Primavera S.A. Que se DECLARE que el accidente sufrido por el señor LUIS JOSE BAUTISTA SOLANO el 9 de noviembre de 2008, mientras laboraba para Papeles Primavera S.A., fue un ACCIDENTE DE TRABAJO. Que se le ORDENE a SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. que cambie el ORIGEN del accidente sufrido por mi representado para en su lugar declarar que es un ACCIDENTE de ORIGEN LABORAL o PROFESIONAL.

Que se ORDENE a PAPELES PRIMAVERA S.A., REINTEGRAR a mí cliente a su trabajo, REUBICÁNDOLO en un cargo adecuado a su estado de salud. Que se CONDENE a PAPELES PRIMAVERA S.A. a PAGAR en favor de mi representado la totalidad de los SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR durante el tiempo que duró el despido hasta la fecha en que el demandante sea reintegrado. Que se CONDENE a PAPELES

PRIMAVERA S.A. a PAGAR en favor de mi representado la INDEMNIZACIÓN de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por el despido discriminatorio del trabajador discapacitado sin el permiso del Ministerio de Protección Social. Que se DECLARE que hubo culpa patronal de la empresa O PAPELES PRIMAVERA en el accidente de trabajo que sufrió mí cliente y en el mencionado accidente. Que se CONDENE a ARL BOLIVAR a RECONOCERLE y PAGARLE al señor LUIS JOSE BAUTISTA SOLANO la PENSIÓN DE INVALIDEZ de origen laboral. Que se CONDENE a ARL BOLIVAR a RECONOCER y PAGAR a mi representado el RETROACTIVO que corresponde por las mesadas pensionales dejadas de pagar desde la fecha del accidente del trabajo y hasta la fecha en que sea incluido en la nómina de pensionados. Que se CONDENE a ARL BOLIVAR a RECONOCERLE y PAGARLE a mi representado los INTERESES CORRIENTES correspondientes a las mesadas dejadas de pagar a mi poderdante desde la fecha del accidente del trabajo y hasta

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Radicación n.° 99085 la fecha en que sea incluido en la nómina de pensionados. Que se CONDENE a ARL BOLIVAR a RECONOCERLE y PAGARLE a mi representado los INTERESES MORATORIOS correspondientes a las mesadas dejadas de pagar a mi poderdante desde la fecha del accidente del trabajo y hasta la fecha en que-sea incluido en la nómina de pensionados. Que se profieran las demás condenas y/o las sumas mayores que en ejercicio de las facultades ULTRAPETITA y EXTRAPETITA se

hallen pertinentes conforme a lo preceptuado en el artículo 50 del C.P.T.S.S. Que el valor de las condenas sea INDEXADO, hasta el momento en que se produzca el pago efectivo de las mismas. Que el valor de LOS SALARIOS Y/O MESADAS PENSIONALES que hacen parte de las condenas sean ACTUALIZADOS hasta el momento en que se produzca el pago efectivo de las mismas. Que se CONDENE al demandado al pago de las costas procesales, agencias de derecho y demás gastos que se originen en el presente proceso. Con tal propósito formula cinco cargos por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica. La acusación se resolverá de manera conjunta por cuanto todos los embates presentan defectos técnicos que comprometen su prosperidad.

VI. CARGO PRIMERO Acusa por vía indirecta la aplicación indebida del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por

[...] ERROR DE HECHO, al DEJAR DE VALORAR CONFESION JUDICIAL contenida en la CONTESTACIÓN A LA REFORMA DE LA DEMANDA efectuada por la demandada PAPELES PRIMAVERA S.A., puesto que en el HECHO 37 de la Reforma de Demanda, se afirmó que: “El 2 de Julio de 2009 mi poderdante informó a su empleador gue La Junta de Calificación de Seguros Alfa le había determinado una Pérdida Permanente de Capacidad Laboral del 67. 45% de origen común”, a lo cual, la demandada PAPELES PRIMAVERA contestó: “ES CIERTO”, vulnerando así el artículo 50 del CPTSS y al vulnerar este, dicha violación fue el MEDIO para quebrantar el artículo 26 de

la Ley 361de1997.

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Radicación n.° 99085 Afirma que la no valoración de la confesión judicial configura un error de hecho manifiesto, toda vez que el sentenciador no tuvo en cuenta que Papeles Primavera S. A. conocía desde el 2 de julio de 2009 su condición de invalidez, lo que condujo a que no examinara el cumplimiento del supuesto fáctico atinente a que el empleador sabía de su estado antes de terminar el contrato de trabajo. Agrega que en los hechos 53 de la demanda inicial y 56 de la reforma, claramente se lee: «La mencionada conciliación es NULA en cuanto al despido del trabajador en estado de invalidez, por cuanto se trató de la conciliación del derecho al trabajo en condiciones dignas y sin discriminación de ningún tipo». Dice que se le desconoció el derecho a la estabilidad laboral reforzada, ya que la empresa conocía de la gravedad de la invalidez que padecía desde el 2 de julio de 2009; q

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