CSJ - SL1750-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL1750-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
SL1750-2025 Radicación n.° 76001-31-05-010-2013-00201-01 Acta 14
Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).
La S ala decide el recurso de casación que interpuso JAIME RENDÓN HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida el dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promueve contra las sociedades MOLINOS FLORHUILA S.
A. y MOLINOS ROA S. A.
I. ANTECEDENTES
Jaime Rendón Hernández demandó en proceso ordinario laboral a Molinos Florhuila S. A. y Molinos Roa S. A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 10 de febrero de 19 98 hasta el 28 de septiembre de 201 0; como consecuencia de lo anterior, se disponga el pago de cesantías, intereses a las cesantías ,Radicación n.° 76001-31-05-010-2013-00201-01 SCLAJPT-10 V.00 2 sanción por el no pago de los intereses a las cesantías, prima de servicio, vacaciones, sanción por no consignar las cesantías, sanción moratoria, indemnización por despido sin justa causa, salarios adeudados, aportes al Sistema General de Pensiones, indexación de las condenas y las costas del proceso.
cesantías, sanción moratoria, indemnización por despido sin justa causa, salarios adeudados, aportes al Sistema General de Pensiones, indexación de las condenas y las costas del proceso.
Como fundamento de tales pedimentos, en lo que interesa al recurso de casación, manifestó: i) que ingresó a trabajar para las empresas demandas el 1 º de febrero de 1998 hasta el 28 de septiembre de 2010 fecha en que le notificaron verbalmente que no trabajaría más; ii) que las labores desempeña das consistían en barrer las bodegas, arreglar las averías e imperfecciones del empacado de arroz, organizar y estibar los pedidos, revisar y fumigar los bultos de arroz, cargue y descargue de los bultos de arroz; iii) que los servicios fueron prestados dentro de bodegas que , para tal efecto , tenían dispuestas las sociedades demandadas desde 1997, con cambios de sede en los años 2002, 2006, 2007, 2009 y 2012; iv) que laboró ininterrumpidamente del 2 de enero al 31 de diciembre de cada anualidad sin disfrutar ningún periodo de vacaciones; v) que las labores fueron prestadas bajo la supervisión de las empresas demandadas a través del jefe de bodega y gerente seccional en un horario de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. de lunes a sábado y, en ocasiones domingos y festivos; vi) que la remuneración pagada por las sociedades demandadas ascendía a la suma de $800.000,oo mensuales reflejados en unas plantillas informales como pago por concepto de cargue y descargue en valor de
domingos y festivos; vi) que la remuneración pagada por las sociedades demandadas ascendía a la suma de $800.000,oo mensuales reflejados en unas plantillas informales como pago por concepto de cargue y descargue en valor de $4.700,oo por tonelada, sin que se reflejen en dicho pago lasRadicación n.° 76001-31-05-010-2013-00201-01 SCLAJPT-10 V.00 3 otras labores realizadas y ejecutadas al servicio de las empresas; vii) que fue obligado a afiliarse a la Cooperativa de Trabajo Asociado “NUEVO MILENIO -COOPTUMIL”, a efecto de eludir con ello la relación laboral, pues, nunca decidió organizarse en una cooperativa desarrollando siempre sus actividades en virtud del contrato de trabajo acordado con las demandadas; viii) que el día 28 de septiembre de 2010 las demandadas lo despidieron sin pagarle ni consignarle las prestaciones sociales y vacaciones adeudadas; ix) que durante la relación laboral las empresas traídas a juicio pretendieron afiliarlo a una cooperativa de trabajo asociado y, a través de esta, al sistema de seguridad social, incumpliendo la obligación de hacerlo como lo establece la ley.
Las sociedades enjuiciadas procedieron, de manera conjunta, a dar respuesta a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. En relación con los supuestos fácticos que soportan las súplicas, señalaron que mayoritariamente estos no eran ciertos , aceptando parcialmente el contenido del hecho tercero en cuanto a que en efecto el demandante prestó el servicio de cargue y
supuestos fácticos que soportan las súplicas, señalaron que mayoritariamente estos no eran ciertos , aceptando parcialmente el contenido del hecho tercero en cuanto a que en efecto el demandante prestó el servicio de cargue y descargue de vehículos en las bodegas de las empresas, precisando que dichas labores no se prestaron con vinculación directa con las sociedades ni bajo subordinación alguna y, enfatizando, que no es cierto que haya prestado su servicio para el año 2012 como quiera que él mismo informa que laboró hasta el año 2010; acepta ron como ciertos los hechos décimo segundo y décimo sexto, en cuanto a que no realizó los pagos allí echados de menos, por cuanto al noRadicación n.° 76001-31-05-010-2013-00201-01 SCLAJPT-10 V.00 4 existir relación laboral no existen «obligaciones de carácter laboral para con el demandante JAIME RENDON
HERNANDEZ».
Propusieron en su defensa como medios exceptivos de fondo, la «INEXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO» y la
«PRESCRIPCIÓN».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Ca li, puso fin a la primera instancia, mediante sentencia de 17 de septiembre de 201 5, a través de la cual absolvió a la s sociedades llamadas a juicio de todas las pretensiones.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Inconforme con la anterior determinación, el demandante interpuso recurso de apelación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ca li,
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Inconforme con la anterior determinación, el demandante interpuso recurso de apelación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ca li, mediante la sentencia que data de dieciocho (18) de julio de 2023, confirmó la decisión de primer grado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez colegiado, comenzó por señalar:
[…]Conforme al principio de consonancia ( Art. 66 A CPTSS ), procede la Corporación a resolver el recurso de apelación, en donde se afirma que deben ser tenidos en cuenta para efectos de la determinación de los extremos temporales de la relación laboral, los testimonios tachados por la accionada, y acceder a todas las pretensiones de la demanda.Radicación n.° 76001-31-05-010-2013-00201-01
SCLAJPT-10 V.00 5
Revisada las considerativas del juzgado, evidencia la Sala que la instancia determinó la existencia de una relación laboral y consecuente contrato de trabajo, punto que no fue motivo de discusión entre las partes; declaratoria que para la Sala es de recibo, al aflorar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, pero no en el cargo de estribadores, (sic) sino bajo el cumplimiento de funciones de organizador de bodega tal y como se denuncia y se quiere en la demanda.
Así lo demostró la prueba la prueba testimonial recaudada de los señores JULIO RICARDO QUIÑONEZ ALEGRÍA (registro audio 7:29) y FRANCISCO JAVIER CARDONA (registro audio 1:45:40)
Así lo demostró la prueba la prueba testimonial recaudada de los señores JULIO RICARDO QUIÑONEZ ALEGRÍA (registro audio 7:29) y FRANCISCO JAVIER CARDONA (registro audio 1:45:40) (parte 1 fl. 242) tachados por la parte demandada, y frente a los que se denuncia en la apelación, deben dársele validez. (…)
Prosiguió el juez de apelaciones refiriendo a que la tacha -por sospechano recae ni invalida el testimonio, pues, la misma no versa sobre un problema de «producción, aducción o validez» de la prueba, sino que recae sobre la valoración de lo dicho o afirmado por los declarantes, tarea que entonces deberá «el operador judicial realizar con mayor rigurosidad el análisis probatorio» . Afirma por tanto que, entrándose de testigos interesados en las resultas del proceso, por tener uno en curso con iguales características en contra de la demandada, «sus afirmaciones sobre la prestación de servicios en las bodegas de las demandadas en actividades diferentes a las de braceo (carga y descarga de mercancía), deben ser valoradas con mayor seriedad».
Seguidamente el tribunal pasó al análisis de los testimonios recelados confrontándolos a su vez con un deponente traído por la misma parte demandada, extrayendo como conclusiones, frente a la existencia del contrato de trabajo y sus extremos temporales, lo siguiente:Radicación n.° 76001-31-05-010-2013-00201-01 SCLAJPT-10 V.00 6 […]Es así que, el testigo VASCO, dice estar en bodegas de sameco que no estaban en condominio y no ver al demandante por lo
SCLAJPT-10 V.00 6 […]Es así que, el testigo VASCO, dice estar en bodegas de sameco que no estaban en condominio y no ver al demandante por lo menos en el año 2008 y 2010 en esas bodegas, pero que sí escuchó a los compañeros que el señor JAIME trabajó en otras bodegas. Afirmaciones que para la Corporación dan cuenta de la pprestación (sic) de servicio, y frente la presunción del art. 24 CST hace imperar la declaratoria del contrato de trabajo frente a esas funciones (organización de bodega), sin que la empresa demandada haya logrado desvirtuar la presunción legal.
Sin embargo, si bien esos testigos dan luces de la existencia del contrato de trabajo, sus dichos no logran esclarecer los extremos temporales necesarios para las condenas deseadas; esto por cuanto:
Esa prueba testimonial citada, además de las funciones de organización de bodega (entrar arreglar averías, lavar servicios, barrer patio, barrer bodega, salir a los clientes a organizar el arroz en mal estado en Cali y ciudades vecinas), también afirmó que el actor cumplió en los años denunciados, actividades de cargue y descargue de camiones, así también lo hicieron ver los señores JAIRO HERRERA SANTOS (registro audio 54:00 parte 1) y JORGE DAIRO VELEZ (registro audio 00:00:32 parte 2) fl. 242.
Funciones que eran a favor de los transportadores y no de la demandada, siendo los transportadores quienes además realizaban su pago.
Circunstancia que hace necesario para la determinación de los extremos en el oficio de organización de bodega, que los
Funciones que eran a favor de los transportadores y no de la demandada, siendo los transportadores quienes además realizaban su pago.
Circunstancia que hace necesario para la determinación de los extremos en el oficio de organización de bodega, que los testimonios den cuenta con precisión, las fechas y periodos en que el actor realizó esta actividad, diferenciando las fechas de la actividad de cargue y descargue, pues lo fueron en forma conjunta, no alterna, por lo menos esta situación tampoco fue clarificada por los testimonios.
Lo que, contrario a lo afirmado por el apelante, no se logra determinar con los testimonios, pues se repite, ninguno de ellos pudo precisar en qué fechas, horarios y/o periodos de tiempo se realizaba la actividad de cargue y descargue (que no está a cargo de la demandada) y cuando la de organización de bodega, imprecisión da lugar a confirmar la decisión de instancia, siendo este un elemento necesario para la condena de las pretensiones de la demanda, incluyendo el trabajo suplementario pedido, dado que ni siquiera se puede establecer las fechas y horarios ordinarios de la relación laboral. (…)
Por último , en cuanto al «despido injusto y su indemnización», señaló que no se acreditó por parte del actorRadicación n.° 76001-31-05-010-2013-00201-01 SCLAJPT-10 V.00 7 que se le haya despedido, pues, contrario a ello los testigos allegados por su causa dieron cuenta de que fue el mismo actor quien decidió no continuar laborando, por lo que, ante la falta de despido, no hay lugar a condena indemnizatoria.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
allegados por su causa dieron cuenta de que fue el mismo actor quien decidió no continuar laborando, por lo que, ante la falta de despido, no hay lugar a condena indemnizatoria.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
El recurrente pretende que la Corte «case totalmente» la sentencia fustigada y, seguidamente, constituida en sede de instancia, se «revoque totalmente la sentencia de primer y segundo grado y, en su lugar acceda o condene a la parte demandada en la forma solicitada en la demanda introductoria y se provea sobre costas».
Con tal propósito invocó un cargo por la causal primera de casación laboral, que fuera replicado.
VI. CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustantiva en la modalidad de «infracción directao falta de aplicación» del siguiente elenco normativo:
[…]Artículo 24 del C.S. del T. Modificado por la Ley 50 de l.990 ART 2, en relación con el art 53 C.N, en cuanto que existido el contrato realidad laboral; La Resolución 198 de 2006 de la O.I.T,Radicación n.° 76001-31-05-010-2013-00201-01
SCLAJPT-10 V.00 8
Numeral 10. Literal b); ART. 21 No 1, 22, 23 del C.S del T Modificado por la LEY 50 de 1.990 ARTS. 1, 2.; Normas que consagran las pretensiones reclamadas. Además por violación de
Numeral 10. Literal b); ART. 21 No 1, 22, 23 del C.S del T Modificado por la LEY 50 de 1.990 ARTS. 1, 2.; Normas que consagran las pretensiones reclamadas. Además por violación de los artículos 1; articulo 14, el art 37 C.S. del T.; el 54 ibidem, art 145 del C.P. del T, el art 252, 285 y 287 ibidem, articulo (sic) 177 del C.P.C, Ley 100 de l.993 en su art 22, 23; Artículo 65 del C.S del T. parágrafo 1, en concordancia con el 29 de la Ley 789 de 2002; Numeral 10. Literal b) de la Resolución 198 de 2006 de la O.I.T sobre la relación de trabajo, y la falta de aplicación del antecedente jurisprudencia l contenidos en las Sentencias CSJ SL, 22 mar.2006, rad.25580 y la CSJ SL, 6 mar.2012, rad. 42.167 (negrillas en el texto original)
En la demostración de la acusación, sostuvo lo siguiente:
[…]Incurre el sentenciador en protuberantes yerros, por la falta aplicación del art.24 del C.S. del T. Modificado por la Ley 50 de l.990 ART 2, -(se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo), Falta de aplicación de La Resolución 198 de 2006 de la O.I.T, Numeral 10. Literal b), (que regula que cuando se dan uno varios indicios se debe consagrar una presunción legal de la existencia de una relación de trabajo), y la falta de aplicación del antecedente jurisprudencia contenidos
regula que cuando se dan uno varios indicios se debe consagrar una presunción legal de la existencia de una relación de trabajo), y la falta de aplicación del antecedente jurisprudencia contenidos en las Sentencias CSJ SL, 22 mar.2006, rad.25580 y la CSJ SL, 6 mar.2012, rad. 42.167, porque no hace aplicación de los mismos preceptos, los desconoce, los ignora.
El sentenciador a pesar de la vigencia de las normas enunciadas al comienzo de este cargo, y del antecedente jurisprudencial contenidos en las Sentencias CSJ SL, 22 mar.2006, rad.25580 y la CSJ SL, 6 mar.2012, rad. 42.167 , no las aplicó al caso concreto, vale decir las ignoró no obstante estar demostrada la relación laboral, los extremos temporales que si podían establecerse racionalmente con las pruebas arrimadas, el que generaba el reconocimiento de las prestaciones soci ales reclamadas, pensión de vejez a cargo de la parte demandada por no haberlo afiliado a la seguridad social integral.
Para confirmar el fallo de primer grado el sentenciador ad quem, en la providencia que es materia de la impugnación, incurrió palmaria e inminentemente en violación de la Ley sustancial laboral en el concepto de infracción directa por falta de aplicación de los preceptos antes señalados. (…)
Habiéndose demostrado la relación laboral, los extremos de la misma, no podía el tribunal ignorar o dejar de aplicar los antecedentes jurisprudenciales y los preceptos antes señalados,Radicación n.° 76001-31-05-010-2013-00201-01
SCLAJPT-10 V.00 9
misma, no podía el tribunal ignorar o dejar de aplicar los antecedentes jurisprudenciales y los preceptos antes señalados,Radicación n.° 76001-31-05-010-2013-00201-01 SCLAJPT-10 V.00 9 al tiempo que tampoco dejar de reconocerle al actor el derecho al pago de las cotizaciones de la pensión por reunir los requisitos indicados en el art. 2,23 de Ley 100 de l.993.
No es discutible el hecho de que el actor presto los servicios laborales en las bodegas de las demandas, y eran las demandadas la (sic) beneficiarias de esta actividad – parte de su objeto empresarialpero a esta situación que es cierta, dejó de aplicar o ignoró el antecedente jurisprudencial de las Sentencias CSJ SL, 22 mar.2006, rad.25580 y la CSJ SL, 6 mar.2012, rad. 42.167, La Resolución 198 de 2006 de la O.I.T, Numeral 10. Literal b), al no establecerse un término racionalmente aproximado de la temporalidad durante el cual el trabajador haya servido en su relación laboral, no obstante que salta de bulto los datos que si permitan establecerlo de las pruebas documentales arrimadas, al paso que no hace aplicación de los mismos preceptos, los desconoce, los ignora, asi (sic) como también dejó de aplicar igualmente los art 22, 23 de la Ley 100 de l.993 al no reconocer el derecho al pago de las cotizaciones de la seguridad social en pensiones (…)
Sobre los extremos temporales del caso bajo examen, ha sostenido la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, en tesis no abandonada que los jueces están obligados a procurar
social en pensiones (…)
Sobre los extremos temporales del caso bajo examen, ha sostenido la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, en tesis no abandonada que los jueces están obligados a procurar desentrañar de los medios probatorios, los hitos de la relación laboral, cuando se tenga cereza sobre la prestaci ón un servicio que se ha desembocado en la existencia de un contrato de trabajo, para así poder calcular los derechos laborales o sociales que le corresponden al trabajador demandante, trayendo como referente doctrinal, las sentencias CSJ SL, 22 mar.2006, rad.25580 y la CSJ SL, 6 mar.2012, rad.42.167 en donde se sostuvo, que “ cuando quien debe demostrar el tiempo de servicio y el salario devengado no lo hace y no hay posibilidad legal para condenar el pago de las prestaciones salarios e indemnizaciones es también evidente que cuando de las pruebas tra ídas a juicio, se puede establecer sin lugar a dudas un término racionalmente aproximado durante el cual el trabajador haya servido y exista por otra parte datos que permitan establecer la cuantía del salario d evengado, es deber del juzgador desentrañar de esos elementos los hechos que permitan dar al trabajador la protección que las leyes sociales le garantizan”, antecedente jurisprudencial que se ha pretermite en el caso jub -judice, (sic) toda vez que aunque la sentencia objeto de ataque reconoció la existencia de la relación laboral, no desentrañó de los elementos probatorios traídos a juicio el termino (sic) (racionalmente aproximado de la relación laboral, no obstante que le permitían hacerlo por ser evident e y saltar de bulto tal hecho de los
probatorios traídos a juicio el termino (sic) (racionalmente aproximado de la relación laboral, no obstante que le permitían hacerlo por ser evident e y saltar de bulto tal hecho de los documentos arrimados planillas de cargue, comprobantes, comunicaciones dirigida por el gerente a los gerentes de plantadando un instructivo determinando la vinculación del personal a este sistema de CTA- ( contestación de la demanda reconociendo este hecho)para que se afilien a la cooperativa de trabajoRadicación n.° 76001-31-05-010-2013-00201-01 SCLAJPT-10 V.00 10 asociado, las que no tachadas sin redargüidos de falsos , se reputan auténticas al tenor del artículo 11 de la Ley 446 de l.998en concordancia con el art 244, 246, 260, 262, 272 260 del C.G. del P, con los que permiten al trabajador demandante la protección de las leyes sociales.
El este orden de ideas, el ad quem se alejó de la realidad probatoria para determina - establecer el termino (sic) racionalmente aproximado de la relación laboral, por no haber visto en los documentos aportados con la demandano tachados ni redargüidos de falso -, la contestación y en los testigos mencionados, lo que ellos contienen, vale decir, el término de los extremos temporales de la relación laboral del actor, vale decir, no haber hallado en ella lo que expresa. (negrillas en el texto original)
VII. LA RÉPLICA
En ejercicio de su derecho de oposición, de manera conjunta, sostuvieron las sociedades demandadas que se
no haber hallado en ella lo que expresa. (negrillas en el texto original)
VII. LA RÉPLICA
En ejercicio de su derecho de oposición, de manera conjunta, sostuvieron las sociedades demandadas que se equivoca el recurrente al dirigir su ataque, contra la sentencia de segunda instancia, por la vía directa, pues, si lo que pretende es demostrar un yerro de parte del tribunal, sirviéndose de pruebas que supuestamente fueron dejadas de valorar o que fueron valoradas erróneamente, el ataque a la sentencia confutada debió promoverse por la vía indirecta.
Afirma que el escrito de casación no demuestra el supuesto yerro en que incurrió el tribunal, limitándose a presentar unos alegatos de conclusión subjetivos, sin que con ellos se pruebe la supuesta violación directa de la ley sustancial al proferirse el fallo de segunda instancia.
Resalta que brilla por su ausencia la exposición de hechos o pruebas arrimadas que den fe de los extremos temporales en que el demandante prestó sus servicios enRadicación n.° 76001-31-05-010-2013-00201-01 SCLAJPT-10 V.00 11 favor de las demandadas, considerando que las pruebas documentales como las testimoniales aportadas al proceso son inconducentes, irrelevantes o sencillamente no concuerdan unas con otras, lo que impide determinar fehacientemente los extremos de una relación de índole laboral. Sostiene que, por tal razón, no debe ser bien recibida la manifestación allegada por la parte actora mediante el recurso de casación, pues la transcripción de normas laborales o de jurisprudencia no son suficientes para
laboral. Sostiene que, por tal razón, no debe ser bien recibida la manifestación allegada por la parte actora mediante el recurso de casación, pues la transcripción de normas laborales o de jurisprudencia no son suficientes para intentar demos trar un supuesto error en que incurrió el tribunal si las mismas no cuentan con sustento alguno.
Ya para concluir, se sirvió la parte opositora de argumentar lo siguiente:
[...]El recurso de casación instaurado por el apoderado de la parte actora, no tiene sustentación jurídica o probatoria alguna que demuestre el supuesto error en que incurrió el ad quem al proferir la sentencia de segunda instancia. El mencionado apoderado insiste en señalar que de los testimonios se ha podido determinar unos sup uestos extremos temporales y por ende es oportuno manifestar que la prueba testimonial no es medio de convicción calificado para acudir en casación, pues, conforme lo establece el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, al desatar el recurso extraordinario no es dable analizar la valoración efectuada por el juez de alzada de la prueba testimonial, por no estar prevista como calificada. Se menciona además por el recurrente la utilización de unas planillas de cobro, comprobantes, etc, con membrete de las demandadas , pero vale apuntar que dichos documentos no contienen señal alguna de haber sido expedidos y/o conocidos y menos aún avalados o suministrados por las sociedades enjuiciadas, lo que los convierte, a nuestro criterio, en pruebas fabricadas por la parte a quien favorecen. (…)
Además de lo anterior, y teniendo marcadas diferencias con lo señalado por el ad quem en cuanto a la presunción establecida
en pruebas fabricadas por la parte a quien favorecen. (…)
Además de lo anterior, y teniendo marcadas diferencias con lo señalado por el ad quem en cuanto a la presunción establecida en el Art 24 del CST, nos permitimos aclarar que las demandadas nunca han reconocido la existencia de vinculo laborar entre estas y el demandante, pues en los hechos de la demanda, se adujo, sin probarse, que el demandante laboró en las empresas Molino Roa S.A. y Molinos Florhuila S.A., desde el 10 de febrero de 1998Radicación n.° 76001-31-05-010-2013-00201-01 SCLAJPT-10 V.00 12 hasta el 28 de septiembre de 2010, desarrollando oficios varios entre los que se encontraban organizar a diario las bodegas, revisar el arroz empacado y cargar y descargar los bultos de arroz que llegaban transportados en tractomulas y camiones. Por su parte las accionadas, desde la contestación de la demanda, manifestaron que el demandante realizaba labores que eran contratadas y pagadas directamente por los conductores de los vehículos transportistas
Fundado en lo anteriormente expuesto, comedidamente solicito a los señores Magistrados confirmar la sentencia recurrida por las razones aquí expuestas.
VIII. CONSIDERACIONES
Debe en principio destacarse que la demanda con la que se sustenta el recurso extraordinario de casación propuesto no es un modelo para seguir, pues como bien lo hace notar el escrito de oposición, el recurrente incurre en algunas imprecisiones en su ataque , además de falencias en el razonamiento casacional que le van a restar éxito a la
no es un modelo para seguir, pues como bien lo hace notar el escrito de oposición, el recurrente incurre en algunas imprecisiones en su ataque , además de falencias en el razonamiento casacional que le van a restar éxito a la pretensión de quiebre del fallo confutado, a saber:
1.- Alcance de la Impugnación.
Importa destacar que, al precisar el alcance de la impugnación, el casacionista de manera impropia solicita a la Corte que, luego de casar la decisión del Tribunal, actuando en sede de instancia proceda a revocar las decisiones tanto de primera como de segunda instancia, lo cual resulta contradictorio respecto de la sentencia de segundo grado, pues, luego de que esta sea casada desaparece del entorno jurídico y no puede derivársele alternamente otro tipo de consecuencia.Radicación n.° 76001-31-05-010-2013-00201-01
SCLAJPT-10 V.00 13
No obstante, tal falencia técnica no compromete proseguir con el estudio de la acusación, por cuanto la Sala con laxitud entiende, que lo que pretende el censor es que, ante la imposibilidad de la declaratoria de los extremos temporales señalados en el escrito inicial, se den por demostrados por una «aproximación racional» los afirmados por él, lo que no resulta ajeno a la controversia, en tanto que el colegiado de instancia se ocupó en su decisión del análisis de tal aspecto probatorio confirmando la absolución dispensada por el juez de primer grado, decisión cuya revocatoria es la que, en verdad, importa al casacionista.
2.- Selección de la Vía de ataque y equivoca mezcla de argumentos.
dispensada por el juez de primer grado, decisión cuya revocatoria es la que, en verdad, importa al casacionista.
2.- Selección de la Vía de ataque y equivoca mezcla de argumentos.
Se duele la censura de que el tribunal, a efecto de confirmar la decisión absolutoria de primer grado, cometió «protuberantes yerros» por la falta de aplicación de un cúmulo de normas lo cual se traduce en la «infracción directa» de disposiciones normativas alusivas: i) a la existencia y establecimiento el contrato de trabajo; ii) a la consagración y efecto prestacional, salarial y demás derechos derivados de la relación laboral; iii) a normas de raigambre procesal y, iv) a precedentes jurisprudenciales emanados de esta Sala de Casación Laboral.
En ese orden de ideas, al acudir el recurrente al submotivo de la infracción directa, la línea de pensamiento de esta Corporación ha indicado que la norma que se acusa como no atendida, debe ser necesariamente aquel apartado legal elRadicación n.° 76001-31-05-010-2013-00201-01 SCLAJPT-10 V.00 14 llamado a regentar la controversia (CSJ SL1047 -2022, CSJ SL2852-2019).
Pero de forma independiente a la modalidad y/o submotivo que escoja la censura, es su deber ineludible, presentar argumentos claros en los cuales se soporta su acusación; tarea que no se encuentra palmariamente cumplida en el cargo planteado, donde el embate se limita , de un lado, enunciar una serie de normas , sin exponer las
presentar argumentos claros en los cuales se soporta su acusación; tarea que no se encuentra palmariamente cumplida en el cargo planteado, donde el embate se limita , de un lado, enunciar una serie de normas , sin exponer las razones por las cuales fueron desconocid as por el juzgador de la alzada , entre tanto, de otras alude a una errada, sesgada o limitada valoración probatoria, que resulta ajena a un ataque encauzado por la vía escogida.
Respecto al primer grupo destacado de normas acusadas, -Artículo 24 del C.S. del T. Modificado por la Ley 50 de l.990 ART 2, en relación con el art 53 C.N, en cuanto que existido el contrato realidad laboral; La Resolución 198 de 2006 de la O.I.T, Numeral 10. Literal b); ART. 21 No 1 , 22, 23 del C.S del T Modific ado por la LEY 50 de 1.990 ARTS. 1, 2. (...) El art 37 C.S. del T.; el 54 ibidem -, se tiene que las mismas no encuentran estribo en lo considerado por el Tribunal; en efecto, se anuncia una presunta falta de aplicación de las normas alusivas a la presunción y existencia del contrato de trabajo, cuando el uso que de ellas hizo el juez de primer grado fue prohijado por el Juez colegiado cuando sostuvo que tal situación no fue motivo de discusión entre las partes y «que afloraba la existencia de un contrato de trabajo» donde el demandante no fungía como «estibador», sino, como «organizador de bodega» y, en esos
colegiado cuando sostuvo que tal situación no fue motivo de discusión entre las partes y «que afloraba la existencia de un contrato de trabajo» donde el demandante no fungía como «estibador», sino, como «organizador de bodega» y, en esos términos tal declaración quedó embargada e n laRadicación n
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.