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CSJ - SL1751-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1751-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia CortSeu prdee mJlstlacl a JORGE Lms QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SLl 751-2018 Radicación 44076 Acta 17 Bogotá, D. C., dieciséis ( 16) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, contra la sentencia del 27 de marzo de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que DAGOBERTO MURIEL y OTROS, le instauraron al recurrente.

l. ANTECEDENTES

DAGOBERTOM URIEL,G ERARDOA NTONIO

SANTAMARLIUAI,S E DUARDOS ÁNCHEZR,A FAEL

ANTONIMOA RTÍNJEOZR,G EE NRIQUDEU RÁNF,A BIO

1 Radicación n. º44076

JARAMILLO, RAFAEL ALBERTO MARTÍNEZ, PEDRO

PABLO LÓPEZ COCA, HERACLIO OCAMPO, JESÚS MARÍA

PINTO, GUSTAVO SAENZ, MILCIADES RODRÍGUEZ, JOSÉ

MARÍA PARRA, ARCESIO TREJOS, GERMAN LÓPEZ, LUIS

ADÁN MARTÍNEZ, DIANA PATRICIA MORA, AGUSTÍN

STEVES, OSCAR GÓMEZ, MARÍA ASENETH RAMÍREZ, MIGUEL NAGLES, ALFONSO CANO POLANÍA, ABDULIO LONDOÑO y ARGEMIRO PEÑARANDA, llamaron a juicio al

FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, con el objeto de que se declare que dicha entidad no les reconoció los reajustes ª pensionales ordenados en el Decreto 1221 de 1975 ; Ley 4 de 1976; Circulares O 11 y 003 del 1 O de febrero de 1998 y ª de 1999, respectivamente; Ley 71 de 1988; Ley 6 de 1992; Ley 100 de 1993 y Ley 445 de 1998, con su Decreto Reglamentario 236 de 1999, desde el momento en que adquirieron su status pensiona!. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron el pago de esos reajustes, junto con los intereses moratorios a la tasa máxima legal, y la indexación de las condenas (folios 26 a 40 del cuaderno 1). Para fundamentar sus pretensiones, dijeron lo siguiente: que el demandado les reconoció pensión de jubilación mensual vitalicia; que el Decreto 1221 de 1975 autorizó reajustar las pensiones de jubilación, invalidez, retiro por vejez y sustitución de los sectores públicos, oficial y semioficial, en un 33% a partir del 1 de julio del mismo año; que se les otorgó de manera equivocada el reajuste 2 Radicanc.iºó4n4 076 previsto en la Ley 4 de 197 6; que a las prestaciones actualizadas al 31 de diciembre de 1988, se les debe aplicar lo dispuesto en el Decreto 1160 de 1989, reglamentario de la Ley 71 de 1988. Que igual sucede con lo dispuesto en la Ley 6 de 1945,

ya que, al no haberse reajustado correctamente sus pensiones de conformidad a lo preceptuado en la Ley 4 de 1976, los posteriores se encuentran por debajo del verdadero monto que en realidad les corresponde, e igual sucede con lo consagrado en la Ley 100 de 1993, y que no se les reconoció lo dispuesto en la Ley 445 de 1998. El accionado, al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra. Adujo que sí aplicó los reajustes pensionales que echan de menos los demandantes. En su defensa propuso como excepciones las de prescripción, cosa juzgada, compensación, inexistencia de la obligación, falta de titulo y causa para pedir, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, buena fe patronal y no configuración del derecho al pago de ninguna indemnización, indexación, ni reparación de perjuicios materiales o morales (folios 107 a 118 del cuaderno 1).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 24 de octubre de 2006,

3 Radicación n. "44076 declaró probada la excepción de prescripción, y absolvió a la demandada (folios 836 a 846 del cuaderno 2).

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de los demandantes conoció del proceso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el que por sentencia del 27 de marzo de 2009 revocó la de primer grado, y en su lugar, ordenó a la accionada reconocer a los

demandantes las diferencias existentes entre las mesadas canceladas y las que debió pagar, una vez aplicado el reajuste previsto en la Ley 445 de 1998. Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, y confirmó en lo demás. El Tribunal consideró, corno fundamento de su decisión, y en lo que tiene que ver con la prescripción, que el fallo de primer grado era abiertamente contrario y carente de fundamento, en tanto el derecho a la pensión que apareJa los reajustes legalmente ordenados, no se encuentran sometidos al fenómeno de la prescripción. Asentó que los reajustes con sustento en las Leyes 71 de 1988, 6 de 1992 y 100 de 1993, partían de la inadecuada aplicación del artículo 1 de la Ley 4 de 1976; cuestionó la forma en que se presentó la demanda, y consideró lo siguiente: A título de ilustración, se precisa que si lo pretendido es la diferencia en un reajuste mal liquidado no es suficiente con afirmar que la demandada incurrió en yerro al reconocer el mismo, a contrario sensu 4 Radicacinó.nº 44076 elin terseado debe desplegaru na prolija actividad encaminada a demostracro n la mayore xactitud quel ese a posibl,e la cuantía del a diferencw. adeudada y losfu ndamentos des uc onvicción, y no limitar su actividad como acontece en elsu b examine ha (sic) indicarq ue el procedimiento seguido porl ad emandada esd esacertado, y quee lqu e sed ebes eguire se steot ro sianh ondaren elt em. a Respecto de los reajustes del artículo 1 de la Ley 445

de 1998, concluyó que el único requisito para acceder a ese beneficio, era que la prestación fuera de aquellas financiadas con el presupuesto de la Nación, exigencia que cumplían los trabajadores pensionados del accionado, y para el efecto, hizo suya la sentencia del 13 de mayo de 2008 de esta Corporación, sm indicar número de radicación. Sustentado en lo anterior, advirtió que el demandado no había realizado el incremento ordenado en esa disposición, y procedió a efectuarlos para cada uno de los demandantes.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, confirme la del

Juzgado. 5 Radicación n. º44076 Con fundamento en la causal pnmera de casac1on laboral, formula cuatro cargos, que no fueron replicados, y de los cuales, se estudiarán conjuntamente el primero, segundo y cuarto, pues aun cuando se presentan por distinta vía, tienen una argumentación similar, y persiguen un mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 1 de la Ley 445 de 1998, violación que se generó por la falta de aplicación de los artículos 1 y 2 del Decreto 236 de 1999, y el 3 del Decreto 111 de 1996, en relación con los artículos 1, 2 y 11 del Decreto 1591 de 1998; 7 de la Ley 21 de 1988; Ley 225 de

1995; Ley 38 de 1989, y Ley 179 de 1974. En la sustentación del cargo indica que no acepta que el Tribunal lo hubiera condenado al pago de los reajustes previstos en el artículo 1 de la Ley 445 de 1998, porque las prestaciones económicas reconocidas a los demandantes no se financian con recursos del presupuesto nacional, en atención a que ostenta la condición de establecimiento público y no se encuentra dentro de dicho presupuesto.

VII. CARGO SEGUNDO También, por la vía directa acusa la sentencia del Tribunal, pero en este cargo en la modalidad de

6 Radicanc.iºó4n4 076 interpretación errónea, de las mismas normas acusadas en el cargo anterior. La demostración es similar a la del primer ataque, por lo que se hace innecesario referirse nuevamente a ella. VID. CARGO CUARTO Acusa la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de las disposiciones denunciadas en los cargos anteriores. Le atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho: 1. - No dar por probado siendo evidente que las pensiones de los demandantes (. .. ), no fueron apropiadas en los recursos del presupuesto nacional para su pago. 2. - Dar por establecido sin estarlo que los demandantes {. . .) son beneficiarios de los incrementos establecidos en la Ley 445 de 1998 y Decreto Reglamentario 236 de 1999. Yerros que, dice, se originaron por la no valoración del certificado de folios 602 a 605, y de las Resoluciones n. º 2604, 2238, 2636, 2735 y 2409, todas del año 2002.

En el desarrollo del cargo, afirma que las pensiones que se reconocieron a todos y cada uno de los demandantes no fueron financiadas con los recursos del presupuesto nacional, situación de la que da cuenta el documento de folios 602 a 605, que procedió a transcribir, para después 7 Radicación n. º44076 concluir que no eran objeto de los incrementos establecidos en la Ley 445 de 1998.

IX. CONSIDERACIONES La inconformidad de la censura para con la sentencia del Tribunal, se centra en determinar si este erró al ordenar el reajuste de las pensiones de los demandantes, con sustento en lo dispuesto en la Ley 445 de 1998.

Para dar respuesta a1 reproche que formula el recurrente, debe precisarse que aun cuando es cierto que en sentencia de casación con radicación No. 32303 de mayo de 2008, esta Corporación avaló los reajustes pensionales de que trata el artículo primero de la ley mencionada, para las personas jubiladas por el Fondo demandado, fue un criterio que con posterioridad varió con la sentencia de casación SL 1081 2014, radicación No. 40333, reiterada en la CSJ SL 1361 2015, radicación No. 66402, oportunidad en la que se precisó que los dineros de dicho Fondo, con los que se cancelan las prestaciones económicas derivadas de los derechos pensionales, no hacen parte del presupuesto nacional, y por lo tanto, no existe fundamento alguno para ordenar los reajustes con sustento en esa normativa. Desde entonces, ese ha sido el derrotero trazado por esta Sala en casos en los que se ha deb atido la misma

situación que ahora se pone a consideración de la Corte, en donde ha fungido la misma parte demandada. Así, por 8 Radicación n. º44076 ejemplo, en sentencia de casación CSJ SL 15781-2016, rad. 71024, dijo: se ElD ecre1t5o8 6d e1 989e,m anaddoe lM inistdeerO ibor as PúblicyaT sr anspoorrtdeee,nn ós u artíc1u llalo i quiddaecl iaó n empresian dustyr icaolm ercdieallE stadFoe, rrocarriles NaciondaelC eosl ombai a;v eze,la rtíc1u8il boí deomr,d enó su quee ne lp resupuGeesnteor daell aN acióna propiarían se los recurpsaorssa u l iquidación. Posterioremlae rnttíec,ud lelo a L ey2 1d e1 988d,e jaó c argo 7 de laN acióenlp agod e lasp ensiodnee sj ubilaqciuóen estuviae craarng doe l ae xtinstoac iedoardd,e nanpdaor,ta a l efecltacreo a,c iódne u nF ondo. ConsecuenciaellDm eecnrte1et5,o9 1d e1 989c reeólF onddoe PasiSvooc idaell oFse rrocaNrrialceiso nadleCe osl ombcioam o une stablecipmúibeincdtoeoo rdenna cioncaolnp, e rsonería juridaiuctao,n oamdímai nistyr aptaitvrai mionndieop endiente,

adscrailMt ion istdeeOr biroa Psú bliyc Tarsa nspoErntteres. u s objeteisvtoaspb aag alra pse nsiodneel so pse nsiondaedl ooss FerrocaNrariclieosn ales. De otrloa deol,D ecret1o1 1d e1 99q6u es eo cupód ec ompilealr estatourtgoá ndiecol p resupuensatcoi oneanl , artic3uº lo su defienlip ór esupugeesnteor daell an acións,i tuánednod loos nivelEelsp .r imeqruoe, elq uein terecosmap,u esptoor l os es presupuedselt ooesss tablecipmúibelnitdcoeosols r denna cional, unod e cuales elF ondod e PasivSoo cidael los los es FerrocarNraiclieosn alye pso,r e l presupuensatcoi onal, entendiénpdoorse es túel timeolc, o mprendidpoo rl asr amas legislya jtuidviace ilMa iln,i stPeúribol ilcaCo o,n tralGoerneiraal del aR epúblliaco ar,g anizealceicótnyo lraar la mae jecudteilv a nivenla cioneaxlcep,t uandloa se mpresaisn dustriya les comercidaeEsllte asd yol asso ciedaddeee sc onommíixat a. Vistaassli a cso sanso, lom ismod ecqiure l apse nsiodnee s es jubilapcaigóand paosr e lf ondtoa ntvaesc emse ncionado, se cubrcaonnd inerdoesplr esupugeesnt.oe rdaell aN aciqóune c on

dinerdoepslr esupuensatcoi onEalpl r.i merou,ni nstrumento es financimearcor eos,e nceinal lap olífistciaclad eE stadyo e;l segunedsou ,n ap artdeea queqlu,e apruepboare lC ongreso se del aR epúblyi qcuaec orrespao lnodd eef inpiodreo la rtíc3u lo deDle cre1t1o1d e1 99y6a m encionado. Ademása,u nquees c iertqou el aS alae,n l as entenccoina radica3d2o3 0d3e m ayod e2 008s,e p ronunecniu ón caso similcaorn,c edileonsrd eoa iuspteenss iondaelq euset rateal artíc1u dlelo a L e_4q4 5d e1 9 98p arpae rsojnuabsi lapdoares l Fondqou eh oyfu ngec omor ecurreesnetc er,i tfeureir oec ogido 9 Radicación n. º44076 por medio de lase ntenciaS L1081de febrero 5 de 2014, radicaod 4033, 3ratificadpaos terionnente por lase ntencia SL 136d1e febrero 11 de 2015, radicaod 66402.E n aquellas e dijo: Habrá de decirse también,q ue no se configura lavi olaiócn que denunciae lre currente al os artícuosl 1° de laLe y4 45 de 1998 y delDe creto 236de 1999, porque en este caso no se cupmlen los supuestos fácticso previstos en taels normativas paraa cecder a

los reajustes impetrados, en tanto que: «lap ensión de los demandantes no fue reconocidap or ningunae ntidadpú blicade l orden naicona,l ni muhcom enos su pago se realiza cno recursos delp resupeusto naiconal», pues taels aseveraicones no le merecen ningún reparo al aSa l. a ... ( ) En éstas cnodiciones,s il osd estinatadreil oossr eaJusteas ques er feiereel a rtícu1lº o d e laLe y 445d e 1998,e n concordanccoinae la rticul1o° delDe creto2 36d e 1999, son losp ensionadpoosr j ubilaciveójne,z ,i nvalideyz sobrevivientdeesls ectoprú blicdoe lo rdenn acionaculy, a prestaicón económica sea financiadac on 11recursos del presupuesto nacionabi, malp ueden extenderse dichos incrementos aq uienes se les financi.as um esadacon dineros de los establecimientos públicos delo rden naciona,l cuyana turaelza jurídicae s laqu e tiene elF ondo demandaod, y que como ha quedaod precisado con anterioridads,i b ien hacen parte del "Presupuesto Generalde laN aiócn•, no lo son del11Pr esupuesto Naiocnab,. Porl o vsito,lo s carogs porsperan,_ porl o tanot,s e y hace inecnesaroi estuadrie lte rcero.

X. SENTENCIA DE INSTANCIA Porc uanot los demandanets mostarron conofrmidad

conl a única condena impesuta pore l triabl,u esnto es, por los reajstues pensionales de la 445de 1998, en tanot Ley no recurerroine nc asación,d icha senetncia fue casada en y virtuddel r ecurso extaorridnaroi formuadlo porl a entaidd demandada, es razón por la que se confirarmá la porviendcia que puso fina la primera instancia. 10 Radicación n.º44076 Sin costas en casac1on, dada la prosperidad de· los cargos. Las de segunda instancia corren por cuenta de los demandantes.

XIIDIE.C ISIÓN

,. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema:. 'de 1 -.fi Justicia, Sala de Casación Laboral, administranq.9 jüsticifi . . CAS¡_'.: en nombre de la República y por autoridad de la Jeyi . ' la sentencia del 27 de marzo de 2009, proferida!por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicialfi.- de . •. .á"" .•_ :;· Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral s . egulQA:. :;por ..

DAGOBERTO MURIEL, GERARDO ANTONIO SANf'".AMARlr,'

LUIS EDUARDO SÁNCHEZ, RAFAEL ANTONIO MARTÍNEZ,

JORGE ENRIQUE DURÁN, FABIO JARAMILLO, RAFAEL

ALBERTO MARTÍNEZ, PEDRO PABLO LÓPEZ COCA,

HERACLIO OCAMPO, JESÚS MARÍA PINTO,: GUS'r,AVO

SAENZ, MILCIADES RODRÍGUEZ, JOSÉ MARÍA PARRA,

ARCESIO TREJOS, GERMAN LÓPEZ, LUIS ADAN MARTÍNEZ,

DIANAP ATRICIAM ORA, AGUSTÍN STEVES, OSCAR GQMEZ,

MARÍA ASENETH RAMÍREZ, MIGUEL NAGLES,, ALFONSO

CANO POLANIA, ABDULIO LONDOÑO fy ARfiEltP.RO PEÑARANDA, FONDO DE PASIVO $OC.IAL DE l.,OS contra el

FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

En SEDED E INSTANCIA, se CONFIRMA l a sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Diecisiete -fi Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, el 24 de octubre de 2006. 11 Radicación n. º44076 Costas como se dijo en la parte motiva. Notifiquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen. STILLO CADENA Preside te de la Sala 7 t. í i l l 1 G1u5 fi •

RIGOBERTJ ECHEVERRI BUENO

12 L_._ _______ _,

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