CSJ - SL1751-2019
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL1751-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
Lo República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 1 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL1751-2019 Radicación n.” 61351 Acta 15 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019). — Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTHA ESTELLA SANABRIA FIGUEROA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de diciembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra LA NACIÓNMINISTERIO DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el DEPARTAMENTO DE
CUNDINAMARCA, la BENEFICENCIA DE
CUNDINAMARCA, BOGOTÁ D.C. y la FUNDACIÓN SAN
JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN.
Se acepta impedimento presentado por la doctora Dolly Amparo Caguasango Villota visible a folio 127 del cuaderno de la Corte.
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.” 61351
I. ANTECEDENTES Martha Estella Sanabria Figueroa llamó a juicio a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Departamento de Cundinamarca, a la Beneficencia de
Cundinamarca, a Bogotá D.C. y a la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, con el fin de que se declare que con la Fundación llamada a juicio existió un contrato de trabajo a
término indefinido con vigencia entre el 1 de abril de 1996 hasta el 07 de julio de 2004, fecha en la que presentó renuncia; que el vínculo se desarrolló sin interrupción y que en él se desempeñó como terapista respiratoria, devengando $753.642. De igual manera solicitó que se declare que tenía derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas entre Sintrahosclisas y la fundación empleadora. En concordancia con lo deprecado, solicitó que las entidades demandadas sean condenadas solidariamente al pago de los siguientes conceptos: la reliquidación de las cesantías definitivas causadas en ejecución del contrato de trabajo, en la cuantía que resulte probada; los intereses sobre las mismas; las primas de vacaciones correspondientes a los años 2001, 2002, 2003 y 2004; el incremento del 18.5% pactado en la convención colectiva suscrita; la sanción por retardo en la cancelación de los intereses a las cesantías, en cuantía del 2% mensual, causadas desde el 31 de enero del 2003 hasta que se verifique el pago; la indemnización moratoria por la no cancelación de la prima de vacaciones; las sanciones moratorias por la no cancelación de las cesantías definitivas; los aportes al régimen de seguridad
SCLAJPT-10 V.00 2
AZ Radicación n.” 61351 social en pensiones a que se refiere la Ley 100 de 1993, por el total de semanas durante los cuales se desenvolvió la relación laboral; que todas las sumas sean indexadas; que se efectúe condena en todo lo que resulte probado ultra y
extrapetita y las costas procesales. Para fundamentar sus peticiones relató que la Fundación San Juan de Dios fue una entidad privada cuyos estatutos y reglamentación aparecían consagrados en los decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998; que contaba con personería jurídica, expedida por el Ministerio de Salud mediante Resolución 010869 del 6 de diciembre de 1979, que tenía como actividad principal la prestación de los servicios de salud, y que era regulada por las normas de derecho laboral y privado, en lo relacionado con sus empleados y pensionados. Indicó que prestó servicios para la fundación, en el Instituto Materno Infantil, desde el 1 de abril de 1996 hasta el 7 de julio de 2004, desempeñándose inicialmente como auxiliar de enfermería, y finalizando como terapeuta respiratoria; comentó que como empleada de la demandada estuvo cobijada por las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas por la Fundación San Juan de Dios entre junio de 1982, y el 26 de marzo 1998, con el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas y Sanatorios de Cundinamarca y Bogotá D.C. Sintrahosclisas. Detalló lo pactado en la convención que comenzó a regir el 1% de enero de 1982, comentando que en ella se
SCLAJPT-10 V.0O 3
Radicación n.” 61351 consagraron algunas prestaciones sociales, como son, las primas de antigúedad, navidad, riesgos, vacaciones; los
auxilios de cesantías y de transporte; el subsidio familiar y la compensación de vacaciones en dinero. Reseñó que fue encargada para desempeñar la labor de terapista respiratoria diurna desde el 16 de julio de 2001; que la fundación dejó de cubrir los factores salariales precisados con antelación, los pagos de aportes a la seguridad social integral, y que, omitió incrementar anualmente el 18.5% pactado convencionalmente a partir del 2000; sin embargo, ella cumplió sin interrupción su deber de asistencia a institución, de manera que en julio del 2004, presentó la renuncia a su cargo; y que con el objeto de agotar la vía gubernativa, radicó sendos derechos de petición ante las entidades demandadas. Comentó que la fundación vinculada al proceso, mediante Resolución 009 del 22 de febrero del 2008, ordenó pagar a su favor la cantidad de $3.862.573.98, por concepto de acreencias laborales; pago voluntario, sobre el cual adujo que implicaba la renuncia tácita a la prescripción que pudiera alegar la entidad. De otra parte, dijo que el 8 de marzo de 2005 y el 24 de mayo del mismo año, el Consejo de Estado se pronunció ordenando la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 317 de 1998 y que, por esta providencia que adquirió firmeza el 14 de junio de 2005, la fundación demandada dejó de tener sustento jurídico y se impuso su liquidación.
SCLAJPT-10 V.OO 4
N Radicación n.” 61351 Refirió que la señora Ana Karenina Gauna Palencia fue nombrada en el cargo de liquidadora de la fundación mediante Decretos del 21 y 30 de junio de 2006, expedidos por el gobernador de Cundinamarca de la época, en virtud de un acuerdo marco suscrito a expensas de la Procuraduria General de la Nación, por el Ministerio de Protección Social y del Trabajo, el alcalde distrital y el gobernador de Cundinamarca; y que en los actos administrativos mencionados, se dispuso que la liquidación se debía efectuar garantizando los intereses de los trabajadores de la extinta fundación. Agregó, que desde el año 1979 el Ministerio de Salud, intervino financiera, administrativa, científica, asistencial y laboralmente los hospitales San juan de Dios e Instituto Materno Infantil, de la Fundación San Juan de Dios. Indicó que, era beneficiaria del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, creado por la Ley 60 de 1993 que fue suprimido por la Ley 715 del año 2001, transfiriendo la responsabilidad financiera de la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Para finalizar adujo que el 15 de mayo de 2008 la Corte Constitucional expidió la sentencia SU-484 mediante la cual unificó la jurisprudencia de tutela existente sobre el amparo de derechos fundamentales de los trabajadores de la fundación aquí demandada y determinó que hubo violación sobre ellos, y precisó que las acreencias causadas debían ser cubiertas por la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito
SCLAJPT-10 V.0O 5
Radicación n. 61351 Público, el Departamento de Cundinamarca y Bogotá D. C. Al dar respuesta a la demanda, la Beneficencia de Cundinamarca se opuso a las pretensiones y, frente a los hechos dijo que era cierta la expedición de la sentencia SU 484 de 2008; sobre lo demás indicó que no le constaban. Como fundamento de su defensa alegó no tener vínculo con la demandante del cual pudiera derivarse alguna responsabilidad de carácter laboral, que el fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005 no la hacía responsable de las obligaciones adquiridas por la Fundación San Juan de Dios y que, además, éste no contempló la sustitución patronal. Mencionó que, en el pasado saneó el pasivo laboral y pensional existente con los trabajadores y pensionados del hospital San Juan de Dios y del Materno Infantil, y desde ese momento, la Fundación San Juan de Dios asumió dicha carga. Transcribió apartes de varios pronunciamientos de tutela de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en los que se indicó que no era procedente atribuirle responsabilidad en cuanto al pago de acreencias laborales de la Fundación San Juan de Dios y, otros en los que se afirmaba que no hubo sustitución patronal. En su defensa propuso las excepciones previas de prescripción y falta de jurisdicción y competencia; como excepciones de mérito formuló las que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por
SCLAJPT-10 V.0O 6 ” Radicación n.” 61351 falta de requisitos (art. 469 CST). Al dar respuesta a la demanda, el Departamento de Cundinamarca se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que era cierto que la fundación era una entidad privada con personería jurídica expedida por el Ministerio de Salud, que prestaba servicios en salud; que estaba regulada por las normas laborales y de derecho privado; que la demandante presentó derechos de petición con el fin de agotar la vía gubernativa e interrumpir la prescripción; aceptó la declaratoria de nulidad de los Decretos 290, 1374 y 371 de 1979 y 1998; la existencia del acuerdo marco y el nombramiento de la liquidadora de la entidad; también lo relacionado con la intervención del Ministerio de Salud en la Fundación San Juan de Dios y que la actora era beneficiaria del Fondo del Pasivo Nacional del Sector Salud. Dijo que era parcialmente cierto lo mencionado sobre la SU 484 del 2008, aclarando que en aquella providencia no se estableció responsabilidad patrimonial frente al Departamento de Cundinamarca; sobre los demás hechos indicó que no eran ciertos o no le constaban. Como fundamento de su defensa, afirmó que no era, ni había sido el empleador de la Fundación San Juan de Dios, por tanto, tampoco lo era de la demandante pues nunca suscribió contrato con ella. Afirmó que la fundación si lo era y seguía actuando como tal, en consecuencia, no tenía obligación de responder por las acreencias laborales contraidas por ésta.
SCLAJPT-10 V.0O 7
Radicación n.” 61351 Se refirió a la intervención efectuada por el Ministerio de Salud sobre la Fundación San Juan de Dios, en el periodo comprendido entre el 19 de agosto de 1977 hasta el año 2004, y dijo que ahí se generó la «más grave crisis financiera» de las entidades hospitalarias. Igualmente hizo alusión a la sentencia de nulidad que dio fin a la Fundación San Juan de Dios, para afirmar que en dicho fallo no se incluyeron consecuencias de carácter económico ni se establecieron responsabilidades en materia de salarios y prestaciones sociales de sus extrabajadores. Igualmente dijo que, la Beneficencia de Cundinamarca entregó la entidad saneando el pasivo prestacional de la época, e indicó que no existía motivo para que tuviera que reasumir los pagos que omitió la fundación cuando era una entidad privada. Finalmente propuso las excepciones de mérito denominadas prescripción, falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de la relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante, inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios, y de la solidaridad del Departamento de Cundinamarca en el pago de dichas obligaciones. Al contestar la demanda, Bogotá D. C. se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, indicó que no eran ciertos o no le constaban. Como argumentos de defensa dijo que la fundación era una entidad de derecho público según así lo había dispuesto el Consejo de Estado en su sentencia
SCLAJPT-10 V.00 8
N Radicación n. 61351 del 8 de marzo de 2005, en consecuencia, a sus servidores se les debe aplicar las normas que regulan estas relaciones laborales. Propuso las excepciones previas de ineptitud de la demandada por falta de los requisitos formales, falta de jurisdicción, falta de competencia, cosa juzgada, y prescripción. Como excepciones de mérito formuló la ausencia de la relación laboral con la demandante, falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con Bogotá D. C.; cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, carencia de presupuestos para reclamar las pretensiones convencionales por falta de vinculación para con representada, prescripción, buena fe, pago, compensación y la genérica. Al contestar la demanda el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los fundamentos fácticos dio por ciertos los relacionados con la prestación del servicio por parte de la demandada a la fundación, el cargo y los extremos temporales de la relación; que la actora estuvo cobijada por las convenciones colectivas de trabajo; que la fundación era una entidad de carácter privado regulada por las normas del derecho laboral; que el Ministerio de Salud intervino la entidad empleadora y, el pago recibido por la accionante, aclarando sobre esto, que se le habían efectuado otros. Pará fundamentar su defensa indicó que no ha tenido relación de carácter laboral, o alguna otra clase de vinculo legal o administrativo con la demandante que permitiera invocar algún tipo de
SCLAJPT-10 V.0O g Radicación n. 61351 responsabilidad directa o solidaria sobre los derechos pretendidos. Propuso la excepción previa denominada falta de jurisdicción y competencia; y como de mérito o fondo excepcionó la falta de legitimación en la causa por pasiva, la improcedencia de la aplicación de la convención colectiva, la inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el pago respecto de los valores reconocidos y pagados por la liquidadora de la fundación y los pagados por este Ministerio, la prescripción de la acción contra el Ministerio de Hacienda, la caducidad, la responsabilidad del pasivo prestacional de la extinta Fundación San Juan de Dios a cargo de la Beneficencia de Cundinamarca - Departamento de Cundinamarca, la suscripción de un nuevo contrato de empréstito y la genérica. La Fundación San Juan de Dios en Liquidación, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones y sobre los hechos aceptó que era una entidad de carácter privado; que suscribió convenciones colectivas con SINTRAHOSCLISAS; que la demandante cumplió su deber de asistencia a la institución; que la accionante presentó renuncia en la fecha que indicó; que la señora Martha Estella Sanabria Figueroa fue encargada para desempeñarse como terapista respiratoria; que a raíz de la nulidad decretada por el Consejo de Estado, la entidad dejó de tener sustento jurídico y entró en liquidación; que por la mediación de la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de la Protección Social, el
SCLAJPT-10 V.0O 10
Radicación n.” 61351 Departamento de Cundinamarca y el alcalde de Bogota se suscribió un acuerdo marco el 16 de junio de 2006 en el que se adoptó la decisión de liquidar la fundación, la intervención del Ministerio de la Protección Social, el pronunciamiento de la Corte Constitucional con la SU484 de 2008. En su defensa indicó que la actora siempre estuvo vinculada como una empleada pública, por lo que los beneficios convencionales no podían cobijarla. Por otro lado, señaló que, el fallo del alto tribunal administrativo se refirió a la calidad de las personas vinculadas a la fundación, y determinó que la entidad era de propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca y, por tanto, las personas que allí laboraban tenían la calidad de empleados departamentales, al servicio de un establecimiento público de ese orden. Como excepciones previas propuso la falta de jurisdicción y competencia, la prescripción, y la inexistencia del demandado; y como excepciones de mérito buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción y compensación. El juzgado de primer grado, mediante providencia del 8 de noviembre de 2010, (f.? 790) al estudiar las excepciones previas propuestas, declaró no probadas las denominadas inepta demanda, cosa juzgada e inexistencia del demandado; frente a la prescripción, la falta de jurisdicción y de competencia, manifestó que serían estudiadas al momento de dictar la sentencia.
SCLAJPT-10 V.0O 11
Radicación n.” 61351
IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante fallo del 29 de junio del 2012, absolvió a las entidades demandadas de las pretensiones incoadas en su contra por Martha Estella Sanabria Figueroa, quien resultó condenada en costas; y ordenó que en caso de no apelarse la sentencia se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.
I. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 14 de diciembre del 2012, al desatar el recurso de apelación interpuesto por Martha Estella Sanabria Figueroa, confirmó la sentencia apelada y se abstuvo de imponer condena en costas en la alzada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, abordó en primer lugar, el estudio de la existencia del contrato de trabajo; para ello, verificó la naturaleza jJuridica de las personas vinculadas a la Fundación San Juan de Dios con base en lo establecido en la sentencia del Consejo de Estado adiada el 8 de marzo de 2005, proferida dentro de la acción de nulidad de los decretos 290 y 1377 de 1979 y 371 de 1998, de la cual transcribió un aparte y de allí extrajo que el personal que prestó servicios en aquella entidad resultó vinculado con la Beneficencia de Cundinamarca, que
SCLAJPT-10 V.00 12
>3'1 Radicación n.” 61351 era un establecimiento público de orden departamental y, sobre ese tópico analizó la vinculación de la señora Sanabria
Figueroa, para luego indicar que, contrario a lo manifestado en la apelación, la nulidad decretada tuvo efectos ex tunc, pues así lo contempló la sentencia citada. Aunado a lo anterior, la Sala revisó el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 según el cual las personas que prestan servicios a un establecimiento público, tienen la calidad de empleados públicos, salvo las excepciones en que se consideran trabajadores oficiales; pero, al descender al caso de la actora, encontró que, inicialmente tuvo el cargo de auxiliar de enfermería y, finalmente, el de terapista respiratoria en el Instituto Materno Infantil, por lo que hizo parte de la generalidad contemplada en la preceptiva mencionada y, bajo ese argumento y lo establecido en la Ley 10 de 1990, señaló que no se podía acceder a declarar la existencia del contrato de trabajo deprecado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Martha Estella Sanabria Figueroa, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo
SCLAJPT-10 V.0O 13
Radicación n. 61351 de primera y en su lugar «acceda al reconocimiento y pago de las |...] acreencias, en la forma indicada en el petitum de la demanda inicial». Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, frente a los cuales se presenta réplica por parte de la Beneficencia de Cundinamarca y el Departamento de Cundinamarca. La Sala estudiará de
manera conjunta los dos primeros cargos por cuando se valen de argumentación similar y persiguen el mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por vía directa en la modalidad de interpretación errónea, los siguientes artículos: 66, el Art. 84 (subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989 en su Art. 14), y en concordancia con el Art. 175 del C.C.A., a la aplicación indebida del Art. 26 de la Ley 10 de 1990, y del Art. 5% del Decreto 3135 de 19%68, fiii) violaciones medios que condujeron a la fiv) infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: El Art. 5% del Decreto 3130 de 1968 y de los Arts. 3", 4”, 5%, 9"%, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374 numeral 2", 416, 467, 468, 470, del C.S.T., también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: Arts. 29, 53, 58 y 228.
De igual forma se violó por infracción directa la ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la O.I.T., EL Art. 5 del Decreto 3130 de 1968. Fundamenta el cargo en el alcance equivocado que le dio el sentenciador de segundo grado al fallo que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998,
proferido por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, al
SCLAJPT-10 V.0O 14
Ne Radicación n.” 61351 considerar que los efectos de la referida providencia son ex tunc, «aún respecto de una relación laboral que terminó el 11 de agosto de 2000», y bajo este análisis dijo que el nexo laboral entre la demandante y la Fundación San Juan de Dios fue el propio de las entidades de derecho público, «encasillando a la demandante inicial en el Art. 26 de la ley 10 de 1990 (aplicación indebida) como empleada pública, negando su vinculación a través de una relación contractual laboral de carácter particular (infracción directa)», y del artículo 5% del Decreto 3135 de 1968, dada las funciones desempeñadas como terapeuta respiratoria. Agrega que el cuerpo colegiado desconoció el espíritu del Art. 66 del C.C.A., que indica que los actos administrativos son obligatorios mientras no hayan sido anulados, por tanto, al darle el ad quem efectos absolutos al fallo del Consejo de Estado, «incurre en la violación directa por interpretación errónea de los Arts. 66 y 84 en concordancia con el 175 del C.C.A.», norma que aplicó aisladamente sin tener en cuenta las restricciones del Art. 66 ibidem por tanto, incurrió en la violación medio que llevó a una interpretación errónea del Art. 26 de la Ley 10 de 1990 y a una aplicación indebida del Art. 5% del Decreto 3135 de 1968, por circunscribir a la actora como empleada pública «cuando en
realidad su vinculación laboral con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS en el INSTITUTO MATERNO INFANTIL fue la propia de una trabajadora particular, y así mismo produjo la infracción directa del Art. 5 del Decreto 3130 de 1968». A continuación, hace un recuento del origen del
SCLAJPT-10 V.0O 15
Radicación n.” 61351 Instituto Materno Infantil, entidad donde laboró la accionante, y que perteneció a la Fundación San Juan de Dios, institución de utilidad común que se regía por las normas del código civil, considerándosele desde su creación como un ente de derecho privado, el cual contaba con un sindicato de trabajadores denominado SINTRAHOSCLISAS, con el que firmó convenciones colectivas de trabajo, que refiere en su orden de suscripción y detalla varias de las prestaciones extralegales consagradas en ellas. Seguidamente, narra la intervención por parte del Ministerio de Salud a la Fundación San Juan de Dios, la que afirma, no desvirtuó la naturaleza jurídica de la fundación accionada; explica que la designación de la demandante inicial se hizo a través de resolución, ya que el interventor era un funcionario público y refiere que la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL, 19 sep. 1985 sin radicación, definió que la naturaleza jurídica de la fundación demandada es privada, criterio que igualmente sostuvo la Sala de Consulta y Servicio Civil, y como consecuencia de ello coligó que sus trabajadores eran particulares. Igualmente se refirió a una sentencia del Consejo de Estado proferida el 3 de
noviembre de 2005 que interpretó los alcances de la sentencia de la misma Corporación del 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios. De otra parte, reproduce apartes en extenso de la sentencia SU-484 de 2008, con el propósito de destacar que, según criterio de este fallo, los trabajadores vinculados
SCLAJPT-10 V.0O 16
Radicación n.” 61351 mediante contrato de trabajo al Instituto Materno Infantil, quedaron finalizadas entre agosto y diciembre de 2006. Relató lo concerniente a la crisis financiera que sostuvo la entidad que obligó su intervención forzosa y después de este relato, dijo que se debía tener a «la F UNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y a sus dos Hospitales, desde el año 1979 hasta el 14 de junio de 2005, fecha en la cual quedó en firme el fallo del Consejo de Estado, como una entidad de derecho privado, sin ánimo de lucro y de utilidad común». Hace transcripción de algunos apartes de la providencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005 y reseña que la decisión acusada interpretó erradamente la sentencia, porque además de retrotraer los efectos del fallo del Consejo de Estado a la fecha de expedición de las normas anuladas, circunscribió a la accionante en la categoría de servidora pública, sin que le asista razón en la decisión porque, se opone e impone toda una doctrina y jurisprudencia «la cual predica que los efectos ex tunc de un fallo que anula un acto
administrativo, no son absolutos como quiera que si existen situaciones particulares definidas y que se refieren a derechos adquiridos y consolidados durante su vigencia, deben ser objeto de amparo y protección» y en apoyo a su disquisición reitera aparte del citado fallo del Consejo de Estado y cita la sentencia CSJ SL, 25 jul. 2005, rad. 25529. Posteriormente se adentra en el tema de la vigencia de los actos que desarrolló la fundación, los que afirma, estuvieron revestidos de la presunción de legalidad que consagra la CN, en consecuencia, deben protegerse los
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicación n. 61351 derechos adquiridos estipulados en el articulo 58 de la Carta, que en el caso de la accionante, por ser beneficiaria de las prestaciones económicas contenidas en la convención colectiva de trabajo, «adquirió el derecho y lo consolidó a percibir factores salariales convencionales, todas anteriores al 14 de junio de 2005 (fecha de ejecutoria del fallo del Consejo de Estado), tiene la condición de derechos adqguiridos y consolidados». Hace una referencia histórica y legal sobre la calidad del vínculo de quienes laboran con entidades públicas, sus diferencias de acuerdo al criterio orgánico y la clasificación de sus empleados por la actividad o la función desempeñada para derivar de este recuento que la actora no puede ser catalogada empleada pública, por tanto, el sentenciador de segundo grado erró en la interpretación de las normas que aplicó, y la decisión del fallo incidió negativamente al
desconocerle las pretensiones de la demanda inicial, «con el argumento de que su vinculación con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS era la propia de una empleada pública, negándole su condición de trabajadora particular». VIIL. RÉPLICA La Beneficencia de Cundinamarca se opone a la prosperidad del cargo evocando los efectos ex tunc de la sentencia que declaró la nulidad de los decretos tantas veces mencionados, indica que la misma, tuvo como consecuencia el retrotraer las cosas al estado en que se encontraban antes de la expedición de dichos actos, es decir, que el hospital San
SCLAJPT-10 V.OO 18
NA Radicación n. 61351 Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil eran establecimientos públicos y sus funcionarios, empleados del mismo orden. También memoró que la Corte Constitucional estableció como efecto del fallo del Consejo de Estado que la fundación desapareció de la vida jurídica y las entidades antes mencionadas eran pertenecientes a la Beneficencia y adscritas al Sistema Nacional de Salud; adujo que, como consecuencia natural de la pérdida de fuerza de ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento de personería jurídica a la Fundación San Juan de Dios, procedía su liquidación y con ella la terminación de los contratos laborales que ese encontraban en ejecución. El Departamento de Cundinamarca, aduce que no hubo interpretación errónea por parte del ad quem, por cuanto los efectos de la sentencia proferida por el Consejo de Estado acarrean consecuencias hasta el momento en que se
profirieron los actos anulados, es decir, como si éstos nunca hubiesen sido expedidos; refuerza su postura con la cita de senda jurisprudencia referente al particular. En seguida se refiere a la aclaración que el alto tribunal administrativo realizó sobre la naturaleza jurídica de las entidades que conformaban la Fundación San Juan de Dios, de la cual depende la calidad de su personal, es decir, siendo las primeras, establecimientos públicos, y los segundos, empleados públicos; aunado a esto, señala que una norma que desde su vigencia contrarió la constitución no puede generar derechos adquiridos.
SCLAJPT-10 V.0O 19
Radicación n.” 61351 VILI. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de segundo grado de incurrir en error de hecho al violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida las siguientes normas sustantivas: Art. 14 numeral 3 (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9 (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P. T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se
funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.