CSJ - SL1751-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL1751-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
SL1751-2025 Radicación n.° 05001-31-05-023-2018-00272-01 Acta 14
Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide el recurso de casación que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PR OTECCIÓN S.A., interpuso contra la sentencia que la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 5 de abril de 202 4, en el proceso ordinario laboral que GLADYS ROCÍO VÁSQUEZ PUERTA adelanta en su contra.
I. ANTECEDENTES
Gladys Rocío Vásquez Puerta demandó mediante un proceso ordinario laboral a la Administradora de Fondos de Pensiones y C esantías Protección S.A., con el fin de que se declare que «le asiste el derecho a disfrutar de la pensión de invalidez desde el día 10 de febrero de 2015, fecha en que se estructuro(sic) su pérdida de capacidad laboral y se leRadicación n.° 05001-31-05-023-2018-00272-01 SCLAJPT-10 V.00 2 dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 72.46% y de origen común » en aplicación de los artículos 38, 39 y siguientes de la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes y el Decreto 758 de 1990 por condición más beneficiosa; y, consecuentemente, se condene a la sociedad
siguientes de la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes y el Decreto 758 de 1990 por condición más beneficiosa; y, consecuentemente, se condene a la sociedad demandada a reconocerle y pagarle: i) la pensión de invalidez desde el 10 de febrero de 2015, fecha en que se estructuro su pérdida de capacidad laboral, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre; ii) los intereses consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, generados desde el día 10 de febrero de 2015 o, en su defecto, desde la fecha en que se presentó la reclamación de pensión de invalidez, 10 de noviembre de 2015, y hasta que se efectué el pago total de la obligación; ii) la indexación de todas las sumas que declaren causadas, como consecuencia de la devaluación que sufre la moneda con el transcurrir del tiempo y, iv) las costas y agencias en derecho.
En sustento de lo anterior en lo que interesa al recurso extraordinario, relató: i) que ha cotizado a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., «más de 694.86, semanas desde el mes de febrero de 1984 y hasta la fecha de presentación de esta demanda», según consta en las historia laborales que se aportan, ello sin tener en cuenta las semanas que su empleador ha cotizado con posterioridad, las semanas en mora y las aportadas que no se reflejan en la historia laboral y que no han sido cargadas; ii) que se afilió al «Instituto de Seguro Social» el 26 de mayo de 1988, con su empleador «Glutte de Colombia», en plena vigencia del
historia laboral y que no han sido cargadas; ii) que se afilió al «Instituto de Seguro Social» el 26 de mayo de 1988, con su empleador «Glutte de Colombia», en plena vigencia del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990,Radicación n.° 05001-31-05-023-2018-00272-01 SCLAJPT-10 V.00 3 fecha para la cual g ozaba de un excelente estado de salud dando inicio a su vida laboral y empezó a realizar aportes como trabajadora dependiente; iii) que el día 10 de diciembre de 2015 le fue calificada, por la IPS SURAMERICANA S.A., una pérdida de la capacidad laboral del 72.46%, con fecha de estructuración 10 de febrero de 2015 y de origen común; iv) que por contar con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, procedió a radicar la respectiva documentación ante la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. , quien mediante respuesta del día 06 de marzo de 2017, dispuso negar la solicitud, argumentando que no cumplía con el requisito de haber cotizado 50 semanas en los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración ya que solo cotiz ó 41.48 semanas en dicho lapso y, v) que la decisión negativa de pensión de invalidez no tuvo en cuenta «semanas efectivamente cotizadas y otras en mora por parte de su empleador», perjuicio que no tiene por qué soportar la parte más débil en la relación tal y como lo ha sentado la jurisprudencia de las altas cortes, cuando se ha indicado que
efectivamente cotizadas y otras en mora por parte de su empleador», perjuicio que no tiene por qué soportar la parte más débil en la relación tal y como lo ha sentado la jurisprudencia de las altas cortes, cuando se ha indicado que ante la falta de aportes de un empleador la administradora de pensiones cuenta con las herramientas necesarias y legales para realizar la acción de cobro estipulada en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993. (f.os 93 a 100 del Cno Primera Instancia_2024025153749-pdf)
Al dar respuesta a la demanda, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos el tercero y cuarto, relativos a la existencia delRadicación n.° 05001-31-05-023-2018-00272-01 SCLAJPT-10 V.00 4 dictamen, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, la fecha de estructuración y su origen , la reclamación de la pensión de invalidez y lo correspondiente a negación de la misma. Los demás hechos los negó o dijo que no le constaban.
En su defensa, propuso las excepciones: inexistencia de las obligaciones demandadas, falta de legitimación en la causa por pasiva, imposibilidad de la aplicación de la condición más beneficiosa , cobro de lo no debido , pago y compensación, buena fe y prescripción. (f.os 119 a 136 del Cno Primera Instancia_2024025153749.pdf)
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín,
Primera Instancia_2024025153749.pdf)
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, a través de fallo de 1. ° de febrero de 2023, resolvió: (f.os 165 a 167 del Cno Primera Instancia_2024024720752.pdf)
PRIMERO: DECLARAR que la señora GLADIS ROCIO VASQUEZ PUERTA identificada con Cedula de Ciudadanía No. 43.531.951 le asiste el derecho a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa para acceder a la pensión de invalidez conforme al art 39 de la ley 100 de 1993 en su versión original en cabeza de la AFC PROTECCIÒN S.A. (sic)
SEGUNDO: DEBERA la entidad PROTECCION S.A a partir de la ejecutoria de la presente decisión reconocer y pagar una mesada pensional por valor de $1.160.000 equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente para la época, tanto en las ordinarias y una mesada adicional con los intereses anuales aprobados por el Gobierno Nacional y en lo sucesivo para cada año de conformidad con la Ley. La Entidad queda facultada también para realizar los descuentos en salud, se establece la suma de un millón ciento sesenta mil pesos ($1.160.000) porque es el valor del salario mínimo, pero que obviamente deberá ajustarse al momento de la ejecutoria de esta sentencia. (sic)Radicación n.° 05001-31-05-023-2018-00272-01
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TERCERO: Se declara probada la excepción de compensación a efectos de que protección S.A descuente eventualmente las
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TERCERO: Se declara probada la excepción de compensación a efectos de que protección S.A descuente eventualmente las sumas que viene pagando a la demandante a título de devolución de saldos, descuentos que deberá realizar de manera gradual garantizándole el 50% de percepción de su mesada pensional y en este sentido se adiciona la parte motiva de la decisión. (sic)
CUARTO: ABSOLVER a la AFC PTOTECCION S.A de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993. Ordenar la indexación de las mesadas causadas. (sic)
QUINTO: DECLARAR no probadas las exepciones propuestas.
(sic)
SEPTIMO: Las costas a cargo de PROTECCION S.A en favor de la demandante en la suma de dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (sic)
OCTAVO: La presente decisión se notifica a las partes en estrados y frente a la misma procede el recurso de apelación, el cual deberá ser sustentado en esta diligencia.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Inconforme con la decisión anterior, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. , interpuso recurso de apelación que fuera resuelto por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia de 5 de abril de 2024, en la que se dispuso «CONFIRMAR la decisión de primera instancia». (f.os 12 a 26 del Cno Segunda Instancia_2024024812317.pdf)
En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario,
2024, en la que se dispuso «CONFIRMAR la decisión de primera instancia». (f.os 12 a 26 del Cno Segunda Instancia_2024024812317.pdf)
En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal delimitó el problema jurídico a «determinar si la demandante tiene derecho a la pensión de invalidez en aplicación del principio de la condición más beneficiosa».Radicación n.° 05001-31-05-023-2018-00272-01
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En ese orden, c onsideró importante recordar que «respecto de la normatividad con la cual debe dirimirse el derecho a la pensión de invalidez» , tanto la ley como la jurisprudencia tienen establecido que debe ser la vigente a la fecha de estructuración de tal estado, en apoyo de este aserto se sirvió de citar múltiples sentencias de esta Sala de Casación Laboral.
Prosiguió señalando que la demandante fue objeto de calificación por parte de la IPS SURAMERICANA, donde se le determinó una pérdida de capacidad laboral del 72.46% de origen común, con fecha de estructuración el 10 de febrero de 2015, razón por la cual, en principio, habría que acudirse a la norma vigente para aquel año, que no es otra que el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, preceptiva según la cual, en caso de invalidez el afiliado debe haber cotizado 50 semanas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de tal estado.
Seguidamente, observó que la razón por la cual la AFP Protección le negó la pensión de invalidez a la demandante
semanas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de tal estado.
Seguidamente, observó que la razón por la cual la AFP Protección le negó la pensión de invalidez a la demandante fue porque «no reunía el requisito de 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, indicándole que tiene un total de «617.29», de las cuales solo 41.48 lo fueron en el lapso referido, información que coincide con las diferentes historias laborales que reposan en el plenario», precisando que no se evidenci a un número superior de semanas, pues pese a que la parte actora inicialmente alegó la existencia de una mora debido a la interrupción en el pago de aportes por varios meses y luegoRadicación n.° 05001-31-05-023-2018-00272-01 SCLAJPT-10 V.00 7 se reanudan los pagos por el mismo empleador, en el proceso se acreditó que las interrupciones obedecía a que los respectivos empleadores reportaron novedades de retiro en los aludidos ciclos.
Descendiendo a la situación particular de la demandante, aludió a las reglas establecidas en la sentencia CSJ SL 2358 -2017 en la que se adoctrinó que, en controversias relativas a pensiones de invalidez, para que se aplique el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original, en lugar del artículo 1 ° de la Ley 860 de 2003, cuando no se tengan las 50 semanas cotizadas en los tres últimos años a la fecha de estructuración del estado de invalidez, en virtud del principio de la condición más
original, en lugar del artículo 1 ° de la Ley 860 de 2003, cuando no se tengan las 50 semanas cotizadas en los tres últimos años a la fecha de estructuración del estado de invalidez, en virtud del principio de la condición más beneficiosa se deberían cumplir ciertas condiciones a efecto de poder a ccederse a la pensión de invalidez, análisis que luego de aterrizarlo a la s circunstancias fácticas acaecidas en el presente caso, le permitió vislumbrar lo siguiente:
[…]En el caso de autos la señor (sic) GLADYS ROCIO VÁSQUEZ, según se observa en la historia laboral visible en el archivo 20 del expediente digital, allegada por PROTECCIÓN en respuesta a oficio, al momento de estructuración de la invalidez, es decir, 10 de febrero de 2015, era cotizante activa y tenía más de 26 semanas cotizadas en cualquier tiempo con anterioridad al estado de invalidez, pues contaba con 555.14 semanas cotizadas para la fecha y para el 29 de diciembre de 2003, cuando entró a regir la Ley 860 de 2003, también era cotizante activo y tenía más de 26 semanas cotizadas, pues para tal data había cotizado 250.58 semanas, lo que significa que la señora VÁSQUEZ PUERTA, cumple con los supuestos establecidos en el acápite 43.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo descrito en la refer ida sentencia 44596 del 25 de enero de 2017 (SL 2358 -2017), lo que le daría derecho a que se aplique la condición más beneficiosa y se reconozca su
cambio normativo descrito en la refer ida sentencia 44596 del 25 de enero de 2017 (SL 2358 -2017), lo que le daría derecho a que se aplique la condición más beneficiosa y se reconozca su pensión conforme el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.Radicación n.° 05001-31-05-023-2018-00272-01
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Ahora, si bien la Corte Suprema de Justicia en la sentencia en mención señaló que para poderse dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre la Ley 860 de 2003 y la Ley 100 de 1993, era presupuesto que el estado de invalidez se hubiera estructurado dentro de los tres años siguientes a la fecha de la entrada en vigencia de la citada Ley 860 de 2003, es decir, entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006, estableciendo un límite temporal pa ra la aplicación de dicho principio, no puede desconocerse que la Corte Constitucional a través de sentencia SU 442 de 2016, dictada el 18 de agosto de esa misma anualidad, permite la aplicación del principio de la condición más beneficiosa sin ningún tipo de límite temporal, pues incluso se permite el salto normativo, para el estudio de casos donde estuviera involucrada la pensión de invalidez estructurada en vigencia de Ley 860 de 2003, no solo hacia la normativa inmediatamente anterior -art. 39 de la Ley 100 de 1993, como ocurre en el de autos -, sino incluso hasta la previsiones consagradas en el Decreto 758 del mismo año, para establecer tal posibilidad en beneficio de los afiliados que no
100 de 1993, como ocurre en el de autos -, sino incluso hasta la previsiones consagradas en el Decreto 758 del mismo año, para establecer tal posibilidad en beneficio de los afiliados que no cumplieran con el requisito de las 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores a la estructuración del infortunio en cita. (…)
Añadió que la Corte Constitucional al evidenciar el vacío del legislador al no establecer un régimen de transición ante el intempestivo cambio normativo en tratándose de la pensión de invalidez, pues sólo lo hizo respecto de la pensión de vejez, observó que tal proceder cercenaba expectativas legítimas que solo podrían ser conjuradas en virtud del principio de la condición más beneficiosa, permit iendo el salto normativo, que fuera sustentado en la sentencia «SU 556 del 20 de noviembre de 2019» , en la que se «avaló la aplicación ultractiva de requisitos previstos en leyes derogadas, que no necesariamente se circunscribían a la inmediatamente anterior» , por lo que afirma que en dicha providencia se estableció un «test de procedencia», para efectos de permitir que a un afiliado se le apliquen los requisitos previstos en el Decreto 758 de 1990, cuando ostentando la calidad de invalido, no satisface los regulados en la Ley 860 de 2003, a saber:Radicación n.° 05001-31-05-023-2018-00272-01
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Test de procedencia Primera condición Debe acreditarse que el accionante, además de ser una persona en situación de invalidez, pertenece a un grupo de especial protección
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Test de procedencia Primera condición Debe acreditarse que el accionante, además de ser una persona en situación de invalidez, pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en una situación de riesgo derivada de, entre otras, alguna de las siguientes condiciones: (i ) analfabetismo, (ii) vejez, (iii) pobreza extrema, (iv) cabeza de familia, (v) desplazamiento o (vi) padecimiento de una enfermedad crónica, catastrófica, congénita o degenerativa. Segunda condición Debe poder inferirse razonablemente que la carencia del reconocimiento de la pensión de invalidez afecta directamente la satisfacción de las necesidades básicas del accionante, esto es, su mínimo vital y en consecuencia, una vida en condiciones dignas. Tercera condición Deben valorarse como razonables los argumentos que proponga el accionante para justificar su imposibilidad de haber cotizado las semanas previstas por las disposiciones vigentes al momento de la estructuración de la invalidez. Cuarta condición Debe comprobarse una actuación diligente del accionante para solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez.
A continuación, el Tribunal expuso que dentro del acervo probatorio hay elementos que permiten determinar que la demandante se encuentra en situación de vulnerabilidad y, por tanto, se cumplió con las condiciones expuestas en el «test de procedencia» de la siguiente manera:
1.- Encontró que la accionante pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en una situación de riesgo, pues , además de ser una persona en
expuestas en el «test de procedencia» de la siguiente manera:
1.- Encontró que la accionante pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en una situación de riesgo, pues , además de ser una persona en situación de invalidez con una pérdida de capacidad del 72.46%, tal condición se deriva de l padecimiento de una enfermedad catastrófica.
2.- El no reconocimiento de la pensión de invalidez afecta directamente la satisfacción de las necesidades básicas de la accionante, pues en el mismo dictamen seRadicación n.° 05001-31-05-023-2018-00272-01 SCLAJPT-10 V.00 10 señala que esta no se encuentra en capacidad ni siquiera de realizar sus funciones básicas, lo que no le permite ser autosuficiente económicamente ni reincorporarse al mercado laboral
3.- La falta de cotizaciones se debió a que la actora no hubiera contado con un trabajo estable, por tanto, en este caso no se está en presencia de un afiliado que sin explicación alguna cesa intempestivamente el pago de sus aportes por varios meses o años, sino , que se trata de una persona que siempre estuvo activa y aportando al sistema, pero debido a la fluctuación del mercado laboral, constantemente era retirada del sistema, no logrando una continuidad en sus aportes.
4.- Por último, constató que la demandante tuvo una actuación diligente al solicitar la pensión de invalidez a PROTECCIÓN una vez se calificó su pérdida de capacidad laboral, la cual le fue negada por la AFP y que incluso intentó
4.- Por último, constató que la demandante tuvo una actuación diligente al solicitar la pensión de invalidez a PROTECCIÓN una vez se calificó su pérdida de capacidad laboral, la cual le fue negada por la AFP y que incluso intentó obtener la pensión de invalidez por v ía de acción de tutela, obteniendo sentencias desfavorables en sus respectivas instancias.
Dicho lo anterior, el juez colegiado evaluó si a la actora, en aplicación al principio de la condición más beneficiosa, le era dable el reconocimiento de la pensión de invalidez, para lo cual concluyó lo siguiente:
[…]Por tanto, concluye la Sala que la señora GLADYS ROCÍO VÁSQUEZ PUERTA supera el test de vulnerabilidad de la S -556 de 2019 y que por tanto frente a esta es dable reconocer laRadicación n.° 05001-31-05-023-2018-00272-01 SCLAJPT-10 V.00 11 pensión de sobrevivientes en aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el transito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003, pues además se cumple con los presupuestos descritos en la sentencia 44596 del 25 de enero de 2017 (SL 2358-2017), dado que tanto para el momento de la estructuración de la invalidez, es decir, 10 de febrero de 2015, como para el 29 de diciembre de 2003, cuando entró a regir la Ley 860 de 2003, era cotizante activa y tenía más de 26 semanas con anterioridad a tales fechas, por lo que tiene derecho a que se aplique la condición más beneficiosa y se reconozca su pensión
Ley 860 de 2003, era cotizante activa y tenía más de 26 semanas con anterioridad a tales fechas, por lo que tiene derecho a que se aplique la condición más beneficiosa y se reconozca su pensión conforme el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, debiéndose CONFIRMAR la decisión de primera instancia. (sic) (la negrilla es del texto original)
IV. RECURSO DE CASACIÓN
El recurso extraordinario de casación lo interpuso la administradora demandada, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la accionada que esta Sala case totalmente la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque íntegramente la decisión que emitió el juez de primer grado y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, el cual fue objeto de réplica y, enseguida, se estudia.
VI. CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida «de losRadicación n.° 05001-31-05-023-2018-00272-01 SCLAJPT-10 V.00 12 artículos 39, 69 y 70 (en su versión original) de la Ley 100 de 1993» y por infracción directa «del artículo 1° de la ley 860 de 2003».
En desarrollo del cargo , argumenta que el Tribunal Superior de Medellín se apartó de los parámetros razonables fijados por la jurisprudencia para la aplicación del principio
2003».
En desarrollo del cargo , argumenta que el Tribunal Superior de Medellín se apartó de los parámetros razonables fijados por la jurisprudencia para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, pues reconoció la pensión de invalidez a la demandante, pese a que su invalidez no se estructuró entre el 26 de diciembre de 2003 y el 29 de diciembre de 2006. Al respecto, enfatizó lo siguiente:
[…]El desacierto de orden jurídico se materializó al no atenerse a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, desbordando los límites temporales fijados para la aplicación del principio mencionado, el cual tiene un carácter extraordinario y restrictivo.
El Tribunal afincó su decisión invocando el criterio expresado por la Corte Constitucional para la aplicación de la condición más beneficiosa tratándose de pensiones de invalidez causadas a la luz de la Ley 860 de 2003. Sin embargo, el juez de segunda instancia pasó por alto que, si bien las altas cortes han acogido algunos criterios dispares para la aplicación del principio, coinciden en que para aquellos casos en los que la pérdida de capacidad laboral se acreditó en vigencia de la Ley 860 de 2003 y se pretende el reconocimiento pensional acudiendo a la Ley 100 de 1993, rigen las subreglas establecidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
(…)
En el caso concreto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín se equivocó: i) al ir en contravía de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral; y ii) al acudir al “test de procedencia”
(…)
En el caso concreto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín se equivocó: i) al ir en contravía de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral; y ii) al acudir al “test de procedencia” diseñado por la Corte Constitucional, toda vez que este fue concebido exclusivamente bajo el marco de la aplicación ultra activa del Acuerdo 049 de 1990, y no para los casos en que el afiliado se ampara en las normas primigenias de la Ley 100 de 1993, cuyo alcance ha sido definido por la Sala de Casación Laboral y respaldado por la Corte Constitucional.
(…)Radicación n.° 05001-31-05-023-2018-00272-01
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Se concluye que el Tribunal se equivocó en el ámbito estrictamente jurídico al aplicar al caso debatido el principio de la condición más beneficiosa, cuando no había lugar a ello. La controversia debió ser resuelta con base en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, y no con fundamento en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original.
Se configura así la infracción directa de la primera norma citada (que debió ser aplicada) y la aplicación indebida del segundo precepto, que no era aplicable al caso.
Al quedar desvirtuados los argumentos jurídicos aducidos por el Tribunal para conceder la pensión de invalidez reclamada, procede la casación de la sentencia. En sede de instancia se le solicita a la H. Corte revocar la sentencia de primera instancia y absolver a PROTECCIÓN de las pretensiones de la demanda,
procede la casación de la sentencia. En sede de instancia se le solicita a la H. Corte revocar la sentencia de primera instancia y absolver a PROTECCIÓN de las pretensiones de la demanda, pues en el caso concreto la demandante no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 para la causación de la pensión de invalidez, puesto que no cotizó 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.
VII. RÉPLICA
La parte opositora asevera que con la prueba arrimada al proceso se acredita plenamente el cumplimiento , por la demandante, de los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de invalidez, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, «en los términos de la Sentencia 44596 de enero 25 de 2017, expedida por la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con la Sentencia SU -442 de 2016 de la Honorable Corte Constitucional» , particularizando que a través de la última sentencia citada «se permitió la aplicación de la condición más beneficiosa sin ningún tipo de límite temporal», razón por la cual considera acertado que se haya dispuesto el reconocimiento y pag o de la pensión, con fundamento en el artículo 39 original de la Ley 100 de 1993.Radicación n.° 05001-31-05-023-2018-00272-01
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Sostiene que el criterio jurisprudencial citado se afianza más con el hecho de que la situación de la demandante «superó el test de vulnerabilidad» establecido en la «Sentencia
SCLAJPT-10 V.00 14
Sostiene que el criterio jurisprudencial citado se afianza más con el hecho de que la situación de la demandante «superó el test de vulnerabilidad» establecido en la «Sentencia SU 556 de 2016 de la Honorable Corte Constitucional», por lo cual considera que lo pretendido en la demanda de casación, busca que la Honorable Corporación desconozca criterios jurisprudenciales sentados por la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Honorable Corte Constitucional , que han sido, coherentes, reiterados y Pacifico en indicar, que en casos con identidad fáctica y jurídica co mo la acaecida en el presente caso , es viable aplicar el principio de la condición más beneficiosa tal y como lo dedujo el Tribunal Superior de Medellín. Por lo expuesto se solicita a la Honorable Corte no casar la sentencia impugnada.
VIII. CONSIDERACIONES
Dada la senda seleccionada, no se discuten en casación los siguientes hechos:
- Que Gladys Rocío Vásquez Puerta fue calificada por la IPS Suramericana el 4 de diciembre de 201 5, c on una pérdida de capacidad laboral del «72,46%» de origen común, con fecha de estructuración del 10 de febrero de 2015.
- Que solicitó la prestación de invalidez y Protección S.A. la negó, por considerar que no se cotizaron las semanas requeridas por la ley.Radicación n.° 05001-31-05-023-2018-00272-01
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S.A. la negó, por considerar que no se cotizaron las semanas requeridas por la ley.Radicación n.° 05001-31-05-023-2018-00272-01 SCLAJPT-10 V.00 15 iii) Que cotizó «41,48 semanas» en los 3 años anteriores al 10 de febrero de 2015, «555,14 semanas» con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 860 de 2003 y «617,29 semanas» en toda su vida laboral.
En el presente caso , el juez de alzada estimó que la situación se resolvía utilizando el principio de la condición más beneficiosa, por lo que al actor no le era aplicable lo dispuesto en el artículo 1. ° de la Ley 860 de 2003, sino que los requisitos que debía cumplir eran ; de un lado, ser cotizante activa y, de otro lado, satisfacer 26 semanas de cotización en dos escenarios: i) con anterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez -10 de febrero de 2015 - y ii) con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley 860 de 2003 -29 de diciembre de 2003 -, exigencias que se encontraron acreditadas.
Por su parte, la censura aduce que «el Tribunal se equivocó en el ámbito estrictamente jurídico al aplicar al caso debatido el principio de la condición más beneficiosa, cuando no había lugar a ello» , sosteniendo a su vez, que «la controversia debió ser resuelta con base en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, y no con fundamento en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original».
En tales términos, el problema jurídico a resolver , en
Ley 860 de 2003, y no con fundamento en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original».
En tales términos, el problema jurídico a resolver , en sede de casación, consiste en determinar si el Tribunal se equivocó al reconocer el derecho pretendido sin aplicar el artículo 1.° de la Ley 860 de 2003, con sustento en el principio de la condición más beneficiosa.Radicación n.° 05001-31-05-023-2018-00272-01
SCLAJPT-10 V.00 16
Para empezar, la Corte considera pertinente manifestar que le asiste razón a la recurrente al sostener que la norma llamada a gobernar la prestación que l a actora reclamó es por regla general la vigente a
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