🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CSJ - SL1752-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL1752-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1752-2021 Radicación n.° 71450 Acta 012 Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por

la sociedad INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A.

ICOLLANTAS S.A. y ALBERTO SALAZAR en contra de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 28 de marzo de 2014 y complementada el 30 de mayo del mismo año, en el proceso que instauró el segundo en contra de la primera. AUTO Se acepta el impedimento del Magistrado Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez.

I. ANTECEDENTES

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 71450 Alberto Salazar demandó a la Industria Colombiana de Llantas S.A. (en adelante Icollantas S.A.), con el fin de que se declare la nulidad por vicios del consentimiento de la terminación del contrato de trabajo entre las partes y como consecuencia de ello, se ordene el restablecimiento de la relación de trabajo en un cargo igual o superior al que desempeñaba, junto con el pago de todos los salarios y las prestaciones sociales legales y extralegales causados desde la desvinculación hasta la reinstalación efectiva. Fundó sus pretensiones en que comenzó a prestar sus servicios a la empresa el 6 de junio de 1978 siendo su último cargo el de «Gerente Nacional de Ventas de Turismo, Camioneta y Gerente de Camión Convencional». Informó que en octubre de 2004 le fue propuesto trasladarse a una

posición directiva en Ecuador y Perú, lo cual hizo desde enero de 2005 sin perder su domicilio temporal en Colombia, con un acuerdo de suspensión de su contrato de trabajo en territorio nacional. Indicó que tras varias reuniones con directivos de alto nivel de la compañía siguió prestando sus servicios en Ecuador con buen desempeño y proyección, hasta que fue citado en Bogotá el 22 y 25 de septiembre de 2006, reuniones en las que fue presionado para que presentara su carta de renuncia bajo la amenaza de ser despedido en su labor para Colombia y Ecuador, a lo cual se negó insistentemente pese a que ello ocurrió en la última de las fechas citadas con carta de terminación unilateral sin justa causa que fue suscrita por dos testigos.

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.° 71450 Afirmó que no obstante lo anterior «[…] ante las mencionadas presiones ejercidas por la Empresa y frente a los perjuicios que se le avecinaban por cuenta de la decisión intempestiva de la empleadora» se vio compelido a firmar el 29 de septiembre de 2006 un acuerdo de terminación voluntaria del contrato de trabajo a partir del 31 de diciembre del mismo año, fecha con posterioridad a la cual no se le permitió seguir prestando el servicio pero continuó siendo hostigado por la sociedad demandada. Icollantas S.A. contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Aceptó la existencia de la relación de trabajo pero aclaró que el contrato se mantuvo suspendido por mutuo acuerdo mientras el trabajador estuvo prestando servicios fuera del país y que el 25 de septiembre de 2006 fue despedido sin justa causa dado que hasta aquel momento

habían fracasado los intentos de finalización amistosa de la vinculación. Indicó que el trabajador se rehusó a firmar la carta de terminación de la compañía por lo que tuvo que ser leída a viva voz y firmada por testigos, no obstante, el mismo trabajador el 29 de septiembre de 2006 propuso aceptar un acuerdo económico que es el que se vio reflejado en una transacción para terminar el contrato el 31 de diciembre de 2006. Aseguró que con posterioridad a tal fecha no existió prestación del servicio del demandante ni órdenes en calidad

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n.° 71450 de empleador y que cumplió con todas las obligaciones legales y extralegales que tenía a su cargo sin que mediara presión, amenaza o coacción alguna frente al trabajador para suscribir el acuerdo con que terminó la relación contractual. Propuso en su defensa las excepciones de prescripción, caducidad de la acción de reintegro, ausencia de vicios del consentimiento, mala fe y abuso del derecho del demandante, incompatibilidad del reintegro solicitado, inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, compensación y buena fe. Mediante auto del 1º de agosto de 2011 proferido por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá se ordenó la acumulación de los procesos que cursaban en éste y en el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el cual, el demandante requirió de Icollantas S.A. el pago de los días de salario de los días 1, 2 y 3 de enero de 2007,

los reajustes salariales no efectuados desde el año 2007, el pago de la bonificación extralegal de $700.000.000 reconocida en el acuerdo extralegal firmado el 29 de septiembre de 2006 y la indemnización por mora prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. La empresa habría contestado que el trabajador no había prestado servicios en los días indicados, que no tenía una fuente legal vinculante el reajuste pretendido y que la suma indicada en el acuerdo extralegal estuvo sujeta a una condición suspensiva que nunca se cumplió, la cual fue la realización de una conciliación ante el Ministerio del Trabajo

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n.° 71450 donde se iba a fijar, además, la forma de pago correspondiente. En aquella oportunidad formuló las excepciones de mala fe y abuso del derecho del demandante, confesión, prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, compensación y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá mediante fallo del 15 de octubre de 2013 resolvió: PRIMERO: CONDENAR a la demandada INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A. ICOLLANTAS S.A. a pagar al demandante ALBERTO SALAZAR la suma de SETENCIENTOS MILLONES DE PESOS ($700.000.000.00) por concepto de BONIFICACIÓN por terminación del contrato de trabajo, suma que deberá ser debidamente indexada entre el 31 de diciembre de 2006 y aquella en que se produzca su pago, de acuerdo con lo

expresado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas y en consecuencia se abstiene de imponer condena en costas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes conoció del asunto la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá que mediante fallo del 28 de marzo de 2014 complementado el 30 de mayo del mismo año confirmó la decisión impugnada.

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n.° 71450 Sobre el recurso del demandante, que buscaba la nulidad del acta de terminación del contrato por vicios del consentimiento, indicó: Así las cosas, al revisar el material probatorio allegado al expediente, encuentra esta Corporación que no milita en el plenario prueba que permita establecer con meridiana claridad que el consentimiento del demandante al momento de suscribir la mentada acta de transacción estuvo viciado por error, fuerza o dolo y el extrabajador estuviera siendo víctima de presiones por parte del empleador, amén que en la cláusula primera de la misma se estableció que: “Las partes en pleno uso de sus facultades y de manera libre y espontánea...”: Como si lo anterior fuera poco, se ha de advertir que de las pruebas documentales mencionadas por la apoderada judicial del actor en el escrito de impugnación, no le dan la certeza necesaria a este Operador Judicial para concluir que en efecto el promotor de la presente

litis aceptó dar por terminado el vínculo laboral que lo unía con la demandada bajo presión, máxime que con las mismas, tan solo se puede establecer que en reiteradas oportunidades la empresa llamada a juicio citó al demandante ante el Ministerio de la Protección Social para adelantar la conciliación que se acordó en la cláusula 4 del acta de transacción. En el sub judice, el acuerdo se efectuó de conformidad con la ley, no se violaron derechos ciertos e indiscutibles y no probó la parte actora tal como le correspondía que el consentimiento dado en este acto por el trabajador estuvo viciado en error, fuerza o dolo, ya que las pruebas documentales legalmente aportadas al proceso por las partes en contienda, no permiten establecer en concreto circunstancias de tiempo modo y lugar en que se pudieron presentar los vicios del consentimiento, que en últimas es el acto en que se configuran los vicios del consentimiento. De igual forma, el actor al momento de suscribir dicha acta tuvo presente no sólo el escrito en sí, sino la bonificación que por la terminación del contrato de trabajo, a manera voluntaria le concedió la entidad demandada y sobre ese acto no hizo ninguna manifestación. Así mismo, la oferta realizada por la Empresa no puede calificarse por sí misma como una fuerza de coacción o de violencia ejercida contra la contraparte, mucho menos incide en esta decisión el hecho que una de las partes hubiera redactado la misma Acta de conciliación, hecho que por demás no fue probado durante el juicio. […] Ahora el Código Civil tipifica tres clases de errores como generadores de vicios del consentimiento a saber: error en la

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n.° 71450 naturaleza del acto o negocio y en la identidad del objeto (artículo 1510); error en la calidad del objeto (artículo 1511) y error en la persona (artículo 1512). En el primero, el error debe recaer sobre la especie de acto o contrato que se ejecuta o celebra, en el segundo se refiere al error en la sustancia calidad esencial del objeto sobre el cual verse el acto, y en la tercera y última tiene que ver con la persona con quien se tiene la intención de contratar. Ninguno de estos supuestos aparecen demostrados en el sub lite, puesto que al suscribir las partes la tantas veces mencionada transacción, se sabía de antemano que el acto y la razón del objeto era poner fin a cualquier tipo de controversia. El cual estaba facultado para tal efecto de conformidad con la Ley 640 de 2.001, ya que para la fecha no existía ningún pronunciamiento que invalidara su actuación. […] A juicio de la Sala, y una vez examinado el infolio en su conjunto, se concluye que tal situación no se presenta pues no se demostró que la empleadora hubiere ejercido FUERZA o VIOLENCIA que hubiera infundido al trabajador un justo temor coartándole así el grado de libertad requerido por la ley para el ejercicio de su voluntad jurídica por una coacción física o moral para inducirlo a la celebración de la transacción. Finalmente, ratificó la decisión de no otorgarle valor probatorio a las grabaciones en las que interactúa el trabajador con un funcionario de la compañía demandada

dado que éstas fueron obtenidas de forma subrepticia y con violación al derecho a la intimidad, por lo que era ilegal. Sobre la inconformidad de la demandada que fue obligada a pagar la bonificación de $700.000.000 con arreglo al acuerdo del 29 de septiembre de 2006, el Tribunal expuso que, Superado el anterior escollo, la Sala analizará si la decisión del Juez de instancia de condenar a la demandada a pagar la bonificación por retiro voluntario pactada entre las partes se encuentra ajustada a derecho, para lo cual se tiene que a folios 85 a 87 del plenario milita copia del acuerdo de terminación voluntaria del contrato de trabajo y bonificación por servicios prestados, suscrita entre las partes en contienda el pasado 29 de

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n.° 71450 septiembre de 2006, en la que se estableció en la cláusula 4 lo siguiente: “Las partes acuerdan el pago de la bonificación por los servicios prestados, así como las demás prestaciones y acreencias laborales serán canceladas una vez se realice la correspondiente diligencia de conciliación ante las autoridades laborales Ministerio de la Protección Social y la forma de pago se determinará en este documento”. Como se puede observar, la lectura del acta de transacción suscrita entre las partes en contienda deja al descubierto la violación de los derechos fundamentales del trabajador, contenidos en el artículo 53 de la Constitución Política, entre ellos el derecho al mínimo vital y móvil, el derecho a la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, la facultad de transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles, entre otros, al pactarse la

cláusula atrás transcrita en la cual se limitó el pago de la bonificación por retiro así como las acreencias laborales a la suscripción de un acta de conciliación ante el Ministerio de la Protección Social, disposición que a la luz del artículo 43 del Estatuto Laboral es ineficaz, máxime si se tiene en cuenta que sometieron a una condición el pago de las acreencias laborales y de la bonificación por retiro, desconociendo con tal obrar la empresa llamada a juicio los derechos fundamentales, no solo del trabajador, sino de su grupo familiar, pues tal y como quedó demostrado en el proceso, el promotor de la presente litis derivaba de su trabajo en la empresa demandada los recursos económicos necesarios para satisfacer las necesidades básicas de su núcleo familiar, constituido por sus menores hijos y su cónyuge, al enfrentarse a una inactivad laboral y ante la falta de pago de la bonificación por retiro voluntario por parte de la empresa, argumentando la falta de cumplimiento del requisito de la suscripción del acta de conciliación ante el Ministerio de la Protección Social. Es del caso señalar que el contrato de transacción es independiente y autónomo y no requiere de formalidad alguna, ni mucho menos que se ratifique con la conciliación entre las mismas partes que intervinieron en la transacción, siendo la cláusula cuarta totalmente ineficaz en lo que tiene que ver con la condición de suscribir una conciliación, lo que no tiene lógica, cuando ya las partes han convenido en el contrato de transacción.

IV. RECURSOS DE CASACIÓN

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n.° 71450

Interpuesto por ambas partes, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se proceden a resolver conjuntamente dado que, a pesar de su individualidad, comparten un ataque específico que puede ser resuelto con un análisis de la Sala. Metodológicamente se presentará el recurso presentado por el demandante dado que sus planteamientos permiten contextualizar el reproche concreto contenido en la acusación de la empresa.

RECURSO DE CASACIÓN DE ALBERTO SALAZAR

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque íntegramente la del juzgado y acceda a las pretensiones principales de la demanda radicada ante el Juzgado 20

Laboral del Circuito de Bogotá referente a la ineficacia del acta de terminación del contrato de trabajo del 29 de septiembre de 2006 y sus consecuencias. Subsidiariamente solicita que se case la providencia en cuanto absolvió de las pretensiones elevadas en la demanda ante el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá, esto es, el pago de 3 días de salario en el año 2007, los reajustes salariales y la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y en sede de instancia, acceda a tales pedimentos.

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n.° 71450 Con tal propósito formula tres cargos por las vías directa e indirecta los cuales, tras ser replicados, son estudiados por la Sala con estricta sujeción a los términos en

los que fueron elevados y con base en la competencia restringida que le asiste a esta Corporación.

VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 9, 15, 61 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, 28 y 29 de la Ley 789 de 2002; 61 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 1510, 1511, 1512, 1513 y 1741 del Código Civil y 151 53, 25 y 29 de la Constitución Política Como errores manifiestos de hecho del Tribunal, indica:

1. Dar por demostrado sin estarlo que no milita en el plenario prueba que permita establecer con meridiana claridad que el consentimiento del demandante al momento de suscribir el acta de transacción estuvo viciado por error, fuerza o dolo y el demandante estuviera siendo víctima de presiones por parte del empleador.

2. No dar por demostrado a pesar de estarlo que obra como prueba de la presión el dicho del demandante, múltiples pruebas documentales y testimoniales con las cuales se acreditan que existe una relación innegable de ICOLLANTAS S.A. corno subordinada del GRUPO MICHELIN, y de que el trabajador luego de haber sido trasladado a Ecuador por cuenta de esta organización; y que aprovechándose del nexo antes aludido la demandada ejerció maniobras indebidas e inadmisibles, dirigidas a lograr la suscripción del documento objeto de la solicitud de nulidad, representadas en el hecho de : separar al trabajador de su domicilio habitual, facilitar su

instalación en un país extranjero, la matrícula de sus hijos en los Colegios de dicho lugar, y garantizarle su estadía mínima de 3 años allí, para producida su expatriación presionado, con

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.° 71450 el fin de que accediera a una terminación por mutuo acuerdo de la relación laboral, que ya incluso habla dispuesto la compañía por escrito (1181), so pena de hacer efectiva tal desvinculación de manera inmediata de la demandada tanto en Colombia como en Ecuador a partir del mes de octubre de 2006.

3. Dar por demostrado sin estarlo que el acta de transacción es prueba de la ausencia de vicio de voluntad por indicar en su parte respectiva que: "las partes en pleno uso de sus facultades y de manera libre y espontánea."

4. No dar por demostrado a pesar de estarlo que el demandante si fue objeto de presión por parte de la demandada para firmar el documento que señala el Tribunal, que en reunión del 25 de septiembre de 2.006, como el demandante se niega a firmar en señal de recibido la carta de terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, la accionada continúa presionando al actor para lograr su renuncia, y que el demandante ante las mencionadas presiones ejercidas por la Empresa y frente a los perjuicios que se le avecinaban por cuenta de la decisión intempestiva de la empleadora del 25 de septiembre de 2006 de finiquitar la relación laboral a partir del 30 de octubre de 2.006, se vio compelido a firmar el 29 de

septiembre de 2.006, un supuesto "acuerdo de terminación voluntaria" del contrato de trabajo a partir del 31 de diciembre de 2006.

5. No dar por demostrado a pesar de estarlo que la presión ejercida sobre el actor y que conllevó a la suscripción del documento en mención, se acredita con el documento carta de terminación firmado por JESUS (sic) TRUJILLO Y NANCY VARELA, y como testigos visibles a folio 308 del plenario.

6. No dar por demostrado a pesar de estarlo que la presión ejercida sobre el demandante para la renuncia y se hizo efectiva al trasladarlo a Ecuador junto con toda su familia y amenazarlo con la terminación intempestiva del vínculo laboral el 25 de septiembre de 2.006 si ningún tipo de espera a menos que accediera a firmar el 29 de septiembre de 2.006, un supuesto "acuerdo de terminación voluntaria" del contrato de trabajo a partir del 31 de diciembre de 2006, hecho que se demuestra con la grabación realizada por el actor de su conversación con el Sr. GERARD BOYMOND la cual fue agregada al plenario con su respectiva transcripción, se prueba este hecho (Fls. 79 a 83) y la prueba testimonial presentada por el actor la cual deberá ser analizada como complementaria de los documentos ya referidos.

7. Dar por demostrado sin estarlo que los documentos allegados por el actor y citados dentro del escrito de apelación no generan la certeza necesaria para concluir que en efecto el

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.° 71450

accionante aceptó dar por terminado el vínculo laboral que lo unía con la demandada bajo presión.

8. Dar por demostrado sin estarlo que las pruebas allegadas por la parte actora solo se puede establecer que en reiteradas oportunidades la empresa llamada a juicio citó al demandante ante el Ministerio de la Protección Social para adelantar la conciliación que se acordó en la cláusula 4 de la transacción.

9. No dar por demostrado a pesar de estarlo que el demandante fue presionado para acceder a una terminación por "mutuo acuerdo" de la relación laboral, que ya incluso había dispuesto la compañía por escrito, con fecha de 25 de septiembre de 2.006, so pena de hacer efectiva tal desvinculación de manera inmediata de la Compañía tanto en Colombia como en Ecuador a partir del mes de octubre de 2.006, tal como consta también en grabación allegada al plenario y el testimonio rendido por el funcionario de la demandada JESÚS TRUJILLO, quien como consta a folio 308 del expediente, aceptó haber leído al demandante la carta de terminación sin justa causa del contrato de trabajo visible a folio 181 del plenario.

10. No dar por demostrado a pesar de estarlo que el primer mecanismo de presión que se encuentra probado y que ni siquiera fue considerado por el Juzgador de primera instancia es el antes enunciado.

11. Dar por demostrado sin estarlo que el documento denominado acuerdo de terminación constituye un acuerdo de transacción y se efectuó de conformidad con la Ley, sin violar derechos ciertos e indiscutibles.

12. No dar por demostrado a pesar de estarlo que documento

suscrito entre las partes está viciado de nulidad porque para su existencia no concurrió realmente la voluntad libre y espontánea del trabajador de retirarse de su cargo.

13. No dar por demostrado a pesar de estarlo que quedó demostrado con la testimonial rendida por JESUS (sic) ANTONIO TRUJILLO, prueba que debe ser analizada como complementaria de la documental arrimada al proceso, que es prueba calificada para casación, en especial la respuesta consignada por este testigo a folio 308, que el actor no sólo fue presionado para presentar su carta de renuncia, mediante amenazas de su retiro inmediato del cargo que venía ocupando en el exterior y la pérdida inmediata de la estabilidad y beneficios que en virtud del mismo recibía en Ecuador, sino que en efecto se le entregó una carta de despido, misma que obra a folio 181 del expediente, con todo lo cual se le obligó posteriormente a suscribir un documento de "acuerdo de terminación voluntaria", visible a folio 85 a 87,

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n.° 71450 sin que mediara la determinación real, y exenta de presiones, de desvincularse de la empresa.

14. Dar por demostrado sin estarlo que no se probó que el consentimiento dado por el actor estuvo viciado de error, fuerza o dolo.

15. No dar por demostrado a pesar de estarlo que la voluntad del trabajador sí estuvo viciada por las circunstancias ya enunciadas.

16. No Dar por demostrado a pesar de estado que al demandante para poder obtener los beneficios a los que accedería cualquier ex patriado se le obligó firmar el documento denominado

acuerdo de terminación.

17. Dar por demostrado sin estarlo que con las pruebas aportadas no se pueden establecer con certeza las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentaron los vicios del consentimiento.

18. Dar por demostrado sin estarlo que el trabajador no hizo ninguna manifestación sobre lo consignado en el documento.

19. Dar por demostrado sin estarlo que la bonificación por la terminación del contrato de trabajo le fue ofrecida al actor de manera voluntaria y que no incide para la validez del documento el hecho que una de las partes hubiera redactado el acta de conciliación.

20. Dar por demostrado que el hecho de las actuaciones surtidas unilateralmente por la accionada como la preparación de la referida acta y las presiones continuas ejercidas por la demandada sobre el actor, no fueron probadas dentro del juicio.

21. Dar por demostrado sin estarlo que el documento que el Tribunal considera acuerdo transaccional, puso fin a la relación laboral de mutuo acuerdo.

22. No dar por demostrado a pesar de estarlo que el testimonio rendido por JESUS (sic) ANTONIO TRUJILLO, y en especial la respuesta consignada a folio 308, acredita que el actor no sólo fue presionado para presentar su carta de renuncia, mediante amenazas de su retiro inmediato del cargo que venía ocupando en el exterior y la pérdida inmediata de la estabilidad y beneficios que en virtud del mismo recibía en Ecuador, sino que en efecto se le entregó una carta de despido, misma que obra a folio 181 del expediente, con todo lo cual se le obligó posteriormente a suscribir el documento

de "acuerdo de terminación voluntaria", visible a folio 85 a 87, al que el Tribunal le da el valor de una transacción, sin que

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 71450 mediara la determinación real, y exenta de presiones, de desvincularse de la empresa.

23. No dar por demostrado a pesar de estarlo que existieron maniobras indebidas e inadmisibles por parte de la accionada, dirigidas a lograr la suscripción del documento en mención, representadas en el hecho de separar al trabajador de su domicilio habitual, facilitar su instalación en un país extranjero, la matrícula de sus hijos en los Colegios de dicho lugar, y garantizarle su estadía mínima de 3 años allí, para producida su expatriación presionarlo, con el fin de que accediera a una terminación por mutuo acuerdo de la relación laboral, que ya incluso había dispuesto la compañía por escrito (fl.181), so pena de hacer efectiva tal desvinculación de manera inmediata de la demandada tanto en Colombia como en Ecuador a partir del mes de octubre de 2.006.

24. No dar por demostrado a pesar de estarlo que en la grabación de GERARD BOYMOND, se aprecia la presión que el actor debía aceptar un acuerdo o someterse a una terminación intempestiva de sus nexos laborales, con todo lo que ello conllevaba para esa fecha (fl. 82 y 83), se demuestran de manera fehaciente las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se materializaron las presiones que viciaron el consentimiento del actor.

25. No dar por demostrado a pesar de estarlo que el demandante,

para asegurar por lo menos finalizar el primer semestre escolar de sus hijos y negociar el pago de sus prestaciones y acreencias laborales causadas en Ecuador, cosa que incluso la demandada quería en un principio desconocer, se debió finalmente someter a las presiones de la demandada y suscribir así no fuera voluntariamente el documento antes referido.

26. No dar por demostrado a pesar de estarlo que una vez regresó al país y cuando el demandante estuvo libre de presiones, decidió reiterarle abiertamente a su empleadora, su deseo de continuar laborando, desconociendo la renuncia que bajo presiones y coacciones se le había obligado a firmar, este hecho como se le indicó en la apelación al superior se demuestra con la documental obrante a folios 91 del plenario.

27. Dar por demostrado sin estarlo que en el documento denominado transacción se especificó el objeto lícito de dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo.

28. No dar por demostrado a pesar de estado que el demandante nunca quiso poner fin a su relación.

29. Dar por demostrado sin estarlo que el documento que fue obligado a firmar el actor, es válido porque especifico el objeto

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 71450 licito de dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo.

30. No dar por demostrado a pesar de estarlo que se encuentra demostrada la fuerza y el dolo como generadores del vicio del consentimiento del actor.

31. Dar por demostrado sin estarlo que no está probada la fuerza o violencia como elementos generadores de la suscripción del documento cuya nulidad se peticiona, como pretensión

principal.

32. Dar por demostrado sin estarlo que no se probó que la demandada en calidad de empleadora hubiera ejercido fuerza o violencia que le hubiera coartado el grado de libertad requerido por la Ley para el ejercicio por parte del actor para la celebración del acuerdo al que se refiere el documento en cuestión.

33. Dar por demostrado sin estarlo que con el documento tantas veces mencionado de demuestra con meridiana claridad que las partes conciliaron la terminación del contrato de trabajo, sin que se haya logrado acreditar la existencia de vicios del consentimiento que afectaran la voluntad plasmada en el documento al que se le da validez como acto jurídico de transacción.

34. No dar por demostrado a pesar de estarlo que el acto en mención se encuentra viciado de nulidad al haberse coaccionado al actor para su suscripción.

35. Dar por demostrado sin estarlo que la prueba aportada consistente en la grabación de la conversación sostenida entre el actor y el señor GERARD BOYMOND no es válida, es ilegal a la luz de lo presupuestado en el Art. 15 de la C.N.

36. No dar por demostrado a pesar de estarlo que la prueba antes citada no es ilegal y que en todo caso no es la única que demuestra la presión ejercida sobre el actor por parte de la demandada.

37. Dar por demostrado sin estarlo que la figura de la retractación de la renuncia no tiene cabida para el presente caso, porque fue el mutuo consentimiento el que dio lugar a la terminación de la relación laboral

38. Dar por demostrado sin estarlo que el demandante se separó

de sus funciones el 31 de diciembre de 2006 como se indica en el documento titulado acuerdo de terminación.

39. No dar por demostrado a pesar de estarlo que el día 29 de diciembre de 2006, el demandante cumplió con su jornada

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 71450 laboral, en la sede de la Compañía, ubicada en la calle 17 A No. 68D-04 de Bogotá D.C., este hecho se demuestra con la documental obrante a folios 91 y con la confesión de la misma demandada al responder la pregunta 18 del interrogatorio de parte en donde admite incluso haber incluido para pago de salarios ese día dentro de la liquidación final de acreencias laborales.

40. No dar por demostrado, estándolo, que en esa misma fecha a pesar que el demandante le pone de presen

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...