CSJ - SL1752-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL1752-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
SL1752-2025 Radicación n.° 41001-31-05-003-2018-00544-01 Acta 14
Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).
La S ala decide el recurso de casación que JAVIER PEÑA FIRIGUA interpuso contra la sentencia que la Sala Primera de Decisión Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva profirió el 12 de octubre de 2023, en el proceso que el recurrente instauró contra el MUNICIPIO DE NEIVA.
I. ANTECEDENTES
Javier Peña Firigua , llamó a juicio a l Municipio de Neiva, con el fin de que se le reliquide la pensión que le fue reconocida por la demandada, aplicando la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de l mismo año , y el D. 1045 de 1978, según e l desarrollo jurisprudencial del Consejo de Estado para los empleados oficiales, en el sentido de incluir todos los emolumentos salariales no incluidos en la R. 216Radicación n.° 41001-31-05-003-2018-00544-01 SCLAJPT-10 V.00 2 de 12 de junio de 1998, tomando en cuenta «todos los factores salariales devengados por el trabajador en el último año de prestación del servicio », tales como sueldo básico, horas extras, dominicales y festivos, recargos nocturnos, auxilio de trasporte, prima de junio, bonificación servicios prestados,
salariales devengados por el trabajador en el último año de prestación del servicio », tales como sueldo básico, horas extras, dominicales y festivos, recargos nocturnos, auxilio de trasporte, prima de junio, bonificación servicios prestados, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación especial recreación, prima de navidad, prima de retiro, prima de antigüedad, prima quinquenal y todos aquellos factores salariales dejados de liquidar y que realmente devengó en el último año de servicio prestado y pagados en forma regular, periódica y continua.
También demandó la reliquidación de la pensión aplicando el IBL sobre el tiempo que le hacía falta al momento de la vigencia la Ley 100 de 1993, «con todos los factores salariales devengados», o, en su defecto , sobre toda la vida laboral actualizada, o, «en forma subsidiaria, aplicando el sistema pensional más beneficioso a los intereses del trabajador».
Igualmente, solicitó el retroactivo y que se le reconozca la pensión reajustada hacia el futuro y el pago de la indexación de las sumas dejadas de percibir. (F.°s 87 a 96 cuaderno de primera instancia).
Tales pretensiones fueron sustentada s por el actor en que laboró para el Municipio de Neiva , dependiente de las empresas públicas municipales, desde el 20 de febrero de 1973 hasta el 30 de junio de «1976», completando más de 20 años de servicios. Tuvo contrato a término indefinido en elRadicación n.° 41001-31-05-003-2018-00544-01 SCLAJPT-10 V.00 3 cargo de instalador y, mediante la Resolución 216 de 1998,
años de servicios. Tuvo contrato a término indefinido en elRadicación n.° 41001-31-05-003-2018-00544-01 SCLAJPT-10 V.00 3 cargo de instalador y, mediante la Resolución 216 de 1998, le fue reconocida la pensión.
El accionante también informó que, en la resolución de reconocimiento de la pensión, quedó que era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo que le aplicaron el régimen anterior consistente en la Ley 33 de 1985, con 55 años de edad, 20 años de servicio y el 75% del IBL del tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho al 1 de julio de 1995, cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993 en el Municipio de Neiva y fue trasladado al ISS. Así, al salario promedio del tiempo que le faltaba para adquirir el derecho era de $321.384, IBL, le aplicaron el 75% para reconocer una mesada de $241.038, a partir del 1 de julio de 1997, fecha del retiro definitivo. Esa pensión le fue reliquidada con la R esolución 369 de 1998 a la suma de $283.653,52.
El actor refiere que, al 30 de junio de 1995, ya contaba con el tiempo de servicio requerido para adquirir la pensión, es decir, 20 años de servicio, por lo que había completado su derecho a pensión, sin embargo, el municipio demandado no aplicó el sistema pensional que le correspondía o el que le resultaba más favorable a sus intereses habida cuenta que ya tenía un derecho adquirido.
Con base en una certificación expedida por el asesor de
derecho a pensión, sin embargo, el municipio demandado no aplicó el sistema pensional que le correspondía o el que le resultaba más favorable a sus intereses habida cuenta que ya tenía un derecho adquirido.
Con base en una certificación expedida por el asesor de talento humano de las empresas públicas del municipio demandado, presenta una relación de factores salarialesRadicación n.° 41001-31-05-003-2018-00544-01 SCLAJPT-10 V.00 4 devengados «en el último año de ser vicios de julio de 1996 a junio de 1997».
Igualmente, el accionante s eñaló que, en la resolución de reconocimiento de la pensión, la pasiva realizó un promedio salarial solamente del sueldo básico, sobre los días que le hacían falta para adquirir el derecho en 1995, sin tener en cuenta los demás factores salariales que devengó y sobre los cuales se le hicieron descuentos del 6%.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los aceptó parcialmente. Admitió la relación laboral del actor, desde el 20 de febrero de 1973 hasta el 30 de junio de 1997, en el cargo de instalador para las Empresas Públicas de Neiva y no, para el Municipio de Neiva. Al igual que el reconocimiento de la pensión de jubilación con sustento en las leyes 33 y 62 de 1985, en aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, ya que él nació el 8 de diciembre de 1941 y, al 30 de junio de 1995, le faltaba un año y medio para cumplir los 55 años.
100 de 1993, ya que él nació el 8 de diciembre de 1941 y, al 30 de junio de 1995, le faltaba un año y medio para cumplir los 55 años.
La accionada refirió que la pensión del actor fue concedida con la R. 216 de 1998, liquidada con el promedio de los salarios devengados sobre los cuales se hicieron los aportes a pensión, correspondiente al tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho a 1 de julio de 1995, más el tiempo cotizado con posterioridad y hasta su desafiliación, actualizado anualmente con el IPC.Radicación n.° 41001-31-05-003-2018-00544-01
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La pasiva también admitió que el actor devengó los conceptos relacionados en la certificación de 31 de enero de 2018, en los años 1996 y 1997, pero, alegó, eso no significaba que hubiese aportado sobre todos esos conceptos, pues allí mismo se expresó que los factores a tener en cuenta para liquidar la pensión y sobre los que había aportado fueron sueldo, horas extras, festivos, recargos nocturnos y excedentes por sueldos que son los relacionados en la referida certificación, como lo probaban los desprendibles de pago. Por último, informó que la pensión le fue reliquidada mediante la R. 369 de 1998, a un valor de $283.654 mensuales a partir del 1 de enero de 1998.
En su defensa, propuso las excepciones de prescripción de las mesadas pensionales, con base en el art. 151 del CPTSS, junto a las de cobro de lo no debido; la improcedencia
mensuales a partir del 1 de enero de 1998.
En su defensa, propuso las excepciones de prescripción de las mesadas pensionales, con base en el art. 151 del CPTSS, junto a las de cobro de lo no debido; la improcedencia de las pretensiones; y la genérica. (F.°s 137 a 147 del PDF de primera instancia)
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante fallo de 20 de junio de 2019 , e l Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva declaró probadas las excepciones del Municipio de Neiva denominadas improcedencia de las pretensiones y cobro de lo no debido, y desestimó las demás de conformidad con el art. 282 del CGP. (F.°s 229 a 230 cuaderno primera instancia).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIARadicación n.° 41001-31-05-003-2018-00544-01
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Al resolver la apelación que el demandante interpuso, a través de sentencia de 12 de octubre de 2023, la Sala Primera de Decisión Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva decidió confirmar la sentencia de primera instancia.
El juez de la alzada dejó en claro que no fue objeto de discusión por las partes la acreencia del régimen de transición del que goza el accionante. Por tanto, la normativa aplicable para la resolución de su derecho pensional era la Ley 33 de 1985, en cuanto a la densidad de semanas causadas, la edad del actor y la tasa de remplazo del 75%, tal y como quedó evidenciado en las Resoluciones No. 216 de
aplicable para la resolución de su derecho pensional era la Ley 33 de 1985, en cuanto a la densidad de semanas causadas, la edad del actor y la tasa de remplazo del 75%, tal y como quedó evidenciado en las Resoluciones No. 216 de 1998 y 369 de 23 de septiembre de 1998, expedidas por la Secretaría de Servicios Administrativos de la Alcald ía de Neiva.
En consecuencia, el sentenciador delimitó que el debate se centró en determinar la inclusión de factores salariales dentro del ingreso base de cotización del actor, conforme a lo devengado en «el último año de servicios » producto de su fuerza laboral al servicio de EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA.
Así, el tribunal asumió que debía resolver si al actor le asistía el derecho a la reliquidación de la pensión «con el 75% del promedio de los salarios devengados durante su último año de servicios », teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales que no fueron tenidos en cuenta al momento de fijar el quantum de dicha mesada (horas extras,Radicación n.° 41001-31-05-003-2018-00544-01 SCLAJPT-10 V.00 7 dominicales, festivos, recargos nocturnos, auxilio de transporte, prima de junio, bonificación por servicios prestados, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación especial de recreación, prima de navidad, prima de retiro, prima de antigüedad, prima quinquenal).
En ese orden, el sentenciador definió que, en tratándose de la liquidación de la pensión de vejez de aquellas personas beneficiarias del régimen de transición creado por la Ley 100
prima de antigüedad, prima quinquenal).
En ese orden, el sentenciador definió que, en tratándose de la liquidación de la pensión de vejez de aquellas personas beneficiarias del régimen de transición creado por la Ley 100 de 1993, el IBL se calcula con fundamento en esta última disposición normativa, toda vez que únicamente se pueden tomar del estatuto pensional anterior, al que se encontraba afiliado a 1º de abril de 1994, los requisitos correspondientes a la edad y el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicios que exigía dicho régimen.
Lo anterior, lo tomó de la sentencia CC SU114 -2018 contenido en el pasaje que dice que, para efectos de la liquidación de las pensiones, el IBL no está cobijado por las normas de transición, sino que este se fija conforme al inciso 3º del art. 36 de la Ley 100 de 1993, por tanto, a los beneficiarios del régimen de transición se les calcula el IBL con base en el promedio de los factores salariales sobre los cuales se cotizó durante los últimos 10 años (art. 21 Ley 100 de 1993) , según lo fijado en la sentencia CC C258 -2013, reiterada en las CC SU230-2015, SU417-2016, SU210-2017 y SU631-2017.
Seguidamente, el juez de la alzada determinó que no siempre es procedente acudir a esos extremos temporales deRadicación n.° 41001-31-05-003-2018-00544-01 SCLAJPT-10 V.00 8 cotizaciones para la determinación del IBL , toda vez que el
siempre es procedente acudir a esos extremos temporales deRadicación n.° 41001-31-05-003-2018-00544-01 SCLAJPT-10 V.00 8 cotizaciones para la determinación del IBL , toda vez que el inc. 3. ° del art. 36 de la Ley 100 de 1993 señala otra opción para aquellas personas que, a 1. ° de abril de 1994 , les faltaba menos de 10 años para completar los requisitos de pensión (edad y semanas cotizadas o tiempo de servicio), esto es, tomar e se tiempo faltante o el cotizado durante todo el tiempo si fuere superior.
En consecuencia, el juez de la alzada determinó que, en aplicación de tales preceptos normativos y jurisprudenciales, y atendiendo a que el actor prestó sus servicios de manera exclusiva en el sector público del orden territorial (Municipio de Neiva), respecto de los cuales el sistema general de seguridad social en pensiones entró a regir a partir del 30 de junio de 1995, conforme a lo previsto en el artículo 151 de la Ley 100 de 1993 y 2 del Decreto 1296 de 1994, el ingreso base de liquidación del actor se establece con el promedio devengado durante el tiempo que le hiciere falta para adquirir el estatus de pensionado (8 de diciembre de 1996), que en el caso de autos correspondía a 527 días, equivalentes a un año, cinco meses y 12 días; o con el promedio de lo cotizado durante todo el tiempo de servicio, si este fuere superior, toda vez que, a la entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social, le restaban menos de 10 años para adquirir su estatus de pensionado (la edad la cumplía el 8 de diciembre de 1996
durante todo el tiempo de servicio, si este fuere superior, toda vez que, a la entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social, le restaban menos de 10 años para adquirir su estatus de pensionado (la edad la cumplía el 8 de diciembre de 1996 conforme los requisitos de la Ley 33 de 1985), tal y como de manera acertada lo había realizado la Secretaría de Servicios Administrativos de la Alcaldía de Neiva en las Resoluciones 216 de 1998 y 369 de 23 de septiembre de 1998.Radicación n.° 41001-31-05-003-2018-00544-01
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Acto seguido, el juez colegiado revisó las pruebas del expediente y extrañó el histórico de los salarios devengados por el actor durante la totalidad de la vigencia de su vínculo laboral como trabajador oficial, siendo imposible determinar si le era más favorable el cálculo del IBL de su mesada pensional con tales factores.
Ante ello, recordó el principio de la carga de la prueba contenido en el art. 167 del CGP, aplicable en el proceso laboral por virtud del art. 145 del CPTSS, en concordancia con el art. 1757 del CC en cuanto a que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o esta, circunstancia que no se cumplió en el proceso respecto del demandante en lo pertinente a la determinación de la totalidad de los salarios devengados durante todo el tiempo en que prestó los servicios en el sector público del orden territorial.
Por lo expuesto, concluyó que no le asist ía razón a l recurrente al señalar que su IBL se debió estructurar con «el
en que prestó los servicios en el sector público del orden territorial.
Por lo expuesto, concluyó que no le asist ía razón a l recurrente al señalar que su IBL se debió estructurar con «el salario devengado en el último año de servicios».
En lo que concierne a la no inclusión de la totalidad de los emolumentos devengados en el último año de servicios que objeta el actor con sustento en la certificación expedida por el asesor de talento humano de Las Ceibas , Empresas Públicas de Neiva E. S. P., de f.°s 54 a 81, con fundamento en la sentencia Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección A, de 28 de enero de 2021, proferida dentro del proceso distinguido conRadicación n.° 41001-31-05-003-2018-00544-01 SCLAJPT-10 V.00 10 el radicado No. 08001 -23-33-000-2016-01491-01 (40772019), el juez de la alzada asentó qu e el ingreso base cotización, para efectos de calcular las mesadas pensionales, se estructura de manera exclusiva con el valor de los salarios sobre los cuales se realizaron cotizaciones al sistema general de seguridad social en pensiones, es decir, con el salario base de cotización que determina los montos remuneratorios que constituyen fuente salarial para efectos de aportes a pensión y que estén determinados en la ley.
Bajo ese derrotero, el colegiado de segundo nivel examinó las pruebas y concluyó que no quedó probado que se hubiesen incluido todos los emolumentos referenciados en
y que estén determinados en la ley.
Bajo ese derrotero, el colegiado de segundo nivel examinó las pruebas y concluyó que no quedó probado que se hubiesen incluido todos los emolumentos referenciados en la certificación salarial de f.°s 54 a 81 en la base salarial para cotizaciones en pensiones o que evidencie un yerro en lo que efectivamente determinó su empleador como base salarial de cotización a pensiones (sueldos, jornales, horas extras, festivos, recargos nocturnos, excedentes por sueldos y/o jornales, bonificaciones), tal y como se enuncia de manera taxativa en la certificación en mención.
Adicional a ello, estableció que, contrario a lo esbozado por el recurrente, de los desprendibles de nómina que fueron anexados a la certificación en comento no se evidenciaba que sobre tales conceptos se hubieren efectuado descuentos con destino a la seguridad social, por lo que no tenían la naturaleza de constitutivos de salario para efectos pensionales, siendo del resorte exclusivo del actor acreditar el yerro atribuido a la pasiva en la determinación del IBL para el cálculo de la mesada pensional.Radicación n.° 41001-31-05-003-2018-00544-01
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IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el demandante , concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
El demandante pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se acceda a las pretensiones de la demanda, de la siguiente manera:
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
El demandante pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se acceda a las pretensiones de la demanda, de la siguiente manera:
- Que se declare que el señor JAVIER PEÑA FIRIGUA
(Q.E.P.D.), tiene derecho a que el demandado Municipio de Neiva, le reliquide la pensión de vejez de la cual disfrutaba desde el momento de su retiro el 1º de julio de 1997, aplicando el Art. 12 y 20 del Decreto 758 de 1990. 2) Que se ordene AL (sic) MUNICIPIO DE NEIVA, a reconocer y pagar a favor de la señora JAVIER PEÑA FIRIGUA, el retroactivo por reajustes pensionales correspondientes. 3) Que se condene al MUNICIPIO DE NEIVA al pago de intereses moratorios e indexación de la primera mesada pensional. 4) Que se condene AL (sic) MUNICIPIO DE NEIVA, al pago de las costas y agencias en derecho.
Con tal propósito , formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados.
VI. CARGO PRIMERO
Acusa por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, por cuanto considera que el sentenciador ha debido aplicar el artículo 53 Superior, 21 CST, el inciso final del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 12 y 20 del Decreto 758 de 1990.Radicación n.° 41001-31-05-003-2018-00544-01
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La censura argumenta que el juez colegiado no aplicó el
Decreto 758 de 1990.Radicación n.° 41001-31-05-003-2018-00544-01
SCLAJPT-10 V.00 12
La censura argumenta que el juez colegiado no aplicó el inciso final del art. 36 de la Ley 100 de 1993 y tal proceder le produjo perjuicios a sus intereses, dado que, por lógica, el IBL resulta mucho más favorable cuando la actualización se hace por periodos cortos.
El contradictor de la sentencia sostiene que, cuando la actualización se realiza con base en cotizaciones realizadas sobre los últimos salarios que ha devengado el trabajador, y de acuerdo con el IPC certificado por el DANE, teniendo en cuenta la inflación, los salarios en periodos cortos suelen ser más elevado, de allí que la norma inaplicada resulta ser la más favorable para conformar el IBL para liquidar la mesada pensional, pero fue desatendida por el fallador de instancia.
Igualmente, denuncia que el colegiado de apelaciones omitió la aplicación de los artículos 53 Constitucional y el 21 CST que imponen establecer la norma más favorable para resolver el caso, ya que dentro del plexo normativo colombiano se presentaban varias disposiciones legales que podían gobernar el caso , que v enían a ser supletorias y podían ser aplicadas en el régimen de transición, como son la Ley 33 de 1985 y el Decreto 758 de 1990 aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990, resulta ndo ser más favorable este último, pues comporta una ta sa de reemplazo o porcentaje de hasta el 90%, mientras que la Ley 33 de 1985 solamente
Acuerdo 049 de 1990, resulta ndo ser más favorable este último, pues comporta una ta sa de reemplazo o porcentaje de hasta el 90%, mientras que la Ley 33 de 1985 solamente es el 75%.Radicación n.° 41001-31-05-003-2018-00544-01
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Por tanto, sostiene que el principio de favorabilidad en sentido estricto recae sobre la selección de una determinada disposición jurídica.
De igual modo manifiesta que el principio de favorabilidad está previsto en los arts. 53 de la Constitución y 21 del CST , por ende, la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho constituye un principio mínimo del trabajo.
Señala que e l alcance de tal precepto ha sido definido por la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia e invoca las sentencias CC C-168-1995 y SU241-2015, citando pasajes de esta última donde esa Corte asentó que la condición más beneficiosa para el trabajador se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicación del principio de favorabilidad consagrado en materia laboral y que quien debe aplicar o interpretar la norma es quien determina en cada caso concreto cuál norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador.
Tras las citas jurisprudenciales mencionadas, la censura argumenta que, si el tribunal hubiese revisado cuál era la norma más favorable para él, habría aplicado el principio de favorabilidad, ya que, para establecer el IBL, debió realizar las operaciones matemáticas y definir el IBL
censura argumenta que, si el tribunal hubiese revisado cuál era la norma más favorable para él, habría aplicado el principio de favorabilidad, ya que, para establecer el IBL, debió realizar las operaciones matemáticas y definir el IBL con las diversas normas así:Radicación n.° 41001-31-05-003-2018-00544-01
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Alude a que, n la Resolución No. 216 de 02/06/1998 , cuando se le reconoció la pensión de vejez, el Municipio de Neiva indicó que aplicaba la Ley 33 de 1985, con un IBL sin realizar la operación en dicha resolución y con un porcentaje de reemplazo del 75% . Entonces, con un IBL tomando el tiempo que le faltaba para adquirir el derecho como lo señala la sentencia de segunda instancia, este sería por valor de $428.141.
En cambio, el IBL tomando la norma omitida inciso final del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, aplicando la actualización de aportes de las nóminas del último año de prestación del servicio, la operación da $613.966, por lo que, por favorabilidad, debió tomarse esta disposición por ser la más favorable para el pensionado.
Con base en las razones expuestas, la censura manifiesta que la sentencia objeto de casación desestimó el principio fundante, no tuvo en cuenta ni aplicó el principio de favorabilidad contemplado en los arts. 53 C y el 21 del CST y tal omisión resulta ser dañosa para él, por cuanto su IBL resultó ser menor , lo que repercute directamente en el valor final de la liquidación de su mesada.
de favorabilidad contemplado en los arts. 53 C y el 21 del CST y tal omisión resulta ser dañosa para él, por cuanto su IBL resultó ser menor , lo que repercute directamente en el valor final de la liquidación de su mesada.
VII. CONSIDERACIONES
Al estar el cargo formulado por la vía directa, no es objeto de controversia que el actor nació el 8 de diciembre de 1941, por tanto, al 30 de junio de 1995, le faltaba un año y cinco meses para cumplir 55 años , como lo asentó laRadicación n.° 41001-31-05-003-2018-00544-01 SCLAJPT-10 V.00 15 sentencia impugnada. Igualmente, el juez de la alzada dejó en claro que no fue discutido por las partes la acreencia del régimen de transición del que goza el accionante. Por tanto, la normativa aplicable para la resolución de su derecho pensional era la Ley 33 de 1985, en cuanto a la densidad de semanas requeridas para causar la pensión, la edad del actor y la tasa de remplazo del 75%, tal y como estaba evidenciado en las Resoluciones No. 216 de 1998 y 369 de 23 de septiembre de 1998, expedidas por la Secretaría de Servicios Administrativos de la Alcaldía de Neiva.
Ahora bien, en atención a los principios de consonancia y congruencia, e l tribunal definió que el problema que le correspondía resolver era si al actor le asistía el derecho a que la pensión de jubilación sea reliquidada con el 75% del promedio de los salarios devengados durante su «último año» de servicios, tomando para la liquidación del IBL «todos» los
correspondía resolver era si al actor le asistía el derecho a que la pensión de jubilación sea reliquidada con el 75% del promedio de los salarios devengados durante su «último año» de servicios, tomando para la liquidación del IBL «todos» los factores salariales devengados que no le fueron tenidos en cuenta. Es decir, el tema de controversia en segunda instancia fue la determinación d el IBL de la pensión, en cuanto a si debía ser el del último año de servicios , por una parte, e incluir todos los factores salariales devengados, por otra.
En ese orden, el juzgador arribó a la decisión de negar las pretensiones de reliquidación de la mesada pensional con base en los siguientes argumentos jurídicos:
- Al no haber sido objeto de controversia que el actor era beneficiario del régimen de transición del art. 36 de la LeyRadicación n.° 41001-31-05-003-2018-00544-01
SCLAJPT-10 V.00 16 100 de 1993, su pensión de vejez estaba regulada por la Ley 33 de 1985 . 2) E l IBL para las pensiones de régimen de transición está regulado por el art. 21 de la Ley 100 de 1993 o por el inc. 3.° del art. 36 de la misma ley, según el caso. 3) Bajo el supuesto que el actor prestó sus servicios de manera exclusiva en el sector público del orden territorial , para ese nivel, la Ley 100 de 1993 comenzó a regir el 30 de junio de 1995, conforme a los arts. 151 de la ley en cita y 2 del D. 1296 de 1994.
Con sustento en lo anterior y en la sentencia CC SU114nivel, la Ley 100 de 1993 comenzó a regir el 30 de junio de 1995, conforme a los arts. 151 de la ley en cita y 2 del D. 1296 de 1994.
Con sustento en lo anterior y en la sentencia CC SU1142018, el sentenciador de segundo nivel determinó que el IBL del actor se establece con el promedio de lo devengado durante el tiempo que le hiciere falta para adquirir el estatus de pensionado (8 de diciembre de 1996), es decir, 527 días, o con el promedio de lo cotizado durante todo el tiempo si fuere superior, por faltarle menos de 10 años para completar los requisito s del derecho pensional , tal y como acertadamente lo había realizado la Secretaría de Servicios Administrativos de la Alcaldía de Neiva en las resoluciones 216 y 369 de 1998.
La censura le endilga a la sentencia la infracción directa (falta de aplicación) de los arts. 53C, 21 del CST, último inciso del art. 36 de la Ley 100 de 1993 y los arts. 12 y 20 del D. 758 de 1990. Argumenta que la norma aplicable al IBL de su pensión era el «último inciso» del art. 36 mencionado, es decir, el promedio actualizado del último año de prestación del servicio, el cual arroja un IBL de $613.966.Radicación n.° 41001-31-05-003-2018-00544-01
SCLAJPT-10 V.00 17
Adicionalmente, defendió la tesis de que, tal y como lo prevén los arts. 53 Constitucional y 21 del CST, ante la existencia de varias disposiciones reguladoras del caso y que calificó de supletorias y aplicables en el régimen de
Adicionalmente, defendió la tesis de que, tal y como lo prevén los arts. 53 Constitucional y 21 del CST, ante la existencia de varias disposiciones reguladoras del caso y que calificó de supletorias y aplicables en el régimen de transición, como eran la Ley 33 de 1985 y D. 758 de 1990 aprobatorio del Acuerdo 090 de 1990, el juez de la alzada debió tomar la más favorable que era est a última, por reconocer una tasa de remplazo hasta del 90% . Como el Tribunal no actuó de la forma deseada , el recurrente se lamentó de que dichos preceptos no fueron aplicados por el Tribunal y acusó su infracción directa.
En primer lugar, le corresponde a la Sala resolver si el tribunal incurrió en la infracción directa del último inciso del art. 36 de la Ley 100 de 1993 para el cálculo de la mesada pensional del demandante.
La Sala considera que ese ataque jurídico de la censura carece de sustento, toda vez que el último inciso del art. 36 de la Ley 100 de 1993 no aplica a su pensión, puesto que tal norma no tiene el sentido que pretende darle el recurrente para configurar el yerro jurídico. El texto del citado inciso es el siguiente:
Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez, conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes,
de vejez, conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes, al momento en que cumplieron tales requisitos.Radicación n.° 41001-31-05-003-2018-00544-01
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El campo de aplicación del mencionado precepto es para quienes hubiesen cumplido los dos requisitos que producen el derecho a la pensión antes de comenzar la vigencia de la Ley 100 de 1993, ya sea el 1 de abril de 1994 (en general) o el 30 de junio de 1995 (a más tardar para las entidades territoriales), esto es, tener la edad y tiempo de servicios o cotizaciones, conforme a la ley anterior más favorable que los cobijaba, así
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