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CSJ - SL1753-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1753-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 1 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL1753-2019 Radicación n.” 64769 Acta 15 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PAULINA PÉREZ DE CICUA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 20 de junio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS

SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES - COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES Paulina Pérez de Cicua llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el fin de que se declare que su esposo fallecido, Jorge Enrique Cicua Arias, cotizó un total de 660 semanas para riesgos de IVM, según '1a Resolución 14534 de 2011; que efectuó su último aporte el 30 de junio de 1995; que dependía económicamente del SCLAJPT-10 v.0O Radicación n. 64769 causante y, por ende, tiene derecho a que se le reconozca la pensión de sobrevivientes a partir del 27 de enero de 2007, data del deceso, con arreglo a lo dispuesto en los artículo 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, esto es, en aplicación del principio de la

condición más beneficiosa. En consecuencia, deprecó condena al instituto por los siguientes conceptos: i) pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su cónyuge, Jorge Enrique Cicua Arias, a partir de la data mencionada, junto con las mesadas adicionales y los reajustes de ley; ii) las mesadas pensionales atrasadas; úii) los intereses moratorios en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; iv) lo que resulte probado en aplicación de las facultades ultra y extra petita, y v) las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el señor Jorge Enrique Cicua Arias falleció el 27 de enero del 2007; que cotizó al ISS un total de 660 semanas, según Resolución 045434 de 2011 y que tenía para el 1 de abril de 1994 más de 300 semanas. Comentó que para el momento del fallecimiento del afiliado se encontraba casada con él, motivo por el cual reclamó la pensión de sobrevivientes el 9 de julio de 2009, la que le fue negada bajo el argumento de que el causante no había aportado ni una semana en los tres años precedentes a su fallecimiento; que contra la decisión presentó «recurso de revisión por hechos nuevos» el 25 de abril del 2012, 2 SCLAJPT-10 V.OO Radicación n.” 04769 agotando así la reclamación administrativa, conforme los parámetros del artículo 6 del CPTSS. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, dio por

ciertos los referentes a la fecha de fallecimiento del afiliado, la totalidad de semanas cotizadas, la solicitud del reconocimiento prestacional y su respuesta, y la interposición del recurso de apelación. En cuanto a los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban o no ostentaban tal calidad. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, buena fe, compensación, prescripción y la genérica. IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogota, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 23 de mayo de 2013 (f. 55), declaró que el causante, en su condición de afiliado al ISS, hoy Colpensiones, estuvo cobijado por el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que el fallecido no cumplió el requisito establecido en el articulo 12 de la Ley 797 de 2003, puesto no reportó aportes durante 50 semanas en los tres años anteriores a su deceso; que en el asunto bajo examen no era procedente aplicar lo establecido en el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, en atención al

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Radicación n.” 64769 principio de la condición más beneficiosa, pues el causante falleció en vigencia de la Ley 797 de 2003. En consecuencia, absolvió al demandado de todas las pretensiones de la demanda; declaró probada las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido;

impuso costas a cargo de la demandante; y ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en caso de que no se presentara apelación.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 20 de junio de 2013, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó la sentencia de primer grado, sin imponer costas en esa instancia.

El colegiado centró el problema jurídico en determinar si en virtud del principio de la condición más beneficiosa la actora tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, en calidad cónyuge del señor Jorge Enrique Cicua Arias. En primer lugar, advirtió que el artículo 53 de la Constitución, estableció la condición más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho; que la Ley 100 de 1993 dispuso que el sistema general de pensiones se aplica a todos los habitantes del territorio nacional conservando y respetando todos los derechos, garantías, prerrogativas,

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54 Radicación n.” 64769 servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo, para quienes hubieran adquirido y cumplido todos los requisitos en ellas impuestos. Afirmó que, para el caso en estudio, la norma aplicable era la vigente a la fecha del fallecimiento del causante, esto es, el artículo 12 de la Ley 797 del 2003, por cuanto el deceso acaeció el 27 de enero de 2007.

En segundo término, expuso que debía revisar si en virtud del principio de la condición más beneficiosa era procedente la aplicación del Decreto 758 de 1990, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes deprecada. Al respecto dijo que esta Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 26 oct. 2010, rad. 38915, afirmó que el principio de la condición más beneficiosa en materia pensional, que ha tenido extensa aplicación por parte de la jurisprudencia, lo ha sido en razón a que se consideró que la nueva legislación traía una exigencia menor en su número de cotizaciones respecto de la legislación anterior. Acto seguido afirmó lo siguiente: [...] sin embargo, esta no es la situación que surge en el evento de la Ley 797 del 2003, frente al artículo 46 original de la Ley 100 de 1993, por cuanto esta última exigía niveles de densidades de cotizaciones bajos para acceder a la pensión de sobrevivientes, en relación con los más exigentes pretendidos por el legislador en la nueva disposición; esta posición ha sido reiterada en las sentencias de la honorable Corte Suprema de Justicia, de la Sala Laboral, con radicación 44677 y 44523 de fechas 22 de enero y 24 de abril de 2013 respectivamente.

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Radicación n.” 64769 En concordancia con la referida providencia, el principio de la favorabilidad se aplica a aquellas personas que habiendo fallecido en vigencia de la Ley 100 de 1993 y cumplido con el número de cotizaciones que determinaba el artículo 6% del Acuerdo 049 de 1990 del ISS, no cumplían con las 26 semanas para el momento

de la invalidez o de la muerte exigidas por el artículo 46 original de la Ley 100 de 1993; lo anterior, en razón a que la Ley 100 del 93 traía una exigencia menor en número de cotizaciones respecto del Decreto 758 del 90. Pero la misma situación no se presenta en el caso que estudiamos, en que el causante ha fallecido en vigencia de la Ley 797 de 2003, que trae una exigencia mayor a la Ley 100 del 93, es decir, mayor a la requerida en el artículo 46 original de la Ley 100 del 93, respecto de la cual la Corte Suprema de Justicia ha aplicado el mencionado principio. Conciuyó que no era procedente la aplicación del Decreto 758 del 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, por cuanto el afiliado falleció en vigencia del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y no en la del artículo 46 original de la Ley 100 de 1993. A continuación, entró a revisar el cumplimento de los requisitos previstos en el parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, el cual permite a los beneficiarios señalados en los numerales 1 y 2 ídem, tener derecho a la pensión de sobrevivientes cuando el afiliado haya cotizado el número mínimo requerido en el régimen de prima media en el tiempo anterior a su fallecimiento sin haber recibido una indemnización sustitutiva o devolución de saldos, por lo que se revisa si el afiliado dejó causado el derecho teniendo en cuenta que era beneficiario del régimen de transición, toda vez que para el 1 de abril del 1994 contaba con 57 años de edad cumplidos.

Expuso que el causante cotizó durante su vida laboral 6071,86 semanas, de las cuales sólo 439 lo fueron en los 20

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52 Radicación n.” 64769 años anteriores al cumplimiento de la edad, por lo que, no dejó causado el derecho para trasmitir la pensión de sobrevivientes, pues no acreditó el número mínimo de semanas del régimen de prima media que le sería aplicable, aunque era beneficiario del régimen de transición. También afirmó que no cumplía con el requisito establecido en el numeral 2 del citado artículo, toda vez que dentro de los tres años inmediatamente anteriores a su fallecimiento no cotizó las 50 semanas requeridas, pues su última cotización la hizo el 30 de junio de 1995. Por lo anterior, confirmó la providencia de primer grado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inaugural y decida lo pertinente en costas procesales.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica, los cuales se resolverán de manera conjunta por cuanto persiguen el mismo fin y su argumentación se complementa. 7 SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 64769

VI. CARGO PRIMERO La imputación de la sentencia está propuesta en los

siguientes términos: Acuso la sentencia impugnada, de violar directamente la ley sustancial del orden nacional, por interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en armonía con los artículos 11, 13 y 272 del mismo cuerpo normativo; en relación con lo dispuesto en los artículo 48 y 53 de la Constitución Política de 1991; interpretación errónea que condujo a la infracción directa de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad; e indebida aplicación del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003 artículo 12; en armonía con lo dispuesto en los artículos 1%, 2 ordinales bc-d y 3 de la referida Ley 100; en armonía con lo dispuesto en el Decreto Ley 1650 de 1977 artículos 14 y 1 6; en relación con los artículos 1% 13, 14 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo. Afirma la censura que el colegiado incurrió en violación de las normas acusadas por desconocer los principios de condición más beneficiosa, universalidad y proporcionalidad consagrados en la Constitución; que el colegiado se rebela y desconoce los artículos 48 y 53 ídem, y de contera lo instituido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 al señalar, sin lugar a equívocos, que el fallecido es beneficiario del nombrado régimen y, por tanto, no puede desconocer los efectos que de este se derivan, que no son otros que la

aplicación de las normas favorables al caso concreto bajo estudio, como lo es el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad. Aduce que la actividad hermenéutica del sentenciador de segundo grado fue errónea y condujo a la violación de la normatividad señalada por haberla interpretado y darle un SCLAJPT-10 V.0O 8 ó(') Radicación n. 64769 alcance diferente del que le corresponde, para concluir que no le asiste derecho a la derechohabiente de gozar de la prestación por ocasión del fallecimiento de su cónyuge, por haber fallecido éste en vigencia de la Ley 797 de 2003, esto es, el 27 de enero de 2007; que si lo hubiese hecho correctamente, otra hubiera sido su conclusión, al determinar que le asiste a la actora «conforme lo estipulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, arropado por los artículos 48 y 53 supra legales», el derecho a la pensión de sobrevivientes de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Expone que esta Corte ha establecido la procedencia de estudiar el beneficio en cuestión bajo el supuesto de la condición más beneficiosa en el entendido que los cambios legislativos no pueden afectar las expectativas legítimas de acceder al derecho pretendido por el simple trascurso del tiempo, pues cuando el asegurado fallecido no cumple con la densidad de cotizaciones exigidas por la nueva normatividad, pero, en sentido estricto, ha efectuado las cotizaciones

exigidas para efectos de la prestación de sobrevivencia, conforme a lo preceptuado en los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma data. Asevera que «la aplicación del régimen de transición al sub lite, la abundancia de semanas cotizadas por el causante antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ni después, no pueden ni deben disolverse o esfumarse para efectos del reconocimiento pensionab, por cuanto bajo los

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Radicación n. 64769 principios antes memorados se tiene, sin hesitación, que se había consolidado un amparo para sobrellevar la contingencia de la muerte y, por ende, la pensión deviene para su derechohabiente, conforme a lo normado en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. Manifiesta que el ad quem interpretó erróneamente las normas señaladas, circunstancia que lo llevó a la infracción directa del acuerdo antes mencionado, y «de remate, a la indebida aplicación del artículo 12 de la Ley 797 de 2005», en tanto no podía ni debía desconocer el juzgador que el fallecido asegurado completó con creces las semanas requeridas para que su beneficiaria propenda por el reconocimiento del derecho prestacional y asistencial suplicado.

VII. RÉPLICA Colpensiones manifiesta que el ad quem tiene razón al negar la pensión, pues la recurrente persigue que el fallador se devuelva hasta el Acuerdo 049 de 1990, lo cual no está

permitido, pues la condición más beneficiosa no tiene el efecto de hacer aplicable cualquier normatividad con la cual sea viable acceder a las pretensiones. Menciona que esta Corte ha expresado que cuando se pretende la aplicación de dicho principio debe efectuarse un análisis entre la norma vigente al momento de la estructuración del estado de invalidez o de la muerte del afiliado, y la inmediatamente anterior; para reforzar su dicho, cita un aparte de la sentencia CSJ SL 18 jun. 2010, rad. 39512.

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1 Radicación n.” 64769 Afirma que, para la fecha del deceso, el afiliado no contaba con la densidad de cotizaciones necesarias para causar la prestación exigidas por la normativa vigente ni por la inmediatamente anterior, por lo que «era apenas normal que la pensión no fuese concedida». Finaliza, memorando que en el Acto Legislativo 01 de 2005 se incluyó un principio del SSSI denominado sostenibilidad financiera, por lo cual, los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003 atienden a realizar tal principio y a darle viabilidad al sistema. VIIL. CARGO SEGUNDO Se imputa la violación directa de la ley sustancial en los términos que se señalan a continuación: [...] por infracción directa de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de 1991 (violación medio), que condujo a la infracción directa de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad; e, indebida

aplicación del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003 artículo 12; en armonía con lo dispuesto en los artículos 1% 2 ordinales b-c-d, 3%, 11, 13 y 36 de la referida Ley 100; en armonía con lo dispuesto en el Decreto Ley 1650 de 1977 artículos 14 y 16; en relación con los artículos 1, 13, 14 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo. Arguye la censura que el juez colegiado obvió la aplicación de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de 1991, así como de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pues resulta inequívoca su rebeldía, lo que llevó inexorablemente a la aplicación indebida del artículo 12 de la Ley 797 de 2003. 1

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Radicación n.” 64769 Afirma que el ad quem se duele de que el deceso ocurrió en vigencia de la Ley 797 de 2003 y no de la Ley 100 de 1993, con lo cual desconoce que toda sentencia judicial debe estar cimentada conforme los principios consagrados en la Carta Política de 1991; que como el trabajador fallecido era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, mal podía el fallador no aplicar las normas anteriores a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, por el mero hecho de haber fallecido en vigencia de la 797 mencionada, la cual no modificó las prerrogativas

establecidas en dicha institución jurídica, si se tiene en cuenta que las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 deben tenerse en cuenta para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Argumenta que el derecho a la pensión de sobrevivientes no es un derecho nuevo, pues, a contrario sensu, se deriva por efecto de las cotizaciones realizadas por el causante en vigencia del Acuerdo 049 de 1990. Por ello, no es dable inferir que la fecha de ocurrencia del fenecimiento del causante sea óbice suficiente para que el derecho no se cause a favor de la beneficiaria de la prestación. Expone que la rebeldía del sentenciador de segundo grado en aplicar los artículos 48 y 53 de la Carta Política de 1991, no puede significar cosa distinta al desconocimiento de la voluntad que surge de los preceptos superiores, pues se deja de lado su aplicación en concreto para el caso específico tratado, para utilizar una norma que no se aviene en justicia y derecho a la situación planteada en la litis, en el

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Radicación n.” 64769 entendido de serle esquiva la norma aplicada en cuanto al derecho pretendido por la actora.

IX. RÉPLICA La réplica de la entidad opositora se presenta de manera conjunta para los dos cargos, razón por la cual se remite a lo dicho anteriormente.

X. CONSIDERACIONES Conforme a lo planteado en el recurso extraordinario, le corresponde a la Sala determinar si el ad quem incurrió en los yerros jurídicos enrostrados por la censura, al considerar

que no era procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la actora, por no ser aplicable el principio de la condición más beneficiosa, pese a que el causante, en criterio de la recurrente, dejó acreditada la densidad de cotizaciones exigidas en el Decreto 758 de 1990. Igualmente, la censura evidencia su disenso en que hay lugar al otorgamiento de la prestación deprecada por aplicación del régimen de transición. Dada la vía escogida por la recurrente, se tienen por indiscutidos los siguientes supuestos fácticos que encontró acreditados el juez de apelaciones: 1) que el señor Jorge Enrique Cicua Arias falleció el 27 de enero de 2007 y era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por tener, para el 1 de abril de 1994, 57 años cumplidos; úi) que el causante, durante toda

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Radicación n.” 64769 su vida laboral, cotizó 671,86 semanas al ISS, de las cuales sólo 439 lo fueron en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad prevista para la pensión de vejez en el Acuerdo 049 de 1990; iii) que la última cotización la realizó el 30 de junio de 1995; y iv) que durante los tres años anteriores al deceso no realizó aporte alguno al sistema general de pensiones. El asunto sometido a consideración en esta oportunidad ha sido suficientemente estudiado por la Sala, respecto al cual considera que cuando el deceso ocurre en vigencia de la Ley 797 de 2003, no es viable acudir a la

aplicación de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, por virtud del principio de la condición más beneficiosa, como quiera que la regla general adoptada jurisprudencialmente radica en que la normatividad aplicable en pensión de sobrevivientes es la vigente al momento de la muerte del causante, pero excepcionalmente, aplicando el referido principio, se puede acudir al régimen inmediatamente anterior, sin que les sea dado a los jueces hacer un ejercicio histórico sobre toda la normatividad que regula la prestación. Al respecto, se trae a colación la sentencia CSJ SL17134-2015, que reza: Siendo ello así, elucidar la controversia propuesta por la parte recurrente contra el fallo del Tribunal que, en síntesis, señaló que no había lugar a la pensión de sobrevivientes reclamada, habida consideración de que el causante no había reunido el número de semanas de cotización exigidas en el trienio anterior a la fecha de su deceso por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003; como tampoco procedía en ese caso acudir a otras normativas con base en el principio de la condición más beneficiosa por contar con más de 300 semanas de cotización por no darse sus exigencias, impone recordar que la regla general adoptada por la jurisprudencia es la

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£7 Radicación n.” 64769 de que la contingencia laboral está cobijada por la norma de seguridad social de la prestación pensional correspondiente, vigente al momento de su ocurrencia, esto es, para la pensión de sobrevivientes, la vigente a la fecha de la muerte del causante.

En sentencia, SL7358-2014, del 11 de jun. de 2014 rad. 46780, así lo recordó la Corte: “Precisada la anterior situación fáctica, estima la Corte que tal como lo tiene señalado la jurisprudencia de esta Sala, la regla general es que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado. (CSJ SL 10 Jun 2009, Rad. 36135; 1% Feb 2011, Rad. 42828; 23 Mar 2011, Rad. 39887; y 3 de May 2011, Rad. 37799, entre otras)”. En segundo lugar, que frente a ciertas circunstancias, y acudiendo para ello a una especie de fenómeno de ultractividad de la ley sustancial en el tiempo, la Corte ha acuñado la teoría del llamado Pprincipio de la condición más beneficiosa”, el cual permite, básicamente, la posibilidad de resolver el caso con la norma inmediatamente anterior a la de la vigencia de la contingencia, cuando quiera que el causante, para ese anterior momento, cumplía todas las exigencias y requisitos en ella previstos salvo, obviamente, el de lo ocurrencia del infortunio que con la prestación se mitiga, de manera que, si éste hubiere ocurrido en esa oportunidad, los llamados beneficiarios de la prestación pensional estarían en condición de reclamar válidamente el derecho, pero para el nuevo momento, el inmediatamente siguiente, es decir, bajo la nueva norma, se modifica su condición por el legislador, agravándose su situación particular, de modo que, antes las

nuevas exigencias de la norma vigente quedan imposibilitados para acceder al derecho ahora que la contingencia sí se produce. De esa forma fácil es ver que de haberse producido la contingencia en vigencia de la normativa inmediatamente anterior la condición jurídica de quienes aspiran a la prestación resulta más beneficiosa a la que, por el aludido tránsito normativo, se presenta cuando ésta realmente se produce, caso en el cual ha de preferirse la primera. [...] “1%) Como es sabido, el denominado “principio de la condición más beneficiosa” opera precisamente en aquellos eventos en que el legislador no consagra un régimen de transición, porque de hacerlo no existiría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado que el mencionado régimen mantiene, total o parcialmente, los requisitos más favorables contenidos en la ley antigua. “2%) Aquí y ahora, recuérdese lo asentado por esta Corporación en cuanto a que algunos tratados y convenios intemacionales en materia laboral y de seguridad social, incorporados a nuestro

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Radicación n.” 64769 ordenamiento interno por virtud de su ratificación en los términos de los artículos 53 y 93 de la Carta Política, y que integran el bloque de la constitucionalidad, bien en estricto sentido o en sentido amplio, consagran la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Así, el artículo 19-8 de la Constitución de la OIT advierte que “En ningún caso podrá considerarse que la adopción de un convenio o de una recomendación por la Conferencia, o la ratificación de un convenio por cualquier Miembro, menoscabará cualquier ley, sentencia, costumbre o

acuerdo que garantice a los trabajadores condiciones más favorables que las que figuren en el convenio o en la recomendación”. ' “Sólo a título de referencia, es pertinente citar el Convenio 128 de la OIT, relativo a las prestaciones de invalidez, vejez Yy sobrevivientes, que dispone: ““Artículo 30. La legislación nacional deberá, bajo condiciones prescritas, prever la conservación de los derechos en curso de adquisición respecto de las prestaciones contributivas de invalidez, vejez y sobrevivientes”. “Nótese que este convenio confiere un valor relevante a la preservación de “los derechos en curso de adquisición”, destacando con ello la obligación estatal de respetar aquellos requisitos que ya han sido consolidados por una persona, con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición. “Finalmente, y también a manera ilustrativa, debe citarse el Convenio 157 de la OIT, sobre el establecimiento de un sistema internacional para la conservación de los derechos en matena de seguridad social (1982), que versa sobre los llamados “derechos en curso de adquisición”, en materia de pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes. Este instrumento internacional suministra elementos para el reconocimiento de las cotizaciones u otras formas de contribución que hayan sido acumuladas en uno o varios países miembros, por parte las personas que estén o hayan estado sujetas a la legislación de éstos, así como a los miembros de su familia y a sus sobrevivientes, con el fin de que tales aportes sustenten un derecho en dichas matenas.

“Bajo las anteriores perspectivas, el “principio de la condición más beneficiosa”, tiene adoctrinado la Sala por línea general, entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificar el régimen pensional al cual estuvieran adscritos, sino a un grupo de personas, que si bien no tienen un derecho adquirido en sentido riguroso, se ubican en una posición intermedia, habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbi gratia, haber cumplido íntegramente con la densidad de semanas necesarias que consagraba la ley derogada para obtener una prestación de índole pensional. A ellos, entonces, se les debe aplicar la disposición anterior, es decir, la vigente para el momento

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Radicación n.” 64769 en que reunieron la densidad exigida para obtener la prestación. En ese horizonte, ha enseñado esta Corporación que, tratándose de derechos que no se consolidan por un solo acto sino que suponen una situación que se integra mediante hechos sucesivos, hay lugar al derecho eventual, que no es definitivo o adquirido mientras no se cumpla la última condición, pero que sí implica una situación concreta protegida por la ley, tanto en lo atinente al acreedor como al deudor, por lo que supera la mera o simple expectativa. Estas son las llamadas por la doctrina constitucional “expectativas legítimas”. [...] “3% De otro lado, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa no atenta contra el llamado principio constitucional de

la sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social”. Importante resulta subrayar que el mentado principio, al convocar la aplicación de la norma inmediatamente anterior a la vigente que ordinariamente reqularía el caso, impide hacer un rastreo histórico en búsqueda de normas pretéritas que hipotéticamente hubieran podido igualmente regular tal situación hasta encontrar la que mejor se acomode a los intereses particulares del actor, pues ese fenómeno ultractivo no es posible predicarlo sino de la norma inmediatamente anterior, dado que se parte de que bajo su vigencia quedaron derogadas todas las demás que le precedieron. De modo que, en virtud del invocado principio jurisprudencial de la condición más beneficiosa, que se ha entendido por la jurisprudencia deriva de la interpretación del artículo 53 constitucional [La ley, los contratos (...), no pueden menoscabar la libertad (...), ni los derechos de los trabajadores], para los beneficiarios de quienes hubieren fallecido en vigencia del artículo 12 de la Ley 797 de 29 de enero de 2003 --que entró a regir a partir de su promulgación--, y hubieren cotizado a la entidad de seguridad social demandada, se les aplicará por el mentado principio, si es que su condición particular resulta ser ante ella más beneficiosa, la normativa del artículo 46 de la Ley 100 de 19983, en su redacción original, la cual preveía: [...] Con miras a dejar claro que no es posible acudir a preceptivas distintas a la antedicha en situaciones que comportan el fallecimiento del causante en vigencia de la Ley 797 de 2003 por vía del principio de la condición más beneficiosa, la Corte, vale la

pena traer a colación lo apuntado por la Corte en idéntico sentido en sentencia SL10556-2015, de 11 de agosto de 2015, rad. 44459, en los siguientes términos: “En tomo al tema trata

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