CSJ - SL1753-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL1753-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
SL1753-2025 Radicación n.° 76001-31-05-014-2021-00068-01 Acta 14
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la
ADMNISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 5 de junio de 2024, en el proceso ordinario que promueve en su contra MARÍA CONSUELO CLAVIJO GALLEGO.
I. ANTECEDENTES
María Consuelo Clavijo Gallego, aduciendo la calidad de cónyuge de Ramiro Nel García Rojas, llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se reconozca y pague (i) la pensión de sobrevivientes a partir del 13 de enero de 2020 ; y, (ii) los intereses moratorios establecidos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación.Radicación n.° 76001-31-05-014-2021-00068-01
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Fundamentó sus peticiones, en lo que interesa al recurso extraordinario, en que convivió con Ramiro Nel García Rojas , quien era pensionado por vejez , desde diciembre de 1993 y contrajeron matrimonio el 28 de junio de 2014. En el 2018, las hijas del causante se lo llevaron al
García Rojas , quien era pensionado por vejez , desde diciembre de 1993 y contrajeron matrimonio el 28 de junio de 2014. En el 2018, las hijas del causante se lo llevaron al barrio Calima de Cali, donde falleció el 13 de enero de 2020, por lo que solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante Colpensiones, la cual, mediante la Resolución n.° DEP 470 de 1 de febrero de 2021, negó dicha solicitud.
Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones por considerar que la demandante no acreditó los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art ículo 13 de la Ley 797 de 2003, por cuanto no demostró la convivencia mínima de cinco años previos al fallecimiento del causante.
En cuanto a los hechos, aceptó que María Consuelo Clavijo Gallego y Ramiro Nel García Rojas convivieron desde diciembre de 1993, se unieron en matrimonio el 28 de junio de 2014 y la convivencia se extendió hasta el 2018, cuando se separaron de cuerpos, pero agregó que, al momento de la muerte, no estaban conviviendo.
En su defensa propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, compensación y buena fe.Radicación n.° 76001-31-05-014-2021-00068-01
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
prescripción, compensación y buena fe.Radicación n.° 76001-31-05-014-2021-00068-01
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo proferido en audiencia pública de 15 de junio de 2023 (f.° 450 PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024103617844), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo propuestas por el ente traído a juicio COLPENSIONES.
SEGUNDO: DECLARAR que la señora MARÍ A CONSUELO CLAVIJO GALLEGO, identificada con la C.C. No. 31.236.443 tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional por la muerte de su cónyuge RAMIRO NEL GARCÍA ROJAS, a partir del 13 de enero de 2020, prestación a cargo de
COLPENSIONES.
TERCERO: CONDENAR A COLPENSIONES a pagar a MARÍA CONSUELO CLAVIJO GALLEGO, a partir del 13 de enero de 2020
UNA MESADA PENSIONAL EN CUANTÍA DEL SMMLV incluida las mesadas adicionales de junio y diciembre, con los reajustes que disponga el Gobierno Nacional.
CUARTO: CONDENAR A COLPENSIONES AL PAGO DE $45.635.690 por concepto de retroactivo de las mesadas de la sustitución pensional por el periodo comprendido entre el 13 enero de 2020 al 31 de mayo de 2023, incluidas las mesadas
$45.635.690 por concepto de retroactivo de las mesadas de la sustitución pensional por el periodo comprendido entre el 13 enero de 2020 al 31 de mayo de 2023, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre.
QUINTO: CONDENAR A COLPENSIONES pagar a la ejecutoria de esta providencia a MARIA CONSUELO CLAVIJO GALLEGO, LOS INTERESES MORATORIOS del art. 141 de la ley 100 de 1993, sobre el retroactivo concedido, desde el 23 de noviembre de 2020 y hasta que se haga el reconocimiento y pago de las sumas reconocidas en esta sentencia.
SEXTO: SE AUTORIZA DESCUENTO PARA SALUD que debe pagar la demandante del retroactivo pensional otorgado en esta providencia una vez se realice el pago de las sumas adeudadas.
SÉPTIMO: COSTAS a cargo de la parte demandada, y como agencias en derecho se fija la suma de $3.800.000, a favor de la parte demandante.Radicación n.° 76001-31-05-014-2021-00068-01
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de providencia de 5 de junio de 2024 (f.° 25 Segunda Instancia_Cuaderno Segunda Instancia_Cuaderno_2024103628159), dispuso:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia 211 del 15 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Catorce Laboral
Instancia_Cuaderno_2024103628159), dispuso:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia 211 del 15 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, en el siguiente sentido: CONDENAR a Colpensiones a pagar a María Consuelo Clavijo Gallego la suma de $61.397.485, por concepto de retroactivo de las mesadas de la sustitución pensional por el periodo comprendido entre el 13 enero de 2020 al 31 de mayo de 2024, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.
TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de Colpensiones a favor de María Consuelo Clavijo Gallego, inclúyanse en la liquidación la suma equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente.
El Tribunal señaló como problemas jurídicos a resolver (i) si María Consuelo Clavijo Gallego tiene -o noderecho a la pensión de sobrevivientes como cónyuge del pensionado fallecido Ramiro Nel García Rojas , y (ii) si proceden las condenas por concepto de mesadas pensionales e intereses moratorios establecidos en el art ículo 141 de la Ley 100 de 1993, en virtud de la consulta que se surte a favor de Colpensiones.
Para fundamentar su decisión, en lo que interesa al recurso de casación, el juez de alzada dejó sentado que noRadicación n.° 76001-31-05-014-2021-00068-01 SCLAJPT-10 V.00 5 era materia de debate en el presente asunto: (i) que, el 24 de
SCLAJPT-10 V.00 5 era materia de debate en el presente asunto: (i) que, el 24 de marzo de 1993, mediante la Resolución n.°. 01722, el ISS reconoció la pensión de vejez a Ramiro Nel García Rojas a partir del 30 de mayo de 1993, en cuantía equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, (ii) que, el 28 de junio de 2014, Ramiro Nel García Rojas y María Consuelo Clavijo Gallego contrajeron matrimonio, (iii) que, el 13 de enero de 2020, falleció Ramiro Nel García Rojas, (iv) que, el 22 de septiembre de 2020, María Consuelo Clavijo Gallego reclamó la pensión de sobrevivientes, (v) que, el 19 de noviembre de 2020, mediante la Resolución n.° SUB 250025, Colpensiones no accedió a la petición, y (vi) que, el 1 de febrero de 2021, mediante la Resolución n.° DEP 470, Colpensiones confirmó la negativa del reconocimiento de la prestación solicitada.
Determinó que, a partir de la sentencia CSJ SL69902016, esta Corporación estableció que, en torno al cumplimiento del término de la convivencia para los beneficiarios de quienes murieron en vigencia de la Ley 797 de 2003, la cónyuge separada de hecho o con separación de cuerpos debe acreditar la convivencia real y efectiva durante cinco años en cualquier tiempo y no se requieren requisitos adicionales.
Seguido a ello , consideró que María Consuelo Clavijo
cuerpos debe acreditar la convivencia real y efectiva durante cinco años en cualquier tiempo y no se requieren requisitos adicionales.
Seguido a ello , consideró que María Consuelo Clavijo Gallego demostró tener: (i) un vínculo matrimonial vigente con Ramiro Nel García Rojas a la fecha del deceso, pues el registro civil de matrimonio entre esa pareja no tiene nota al margen, y (ii) la convivencia con el causante durante al menosRadicación n.° 76001-31-05-014-2021-00068-01 SCLAJPT-10 V.00 6 25 años , en cualquier tiempo , ya que , a partir de las declaraciones de María del Carmen Gómez, Linda Osiris García Pulido y José Albeiro Osorio Agudelo, se probó que la demandante y el causante iniciaron una relación de convivencia en el año 1993, en los barrios El Guabal, Santa Elena y San Bosco de Cali.
Precisó que, si bien Colpensiones negó a la demandante el derecho con base en el informe de Cosinte LTDA., en el que se concluyó que Ramiro Nel García Rojas y María Consuelo Clavijo Gallego no convivieron desde 2018 y hasta el fallecimiento del causante en 2020, ese informe no tiene valor probatorio, por cuanto aunque está suscrito por la Gerente de Proyectos de Colpensiones, no contiene las entrevistas realizadas, ni aparece la firma de quienes se aduce que declararon ante la firma investigadora, por lo cual no es dable tenerla como declaración proveniente de terceros e infringe la prohibición a las partes de construir sus propias pruebas.
Señaló que, para el caso, no hay mesadas prescritas,
declararon ante la firma investigadora, por lo cual no es dable tenerla como declaración proveniente de terceros e infringe la prohibición a las partes de construir sus propias pruebas.
Señaló que, para el caso, no hay mesadas prescritas, por cuanto la prestación se causó el 13 de enero de 2020, la demandante reclamó la prestación el 22 de septiembre siguiente y la demanda se presentó el 18 de febrero de 2021, con lo que no transcurrieron los tres años prescriptiv os establecidos en el art. 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo.
Modificó el retroactivo pensional y lo calculó a la fecha de la sentencia, tasándolo en la suma equivalente a $61.397.485, junto a las mesadas adicionales,Radicación n.° 76001-31-05-014-2021-00068-01 SCLAJPT-10 V.00 7 correspondiéndole a partir del 1 de junio de 2024 la suma equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente. Ello, pues, en el 2020, la mesada equivalía a $877.803 (SMMLV) y, para el 2019, a $818.116 (SMMLV).
Finalmente, confirmó la condena al pago de intereses moratorios establecidos en el art ículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del vencimiento de los dos meses que tenía Colpensiones para resolver la solicitud en virtud del artículo 1 de la Ley 717 de 2001, esto es, a partir 23 de noviembre de 2020, en consideración a que se reclamó la prestación el 22 de septiembre de 2020, indicando que aquellos se liquidarán
1 de la Ley 717 de 2001, esto es, a partir 23 de noviembre de 2020, en consideración a que se reclamó la prestación el 22 de septiembre de 2020, indicando que aquellos se liquidarán con la tasa de interés vigente al momento en que se efectué el pago, sobr e las mesadas retroactiv as reconocidas en la sentencia.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la demandada , concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada «para que una vez constituida en sede de instancia, REVOQUE la providencia del juez a quo y en su lugar ABSUELVA a COLPENSIONES de las súplicas de la demanda».Radicación n.° 76001-31-05-014-2021-00068-01
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Subsidiariamente, pretende que se case parcialmente la sentencia controvertida, para que «REVOQUE el citado numeral quinto de la sentencia del A Quo, en el que se condenó a COLPENSIONES al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, y en su lugar ABSUELVA a la entidad de dicho pedimento».
Con tal propósito formul a dos cargos, por la causal primera de casación, que son replicados.
VI. CARGO PRIMERO
Acusa a la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, por la interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de
VI. CARGO PRIMERO
Acusa a la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, por la interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, «lo que conllevó a la INFRACCIÓN DIRECTA de los artículos 4, 230 y 243 de la Constitución Política de Colombia; 27 del Código Civil, aplicables en laboral por remisión expresa del artículo 145 del CPL y SS».
La censura recalca que, por estar orientado el cargo por la vía directa, acepta los presupuestos fácticos que dio por establecidos el fallador de segunda instancia.
Define que el punto que no comparte del fallo acusado corresponde a que el sentenciador de segundo grado concluyó que, por el simple hecho de tratarse de una cónyuge supérstite cuyo vínculo matrimonial pervivía al momento del fallecimiento de Ramiro Nel García Rojas, a María Consuelo Clavijo Gallego le era dable acreditar cinco años deRadicación n.° 76001-31-05-014-2021-00068-01 SCLAJPT-10 V.00 9 convivencia en cualquier tiempo para acceder a la sustitución pensional pretendida.
Lo anterior, pues el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 en su literal b) incisos 1 y 2, exige que para que la cónyuge supérstite separada de hecho con vínculo marital vigente «acceda a la pensión de sobrevivientes causada con ocasión al fallecimiento del pensionado, se requiere de la concurrencia de una compañera permanente que haya convivido con el
supérstite separada de hecho con vínculo marital vigente «acceda a la pensión de sobrevivientes causada con ocasión al fallecimiento del pensionado, se requiere de la concurrencia de una compañera permanente que haya convivido con el causante durante los 5 años inmediatamente anteriores al deceso de éste».
Además, reclama que la Corte Constitucional, en la sentencia C-336 de 2014, reiterada en la C-515 de 2019, al efectuar el análisis sobre la exequibilidad del literal b) incisos 1 y 2 del citado artículo, interpretó que, si el legislador hubiese pretendido reconocerle el derecho de manera vitalicia a la cónyuge que, aún unida en matrimonio, estuviere separada, no le habría asignado, de manera expresa, el resto de la cuota parte pensional cuando se diera una nueva convivencia del causante con una compañera permanente que sí acredite los cinco años de convivencia antes del deceso.
Con esto, afirma que la teleología de la norma implica, necesariamente, que los sentenciadores deben exigir a los cónyuges supérstites la acreditación de cinco años de convivencia en los años inmediatamente precedentes al deceso del pensionado, pues, de lo contrario, ello «implicaría -vía judicialla creación de nuevos requisitos pensionales y laRadicación n.° 76001-31-05-014-2021-00068-01 SCLAJPT-10 V.00 10 modificación de una norma que es clara, es legal y constitucional, y no se presta para confusión u oscuridad que conlleve a los falladores a ignorar su texto».
Por consiguiente , a cusa al Tribunal de considerar
modificación de una norma que es clara, es legal y constitucional, y no se presta para confusión u oscuridad que conlleve a los falladores a ignorar su texto».
Por consiguiente , a cusa al Tribunal de considerar desacertadamente que le asistía el derecho reclamado a María Consuelo Clavijo Gallego, pues, a juicio de la censura, si bien se probó que la demandante y el causante iniciaron una relación de convivencia en 1993, es evidente que: (i) no hay concurrencia de una compañera permanente que haya convivido con el causante durante los cinco años inmediatamente anteriores al deceso de Ramiro Nel García Rojas, para que apliquen los requisitos establecidos a la cónyuge supérstite separada de hech o, y (ii) ésta tampoco acreditó cinco años de convivencia previos al deceso del causante, con lo que se «desconoce la norma, su alcance, la intención del legislador».
VII. RÉPLICA
La opositora manifiesta que el fundamento de Colpensiones en el primer cargo se soporta en la discusión sobre cuáles son los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pero que la postura del Tribunal se encuentra respaldada en la jurisprudencia pacífica de esta Corporación desde 2011, citando el radicado «40055 del 29 de noviembre de 2011».Radicación n.° 76001-31-05-014-2021-00068-01
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Precisa que, para el caso, está vigente y es vinculante la
de 2011».Radicación n.° 76001-31-05-014-2021-00068-01
SCLAJPT-10 V.00 11
Precisa que, para el caso, está vigente y es vinculante la sentencia CSJ SL997-2022, en la cual se reiteró que el cónyuge con vínculo marital vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente la pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido con el causante por lo menos cinco años, en cualquier época.
Así, señala que el tribunal no incurrió en el error que le es endilgado en la demanda, ya que, justamente, analizó «el plurimentado requisito con base en la situación fáctica descrita en este asunto».
Por lo anterior, solicita que no se case la sentencia impugnada y se condene en costas a la parte casacionista.
VIII. CONSIDERACIONES
Para los fines del recurso extraordinario y dada la senda escogida para el ataque, no es objeto de controversia que, a la fecha de su deceso, esto es, el 13 de enero de 2020, Pedro Nel García Rojas, ostentaba la calidad de pensionado según Resolución 01722 de 24 de marzo de 1993. Tampoco, que para tal época estaba vigente el matrimonio contraído con María Consuelo Clavijo Gallego, ni que los cónyuges convivieron durante un lapso superior a los cinco años en cualquier tiempo.
La acusación radica su reparo, en que el juez de alzada se equivocó, al concluir que por tratarse de una cónyuge con
convivieron durante un lapso superior a los cinco años en cualquier tiempo.
La acusación radica su reparo, en que el juez de alzada se equivocó, al concluir que por tratarse de una cónyuge con sociedad conyugal sin liquidar, con solo acreditar el requisitoRadicación n.° 76001-31-05-014-2021-00068-01 SCLAJPT-10 V.00 12 de los cinco años de convivencia en cualquier tiempo, podía acceder a la sustitución pensional, cuando lo cierto , a su juicio, es que se requiere de la concurrencia de una compañera permanente que haya convivido con el «causante durante los 5 años inmediatamente anteriores al deceso de éste, y la acreditación por parte de la cónyuge supérstite de los 5 años de convivencia, deben ser contados hacía atrás desde el inicio de la unión marital de hecho» , es decir, que el precepto denunciado no demanda el cumplimiento de los cinco años de convivencia en cualquier tiempo.
Así, el problema jurídico que debe resolver la Corte consiste en determinar si erró el Tribunal al interpretar el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y, en ese sentido, encontrar que a María Consuelo Clavijo Gallego le bastaba con acreditar la convivencia por un término de mínimo cinco años en cualquier tiempo para acceder a la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de Ramiro Nel García Rojas.
Ahora bien, en lo que respecta a la correcta intelección del literal b) de la Ley 797 de 2003, esta Sala ha definido en
causada con ocasión del fallecimiento de Ramiro Nel García Rojas.
Ahora bien, en lo que respecta a la correcta intelección del literal b) de la Ley 797 de 2003, esta Sala ha definido en numerosas sentencias, entre otras, en la CS J SL1180-2022 reiterada en la CSJ SL1753-2024, que la cónyuge separada de hecho, pero con vínculo matrimonial vigente, aun hallándose disuelta la sociedad conyugal es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes si acredita una convivencia mínima de cinco años con el causante, en cualquier tiempo.
En dicho proveído se recordó: Radicación n.° 76001-31-05-014-2021-00068-01
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Precisamente esa es la intelección que la Sala le ha dado a dicha preceptiva, entre otras, en las sentencias CSJ SL3251 -2021, CSJ SL1869-2020, CSJ SL2232 -2019, CSJ SL5141 -2019 y CSJ SL13992018, última en la que señaló:
En efecto, a partir de la sentencia SL, 24 en. 2012, rad. 41637, esta Sala planteó que el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes por su fallecimiento, siempre que hubiese convivido con el (la) causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo. En específico, en esa oportunidad señaló: (…)
El anterior criterio se reivindicó en las sentencias SL7299-2015, SL6519durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo. En específico, en esa oportunidad señaló: (…)
El anterior criterio se reivindicó en las sentencias SL7299-2015, SL65192017, SL16419-2017, SL6519-2017, entre otras.
Entonces la convivencia de 5 años con el cónyuge con lazo matrimonial vigente, puede darse en cualquier tiempo, así no se verifique una comunidad de vida al momento de la muerte del (la) afiliado (a) o pensionado (a), dado que: (i) el legislador de 2003 tu vo en mente la situación de un grupo social, integrado a más de las veces por mujeres cuyos trabajos históricamente han sido relegados al cuidado del hogar y que, por consiguiente, podían quedar en estado de vulnerabilidad o inminente miseria ante el abandono de su consorte y su posterior deceso; (ii) esta dimensión sociológica debe servir de parámetro interpretativo, a modo de un reconocimiento que la seguridad social hace a la pareja que durante largo periodo contribuyó a la consolidación de la pensión, mediante un trabajo que hasta hace poco no gozaba de valor económico o relevancia social; y (iii) es lógico pensar que si con arreglo al último inciso del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en los eventos de convivencia no simultánea, el cóny uge separado de hecho tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en forma compartida, también debe tener derecho a esa prestación ante la inexistencia de compañero (a) permanente.
Por otra parte, la Corte ha clarificado que el referente que le permite al cónyuge separado de hecho o de cuerpos acceder a la pensión de
debe tener derecho a esa prestación ante la inexistencia de compañero (a) permanente.
Por otra parte, la Corte ha clarificado que el referente que le permite al cónyuge separado de hecho o de cuerpos acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial. Por lo tanto, otras figuras del derecho de famil ia, tales como la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes en clave a la adquisición del derecho.
Ahora, no pasa por alto la Sala que, mediante sentencia CC C -515-2019, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad pura y simple de la expresión «con la cual existe la sociedad conyugal vigente», contenida en el inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. En las consideraciones de esa providencia sostuvo que el requisito de existencia de la sociedad conyugal vigente, hasta elRadicación n.° 76001-31-05-014-2021-00068-01 SCLAJPT-10 V.00 14 fallecimiento del causante, es el criterio relevante para el otorgamiento de la pensión.
Con todo, tal criterio ubica a la pensión de sobrevivientes, sin más, dentro de los efectos patrimoniales del matrimonio, mientras que la tesis acogida por esta Sala de Casación, como órgano de cierre encargado de unificar la jurisprudencia en la especiali dad laboral, entiende que el fundamento de la prestación por muerte, en estos casos, es la vigencia de la unión conyugal, a la cual debe atenderse, de manera preferente, para efectos de determinar la calidad del respectivo beneficiario.
fundamento de la prestación por muerte, en estos casos, es la vigencia de la unión conyugal, a la cual debe atenderse, de manera preferente, para efectos de determinar la calidad del respectivo beneficiario.
A lo anterior, se agrega que para que proceda el reconocimiento pensional en estos casos, no es indispensable la « concurrencia» de compañera permanente y cónyuge separada de hecho, pues así fue explicado y quedó claro, en la sentencia CSJ SL7299-2015, reiterada en la CSJ SL65192017 y SL16419 -2017, sobre esta temática, la Sala adoctrinó:
Al respecto, importa señalar que desde la sentencia CSJ SL, 29 nov 2011, Rad. 40055, que sirvió de apoyo al Tribunal, esta Sala de Casación Laboral solo había considerado la tesis de que la hipótesis del inciso 3° del literal b del artículo 13 de la Ley 79 7 de 2003, para el evento en que, luego de la separación de hecho de un cónyuge con vínculo matrimonial vigente, el causante estableciera una nueva relación de convivencia y concurriera un compañero o compañera permanente, caso en el cual la convivencia de los 5 años de que trata la norma para el cónyuge que va a recibir una parte de la pensión, podía ser cumplida en «cualquier tiempo».
Sin embargo, dicho lineamiento jurisprudencial fue precisado por la Sala en sentencias CSJ SL, 24 ene 2012, Rad. 41637 y CSJ SL, 13 mar 2012, Rad. 45038, al ampliar la interpretación que
Sin embargo, dicho lineamiento jurisprudencial fue precisado por la Sala en sentencias CSJ SL, 24 ene 2012, Rad. 41637 y CSJ SL, 13 mar 2012, Rad. 45038, al ampliar la interpretación que había desarrollado la Corte sobre el tema, en el sentido de otorgarleRadicación n.° 76001-31-05-014-2021-00068-01 SCLAJPT-10 V.00 15 una parte de la pensión a «quien acompañó al pensionado o afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época», para aceptar que se debía aplicar también en aquellos casos en los que no exista compañera permanente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, en atención a que «si el derecho incorporado en ese literal, otorgaba esa prerrogativa a la (el) cónyuge cuando mediaba una (un) compañera (o) permanente, no podía existir argumento en contra, ni proporcionalidad alguna, que se le restara cuando aquella no se hallaba, pues entonces la finalidad de la norma no se cumplía, es decir, no se proveía la protección al matrimonio que el legislador incorporó, haciendo la salvedad, de que la convivencia en el matrimonio, independientemente del periodo en que aconteció, no podía ser inferior a 5 años, según lo dispuesto en la preceptiva», armonizando así el contenido de la referida norma con criterios de
salvedad, de que la convivencia en el matrimonio, independientemente del periodo en que aconteció, no podía ser inferior a 5 años, según lo dispuesto en la preceptiva», armonizando así el contenido de la referida norma con criterios de equidad y justicia. (Negrilla de la Sala).
Enfatiza la Sala en que lo que causa el derecho a la pensión de sobrevivientes , en tratándose de cónyuge supérstite, es la demostración de un vínculo conyugal vigente y una convivencia efectiva por cinco o más años en cualquier tiempo, no como lo plantea el recurrente, con la concurrencia de beneficiarias que dé lugar a que se comparta la prestación.
Dicha regla, contrario a lo expuesto por la censura, resulta armónica con la expuesta en la sentencia CC C5152019, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional en parte alguna condicionó la exequibilidad del precepto a la concurrencia de beneficiarias, que hicieran posible la distribución pensional.
Es decir, la razón de derecho de esa decisión, en parte alguna tuvo relación con el condicionamiento que propone el cargo que, incluso, se observa ajeno a la finalidad de laRadicación n.° 76001-31-05-014-2021-00068-01 SCLAJPT-10 V.00 16 norma, que no fue otra que conservar el derecho a la pensión de sobrevivientes de los consortes que en algún momento hubiesen convivido por más de cinco años, pero que estén separados de hecho y hubiesen decidido mantener los efectos patrimoniales del matrimonio, esto es, la sociedad conyugal vigente.
En relación con los argumentos señalados por el
hubiesen convivido por más de cinco años, pero que estén separados de hecho y hubiesen decidido mantener los efectos patrimoniales del matrimonio, esto es, la sociedad conyugal vigente.
En relación con los argumentos señalados por el recurrente frente a la sentencia CC C-336-2014, advierte la Sala que en estos casos el límite temporal de cinco años exigidos tratándose de muerte del pensionado permanece igual y que el análisis efectuado por la Corte Constitucional responde a un criterio de comparación en relación con los efectos patrimoniales de la unión marital de hecho con los del matrimonio.
Así las cosas, queda claro que, contrario a lo aducido por la censura, en ningún desacierto jurídico incurrió el Tribunal, toda vez que fundamentó el reconocimiento pensional a la cónyuge del fallecido, en la existencia del vínculo marital y su convivencia con Ramiro Nel García Rojas por más de 25 años , esto es entre los años 1993 y 2018, cuestión que no fue discutida en casación, y que llevó al juez colegiado a la conclusión que se acompasa con el entendimiento que esta Corporación ha otorgado a la normativa que rige el asunto.
Por lo expuesto, el cargo no prospera.Radicación n.° 76001-31-05-014-2021-00068-01
SCLAJPT-10 V.00 17
IX. CARGO SEGUNDO
Denuncia la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, por interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 47 ídem,
IX. CARGO SEGUNDO
Denuncia la sentencia de violar la ley sust
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