CSJ - SL1754-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1754-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
so RepúbdleCi oclao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e1 s ll6n MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1754-2018 Radicación n. 53386 º Acta 14 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSÉ HERMES TAFUR contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 24 de mayo de 2011, en el proceso ordinario laboral que el recurrente le adelanta al INSTITUTO DE SEGUROS
SOCIALES.
En cuanto al memorial obrante a folios 30 y 31 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, hoy en liquidación, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Colpensiones, de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el artículo 60 del CPC, - hoy artículo 68 del CGPaplicable a los procesos laborales, por expresa remisión del artículo 145 CPTSS. Radicación n. º 53386 l. ANTECEDENTES El citado accionante convoco a JU1c10 al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se condenara a «reajustar la primera mesada de la pensión» desde el 4 de enero de 1996 en la suma de «$228.694» y a reconocer el «incremento por
cónyuge» por valor de «$19.898»; así mismo, pretendió los intereses moratorias, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas. Como fundamento de sus pretensiones, aseguró que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció una pensión de vejez mediante la Resolución 85292 de 1996; que dicha prestación se le otorgó al ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y al haber cotizado 1.078 semanas; que obtuvo un IBL correspondiente a la suma de «$226.069» y se le aplicó una tasa de remplazo equivalente al «78%» lo que arrojó como ) valor de su primera mesada pensiona! la suma de «$176.334». Expuso que el ISS cometió los siguientes errores al momento de otorgar la prestación pensiona!: l. Contabilizar un número menor de semanas cotizadas y porcentaje: Narró que, de acuerdo a la historia laboral expedida por el ISS, cotizó para el riesgo de pensión, en los siguientes periodos: i) entre el 18 de noviembre de 1974 y el 31 de diciembre de 1994, un total de «7.155» días, es decir, 2 S\ Radicación n. º 53386 «l. 022, 142» semanyai is) d,e sedle1d ee nedreo1 99h5a sta el3 0d ej uldie1o 9 9d6o,n dree pourntt óo tdae«l5 7 0» días, loq uee quivaa «8l1i.42ó8 » semanEanse .s oer desne,ñ aló
qued,u ranttoed sau v idlaa borcaolt,iu znót otdael «1.103,571>> semanas. ManifqeuseetlI ó S sSee quivaolec sót abcloemctoea rs a der empleal«z7 8o%» , yaq ued ebfiijóa cro mpoo rcendtea je lap restapceinósni oenl«8a 1! tenieenndc ou enetla %», númertoo tdaels emancaost izaAdsaesv.eq ruóe d e conformciodnla adps r ime5r0a0ss e manraesp ortlaed as, asisetlíd ae recah uon 45%d et asdae r emplayz o, adicionaplomrle anst«60 e3 ,571 semanraess tanetle s, » equivaal uenn« t36e.2 14%», explicqaunepd oorc ad5a0 semanaadsi cioan laalpser si me5r0a0sd, i cphoor centaje aumenteanub na3 %. 2.C alcuulnIa BrmL e nopra,rfi aj alrap rimmeersaa da del ap ensión. Ene staes pecetxop,uq suoee lI SdSe biínad elxoasr ingrebsaossde esc otizqauceri eópno ernttóer l1eº d ea bril de1 9 94f,e cehnaq uea dquivriigóe neclSi ias teGmean eral deP ensioyne el4s d ,ee nedreo1 99d6a teanq uec umplió 60a ñodsee daldoq, u ee quivaa 1al ñeo 9,m eseys3 d ías,
esd eci«21r, 1, O »m esecso;ne lp ropódseic toon forsmua r ingrebsaos dee l iquidya cdiióvni dpiorrel lot iempo promediado. 3 Radicacni.ó5ºn3 386 En ese orden, sostuvo que el IBC indexado correctamente debió ascender a la suma de «$5. 926. 605»; que al dividir ese valor por O» meses, su ingreso base para «21, 1 liquidar la pensión sería la suma de «$228.694», valor que es superior al que estableció el ISS, toda vez que éste adujo que su IBL era de «$176.334», de manera que dijo existía entre estos valores, una diferencia correspondiente a «$52.360».
3. No reconocer el incremento por cónyuge del
«Acuerdo 049/90». Finalmente, afirmó que el ISS no le reconoció el incremento del 14% por cónyuge a cargo, al tenor del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990; en la medida que desconoció que el afiliado tenía una «vida marital de hechoii con la señora Herminia López, la cual no es pensionada, ni recibe remuneración alguna para atender sus necesidades; por tanto, él es quien le suministra alimentos «congrnoy s Expuso que tal incremento era equivalente a la necesarios>i. suma de «$43.260ii mensuales, desde el 4 de enero de 1996. El Instituto de Seguros Sociales al dar respuesta a la demanda se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, únicamente aceptó que le reconoció una pensión de vejez al demandante, a través de la Resolución
85292 de 1996; de los demás, dijo que no le constaban o que simplemente no eran hechos. En su defensa argumentó que la prestación pensiona! fue otorgada al actor, al amparo de los fundamentos normativos que eran exigidos para esa época, en todo caso, advirtió que únicamente fueron tenidas 4 5 Radicacni.ºó 5 n3 386 en cuenta las que aparecían «semanraesa ldeecs o tización» en la historia laboral, como tiempo efectivamente cotizado al ISS. Propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación, buena fe de la entidad demandada, prescripción y la «innominada». 11.S ENTENCIDAE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, mediante sentencia del 26 de junio de 2009, condenó al Instituto demandado, en los siguientes términos: PRIMERCOO:N DENaAl Rde mandado Instituto de Seguros Sociales Secciona[ Valle del Cauca, a reajustarle la pensión de vejez al demandante JOSHÉE RMETSA FUaR l,a suma de $186. 714, 00 a partir del 31 de junio de 1996 y a pagarle una vez en firme esta providencia los siguientes valores: a) $2.246.8po0r c2on,ce0pt0o r etroactivo pensiona[ por el periodo comprendido entre el 21 de noviembre de 2002 y el 30 de junio de 2009. b) $346.49po5r c,on0ce0pto de indexación. c) Las diferencias pensionales que se sigan causando a partir del 1 º de julio de 2009.
d) $4.599.1p0or7 ,co0nc0ep to de los incrementos pensionales por su compañera permanente HERMINIA LÓPEZ en un 14% de la pensión mínima legal mensual (salario mínimo}, a partir del 21 de noviembre de 2003 hasta el 30 de junio de 2009 y los que sigan causando en lo sucesivo. e) $664.06p1or, c0on0cep,to de indexación respecto del valor del literal d) SEGUNDAOB:S OLVa Ela Ren tidad demanda de lo pretendido por concepto de intereses moratorias.
TERCERDeOcla: ra r probada las excepciones de prescripción, respecto de los valores que se hayan causado con anterioridad al 21 de noviembre de 2003. Se declara no probada la excepción de inexistencia de la obligación.
5 Radicación n. º 53386
CUARTCOO: S TaA cSar go de la parte demandada.
La anterior decisión fue recurrida por ambas partes, sin embargo, el a qua declaró desierto el recurso presentado por el apoderado de la demandada y concedió unicamente la apelación interpuesta por la parte actora. Como quiera que la demanda inaugural que dio inicio a la presente acción judicial fue presentada el 7 de marzo de 2007 (f.º 14) y la sentencia que puso fin a la primera instancia, fue dictada el 26 de junio de 2009 (f.º 109); se debe advertir que en el sub lite no era procedente surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor del Instituto de Seguros Sociales, puesto que la Ley 1149 de 2007, artículo 14, que
permitió la misma en favor de las entidades en que sea garante la Nación y modificó el artículo 69 del CPTSS, entró en vigencia en el Distrito Judicial de Buga unicamente hasta el 1º de enero de 2012, tal como lo estableció el Acuerdo PSMl 1-9006 de 2011, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante sentencia dictada el 24 de mayo de 2011, confirmó íntegramente el fallo de primer grado e impuso costas en la alzada a la parte actora. Comenzó por exponer que, de conformidad con el escrito de apelación, la inconformidad del demandante frente 6 Radicación n. º 53386 a la decisión de primer grado se circunscribió a los si ientes gu tres aspectos: Que el método utilizado por el Juzgado contraría lo i) consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y es violatorio del derecho al debido proceso, habida cuenta que no se indexaron 21O días que corresponden al año 1 996 y, por ende, no se reconoció la prestación pensiona! indexada por el tiempo restante, esto es, 150 días. Que como el citado artículo 36 de la Ley 100 permite ii) dos interpretaciones para actualizar los ingresos base de cotización, es posible en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, elegir la más conveniente para el demandante; que en este caso, sería indexar su IBC, teniendo en cuenta el y no el «IPC Anual Acumulado» «IPC ya que, con ésta última, se
Índices Anual Acumulado,,, disminuye el valor de su pensión de vejez. Que el juez de conocimiento aplicó equivocadamente iii) el IPC para reajustar la pensión, puesto que al no considerar pertinente actualizar las mesadas correspondientes al año 2009, dio a entender que las pensiones para el 1 de enero º de 2009 no debían ser reajustadas de conformidad con los IPC correspondientes. Visto lo anterior, esa colegiatura abordó el estudio de la alzada pronunciándose sobre cada uno de los reproches propuestos, de la si iente manera: gu 7 Radicación n. º 53386 - De la legalidad del método que utilizó el Juzgado para calcular el ingreso base de liquidación: Concluyó que de conformidad con la documental obrante en el plenario a folio 128, efectivamente, el ISS al momento de determinar el IBL no indexó los ingresos base de cotización correspondientes a 21 O días del año 1996, específicamente, los comprendidos entre el 1 de enero y el º 30 de julio de esa anualidad, sin embargo, ello no significaba que le asistía razón al apelante, pues tal proceder no contradice lo consagrado en los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 29 de la CN. Destacó que el mencionado artículo 36 de la Ley 100, consagró que el IBL para liquidar las pensiones de vejez de los beneficiarios del régimen de transición, será «actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, según la certificación que expida el DANE» (Subrayado por el Tribunal); por tanto, si la prestación del
actor se reconoció a partir del 31 de julio de 1 996, no se debían actualizar los IBC registrados en esa anualidad, ya que en el transcurso de ésta no sufrieron ninguna devaluación patrimonial. Resaltó que en todo caso, los IBC cotizados entre el 1 de enero y el 30 de julio de 1996, º tampoco podían ser actualizados con el IPC al 31 de diciembre de 1996, ya que para el «31 de julio de 1996», momento en que se otorgó la prestación, el DANE desconocía el IPC con el cual cerraría ese año. Además de lo anterior, memoró que el artículo 14 de la 8 Radicación n. º 53386 Ley 100 de 1993, dispuso que para que las pensiones conserven su poder adquisitivo constante, deben ser reajustadas anualmente, de oficio, «eplr imedreoe nerdoe cada año» según la variación porcentual del IPC, certificada por el DANE para el año inmediatamente anterior. En este puntual aspecto, advirtió que no debía confundirse la actualización del promedio de lo devengado o cotizado (IBC) para efectos pensionales, a aquella que debe hacerse para otro tipo de indexación. Adujo que la actualización del IBC que utilizó el juzgado para obtener la primera mesada pensiona! del demandante fue correcta, como quiera que no era posible incluir la variación porcentual del IPC correspondiente a diciembre de 1996, dado que para la data en que se otorgó la prestación pensiona!, esto es, el 31 de julio del mismo año, dicha variación aún no había sido publicada.
- De la aplicación del pnnc1p10 de la condición mas beneficiosa: Resaltó que en el presente asunto no era viable la aplicación del principio de la condición más beneficiosa para estos efectos, tal como lo pretendía el demandante, toda vez que la manera como de be efectuarse la liquidación de la pensión de vejez de una persona cobijada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, no se encuentra regulada por otra fuente formal de derecho diferente al artículo 36 de la citada Ley 100 y ésta no admite otra opción hermenéutica al respecto. Adujo que lo allí establecido, con claridad, es que
9 Radicación n.º 53386 para efectos de calcular el IBL deben promediarse los ingresos base de cotización actualizados anualmente, de acuerdo a la variación del IPC que expida el DANE. De acuerdo con lo anterior, desestimó el reproche del impugnante, en este aspecto. - Del método utilizado por el Juzgado para reajustar anualmente la pensión de vejez del actor: En este resaltó que el apoderado de la parte actora ítem, incurrió en un «serio error conceptual que le hizo creer que el juzgado no actualizó, a primero (1 º)d e enero de 2009 la Dijo que éste dislate consistió, pensión de su defendido». cuando aludió en forma imprecisa y confusa a los conceptos del IPC, ya que afirmó equivocadamente, que «el IPC de 1999» era 70%» el cual se acumuló al 31 de diciembre de 1998; «16. pasando por alto que, en materia de indexación, un concepto
es la «variación porcentual del índice de precios al consumidor» y otro muy distinto el «índice de precios al consumidor contenido en la base IPC-98 del DANE». Visto lo anterior, sostuvo que en el presente caso, el fallador de primer grado empleó correctamente los guarismos para reajustar la pensión de vejez reconocida al accionante, ya que la variación porcentual del IPC para el año 1999 correspondía a y ese fue el valor que inicialmente «9.23%» aplicó; al mismo tiempo, dijo que en la decisión de primera instancia se concibieron correctamente las demás variaciones porcentuales del IPC hasta el año 2008, siendo esta última de «7. 67%», la cual fue adoptada por el juzgado de 10 Radicación n. º 53386 conocimiento para actualizar la pensión reconocida al 1 de º enero de 2009. Bajo esas consideraciones, afirmó que no era cierto que el a qua hubiera utilizado un método errado para reajustar la prestación pensiona! del promotor del proceso, por tanto, resolvió confirmar la decisión proferida en primera instancia. IV.E LR ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto confirmó la decisión que emitió el Juzgado en relación con el solicitado reajuste de la pensión de vejez del demandante, y para que, en sede de instancia, se «REVOQUE en el mismo punto y, en su lugar, CONDENE a la entidad demandada a reconocer al demandante la pensión
Adicionalmente se primigenia equivalente a $227.009». pronuncie sobre las costas de este recurso y las de las instancias. Con tal propósito formula dos cargos, que fueron oportunamente replicados y los cuales procede la Sala a estudiar conjuntamente, como quiera que contienen un desarrollo y argumentación que se complementa, denuncian similar elenco normativo y persiguen el mismo fin. 11 Radicación n. º 53386
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 4 y 53 de la Constitución Política y por de los «la consecuencia[ aplicación indebida» artículos 33 de la Ley 100 de 1993 y 1 del Decreto 7 58 de º 1990 (artículos 12 y 21 del Acuerdo 049 de 1990).
En la demostración del cargo el censor comienza por exponer que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagra que, para establecer el ingreso base para liquidar las pensiones de vejez, se debe tener en cuenta el promedio de lo devengado por el trabajador en un espacio de tiempo determinado, actualizando anualmente tales con «devengos», base en la variación del índice de precios al consumidor que expide el DANE. Sin embargo, advierte que esa disposición no definió, exactamente, cuál de las dos certificaciones de IPC existentes debe ser aplicada para ello, pues aduce que el DANE publica dos certificaciones de la variación del índice de precios al consumidor, las cuales son, el y «IPC mensual»
el factores que dijo son indicadores «IPC nacional»; económicos nacionales, «se calculan mes a mes y se acumulan al 31 de diciembre de cada año». El censor define las dos certificaciones del IPC aludidas, as1: «El IPC mensual acumulado anualmente es la variación mes a mes de los precios que afectan la canasta familiar y con el cual se incrementan las pensiones a 1 ºd e enero de cada año». 12 Radicación n. º 53386 «El IPC mensual nacional acumulado es la variación de precios total ponderado nacional y no solamente comprende los precios de la canasta familiar sino una gama adicional de productos)}. En ese orden, el recurrente expresa que en el sub se de be aplicar el principio de la condición más examine beneficiosa, al tenor del artículo 53 de la CN, el cual establece que en caso de duda e interpretación de las fuentes formales del derecho, se aplique la situación más favorable al trabajador; como quiera que en el asunto bajo estudio, «está demostrado (por notoriedad legal y judicial) que el DANE y por ende, a efectos certifica dos clases de IPC nacionales», de reliquidar su pensión de vejez, se debe optar por la que sea más benéfica; que en esta oportunidad afirma es el «IPC mensual acumulado anual>i. Del mismo modo, reprocha al fallador de segundo grado, dar aplicación al citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, «tomando como alternativa para establecer la cuantía de la pensión, la certificación del DANE más desfavorable», desconociendo de esta manera, el principio de la condición más beneficiosa.
VI.I CARGOS EGUNDO Acusa la sentencia, por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 21,31 y 33 del mismo estatuto; 53 de la CN; artículos 20, 21, 41 y 46 del Decreto 692 de 1 994; y por la de los «consecuencial aplicación indebida» artículos 33 y 141 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1º del 13 Radicación n.º 53386 Decreto 758 de 1990 (artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990). En este punto, la crítica que expone el censor se circunscribe a que el Tribunal no actualizó con el IPC el 100% del periodo que ordena el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, el tiempo que le hacía falta al demandante para adquirir su derecho pensiona!, el cual estaba comprendido desde el 1 ºd e abril de 1994 hasta el 4 de enero de 1996 y que equivale a 634 días; toda vez que en el referido periodo, el Tribunal únicamente actualizó 514 días, ya que decidió equivocadamente, no aplicar el IPC correspondiente al año 1996 y como consecuencia de ello no indexar los «7 mesedsel y en tales condiciones, aplicó indebidamente las año1 996», normas que integran la proposición jurídica. Concluye que, de conformidad con ese razonamiento, el Tribunal transgredió lo consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, particularmente, cuando esa disposición consagró que
«lei ngrbeasspoea a rl qiuidlapare s niódnev jeez del apse rsornfeearsi deanes li ncainstoe qruieloe rfs al tare menodse d ie(zO1 ) a ñopsa ar adquierldi eerrc hsoer,á e l prmoedidoe devengaedneo lt imepoq uel ehsi cifealrtea lo ello [ ... ]». (Subrayado del texto original). paar
VI. ILAIR EPLICA El Instituto de Seguros Sociales en Liquidación hoy Colpensiones, presenta su oposición de manera conjunta a los cargos formulados por la censura. Comienza por exponer que la demanda de casación no cumple a cabalidad con los
14 Radicación n. º 53386 requisitos de técnica que exige éste recurso extraordinario, ya que señala que, cuando se enca111ina el ataque a través de la vía directa, los ar mentos en que se soporta la acusación gu deben ser ri rosamente jurídicos, regla que aduce en el gu sublite no fue acatada por el casacionista. Por otro lado, manifiesta que la decisión del Tribunal fue proferida en legalidad, toda vez que esa colegiatura resolvió la alzada con funda111ento en las normas que eran aplicables al caso bajo estudio, y exa111inó todos los cuestiona111ientos enlistados en el recurso de apelación presentado por el demandante; entre los que dijo, se encontraban: «el método que utilizó el juzgador de primera instancia para calcular el ingreso base de liquidación de la pensión>>, «la aplicación del principio de la llamada condición
más beneficiosa» y lo referente al «método utilizado por el juez de primer grado para reajustar anualmente la pensión de vejez» del accionante. Bajo esas consideraciones, manifestó que la acusación propuesta no estaba lla111ada a prosperar. IX.C ONSDIERACIONES El recurrente dirige su ataque por la v1a directa en ambos cargos, con el propósito que se determine jurídicamente que le asiste el derecho a la reliquidación de su pensión de vejez, al amparo de dos ar mentos gu principales: i) la aplicación del principio de la condición más beneficiosa a efectos de indexar los salarios que conf armaron 15 Radicación n. º 53386 el ingreso base para liquidar su pensión de vejez y ii) que su ingreso base de cotización (IBC) no fue actualizado de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para efectos de incluir la totalidad de los periodos cotizados e integrar el ingreso base de liquidación (IBL) de la pensión Para desatar el recurso, la Sala procederá a abordar el estudio de los reproches expuestos por la censura en el orden propuesto, de la siguiente rnanera: l.L aa plicadceiplór nii npoci del ac odnicimóáns benceifiosaa e efcots de idnexalro ss alarqiuoes conofrmaenlI BLde u nap ensiódenv ejez. En este punto, el reproche del recurrente consiste en que al tenor de lo consagrado en el artículo 53 de la CN, le asiste el derecho a que los salarios devengados entre el 1 de
º abril de 1994 y el 31 de julio de 1996, le sean indexados con el IPC «mensual acumulado anual» y no con el «mensual nacional acumulado», ya que, en su decir, con éste último su prestación pensiona! se vería notablemente disminuida. Expone que lo anterior encuentra respaldo, en que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuando precisó que el IBL de los beneficiarios del régimen de transición debía ser «actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE», no definió cual de las certificaciones aludidas debía ser aplicada, por tanto, señala que es procedente elegir la 16 Radicación n. º 53386 altetrinvqaau el es eam asf vaorabal seu si nteeesrsc,o n ampareone lp rincdiepl iaco o ndimcáisób ne nefiscai.o Sobree lp articullaSa arl,ta r aae colacliaósn cosnideracdieoflna lelasd odres eugndgor adfroe ntae l a procedednelc aai pal icadceiclói nt apdroi pnic,oei lc uaeln sínstieests,mi ó: «[ ...] se teine que en elp resente asnuton o se hace vibale la aplciacinód elp rniciipode laco ndciinóm ásb eneficiosenal fao rma comol os ugiere ela poderadjuod ciiadlel a cto, proreq luam anera comode be efectuaer lsal iquciinódd ae lape nsinód e vejez de una
persnoa que peretnece alré gimen de trnsaciinó nos e encuentra reguladpao ro trfuaen te formadelld erecho, diferente ala ríctulo 36 de laLe y 100 de 1993; nis iqeruaid ciha normaad mei ottra opcinó hermenéutcai, [. ].p .ues d cihop receptsoe ñal-aen f orma cla-rqaue pareafe ctodse caclulaelrin gresob ase de liquciinód a debe proemdiaer lsoisng resosba se de cotzaicinó actuazaldios anualenmte de acuerdaol ava rciianód elIP C que expidealD ANE. Enc onclusn,i lóaSa ldae sestimlaaq ueja dela pelnate, puesd el aríctul3o6 citandoos e infiere que deben teneres en cuental as consiedracinoes nie lp aármetrqoue prpoone y que alue dcomo "IPC ANUAL ACUMULADO"; además, poreq ulam etodgoíal o empleadaen c asossi mieslp aorrl aSa ldae CascainóL aboradel laCo re tSupremad e Jusctiiaes p recisean s eñalqauer e lIP C Final coresrponde alín dcie de precioasl co nsumidexopred idpoo rel DANE parealc ierer dela ño19 95» Ene soere dnd,se dyeaa diverltaSe a lqaue eTl r ibunal aceretnós usr azonanmtoispe,o re llnooc omieótn ingun yerjruor ídailnc egoa rl ap roecdencdiela ac ondicmiáósn
benefiscapi aorlao fisn epse resguipdoolrsa c esnurdae,b ido a quefr entae l avsa rciiaosn deeIlP Cp araac tuallisoz ar ingsroebsa sdee c oitzcaió,ln afi gurdael a«c ondición más beneficiosa» esi mpcreode.nE tsep etriennet memoraqru,e ésat Corporaycaih óad ne nfiideon c ualseist cuiaeonse s petrineanctued ai lraa pclaicidóend ichpor inc,iy pqiuoé 17 Radicación n. º 53386 características deben reunirse para su predicación. Sobre el particular, se destaca la sentencia CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40662, reiterada en decisiones CSJ SLl 7984-2017, CSJ SL20481-2017 y CSJ SL435-2018, donde se puntualizó: «[ ...] lac onicidónm ás benfieciosa, sed istinguep oqrue: (i) opeerna eltr ánsito lgeisltaivo, y ante laau seniac deu n régimend e trasnición; (ii) se debe ctoejaru nan ormdae graodac onun a vigente, y (iii) edle stinatairop oseeun asi tuaciónj urídicac ontca, re lacu ales prteogida, dadqoue c olnan u eval ye sel ed esmejor. a [ ...] sei mponper eisacrqu el ac onicidón más benfieciosao pera preisacmetene naq uels levoentos enqu ee llg eisladnoocr o sangra un régimend e trasnición, poqrue de hacernlooe x istiría
cotrnvoesriaa glunao irginadpao erl c abmion ortmivoa, dadeol matnenimiento del al ye antigua, total pariacmletne, y su o coxiesteniace ne ltie mpcoo lnan u eva. Lac onicidónm ás benfieciosa, tienaed otricnadloaS a l, eantrae n juego, nop arpar teogera quiense tieneunn am eras imple o expetactiva, pues pareal s lloanu eva lye puedem oidficars leel régimenp esnion[,a sinoa u ng rupod ep esronsa, ques i bienn o tieneunnd erhoea cdquirido, seu bicaenn un ap osicióni ntermiead habidac uenta que poseenun as ituación jurídicay fáctica contca, rveebrigraiac, habercu mplidoe nsu integridadl ade snidad dese mans naecsaeiras quec osangrabal aly e degraod. aA els,l o entoncs, esel se debea plicalrad i sposicióna nteiro,r es deirc, la vigentep arealm ometone nqu el sa satisfizo. Ene seh oirzonte, ha enseñadeost aC oprorióancq uet rtaándsoed ed erheosc quen ose cosonidlapno urn s olaocto s inoqu es uponeunna si tuaciónq ues e integram eidanteh ehcos sucseivos, hay lugara ld erhoee cventua, l quen oes dfeinitivoo adquiridom ientrsa nose c umplal aúl tima conicidón, peor ques í implicaun asi tuaciónc ontcapr reteogidap or
laly e, tantoe nl qou ea tañea la creecdoomarold eudo, prolrqo u e superlaam eroas i mpleexp etactiva. (Subraya la Sala). Visto lo anterior, es claro para la Sala que la condición más beneficiosa se distingue por las siguientes i) características: que opera en el tránsito legislativo y ante la ii) ausencia de un régimen de transición; que se de be cotejar una norma derogada con una vigente, y i)iq iue el destinatario posee una situación jurídica concreta, la cual es protegida, 18 Radicación n. º 53386 dado que con la nueva ley se le desmejora. Lo anterior con el fin de obtener un derecho pensiona! y lograr satisfacer la densidad de semanas cotizadas requeridas, con aquellas consagradas en la ley derogada o anterior. Así las cosas, basta con recordar que en el sub examine, además que el censor en ningun pasaje del cargo desarrolla su reproche con el cotejo de una norma derogada y una vigente, la discusión que presenta de que se aplique la variación anual del IPC, en lugar del IPC mensual, por ser la primera más favorable a sus intereses, no es dable adelantarla en relación con la aplicación de la denominada condición más beneficiosa. Expuestas estas consideraciones, queda en evidencia que el Tribunal no incurrió en ningun dislate de orden jurídico, al negar la aplicación del principio de marras. 2.E li ngrbeassode ec oztaicinóofn ue i dnexaddeo conofrmidcaodne la rtíc3u6dl eol aL ey1 00 de1 993, pareaef cotsd ei nucilrl at otaldiedla odsp eriodos
coztaidoesi ntegerlia nrg rbeassode el iqaucióidn( IBL) del ap enósni. Al respecto, el recurrente cuestiona que el Tribunal no dio cabal cumplimiento a lo consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que pasó por alto, que esa disposición consagra que los salarios o IBC que conformen el IBL de la pensión de vejezque en este caso corresponde al tiempo que le hiciere falta al afiliado para alcanzar el derecho pensiona! 19 Radicación n. º 53386 - deben ser actualizados anualmente, con base en la variación del IPC según certificación que expida el DANE. La censura relata que ello quedo demostrado, en la medida que el IBL de la pensión de vejez reconocida a favor de José Hermes Tafur no fue indexado en forma completa, en razón de que debían indexarse los salarios cotizados entre el 1 de abril de 1994 y el 996», y el Tribunal º «4d ee neor de1 únicamente ordenó la actualización de los ingresos reportados hasta diciembre de 1995, omitiendo así, «pailcar elIP Ca la ño1 996». Al respecto, cabe memorar que sobre éste cuestionamiento, el fallador de segundo grado manifestó: Del an ormtar acrnistsea e xtrqaueel oIsn gresBoasse d e Cotciizóa(InB C)d ebeacnt ualiaznauraslem ye cnotnbe a seen l a varciióadne IlP Cq uer epoerltD AaN E; porma nerquae s,i l a requliidciaódne l ap ensdieóalnct osre r ceoncoea p ardteij ru lio
31d e1 969,n os e debeacnt uiazlalro IsBC registernae dsoas anualipdoaqrude,e ne lt racunrssdoe l am ismnao s furen devacliuópana trimonial. Ene lp resecanstoel, o IsBC cotizapdooersl d emandaenntter e enerO 1o y jul3i0od e1 969 (ques uma2n1O días)n,od eben actualizcoanre slIPe C a 31d ed ciiembdree1 969,p oqruee n julidoe31 196 9 elDA NE decsoncoía elIP Cc one lcu acle rríaa r dcihaa nualidad. Loa ntioerar rmoncioznea la ríctul1o4 d el aL ey 100d e1 993e,l cuald ispuquseop arqau el apse nsioconnesse rsvuep no der adquisictoinvsot adnetbeer,ne ajusatnauraslem deenof ticieo e,l primdeere on edreoca daa ños,eú gnl av arciióapno crentudaell Índce
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