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CSJ - SL17541-2014

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL17541-2014
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2014

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

HUMBERTO JAIRO JARAMILLO VALLEJO

Conjuez Ponente SL17541-2014 Radicación n.° 35720 Acta 111 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de enero de 2008, en el proceso ordinario adelantado por MARÍA AMPARO

HERNÁNDEZ MARULANDA contra la CAJA NACIONAL DE

PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE.

Acéptese el impedimento presentado por el doctor

GUILLERMO BAENA PIANETA.

1 Radicación n.° 35720 Conforme al poder obrante a folio 64 del cuaderno de la Corte, se reconoce personería al Dr. CARLOS ORJUELA GONGORA, como apoderado judicial de la demandada. Igualmente y acorde al memorial que aparece a folio 63 ibídem, se reconoce como apoderada sustituta de la demandada, a la Dra. ALIDA DEL PILAR MATEUS

CIFUENTES.

I. ANTECEDENTES Con la demanda inicial, la promotora del litigio demandó a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE, con el objeto de que se le condenara a efectuar la «RELIQUIDACIÓN Y/O REVISIÓN DE LA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN», teniendo como base para su

liquidación el 75% de la remuneración mensual más elevada en el último año de servicio, el pago de las diferencias pensionales, los intereses moratorios consagrados en la L. 100/1993, art. 141 y, subsidiariamente, la indexación y las costas del proceso. Argumentó en apoyo de sus pretensiones, que la demandada le reconoció pensión de jubilación mediante resolución Nº 006197 de 1990, la cual fue reliquidada a través de la resolución Nº 29567 de 1993; que para liquidar la mesada pensional solo tuvo en cuenta algunos factores constitutivos de salario correspondientes a un mes y un monto del 75%; que el régimen pensional de los empleados de la Rama Judicial es distinto al régimen que establecen las Ls. 33 y 62 de 1985, para efectos del salario base de 2 Radicación n.° 35720 liquidación, pues éste se determina teniendo en cuenta la remuneración más elevada percibida en el último año de servicio; que la jurisprudencia ha señalado que toda suma recibida por un empleado judicial como retribución por sus servicios es salario y, por ello, para efectos de liquidar la pensión debe considerarse como constitutivo del ingreso promedio; que la última mesada percibida fue de $226.950 y, que agotó la reclamación administrativa (folios 1 a 3). La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones, no admitió ninguno de los hechos expuestos y propuso las excepciones de fondo de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y compensación.

Como argumento de defensa, indicó que Cajanal reliquidó la pensión del actor teniendo en cuenta los factores sobre los cuales se aportó a la entidad de previsión y que el D. 546/1971 que establece las prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público, no indica los factores que constituyen el ingreso base de liquidación, por lo cual la propia entidad empleadora y pagadora descuenta el porcentaje que prevé la ley para cotización en pensiones sobre la asignación básica (folio 21 a 30).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado de conocimiento que lo fue el Quinto Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia de 11 de abril

3 Radicación n.° 35720 de 2007, declaró probada la excepción de prescripción y, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra (folios 112 a 120).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la sentencia impugnada en casación, confirmó la del a quo (folios 133 a 137).

Para esta decisión, comenzó por establecer que Cajanal reconoció el derecho pensional a la actora mediante resolución Nº 006197 de 1990, en la cual tuvo en cuenta para liquidar el derecho pensional la asignación básica que para la fecha ascendía a la suma de $302.600, valor al que le aplicó el 75%, que posteriormente, la prestación fue reliquidada a través de la resolución 29567 de 1993, con

efectos a partir del 1º de agosto de 1991, pues «adicionó otros conceptos salariales que conformarían el ingreso base de liquidación» obteniendo una base de liquidación de $357.427,05 y, que el 18 de agosto de 2004, la demandante elevó petición ante el ente accionado, a fin de que se «revisara la pensión de jubilación y se tuviera en cuenta el 75% de la asignación mensual más elevada percibida en el último año de servicios». Seguidamente, señaló que de acuerdo al C.P.L y S.S. art. 151, las acciones que emanen de las leyes sociales prescriben en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, por lo que si la actora 4 Radicación n.° 35720 presentó la solicitud de reliquidación a Cajanal en el año 2004 «quiere decir que solamente la no afectación de los derechos pensionales se podría contar tres años hacia atrás, es decir hasta el año 2001, pero como el derecho al reajuste se presentó con hechos ocurridos en 1992, quiere decir que cualquier intento por obtener una pensión superior están afectados por la prescripción, por que necesariamente tendríamos que trasladarnos a una época para la cual el derecho ya no estaba vigente». En sustento de lo anterior, transcribió apartes de las sentencias de esta Sala CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557 y CSJ SL, 22 ago. 2005, rad. 25426, para concluir que los conceptos salariales que la accionante solicitó tener en cuenta a efectos de reliquidar su pensión, «fueron pagados por

el empleador público a la demandante y como dentro de los tres años siguientes a la fecha en que se causó el derecho no reclamó para que se tuvieran en cuenta en la base salarial, entonces la acción prescribió».

IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el D. 528/1964 Art. 60, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se «CASE DE MANERA TOTAL la sentencia objeto del recurso para que, al proferir la sentencia que ha de sustituir la anulada, y PREVIA REVOCATORIA DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA, profiera sentencia en la cual SE REVOQUE LA SENTENCIA PROFERIDA EN PRIMERA INSTANCIA Y SE ACOJAN LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA, determinando que el demandante tiene derecho a que se le realice la reliquidación de su pensión de jubilación, teniéndolo (sic) en cuenta todos los factores salariales percibidos que no se le tuvieron en cuenta a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., de conformidad con lo dispuesto por la ley,

5 Radicación n.° 35720 a partir de la fecha en que completo (sic) los requisitos para adquirir la pensión, es decir desde el status de pensionado; así como se condenara (sic) a la entidad al pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con la sentencia de excequibilidad (sic) que sobre dicha norma profiera la H. Corte Constitucional, condenando a la Entidad demandada en las

costas del proceso». Con tal objeto, formuló un cargo, que dentro del término legal no fue replicado.

V. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de infringir directamente las normas de derecho sustancial contenidas en «los artículos 1º y 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 23 del decreto 2304 de 1989 y por el artículo 44º de la Ley 446 de 1998 y el artículo 36 del mismo Código, aplicable a los procesos del Trabajo en casos donde se esta (sic) atacando la legalidad del ACTO ADMINISTRATIVO por medio del cual se le reconoce una pensión de jubilación a un exfuncionario público por parte de una entidad pública, y en el artículo 228 de la Constitución Política de Colombia, por FALTA DE APLICACIÓN de dichas normas, así como también viola igualmente la ley sustancial por APLICACIÓN INDEBIDA, de la ley sustancial contenida en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y al artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social».

Para su demostración aduce el censor que el error de aplicación y de interpretación legal en que incurrió el Tribunal, radicó en que no obstante ser el demandante un funcionario público y, quien profirió la resolución que se ataca como violatoria de la ley una entidad de carácter público, solucionó al caso dándole aplicación a las normas 6 Radicación n.° 35720 que regulan las relaciones entre particulares, «haciendo una clara abstracción de la normatividad que por su naturaleza regula las materias propias de los funcionarios que prestaron sus servicios al

estado». Refiere que el proceso que condujo a emitir la sentencia objeto de ataque, se llevó ante el conocimiento de la justicia laboral por tratarse de un asunto de seguridad social, siguiendo los postulados establecidos en la reforma al Código Procesal Laboral, de acuerdo a la L. 712/2003, pero sin que tal transformación haya terminado con las normas que rigen los aspectos atinentes a los funcionarios judiciales, y por tanto hayan «dado al traste con la expedición de actos administrativos emitidos por entidades públicas», pues bien puede el legislador radicar en cabeza de cualquier jurisdicción la competencia para conocer de tales asuntos que no tienen que ver con la legalidad de los actos de la administración, pero no por ello dejan de tener la connotación de tales y, por tanto, es a dichas normas a las que hay que recurrir para dar solución al sub judice. Afirma, que es por lo explicado en precedencia que existió «interpretación errónea y falta de aplicación» de las normas enunciadas, por parte del Tribunal al plasmar en el fallo «de manera errónea, por falta de aplicación, que los artículo (sic) 36 y 136 del Código Contencioso Administrativo no se aplicaban para solucionar la situación de la hoy demandante». Para sustentar su postura, transcribe in extenso la sentencia CSJ SL, 16 nov. 2005, rad. 25770. 7 Radicación n.° 35720 En lo que a la aplicación indebida de que se acusa al Tribunal de haber incurrido en el fallo se refiere, dice la censura que ella se circunscribe a que el caso fue resuelto

con base en normas del Código Sustantivo del Trabajo, cuando las mismas regulan las relaciones entre particulares. Finalmente, critica que el colegiado apoyara su decisión en las «LEYES SOCIALES», en tanto considera que las normas pertinentes a aplicar en el presente asunto son las «LEYES INDIVIDUALES o INDIVIDUALISTAS, que hacen relación a lo que tratan, A LA PERSONA COMO INDIVIDUO, sin importar para nada su actividad para con los demás».

VI. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida por el censor, no son objeto de controversia los siguientes supuestos fácticos: (i) que al actor le fue reconocida una pensión de jubilación mediante resolución Nº 006197 de 1990; (ii) que dicha prestación fue reajustada a través de la resolución Nº 29567 de 2 de julio de 1993, a partir del 1º de agosto de 1991 y, (iii) que solo vino a controvertir la inclusión de otros factores salariales el 18 de agosto de 2004.

Se observa entonces que como el tema controvertido se circunscribe a la conclusión del Tribunal de establecer la extinción, por el fenómeno prescriptivo, de la eventual reliquidación de la pensión, «teniendo en cuenta todos los factores salariales», basta decir que el error hermenéutico que se le 8 Radicación n.° 35720 endilga no lo pudo cometer el juez de apelaciones, dado que su postura se afincó en el criterio prevalente que la mayoría de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido desde la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2003, rad.

19557, respecto a que el transcurso del tiempo y el silencio del interesado afecta el derecho al reajuste pensional, en tratándose de la inclusión de nuevos factores salariales, por la falta de reclamación oportuna, conforme los artículos 488 del CST y 151 del CPT y la SS. Bajo ese derrotero ha estimado la Corporación que la pensión, como tal, tiene la dimensión de imprescriptible, pero que ello no puede predicarse respecto de los derechos crediticios que de ella surgen, o de los que sirven para calcular su valor, dado que estos se extinguen cuando no se reclaman dentro del término que la ley laboral establece. Dicho criterio mayoritario, ha sido reiterado de manera pacífica entre otras, en sentencia CSJ, 5 feb. 2008, rad. 30763, en la cual se expuso: Surge de ello, la necesidad de distinguir entre el criterio reiterado de la jurisprudencia de la imprescriptibilidad en sí mismo del status de pensionado, que solo desaparece de la vida jurídica, en principio, por la muerte del extrabajador, y lo relativo a la base salarial que debe tomarse para el reconocimiento del monto de la primera mesada pensional. En efecto, importa recordar que la Corte, en sentencias como a las que alude el recurrente y, más recientemente, entre otros fallos, los de 23 de julio de 1998 (Radicación 10784) --que remite a sentencias de 26 de mayo de 1986 (Radicación 0052) y de 6 de febrero de 1996 (Radicación 8188)--; y de 26 de septiembre de 2000 (Radicación 14184) --que reproduce algunos apartes de la

sentencia de 26 de mayo de 2000 (Radicación 13475)--, para citar apenas algunos ejemplos, afirmó, en suma, ”la imprescriptibilidad del derecho a la pensión en sí mismo” por ser una prestación social cuyo disfrute obedece al hecho de ser de 9 Radicación n.° 35720 tracto sucesivo, por regla general y de carácter vitalicio, a pesar de admitir la prescripción de las mesadas pensionales exigibles que no se hubieren cobrado por su beneficiario durante el término prescriptivo común del derecho laboral; y la de los reajustes que pudieron tener ciertas mensualidades que se percibieron sin que aquél hubiera objetado su cuantía durante el mismo término. Ahora bien, que ciertos estados o, en mejores términos, “situaciones jurídicas” como el estado civil de las personas, las derivadas de las relaciones de familia, en materia laboral, el status de pensionado, etc., sean imprescriptibles, no desconoce que los derechos crediticios surgidos de éstas o de cualquiera otra clase de obligación correlativa sí lo son. Al punto, importa recordar que las acciones surgidas de la relación de trabajo son de carácter personal, que entrañan créditos de carácter económico, como los salarios y prestaciones sociales, las cuales se pueden extinguir por no haber sido ejercidas por su titular en el tiempo que para el efecto concede la ley laboral. Sin que implique cambio de jurisprudencia -- sobre la imprescriptibilidad del derecho pensional en sí –debe precisarse que una cosa es el status o calidad de pensionado, el cual por ser de carácter permanente y generalmente vitalicio apareja la imprescriptibilidad de la acción para su reconocimiento -- criterio jurisprudencial que se reitera--; y otra, la de los factores

económicos relacionados con los elementos integrantes para la obtención de la base salarial sobre la cual se calcula el quantum o monto de la prestación, en la forma como lo hayan dispuesto el legislador, la convención o directamente las partes. Pues, en tanto que la titularidad de pensionado se predica de quien reúne los requisitos para ello, y tal situación se puede extender, por ficción legal en ciertos casos y en relación con ciertas personas, hasta con posterioridad a la muerte del causante; el valor de la pensión nace de manera individual y autónoma, con fundamento en la vigencia de los derechos laborales que la comprenden y que el legislador presume terminada con el acaecimiento del fenómeno prescriptivo previsto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo para las relaciones individuales del trabajo de carácter particular y que el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social amplía a todas ‘las acciones que emanen de las leyes sociales’ del trabajo. Precisa la Corte que no es dable confundir los hechos en que se funda la demanda de la pensión, cuya declaración judicial de existencia resulta ser imprescriptible (Sentencia de 21 de octubre de 1985, Radicación 10.842), con los derechos personales o créditos que surgen de la relación laboral y que sirven de base o soporte al cálculo de su valor, los cuales, sí prescriben en lo términos de las citadas normas laborales. No aparece entonces razonable afirmar la extinción de los créditos sociales del trabajador por efectos del acaecimiento de la 10 Radicación n.° 35720 prescripción al haberse cumplido el plazo trienal establecido por

la ley y, a la vez, sostener su vigencia por constituir parte de la base económica de la prestación pensional. Lo lógico y legal es que al producirse la prescripción de la acción personal del trabajador respecto de acreencias laborales o de algunas de ellas, los derechos que ellas comportan se extingan y que no sea posible considerar su existencia para ningún efecto jurídico, dado que al desaparecer del mundo jurídico entran al terreno de las obligaciones naturales que, como es sabido, no tienen fuerza vinculante. Según lo dicho, como la época de causación del derecho pensional puede o no coincidir con la del establecimiento del monto de la pensión --no de su reconocimiento, que es cosa distinta--, por ser lo cierto que no necesariamente aquélla concuerda en el tiempo con el retiro del servicio del trabajador, que es el que permite, generalmente, fijar la época que cobijan los cálculos necesarios para determinar el monto de la prestación, habrá de distinguirse si los factores salariales que son objeto de reclamo por el pensionado fueron o no pagados por el empleador y, en caso de no haberlo sido, si hubo o no reclamación. En el primer evento, esto es, cuando fueron pagados los presuntos factores salariales base de liquidación, la acción personal del pensionado prescribirá transcurrido el término que para tal efecto prevén los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ello a partir de la fecha del reconocimiento de la pensión; y en el segundo, es decir, cuando no fueron pagados los factores

discutidos por el pensionado como no incluidos en la base de la liquidación, se torna vital el momento u oportunidad para que el acreedor durante el término hábil, contado a partir de la exigibilidad de éstos, exija los créditos no satisfechos, porque de lo contrario, si prescribió el derecho a ese pago como factor salarial autónomo, igual suerte tiene el reajuste pensional impetrado por esa causa. Y es que, se insiste, fijado el monto de la pensión surge para el pensionado el derecho a que éste sea reliquidado por desconocerse algunos de los componentes que constituyeron su base, pero tal reconocimiento está sujeto a la existencia del derecho de crédito que comporta; de tal suerte que, extinguido éste por prescripción no es posible volver a hacerle producir efectos jurídicos. Las razones expuestas llevan a la Corte a modificar su jurisprudencia -- en éste aspecto puntual -- por ser claro que la prescripción extintiva contemplada en la ley, específicamente en materia laboral, provee la certeza que es necesaria a la relación de trabajo y a las prestaciones recíprocas que de ella se derivan y, en tal sentido, dan claridad, seguridad y paz jurídicas a las partes, saneando situaciones contractuales irregulares que, de 11 Radicación n.° 35720 otra manera, conducirían a mantener latente indefinidamente el estado litigioso durante toda la vida de los sujetos mientras subsistan beneficiarios de la pensión. De la misma manera, en cuanto al argumento del censor que refiere que por ser la entidad demandada de carácter público y haber tenido la reclamante la condición de empleada pública, no podían aplicarse las normas del

CST y del CPT y SS, sino los propios estatutos especiales, es de advertir, que este tema ya ha sido analizado por la Corporación en sentencia CSJ SL, 31 jul. 2012, rad. 41453, donde se dejaron plasmados los siguientes razonamientos que resultan plenamente aplicables al sub lite: Ahora bien, al revisar la situación desde la óptica presentada en el ataque, esto es, que en el sub judice no podían aplicarse los artículos 488 de C.S.T. y el 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, precisa recordar que, al punto, tanto la Corte Constitucional1 como el Consejo de Estado2, han adoctrinado tesis opuestas a la que sugiere el recurrente. Ciertamente, las citadas Corporaciones han enseñado que cuando el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral se refiere a la prescripción trienal de los derechos que emanen de las ‘leyes sociales’, debe entenderse que cobija también a los empleados públicos, pese a que su régimen laboral esté previsto en sus propios estatutos, porque esas leyes, - las sociales-, abarcan el tema laboral, sin importar el status de trabajador oficial o de empleado público. En efecto, dijo la Corte Constitucional en la sentencia C745 del 6 de octubre de 1999, en referencia al artículo 4º del C.S.T., de cuyo contenido emana que las disposiciones contenidas en esa codificación no se aplican a los servidores públicos, concretamente en lo que al fenómeno de la prescripción corresponde, lo siguiente: ‘(…) Sin embargo, ese razonamiento no es de recibo, como quiera

que el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral 1 Corte Constitucional, Sentencia C-745 del 6 de octubre de 1999, Referencia: Expediente D-2391, Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 4º (parcial) de la Ley 165 de 1941.Actor: David López Suárez. M.P.: Dr. Alejandro Martínez Caballero. 2 Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la sección segunda del Consejo de Estado del 28 de marzo de 1960, del 24 de febrero y julio 1 de 1961, del 21 de septiembre de 1982, del 2 de diciembre de

1982. Igualmente, la sentencia del 19 de noviembre de 1982 de la Sala Plena de lo Contencioso

Administrativo. C. P. Dr. Carlos Betancur Jaramillo. 12 Radicación n.° 35720 expresamente señala el término de prescripción para ‘las acciones que emanen de las leyes sociales’. Así pues, las leyes sociales no sólo son aquellas que rigen relaciones entre particulares, sino que son las normas que regulan el tema laboral, por lo que es una denominación referida a la relación de subordinación entre patrono y trabajador y no a su status. ‘En efecto, la interpretación que, en reiteradas oportunidades, ha realizado el Consejo de Estado, también sostiene que el término de prescripción para el cobro de salarios e indemnizaciones por accidentes de trabajo para los trabajadores al servicio del Estado es el que consagran los artículos 488 del CST, 151 del CPL y 41 del Decreto 3135 de 1968, esto es, un término de tres años para todos los casos, pues ‘la prescripción establecida en el

citado artículo 151 [del Código de Procedimiento Laboral] se refiere a las acciones que emanen de las leyes sociales, en un sentido general, lo que quiere decir que comprende no sólo las acciones que se refieren a los trabajadores particulares sino también a los que amparan a los servidores oficiales’. Así las cosas, los ingentes argumentos de la censura tendientes a demostrar el error del juez de alzada por apoyar su decisión en los artículos 488 del C.S.T. y del 151 del C.P.T. y de la S.S., quedan sin fundamento. Así las cosas, fácil es concluir que una vez reconocido el derecho a la pensión y establecido su monto, el beneficiario conoce los parámetros utilizados para la liquidación de la misma y puede mostrar su inconformidad frente a ellos, para lo cual, la ley le brinda la oportunidad de manifestarla, pero si ello no ocurre debe declararse la prosperidad del medio exceptivo propuesto. Finalmente, es de señalar que si bien esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL, 16 nov. 2005, rad. 25770 –en la que el recurrente fundamenta su posición-, en relación con los artículos del Código Contencioso referidos en el cargo, consideró que los actos administrativos podían ser demandados en cualquier tiempo, lo hizo para explicar que una entidad de naturaleza pública podía iniciar una acción 13 Radicación n.° 35720 judicial, por haber otorgado una pensión de jubilación contraria a la ley, pero de ninguna manera se puede entender, que dicha consideración tenga viabilidad para efectos de la solicitud del pensionado, tendiente a obtener la reliquidación de la pensión con base en nuevos factores

salariales. En el anterior orden de ideas, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso de casación, en tanto no hubo réplica.

VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de enero de 2008 en el proceso ordinario

adelantado por MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ

MARULANDA contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN

SOCIAL CAJANAL E.I.C.E.

Sin costas en el recurso extraordinario Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. 14 Radicación n.° 35720

OSCAR ANDRÉS BLANCO RIVERA

IMPEDIDO

GUILLERMO BAENA PIANETA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

HUMBERTO JAIRO JARAMILLO VALLEJO

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

CARLOS ARIEL SALAZAR VÉLEZ

DARIO SÁNCHEZ HERRERA

15

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