🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL17542-2014

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL17542-2014
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2014

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

HUMBERTO JAIRO JARAMILLO VALLEJO

Conjuez Ponente SL17542-2014 Radicación n.° 38160 Acta 111 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 12 de septiembre de 2008, en el proceso ordinario adelantado por MARÍA

MARGARITA SONIA MUÑETÓN DE SIERRA contra la

CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL -CAJANAL

EICE EN LIQUIDACIÓN-.

Téngase a los doctores CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA y ALIDA DEL PILAR MATEUS CIFUENTES, como apoderados principal y sustituta respectivamente de la 1 Radicación n.° 38160 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP, en los términos y para los efectos de los memoriales que obran a folios 54 y 53 del cuaderno de la Corte. Acéptese el impedimento presentado por el doctor

GUILLERMO BAENA PIANETA.

I. ANTECEDENTES La citada accionante presentó demanda ordinaria laboral con la finalidad de que se condene a CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN a reliquidar su pensión «incluyendo los

factores salariales de: a) salario básico mensual, b) prima de antigüedad, c) incremento del 2.5% mensual, d) subsidio de alimentación, e) prima de servicio una doceava, f) prima de vacaciones una doceava, g) prima de navidad una doceava; devengados en el último año de servicio», al pago de las diferencias pensionales, la indexación y las costas procesales. Fundamentó sus pretensiones en que prestó sus servicios personales en favor de la Rama Judicial del Poder Público por más de 20 años; que adquirió su status jurídico de pensionada el 22 de noviembre de 1991; que se retiró definitivamente del servicio el 16 de julio de 1997; que mediante Resolución número 4093 de marzo 21 de 1997, CAJANAL le reconoció una pensión de jubilación en cuantía de $523.800.oo, a partir del 1º de agosto de 1995, supeditada al retiro efectivo del servicio; que dicho acto administrativo fue modificado mediante Resolución número 2 Radicación n.° 38160 14549 de mayo 26 de 1998, en el sentido que la cuantía de la pensión era por $725.546,87, efectiva a partir del 16 de julio de 1997. Refirió que en octubre 28 y noviembre 26 de 2004, interpuso sendos derechos de petición con miras a que la entidad accionada reliquidara correctamente su pensión, sin que a la fecha haya obtenido respuesta (fls. 17-23). La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se

opuso a las pretensiones. De sus hechos, no admitió ninguno. En su defensa, formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, falta de jurisdicción y compensación (fls. 6165). En virtud del conflicto negativo de competencias que se suscitó entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió que quien se encontraba investido de jurisdicción y competencia para conocer del presente asunto, era el primero de los despachos judiciales prenombrados (fls. 50-56).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, en sentencia de 30 de noviembre de 2007, declaró probada la excepción de prescripción y

3 Radicación n.° 38160 absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra (fls. 101 a 110).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la sentencia impugnada en casación, confirmó la del a quo (folios 126 a 135).

El juez colegiado avaló los planteamientos del juez de primer grado en el sentido que la acción laboral tendiente a obtener la reliquidación de la pensión se encontraba prescrita, «dado que la pensión de vejez se reconoció mediante

Resolución No. 004093 a partir del 1º de agosto de 1995 (fl. 3), y las reclamaciones administrativas se presentaron los días 28 de octubre y 26 de noviembre de 2004 (fls. 8/9 y 11/12), es decir, más de seis años después de dicho reconocimiento». Apoyó su decisión en lo dicho por esta Corporación en sentencia CSJ SL, 5 dic. 2006, rad. 28552, sobre la prescripción de los factores salariales.

IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte actora que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a

4 Radicación n.° 38160 quo, y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda «imponiendo al cumplimiento por parte del fondo de pensiones demandado, con la indexación al momento del fallo y los respectivos intereses a favor de la usuaria de la seguridad social en pensiones». Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados. Ambos cargos serán estudiados conjuntamente conforme lo permite el art. 51 del D. 2651/1991, convertido en legislación permanente por la L. 446/1998

VI. CARGO PRIMERO Atribuye a la sentencia recurrida la «violación de la ley sustancial por aplicación indebida».

En su sustento expone que «si bien es cierto que el artículo 151 C.P.L. establece el término prescripción, también es cierto que el

Código de procedimiento laboral, no existe norma que regule la renuncia a la prescripción, por lo que deben aplicarse al caso las normas que regulan la materia en el código civil colombiano y es allí que en el artículo 2514 se establece que la prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente, pero solo después de cumplida y en el caso que nos ocupa la entidad demandada renunció a la prescripción al emitir las resoluciones pues debe reconocer una reliquidación y aplicar la prescripción pagando el reajuste a partir del año 2001 y el mencionado artículo del código civil colombiano establece que se da la renuncia tácita “cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho al dueño o del acreedor”, por ende no podía aplicarse el artículo 151 del C.P.L.».

VII. CARGO SEGUNDO

5 Radicación n.° 38160 Endilga a la sentencia recurrida la «violación a la ley sustancial por no aplicación de la misma». Sustenta su acusación en que en el presente asunto «se dan los presupuestos establecidos en el artículo 2514 del código civil colombiano referente a la renuncia de la prescripción, norma sustancial que debió aplicarse a la excepción de prescripción propuesta por la demandada […]»; y explica que «[…] esta norma sobre renuncia a la prescripción es aplicable a las entidades estatales tal como lo establece el artículo 2517 del código civil colombiano». Expone que el fenómeno de la prescripción no puede afectar los componentes para determinar el monto de la pensión, mas sí las diferencias pensionales; que esta Corporación debe hacer un «análisis amplio, completo de la

situación, no entrar simplemente a desconocer los derechos de los pensionados, sino que como la normatividad apareja situaciones de prescripción no total sino parcial, pues que estas se apliquen en aras de la justicia, la equidad, pues se deben observar los principios de la seguridad social […] y el respeto del ser humano […]»; finalmente reitera que «los factores salariales no prescriben para determinar el monto de la mesada inicial, lo que pueden prescribir son las mesadas por no ser reclamadas en tiempo; ello guarda una estrecha relación justa y jurídica que deben provenir de esa honorable corporación».

VIII. CONSIDERACIONES 1º) Las reflexiones del Tribunal son acordes con el criterio mayoritario de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según el cual, si bien el derecho a reclamar la pensión es imprescriptible, sí se afecta por el

6 Radicación n.° 38160 fenómeno de la prescripción trienal la reclamación de la revisión y reliquidación del monto inicial del derecho pensional, a partir de la inclusión de nuevos factores salariales. El planteamiento anterior fue expuesto por la Sala desde la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557, en la cual razonó: Surge de ello, la necesidad de distinguir entre el criterio reiterado de la jurisprudencia de la imprescriptibilidad en sí mismo del status de pensionado, que solo desaparece de la vida jurídica, en principio, por la muerte del extrabajador, y lo relativo a la base salarial que debe tomarse para el reconocimiento del monto de la

primera mesada pensional. En efecto, importa recordar que la Corte, en sentencias como a las que alude el recurrente y, más recientemente, entre otros fallos, los de 23 de julio de 1998 (Radicación 10784) --que remite a sentencias de 26 de mayo de 1986 (Radicación 0052) y de 6 de febrero de 1996 (Radicación 8188)--; y de 26 de septiembre de 2000 (Radicación 14184) --que reproduce algunos apartes de la sentencia de 26 de mayo de 2000 (Radicación 13475)--, para citar apenas algunos ejemplos, afirmó, en suma, ”la imprescriptibilidad del derecho a la pensión en sí mismo” por ser una prestación social cuyo disfrute obedece al hecho de ser de tracto sucesivo, por regla general y de carácter vitalicio, a pesar de admitir la prescripción de las mesadas pensionales exigibles que no se hubieren cobrado por su beneficiario durante el término prescriptivo común del derecho laboral; y la de los reajustes que pudieron tener ciertas mensualidades que se percibieron sin que aquél hubiera objetado su cuantía durante el mismo término. Ahora bien, que ciertos estados o, en mejores términos, “situaciones jurídicas” como el estado civil de las personas, las derivadas de las relaciones de familia, en materia laboral, el status de pensionado, etc., sean imprescriptibles, no desconoce que los derechos crediticios surgidos de éstas o de cualquiera otra clase de obligación correlativa sí lo son. Al punto, importa recordar que las acciones surgidas de la relación de trabajo son de carácter personal, que entrañan créditos de carácter

económico, como los salarios y prestaciones sociales, las cuales se pueden extinguir por no haber sido ejercidas por su titular en el tiempo que para el efecto concede la ley laboral. 7 Radicación n.° 38160 Sin que implique cambio de jurisprudencia -- sobre la imprescriptibilidad del derecho pensional en sí –debe precisarse que una cosa es el status o calidad de pensionado, el cual por ser de carácter permanente y generalmente vitalicio apareja la imprescriptibilidad de la acción para su reconocimiento -- criterio jurisprudencial que se reitera--; y otra, la de los factores económicos relacionados con los elementos integrantes para la obtención de la base salarial sobre la cual se calcula el quantum o monto de la prestación, en la forma como lo hayan dispuesto el legislador, la convención o directamente las partes. Pues, en tanto que la titularidad de pensionado se predica de quien reúne los requisitos para ello, y tal situación se puede extender, por ficción legal en ciertos casos y en relación con ciertas personas, hasta con posterioridad a la muerte del causante; el valor de la pensión nace de manera individual y autónoma, con fundamento en la vigencia de los derechos laborales que la comprenden y que el legislador presume terminada con el acaecimiento del fenómeno prescriptivo previsto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo para las relaciones individuales del trabajo de carácter particular y que el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social amplía a todas ‘las acciones que emanen de las leyes sociales’ del trabajo. Precisa la Corte que no es dable confundir los hechos en que se funda la demanda de la pensión, cuya declaración judicial de

existencia resulta ser imprescriptible (Sentencia de 21 de octubre de 1985, Radicación 10.842), con los derechos personales o créditos que surgen de la relación laboral y que sirven de base o soporte al cálculo de su valor, los cuales, sí prescriben en lo términos de las citadas normas laborales. No aparece entonces razonable afirmar la extinción de los créditos sociales del trabajador por efectos del acaecimiento de la prescripción al haberse cumplido el plazo trienal establecido por la ley y, a la vez, sostener su vigencia por constituir parte de la base económica de la prestación pensional. Lo lógico y legal es que al producirse la prescripción de la acción personal del trabajador respecto de acreencias laborales o de algunas de ellas, los derechos que ellas comportan se extingan y que no sea posible considerar su existencia para ningún efecto jurídico, dado que al desaparecer del mundo jurídico entran al terreno de las obligaciones naturales que, como es sabido, no tienen fuerza vinculante. Según lo dicho, como la época de causación del derecho pensional puede o no coincidir con la del establecimiento del monto de la pensión --no de su reconocimiento, que es cosa distinta--, por ser lo cierto que no necesariamente aquélla concuerda en el tiempo con el retiro del servicio del trabajador, que es el que permite, generalmente, fijar la época que cobijan los cálculos necesarios para determinar el monto de la prestación, habrá de distinguirse si los factores salariales que son objeto de 8 Radicación n.° 38160 reclamo por el pensionado fueron o no pagados por el empleador y, en caso de no haberlo sido, si hubo o no reclamación. En el

primer evento, esto es, cuando fueron pagados los presuntos factores salariales base de liquidación, la acción personal del pensionado prescribirá transcurrido el término que para tal efecto prevén los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ello a partir de la fecha del reconocimiento de la pensión; y en el segundo, es decir, cuando no fueron pagados los factores discutidos por el pensionado como no incluidos en la base de la liquidación, se torna vital el momento u oportunidad para que el acreedor durante el término hábil, contado a partir de la exigibilidad de éstos, exija los créditos no satisfechos, porque de lo contrario, si prescribió el derecho a ese pago como factor salarial autónomo, igual suerte tiene el reajuste pensional impetrado por esa causa. Y es que, se insiste, fijado el monto de la pensión surge para el pensionado el derecho a que éste sea reliquidado por desconocerse algunos de los componentes que constituyeron su base, pero tal reconocimiento está sujeto a la existencia del derecho de crédito que comporta; de tal suerte que, extinguido éste por prescripción no es posible volver a hacerle producir efectos jurídicos. Las razones expuestas llevan a la Corte a modificar su jurisprudencia -- en éste aspecto puntual -- por ser claro que la prescripción extintiva contemplada en la ley, específicamente en materia laboral, provee la certeza que es necesaria a la relación de trabajo y a las prestaciones recíprocas que de ella se derivan y, en tal sentido, dan claridad, seguridad y paz jurídicas a las

partes, saneando situaciones contractuales irregulares que, de otra manera, conducirían a mantener latente indefinidamente el estado litigioso durante toda la vida de los sujetos mientras subsistan beneficiarios de la pensión. El anterior criterio, que hoy se ratifica en virtud de la presente providencia, ha sido reiterado por la Corte, entre muchas otras, en providencias CSJ SL, 26 jul. 2011, rad. 39098, CSJ SL, 31 jul. 2012, rad. 41453, CSJ SL749-2013

y CSJ SL750-2013.

Ahora, quiera que en el presente asunto no se discute que entre la fecha de reconocimiento de la pensión de jubilación y la de la presentación de la reclamación 9 Radicación n.° 38160 administrativa, transcurrieron más de tres años -razón por la cual no operó una interrupción de la prescripción-, se tiene que la acción laboral se encuentra prescrita conforme a lo dispuesto en el art. 151 del C.P.T. y S.S. 2º) Finalmente, en cuanto a la renuncia a la prescripción (art. 2514 C.C.) que dice el actor ocurrió en virtud de las resoluciones administrativas que expidió CAJANAL, debe la Sala recordar que para que opere dicho fenómeno es indispensable que la entidad deudora reconozca mediante un acto inequívoco suyo el derecho de su acreedor, en este caso, del trabajador-pensionado. Así lo ha entendido la Sala Civil de esta Corporación en sentencia CSJ SC, 01 jun. 2005, rad. 7921, que respecto al sentido y alcance del art. 2514 del C.C., ha dicho:

[…] de conformidad con el artículo 2514 del Código Civil, para que ella ocurra es necesaria la presencia de un hecho inequívoco de parte de quien puede beneficiarse de ese modo extintivo, en virtud del cual reconoce el derecho de su acreedor. No se trata de cualquier manifestación, sino de una que, per se, refleje la voluntad cierta del deudor de seguir comprometido en el vínculo jurídico que lo ata a su acreedor, que bien pudo diluir enarbolando la prescripción. Al fin y al cabo, esa renuncia o abdicación constituye un acto unilateral de carácter dispositivo que devela el propósito incontestable de no querer aprovecharse de la desidia o inacción del acreedor en el ejercicio de su derecho. El deudor, pese a contar con la posibilidad jurídica de frustrar la reclamación de aquel por el camino de enrostrarle su omisión o dejadez, decide libre y conscientemente honrar su deber de prestación, de forma tal que mediante acto suyo, reconoce expresa o tácitamente los lazos jurídicos que lo constriñen a satisfacer el derecho de su acreedor. Debe tratarse, entonces, de una situación que no ofrezca duda alguna sobre el reconocimiento que hace el demandado del derecho de su demandante, o, lo que es mejor, de su voluntad de ‘abdicar de la facultad adquirida’ de invocar la prescripción (G.J. t. XLVII, pág. 431), sin que entonces pueda deducirse la renuncia de los simples tratos previos o precisiones que hayan tenido o hecho las partes sobre asuntos vinculados (…) tanto más si se tiene en cuenta que no se 10 Radicación n.° 38160

presume que alguien renuncia fácilmente a su derecho (iure suo facile renuntiare non praesumitur)1. Los razonamientos precedentes, llevados al presente caso, despejan cualquier duda en relación con la posibilidad de que haya operado la renuncia a la prescripción, puesto que CAJANAL en ningún momento se pronunció afirmativamente en relación con las peticiones que la demandante radicó ante esa entidad, ni tampoco aceptó deberle las sumas reclamadas en este proceso a raíz de la inclusión de factores salariales. De otra parte, si en gracia de discusión se aceptara que con las resoluciones número 4093 y 14549, de marzo 21 de 1997 y mayo 26 de 1998, respectivamente, hubo una renuncia de la prescripción –cuyos efectos son iguales a los de la interrupción de la prescripción-, tampoco sería válido este argumento para evitar la extinción de los réditos acá reclamados, por cuanto una vez interrumpida la prescripción, el término vuelve a contabilizarse (arts. 2536) y, por tanto, la acción laboral igualmente estaría prescrita. Adicionalmente, conforme lo previene el art. 2514 del C.C., para que sea eficaz la renuncia a la prescripción es necesario que la misma este «cumplida», de suerte que no tiene ninguna validez la realizada de manera preventiva o prematura, bien sea porque se hizo antes de que iniciara el término prescriptivo, o porque habiéndose iniciado, se realizó antes de haberse consumado. Lo anterior, en perspectiva al caso en estudio, significa que para la fecha 1 Casación civil de 1º de junio de 2005, Exp. 7921.

11 Radicación n.° 38160 en que se profirió la primera de las resoluciones, el término de prescripción aún no había iniciado y, para cuando se emitió la segunda, se encontraba en curso, luego esa renuncia al fenómeno extintivo que el actor pretende configurar a partir de esos actos administrativos, no pudo tener ocurrencia, precisamente, por cuanto la prescripción no se había consumado con los efectos libérrimos que ello conlleva. Así las cosas y sin que sean necesarias consideraciones adicionales, los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso de casación, en tanto no hubo réplica.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 12 de septiembre de 2008, en el proceso ordinario adelantado por

MARÍA MARGARITA SONIA MUÑETÓN DE SIERRA contra

la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL -CAJANAL

EICE EN LIQUIDACIÓN-.

Sin costas en el recurso extraordinario Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. 12 Radicación n.° 38160

OSCAR ANDRÉS BLANCO RIVERA

Conjuez Ponente

IMPEDIDO

GUILLERMO BAENA PIANETA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

HUMBERTO JAIRO JARAMILLO VALLEJO

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

CARLOS ARIEL SALAZAR VÉLEZ

DARIO SÁNCHEZ HERRERA

13

Consultar sobre este documento ...