CSJ - SL17543-2014
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL17543-2014
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2014
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
HUMBERTO JAIRO JARAMILLO VALLEJO
Conjuez Ponente SL17543-2014 Radicación n.° 41841 Acta 111 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 29 de mayo de 2009, en el proceso ordinario adelantado por MARIO CÉSAR
RESTREPO GONZÁLEZ contra la CAJA NACIONAL DE
PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE.
Téngase a los doctores CARLOS ARTURO ORJUELA
GÓNGORA y DIEGO FERNANDO LONDOÑO CABRERA, como
1 Radicación n.° 41841 apoderados principal y sustituto respectivamente de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP, en los términos y para los efectos de los memoriales que obran a folios 63 y 64 del cuaderno de la Corte. Acéptese el impedimento presentado por el doctor Guillermo Baena Pianeta.
I. ANTECEDENTES Con la demanda inicial, el promotor del litigio demandó a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE, con el objeto de que se le condenara a reconocerle una «mesada pensional de vejez en la suma de (…)
($1.981.347,59), con retroactividad al día 30 de Enero de 1.988» y a pagar las diferencias causadas, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso. Argumentó en apoyo de sus pretensiones, que laboró por más de 20 años al servicio de la Rama Judicial, de la cual se desvinculó en «agosto de 1989»; que cumplió 55 años de edad el 30 de enero de 1998, que solicitó al ente accionado el pago de su pensión de jubilación la cual le fue negada mediante resolución N° 013173 de 21 de mayo de 2001; que en virtud de los recursos de reposición y apelación que impetró, se produjeron las resoluciones N° 05605 de 2002 y 6167 de 8 de octubre de 2003, que con base en esta le fue reconocida una pensión en cuantía inicial de 2 Radicación n.° 41841 $1.718.212,55, para efectos de la cual, se tuvieron en cuenta los factores establecidos en la L. 33/1985, cuando debió tomarse la mensualidad más alta recibida durante el último año de servicios, incrementada en una doceava parte de todas las primas anualizadas, lo cual en su caso, arroja una mesada inicial de $1.981.347,59 y, que agotó la reclamación administrativa (folios 2 a 7). La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones, no admitió ninguno de los hechos expuestos y propuso las excepciones de fondo de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no
debido y compensación. Como argumentos de defensa, indicó que Cajanal otorgó la pensión del actor teniendo en cuenta los factores sobre los cuales se aportó a la entidad de previsión y que el D. 546/1971, que establece las prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público, no indica los factores que constituyen el ingreso base de liquidación, por lo cual la propia entidad empleadora y pagadora descuenta el porcentaje que prevé la ley para cotización en pensiones sobre la asignación básica (folio 40 a 49).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado de conocimiento que lo fue el Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, en sentencia de 30 de noviembre de 2007, condenó a la
3 Radicación n.° 41841 demanda a reajustar la pensión del actor, a pagarle la suma de $50.280.476,05, por concepto de diferencias causadas desde el 30 de enero de 1998 hasta noviembre de 2007, más los intereses de mora contemplados en la L. 100/1993, art. 141 y las costas del proceso. Así mismo, ordenó incrementar la mesada pensional del actor, a partir del mes de noviembre de 2007, en cuantía de $472.359,39 y declaró no probadas las excepciones propuestas por la pasiva (folios 123 a 33).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el la convocada a juicio, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante la sentencia impugnada en casación, revocó la decisión del a quo, en su
lugar, declaró probada la excepción de prescripción invocada, absolvió a la impugnante de las pretensiones formuladas en su contra y se abstuvo de imponer costas en la alzada (folios 156 a 168). Para esta decisión, dio por acreditados los siguientes supuestos fácticos: (i) que Cajanal mediante resolución Nª 6177 de 8 de octubre de 2003, reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación oficial a favor del demandante en cuantía inicial de $1.716.212,55, a partir del 30 de enero de 1998; (iii) que el 3 de octubre de 2006, el demandante realizó una reclamación administrativa en la cual pretendió la actualización de la mesada pensional, el pago del retroactivo, los intereses moratorios y la indexación y, (iii) 4 Radicación n.° 41841 que el 12 de abril de 2007, presentó «demanda de reliquidación de la pensión y el consecuencial pago retroactivo y hacia el futuro del incremento de las mesadas, junto con los intereses moratorios, la indexación de las condenas y las costas del proceso». Seguidamente refirió que a falta de prueba de la fecha de notificación del referido acto administrativo «ha de asumirse que a partir del día de su emisión, 8 de octubre de 2003, comenzaba a contarse el término de prescripción de las acciones laborales que tenían como fuente dicha resolución». Luego de aludir al contenido del CPT y SS, art. 151, del CST, art. 488 y de la L. 712/2001, art. 6º, el cual
trascribió, refirió que la «interrupción y la suspensión del término de la prescripción», tienen una efecto diverso, pues la primera da lugar a un nuevo conteo del término, mientras que la segunda, «una vez cesa la causa de la misma, da lugar a que la cuenta del plazo se reanude donde había quedado antes de la suspensión, y siga corriendo hasta completarse el lapso de tiempo». En apoyó de su postura, reprodujo in extenso la sentencia de esa Corporación, de fecha 25 mar. 2008, rad. 1477, luego de lo cual concluyó: En caso de autos, observa la Sala que la suspensión de la prescripción de las acciones que venía corriendo desde el 8 de octubre de 2003, se dio por la solicitud de agotamiento de la reclamación administrativa, el 3 de octubre de 2006, cinco días antes de completarse el período prescriptivo y operó en favor del demandante hasta el 3 de noviembre de 2006, es decir pasado un mes sin que la entidad de precisión social hubiese dado respuesta a la reclamación, por ello el 3 de noviembre de 2006 se reanudó el conteo del término de prescripción, completándose cinco días después, esto es el 8 de noviembre de 2006. De modo que ningún efecto tuvo la presentación de la nueva reclamación cuya copia aparece intercalada entre los folios 29 y 5 Radicación n.° 41841 30, y que tiene como fecha de recibo el 15 de diciembre de 2006, pues, para ese día el término extintivo estaba consumado; además, tal como lo ordena el art. 151 del CPT y SS, la
interrupción del término, que al tenor del texto vigente del art. 6º ídem debe tenerse como suspensión, sólo puede presentarse por una sola vez. Del mismo modo, ningún efecto sobre la prescripción tuvo la presentación de la demanda acaecida el 12 de abril de 2007, pues itérase, para entonces las acciones laborales del demandante habían declinado. Ahora bien para la Sala es claro que la acción laboral incoada por el demandante, con miras a la reliquidación de la pensión ya reconocida y con la cual se pretende la inclusión de factores salariales en el ingreso base de liquidación, está sujeta a prescripción, tal como de tiempo atrás lo tienes establecido la Sala Laboral de la (…) Corte Suprema de Justicia (…). A modo de conclusión tenemos que para la fecha en que el demandante instauró la demanda (…) la acción laboral de reliquidación de la pensión y de pago del reajuste pensional con su retroactivo, intereses moratorios e indexación, estaba prescrita, por lo que las pretensiones incoadas no podían prosperar.
IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el D. 528/1964 Art. 60, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, «la CASACION (sic) TOTAL del fallo recurrido, para que en subsiguiente SEDE DE INSTANCIA revoque el fallo de primer grado y en su lugar disponga el pago de lo pedido en la demanda. Se provea sobre costas como es de rigor».
Con tal objeto, formuló un cargo, que dentro del término legal no fue replicado.
V. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de infringir por la vía directa, por interpretación errónea «los artículos 488 del C. S. del T. y 151 del
6 Radicación n.° 41841
C. de P. L. y la SS, en armonía con los artículos 1 de la ley 33 de 1985, 73 del Decreto 1848 de 1969, 12 del Decreto 717 de 1978. Artículos 48 y 53 de al (sic) Constitución Nacional».
Para su demostración aduce el censor que el Tribunal le fijó a las normas que gobiernan la prescripción un alcance restringido; que en el sub lite tal fenómeno no ha ocurrido, «por cuanto la pensión es una prestación de tracto sucesivo y tiene una causación mensual, por tanto, cualquier reajuste que es anexo y no puede subsistir si ella no subsiste, debe ser imprescriptible, salvo los porcentajes de la diferencia pensional que el pensionado haya dejado de recibir por fuera del tiempo en que la ley lo faculta para promover el reclamo del derecho que en justicia le asiste» y, que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, por tanto, si bien se encuentran prescritas las sumas no reclamadas dentro del término legal, no lo está el derecho que tiene el demandante de obtener el reajuste deprecado. Afirma que aplicar la prescripción al reajuste de una pensión es tanto como someter el derecho mismo a tal fenómeno, por cuanto si transcurren más de tres años desde cuando se adquirió la prestación, no podría exigirse
su pago en ninguna época. Finaliza con la reproducción de apartes de sentencias proferidas por esta Sala: CSJ SL, 19 msy. 2005, rad. 23120, CSJ SL, 5 dic. 2006, rad. 28552 y CSJ SL, 27 jun 2009, rad. 34025.
VI. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida por el censor, y en lo que estrictamente concierne al recurso de casación, no son
7 Radicación n.° 41841 objeto de controversia los siguientes supuestos fácticos que estableció el Tribunal: (i) que al actor le fue reconocida una pensión de jubilación mediante resolución Nº 6177 de 8 de octubre de 2003, en cuantía inicial de $1.716.212,55, a partir del 30 de enero de 1998; (ii) que dicho acto administrativo fue notificado el mismo día de su emisión; (iii) que el término de prescripción fue interrumpido el 8 de noviembre de 2006, (iv) que el 12 de abril de 2007, presentó la demanda que dio origen al sub examine. Se observa entonces que como el tema controvertido se circunscribe a la conclusión del Tribunal de establecer la extinción, por el fenómeno prescriptivo, de la eventual reliquidación de la pensión por inclusión de factores salariales, basta decir que el error hermenéutico que se le endilga no lo pudo cometer el juez de apelaciones, dado que su postura se afincó en el criterio prevalente que la mayoría de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido desde la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2003, rad.
19557, respecto a que el transcurso del tiempo y el silencio del interesado afecta el derecho al reajuste pensional, en tratándose de la inclusión de nuevos factores salariales, por la falta de reclamación oportuna, conforme los artículos 488 del CST y 151 del CPT y la SS. Bajo ese derrotero ha estimado esta Corporación que la pensión, como tal, tiene la dimensión de imprescriptible, pero que ello no puede predicarse respecto de los derechos crediticios que de ella surgen, o de los que sirven para 8 Radicación n.° 41841 calcular su valor, dado que estos se extinguen cuando no se reclaman dentro del término que la ley laboral establece. Dicho criterio mayoritario, ha sido reiterado de manera pacífica entre otras, en sentencia CSJ, 5 feb. 2008, rad. 30763, en la cual se expuso: Surge de ello, la necesidad de distinguir entre el criterio reiterado de la jurisprudencia de la imprescriptibilidad en sí mismo del status de pensionado, que solo desaparece de la vida jurídica, en principio, por la muerte del extrabajador, y lo relativo a la base salarial que debe tomarse para el reconocimiento del monto de la primera mesada pensional. En efecto, importa recordar que la Corte, en sentencias como a las que alude el recurrente y, más recientemente, entre otros fallos, los de 23 de julio de 1998 (Radicación 10784) --que remite a sentencias de 26 de mayo de 1986 (Radicación 0052) y de 6 de febrero de 1996 (Radicación 8188)--; y de 26 de septiembre de
2000 (Radicación 14184) --que reproduce algunos apartes de la sentencia de 26 de mayo de 2000 (Radicación 13475)--, para citar apenas algunos ejemplos, afirmó, en suma, ”la imprescriptibilidad del derecho a la pensión en sí mismo” por ser una prestación social cuyo disfrute obedece al hecho de ser de tracto sucesivo, por regla general y de carácter vitalicio, a pesar de admitir la prescripción de las mesadas pensionales exigibles que no se hubieren cobrado por su beneficiario durante el término prescriptivo común del derecho laboral; y la de los reajustes que pudieron tener ciertas mensualidades que se percibieron sin que aquél hubiera objetado su cuantía durante el mismo término. Ahora bien, que ciertos estados o, en mejores términos, “situaciones jurídicas” como el estado civil de las personas, las derivadas de las relaciones de familia, en materia laboral, el status de pensionado, etc., sean imprescriptibles, no desconoce que los derechos crediticios surgidos de éstas o de cualquiera otra clase de obligación correlativa sí lo son. Al punto, importa recordar que las acciones surgidas de la relación de trabajo son de carácter personal, que entrañan créditos de carácter económico, como los salarios y prestaciones sociales, las cuales se pueden extinguir por no haber sido ejercidas por su titular en el tiempo que para el efecto concede la ley laboral. Sin que implique cambio de jurisprudencia -- sobre la imprescriptibilidad del derecho pensional en sí –debe precisarse que una cosa es el status o calidad de pensionado, el cual por ser de carácter permanente y generalmente vitalicio apareja la
imprescriptibilidad de la acción para su reconocimiento -- criterio 9 Radicación n.° 41841 jurisprudencial que se reitera--; y otra, la de los factores económicos relacionados con los elementos integrantes para la obtención de la base salarial sobre la cual se calcula el quantum o monto de la prestación, en la forma como lo hayan dispuesto el legislador, la convención o directamente las partes. Pues, en tanto que la titularidad de pensionado se predica de quien reúne los requisitos para ello, y tal situación se puede extender, por ficción legal en ciertos casos y en relación con ciertas personas, hasta con posterioridad a la muerte del causante; el valor de la pensión nace de manera individual y autónoma, con fundamento en la vigencia de los derechos laborales que la comprenden y que el legislador presume terminada con el acaecimiento del fenómeno prescriptivo previsto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo para las relaciones individuales del trabajo de carácter particular y que el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social amplía a todas ‘las acciones que emanen de las leyes sociales’ del trabajo. Precisa la Corte que no es dable confundir los hechos en que se funda la demanda de la pensión, cuya declaración judicial de existencia resulta ser imprescriptible (Sentencia de 21 de octubre de 1985, Radicación 10.842), con los derechos personales o créditos que surgen de la relación laboral y que sirven de base o soporte al cálculo de su valor, los cuales, sí prescriben en lo términos de las citadas normas laborales. No aparece entonces razonable afirmar la extinción de los
créditos sociales del trabajador por efectos del acaecimiento de la prescripción al haberse cumplido el plazo trienal establecido por la ley y, a la vez, sostener su vigencia por constituir parte de la base económica de la prestación pensional. Lo lógico y legal es que al producirse la prescripción de la acción personal del trabajador respecto de acreencias laborales o de algunas de ellas, los derechos que ellas comportan se extingan y que no sea posible considerar su existencia para ningún efecto jurídico, dado que al desaparecer del mundo jurídico entran al terreno de las obligaciones naturales que, como es sabido, no tienen fuerza vinculante. Según lo dicho, como la época de causación del derecho pensional puede o no coincidir con la del establecimiento del monto de la pensión --no de su reconocimiento, que es cosa distinta--, por ser lo cierto que no necesariamente aquélla concuerda en el tiempo con el retiro del servicio del trabajador, que es el que permite, generalmente, fijar la época que cobijan los cálculos necesarios para determinar el monto de la prestación, habrá de distinguirse si los factores salariales que son objeto de reclamo por el pensionado fueron o no pagados por el empleador y, en caso de no haberlo sido, si hubo o no reclamación. En el primer evento, esto es, cuando fueron pagados los presuntos factores salariales base de liquidación, la acción personal del pensionado prescribirá transcurrido el término que para tal efecto 10 Radicación n.° 41841 prevén los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ello a
partir de la fecha del reconocimiento de la pensión; y en el segundo, es decir, cuando no fueron pagados los factores discutidos por el pensionado como no incluidos en la base de la liquidación, se torna vital el momento u oportunidad para que el acreedor durante el término hábil, contado a partir de la exigibilidad de éstos, exija los créditos no satisfechos, porque de lo contrario, si prescribió el derecho a ese pago como factor salarial autónomo, igual suerte tiene el reajuste pensional impetrado por esa causa. Y es que, se insiste, fijado el monto de la pensión surge para el pensionado el derecho a que éste sea reliquidado por desconocerse algunos de los componentes que constituyeron su base, pero tal reconocimiento está sujeto a la existencia del derecho de crédito que comporta; de tal suerte que, extinguido éste por prescripción no es posible volver a hacerle producir efectos jurídicos. Las razones expuestas llevan a la Corte a modificar su jurisprudencia -- en éste aspecto puntual -- por ser claro que la prescripción extintiva contemplada en la ley, específicamente en materia laboral, provee la certeza que es necesaria a la relación de trabajo y a las prestaciones recíprocas que de ella se derivan y, en tal sentido, dan claridad, seguridad y paz jurídicas a las partes, saneando situaciones contractuales irregulares que, de otra manera, conducirían a mantener latente indefinidamente el estado litigioso durante toda la vida de los sujetos mientras subsistan beneficiarios de la pensión. Así las cosas, fácil es concluir que una vez reconocido el derecho a la pensión y establecido su monto, el
beneficiario conoce los parámetros utilizados para la liquidación de la misma y puede mostrar su inconformidad frente a ellos, para lo cual, la ley le brinda la oportunidad de manifestarla, pero si ello no ocurre debe declararse la prosperidad del medio exceptivo propuesto. Finalmente, es de señalar que como quiera que el censor no atacó las conclusiones fácticas a que arribó el ad quem, por la vía que corresponde, la Sala se abstiene de 11 Radicación n.° 41841 efectuar pronunciamiento alguno en tormo a los mismos, quedando la sentencia impugnada, amparada por la presunción de legalidad y acierto. En el anterior orden de ideas, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso de casación, en tanto no hubo réplica.
VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 29 de mayo de 2009, en el proceso ordinario
adelantado por MARIO CÉSAR RESTREPO GONZÁLEZ
contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL
CAJANAL EICE.
Sin costas en el recurso extraordinario Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
OSCAR ANDRÉS BLANCO RIVERA
12 Radicación n.° 41841
IMPEDIDO
GUILLERMO BAENA PIANETA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
HUMBERTO JAIRO JARAMILLO VALLEJO
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
CARLOS ARIEL SALAZAR VÉLEZ
DARIO SÁNCHEZ HERRERA
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