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CSJ - SL17544-2014

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL17544-2014
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2014

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

HUMBERTO JAIRO JARAMILLO VALLEJO

Conjuez Ponente SL17544-2014 Radicación n.° 42675 Acta 111 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por JOSÉ ELIÉCER GIRALDO MONTES, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 23 de abril de 2009, en el proceso ordinario adelantado por el recurrente contra la CAJA NACIONAL DE

PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE.

1 Radicación n.° 42675 Conforme al poder que aparece a folio 50 del cuaderno de la Corte, se reconoce personería al Dr. CARLOS ORJUELA GONGORA, como apoderado judicial de la demandada. Igualmente y acorde al memorial que aparece a folio 49 ibídem, se reconoce como apoderado sustituto de la demandada, al Dr. DIEGO FERNANDO LODOÑO CABRERA. Téngase por reasumido el poder al abogado principal conforme a memorial obrante a folio 94. Acéptese el impedimento presentado por el doctor

GUILLERMO BAENA PIANETA

I. ANTECEDENTES Con la demanda inicial, el promotor del proceso demandó a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE, a fin de que sea condenada a reliquidar la pensión de jubilación, teniendo en cuenta el 75% de la

remuneración mensual más alta percibida en el último año de servicios, esto es incluyendo todos los conceptos que constituyen salario; igualmente pide el pago de las diferencias pensionales causadas desde el 1º de abril de 1988, los intereses moratorios consagrados en la L. 100/1993, art. 141, la indexación y las costas del proceso. En apoyo de sus pretensiones, afirmó que le fue reconocida pensión de jubilación mediante resolución Nº 12241 de 1986, la cual le fue reliquidada mediante resolución 00633 de 1990, con vigencia a partir del 1º de abril de 1988, fecha en que adquirió el status de 2 Radicación n.° 42675 pensionado, precisando que el retiro del servicio ocurrió el 30 de diciembre de 1994. Sostuvo que para liquidar su pensión, la demandada sólo le tuvo en cuenta lo devengado como asignación básica mensual, sin tener en cuenta todos los factores que constituyen salario a los cuales tiene derecho por pertenecer al régimen pensional de los empleados y funcionarios de la rama judicial, el cual está consagrado en el D. 546/1971, el que concede la gracia de jubilarse con el 75% de la asignación mensual más elevada percibida en el último año de servicios y teniendo en cuenta todos los ingresos que constituyen salario, tal como lo ordenan los D. 1045 y 717/1978. Finalmente argumenta que agotó la reclamación administrativa. (fls. 1 a 3). La entidad accionada al dar respuesta a la demanda, manifestó que los factores salariales sobre los cuales

Cajanal liquida y reliquida las pensiones, se ajustan a las normas que a la fecha de reconocimiento se encuentren vigentes; en todo caso teniendo en cuenta los aportes al sistema general de pensiones que hace la entidad nominadora. Explicó que en el D. 546/1971, que establecen las prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y el Ministerio Público, no se indican los ingresos que constituyen ingreso base de liquidación para pensión, por lo cual la propia entidad empleadora y pagadora descuenta el porcentaje que prevé la Ley para 3 Radicación n.° 42675 efectos de realizar la cotización a pensiones, con lo cual Cajanal se obliga a incluir estos conceptos al calcular la mesada, lo cual efectivamente se hizo y así aparece demostrado con las certificaciones de ingresos allegadas en la sede administrativa. Agregó que el D. 546/1971 prevé un régimen especial en cuanto a la edad de jubilación, indicando que la pensión se liquida con el sueldo más elevado devengado en el último año, sin determinar cuáles son los factores a incluir al calcular la pensión, es así como en el artículo 6º de la misma normatividad, no se enuncian otros factores salariales tales como prima de navidad, especial de servicios y vacaciones, sólo hace referencia exclusivamente es a la asignación mensual más alta, en razón a lo cual considera que no hay que hacer liquidación de otros factores de remuneración. Se opuso a las pretensiones de la demanda y para su defensa formuló las excepciones de: integración de litisconsorcio por pasiva, falta de jurisdicción y

competencia, prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo debido y compensación (fls. 53 a 61).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 19 noviembre de 2007, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra por el señor GIRALDO MONTES, en razón a que la

4 Radicación n.° 42675 acción se encontraba prescrita. Finalmente impuso las costas del proceso al demandante. (fls. 93 a 97).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 23 de abril de 2009, confirmó la del a quo. Se abstuvo de imponer costas en la alzada.

En lo que en estrictez interesa al recurso de casación, el Tribunal luego de transcribir apartes de las sentencias de esta Sala, CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557 y CSJ SL, 10 jul. 2007, rad. 30914, precisó que la inclusión de los factores salariales, como las que reclama el actor, prescriben en tres años contados desde el momento en que se haga exigible su inclusión, esto es, a partir del momento en que se le liquidó la pensión, de modo que en el asunto bajo examen se hicieron exigibles cuando se reliquidó la prestación mediante la resolución No. 00633 de 1990, de tal forma que cumpliéndose los tres (3) años se cumplieron en

el mismo día y mes del año 1993, fecha límite para reclamar la reliquidación de la pensión; mas como la demanda se presentó el 17 de febrero de 2004, indefectiblemente tiene que llegarse a la conclusión de que lo solicitado se encuentra prescrito. Finalmente consideró que si en gracia de discusión se aceptara que por tratase de una prestación periódica, no se 5 Radicación n.° 42675 configura el fenómeno prescriptivo tampoco habría lugar a la reliquidación impetrada por cuanto ni en las pretensiones, ni mucho menos en los hechos de la demanda se precisó cuáles factores no se tuvieron en cuenta en su liquidación, además que de acuerdo a lo establecido en las resoluciones Números 12211 de 1986 y 00633 de 1990, la demandada si tuvo en cuenta el Decreto 546 de 1971, pues los señaló, entre otras, disposiciones aplicables. (fls. 119 a 133)

IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Busca la casación total de la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, revoque la de primer grado, y en su lugar acceda a las pretensiones contenidas en la demanda con la cual se dio inicio al proceso.

Con tal objeto, formuló un cargo, que no fue replicado.

V. CARGO ÚNICO Está formulado en los siguientes términos: INFRINGIR DIRECTAMENTE las normas de derecho sustancial contenidas en LOS ARTICULOS 1º y 136 del Código

Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 23 del decreto 2304 de 1989 y por el artículo 44º de la Ley 446 de 1998 y el artículo 36 del mismo Código, aplicable a los procesos del 6 Radicación n.° 42675 Trabajo en casos donde se está atacando la legalidad del ACTO ADMINISTRATIVO por medio del cual se le reconoce una pensión de jubilación a un exfuncionario público por parte de una entidad pública, y en el artículo 228 de la Constitución Política de Colombia, por FALTA DE APLICACIÓN de dichas normas, así como también viola igualmente la ley sustancial por APLICACIÓN INDEBIDA, de la ley sustancial contenida en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y al artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (…). Que lo condujeron a una FALTA DE APLICACIÓN, de las normas contenidas en los artículos 1º y 6º del Decreto 546 de 1971, en concordancia con los decretos 171 y 911 de 1978 (todas las mayúsculas son del texto) En la demostración del cargo, expresa que el error de aplicación indebida y de interpretación errónea en que incurrió el Tribunal, radicó en que no obstante ser el demandante un funcionario público y, quien profirió la resolución que se ataca como violatoria de la ley una entidad de carácter público, solucionó el caso con fundamento en las normas que regulan las relaciones entre particulares, «haciendo una clara abstracción de la normatividad que por su naturaleza regula las materias propias de los funcionarios que prestaron sus servicios al estado».

Refiere que el proceso que condujo a emitir la sentencia objeto de ataque, se llevó ante el conocimiento de la justicia laboral por tratarse de un asunto de seguridad social, siguiendo los postulados establecidos en la reforma al Código Procesal Laboral, de acuerdo a la L. 712/2003, pero sin que tal transformación haya terminado con las normas que rigen los aspectos atinentes a los funcionarios judiciales, y por tanto hayan «DADO AL TRASTE CON LA

EXPEDICIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS EMITIDOS POR

ENTIDADES PÚBLICAS».

7 Radicación n.° 42675 Afirma que, el legislador puede radicar en cabeza de cualquier jurisdicción la competencia para conocer de tales asuntos que no tienen que ver con la legalidad de los actos de la administración, pero no por ello dejan de tener la connotación de tales y, por tanto, es a dichas normas, las del contencioso administrativo especialmente los artículos 36 y 136 del CCA, a las que hay que recurrir para dar solución al sub judice. Asevera, que es por lo explicado en precedencia, que existió una «interpretación errónea y falta de aplicación de las normas enunciadas”, y esa la razón por la cual concluyó «de manera errónea, por falta de aplicación, que los artículo (sic) 36 y 136 del Código Contencioso Administrativo no se aplicaban para solucionar la situación de la (sic) hoy demandante». En sustento de su posición, transcribe in extenso la sentencia CSJ SL, 16 nov. 2005, rad. 25770. En lo que a la aplicación indebida de los artículos 488

del CST y 151 del CPLSS y SS, dice la censura que ella se circunscribe a que el sub examine fue resuelto equivocadamente con base en tales normas, cuando las mismas regulan las relaciones entre particulares, no entre empleados públicos y las entidades que también ostentan tal calidad, que es precisamente el caso de autos. Finalmente, critica que el colegiado apoyara su decisión en las «LEYES SOCIALES», en tanto considera que las normas pertinentes a aplicar en el presente asunto son las «LEYES INDIVIDUALES o INDIVIDUALISTAS, que hacen relación a lo 8 Radicación n.° 42675 que tratan, A LA PERSONA COMO INDIVIDUO, sin importar para nada su actividad para con los demás».

Finalmente señala que: Lo que se busca es el RECONOCIMIENTO DEL REAL DERECHO PENSIONAL DEL DEMANDANTE y por encontrarse inmerso en las normas que para tal efecto consagra el Decreto Ley 546 de 1971, cuando refiere que cuando se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 6º del Decreto citado, la forma en que se debe de proceder al reconocimiento pensional no es otro, que de conformidad con la Asignación Más Elevada percibida en el último año de servicio (…) el Tribunal no lo observó de dicha forma, dejó de darle aplicación a las normas que me refiero, dando al traste con el derecho pensional del Demandante, que por SI TIENE EL CARÁCTER DE IMPRESCRIPTIBLE, como lo refiere la ley (sic), la constitución (sic) y las reiteradas Jurisprudencias (sic) de la misma Sala laboral.

VI. CONSIDERACIONES

Dada la vía escogida por el censor, no son objeto de controversia los siguientes supuestos fácticos: (i) que al actor le fue reconocida una pensión de jubilación mediante resolución Nº 12241 del 7 de septiembre de 1987 (fls. 9 a 13); (ii) que mediante resolución No. 00633 del 01 de febrero de 1990, la demandada ordenó la reliquidación su pensión de jubilación(fls. 14 a 16); (iii) que el presente asunto, en el cual se solicita la inclusión de otros factores salariales, se dio inicio el 17 febrero de 2004 (fl. 3). Se observa entonces que como el tema controvertido se circunscribe a la conclusión del Tribunal de establecer la extinción, por el fenómeno prescriptivo, de la eventual reliquidación de la pensión, «teniendo en cuenta todos los factores 9 Radicación n.° 42675 salariales», basta decir que el error hermenéutico que se le endilga no lo pudo cometer el juez de apelaciones, dado que su postura se afincó en el criterio prevalente que la mayoría de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido desde la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557, respecto a que el transcurso del tiempo y el silencio del interesado afecta el derecho al reajuste pensional, en tratándose de la inclusión de nuevos factores salariales, por la falta de reclamación oportuna, conforme los artículos 488 del CST y 151 del CPT y la SS. Bajo ese derrotero ha estimado la Corporación que la pensión, como tal, tiene la dimensión de imprescriptible,

pero que ello no puede predicarse respecto de los derechos crediticios que de ella surgen, o de los que sirven para calcular su valor, dado que estos se extinguen cuando no se reclaman dentro del término que la ley laboral establece. Dicho criterio mayoritario, ha sido reiterado de manera pacífica entre otras, en sentencia CSJ, 5 feb. 2008, rad. 30763, en la cual se expuso: Surge de ello, la necesidad de distinguir entre el criterio reiterado de la jurisprudencia de la imprescriptibilidad en sí mismo del status de pensionado, que solo desaparece de la vida jurídica, en principio, por la muerte del extrabajador, y lo relativo a la base salarial que debe tomarse para el reconocimiento del monto de la primera mesada pensional. En efecto, importa recordar que la Corte, en sentencias como a las que alude el recurrente y, más recientemente, entre otros fallos, los de 23 de julio de 1998 (Radicación 10784) --que remite a sentencias de 26 de mayo de 1986 (Radicación 0052) y de 6 de febrero de 1996 (Radicación 8188)--; y de 26 de septiembre de 2000 (Radicación 14184) --que reproduce algunos apartes de la sentencia de 26 de mayo de 2000 (Radicación 13475)--, para citar apenas algunos ejemplos, afirmó, en suma, ”la 10 Radicación n.° 42675 imprescriptibilidad del derecho a la pensión en sí mismo” por ser una prestación social cuyo disfrute obedece al hecho de ser de tracto sucesivo, por regla general y de carácter vitalicio, a pesar

de admitir la prescripción de las mesadas pensionales exigibles que no se hubieren cobrado por su beneficiario durante el término prescriptivo común del derecho laboral; y la de los reajustes que pudieron tener ciertas mensualidades que se percibieron sin que aquél hubiera objetado su cuantía durante el mismo término. Ahora bien, que ciertos estados o, en mejores términos, “situaciones jurídicas” como el estado civil de las personas, las derivadas de las relaciones de familia, en materia laboral, el status de pensionado, etc., sean imprescriptibles, no desconoce que los derechos crediticios surgidos de éstas o de cualquiera otra clase de obligación correlativa sí lo son. Al punto, importa recordar que las acciones surgidas de la relación de trabajo son de carácter personal, que entrañan créditos de carácter económico, como los salarios y prestaciones sociales, las cuales se pueden extinguir por no haber sido ejercidas por su titular en el tiempo que para el efecto concede la ley laboral. Sin que implique cambio de jurisprudencia -- sobre la imprescriptibilidad del derecho pensional en sí –debe precisarse que una cosa es el status o calidad de pensionado, el cual por ser de carácter permanente y generalmente vitalicio apareja la imprescriptibilidad de la acción para su reconocimiento -- criterio jurisprudencial que se reitera--; y otra, la de los factores económicos relacionados con los elementos integrantes para la obtención de la base salarial sobre la cual se calcula el quantum o monto de la prestación, en la forma como lo hayan dispuesto el legislador, la convención o directamente las partes. Pues, en tanto que la titularidad de pensionado se predica de quien reúne los requisitos para ello, y tal situación se puede extender, por

ficción legal en ciertos casos y en relación con ciertas personas, hasta con posterioridad a la muerte del causante; el valor de la pensión nace de manera individual y autónoma, con fundamento en la vigencia de los derechos laborales que la comprenden y que el legislador presume terminada con el acaecimiento del fenómeno prescriptivo previsto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo para las relaciones individuales del trabajo de carácter particular y que el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social amplía a todas ‘las acciones que emanen de las leyes sociales’ del trabajo. Precisa la Corte que no es dable confundir los hechos en que se funda la demanda de la pensión, cuya declaración judicial de existencia resulta ser imprescriptible (Sentencia de 21 de octubre de 1985, Radicación 10.842), con los derechos personales o créditos que surgen de la relación laboral y que sirven de base o soporte al cálculo de su valor, los cuales, sí prescriben en lo términos de las citadas normas laborales. 11 Radicación n.° 42675 No aparece entonces razonable afirmar la extinción de los créditos sociales del trabajador por efectos del acaecimiento de la prescripción al haberse cumplido el plazo trienal establecido por la ley y, a la vez, sostener su vigencia por constituir parte de la base económica de la prestación pensional. Lo lógico y legal es que al producirse la prescripción de la acción personal del trabajador respecto de acreencias laborales o de algunas de ellas, los derechos que ellas comportan se extingan y que no sea posible considerar su existencia para ningún efecto jurídico, dado

que al desaparecer del mundo jurídico entran al terreno de las obligaciones naturales que, como es sabido, no tienen fuerza vinculante. Según lo dicho, como la época de causación del derecho pensional puede o no coincidir con la del establecimiento del monto de la pensión --no de su reconocimiento, que es cosa distinta--, por ser lo cierto que no necesariamente aquélla concuerda en el tiempo con el retiro del servicio del trabajador, que es el que permite, generalmente, fijar la época que cobijan los cálculos necesarios para determinar el monto de la prestación, habrá de distinguirse si los factores salariales que son objeto de reclamo por el pensionado fueron o no pagados por el empleador y, en caso de no haberlo sido, si hubo o no reclamación. En el primer evento, esto es, cuando fueron pagados los presuntos factores salariales base de liquidación, la acción personal del pensionado prescribirá transcurrido el término que para tal efecto prevén los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ello a partir de la fecha del reconocimiento de la pensión; y en el segundo, es decir, cuando no fueron pagados los factores discutidos por el pensionado como no incluidos en la base de la liquidación, se torna vital el momento u oportunidad para que el acreedor durante el término hábil, contado a partir de la exigibilidad de éstos, exija los créditos no satisfechos, porque de lo contrario, si prescribió el derecho a ese pago como factor salarial autónomo, igual suerte tiene el reajuste pensional

impetrado por esa causa. Y es que, se insiste, fijado el monto de la pensión surge para el pensionado el derecho a que éste sea reliquidado por desconocerse algunos de los componentes que constituyeron su base, pero tal reconocimiento está sujeto a la existencia del derecho de crédito que comporta; de tal suerte que, extinguido éste por prescripción no es posible volver a hacerle producir efectos jurídicos. Las razones expuestas llevan a la Corte a modificar su jurisprudencia -- en éste aspecto puntual -- por ser claro que la prescripción extintiva contemplada en la ley, específicamente en materia laboral, provee la certeza que es necesaria a la relación de trabajo y a las prestaciones recíprocas que de ella se derivan 12 Radicación n.° 42675 y, en tal sentido, dan claridad, seguridad y paz jurídicas a las partes, saneando situaciones contractuales irregulares que, de otra manera, conducirían a mantener latente indefinidamente el estado litigioso durante toda la vida de los sujetos mientras subsistan beneficiarios de la pensión. De la misma manera, en cuanto al argumento del censor que refiere que por ser la entidad demandada de carácter público y haber tenido el demandante la condición de empleado público, no podían aplicarse las normas del CST y del CPT y SS, sino las del CCA, es de advertir, que este tema ya ha sido analizado por la Corporación en sentencia CSJ SL, 31 jul. 2012, rad. 41453, donde se dejaron plasmados los siguientes razonamientos que resultan plenamente aplicables al sub lite: Ahora bien, al revisar la situación desde la óptica presentada en

el ataque, esto es, que en el sub judice no podían aplicarse los artículos 488 de C.S.T. y el 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, precisa recordar que, al punto, tanto la Corte Constitucional1 como el Consejo de Estado2, han adoctrinado tesis opuestas a la que sugiere el recurrente. Ciertamente, las citadas Corporaciones han enseñado que cuando el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral se refiere a la prescripción trienal de los derechos que emanen de las ‘leyes sociales’, debe entenderse que cobija también a los empleados públicos, pese a que su régimen laboral esté previsto en sus propios estatutos, porque esas leyes, - las sociales-, abarcan el tema laboral, sin importar el status de trabajador oficial o de empleado público. En efecto, dijo la Corte Constitucional en la sentencia C745 del 6 de octubre de 1999, en referencia al artículo 4º del C.S.T., de cuyo contenido emana que las disposiciones contenidas en esa codificación no se aplican a los servidores públicos, concretamente en lo que al fenómeno de la prescripción corresponde, lo siguiente: 1 Corte Constitucional, Sentencia C-745 del 6 de octubre de 1999, Referencia: Expediente D-2391, Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 4º (parcial) de la Ley 165 de 1941.Actor: David López Suárez. M.P.: Dr. Alejandro Martínez Caballero. 2 Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la sección segunda del Consejo de Estado del 28 de

marzo de 1960, del 24 de febrero y julio 1 de 1961, del 21 de septiembre de 1982, del 2 de diciembre de

1982. Igualmente, la sentencia del 19 de noviembre de 1982 de la Sala Plena de lo Contencioso

Administrativo. C. P. Dr. Carlos Betancur Jaramillo. 13 Radicación n.° 42675 ‘(…) Sin embargo, ese razonamiento no es de recibo, como quiera que el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral expresamente señala el término de prescripción para ‘las acciones que emanen de las leyes sociales’. Así pues, las leyes sociales no sólo son aquellas que rigen relaciones entre particulares, sino que son las normas que regulan el tema laboral, por lo que es una denominación referida a la relación de subordinación entre patrono y trabajador y no a su status. ‘En efecto, la interpretación que, en reiteradas oportunidades, ha realizado el Consejo de Estado, también sostiene que el término de prescripción para el cobro de salarios e indemnizaciones por accidentes de trabajo para los trabajadores al servicio del Estado es el que consagran los artículos 488 del CST, 151 del CPL y 41 del Decreto 3135 de 1968, esto es, un término de tres años para todos los casos, pues ‘la prescripción establecida en el citado artículo 151 [del Código de Procedimiento Laboral] se refiere a las acciones que emanen de las leyes sociales, en un sentido general, lo que quiere decir que comprende no sólo las acciones que se refieren a los trabajadores particulares sino también a los que amparan a los servidores oficiales’.

Así las cosas, los ingentes argumentos de la censura tendientes a demostrar el error del juez de alzada por apoyar su decisión en los artículos 488 del C.S.T. y del 151 del C.P.T. y de la S.S., quedan sin fundamento. Así las cosas, fácil es concluir que una vez reconocido el derecho a la pensión y establecido su monto, el beneficiario conoce los parámetros utilizados para la liquidación de la misma y puede mostrar su inconformidad frente a ellos, para lo cual, la ley le brinda la oportunidad de manifestarla, pero si ello no ocurre debe declararse la prosperidad del medio exceptivo propuesto. Finalmente, es de señalar que si bien esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL, 16 nov. 2005, rad. 25770 –en la que el recurrente fundamenta su argumentación-, en relación con los artículos del Código Contencioso referidos en el cargo, consideró que los actos administrativos podían ser demandados en cualquier tiempo, lo hizo para explicar que 14 Radicación n.° 42675 una entidad de naturaleza pública podía iniciar una acción judicial, por haber otorgado una pensión de jubilación contraria a la ley, pero de ninguna manera se puede entender, que dicha consideración tenga viabilidad para efectos de la solicitud del pensionado, tendiente a obtener la reliquidación de la pensión con base en nuevos factores salariales. En el anterior orden de ideas, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso de casación, en tanto no hubo réplica.

VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre

de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 23 de abril de 2009, en el proceso ordinario adelantado por JOSÉ ELIÉCER GIRALDO MONTES

contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL

CAJANAL E.I.C.E.

Sin costas en el recurso extraordinario Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

OSCAR ANDRÉS BLANCO RIVERA

15 Radicación n.° 42675

IMPEDIDO

GUILLERMO BAENA PIANETA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

HUMBERTO JAIRO JARAMILLO VALLEJO

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

CARLOS ARIEL SALAZAR VÉLEZ

DARIO SÁNCHEZ HERRERA

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