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CSJ - SL17547-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL17547-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL17547-2017 Radicación n. 46161 Acta No. 39 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso MALTERÍAS DE COLOMBIA S.A. absorbida por BAVARIA S.A. contra la sentencia proferida el 11 diciembre de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario que adelanta la señora NEIDES MARÍA NARVÁEZ PÁEZ.

1. ANTECEDENTES La mencionada accionante, en su calidad de cónyuge demandó en proceso ordinario laboral a la empresa MALTERÍAS DE COLOMBIA S.A., hoy absorbida por BAVARIA S.A. y solidariamente contra REDES DE COLOMBIA S.A., en procura de obtener el reconocimiento de la indemnización plena de perjuicios del artículo 216 del Radicación n. 46161

CST, por el accidente de trabajo que ocasionó la muerte del

señor LUIS ALFREDO ÁVILA RODRÍGUEZ.

Como fundamento de tales pedimentos, manifestó que el señor Luis Alfredo Ávila Rodríguez prestó sus servicios para la sociedad Malterías Unidas S.A., quien después pasó a ser Malterías de Colombia S.A., desde el 24 de agosto de 1978, desempeñándose en un inicio en oficios varios y después en otros cargos; que el 19 de junio de 1995 el

trabajador ingresó a laborar en horas nocturnas en la planta de Tibitó de la demandada; que siendo las 11:30 P.M. aproximadamente, se encontraba desarrollando labores de aseo y limpieza obedeciendo órdenes de su superior en el sistema de transporte “sinfín malta verde” frente al saladín 8, en la sección de elaboración; que en ese momento de manera súbita y repentina, el sinfín se puso en movimiento y enrolló la humanidad del señor Ávila Rodríguez, triturando su cuerpo en un 70% aproximadamente; que cuando ocurrieron estos hechos el señor Luis Alfonso Traslaviña Blanco se encontraba a unos 50 metros. Agrega que como el cuerpo quedó atrapado en la máquina sinfin, esta paró su marcha y para rescatar el cadáver del trabajador se requirió de personal de mantenimiento. Afirma que la empresa enjuiciada no suministró los elementos requeridos y adecuados para disminuir el riesgo a que constantemente estaban sometidos los trabajadores de la empresa; que no existian las guardas de seguridad adecuadas, es decir, enmallados que evitaran que al Radicación n. 46161 momento de efectuar maniobras de operación, funcionamiento del sinfín de malta verde y posteriores trabajos de aseo y mantenimiento, no se corriera el riesgo al estar en contacto la máquina con los operarios; que las labores de limpieza la venían desarrollando los trabajadores que tenían asignada esa función desde tiempo atrás y que solo recibían algunas recomendaciones verbales, pero no iban acompañadas de las correspondientes medidas de seguridad industrial.

Agrega que la sociedad accionada incurrió en otra omisión que incidió directamente en el accidente del causante, refiriéndose al sistema eléctrico de encendido del sinfín, y que podía ser accionado y puesto en marcha desde varios controles, uno cerca a dicha máquina y otro ubicado distante de esta y que cuando se manejaba este último control quien lo accionaba no alcanzaba a observar la presencia de otras personas o elementos que pudieran ocasionar un accidente de trabajo; de otra parte, hace mención a la inexistencia de una alarma que se accionara previamente a la puesta en funcionamiento de ese mecanismo, el que sí existía en otras secciones de producción como el de malta o el edificio de cebadas; señala que la caja de controles e interruptores eléctricos que accionaban la máquina se encontraban sin ninguna clase de seguridad para evitar que fuera accionado de manera imprevista. Indica que con posterioridad al accidente, la empresa inició una serie de trabajos encaminados a mejorar la Radicación n. 46161 seguridad industrial en los sinfines, como fue la dotación de guardas de seguridad adecuadas; se independizó y unificó el sistema eléctrico de encendido de la máquina, se aisló y acondicionó cajas de seguridad. Que como consecuencia de la muerte del señor Luis Alfredo, su esposa, con quien había contraído matrimonio desde el 19 de diciembre de 1981, presentó serias lesiones psíquicas y emocionales que originaron tratamientos médicos encaminados a reestablecer su salud. Afirma que el salario devengado por el empleado para la época del

accidente era de $525.074. Las empresas MALTERÍAS DE COLOMBIA S.A. y REDES DE COLOMBIA S.A. convocadas al proceso, al dar contestación a la demanda, lo cual hicieron de manera conjunta, se opusieron a la prosperidad de las pretensiones. En relación con los supuestos fácticos que soportan las súplicas, admitieron el cargo desempeñado por el trabajador fallecido, la ocurrencia del accidente en el que perdió la vida, la fecha y horario nocturno de este y que ingresó a laborar el 2 de octubre de 1978; respecto de los demás hechos dijo que no eran ciertos, o se atenía a lo que se demostrara. Propuso como excepciones las de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, prescripción y pago. En su defensa sostuvo, que en la historia clínica del señor Luis Alfredo Ávila, se establece que este presentaba síndrome de pie caído, pos-traumático en el miembro Radicación n. 46161 izquierdo por lesión nerviosa, lo cual había disminuido su sensibilidad en el tercio medio cara posterior de dicho miembro. Argumentó igualmente, expresado que: La empresa tiene medidas de seguridad industrial muy claras y precisas en relación con el sistema de transporte "Sinfín Malta Verde" Es así como todo el personal tanto operativo como de mantenimiento tiene instrucciones precisas sobre el manejo de equipos y conoce los riesgos propios del proceso. Además este sistema está diseñado para arranque en secuencia, de manera tal que el sinfin donde ocurrió el accidente solo puede ser puesto en funcionamiento desde ese sitio, mediante el selector de arranque y el pulsador por parte de las

personas encargadas del descargue de saladines; después de sonar la alarma que indica que el equipo que carga los tostadores se encuentra listo para el inicio del proceso. El selector tiene tres posiciones: automático, apagado y manual y debe permanecer siempre en apagado cuando el equipo no se encuentre en operación de descargue de saladines. Durante la operación de aseo todo el personal tiene instrucciones precisas de mantener el equipo en posición apagado. Las condiciones tanto mecánicas, como eléctricas del sistema tanto para la época del accidente del señor Avila Rodríguez como en la actualidad son óptimas, ya que los tiempos de proceso requieren que este equipo garantice el cargue de tostadores de manera continua para evitar atrasos que puedan originar deterioro en la calidad. Este equipo se somete a revisiones periódicas c<(semanales, mensuales) y se efectúan las reparaciones y correcciones de inmediato. Estas reparaciones consisten en reposición de tomillería, arreglo de cadenas, reposición de canales, cambio de piñones y revisión de accionamiento eléctrico. El señor Luis Alfredo Ávila Rodríguez como el resto del personal que realiza labores de aseo y limpieza donde se encuentra el equipo en mención tienen instrucciones de mantener el equipo totalmente apagado, cuando se efectúa el aseo. El trabajo que efectuaba el señor Luis Alfredo Avila Rodríguez, consistía en recoger la malta verde que quedaba en el piso por fuera del sinfín, para lo cual debía según el estado de este material proceder a colocarlo en sacos de polipropileno si estaba deteriorado y si el material

se encontraba en buenas condiciones debía colocarlo en el transportador y dejarlo ahí, ya que en el siguiente proceso de descargue sería retirado, teniendo en cuenta que las instrucciones dadas al señor Avila Rodríguez durante el proceso de aseo eran las de mantener el equipo totalmente apagado y al terminar el aseo debía proceder a colocar las tapas sobre el transportador sinfín. Todas las tareas del proceso son asignadas por el Supervisor al iniciar el tumo de trabajo y todos los operarios conocen perfectamente Radicación n. 46161 las labores que deben desarrollar. El trabajo de aseo lo ejecuta una pareja de operarios. Al acaecimiento del accidente de trabajo ocurrido al señor Luis Alfredo Ávila Rodríguez, se efectuaron mediciones por parte del Departamento de Mantenimiento, cuyos resultados descartaron la posibilidad de accionamiento del equipo por falla técnica. Dentro de las medidas de seguridad industrial el equipo debe permanecer con las tapas a nivel del piso cuando no esté en funcionamiento para descargue de saladines. Estas tapas se quitan únicamente cuando se va a descargar el saladin respectivo (o en la operación de aseo), quitando solo las correspondientes al saladin que se va a descargar. Al señor Ávila Rodríguez se le había dado la instrucción permanente de colocarlas tan pronto terminará el aseo. Así mismo, este equipo se revisa normalmente en la parte eléctrica y mecánica continuamente y se procede a realizar los arreglos pertinentes, ya que es indispensable su buen funcionamiento y además el control de seguridad es efectuado por el ingeniero de Seguridad periódicamente, procediendo a efectuar las correcciones solicitadas.

Por último señala que, los beneficiarios del trabajador recibieron de la ARL respectiva, las prestaciones económicas por la muerte del causante, por lo que mal pueden pretender acumular con la indemnización prevista en el artículo 216 del CST, para lo cual cita sentencia de esta Corporación del 24 de mayo de 1978.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Laboral del Circuito de Zipaquirá, puso fin a la primera instancia mediante sentencia fechada el 16 de junio de 2006, a través de la cual declaró la existencia de contrato de trabajo entre el señor LUIS ALFREDO ÁVILA RODRÍGUEZ y «MALTERIAS DE COLOMBIA S.A.», (sic) hoy BAVARIA S.A., absolviendo a las demandadas de todas las pretensiones formuladas por la señora NEIDES MARÍA

NARVÁEZ PÁEZ.

Radicación n. 46161

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante apeló, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral, con la sentencia que data del 11 de diciembre de 2009, REVOCÓ el fallo de primer grado, y en su lugar, impuso condena a Malterías de Colombia S.A. y a favor de la señora Neides María Narváez Páez por concepto de perjuicios materiales en cuantía de $158.875.944,10 y por perjuicios morales $50.000.000,00, derivados el accidente de trabajo en el que perdió la vida su cónyuge, debido a culpa del empleador.

En lo que interesa al recurso, el juez colegiado, como fundamento de su decisión consideró, que era de vital importancia la declaración del señor Luis Alfonso Traslaviña Blandón, compañero de labores del trabajador fallecido y única persona que se encontraba cerca al sitio donde sucedieron los hechos, señalándo que ese testigo dijo: Dice este declarante que tanto él como el difunto estaban realizando sus labores, cuando escuchó el ruido con el que se da inicio al motor con el cual trabaja el sinfín malta verde y en ese momento oyó los gritos de la víctima que alcanzó a pronunciar su nombre, seguidamente corrió hacía el sitio donde estaba su compañero, encontrándolo totalmente metido en la máquina transportadora o sinfín, frente al cajón 8 A; manifiesta que la labor del occiso era asear los cajones y los cárcamos de la sección de saladines, trabajo que consistía en recoger los "regueros”" que caen debajo de las mallas del mismo cajón para evitar que se descompongan por la humedad y produzcan malos olores; aclaró que el sinfin no había que hacerle aseo, sino a los alrededores de la batea, que es donde cae la malta verde transportada por el sin fín, (sic) actividad que se hace con una pala pequeña pues la cavidad es un poco estrecha. Más adelante admite que para hacer el aseo con facilidad era necesario meterse en el sin fin, Radicación n. 46161 (sic) aunque los supervisores recomendaban seguridad para realizar el oficio; que no recibieron inducción ni charlas sobre medidas de

seguridad "únicamente las recomendaciones hechas por el Supervisor de tumo o en algunas veces cuando se presentaban el Jefe de Seguridad, de hay (sic) no hemos recibido nada más profesional." Expresa que después del siniestro se hicieron algunos cambios y se refiere concretamente al de sistema eléctrico que se cambió totalmente, al igual que el encendido y apagado de los sin fines y también unas tapas protectoras sobrepuestas en las bateas donde están los sin fines (sic). Seguidamente explica el sistema de encendido del sinfín y anota que al momento de ocurrir el accidente no escuchó ninguna alarma, pues esta se activa es cuando va a comenzar el descargue de algunos de los cajones de malta verde. Informa que el occiso llevaba unos 10 años desempeñando el oficio en el que perdió la vida. Sobre las personas que tenía acceso a los controles de encendido del sinfín malta verde, contestó "...los operadores, uno es el que opera el tablero que se encuentra en el tostador 3er. piso y el otro es el operador que debe darle inicio a estos sinfines en los saladines cuando ya se va a comenzar el proceso , pero a parte (sic) de estos, mientras no haya el proceso correspondiente, nosotros los ayudantes tenemos acceso a la operación de estos botones dada las circunstancias para hacer el respectivo aseo" Asevera que para la época del siniestro no había manual de funciones o de instrucciones sobre el manejo de las máquinas o de las funciones que ellos desarrollaban, que la empresa no había hecho requerimientos ni precauciones en tomo a no meterse en los sin fines, solamente las recomendaciones del supervisor en el sentido de procurar no hacerlo y que se acomodaran a realizar la labor

encomendada; expresa que el accidentado al momento del hecho dañoso tenía puestos los elementos de seguridad suministrados por la empresa; que en la empresa funciona un comité de salud ocupacional. Agregó en su providencia que, en el acta de la reunión del Comité de Salud Ocupacional realizada el 23 de junio de 1995, este decide trasladarse al lugar del accidente y una vez alli se dejan las siguientes constancias (folios 412 a 414): “Según se pudo establecer de acuerdo al examen en el sitio del accidente, las labores principales de aseo a la hora del trágico suceso ya se habían terminado; también habían terminado de descargar el compartimento de Germinación, ya se había retirado la pala de descargue y se había recogido el grano regado en el piso a los lados del sinfin. Radicación n. 46161 "Las razones o causas por las cudles el operario Avila se encontraba en el transportador y funcionando este mismo, se desconocen. "Su compañero en las funciones de aseo se encontraba en el lado opuesto del cajón, situación que será aclarada en el momento en que el señor Luis Traslaviña, haga un recuento de lo sucedido". Agrega que, en ese documento se dejó constancia que antes del infortunado accidente se había realizado trabajo de mantenimiento mecánico previo, luego señala: El señor José de Jesús Gómez Cristancho declaró que estuvo en el salón “A” colocando tornillos en el tramo del transportador malta verde frente al saladin 8 A; que entre las 11:20 y 11:30 de la noche el trabajador Manuel García Casas llegó a comunicar que en el piso B

había daños en el transportador de malta verde frente al saladin 7 B, por lo cual dieron por concluida su labor en el saladin 8 A y no efectuaron prueba porque el supervisor Blandón manifestó que se pararía automáticamente el transportador del salón B y se perjudicaría el descargue, cuando salía se encontró con los señores Traslaviña y Avila Rodríguez, quienes entraban a labores de aseo en el saladin 8 A. Se dice también que en el Salón B el señor Gómez pasadas las 11:30 hizo el trabajo de reparación y procedió a encender el sistema para ensayar, durante la operación se sintió que se había prendido el transportador del salón "A" y se había apagado el del salón B, luego sintieron el sonido característico de cuando se atasca el sistema, pasados unos minutos llegó un trabajador informando del accidente. Esta versión es respaldada por Jairo Rodríguez Acosta y José Emesto Blandón Chavarro. También se consignó en esa acta una síntesis de las declaraciones de los señores Luis Alfonso Traslaviña Blandón y Roberto Páez Ahumada. En las conclusiones se dejó la siguiente constancia: "Se pudo establecer que el señor Luís A Traslaviña Blandón, el Señor Luís Alfredo Avila Rodríguez (q. e. p, d,) se encontraban desempeñando sus funciones, el primero lavando el saladin y el accidentado recogiendo la cebada germinada a los lados transportador, No se puede establecer con los testimonios y datos con que se cuenta, el motivo por el cual alguien puso en funcionamiento el transportador y el momento preciso en que se realizó dicha operación. (Subrayas

originales del texto). Indica que también resulta importante tomar en consideración algunos documentos probatorios obrantes en Radicación n. 46161 la investigación realizada por la Fiscalía General de la Nación (fs. 776 a 888); que en la diligencia de inspección del cadáver practicada el mismo día del accidente, declaró el señor Luis Alfonso Traslaviña Blandón, quien hace un relato similar al reseñado líneas atrás, aunque precisa que el ruido del sinfín y los gritos de la víctima los escuchó cinco minutos después de que el causante le había abierto la bomba de agua. Que este mismo declaró días después, el 27 de julio de 1995 (folios 805 a 807), en la que reitera lo que ya había dicho, en cuanto a que sintió la iniciación del equipo de sinfín 5 0 10 minutos después de que el causante le había prendido la bomba de agua; agrega que para hacer el aseo del cárcamo este indicó: «nosotros nos metíamos en el mismo dentro del mismo" (folio 806); luego continua el relato del testigo así: «la máquina se acciona "con un interruptor que hay frente al sitio de los hechos, está aproximadamente a tres metros, la otra seguridad es que pues de parte de la empresa nos está prohibido metemos dentro de esos sinfines para hacer el aseo, que debemos buscar otra forma, pero pues realmente esta operación la hacíamos nosotros puesto que se nos facilitaba más para realizar esta labor, y como antes no se había aprendido (sic) o accionado de ésta manera, por eso nos confiamos, porque aparte de esto antes de hacer esa operación uno revisa el interruptor para darse cuenta de que está desconectado" (folio 807)»

Posteriormente se refiere a la declaración del señor Jairo Rodríguez Acosta, indicando que, aunque su declaración no concuerda totalmente con lo consignado en el acta del comité de salud ocupacional de folios 412 a 414, se deja constancia de que en su versión, cuando contestó 10 Radicación n. 46161 sobre las medidas de seguridad, expuso: «"...lo único que sé es que existen unas tapas de aluminio que se deben colocar cuando en el piso no hay trabajo de carga o sea sacar la cevada (sic) y llevarla al tostador, puedo añadir que las máquinas funcionan automáticamente desde el centro de mando que lo maneja el operador del tostador claro está que cada máquina se puede accionar individualmente». Transcribe apartes de la declaración del señor Juan Esteban Mora Paiba, supervisor, quien dijo: «...este aseo se hace una vez esté parado el sinfin y como tal tapado en su totalidad con las tapas construidas en aluminio, dejando descubierto únicamente el sitio de frente al cajón que es en el que van a hacer el aseo pero que para lo cual ya en ese momento se encuentra suspendido el trabajo del sinfín por haberse concluido el cargue.”; continua indicando que el testigo afirmó que las personas que laboran en estos quehaceres tienen una antiguedad superior a 5 años y han sido instruidas en todas las medidas de seguridad que deben aplicar, que este luego agrega: «"Una vez están los operadores de remojo haciéndole aseo al respectivo cajón y cárcamo ellos pueden como tal operar el sinfín manualmente, es decir que existen dos sistemas, uno automático y que va en cadena con el

sistema total de cargue o el manual el cual pueden operar únicamente el tramo del sinfín, pero de todas maneras cualquiera que sea el sistema que va a utilizar el operario, debe ser prendido por él u otro compañero que esté en el sitio" (folio 827)». Alude en su providencia a las fotografías que obran a folios 831 a 834, tomadas el 20 de junio de 1995, por el funcionario del CTI Alberto Peralta Gaona, quien también anexa otras fotos y suscribe el oficio remisorio de las mismas, el 19 de septiembre de 1995 (folios 839 y 851), resaltando la importancia de las conclusiones consignadas 11 Radicación n. 46161 por este funcionario quien dice haber participado en la diligencia de levantamiento del cadáver, luego en la inspección judicial y haber observado los diferentes álbumes fotográficos tomados con respecto del accidente que resume en 7 puntos y con base en lo cual señala en su providencia, que «surge un primer elemento en el que este Tribunal quiere detenerse por ahora y es el relacionado con la carencia, en el momento del accidente, de tapas sobre el sinfín propiamente dicho, pues las existentes estaban a ras del piso y fue solamente a raíz del infortunio que se decidió agregar tales tapas anteriores», el que considera de importancia porque el jefe de mantenimiento de la empresa Jaime Sánchez explicó que «para el aseo el operario debe introducirse en el hueco que hay muy cerca del sin fin, (sic) que tiene su respectiva tapa, con lo cual obviamente se refiere a las tapas inferiores que están a ras del piso», de lo que entiende la

Sala que «el operario debía entrar al cárcamo en cuyo centro se encuentra el canal donde está el sin fin (sic) y limpiar las zonas adyacentes del mismo». Luego se refiere a la declaración del señor Jorge Caballero Ortiz, señalando que este reafirma la colocación de las segundas tapas y que en igual sentido declara Ricardo Salgado Sánchez, quien era miembro del Comité de Salud Ocupacional, y dijo: «lo único que recuerdo es que después del accidente, se acordó elaborar o fabricar tapas directamente al sinfin para proteger que el que estuviera haciendo el aseo no tuviera acceso directo con él, o sea con el sinfín, debido a que antes los operarios limpiaban y muchas veces al interrogarlos ellos daban razón de que se sentaban dentro del sinfin para sacar la cebada verde que quedaba al lado intemo del sinfín”: (Subrayado original del texto) 12 Radicación n.” 46161 De otra parte, hace referencia al informe de la visita de salud ocupacional realizada por dos personas de la División Médica de Bavaria, rendido el 21 de diciembre de 1993, que está visible a folios 11 y 14 del anexo No. 1, del cual extrae algunos apartes que dan cuenta de la existencia de riesgos de diferente tipo en la planta, con base en lo cual señala que aun cuando el diagnóstico fue año y medio antes, no se demostró por parte de la empresa que haya efectuado correctivos frente a algunas de las deficiencias señaladas, en particular destaca como factor riesgo la existencia de «transportadores de grano sin tapa de cubrimiento”, entendiendo el Tribunal que hace referencia a los transportadores sinfín,

conclusión a la que llega tomando como referente la prueba testimonial. Hizo mención en su decisión, a que no se demostró que en la actualización del programa de riesgos se haya tenido en cuenta la recomendación atrás reseñada, en lo que concierne a los transportadores, porque en el folio 76 anexo 1, si bien frente al ítem «tornillo sin f in» (sic), se destaca la posibilidad de atrapamiento, en la parte de observaciones simplemente se consignó que el área carece de delimitación; asimismo indica, que el informe al que se viene haciendo referencia, menciona dentro de los riesgos existentes «la falta de guardas y las instalaciones eléctricas sin protección, elementos que cobran gran importancia de cara al accidente que se analiza, porque precisamente uno de los factores que debe tenerse en cuenta en su ocurrencia es que el tomilio sin fín (sic) se activó repentinamente», lo que afirma se desprende tanto de la declaración de Traslaviña, como del primer informe del accidente de 13 Radicación n. 46161 trabajo y del acta del Comité de Salud Ocupacional de folios 412 y ss, medios probatorios de los que deduce la Sala que en realidad «no es que el occiso hubiese iniciado las labores de aseo con el prendido», como trata de insinuarlo un testigo, la que es desmentida con la versión de Traslaviña, con fundamento en lo cual concluye que el hecho de que el sinfin se haya activado inesperadamente, «significa que no era totalmente seguro ni estaban totalmente bajo control los mecanismos para prenderlo pues es evidente que alguien lo activó», por cuanto los testimonios y la

prueba pericial son coincidentes en la imposibilidad de que se activara por sí solo. Añade que «cuando el reseñado informe habla de guardas y de instalaciones eléctricas desprotegidas se refiere en general a todas las protecciones necesarias para evitar la activación accidental de equipos», lo que debe armonizarse con lo previsto en el artículo 279 de la Resolución 2400/79, que transcribe. Se refiere a la noción de culpa patronal, citando providencia de esta Corporación del 10 de abril de 1975, transcribe los artículos 57 del CST, 82 y 84 de la L. 9/79 y 2 de la Resolución 2400/79, relacionadas con las obligaciones de los empleadores en el tema de seguridad y salud en el trabajo. Con base en las pruebas arriba referidas, concluye que el accidente en el que perdió la vida el trabajador, «es obvio que la falta de la protección sobre el canal del tomillo sin fin fue la causa determinante, aunque no única...», «...ya que de existir dicha tapa es apenas lógico que el accidente nunca habría ocurrido, o por lo menos no con el resultado infausto que produjo» 14 Radicación n. 46161

A lo que suma que : la empresa tampoco cumplió con la obligación reglamentaria de mantener debidamente resguardado y protegido el interruptor eléctrico del sinfín donde ocurrió el accidente», terreno en el que la empresa implementó cambios para dar mayor seguridad, pero después de ocurrido el accidente.

Por último arguyó: De suerte que fueron las dos omisiones reseñadas causas

eficientes del resultado dañoso, por las razones ya señaladas, y si bien la empresa cumplió con una serie de obligaciones en materia de salud ocupacional, como la dotación de elementos de seguridad y existencia de reglamentos y del comité de salud ocupacional, y no puso al trabajador a improvisar, pues el operario contaba con experiencia y conocimiento del oficio, ello no es suficiente para absolverla, porque el cumplimiento de las normas de salud ocupacional tiene que ser integral y total y su observación parcial no puede tenerse ni como factor de exoneración o de atenuación de la responsabilidad. En consecuencia, el Tribunal no comparte las conclusiones del a quo en cuanto no encontró probada la culpa patronal, y como corolario de ello, revocará la providencia recurrida para en su lugar declarar la responsabilidad patronal en los daños infligidos a la actora y la consiguiente reparación de perjuicios.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue que se CASE TOTALMENTE la sentencia recurrida en cuanto a las condenas impuestas a la

15 Radicación n. 46161 sociedad, y una vez constituida en sede de instancia, se sirva CONFIRMAR la decisión absolutoria de primera instancia para. Con tal propósito invocó un cargo por la causal primera de casación laboral, frente al que hubo réplica.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida por «ser violatoria por la VIA INDIRECTA de la Ley sustancial Laboral del orden Nacional, en la

modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA del 216 del Código Sustantivo del Trabajo, numeral 20 del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 82 y 84 de la ley 9%a de 1979; violación que lo condujo a la aplicación indebida de artículo 63, 1613 y 1614 del Código Civil y 177 del Código de Procedimiento Civil Según remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social; y el articulo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la seguridad social como violación de medio». Como errores evidentes de hecho en que incurrió el Tribunal y conllevaron a violar la ley sustancial, precisó:

1. Dar por demostrado sin estarlo, que existió "culpa suficientemente comprobada del empleador", en la ocurrencia del accidente de trabajo que produjo el fallecimiento del señor Luis Alfredo

Ávila Rodríguez, (Q.e.p.d.)

2. No dar por demostrado, cuando así aparece evidenciado, que el accidente que condujo al fallecimiento del trabajador, ocurrió por su culpa exclusiva en tanto incurrió en la inobservancia de las normas de seguridad industrial y los procedimientos internos definidos por la compañía para el desarrollo de la labor encomendada.

3. Dar por demostrado sin estarlo, la existencia de perjuicios morales a favor de la parte demandante.

Como pruebas erróneamente apreciadas señala:

1. INVESTIGACIÓN REALIZADA POR LA FISCALÍA GENERAL DE

LA NACIÓN (F.776 A 888) EN ESPECIAL por:

16 Radicación n. 46161 Declaración de LUIS ALFONSO TRASLAVIÑA (F. 805 a

807). Declaración de JAIRO RODRÍGUEZ ACOSTA (Fa 808 a 810) Declaración de JUAN ESTEBAN MORA (F.825 A 8289

2. ALBUM FOTOGRÁFICO TOMADO EL 20 DE JUNIO DE 1,995 (F.831 A 834)

3. ALBUM FOTOGRÁFICO TOMADO EL 19 DE SEPTIEMBRE DE 1.995(F. 839 A 851)

4. INFORME DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓNDIRECCIÓN CUERPO TÉCNICO DE INVESTIGACIÓN DE

ZIPAQUIRÁ. DEL 11 DE NOVIEMBRE DE 1.995 (F.839 A 851)

5. ACTA DE REUNIÓN DEL COMITÉ DE SALUD

OCUPACIONAL DEL 23 DE JUNIO DE 1.995 (F.412 A 415).

6. INFORMES DE VISITA DE SALUD OCUPACIONAL RENDIDO EL 21 DE DICIEMBRE DE 1993. (Especialmente los de los Folios 9, 11 a 14 y 76 DEL CUADERNO A

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