CSJ - SL1755-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1755-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
Repúb<llCieoc lao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleaC asacLiaóbno ral SadleaD esconNg:e1 s tión MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistproandeon te 755-1280 SLl Radicanc.i5 ó5n6 11 º Act1a4 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LEOPOLDO DÍAZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 14 de diciembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que promueve el recurrente contra el INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES.
En atención a la solicitud obrante a folios 35 a 36 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales hoy en liquidación a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, acorde a lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el artículo 60 del CPChoy artículo 68 del CGP aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS.
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Radicancº.i5 ó5n6 11 l. ANTECEDENTES El citado accionante convocó a juicio al ISS, con el fin de que se declare que tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez que le fue reconocida, en razón a que el valor inicial de la mesada pensiona! corresponde a la suma
mensual de $977. 7 51 y no la que le fue concedida. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene a la «l a demandada al pago de las diferencias adeudadas, indexascoibtóroned yo csa duan doe l ovsa loproessi tqiuveo s resualt tíetndu erl eol iquiddeca acduianó adn e l amse sadas pensiocnaaulseasdd eassdl eaf echdaee structduerla ción dereacldh íoda e p agtoo tdaell ao bligación» y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que en su condición de trabajador dependiente cotizó por más de 20 años al Instituto de Seguros Sociales; que el 15 de noviembre de 2006, data en que cumplió 60 años de edad, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, siendo su último empleador el Ingenio La Cabaña S.A.; y que la entidad de seguridad social le reconoció la prestación reclamada, teniendo en cuenta un total de 1.369 semanas y un ingreso base de liquidación de $540.922 mensuales, «valroerau lt ilipzoared lo suma que resulta inferior al empleaIdnogrel,na Ci aob apñaar lai quliadpsar re staciones sociadlee msi poderdaenlct uea flu ed e $700.395 mensuales». Afirmó que del citado acto administrativo se desprende
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Radicacni.ºó5 n5 611 que la mencionada sociedad reportó un salario base de cotización inferior al que realmente percibía, sin que la
entidad de seguridad social, estando obligada a ello, efectuara algún control y verificación sobre la información que le fue suministrada; que acorde al salario realmente devengado, el cual para el 21 de julio de 2000, fecha de terminación del nexo laboral, era de $700.395 mensuales, y conforme al número de semanas cotizadas, se obtiene que el valor inicial de la mesada pensiona! realmente corresponde a la suma de $977. 7 51; que el 20 de marzo de 2009 solicitó la reliquidación de la prestación, petición que fue negada mediante «auto n. de ese mismo año; y que en razón a º368)) la omisión de la demandada, junto con la mala fe de la empleadora al ocultar el verdadero promedio salarial, la pensión que disfruta es inferior a la que legalmente le corresponde percibir. Al dar contestación a la demanda, la accionada se opuso a la prosperidad de todas las súplicas contenidas en el líbelo petitorio. En cuanto a los hechos, aceptó que el actor cotizó al ISS por más de 20 años, que solicitó la pensión de vejez el 15 de noviembre de 2006, que dicha prestación le fue otorgada teniendo en cuenta un IBL por valor de $540. 922 y un total de 1. 369 semanas, y que con posterioridad reclamó la reliquidación de la mesada, solicitud que le fue negada. De los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos. En su defensa sostuvo que el valor de la mesada pensiona! se estableció de acuerdo a los salarios sobre los cuales cotizó el empleador en los últimos diez años; y que si
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Radicación n. º 55611 se presentó un pago deficitario en el valor de los aportes o se cotizó por un salario inferior, el responsable es el empleador mas no la entidad de seguridad social. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, ausencia de la demostración de los elementos fácticos y cobro de lo no debido.
11. SENTENIACD EP RIMERAI NSTAIAN C El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, profirió fallo el 5 de agosto de 2011, en el que absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, y condenó en costas al demandante.
111. SENTEIAND CES EGUNDAIN SATNICA Apeló la parte actora y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2011, confirmó íntegramente el fallo de primer grado e impuso costas en la alzada al recurren te.
El Tribunal comenzó por referirse al artículo 66A del CPTSS, y aseguró que lo pretendido en el proceso era la reliquidación de la pensión de vejez del actor, teniendo en cuenta para ello el salario con el cual la sociedad empleadora liquidó las prestaciones sociales y no con el que cotizó ante el 188 para el riesgo de invalidez, vejez y muerte. Hizo alusión a los artículos 177 del CPC y 61 del CPTSS,
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5 Radicación n. º 55611 y adujo que el juez de conocimiento está facultado para hacer un amplio análisis del material probatorio con el objeto de
definir el litigio, estudio que debe realizarse de forma conjunta, tal como se dijo en sentencia CSJ SC, 5 may. 1998, rad. 4959; y sostuvo que en el proceso estaba acreditado que la demandada, mediante Resolución 271 del 25 de enero de 2007, le concedió al actor una pensión de vejez a partir del 16 de noviembre de 2006, en cuantía inicial de $486.830, teniendo en cuenta para ello un ingreso base de liquidación de $540. 922 y una tasa de remplazo del 90% en atención a 1.369 semanas cotizadas. Explicó que para la prosperidad de las súplicas de la demanda, el actor debía demostrar la retribución mensual devengada y también el ingreso base de cotización para así «e videnciar el yerro que se le enrostra al ISS en su acto de reconocimiento pensional». Resaltó que, a fin de cumplir con la citada carga probatoria, el demandante en el escrito de demanda inaugural lo único que solicitó fue que se oficiara al departamento de personal y contabilidad del Ingenio La Cabaña S.A., para que allegara los siguientes documentos: liquidación final de prestaciones sociales, comprobantes de pago semestrales de los dos últimos años, aviso de ingreso y egreso, base sobre la cuales se cotizó y autol iquidaciones por ese mismo periodo; prueba que si bien fue decretada por el juzgado de conocimiento, el actor no realizó actividad alguna en procura de su obtención.
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Radicación n. º 55611 En dicho sentido, explicó que el accionante debió gestionar la obtención de la información por él deprecada en
libelo inaugural si pretendía su estudio por parte del juez de aq ua conocimiento, lo cual no hizo, al punto que cuando el cerró el debate probatorio no manifestó inconformidad alguna, solo cuando esa decisión cobró firmeza y después de proferido el fallo de primer grado, expuso su desacuerdo. «indexdaecslia ólnac roiqnou e Finalmente, en torno a la sel iquliadp ór estadceiv óenj ez», súplica deprecada en el recurso de alzada, adujo que tal pedimento no hizo parte de la demanda inicial, en la cual lo único reclamado fue la «ap artdieur n m ontdoi síamli l reliquidación de la pensión teniednco u enptoaer lI SSp,e rnoop oarc tualimzoanceitóanr ia, sinpoo dri feernei lvr a leofre cpteirvcoi ybs iudd oi ferceonnc ia elc otizado» y el pago indexado de esta diferencia. De modo que «nfuoe o bjedetd oe cisniit óenmd ae lli tliarg eiloi quiddela ac ión primemreas apdoair n dexadceiilón ng rbeassode e l iquidación dealñ o2 00a0l 2 006n,oe rranldaAo q uaa ln op ronunciarse soberplea rticyue lnta ordc;oa sdoe,d icmhaan ifestoatcriaó n, vezn,oe xipsrtuee ablag uans auf avor».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
senntceidae Pretende el recurren te que se case la «
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Radicación n. º 55611 9, primera instancia del 5 de agosto de 2011, No. 14 emanada del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán (Cauca), mediante la cual, negó todas pretensiones incoadas por el Señor Leopoldo Díaz, y la sentencia de 14 de diciembre de 2011, expedida por la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán» y, en sede de instancia, se accedan a las pretensiones de la demanda inaugural, proveyendo en costas como corresponda. Con tal propósito formula dos cargos, oportunamente replicados, los cuales procede la Sala a estudiar a continuación en el orden propuesto.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la causal primera de casac1on laboral, de ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad «de no apreciación debida de las pruebas documentales para ° su valoración correcta, artículo 8 del Decreto 1161 de 1994; » 178, 179 y 180 del C.P.C.; 51, 54, 54A del C.P.T.S.S.
Sostiene que el Tribunal 1ncurno en los siguientes errores evidentes de hecho: l.- No dar por demostrado estándola, que el demandante sí tiene derecho a la diferencia positiva resultante de la rel iquidación de la pensión de vejez solicitada. 2.- Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante no tiene derecho al goce y disfrute de la diferencia positiva resultante de la
reliquidación de vejez. 3.- Dar por establecido sin estarlo, que el demandante no tiene derecho al goce y disfrute a la diferencia positiva de la
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Radicación n. º 55611 reliquidación de la pensión de vejez solicitada. Afirma que los anteriores errores de hecho se derivaron de «la equivocada estimación y falta de valoración» de las siguientes pruebas:
1. Certificación de salarios devengados expedidos por el empleador de fecha de septiembre de 1 998 folio 3 del 4 cuaderno No. l.
2. Solicitud de reliquidación de pensión de vejez, folios 4, 5, 6 y 7
cuaderno No. 1
3. Resolución de reconocimiento de pensión No. 271 de 2007 folio cuaderno No. 8, 1. 4.L iquidación final de prestaciones sociales folio 9 cuaderno No. l.
5. Comprobante de pago de salarios semanal folios 1 O, 11, 12, 13 y del cuaderno No.
14 1.
6. Auto No. 368 de mayo 22 de 2009 folio 15, 16 y 17 cuaderno
No.1 Para demostrar su acusac1on, la censura manifiesta que: [. ..] el promedio de ingreso base de liquidación de las prestaciones sociales, no coincide con el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez, toda vez que al momento de efectuar la operación matemática para obtener el promedio para liquidar la misma, no se procedió como dice la norma a indexar todos los aportes hechos al sistema por el actor, por ser más favorables, vulnerando el
principio de la favorabilidad contenido en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia. Continúa diciendo que los Jueces de instancia no valoraron en su totalidad la liquidación final de prestaciones sociales, el comprobante de pago semanal de salarios, el certificado de ingresos expedidos por el empleador en el año 1998, la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez ni
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6 Radicación n. º 55611 la resolución de reconocimiento de esa prestación, «pruebas que de haber sido valoradas como lo exige la sana crítica, la conclusión final significaba en la sentencia hubiese sido diferente>>. Finalmente indica que el artículo 179 del CPC, consagra la discrecionalidad del juez para decretar pruebas de oficio, cuando las considere necesarias para verificar los hechos alegados en el proceso.
VII. LA RÉPLICA Aduce el opositor que el cargo formulado no cumple las condiciones exigidas por la jurisprudencia unificada de esta Corte, pues adolece de graves errores de técnica que impiden la prosperidad del ataque, tales como: que el alcance de la impugnación fue formulado de forma errada, pues se pretende que se case las sentencias proferidas en ambas instancias, cuando sabido es que el fallo que se anula es únicamente el de segundo grado, excepto que se trate de una casación per saltum, lo cual no ocurre en el presente evento; que no se explica en qué consistió la distorsión que el Tribunal le imprimió a las pruebas; y que no exponen los efectos de las disposiciones enlistadas en la proposición jurídica respecto de la decisión de segundo grado.
VIII.C ONSIDERACIONES Lo primero que deb e decirse, es que no le asiste razón a la réplica en los reproches técnicos que le hace al cargo, por cuanto si bien el recurrente incurrió en una impropiedad en la
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Radicación n. º 55611 formulación del alcance de la impugnación, en la medida que le reclama a la Corte que case las sentencias proferidas en ambas instancias, cuando tal actuación solo es posible frente al fallo de segundo grado, excepto cuando se trate de la casación per saltum, que no es el caso que nos ocupa, tal deficiencia es superable, en atención a que la Sala entiende que lo que aspira el censor es que luego de quebrada la decisión impugnada, que corresponde a la de segundo grado, en instancia, se revoque el fallo proferido por el juez de primer grado, que negó las peticiones de la parte actora y, en su lugar, se acceda a tales súplicas. Por otra parte, si bien la censura no hace alusión al concepto de violación, lo cierto es que al encauzar el ataque por la vía indirecta o de los hechos, se desprende que el planteamiento se estructura bajo la modalidad de la aplicación indebida de la ley sustancial, que es el submotivo propio de esta senda. Así mismo, aun cuando el recurrente señala que los errores de hecho que le atribuye al ad quem, fueron consecuencia de la «equivocada estimación y falta de valoración» de las pruebas que menciona en el cargo, lo que se exhibe contradictorio, pues una probanza no puede apreciarse en forma equivocada y dejarse de valorar a la vez,
lo cierto es que, del desarrollo de la acusación, se colige que el reproche que le hace al Tribunal consiste en no haber valorado las pruebas enlistadas en el ataque. Superados los anteriores escollos, puntualiza la Sala 10
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6 Radicación n. º 55611 que el impugnante le endilga al Tribunal tres errores de hecho, los cuales se sintetizan en que éste se equivocó al no dar por demostrado, estándola, que al actor le asiste derecho a disfrutar de la pensión de vejez reconocida por la demandada, en una suma superior a la que le fue otorgada, i) yerro que se edifica a partir de los siguientes dos tópicos: sub lite que en el de haberse valorado las pruebas denunciadas en el cargo, el juez de apelaciones hubiera encontrado demostrada la diferencia en la cuant ía de la ii) ad quem «a pensión que se reclamó y, que el no procedió indexar todos los aportes hechos al sistema por el actor, por ser más Javorable>>. En este orden se abordará el estudio de la acusación:
1. En relación con el pnmer aspecto, el censor denuncia la falta de apreciación de las siguientes probanzas: solicitud de reliquidación de pensión de vejez
(f.º 4 a 7), Resolución 271 de 2007 (f.º 8), Auto 368 de 2009 (f.º 15 a 1 7), certificación de salarios devengados (f.º 3), liquidación final de prestaciones sociales (f.º 9) y comprobantes de pago de salarios semanal (f.º 10 a 14).
Como se recuerda, el Juez Colegiado, en punto a lo que es objeto de cuestionamiento, sostuvo que de las pruebas arrimadas en el plenario no era dable colegir un yerro por parte de la entidad de seguridad social, al momento de cuantificar el ingreso base de liquidación, con el cual le fue reconocido el valor de la primera mesada pensiona! al demandante, y enfatizó que la actividad probatoria del actor, tendiente a acreditar los hechos alegados, fue totalmente
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Radicación n.º 55611 deficiente. Al respecto, el Tribunal, desde el punto de vista fáctico, gu no cometió error de hecho al no con el carácter de evidente. En efecto, del examen objetivo de las pruebas acusadas se obtiene lo que se pasa a detallar: 0 a. Solicitud de reliquidación de pensión de vejez (f. 4 a 7). Este documento, como lo expone el censor, fue elaborado por el propio actor y simplemente corresponde a la gu reclamación que presentó ante la entidad de se ridad social a efectos de obtener la reliquidación de la mesada pensiona!, en el cual expuso los hechos que, a su juicio, le daban derecho a obtener un ingreso base de liquidación superior al establecido por el ISS en la Resolución 000271 de 2007. Por tanto, es claro que tal escrito, para los fines que gu persi e el recurrente, esto es, demostrar que el valor de la pensión que en derecho le corresponde es mayor al que le fue concedido, carece de fuerza persuasiva, en la medida que ello
equivaldría a avalar que la parte interesada cree su propia prueba acorde a sus intereses. Sobre dicho tópico la Sala, en sentencia CSJ SL, 4 sep. 2002, rad. 16168, indicó que «el documento en que se expresa por una de las partes la ocurrencia de un hecho que le Javorece, no es prueba de su existencia, porque ello iría contra el principio según el cual la parte no puede fabricar su propia prueba», y en sentencia CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637, expuso «[ ... ] no se puede
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6 Radicación n. º 55611 soslayar lo que antaño ha sostenido esta Corporación en torno a que a ninguna de las partes le es dable producir sus propias pruebas, es decir, que la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio». Sin perjuicio de lo anterior, debe resaltar la Sala, que el contenido de esta probanza, por si solo, tampoco tiene vocación de acreditar algún error en la cuantificación del valor de la primera mesada pensiona!, en la medida que, como se dijo, corresponde únicamente a las afirmaciones del demandante en cuanto al salario que tuvo en cuenta la empleadora para liquidar sus prestaciones sociales y que supuestamente no corresponde al IBL tomado por el ISS, es más, no aparece siquiera especificado y menos demostrado, el salario base de cotización del demandante a efectos de proceder la Sala a cuantificar la prestación de vejez, a fin de determinar si se presenta alguna deficiencia. b. Resolución 271 de 2007, a través de la cual le fue
(f. 0 y reconocida la pensión de vejez al actor 8) auto 368 de (f.0 2009 15 a 17). La Resolución 271 de 2007, corresponde al acto administrativo expedido por la accionada mediante el cual le reconoció al demandante la pensión mensual vitalicia de y vejez únicamente da cuenta del cumplimiento por parte del actor de los requisitos para acceder a dicha prestación, la cual le fue concedida a partir del 16 de noviembre de 2006, gu día si iente a la data en que cumplió 60 años de edad, al
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Radicación n. º 55611 igual muestra el ingreso base de liquidación, que lo fue por la suma de $540.922 y la tasa de remplazo aplicada que correspondió al 90%; pero de allí no es posible colegir valores superiores o que no se incluyeran en el cálculo de la pensión y que afectara el IBL, conforme reclama el actor en casación. Por otra parte, el auto 368 de 2009, concierne a la respuesta dada por el Instituto demandado al actor para negarle la reliquidación de la pensión de vejez, en donde la entidad de seguridad social simplemente manifestó que por virtud de que como contra la Resolución 271 de 2007, que le reconoció la pensión de vejez al demandante, no se interpuso recurso alguno, tal decisión estaba ejecutoriada y cobró firmeza, tal como lo prevé el artículo 62 del CCA, postura que apoyó en un concepto emitido por la dirección jurídica nacional de esa misma entidad. De tal respuesta, en modo alguno, es dable deducir que
se efectuó una liquidación deficitaria de la pensión de vejez, pues dicha probanza lo único que evidencia es que la accionada, al amparo del artículo 62 del CCA y por no haber interpuesto el accionante recurso alguno contra el citado acto administrativo 271 de 2007, consideró improcedente revisar el valor de la mesada pensiona! que le otorgó al señor Leopoldo Díaz. c. Certificación de salarios devengados expedidos por 0 el empleador (f. 3), liquidación final de prestaciones sociales (f.0 (f.0 9) y comprobantes de pago de salarios semanal 10 a 14). SCLAJPT-10 V.DO 14 t Radicación n. º 55611 En el presente caso, las pruebas documentales denunciadas como no apreciadas por el ad quem corresponden a un certificado expedido el 4 de septiembre de 1998 por el director de la división de relaciones industriales del ingenio La Cabaña S.A., en el cual se indica que el actor labora en esa empresa desde el 8 de enero de 1991 y devenga un salario básico mensual de $396. 150 (f.0 3), la copia de un documento, sin firma, que hace referencia a la liquidación de unas prestaciones sociales a cargo de dicha sociedad (f. 9) y 0 unos comprobantes de nómina de pago de sueldos (f.0 10 a 14); en ninguna de esas probanzas, se hace alusión a los IBC para pensión con que la empleadora del demandante cotizó al ISS, ni de los salarios reportados para ese riesgo, y si bien en los comprobantes de pago figura un valor global denominado no está discriminado, ni se tiene
«Aportes» claridad del monto o porcentaje para pensión, por ello, de haberlas valorado el en nada cambia la decisión ad quem recurrida en casación. En definitiva, el no incurrió en el desacierto ad quem enrostrado por el recurrente a partir de las mencionadas pruebas que fueron denunciadas.
2. Respecto al segundo aspecto objeto de cuestionamiento por el recurrente, en cuanto a que en el presente asunto no se indexaron los aportes pensionales realizados por el trabajador, debe la Sala recordar que el juez de apelación aseveró que la «indexación del salario con que se que se reclamó en el recurso de alzada liquidó la prestación»
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Radicación n.º 55611 «no fue objeto de súplicas en la demanda», de allí que tal temática no hacía parte del litigio y, por ende, no acometió su estudio. Sin embargo, encuentra la Corte que el casacionista de modo alguno se ocupó de desvirtuar lo expuesto por el Tribunal en este punto, pues no combate la referida inferencia, ya que se limitó a afirmar en un escrito lacónico, ad quem carente de fuerza persuasiva y argumental, que el no procedió a indexar todos los aportes hechos al sistema por el actor, conforme al principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la CN, pero sin cuestionar los verdaderos soportes del fallo de segundo grado, de manera que dejó libre de crítica los pilares fundamentales de esa decisión. En dicho sentido, si como quedó visto la principal conclusión del Juez Colegiado para desechar lo solicitado por
la parte accionante en la apelación, fue que en la demanda inaugural no se elevó pretensión alguna por la supuesta omisión en que incurrió la convocada a juicio al no indexar los aportes hechos al sistema de seguridad social en materia pensional, lo que por sí solo estimó suficiente para el fracaso de la apelación, el recurrente en casación debió cuestionar en rigor éstas precisas conclusiones, pero ni siquiera alude de forma tangencial a los principios de consonancia del artículo 66A CPTSS y congruencia regulado por el artículo 305 CPC, hoy artículo 281 CGP, ni tampoco denuncia la errada apreciación de la demanda inicial como pieza procesal. De esta manera, era deber insoslayable de la censura
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Radicación n. º 55611 proceder a controvertir y derruir los fundamentos del fallo impugnado y al no hacerlo, éstos continúan sustentado la decisión, lo que implica que se mantenga incólume las adq uem verdaderas razones que tuvo el para fundamentar la sentencia impugnada, la cual se encuentra rodeada de la doble presunción de legalidad y acierto. Así lo ha sostenido esta corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL122982017, cuando adujo: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las
aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque. Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recun-ente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. [. .. l En este orden de ideas, esa falta de ataque a los pilares que soportan la decisión impugnada, traen como consecuencia que se mantenga incólume, amparada por la doble presunción de legalidad y acierto. Conforme a lo expuesto, para esta Sala, el Tribunal no cometió ninguno de los yerros fácticos endilgados por la censura y, por ende, el cargo no prospera.
IX. CARGO SEGUNDO Está formulado en los siguientes términos: Acuso la sentencia impugnada [ ... ] por violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 4, 46, 48 y 53 de la Constitución Política, artículos 10, 3º, 1 1, 13, 36 y 288 de la Ley 100 de 1993, artículo 8º del Decreto 1 161 de 1994, artículo
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Radicación n. º 5561 1 340 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 6, 25 y 26 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el artículo 1 ºd e la Ley (sci) 758 de 1990. Para su argumentación el recurrente expresamente aduce lo siguiente: Se discute en el presente recurso, que el demandante señor
LEOPOLDO DÍAZ, tiene derecho a que se le aplique la condición más beneficiosa establecida en el artículo 53 de la C.N., para acceder al derecho de la reliquidación de la diferencia positiva de la pensión de vejez, por cuanto siendo beneficiario del régimen transitorio contenido en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, norma más favorable, la cual le da el derecho, a que se le indexe los aportes efectuados en toda su vida laboral. El artículo 48 de la C.N. establece la Seguridad Social como un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la coordinación del Estado, ajustado a los principios de eficiencia universalidad y solidaridad, esta norma constitucional se encuentra desarrollada en el artículo 1 1 de la ley 1 00 de 1993, el cual de.fine como campo de aplicación de la Ley que esta se "aplicara a todos los habitantes del territorios nacional, conservando y respetando adicionalmente todos los derechos y garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecido conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos o convenciones", con esto lo que pretende el Estado a través del mandato Constitucional y de la Ley es preservar los derechos, garantías y beneficios adquiridos de tal manera que la aplicación de la justicia por parte del Estado respete la dignidad de los asociados, pues no tiene ningún sentido que el Estado pregone un derecho formal alejado y distante de unos derechos reales.
X. LA RÉPLICA Expone que el censor no demuestra algún yerro del Tribunal, en la medida que se limita a afirmar que éste actuó
en contra de la ley, pero sin acreditar tal aserto; que no señala los errores de hecho supuestamente cometidos por el adq uem,c omo tampoco las pruebas dejadas de apreciar o valoradas de forma equivocada y que, además de ello, lo
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Radicancº.5 i 56ó1n 1 cierto es que, la sentencia se encuentra ajustada a la ley, y en concordancia con los hechos probados en el juicio.
XI. CONSIDERACIONES Debe resaltarse que la demanda de casación, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, deb e satisfacer una serie de requisitos de técnica que estipulan las normas procesales, tanto en su planteamiento como en la demostración, reglas adjetivas que de no cumplirse puede llevar a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Además de ello, como insistentemente lo ha expresado esta Corporación, el recurso extraordinario no le confiere competencia para juzgar el litigio, esto es, establecer a cuál de las partes en contienda le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se circunscribe en enjuiciar la sentencia y determinar si el juez colegiado, al resolver la segunda instancia, dirimió rectamente el conflicto a la luz de las normas jurídicas que debía emplear. Realizadas las anteriores prec1s1ones, tal como lo sostiene la réplica, encuentra la Sala que el segundo cargo presenta graves e insuperables deficiencias técnicas, que comprometen su prosperidad, las cuales a continuación se pasan a detallar:
1. Cuando el cargo se encamina por la v1a de los
hechos, como aquí ocurre, le corresponde al censor acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió 19
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Radicación n. º 55611 la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia para alterar la conclusión, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial. En el presente asunto, se observa que el desarrollo del cargo es inadecuado a la luz de lo dispuesto en el literal b) del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS, según el cual debe «qué clase de error cometió»; expresarse se ya que el recurrente no precisa los yerros fácticos que se presentaron, es así que no propone en específico algún desatino con el carácter de ostensible y tampoco señala con claridad a partir de cuales probanzas, ya sea por su falta de apreciación o por su valoración errónea, el Tribunal arribó a una conclusión contraria a lo debidamente probado. Se observa entonces que el casacionista no cumple
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