CSJ - SL1755-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL1755-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-07 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
SL1755-2025 Radicación n.° 11001-22-05-000-2023-00004-01 Acta 16
Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte el recurso extraordinario de anulación interpuesto por la ASOCIACIÓN SINDICAL DE PROFESIONALES DE LAS TICS -ASPROTICcontra el laudo arbitral proferido el 26 de mayo de 202 3, por el Tribunal de Arbitramento convocado para resolver el conflicto colectivo suscitado entre la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ ETB S.A. E.S.P. y la organización sindical recurrente.
I. ANTECEDENTES
De la documentación remitida por el Tribunal de arbitramento se infiere que l a Asociación Sindical de Profesionales de las Tics “ASPROTIC”, presentó pliego de peticiones el 2 4 de agosto de 202 2 ante la sociedadRadicación n.° 11001-22-05-000-2023-00004-01
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EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ ETB S.A. E.S.P., lo cual dio origen a un proceso de negociación colectiva. Una vez agotada la etapa de arreglo directo, dentro de la cual las partes no llegaron a materializar ningún acuerdo sobre el articulado del respectivo pliego de peticiones, no obstante a que la organización sindical retirara 12 artículos -del artículo 34 repetido , al artículo 45 -, el Ministerio
de la cual las partes no llegaron a materializar ningún acuerdo sobre el articulado del respectivo pliego de peticiones, no obstante a que la organización sindical retirara 12 artículos -del artículo 34 repetido , al artículo 45 -, el Ministerio del Trabajo, a través de la Resolución n.° 0478 de 2 0 de febrero de 2023, a solicitud de la organización sindical, convocó e integró un Tribunal de Arbitramento Obligatorio, con el fin de que resolviera definitivamente el diferendo colectivo suscitado entre las partes.
Luego de haber sido instalado el Tribunal de Arbitramento el 6 de marzo de 2023 y haberse prorrogado el término para fallar por cuarenta y cinco (45) días hábiles adicionales al termino legal , previas autorizaciones extendidas por las partes el 14 de marzo de ese mismo año, tras haberse escuchado la posición de las partes en torno a cada uno de los puntos materia de la negociación colectiva se profirió el 26 de mayo de 2023 el respectivo laudo arbitral que hoy es objeto de impugnación. (f.os 795 a 819 del Recurso Extraordinario de Anulación – Cuaderno 2023024839724.pdf – siugj-sgde.ramajudicial.gov.co)
II. LAUDO ARBITRAL
Para los fines que interesan a la definición del recurso de anulación, resulta preciso resaltar que el tribunal en equidad, después de desarrollar una sucinta consideración sobre su competencia para dirimir el conflicto económico yRadicación n.° 11001-22-05-000-2023-00004-01 SCLAJPT-07 V.00 3 su sujeción a la documental aportada por las partes, observó
sobre su competencia para dirimir el conflicto económico yRadicación n.° 11001-22-05-000-2023-00004-01 SCLAJPT-07 V.00 3 su sujeción a la documental aportada por las partes, observó que se había surtido en debida forma el trámite de la etapa de arreglo directo donde las partes no lograron llegar a ningún a cuerdo sobre el pliego presentado y que, por lo tanto, el objeto de su decisión comprendería el estudio de los puntos que no fueron retirados por la organización sindical del pliego de peticiones y que no lograron ser acordados por las partes.
Respecto a la manifestación realizada por los representantes de la empresa en torno a la situación de «multiafiliación» de los trabajadores sindicalizados tanto a ASPROTIC como a SINTRATELEFONOS, señaló el Tribunal que carecía de toda competencia para efectuar alguna clase de pronunciamiento o consideración, por cuanto ello requeriría realizar juicios jurídicos que desbordan su facultad, dado que le compete resolver los conflictos teniendo como piedra angular los principios de equidad e igualdad, además de encontrarse esa circunstancia ampliamente definida por la Constitución Nacional, la Ley y la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia.
Así las cosas, sostuvo el Tribunal que para la resolución del conflicto colectivo tendría en cuenta:
[…]i) Discusión, análisis y decisión sobre todos y cada uno de los puntos del pliego; ii) La existencia de otros sindicatos en la empresa; iii) La existencia de otros instrumentos colectivos de trabajo vigentes, entre estos, la convención colectiva de trabajo
los puntos del pliego; ii) La existencia de otros sindicatos en la empresa; iii) La existencia de otros instrumentos colectivos de trabajo vigentes, entre estos, la convención colectiva de trabajo firmada con la organización sindical SINTRATELEFONOS; iv) Que dicha convención beneficia a todos los trabajadores ya que se suscribió con un sindicato mayoritario, la cual se extiende a la totalidad de trabajadores con salario ordinario, salvo aquellosRadicación n.° 11001-22-05-000-2023-00004-01 SCLAJPT-07 V.00 4 que hayan renunciado a los mismos y v) la situación financiera de la empresa que ha tenido una reducción importante en sus ventas y operaciones.
Seguidamente el colegiado en equidad prosiguió con el análisis y deliberación sobre cada una de las 34 peticiones a que se redujo el pliego presentado por la organización sindical a la empresa, ciñendo su pronunciamiento a los siguientes puntos: «el artículo 1 del pliego Reconocimiento del Sindicato »; «el artículo 2 del pliego Permisos a la comisión negociadora del pliego de peticiones »; «el artículo [24] del pliego Permisos a la comisión redactora del pliego de peticiones»; «el artículo 3 del pliego Vigencia.»; «el artículo 4 del pliego Campo de aplicación de la convención»; «el artículo 5 del pliego Igualdad de derechos»; «el artículo 6 del pliego Principio de bilateralidad de la convención colectiva de trabajo. »; «el artículo 7 del pliego Inderogabilidad de normas conven cionales y arbitrales »; «el artículo 8 del pliego Prevalencia de las normas
«el artículo 6 del pliego Principio de bilateralidad de la convención colectiva de trabajo. »; «el artículo 7 del pliego Inderogabilidad de normas conven cionales y arbitrales »; «el artículo 8 del pliego Prevalencia de las normas convencionales»; «el artículo 9 del pliego Prevalencia de normas más favorables »; «el artículo 1 0 del pliego Naturaleza jurídica de la empresa»; «el artículo 11 del pliego Incidencia laboral de cambios operativos de ETB »; «el artículo 12 del pliego Comité consultivo de estrategias»; «el artículo 13 del pliego Estabilidad laboral»; «el artículo 14 del pliego Terminación de contratos»; «el artículo 15 del pliego Política de innovación: ETB a la vanguardia de la modernización tecnológica y de la economía digital »; «el artículo 16 del pliego Modificaciones al área comercial»; «el artículo 17 del pliego Escalafón de cargos, manual de funciones, planta de personal y sal arios»; «el artículo 18Radicación n.° 11001-22-05-000-2023-00004-01 SCLAJPT-07 V.00 5 del pliego Reglamentación del fondo de prestaciones sociales»; «el artículo 19 del pliego Servicio médico para trabajadores»; «el artículo 20 del pliego Comité de relaciones laborales, dialogo social y resolución de conflictos»; «el artículo 21 del pliego Representación de los trabajadores en la junta directiva de ETB »; «el artículo 22 del pliego Club social y deportivo ETB (Centro vacacional)»; «el artículo 23 del pliego Fuero Sindical»; «el
trabajadores en la junta directiva de ETB »; «el artículo 22 del pliego Club social y deportivo ETB (Centro vacacional)»; «el artículo 23 del pliego Fuero Sindical»; «el artículo 24 del pliego Permisos sindicales»; «el artículo 25 del pliego Permisos para representantes ante organizaciones sindicales »; «el artículo 26 del pliego Permisos a los afiliados al sindicato »; «el artículo 27 del pliego Certámenes y cursos sindicales»; «el artículo 28 del pliego Espacio para comunicaciones de ASPROTIC »; «el artículo 29 del pliego Sede Sindical»; «el artículo 30 del pliego Auxilio Sindical »; «el artículo 31 del pliego Comisión de reclamos»; «el artículo 32 del pliego Representatividad»; «el artículo 33 del pliego Jornada de trabajo » y «el artículo 34 del pliego Comité disciplinario », procediendo a resolver sobre cada una de ellas, de las cuales la Corte se referirá más adelante, exclusivamente, a los que son materia de impugnación por la parte recurrente.
III. RECURSO DE ANULACIÓN
Interpuesto y sustentado por la ASOCIACIÓN SINDICAL DE PROFESIONALES DE LAS TICS -ASPROTICquien, a través de este, solicitó «la anulación total o parcial» del laudo arbitral, particularizando su inconformidad , exclusivamente, en 12 artículos los desarrollad os yRadicación n.° 11001-22-05-000-2023-00004-01 SCLAJPT-07 V.00 6 contenidos en las consideraciones específicas y que consagran beneficios reconocidos o negados en el laudo
SCLAJPT-07 V.00 6 contenidos en las consideraciones específicas y que consagran beneficios reconocidos o negados en el laudo arbitral, respecto de las cuales depreca lo siguiente: i) «anulación por falta de competencia» de la cláusula tercera, ii) «devolución para asumirse competencia» y resolverse de fondo las peticiones, décima primera, décima tercera, décima cuarta, décima sexta, décima séptima, décima octava, vigésima y vigésima primera y, iii) «anulación y/o devolución por razones de equidad y razonabilidad» de las cláusulas sexta, séptima y novena. (f.os 828 a 845 del Recurso Extraordinario de Anulación – Cuaderno_2023024839724.pdf – siugjsgde.ramajudicial.gov.co)
IV. RÉPLICA
Surtido el traslado respectivo a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ ETB S.A. E.S.P ., esta presentó réplica dentro del término otorgado . Sustentando su oposición de la siguiente manera: (1)
[…]A) SOLICITUD DE ANULACIÓN FRENTE AL CAMPO DE
APLICACIÓN
En primer lugar, debe rememorarse el contexto sindical de ETB, esto es, la condición mayoritaria de la organización SINTRATELEFONOS, razón por la cual las diferentes convenciones colectivas que se han suscrito con este sindicato cobijan a la generalidad de trabajadores, con excepción de quienes expresamente han renunciado a ella, que corresponden a los trabajadores con régimen de salario integral y quienes, por
convenciones colectivas que se han suscrito con este sindicato cobijan a la generalidad de trabajadores, con excepción de quienes expresamente han renunciado a ella, que corresponden a los trabajadores con régimen de salario integral y quienes, por la misma razón, involucran en su salario el denominado factor prestacional, cuyo propósito es pre cisamente compensar de antemano el valor de las prestaciones legales y extralegales.
(…)
(1)https://ecosistemadigitalindice.cortesuprema.gov.co/api/v1/link/share/67d457f0bf8c 2658e428ffdbRadicación n.° 11001-22-05-000-2023-00004-01
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En consecuencia, lo plasmado por el Tribunal de Arbitramento en el artículo cuya anulación se pretende, no se aleja en lo más mínimo a la realidad de ETB en cuanto a qué trabajadores le es aplicable el convenio colectivo mayoritario, razón por la cual la solicitud de anulación es improcedente, máxime cuando en todo caso su finalidad de torna razonable y justificada.
(…)
B) SOLICITUD DE ANULACIÓN FRENTE A LOS PERMISOS
SINDICALES
(…)
Al respecto, sea lo primero señalar que tal y como la misma organización recurrente lo reconoce en su escrito, ASPROTIC es una organización sindical que cuenta con un menor número de afiliados que los sindicatos SINTRATELÉFONOS y ATELCA, por lo que por supuesto los permisos sindicales a otorgar no podrían ser equivalentes a aquellos concedidos a sindicatos con un mayor número de afiliados.
afiliados que los sindicatos SINTRATELÉFONOS y ATELCA, por lo que por supuesto los permisos sindicales a otorgar no podrían ser equivalentes a aquellos concedidos a sindicatos con un mayor número de afiliados.
Aunado a lo anterior, y lo que realmente constituye el punto central a tener en cuenta, vale la pena traer a colación que el Laudo Arbitral vigente con ASPROTIC entre el 20 de octubre de 2020 y el 19 de octubre de 2022, previó exactamente los mismos permisos hoy concedidos por el Tribunal de Arbitramento, por lo que es claro que los árbitros no excedieron su competencia ni tampoco crearon una situación de inequidad. (…)
C) SOLICITUD DE ANULACIÓN FRENTE A LOS DÍAS PARA
CONCURRIR A LAS ASAMBLEAS DEL SINDICATO,
CERTÁMENES Y CURSOS SINDICALES
(…)
Ahora bien, sea lo primero rememorar que la Corte Suprema de Justicia desde el año 2010 reconoce a los árbitros facultades para pronunciarse sobre el tema relacionado con la concesión de permisos o licencias remuneradas, cuando las circunstancias así lo ameriten, sean justificadas, resistan un juicio de razonabilidad y de proporcionalidad y no afecten el normal desarrollo de las actividades de la empresa (CSJ SL4290 -2022, SL12443-2015 y SL8693-2014).
Así las cosas, y teniendo en cuenta que los permisos concedidos a ASPROTIC por el Tribunal de Arbitramento atienden a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad de conformidad con el número de trabajadores afiliados en comparación y en consideración a las demás organizaciones que hacen presencia
a ASPROTIC por el Tribunal de Arbitramento atienden a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad de conformidad con el número de trabajadores afiliados en comparación y en consideración a las demás organizaciones que hacen presencia en ETB, así como el hecho de que, en todo caso, los permisosRadicación n.° 11001-22-05-000-2023-00004-01 SCLAJPT-07 V.00 8 concedidos resultan adicionales a aquellos contemplados en el Laudo Arbitral 2020-2022, es claro que la solicitud del sindicato es IMRPOCEDENTE. (sic)
D) SOLICITUD DE ANULACIÓN FRENTE AL AUXILIO
SINDICAL
(…)
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que los árbitros están facultados para conceder y determinar el reconocimiento de auxilios sindicales, con base en la razonabilidad y proporcionalidad, previendo además que la parte que pretenda su an ulación debe DEMOSTRAR con detalle y elementos de convicción sólidos en qué medida y por qué el auxilio se torna inequitativo o improcedente (SL2008-2021).
No obstante, el sindicato simplemente se limita a afirmar que a su juicio el monto concedido no es suficiente, omitiendo mencionar la situación financiera de la Empresa que es de su total conocimiento, así como la presencia de dos organizaciones sindicales adicionales en la Compañía.
Bajo este contexto, es evidente que la cláusula novena no resulta inequitativa y por tanto es improcedente su anulación.
E) SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN FRENTE A LA COMISIÓN
BIPARTITA PARITARIA
(…)
inequitativa y por tanto es improcedente su anulación.
E) SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN FRENTE A LA COMISIÓN
BIPARTITA PARITARIA
(…)
No obstante lo anterior, conviene rememorar que la Corte Suprema de Justicia ha señalado de antaño que los árbitros son incompetentes para prohijar la existencia de comités que de alguna manera cercenen la libertad empresarial, bajo el entendido de que se trataría de una coadministración que, si bien es factible convenir a través de la negociación colectiva, no es viable imponer en un laudo arbitral. (CSJ SL2615-2020, SL28382022).
Por tanto, es absolutamente improcedente la devolución del pliego frente al punto en cuestión.
F) SOBRE LA DEVOLUCIÓN DEL PLIEGO FRENTE A LOS
PUNTOS RESPECTO DE LOS CUALES EL TRIBUNAL SE
DECLARÓ NO COMPETENTE
(…)
Así las cosas, y con respecto a la devolución del pliego solicitada frente a los artículos respecto de los cuales los árbitros se declararon incompetentes, es claro que no se equivocó elRadicación n.° 11001-22-05-000-2023-00004-01
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Tribunal de Arbitramento, en tanto la totalidad de pretensiones contenidas en esos artículos objetivamente corresponden a la exclusiva autonomía del empleador. En este sentido, ningún dislate puede predicarse de la decisión arbitral, pues, aunado a los arg umentos y pronunciamientos señalados, como lo tiene sentado esa Corporación, a los árbitros les está vedado proferir
exclusiva autonomía del empleador. En este sentido, ningún dislate puede predicarse de la decisión arbitral, pues, aunado a los arg umentos y pronunciamientos señalados, como lo tiene sentado esa Corporación, a los árbitros les está vedado proferir decisiones que contravengan facultades propias del empleador. Entre otras, en sentencia SL 2615 de 2020, señaló:
“Profusa ha sido la Corte al manifestar que las facultades de dirección y manejo de la empresa por parte del empleador suponen la libertad y la autonomía empresarial para organizarse con el propósito de cumplir su cometido, esto es ejercer su objeto social , y que al tribunal de arbitramento le está vedado inmiscuirse en esos particulares campos que, en todo caso, sí podrían ser acordados entre el empleador y sus trabajadores a través del ejercicio de autocomposición contractual colectiva en las relaciones q ue establezca con sus servidores o trabajadores. Así lo ha enseñado, por vía de ejemplo, la sentencia CSJ SL125507 -2016, 03 ag. 2016, en la que sintetizó, entre otros aspectos, sobre aquello que está vedado al Laudo Arbitral, como sigue: […] los derechos y facultades que no pueden afectar los árbitros con sus fallos son: (i) los reconocidos en la Constitución Política, tales como el de propiedad y demás derechos adquiridos, el de asociación, reunión, huelga y todos aquéllos que establecen directa o indirect amente un régimen de protección al trabajo y garantizan al empresario el ejercicio de su actividad; (ii) los reconocidos por las leyes cuando desde el punto de vista del trabajador constituyen un mínimo que no puede afectarse y los que por ser de orden púb lico son irrenunciables; y
garantizan al empresario el ejercicio de su actividad; (ii) los reconocidos por las leyes cuando desde el punto de vista del trabajador constituyen un mínimo que no puede afectarse y los que por ser de orden púb lico son irrenunciables; y respecto del empleador los que emanan de su calidad de subordinante, de propietario y director de la empresa y establecimiento, y (iii) en relación con los convencionales son aquéllos que por haber consolidado situaciones subjeti vas concretas o que por no haber sido propuesta su variación por parte legalmente habilitada para hacerlo, deben ser respetados en el laudo.”
Con fundamento en las consideraciones expuestas respecto de cada una de las peticiones impetradas por la organización sindical, respetuosamente se reitera la solicitud para que las mismas sean denegadas por IMPROCEDENTES, manteniéndose en consecuencia sin modificación la decisión adoptada por el Tribunal de Arbitramento.
V. CONSIDERACIONES GENERALES
Comienza la Sala por señalar que en reiteradas decisiones la Corte se ha dado a la tarea de precisar que sus competencias en el marco del recurso de anulación -artículo 143 del CPTSS - son limitadas y están básicamente concentradas en verificar la regularidad del laudo arbitral. Por lo mismo, ha adoctrinado que sus potestades se circunscriben a: i) invalidar alguna disposición, cuando el tribunalRadicación n.° 11001-22-05-000-2023-00004-01 SCLAJPT-07 V.00 10 extralimitó el objeto para el que fue convocado, afectó derechos y garantías fundamentales de las partes en conflicto o impuso prestaciones abiertamente inequitativas, así como negar la
SCLAJPT-07 V.00 10 extralimitó el objeto para el que fue convocado, afectó derechos y garantías fundamentales de las partes en conflicto o impuso prestaciones abiertamente inequitativas, así como negar la anulación, en caso contrario; ii) devolver el laudo al Tribunal, cuando hubiere dejado de decidir sobre aspectos respecto de los cuales estaba obligado a pronunciarse y, iii) excepcionalmente, modular los efectos de alguna determinación, en orden a eliminar su contrariedad con el ordenamiento jurídico, sin sacrificar la voluntad arbitral y los derechos concedidos (Ver CSJ SL17703 -2015, SL18504 -2016, SL1684-2017, SL1761-2020, SL3201-2021 entre otras).
En la misma dirección, la Corte ha señalado con insistencia que no le es posible, dentro de los límites de su competencia, invalidar las disposiciones del laudo arbitral y constituirse en alguna suerte de instancia arbitral, en la que profiera una decisión de reemplazo, atendiendo sus propios parámetros de equidad y de justicia. De igual modo se ha sostenido que en sede del recurso extraordinario de anulación no se pueden conceder o negarse de manera directa los aspectos propuestos en el pliego de peticione s, puesto que ello corresponde decidirlo al tribunal como juez natural del conflicto (CSJ SL3241-2021).
Bajo este marco legal y jurisprudencial, la Corte se pronunciará sobre los aspectos particulares formulados por la recurrente, los cuales se van a concretar en verificar la procedencia y pertinencia de las denominadas «causales de anulación» que fueran esgrimidas por la recurrente. En ese
pronunciará sobre los aspectos particulares formulados por la recurrente, los cuales se van a concretar en verificar la procedencia y pertinencia de las denominadas «causales de anulación» que fueran esgrimidas por la recurrente. En ese orden, metodológicamente se procederá puntualmente, en laRadicación n.° 11001-22-05-000-2023-00004-01 SCLAJPT-07 V.00 11 medida en que sea pertinente, a trascribir y plasmar: i) los pedimentos realizados en el pliego de peticiones; ii) lo que resolvió el Tribunal frente a las peticiones cuya anulación y/o devolución se pretende, luego; iii) los argumentos con los que la recurrente sustenta su solicitud y, iv) finalmente, la respuesta de la Sala.
1.- solicitud de anulación, por «falta de competencia», de la cláusula: 3ª.
• CLÁUSULA 3ª
Pliego de Peticiones:
[…]ARTÍCULO 4. CAMPO DE APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN. La presente convención colectiva de trabajo rige para todo el personal profesional de ETB y los afiliados a
ASPROTIC. (PARA AFILIADOS COMO)
Laudo Arbitral:
[…]ARTÍCULO TERCERO: El presente Laudo Arbitral aplicará para los trabajadores afiliados a la organización sindical denominada ASOCIACIÓN SINDICAL DE PROFESIONALES DE LAS TICS “ASPROTIC”, excepto para aquellos trabajadores que tengan la modalidad de salario integral o régimen de salario ordinario que renuncien o que hubiesen renunciado expresamente a los beneficios convencionales con anterioridad a su expedición.
LAS TICS “ASPROTIC”, excepto para aquellos trabajadores que tengan la modalidad de salario integral o régimen de salario ordinario que renuncien o que hubiesen renunciado expresamente a los beneficios convencionales con anterioridad a su expedición.
Argumento de la Recurrente:
[…]Aquí, el Tribunal no solamente desbordó sus competencias y se alejó de los criterios de equidad, igualdad y razonabilidad sino que cometió una franca arbitrariedad al decidir negarle a una parte importante de los afiliados a la organización sindical Asprotic el derecho a la negociación colectiva, el cual deriva directamente del de libertad de sindicación.
No resulta de recibo señalar en el laudo arbitral qué trabajadores se beneficiarán o no de este, excepto en lo que tiene que ver conRadicación n.° 11001-22-05-000-2023-00004-01 SCLAJPT-07 V.00 12 la primera parte del enunciado del Artículo, es decir, la proposición que señala: “El presente Laudo Arbitral aplica para los trabajadores afiliados a Asprotic”, a lo cual, o a una fórmula parecida, debería haberse concretado la competencia del Tribunal.
La forma en que es concebido el artículo precisamente entra a definir por anticipado y sin fórmula de juicio eventualidades claramente establecidas en la ley y que dependen de la voluntad del trabajador afiliado pero que no tiene por qué ser regulada anticipadamente por el Tribunal.
(…)
En fin, no estaba llamado el Tribunal de Arbitramento a dirimir de manera oficiosa un asunto no puesto a su consideración, con
del trabajador afiliado pero que no tiene por qué ser regulada anticipadamente por el Tribunal.
(…)
En fin, no estaba llamado el Tribunal de Arbitramento a dirimir de manera oficiosa un asunto no puesto a su consideración, con lo cual excedió ampliamente sus prerrogativas y actuó no solo inequitativa sino ilegalmente.
(…)
Por todo lo anterior el artículo del laudo arbitral está llamado a ser anulado y elaborado nuevamente por el Tribunal suprimiéndole las condicionalidades que el Tribunal tuvo a bien imponerle. (…)
VI. CONSIDERACIONES
En los términos en que fue redactada la cláusula arbitral instituye una consecuencia , -inaplicabilidad del laudo arbitral-, para los trabajadores con salario integral o salario ordinario que renuncien o hubiesen renunciado con anterioridad a los beneficios de la convención colectiva de trabajo, disposición que así concebida resulta ilegal en la medida en que regula los efectos de un tema esencialmente jurídico sobre el cual no le está permitido pronunciarse al tribunal de arbitramento, en tanto ello no se enmarca dentro de un conflicto económico respecto del que sí tienen facultad para resolver.Radicación n.° 11001-22-05-000-2023-00004-01
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En efecto, las convenciones colectivas de trabajo extienden su aplicación en la forma prevista en la ley, y dependiendo del número de afiliados al sindicato, tal como lo tienen previsto los artículos 470 y 471 del CST. Establecer una restricción como la se ñalada en el laudo, a los trabajadores que tengan la modalidad de salario integral o
dependiendo del número de afiliados al sindicato, tal como lo tienen previsto los artículos 470 y 471 del CST. Establecer una restricción como la se ñalada en el laudo, a los trabajadores que tengan la modalidad de salario integral o régimen de salario ordinario que renuncien o hubiesen renunciado expresamente a los beneficios convencionales, infringe lo dispuesto por el legislador en materia de aplicación de la convención colectiva de trabajo.
Lo anterior , sin perjuicio de lo que a bien puedan acordar directamente las partes, significa que el Tribunal de Arbitramento, en este asunto extralimitó sus funciones y, en consecuencia, se anulará parcialmente el artículo tercero del laudo arbitral , en cuanto estableció como consecuencia jurídica la inaplicación del laudo arbitral a los «trabajadores que tengan la modalidad de salario integral o régimen de salario ordinario que renuncien o que hubiesen renunciado expresamente a los beneficios convencionales con anterioridad a su expedición».
2.- solicitud de «devolución para asumirse competencia» y resolverse de fondo por el Tribunal de Arbitramento las peticiones «11ª, 13ª, 14ª, 16ª, 17ª, 18ª, 20ª y 21ª».
De cara a las inconformidades ventiladas en el presente acápite, la Sala para acometerá su estudio de la siguiente manera: de forma separada un primer grupo integrado porRadicación n.° 11001-22-05-000-2023-00004-01 SCLAJPT-07 V.00 14 las peticiones «11ª, 13ª, 14ª, 18ª y 21ª» y, seguidamente, un
SCLAJPT-07 V.00 14 las peticiones «11ª, 13ª, 14ª, 18ª y 21ª» y, seguidamente, un segundo grupo con las peticiones «16ª, 17ª y 20ª», dado que estas tres últimas también fueron agrupadas por la censura en la formulación y sustentación del recurso.
PRIMER GRUPO (peticiones 11ª, 13ª, 14ª, 18ª y 21ª)
PETICIÓN 11ª
Pliego de Peticiones:
[…]ARTÍCULO 11. INCIDENCIA LABORAL DE CAMBIOS OPERATIVOS DE ETB. Los procesos de variación y acondicionamiento operativo que tengan consecuencia en el ámbito laboral se realizarán en consenso con ASPROTIC. La creación y/o reemplazos de puestos de trabajo deberá suplirse, en primer lugar, con trabajadores que ya estén prestando sus servicios en ETB bien sea mediante contrato directo, o que estuvieren subcontratados por medio de terceros o mediante contratos de prestación de servicios o integralizados. Se entiende que los primeros mantendrán invariable las condiciones de vinculación a ETB; en tanto que los subcontratados y los vinculados por prestación de servicios u otros sistemas, pasarán a ser contratados laboralmente, de forma directa y a término indefinido. En todo caso se entenderá que cualquier situación previa que fuere más favorable al trabajador será respetada en las nuevas condiciones de contratación.
Laudo Arbitral:
[…]Artículo 11. Incidencia laboral de cambios operativos de ETB.
El Tribunal considera negar este artículo, teniendo en cuenta que les corresponde a las partes acordar estos cambios operativos,
Laudo Arbitral:
[…]Artículo 11. Incidencia laboral de cambios operativos de ETB.
El Tribunal considera negar este artículo, teniendo en cuenta que les corresponde a las partes acordar estos cambios operativos, además, los árbitros no pueden tener injerencia en el tema administrativo y en las formas de contratación de la empresa.
(…)
ARTÍCULO DÉCIMO: Negar, por las razones expuestas en los considerandos y en la parte motiva de este laudo, las peticiones contenidas en los artículos 2, 24 (mal numerado) 5, 6, 7, 8, 9, 10,Radicación n.° 11001-22-05-000-2023-00004-01
SCLAJPT-07 V.00 15 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 en todos sus parágrafos; 18, 20, 21, 23, 29, 31, 32, 33 y 34.
Argumento de la Recurrente:
[…]El espíritu del artículo tiene que ver con un punto en el que el Tribunal ha debido declararse competente, pues se refiere en su parte central a privilegiar en la contratación laboral para nuevos puestos que se creen o para suplir vacantes a trabajadores que actualmente presten sus servicios a la ETB bajo cualquiera de las distintas modalidades de contratación vigentes. El Tribunal hubiera podido modular la petición reduciéndola a este aspecto.
PETICIÓN 13ª
Pliego de Peticiones:
[…]ARTÍCULO 13. ESTABILIDAD LABORAL. Con el objeto de garantizar la estabilidad en el empleo, se entiende, para los
este aspecto.
PETICIÓN 13ª
Pliego de Peticiones:
[…]ARTÍCULO 13. ESTABILIDAD LABORAL. Con el objeto de garantizar la estabilidad en el empleo, se entiende, para los efectos legales, que los contratos de trabajo suscritos con ETB son a término indefinido. Sólo para labores de duración determinada y ocasional que no correspondan a la misión, el objeto social o labores permanentes de ETB podrán celebrarse contratos
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