CSJ - SL17551-2016
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL17551-2016
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2016
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL17551-2016 Radicación n.° 74793 Acta 33 Bogotá D. C, siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). La Corte decide el recurso de anulación interpuesto por el apoderado de la empresa SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A., contra el Laudo Arbitral proferido el 8 de abril de 2016, por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo suscitado entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS COMUNICACIONES AFINES Y DEL TRANSPORTE – SINTRACOMUNICACIONESy la recurrente.
I. ANTECEDENTES El Ministerio del Trabajo mediante Resoluciones número 00163 del 23 de enero y 04294 del 23 de octubre, ambas de 2015, convocó e integró un tribunal de arbitramento obligatorio para que dirimiera el conflicto
1 Recurso de Anulación Rad. n° 74793 colectivo suscitado entre la empresa SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS COMUNICACIONES AFINES Y DEL TRANSPORTE –SINTRACOMUNICACIONES-, el que funcionó debidamente.
II. LAUDO ARBITRAL El respectivo laudo arbitral fue emitido el 8 de abril de
2016.
Sostuvo el tribunal que: (i) la competencia para resolver el conflicto encuentra venero en los artículos 452 a 461 del Código Sustantivo del Trabajo; (ii) la decisión tendrá
en consideración no afectar derechos y facultades de las partes reconocidos en la Constitución Política, leyes y normas convencionales; (iii) observaran el principio de equidad, que «será el espíritu que regirá las decisiones a adoptar», las pruebas que obran en el expediente, así como la jurisprudencia; (iv) se «ocuparon de la revisión y análisis de los estados financieros de la empresa, resaltando entre los distintos aspectos tratados y discutidos, que los resultados económicos si bien no son altos, son representativos con una utilidad neta de $11.549.115.000,oo para el año 2015, sin pasar por alto el endeudamiento por $46.369.000.000,oo que inciden en los resultados y aún se encuentra pendiente de cancelación»; se tuvieron en cuenta los costos que reflejan los estados financieros «en cuando (sic) los gastos de administración y, en concreto, en sueldos y salarios del personal». 2 Recurso de Anulación Rad. n° 74793 En lo que interesa a la impugnación, y dado que lo que busca la recurrente es la anulación del laudo arbitral, el tribunal de arbitramento, dispuso: El presente Laudo Arbitral tendrá una vigencia de dos (2) años contados a partir de su expedición. Teniendo presente que las partes alcanzaron algunos acuerdos como se dejó transcrito antes, que otros fueron excluidos por competencia, el Tribunal entra a resolver sobre los puntos restantes. El artículo Octavo del petitorio se aprueba con el siguiente texto. "Para que la junta directiva nacional del sindicato realice su reunión mensual, el empleador concederá permiso remunerado
de un (1) día por mes a sus miembros". Los artículos Décimo y Undécimo del petitorio se unifican y se conceden con el siguiente texto: "El empleador concederá permiso remunerado así: a) Para que los trabajadores designados por la junta directiva del sindicato asistan a la asamblea nacional y, b) Para que dos (2) trabajadores designados por la junta directiva participen semestralmente en cursos de capacitación sindical hasta por ocho (8) días. Parágrafo. La designación deberá ser notificada al empleador con una semana de antelación". El artículo Vigésimo Cuarto del petitorio se aprueba con el siguiente contenido. "A partir de la vigencia del Lauro Arbitral el empleador le reconocerá a sus trabajadores una prima semestral convencional de diez (10) días de sueldo básico en junio y de diez (10) días de sueldo básico en diciembre de cada año. 3 Recurso de Anulación Rad. n° 74793 Parágrafo. Las primas de junio y diciembre se cancelarán junto con las primas legales". El artículo Vigésimo Quinto del petitorio por razones de equidad no se concede. El artículo Vigésimo Sexto del petitorio se concede con el siguiente alcance. "El empleador pagará a sus trabajadores por cada periodo vacacional una prima de diez (10) días de sueldo básico mensual. Parágrafo: La prima será reconocida proporcional al tiempo laborado". El artículo Quincuagésimo Primero del petitorio del cual solo se resolvió estudiar el literal a) del citado artículo que fuera analizado como de la competencia del Organismo Arbitral, previas las valoraciones propias de equidad tenidas en cuenta,
se decide no concederlo. El artículo Vigésimo Octavo del petitorio quedará así: "Para el primer año de vigencia del Laudo Arbitral la empresa le reconocerá a los trabajadores que se beneficien del mismo, una bonificación no salarial de $300.000.oo que será cancelada dentro de los 30 días siguientes a la vigencia del presente Laudo. Para el segundo año de vigencia del Laudo, la empresa aumentará los suelos con el porcentaje de incremento que determine el Gobierno más un (1) punto. El artículo Trigésimo Cuarto del petitorio (segunda parte relacionada con el auxilio de cafetería) y Trigésimo Quinto (auxilio de alimentación para quienes laboren dos o más horas extras), se decide, por razones de equidad, no concederlos. El artículo Trigésimo Octavo del petitorio se reconoce con el siguiente alcance: 4 Recurso de Anulación Rad. n° 74793 El empleador reconocerá y pagará a los trabajadores que se beneficien del presente Laudo Arbitral un auxilio escolar por cada hijo que se encuentre adelantando estudios así: a. - Para primaria la suma de $300.000.oo pesos anuales. b. - Para secundaria la suma de $500.000.oo anuales. CPara universitarios y/o carreras intermedias la suma de $800.000.oo pesos anuales. Parágrafo I. Para que estos auxilios sean reconocidos el trabajador deberá acreditarle al empleador haber realizado el pago correspondiente con el comprobante y/o recibo respectivo. Parágrafo II. En los casos en donde la acreditación del pago la hiciere el cónyuge y/o compañero(a) del trabajador, será éste el
beneficiario(a) del auxilio. Parágrafo III. Si el hijo pierde el año y/o no lo aprueba, perderá el derecho a recibirlo el año siguiente. Parágrafo IV. Los beneficios tendrán un límite de hasta los veinticinco (25) años de edad. Los artículos Cuadragésimo y Cuadragésimo Primero del petitorio valorados debidamente por el Tribunal, por equidad, no se conceden. El artículo Cuadragésimo Tercero del petitorio se concede en los siguientes términos: "El empleador destinará, en forma rotatoria y por los dos (2) años de vigencia del presente Laudo Arbitral, la suma de doscientos ($200 000.000) millones por año como capital del fondo de préstamos de vivienda. Parágrafo I. El aporte de capital del primer año deberá estar disponible dentro de los dos (2) meses siguientes a la expedición del Laudo y, de igual manera, para el segundo año, dentro de los dos (2) meses siguientes al inicio de la segunda vigencia. 5 Recurso de Anulación Rad. n° 74793 Parágrafo II. El fondo deberá ser reglamentado por el empleador dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición del Laudo y, para tal efecto, oirá las sugerencias que hicieren los trabajadores a través del sindicato. (Plazos, antigüedad del trabajador, garantías, requisitos, etc.) Parágrafo III. El capital del Fondo será destinado exclusivamente para conceder préstamos a los trabajadores que se beneficien del Laudo en la adquisición de vivienda, liberación de gravámenes hipotecarios o mejoras de viviendas en cuantías de $20millones
para adquisición de vivienda o liberación de gravámenes hipotecarios y, en cuantía de $10millones para mejoras de vivienda. Parágrafo IV. Los préstamos tendrán un intereses que no podrán ser superiores al tres (3%) anual". El artículo Cuadragésimo Séptimo del petitorio se concede así: El empleador pagará al trabajador que se beneficie del Laudo Arbitral y se encuentre realizando carreras profesionales, tecnológicas o técnicas y/o especializaciones, un auxilio de formación equivalente al 15% del valor total de la matrícula anual mientras se encuentre adelantando estudios, no pierda o interrumpa sus estudios y acredite haber pagado su matrícula. Los artículos Décimo Octavo y Vigésimo Primero del petitorio fueron negados por decisión mayoritaria. El artículo Décimo Segundo del petitorio fue aprobado para ser concedido por decisión mayoritaria, quedando de la manera siguiente: "El empleador reconocerá al sindicato para su funcionamiento un auxilio de $5'000.000.oo anuales que deberán ser cancelados dentro de los treinta (30) días siguientes a la expedición del Laudo Arbitral. 6 Recurso de Anulación Rad. n° 74793 El recurso extraordinario no fue replicado por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE COLOMBIA AFINES Y DEL TRANSPORTE –SINTRACOMUNICACIONES- (fl. 6, cuaderno de la Corte).
III. RECURSO DE ANULACIÓN El recurso de anulación tiene por objeto: 1º) Como petición principal La anulación del laudo arbitral, por la violación del
derecho al debido proceso y de defensa, consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política. -Argumentos del recurrente Aduce que el Tribunal, en el acápite V que denominó «PUNTOS A RESOLVER», indicó que «Previo al estudio de las pretensiones, los señores árbitros se ocuparon de la revisión y análisis de los estados financieros de la empresa, resaltando entre los distintos aspectos tratados y discutidos, que los resultados económicos si bien no son altos, son representativos con una utilidad neta de $11.549'115.000.oo para el año 2015, sin pasar por alto el endeudamiento por $43.369'000.000.oo que incide en los resultados y aún se encuentra pendiente de cancelación. Se tuvieron en cuenta los costos que reflejan los estados financieros en cuando [SIC] los gastos de administración y, en concreto, en sueldos y salarios del personal», lo que traduce que apreció los documentos aludidos, pero, en realidad, «se abstuvo de realizar un estudio, si quiera mínimo, de ellos frente a las peticiones; simplemente, después de relacionarlos, 7 Recurso de Anulación Rad. n° 74793 resolvió, sin señalar el porqué de su decisión. El análisis que se echa de menos, era indispensable, en tratándose de asuntos o beneficios económicos que afectan ostensiblemente el patrimonio económico de la Empresa, amén de la necesidad de conocerlo para contar con la posibilidad de refutarlos». Aduce que esta Corporación tiene asentado que pese a que los arbitradores cuentan con total autonomía para tomar sus decisiones, «están en el deber de motivarlas con
fundamentos aunque sean mínimos, con el objeto de que la parte desfavorecida cuente con la posibilidad de debatirlos». En apoyo copia pasajes de la sentencia CSJ SL del 10 de abr. 2003, rad.20837. Agrega que en ese contexto el laudo arbitral debe contener una parte «motiva y otra considerativa», que si bien no deben ser extensas, por lo menos, «deben acomodarse a las exigencias de las sentencias judiciales». Concluye que como el tribunal de arbitramento «desconoció tanto la Jurisprudencia como la Ley aplicables al punto, es evidente que quebrantó el debido proceso, por lo que el laudo debe anularse».
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala en sentencia de anulación CSJ SL157052015, 7 de oct. 2015, rad. 71314, reiterada en fallo del pasado 3 de agosto, rad. 70386, rememoró que si los árbitros no plasman en su providencia razonamientos matemáticos, de inflación u otros por el estilo, no significa
8 Recurso de Anulación Rad. n° 74793 que el laudo esté desprovisto de motivación, dado que al tratarse precisamente de una decisión en equidad, su fundamentación es distinta a la que se requiere para las sentencias que resuelven conflictos jurídicos. En efecto, mientras que en estas se exige una argumentación estrictamente jurídica, fáctica y probatoria, el laudo en equidad se estructura a partir del sentido común, las reglas de la persuasión racional, la apreciación objetiva de los
hechos probados, las posiciones de las partes y la naturaleza del conflicto. En la misma dirección, en providencia de anulación CSJ SL8693-2014, del 26 de feb. 2014, rad. 59713, enseñó: 1.2. También intenta la nulidad del laudo con el argumento de que éste no fue lo suficientemente motivado. Para responder a la inquietud del recurrente, empieza la Sala por recordar que conforme a la jurisprudencia laboral de esta Corte, las decisiones de un tribunal de arbitramento obligatorio como instrumento de solución de los conflictos colectivos económicos, se toman con base en criterios de equidad mas no jurídicos o legales, lo que quiere decir que a los árbitros no se les puede exigir la motivación jurídica de su fallos, precisamente porque los mismos se producen en equidad como ya se anotó, deber que sí lo tienen aquellos que resuelven conflictos jurídicos quienes deben observar el cumplimiento de las normas citadas por el impugnante en relación con la motivación de las sentencias judiciales. 9 Recurso de Anulación Rad. n° 74793 La ausencia de motivación per se no puede ser causa de anulación del laudo arbitral en tanto el ordenamiento jurídico no lo exige, sin embargo ello no quiere decir que nada tengan que decir frente a las decisiones, pues lo más razonable es que lo hagan. En la sentencia de homologación del 13 de julio de 1994 radicación 6928, y que reitera la Sala, esto se dijo: Por otro lado, es lo cierto que ninguno de los artículos del Código
Sustantivo de Trabajo que regulan la institución del arbitramento establece como obligación del tribunal de arbitramento la de motivar su decisión, la cual se sabe se produce basándose no en criterios jurídicos o legales sino de equidad. Esto significa que desde el punto de vista estrictamente legal no existe norma que obligue a los arbitradores a fundamentar su laudo, y, por lo mismo, si bien lo más razonable es que así lo hagan y esa es la costumbre seguida por los tribunales que al efecto se constituyen, no podría la Corte anular una decisión arbitral con el argumento de que al dictarse no se expresó en la motivación una razón suficiente en orden a explicar a las partes en conflicto la determinación adoptada. Es necesario distinguir entre el laudo que soluciona un conflicto jurídico, y que por asimilarse a una sentencia judicial debe dictarse con observancia de lo dispuesto en el artículo 136 del Código Procesal del Trabajo, y el laudo que pone fin al conflicto colectivo económico que por mandato del artículo 461 del Código Sustantivo de Trabajo «tiene el carácter de convención colectiva en cuanto a las condiciones de trabajo.» Ese criterio, pacífico por demás, ha sido expuesto entre otras, en la sentencia de anulación del 4 de noviembre de 2004, radicación 24604, en la que se textualmente se dijo: Ciertamente el Laudo Arbitral no contiene una parte motiva, sino tan solo las decisiones que finalmente adoptaron los árbitros. 10 Recurso de Anulación Rad. n° 74793 Pero la verdad es que no existe disposición alguna para que las
providencias arbitrales en materia económica tengan las mismas características formales de una sentencia proferida por la jurisdicción ordinaria del trabajo, máxime cuando el fundamento de dichas decisiones es la equidad y no el derecho con el que los jueces ordinarios deciden las controversias sometidas a su consideración. De todas maneras, no puede olvidarse que la función de los árbitros que deben solucionar un conflicto económico es no descuidar la regularidad del laudo y procurar que sus decisiones no afecten los derechos reconocidos a las partes en la Constitución, la ley o la convención colectiva, aspectos que también son de incumbencia de la Corte en tanto actúa como juez de anulación con sujeción al nuevo marco legal que regula dicho recurso, cuyos alcances ya han sido precisados por la Corporación en anteriores oportunidades. Al respecto, en sentencia de casación del 27 de enero de 1961, dijo la Corte: «Si el laudo no sigue escrupulosamente la forma de la sentencia, la omisión no alcanza a configurar un defecto que justifique su devolución al Tribunal de Arbitramento para el solo fin de que repita el fallo con observancia de la formalidad pretermitida. Si es verdad que el extinguido Tribunal Supremo del Trabajo estimó imperativo el uso de la ritualidad en referencia, la Sala rectifica ese concepto, a su juicio sin asidero legal suficiente. La forma procesal, en cuanto sea de la esencia del acto, debe ser atendida por el juez, como lo debe ser por el árbitro, so pena de nulidad. No es de esta clase la que se examina, sino simplemente autorizada, cuya omisión, por lo mismo, es irrelevante».
Pero a pesar de lo anterior, es necesario precisar que lo atrás dicho responde a las orientaciones actuales de la Sala, para lo cual basta remitirse a la sentencia del 21 de agosto de 2003, radicación 22214, en la que expresó: 11 Recurso de Anulación Rad. n° 74793 No son pocas las ocasiones en las que la Corte se ha pronunciado sobre la motivación de los laudos para concluir que si bien las decisiones de los tribunales de arbitramento deben ser lo más explícitas y claras que sea posible para brindar a las partes un punto de apoyo para controvertirlas, el que así no suceda, no conlleva a que la Corte pueda anularlas, ya que su función, se insiste, es la de velar por la regularidad del fallo, en las condiciones ya vistas.
En tal sentido se ha dicho: …Considera la Corte que cuando un tribunal de arbitramento aduce razones de equidad para conceder o negar una petición contenida en el pliego presentado por un sindicato o por los trabajadores, lo ideal es que exprese con claridad los motivos que lo llevan a tomar la decisión; pero que ello deba ser así no tiene como necesaria consecuencia que la Corte quede habilitada para anular un laudo por el hecho de que los arbitradores se hayan limitado a aludir a los principios de equidad o porque simplemente no los haya invocado, como en el sub examine.
Indiscutiblemente si los árbitros hubiesen sido más explícitos en la motivación del fallo, con seguridad la decisión se habría mostrado mejor fundada y más convincente; empero, se insiste, que los motivos invocados como sustento de la decisión se hayan
expresado brevemente o como en el sub lite, o no se hayan expresado, no es razón suficiente para que la Corte --en ejercicio de su facultad legal de verificar la regularidad del laudo y cuidar de que no se afecten derechos y facultades de las partes reconocidas en la Constitución Política, las leyes y las normas convencionales vigentes-- concluya que el tribunal de arbitramento obligatorio extralimitó el objeto para el cual se le convocó, o que efectivamente afectó derechos y facultades de los trabajadores afiliados al sindicato, porque es inherente a la misma decisión que ésta se tome acudiendo a tales principios, esto es, en equidad... 12 Recurso de Anulación Rad. n° 74793 …Así las cosas, se torna indispensable distinguir entre el laudo que soluciona un conflicto jurídico, el que por asimilarse a una sentencia judicial debe dictarse con observancia de lo dispuesto en el artículo 136 citado, y el que pone fin al conflicto colectivo económico que por mandato del artículo 461 del CST, tiene el carácter de convención colectiva, en cuanto a las condiciones de trabajo, sobre el que no es previsible someterlo a las exigencias del referido artículo 136, entre otras, a las motivaciones jurídicas exigidas por el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1, numeral 134 del D.E. 2282 de 1989, para las decisiones judiciales. No obstante, y a pesar de que esta clase de laudos debería ser lo suficientemente motivado, lo cierto es que ningún artículo del Código Sustantivo del Trabajo prevé la obligación de motivarlos y
por ende, no podría la Corte con este argumento anular una decisión de esta naturaleza. …En consecuencia, no es de recibo para la Corte, que un laudo arbitral proferido para la solución de un conflicto económico, deba ser sustentado en los términos establecidos para las sentencias judiciales, so pena de nulidad.”. (Radicación No. 16545). También tiene adoctrinado esta Corporación que para dar por establecido que el análisis a que llegan los árbitros es erróneo, y por lo tanto son inequitativas las decisiones que se apoyaron en ese examen, sería necesario un estudio de carácter técnico que no cabe dentro del recurso de anulación en el cual se confronta el fallo arbitral con la constitución, la ley o las convenciones colectivas vigentes, y se anulan aquellos fallos arbitrales que afectan los derechos o facultades de las partes consignados en esas normas. Dentro de esta confrontación es posible que surja con claridad y evidencia que se ha roto el equilibrio social entre 13 Recurso de Anulación Rad. n° 74793 empleadores y trabajadores en forma tal que ponga en peligro la estabilidad económica de la empresa o la subsistencia de los trabajadores, además de que podría implicar la violación de normas constitucionales o legales (sentencia CSJ SL del 5 de oct. 1982, rad. 8929). Pero en el asunto bajo escrutinio no se observa, primae facie, este último aspecto y, por ende, la Sala no halla razones legales ni de hecho para dejar sin efecto las disposiciones arbitrales que imponen obligaciones de carácter económico, toda vez
que las mismas no fueron adoptadas a espalda de la realidad financiera de la sociedad recurrente. Lo precedente por cuanto, bien se aprecia que el organismo arbitral fue enfático en advertir, entre otras cosas, que la decisión tendría en consideración: (i) no afectar derechos y facultades de las partes reconocidos en la Constitución Política, leyes y normas convencionales; (ii) el principio de equidad, que «será el espíritu que regirá las decisiones a adoptar»; (iii) las pruebas que obran en el expediente; (iv) la jurisprudencia; (iv) la « la revisión y análisis de los estados financieros de la empresa, resaltando entre los distintos aspectos tratados y discutidos, que los resultados económicos si bien no son altos, son representativos con una utilidad neta de $11.549.115.000,oo para el año 2015, sin pasar por alto el endeudamiento por $46.369.000.000,oo que inciden en los resultados y aún se encuentra pendiente de cancelación»; y (v) los costos que reflejan los estados financieros «en cuando (sic) los gastos de administración y, en concreto, en sueldos y salarios del personal». 14 Recurso de Anulación Rad. n° 74793 Igualmente, conviene sobremanera poner de resalto que los árbitros, puesta la mirada en los «estados financieros, concedieron unas prebendas consagradas en el pliego de peticiones y negaron otras, lo que apunta a inferir, sin hesitación alguna, que efectivamente estudiaron y analizaron el material persuasivo allegado por los protagonistas sociales durante el trámite arbitral y la real
dimensión de la situación económica de la impugnante. De suerte que el tribunal explicó palmariamente en el laudo arbitral las razones concretas que dieron origen a sus decisiones, e hizo explícita su intención de informar su criterio a partir de la equidad y la jurisprudencia. Consecuencia de lo dicho, no se anulará en su integridad el laudo arbitral en los términos solicitados por el recurrente como pretensión principal. 2º) Petición subsidiaria De acuerdo con el esquema propuesto por la organización sindical, los reproches gravitan sobre lo siguiente: 2.1 PRIMA SEMESTRAL CONVENCIONAL: El pliego de peticiones estableció: «A partir del primero (1º) de julio de 2014, EL EMPLEADOR pagará a sus trabajadores una prima semestral convencional 15 Recurso de Anulación Rad. n° 74793 consistente en veinticinco (25) días de salario básico mensual, pagadera junto con la prima legal de servicios en junio y cuarenta y cinco (45) días de salario básico mensual pagadera con la prima legal de diciembre. Parágrafo: esta Prima se cancelara (sic) en forma proporcional al trabajador que por cualquier motivo quede desvinculado de EL EMPLEADOR» El laudo dispuso: «El artículo vigésimo cuarto del petitorio se aprueba con el siguiente contenido: A partir de la vigencia del Laudo Arbitral el empleador le (sic) reconocerá a sus trabajadores una prima semestral convencional de diez (10) días de sueldo básico en junio y de diez (10) días de sueldo básico en diciembre de cada año.
Parágrafo. Las primas de junio y diciembre se cancelarán junto con las primas legales». 2.2. PRIMA DE VACACIONES: En el pliego de peticiones se consagró: «EL EMPLEADOR pagará a sus trabajadores por cada periodo vacacional una prima equivalente a veinte (20) días de salario promedio del trabajador. Parágrafo: Esta prima se cancelara (sic) en forma proporcional al trabajador que por cualquier motivo quede desvinculado de EL EMPLEADOR».
Ordenó el laudo: «El artículo Vigésimo Sexto del petitorio se concede con el
siguiente alcance: 16 Recurso de Anulación Rad. n° 74793 El empleador pagará a sus trabajadores por cada periodo vacacional una prima de diez (10) días de sueldo básico mensual.
Parágrafo: la prima será reconocida proporcional al tiempo laborado". -Argumentos del recurrente Aduce que sin duda alguna el artículo 24, primas semestrales, además de ser desproporcionado e inequitativo, es confuso en la «medida que establece un beneficio para los trabajadores sin prever que muchos de ellos podrían ingresar a laborar en la empresa en cualquier día de los meses de mayo o junio, noviembre o diciembre, lo que significaría que por el solo hecho de trabajar un único día en el semestre respectivo, ya tendrían derecho a la aludida prima, quebrantándose de este modo principios como la equidad y la proporcionalidad que deben acompañar toda decisión arbitral, como reiteradamente lo ha adoctrinado la jurisprudencia de la
Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia». Añade que la ambigüedad en las cláusulas convencionales ha sido objeto de reproche por parte de esta
Corporación, por ejemplo en fallo CSJ SL del 1º de jul. 2015, rad. 64048, del que reproduce apartes, posición jurisprudencial que resulta perfectamente aplicable a los artículos cuestionados, lo que impone su anulación. En su sentir, los arbitradores actuaron desproporcionadamente y con inequidad manifiesta, dado que habiendo leído los estados financieros de la Empresa, «no tuvieron en cuenta que aun cuando en ellos aparecen unas utilidades netas de $11.549115.OOO.oo para el año 2015, también 17 Recurso de Anulación Rad. n° 74793 registran una deuda acumulada por el orden de $46.369'000.000.oo., que inexorablemente debe cubrir la Empresa en el futuro próximo, tanto por concepto de capital como de intereses, más aún cuando tan solo estos últimos se encuentran por el orden de $3.254'927.059.oo anuales, como claramente lo informa el Director de Análisis Financiero de la Empresa, en documento que allegó al suscrito y que se adjunta a este petitorio. En el mismo documento se informa cuál es el costo actual que implica el reconocimiento de las primas estudiadas para los trabajadores sindicalizados, y cuál sería eventualmente para los que tiene contratados la Compañía». Afirma que podría decirse que los beneficios económicos otorgados por los árbitros sólo serían aplicables a los 32 trabajadores actualmente sindicalizados, «pero ello no traduce que en un futuro muy próximo no llegue a aplicarse a los demás trabajadores de la Empresa, que superan los 2000. La decisión de los árbitros, por lo tanto, surge inequitativa, pues si se llegara a
aplicar a tal número de trabajadores, no sólo acabaría con los recursos de la Empresa, sino que conduciría a su liquidación o cierre, afectando por consiguiente la estabilidad laboral de quienes le prestan sus servicios». Por último asevera que tampoco puede dejarse de lado que el Tribunal, al otorgar estas primas, «impone una doble sanción, pues estas se liquidarían sobre el salario básico, el cual, acorde con el artículo vigésimo octavo, fue aumentado por los arbitradores con un punto porcentual sobre el incremento que haga el Gobierno Nacional». 18 Recurso de Anulación Rad. n° 74793
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sobre las cláusulas ambiguas, la Sala en sentencia SL5887 – 2016 rad. 72030 adoctrinó: En cuanto a la excesiva indeterminación y oscuridad de las cláusulas como factor de anulación, esta Corporación ha admitido, por una parte, la posibilidad de excluir del ordenamiento convencional las disposiciones que sean extremadamente indeterminadas, confusas o insuperablemente oscuras (CSJ SL, 28 feb. 2012, rad. 49867; CSJ SL SL8693-2014, CSJ SL8869-2015), y por otra ha dicho que la interpretación de las normas convencionales corresponde «en primer lugar a las partes generadoras de las mismas y, en su defecto, al juez ordinario laboral» (CSJ
SL8694-2014; CSJ SL10179-2015).
Estas dos ideas a simple vista parecen irreconciliables, pues es difícil concebir una norma que adolezca de algún grado de indeterminación, que por medio de la interpretación jurídica
no pueda ser determinada. Como también es difícil concebir una disposición oscura que a través de un ejercicio hermenéutico no pueda ser clarificada. Lo anterior y por sobre todo, si se tiene de presente que la indeterminación o vaguedad semántica es una característica potencial de toda norma jurídica. Sin embargo, si se las mira con mayor detenimiento, no existe tal disociación o contraposición entre estas dos reflexiones. Ello debido a que la anulabilidad de las cláusulas arbitrales, la ha reservado la Corte de forma excepcional y para aquellos casos en que la oscuridad presente en la disposición es insuperable, o su indeterminación es excesiva, de modo tal que su puesta en marcha pueda constituir un factor de 19 Recurso de Anulación Rad. n° 74793 conflictividad en la empresa o rayar con la equidad en las relaciones de trabajo. Al respecto, esta Corte en sentencia CSJ SL13016-2015 señaló: El hecho de que un determinado texto convencional pueda generar distintas interpretaciones, no conlleva necesariamente a su anulación, porque precisamente una de las características de los enunciados normativos es su vocación para generar dudas razonables en los intérpretes, bien sea por razón de los distintos significados que pueda atribuírsel
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.