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CSJ - SL1756-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1756-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg-.e1 s tión MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SLl 756-2018 Radicación n. 55754 º Acta 14 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 2 de diciembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró TERESA DE JESÚS USUGA USUGA contra la entidad recurren te. En cuanto al memorial obrante a folios 40 y 41 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales hoy en liquidación a la Administradora Colombiana de Pensiones «Colpensiones», de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el artículo 60 del CPC, - hoy artículo 68 del CG Paplicable a los procesos laborales y de la SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 55754 seguridad social, por expresa rem1s1on del artículo 145 CPTSS. l. ANTECEDENTES Teresa de Jesús U suga U suga demandó en proceso ordinario laboral al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, a fin de que fuera condenado al reconocimiento

y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo Francis Andrés Usuga Usuga, junto con las mesadas retroactivas y adicionales desde la fecha del fallecimiento ocurrido el 17 de agosto de 2007, los intereses moratorias, la indexación y las costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones en que su hijo Francis Andrés Usuga Usuga, quien se encontraba soltero y no tenía hijos, falleció el 17 de agosto de 2007, por causa no profesional; que la entidad demandada mediante Resolución 16019 de 2009, le negó la pensión de sobrevivientes, bajo el argumento de que no dependía económicamente en forma exclusiva de su difunto hijo, ya que «convciovsníu ea s poy so unohsi jqousi elnece osl aboernac baasna )). Aseveró que para la data del deceso de su hijo convivía con él y que siempre lo había hecho; que era él quien velaba en un todo por ella, pues su padre Agustín U suga no convivió con ellos de manera regular y no aportaba nada para su sostenimiento; que ella nunca trabajó; y que agotó la vía gubernativa. 2

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Radicación n. º 55754 Ald arr espueasl tada e mandlaap, a ratcec ionsaed a opusaol apsr etensEinoc nueasn.atl oo hse choasc,e pltaó fecdheafl a llecidmesi uea nfitloi aldaso o,l icdiept eunds ión des obrevivqiueepn rteessel naat cót olrana e,g atdievIlaS S

at arle conocilmairsea nztooqn,ue ees s gripmaireóale fecto, ye la gotamideeln avt íoga u bernadteli ovdsae ,m ádsi jqou e noe racni erEtnos su.d efenpsrao pulsaoes x cepcidoen es compensapcrieósnc,r iipnceixóins,td eeln aoc bilai gadcei ón pagapre ns1doen sobrevivai elnat dee mandante, imposibdielr iedcaodn uoncaep rr estasciienóll n l edneol os requisei itnoesx istdeen lcaio ab ligadcei cóann celar intermeosreast orias. En sud efenasdau,j qou el aa ctonroad ependía económicadmese unh tiejf oa lletcaicldo om,so e e stableció enl ai nvestiagdamciinóins tardaetliavnpato aerdl Ia S Sp,o r loq uen oe rtao tya alb solluotc au,ad li lou gaan re galra pensidóesn o brevivientes.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ElJ uzgaSdeog unAddoj undteolJ uzgaDdéoc imo LabodreaClli rcudieMt eod elmleídni,a snetnet ednec2li9 a dea brdie2l 0 11c,o ndeanlIó S aSr econyop caegraa fr a vor del ad emandalnast uem dae $ 209.9 47.8 0p,o cro ncedpet o lamse sadpaesn sioonradliensa yar diiacsi ocnaaulseasyd as nor econocdiedsadesel1, 7d ea gosdte2o 0 0h7a setla3 0d e

abrdiel2 010o;r denqóu,ed esdeel« medse m aydoe 2 011 (sieclI) S»dS e berreác onoucneapr elnes idóesn o brevivientes enc uantiíaal a ls alamríinoi mmoe nsulaelg vailg ente, gu

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Radicación n. 55754 º incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre y los reajustes anuales para el salario mínimo. Igualmente el a qua condenó a sufragar los intereses morat orios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el valor de la condena impuesta por concepto de mesadas causadas, a partir del 8 de enero de 2008 y hasta la fecha que se haga efectivo el pago; absolvió de las restantes pretensiones; declaró infundadas las excepciones de prescripción y compensación, de las demás dijo que el despacho se abstenía de hacer un pronunciamiento expreso, conforme a la parte motiva de la providencia, y condenó en costas al demandado (f° .61 a 70).

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron ambas partes y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 2 de diciembre de 2011, confirmó en todas sus partes el fallo de primer grado (f°.85 a 89).

El juez plural consideró que el problema jurídico a resolver consistía, en primer lugar, en determinar si dentro del proceso quedó acreditada la dependencia económica de la demandante con respecto a su hijo fallecido, de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para acceder a la pensión de sobrevivientes; en segundo lugar, si se deben reconocer y pagar los intereses moratorias previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y

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Radicación n. º 55754 finalmente, si era viable la modificación de la condena en costas impuesta en primera instancia Respecto de la dependencia económica, el sentenciador de alzada previa citación del artículo 4 7 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, arguyó que la Corte Suprema de Justicia ha considerado que para que esta se configure no es necesario que sea absoluta, siempre que se esté subordinado a una o «persona cosa, necesitándose del o sin que se descarte recibir un auxilio protección de aquella», ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad, en tanto este, no lo convierta en autosuficiente económicamente, argumento que apoyó trascribiendo un pasaje de la sentencia CSJ SL 15 ab. 2004, rad. 21664. Puntualizó que la sentencia CC C-111 de 2006, declaró inexequible el artículo 4 7 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, en cuanto exigía que la dependencia de los padres fuera « y total absoluta». Explicó el Tribunal, que al proceso se allegó copia del análisis de la investigación administrativa realizada por el

ISS, en la cual se concluyó que no se cumplió con el requisito de la dependencia económica, porque la accionante dependía de su compañero permanente Agustín Usuga, además de que recibía la colaboración de dos de sus hijos, Francis Andrés el causante y Nelson Usuga Usuga (f.º 38); que también se aportó al plenario copia de la declaración rendida por la actora, en dicha investigación, en la que manifestó que para la data del fallecimiento de su hijo, vivía ella con dos hijas y

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Radicación n. 55754 º el causante, que Francis Andrés colaboraba para el arriendo y la alimentación, pero para el estudio de las hijas le ayudaba era el tío John Fernando; que de forma esporádica recibía ayuda de los otros hijos mayores y una hermana que viven en Cartagena (f.º 41 y 42). Señaló el juez de alzada, que en la ampliación de la declaración rendida por la accionante, en la investigación administrativa, afirmó que al momento de la muerte de su hijo, la casa en donde vivían era de un sobrino y que para esa data también vivían con su hijo Nelson; que no lo reportó al ISS porque le dijeron que no le daban la pensión ni la indemnización; que cuando Francis falleció, su hijo Nelson «pagaba arriendo, Agustín el arriendo (sic)» y el causante asumía el valor de la comida y la ropa; que para la calenda que se realizó la investigación administrativa, dependía económicamente de Nelson y Agustín; que éste último no la tiene afiliada a la EPS (f.º 39).

Advirtió el Tribunal que el ISS basó su decisión de negar la prestación económica solicitada por la actora, en la investigación administrativa que realizó; que no obstante, era la prueba testimonial de los señores Luz Dary Correa Concha, Gemma Morales Hernández y Elsy Y aneth Duque (f.º 54 a 55 vto, y 56 vto.), la que de manera concordante acredita la dependencia económica que tenía la promotora del proceso frente a su hijo Francis Andrés Usuga Usuga al momento de la muerte, «luego de afirmarse que si bien es cierto la accionan te vivía con sus hijas y el joven Francis Andrés Usuga Usuga, sin que ninguna de ellas haya mencionado la 6

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Radicanc.5i 5ó7n5 4 º convivencia con Nelson Usuga Usuga, sino que era el causante el que pagaba ayudaba a cubrir las necesidades básicas de la accionante y del grupo familiar», situación que le hacía beneficiaria de la pensión de sobrevivientes implorada. Dijo el juzgador que en el hipotético caso de que la demandante viviera con sus hijos y de estos dependiera económicamente, la Corte Suprema de Justicia tiene adoctrinado que la dependencia no tiene que ser total y absoluta; que adicionalmente, tampoco habría lugar a invocarse la no dependencia de la accionante respecto a su hijo fallecido, ya que el ISS en ningún momento logró acreditar que el aporte dado por el joven Francis Andrés fuera mínimo o insignificante, que aun sin aquel podría sobrevivir en las mismas condiciones que cuando su hijo vivía.

Aseveró que la parte accionante cumplió a cabalidad con la carga de la prueba, conforme a lo previsto en el artículo 177 del CPC, el que se aplica por remisión expresa del artículo 145 del CPrSS, generando certeza a la Sala para confirmar la sentencia de primera instancia, en lo que respecta al derecho que le asiste a la actora al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes al haber demostrado la dependencia económica con el causan te. El Tribunal luego se refirió a los intereses moratorias previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dijo que estos se generan con la simple mora en el pago de una mesada pensiona! causada; que el ISS tiene la carga resarcitoria para cubrir la pérdida del valor adquisitivo de la

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Radicación n. º 55754 moneddae sdeelm omenetnoq ues ec auseóld erecho pretenydh iadsoqt uaes eh agealp agdoel ao bligaDcei ón. ahqíu es il ap aratcet oerlael vapó e ticdeil óapn e nsideó n sobrevievl8id eenn otveise mdeb2 r0e0y 7l ae ntirdeasdo lvió el2 9d em aydoe 2 00(9f 3.5º)n ,e gantdarole conocimiento, cuancdoon tacboane lt érmidnedo o sm esedse spudées radiclaadr ae clamapcaircóaon n celdaep rr estadcei ón, conformcioldnoap dr eveinse tlao r tí1cº ud lelo aL e7y17 d e

2001e,lI SSh ai ncurernim door dae sdeel8 dee nedreo 200t8a,yl c omloos eñaella óq u a, hasltaaa c tualriadzaódn; porl ac uasle c onfirmlaasr eán ternecciuar ernie dsat e sentido. Porú ltimdoi,jq ou el osr eprocdhee lsa p arte demandasnotblera ecs o stsaosls,oo pnr oceduennatv eesz seh aglaal iquiddaeec sitóyane s n e seev enctoon oceelr á Tribuan tarla vdéels a a peladceialóu nt qou er esuellav e objecdietó aenlm olumento.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interppuoelrsa pt aor dteem andacdoan,c edpoierdl o Tribuyna adlm itpiodlroaC ortseep, r ocaer dees olver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Preteenlrd eec urrqeulneatC eo rctaesl eas entednecli a Tribuyen nasl e ddeei nstarnecvioalq adu eec isdeip órni mer gradpoa,re ans ul ugaabrs olavlIe SrdS e l apsr etensiones incoapdoalrsad emantdea.n

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Radicación n. º 55754 Con tal propósito formula dos cargos que no tuvieron réplica, los cuales se proceden a resolver.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por haber aplicado indebidamente los artículos 12 y 13 de la Ley 797

de 2003, que subrogaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, y el artículo 141 de esta última ley; que para tal trasgresión se presentó la violación de medio del artículo 1 77 del CPC, que fue interpretado erróneamente. En la demostración aduce que la violación por interpretación errónea del artículo 1 77 del CPC, se presenta cuando el Tribunal argumenta "[ ... ] quee lI SSe n ningún momentloo garcór edidtea(rs qiuce)e la pordtaed op ore lj oven FranciscA(nsdircéU)ss ugaU sugfuae rat anm ínimqou ea un sine ste(spiocd)r ísao breveinv ilra sm ismasc ondciiones quec uandos u hijeos tabvaiv o [ ...] ", pues trasladó al demandado la carga de probar que no se daba el supuesto de hecho de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, no obstante que, en su condición de entidad administradora del régimen solidario de prima media con prestación definida, la ley no le impone la carga de demostrar que la demandante Teresa de Jesús U suga U suga, que es quien pretende le sea reconocida la pensión de sobrevivientes, no reúne los requisitos para hacerse acreedora a tal derecho. Enfatiza, que quien pretende el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes es la actora y, por 9 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 55754 consiguiente, es a ella a la que incumbe la carga de probar, no sólo su condición de madre del causante Francis Andrés Usuga Usuga, hecho que no se discutió en el juicio, sino

además que cuando éste murió dependía económicamente de él. Señala que de no haberse interpretado erróneamente el artículo 177 del CPC, sobre la carga de la prueba, el ISS no hubiera sido condenado al pago de la pens1on de sobrevivientes, pues debió ser absuelto al no incumbirle la carga de demostrar el monto del aporte dado por el causante y que «por no ser tan mínimo» lo que él le suministraba era para la manutención de la actora y que ella no «podría sobrevivir en las mismas condiciones que cuando su hijo estaba vivo». Aduce que en cuanto a la imputación de haber violado, por la aplicación indebida, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, basta decir que el juzgador de segundo grado incurrió en dicha trasgresión, por haber confirmado el fallo de la juez adjunta también en cuanto a la decisión de condenar al ISS a pagar los intereses de mora, pues se cae de su peso que si dicha entidad de previsión social no está obligada a pagarle a la actora la pensión de sobrevivientes, por no haberse acreditado la dependencia económica de la madre, respecto de su hijo fallecido, no existe «mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley».

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Radicanc.i5 ó5n7 54 º

VII. CONSIDERACIONES Para resolver la inconformidad del censor, hay que señalar que la jurisprudencia tiene adoctrinado que, frente al tema de la carga de la prueba de la dependencia económica, ésta corresponde en principio, a los padres­

demandantes; y al estar aquella establecida, será el demandado, quien tiene el deber de desvirtuar esa sujeción material, mediante el aporte de los medios de convicción que acrediten la autosuficiencia económica de los ascendientes del causante para solventar sus necesidades básicas. Así se dijo en sentencia CSJ SL 24 de nov. 2009, rad. 36026, reiterada, entre otras, en las sentencias CSJ SL6390-2016, rad 48064 y CSJ SL13027-2017, rad.54239, en aquella oportunidad la Corte señaló: Así mismo, al revisar todo el caudal probatorio que sein corporó al proceso, no see ncuentra evidencia que de cuenta de la dependencia económica de la progenitora respecto de su hijo, correspondiéndole a ella demostrar, que los ingresos percibidos y derivados de la pensión de sobrevivientes reconocida por la muerte de su compañero permanente, no le alcanzaban para su manutención congrua subsistencia, y si aspiraba a la pensión o aquí reclamada era su obligación probar que aquellos eran complementados con la eventual y significativa ayuda que le proporcionaba su fallecido hijo, situación que no aconteció en el sub judice. Es importante precisar que a la demandante que pretende obtener la pensión de sobreviviente en su calidad de madre del causante, esa la que, en principio, le corresponde probar, por cualquier medio de los legalmente autorizados, su dependencia económica del occiso, y cumplido lo anterior, será el demandado quien deberá demostrar dentro de la contienda iudicial, la existencia de ingresos rentas propias de la ascendiente que le permitan ser

o autosufi,ciente. En las condiciones que anteceden, como la demandante no cumplió con la carga probatoria que a ella le correspondía, se impone concluir, que no le asiste el derecho para acceder a la

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Radicación n. º 55754 pensidóens obrevivpireentteensd Piodrea l.l soe,c onfirmlaar á sentendceilja u ezd ep rimegrr adoa,u nc uandpoo rr azones (Subraya la Sala). diferenat leasqs u ea lelxíp uso. Así las cosas, no se observa que el Tribunal hubiera equivocado la interpretación del artículo 177 del CPC, vigente para la época, el que se aplica por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, en la medida que tras encontrar demostrado que la parte accionante, con la prueba testimonial, cumplió a con la carga de probar el «cabalidad» supuesto de hecho de las normas que consagra el efecto jurídico que ellas persiguen, que en este caso no es otro que la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo fallecido, le impuso el deber al demandado de acreditar que el aporte, contribución o ayuda dado por Francis Andrés Usuga Usuga era tan mínimo o insignificante, que aún sin éste su progenitora podría sobrevivir en las mismas condiciones que cuando su hijo estaba vivo, lo cual no encontró demostrado. Por lo dicho, resulta claro que el sentenciador de segundo grado no transgredió por violación de medio, el citado artículo 177 del CPC, pues más bien lo aplicó en forma estricta,

«ent antloar eglpar obatoernéi lac ontensiudpao ne cargapsa raa mbasp artdeesl ar elacjiuórní dpircoac esdael y verificlaorsh echoesn l osq uef undasnu sp retensiones (SL13027-2017, rad.54239), por manera no es excepciones» acertado pretender, como lo hace el accionado, que la labor demostrativa es exigible únicamente a la parte actora. De otro lado, en relación con la transgresión del artículo 12

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6 Radicación n. 55754 º 141 de la Ley 100 de 1993, la censura la hizo depender de que el Tribunal hubiera confirmado la sentencia del aq uaya, que en su decir, al no estar obligado el ISS a pagarle a la actora la pens1on de sobrevivientes, por no haberse acreditado por la demandante que dependía económicamente de su hijo fallecido, no existe «moernae pla gdoel amse sadas pensiodneaq lueets r aetsatl ae ype»ro, c omo tal acusación resultó fallida y por ende la condena por pensión se mantiene incólume, de la que penden los intereses, tampoco este ataque puede tener prosperidad. De suerte que, el cargo no prospera.

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por haber aplicado indebidamente los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que subrogaron los artículos 46 y 4 7 de la Ley 100 de 1993, y el artículo 141 de la

última de las nombradas. El censor individualiza como errores de hechos los siguie nt es:

1. Haber dado por probado, sin estarlo, que Teresa de Jesús UsugaU sugad ependíae conómicamente de su hijo Francis Andrés UsugaU suga, porque " ... el !SS en ningún momento logró acreditar de (sic) que el aporte dado por el joven Francisc (sic) Andrés Usuga Usugaf uerat an mínimo queaun sin este(sic) podrías obrevivir en las mismas condiciones que cuando su hijo estabav ivo. .. " (fº . 88 vto.).

2. No haber dado por probado, estándola, que en el proceso se desconoce el monto del "aporte dado por el joven Francisc (sic) Andrés UsugaU suga" as u madre Teresad e Jesús UsugaU suga.

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Radicación n. 55754 º 3.N oh abedra dpoo rp robadeos,t ándqouleaT e,r esdae J esús UsugaU sugae ld ía1 1d em ayod e2 009ba jloa g ravedadd el juramentdoe clóa qrue" Nelsopna gablao ss evricieolsp ,a pá, Agust(íisncp )a gabeala rernidyoA ndérsl ac omiyd aro ap mel a dabAan dérs"(f º 39v to.). 4.N oh abedra dpoo rp robadeos,t ándqouleaT ,er esdae J esús UsugaU sugae ld ía1 1de m ayod e2 00c9u andsoel ep regnutdóe quiednep endíeal leac onómictaem,be ajno lag raveddaedl

juramentroep sondi"óD:eN elsoyn d eA gustsiinc(f()º ."3 9v to.). 5.N o habedra dop orp robadeos,t ánad,qo uleh abiéndosele pregnutadeold ía1 1d em ayod e2 00a9 T eresad eJ esúsU suga Usugal ar azópno rl aq uen oh abírape otradao s uh ijNoel son UsugaU sugac ommoi emobd reglr puof amil,ic aornte"sPtroóqu:e a mím ed ijne rqouen om ed abalnai ndemznaicioóp ne nósnis, i yot enmíáas f amil"i(f ºa.3 9v to.). Estima que a tales errores se llegó por la apreciación errónea, de la «copia del análisis de la investigación realizada º por el ISS» (f. 38); los documentos correspondientes a las dos actas que registran la declaración juramentada rendida el 11 de mayo de 2009 por la actora Teresa de Jesús Usuga Usuga º en el Instituto de Seguros Sociales (f. 39, 41 y 42); y los º testimonios de Luz Dary Correa Concha (f. 54 y 54 vto.), º María Gema Morales Hernández (f. 55 y 55 vto.) y Elsy Yaneth Duque (folios 56 vto. y 57). Y de la falta de apreciación del documento correspondiente al acta de la declaración juramentada rendida el 11 de mayo de 2009 por Helena Usuga Guerra (folio 40). En la demostración aduce, que el Tribunal frente a la investigación adelantada por el ISS, se limitó a señalar que

el citado instituto basó su decisión de negar la prestación económica solicitada por la accionante en tal investigación, pero pasó por alto que en el documento, mal apreciado, obra

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(d Radicanc.5i ó5n7 54 º una información que resulta totalmente pertinente para el esclarecimiento de los hechos en litigio y que además es el fruto de una concienzuda averi ación, llevada a cabo en gu f desarrollo de la clara atribucióf que el artículo 53 de la Ley 100 de 1993, le otorga a «las entidades administradoras del régimen solidario de prestación definida» para que si lo estiman conveniente verifiquen la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones. Explica que allí se informa, que el grupo familiar del causante, estaba conformado por la peticionaria, el papá, A stín Usuga y tres hermanos, Nelson, Alba Yureny, María gu Magdalena. (ºf3 .8) y que los ingresos fijos estables de tal grupo familiar, al momento del fallecimiento, estaban conformados, por los del causante que trabajaba en una comercializad ora, el señor A stín U suga que se gu desempeñaba en construcción con la empresa Merstec Ltda. y los ingresos de Nelson, que también trabajaba en construcción (folio 38 vto.); que la información, según la cual la demandante sí convivía con su compañero permanente Agustín Usuga y que de él dependía económicamente, aunque también recibiera algún aporte de sus dos hijos Francis Andrés y Nelson, fue erróneamente apreciada en

razón de no haber advertido el juez plural, «que el fundamento de ella constituye el propio dicho de quien en lo este proceso pretende le sea reconocido el derecho a la pensión de sobrevivientes». Insiste que fue la hoy demandante quien el 11 de mayo de 2009 rindió dos declaraciones bajo juramento ese mismo

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Radicación n. 55754 º día y en la segunda, al ser interrogada respecto de la persona de quien dependía económicamente en ese momento, respondió: «DeN elosny deA gust(ífonlio» 39 vto.), y al preguntársele de quien dependía ella cuando murió su hijo Francis Andrés, contestó: «Nelsopna gablao ss evricieols , papá,A gust(íisncp )a gabeala rirendyoA ndrélsa c omiyd a roapm el ad abAan drés». Asevera que algunas de las respuestas dadas en las dos declaraciones rendidas por la actora bajo juramento, el 11 de mayo de 2009, y con escasa diferencia de menos de una hora, reúnen los requisitos que se requieren para que haya una confesión, como la de «h abedrep endiddoe su compañeorp emrannetye p aderd et odossu sh ijoiscn,l uido FrnaciAsnd rése,l c ausaen»tp,ue s conforme al artículo 195 del CPC, lo afirmado por ella en estas declaraciones bajo juramento verso sobre un hecho que le produce consecuencias jurídicas adversas y respecto del cual la ley no exige «o trmoe didoe p rubea»q;u e además fueron declaraciones expresas, conscientes y libres que recaen

sobre hechos personales de la confesante; que tal confesión extrajudicial no ha sido infirmada mediante «p ruebae n contrarciomoo» l,o prevé el artículo 201 del CPC. Arguye que de lo dicho por Flor Elena U suga Guerra, tía del fallecido, resulta la sólida fundamentación y la veracidad de la conclusión a la que llegaron quienes suscriben la investigación realizada por el ISS; documento al cual se refirió el Tribunal denominándolo «cpoiad ela nláisdiesl a ivnestiógnra ecailipzoaerdla IS S»o,br ant e a folio 38, pero que SCLAJPlTOVfi .DO 16 6 Radicación n. 55754 º la alzada no supo apreciar, pues la declarante afirmó que Teresa de Jesús Usuga Usuga, cuando ocurrió la muerte de su hijo Francis Andrés dependía de «[. .. ] ele sposdoe e l,l a (sic) (sic) AgustínU sugae,lp apád el omsu chaocshe,l tarbjaa enc ontsrucceinóu nn ae mpresap eor nos ee ln omber del a (sic) empresae,n te relm imo mucahchFor naciAsn drésq ue colabopraaarb al osse rvicipoaasr ,l afu nearriya t ambién (sic) colabopraaarbe alm ecradoe,l trbaajabae nu nae mpresa dec onsutccrióennt,r leo tsr sel elvaabnl ao blgiacieónnp atres ]». iugaels[. .. Relata que quienes declararon en el proceso, responden a los nombres de Luz Dary Correa Concha, María Gema

Morales Hernández y Elsy Yaneth Duque, y respecto de ellas resulta apropiado utilizar la expresión de «rtjaniadeosrd e pues las tres testigos comparecieron sólo para que menitr»as, dijeran bajo la gravedad del juramento, que la promotora del proceso no convivía con el esposo Agustín U suga, persona, que reitera, la propia actora bajo la gravedad del juramento, era respecto de quien dependía económicamente, por lo menos para el 11 de mayo de 2009, pues al ser preguntada sobre este aspecto crucial para la solución del litigio, «recta» contestó: y (f'.39 vto.). «dNee losn deA gutsín>> Señala que lo que debió probarse en el proceso y no se demostró, es el hecho de haber dependido económicamente la demandan te de su hijo Francis Andrés U suga Us uga, cuando este falleció el 17 de agosto de 2007; que debió acreditarse el monto del aporte dado por el causante a su progenitora; que sólo si en el proceso se hubiera establecido

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Radicación n. 55754 º el quaunmt del total de los gastos mensuales de sostenimiento y manutención de la demandante y también hubiera quedado acreditado cuánto le aportaba su hijo fallecido, tendría fundamento la conclusión del fallador de haber ella dependido económicamente del causante cuando éste murió, lo cual no es así.

IX. CONSIDERACINOES Cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos,

como aquí ocurre, el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial. El asunto que ocupa la atención de la Corte, gira en torno a la dependencia económica de los padres frente a los hijos, como requisito para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes; para lo cual el recurrente denuncia la comisión de seis errores de hecho que apuntan a acreditar que, en este caso en particular, la demandant e no dependía económicamente de su hijo Francis Andrés Usuga Usuga para el momento de su deceso, habida cuenta que no demostraron, como les correspondía hacerlo, a cuánto ascendían sus gastos y el monto de la ayuda brindada por el afiliado fallecido,

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Radicación n. º 55754 además que ésta para su manutención y sostenimiento contaba con la ayuda de su compañero permanente y de otro hijo, como lo aceptó en la declaración rendida en la investigación administrativa, lo que en sentir del censor, no le permite obtener el derecho pensiona! perseguido; para lo cual acusó la errónea apreciación de unas pruebas y la falta de

valoración de otras. Como se recuerda, el juez colegiado, en punto a lo que es objeto de discusión, advirtió que en el expediente aparecía copia del análisis de la investigación realizada por el ISS, en la cual se concluye que no se cumplió con el requisito de la dependencia económica porque a la muerte del afiliado, la actora recibía la colaboración de sus hijos Francis Andrés y Nelson Usuga Usuga; que también se encontraba la copia de la declaración rendida por la accionan te en esa diligencia administrativa en la que afirmó que para la data de muerte de Francis Andrés, Nelson pagaba el arriendo, Agustín «le y el causante la comida y la ropa. arriendo (sic)» No obstante, el juzgador en su eJerc1c10 valorativo encontró demostrado con los testimonios de Luz Dary Correa Concha, Gemma Morales Hernández y Elsy Yaneth Duque, que la demandante dependían económicamente del causante; y que en el hipotético caso de que la promotora de proceso al momento del fallecimiento del causante conviviera con sus dos hijos (Francis Andrés y Nelson) y de estos dependiera económicamente, conforme a la jurisprudencia de la Corte, no se requiere que tal dependencia sea total y absoluta; y que en todo caso tampoco habría lugar a

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Radicación n. 55754 º invocarse la no dependencia de la accionante respecto a su hijo, ya que el ISS en ningún momento logró acreditar que el aporte dado por Francis Andrés era tan mínimo, que aun sin este podría sobrevivir su progenitora, en las mismas

condiciones que cuando su hijo estaba vivo. Previo a acometer el estudio correspondiente, debe puntualizarse, que tal como lo advirtió el Tribunal, la Corte tiene dicho que la dependencia económica de los padres respecto de su hijo fallecido no tiene que ser total y absoluta; lo cual, quiere decir que si bien debe existir una relación de sujeción de aquellos en relación con la ayuda pecuniaria del hijo, tal situación no excluye que puedan percibir rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando

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