CSJ - SL1756-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1756-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1756-2020 Radicación n.° 73241 Acta 018 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GIOVANNA MARÍA CORTÉS DURÁN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 9 de septiembre de 2015, dentro del proceso adelantado por ella en contra de ALTERNATIVA
DE MODA S.A.S.
I. ANTECEDENTES Giovanna María Cortés Durán presentó demanda en contra de la sociedad Alternativa de Moda S.A.S. con la finalidad de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido que se ejecutó sin
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Radicación n.° 73241 solución de continuidad entre el 1º de enero de 1997 y el 31 de diciembre de 2012, y que terminó por causa imputable al empleador. Como consecuencia de ello, solicitó que se condenara al pago de los salarios insolutos, las vacaciones, las prestaciones sociales y los aportes al Sistema de Seguridad Social por todo el tiempo laborado, así como la sanción por el no pago oportuno de los intereses sobre las cesantías, las indemnizaciones por despido injusto, por no pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del vínculo y por no consignación de cesantías en un fondo. Como fundamento de sus peticiones sostuvo que fue
contratada verbalmente para desempeñarse como «representante de ventas» de la sociedad demandada desde el 1º de enero de 1997, cuya finalidad era promocionar y vender sus productos según los clientes asignados por aquella, en los departamentos de Huila, Meta, Tolima, Cundinamarca, Caquetá, Casanare y Caldas, por lo cual se le pagaba un porcentaje sobre las ventas realizadas, a título de comisiones, que dependía del tiempo de recaudo. Afirmó que recibía órdenes e instrucciones de varios funcionarios dependiendo de sus respectivos cargos y que tenía un salario variable cuyo promedio mensual en el último año fue de $1.316.202, el cual estaba afectado por la retención en la fuente que hacía la empresa.
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Radicación n.° 73241 Informó que el 17 de octubre de 2012 le comunicaron que debía suscribir una transacción para dejar a paz y salvo a la empresa por cualquier reclamación, lo que ocasionó que diera por terminada la relación laboral aduciendo presiones económicas y laborales que se concretaron en la consecución de información reservada de clientes en la zona y la decisión empresarial de vetar a varios de ellos, lo que ocasionó una reducción significativa en sus ingresos. La sociedad contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Negó la existencia de una relación de trabajo y aclaró que lo que existió entre las partes fue «[…] un contrato comercial para que vendiera por su cuenta productos de la primera, con total autonomía técnica, directiva, administrativa, asumiendo los riesgos de su actividad».
Informó que su remuneración equivalía a un porcentaje sobre los recaudos que ella realizaba o sobre los pagos que hacían las personas naturales o jurídicas a las cuales vendía, clientes que no eran asignados por la empresa y en actividad que no tenía que cumplir personalmente ni dentro de un horario determinado ni bajo órdenes o instrucciones. Manifestó que su actividad comercial era independiente y su pago dependía de lo que vendía a los terceros, quienes incluso podían pagar directamente a la empresa. Insistió en que la señora Cortés Durán no tenía que realizar informes, lo que no quiere decir que no tuviera que hacer pedidos de producto o consignaciones de los recaudos, quien actuó como contratista independiente y que si su pago dependía de
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Radicación n.° 73241 lo que vendiera, lo natural era que quisiera vender mayor volumen. Finalizó indicando que intentó una negociación con la demandante para solucionar algunas diferencias, lo que no pudo ser concretado con éxito, sin embargo, desconoció que existieran presiones de algún tipo dado que hubo una actividad legítima de orden comercial lo que incluía la decisión de venderle o no a determinadas personas o recaudar información del mercado. Formuló en su defensa las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe y pago.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué profirió fallo el 3 de marzo de 2015, por medio del cual absolvió a la sociedad tras considerar que estuvo desvirtuada la existencia de una relación de trabajo.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación de la parte demandante conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que, en sentencia del 9 de septiembre de 2015, confirmó la decisión apelada. Comenzó por indicar que en el interrogatorio de parte de la demandante ésta aclaró que su función como
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Radicación n.° 73241 «representante de ventas» la cumplía sin tener un horario establecido y sin tener superiores o personas a cargo en los lugares donde prestaba el servicio, pero sí recibía instrucciones desde la casa matriz de la empresa por vía telefónica o de correo electrónico, relacionadas con visitas a clientes, exhibición de prendas, recaudos, etc. Así mismo, dijo la actora que su remuneración dependía de las ventas y antes de salir a vacaciones dejaba todas sus tareas listas, pues no se consideraba independiente. Por su parte, el representante legal de la pasiva en su declaración ratificó que aquella era independiente dado que no tenía que cumplir horarios y manejaba sus propias relaciones con los clientes, no tenía exclusividad y podía incursionar en otros campos del comercio, así como que su función era simplemente impulsar la marca. Con ello el Tribunal sentó que la remuneración era no por unidad de tiempo sino por obra realizada, lo que cumplía sin depender de órdenes estrictas del empleador o sus instrucciones. Hizo énfasis en que la naturaleza especial del servicio que prestaba y que estaba modulada por su experticia y su conocimiento, hacía muy fácilmente confundible una orden de carácter laboral con una instrucción al contratista para la
realización de una actividad comercial como aquella.
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Radicación n.° 73241 Así las cosas, concluyó que la demandada cumplió con la carga de desvirtuar la existencia de una relación de trabajo dado que demostró que la actividad de la actora era independiente en la ejecución de sus labores y le permitía incluso incursionar en otras actividades comerciales, siendo su especialidad la venta de productos en cualquier lugar del país, bajo las condiciones y características de la agencia comercial, con una remuneración variable que no estaba ligada a nada distinto que a las ventas que la misma persona producía. Continuó el Tribunal haciendo mención del artículo 98 del Código Sustantivo del Trabajo, relacionado con el contrato de trabajo con determinados trabajadores, tales como los representantes, agentes viajeros y agentes vendedores, categorías respecto de las cuales dijo que eran más cercanas a la actividad de la demandante, relevando la discusión sobre su posible condición de comerciante. Expuso entonces que el citado artículo protegía a todos los trabajadores que desempeñaran las condiciones allí dispuestas, cobijándolos con un contrato de trabajo. Sin embargo, condicionaba la existencia del mismo a que debía prestarse con marcada exclusividad, que no constituyeran por sí mismos una empresa comercial y que contaran con una licencia previa. De esta manera, resultó evidente que el acuerdo de las partes fue verbal y así se mantuvo durante toda la relación contractual.
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Radicación n.° 73241 Aunque no se demostró que la demandante estuviera constituida como una empresa, del testimonio de José
Alexander Rojas podía cuestionarse ello, pues al estar al servicio de un hermano de la demandante, en una empresa constituida, que quedaba en la misma vivienda de la actora compartiendo las líneas telefónicas, si bien no constituía prueba de la actividad comercial de aquella o existencia de sociedad en el gremio de la confección, sí contribuía como indicio a reforzar la versión de Ana Lucía Zuluaga en el sentido de que la actora sí comerciaba telas y textiles distintos de los de la demandada, por su cuenta y de forma autónoma. Para el Tribunal, existió un patrón común en los testimonios por ejemplo de Amparo Peralta y Fernando Guevara, que dieron fe de la forma cómo prestaba el servicio la demandante, siendo la única de la región que comercializaba las marcas de la demandada y por lo mismo no cumplía horarios ni dependía de nadie y organizaba las exhibiciones y las visitas de acuerdo con su propia convicción, sin que tuvieran conocimiento de la colocación de otros elementos de distintas marcas. A su juicio, quedó probada la prestación del servicio de la actora pero resultó al mismo tiempo desvirtuada la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo con el testimonio de Ana Lucía Zuluaga, quien aseguró que aquella también impulsaba una marca diferente y otros productos, lo que no resultó sospechoso para el fallador.
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Radicación n.° 73241 Sobre los correos electrónicos dijo que de allí no se desprendía ninguna demostración de subordinación, pues todos contaban con el uso de términos comunes en las
relaciones contractuales similares a la de un contrato de trabajo, puesto que era natural que las partes hicieran concesiones mutuas y que el contratante se reservara la potestad de controlar el cumplimiento del objeto del contrato o que el contratista rindiera informes o cumpliera algún requerimiento, sin que ello implicara ningún tipo de subordinación. En varios de ellos, y en especial el advertido en los folios 508 a 510 la pasiva extendió un cronograma y asignó nuevas funciones, dejando abierta la posibilidad de recibir sugerencias o comentarios por parte de sus destinatarios, lo que no ocurría en una relación subordinada donde el empleador imponía su dirección. Así mismo, en la comunicación visible a folio 491 y siguientes, la demandada ofreció una relación laboral en términos diferentes a las actividades pasadas que se pretendía poner fin a través de una transacción, de modo que sí existía un cambio propuesto que incluía una asignación básica y la existencia de comisiones, la ampliación de la cobertura y la atención de filiales y franquicias, además de una exclusividad propia del representante de ventas o agente viajero del artículo 98 del Código Sustantivo del Trabajo.
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Radicación n.° 73241 De esta forma, advirtió que las partes sí quisieron zanjar sus diferencias y generar un cambio en la forma de prestar el servicio, lo que no aceptó la demandante y terminó por afectar sus ingresos porque en la legítima actividad comercial de la empresa demandada se abrieron franquicias y filiales que hubieran exigido de la demandante exclusividad. Todo ello, a su juicio, fue un claro indicador de la
independencia con la que se prestó el servicio y que ratificaron la inexistencia de la citada exclusividad. Así las cosas, no hubo una subordinación en la prestación del servicio y la actividad de la actora se desarrolló con marcada autonomía y libertad a pesar de que era una persona de confianza y por ello no tenía que cumplir horarios o atender órdenes o seguir un protocolo riguroso impartido por la empresa. Luego, la subordinación nunca existió y ni siquiera los testigos de la parte demandante la hicieron evidente.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia,
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Radicación n.° 73241 […] revoque la del Juzgado, y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda, declarando que entre la señora GIOVANA MARÍA CORTÉS DURÁN y la sociedad ALTERNATIVA DE MODA S.A.S. NIT. 800.053.969-0 existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido, sin solución de continuidad, entre 01 de Enero de 1997 hasta el 31 de Diciembre de 2012, fecha en la cual se dio por terminado el contrato de trabajo por causa imputable al empleador, y en consecuencia se ordene el pago de los salarios dejados de cancelar, las prestaciones sociales, vacaciones, aportes a la seguridad social cancelados por ella y el
pago de la diferencia salarial decretada, indemnizaciones por despido injusto, indemnización por mora en el pago de los salarios y prestaciones sociales, indemnización por no consignación de las cesantías a un fondo privado, así como las costas y agencias en derecho que se causen en primera y segunda instancia y en sede de casación a la parte demandada. Con tal propósito formuló un cargo por la vía indirecta, el cual tras haber sido replicado, pasa a ser estudiado por la Corte en los estrictos términos de la acusación formulada y dentro de la competencia restringida que le asiste a esta Corporación.
VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida de […] los artículos 23, modificado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990; 24, modificado por el artículo 2º de la Ley 50 de 1990, 61, modificado por el 5º de la Ley 50 de 1990; 43, 55, 65, 98, modificado por el 3º del Decreto 3129 de 1956, 127, modificado por el 14 de la Ley 50 de 1990, 128 modificado por el 15 de la Ley 50 de 1990, 132 modificado por el 18 de la Ley 50 de 1990, 186, 187, 188, 189 modificado por el 14 del Decreto 2351 de 1965, 190, modificado por el 6º del Decreto 13 de 1967, 192 modificado por el 8º del Decreto 617 de 1954, 249 modificado por los artículos 98 a 106 de la Ley 50 de 1990, 253 modificado por el artículo 17 del
Decreto 2351 de 1965, y 306 del C.S.T.S.S. (sic); Artículo 99 de la Ley 50 de 1990; el artículo 4 numerales 1 y 2; artículo 5 del Decreto 2351 de 1965, el Art. 1 de la Ley 52 de 1975 y Artículos 53 y 83 de la Constitución Nacional; y 1495, 1502 y 1504 entre otros del Código Civil.
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Radicación n.° 73241 Como errores evidentes de hecho, describió: - Dar por demostrado estándolo que el vínculo que existió entre las partes estuvo regido por un contrato de trabajo. - Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato que existió entre las partes fue de naturaleza civil. - No dar por demostrado estándolo que los servicios prestados por la demandante fueron subordinados. - Dar por demostrado sin estarlo que se desvirtuó la presunción prevista en el artículo 24 del CST. - No dar por demostrado estándolo que el contrato terminó con justa causa imputable al empleador. - No dar por demostrado estándolo que la demandada adeuda a la actora la totalidad de acreencias laborales derivadas del contrato de trabajo. - Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante actuó con total autonomía e independencia en el transcurso de la relación jurídica con la demandada, cuando aparece probado que recibía órdenes directas de empleados de la empresa. Folio 474, 475, 476, 477, 484, 485 – C2. - Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante trabajaba para otra empresa, al mismo tiempo que realizaba sus labores
a la demandada. - Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante no tenía un jefe directo y que no le reportaba a nadie su trabajo, cuando aparece demostrado con las documentales que la actora dependía directamente del Gerente Comercial de la sociedad demandada, y era éste quien le impartía permanentemente órdenes y directrices. - Dar por demostrado, sin estarlo, que el ofrecimiento realizado el 17 de Octubre de 2012, mediante correo electrónico, escrito por Luis Javier Zuluaga, Gerente General de la sociedad Demandada, contenía unas funciones distintas a las que ella venía desempeñando, cuando el texto referido no indica lo que concluyó el Tribunal. Folio 491. - Dar por demostrado, sin estarlo, que las funciones que realizó la demandante durante el periodo comprendido entre el 01 de enero de 1997 al 31 de Diciembre de 2012, eran distintas a las que realizaría luego de la firma del contrato de trabajo. - No dar por demostrado, estándolo, que el ofrecimiento realizado el 17 de Octubre de 2012, escrito por Luis Javier Zuluaga, Gerente General de la sociedad demandada, solamente variaba el monto de las comisiones, la asignación de un salario básico. - No dar por demostrado, estándolo, que la demandante cumplió labores de trabajador subordinado, de manera personal y sujeta a remuneración, del 01 de enero de 1997 al 31 de Diciembre de 2012.
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Radicación n.° 73241 - No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad demandada
impartía órdenes directas a la demandante tal como se prueba con las documentales obrantes a folios 474, 475, 477, 485, 508, 509, 510, 513, 514, 535, 536, 547, 549, 551, 565, 600, 611 - C2. - No dar por demostrado, estándolo, que la demandante fungía como persona de confianza de la sociedad demandada, cuando era puesta como contacto directo en negociaciones que asumía la empresa con terceros, tal como se aprecia en el correo electrónico del 16 de Marzo de 2010 escrito por el Gerente Comercial de la sociedad DEMANDADA, en la que se informa a la Gerente del Centro Comercial Multicentro de Ibagué la intención de arrendar un local comercial. Folio 474, 475, 476 – C2. Como pruebas erróneamente apreciadas citó: - La demanda. - Correo Electrónico del 16 de Julio de 2012 escrito por la Directora Marca Options de la sociedad DEMANDADA, en la que se le informa las Funciones, Procesos y Responsables (por Zona) para la Comercialización de productos en sus diferentes puntos de venta, tales como Puntos Propios, Cadenas Especializadas, Boutiques, Tiendas por Departamentos, etc. – Este correo hace una compilación de las diferentes funciones y obligaciones que tenía la actora como Representante de Ventas, y muestra con claridad no solo el cumplimiento de órdenes sino que su trabajo no era autónomo ni independiente. Folio 508, 509 y 510 C.2. - Correo electrónico del 17 de Octubre de 2012, escrito por Luis Javier Zuluaga, Gerente General de la sociedad DEMANDADA,
dirigido a GIOVANA CORTÉS, en el que se le informa que debe suscribir un contrato de transacción en el cual se declararan a Paz y Salvo por las posibles reclamaciones de índole laboral que se pudieran presentar por la labor desarrollada, por la actora durante 16 años, a favor de la parte demandada, y en consecuencia se firmara un contrato laboral a partir de la fecha con unas condiciones económicas diferentes. Folio 491 C.2. - Copia del Acuerdo Transaccional que fue enviado por Luis Javier Zuluaga, Gerente General de la sociedad DEMANDADA, a GIOVANA CORTÉS. Folio 492 - 493 C.2. - El interrogatorio de parte practicado al representante legal de la sociedad demandada – Audiencia del 02 Marzo de 2015 minuto 57 en adelante –.
- Los testimonios de Ana Lucía Zuluága Palacio, Amparo Peralta, Fernando Guevara Zuluága y Jorge Alexander Rojas Orjuela, que demuestran el grado de incidencia en el fallo atacado cuya magnitud o repercusión probatoria aparecen en la sentencia.
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Radicación n.° 73241 Como pruebas no apreciadas, señaló: - La demanda. - Copia del comunicado del 3 Octubre 2002 expedido por la sociedad DEMANDADA por medio del cual se establece el porcentaje de las Comisiones que se le pagarán a GIOVANA CORTÉS por recaudo de cartera. Folio 282 C.1. - Correo Electrónico del 22 de Junio de 2009 escrito por el Gerente Comercial de la sociedad DEMANDADA, en el que
requiere a los empleados de la empresa y a los almacenes propios, para que informen cuales referencias de la marca Options deben continuar en producción. Folio 600 C.2. - Correos Electrónicos del 07 y 09 de Septiembre de 2009 escritos por el Gerente Comercial de la sociedad DEMANDADA y GIOVANA CORTÉS, respectivamente en el que se informa el bajo rendimiento de las ventas en Agosto y se le solicita más presencia y acompañamiento de la representante de Touché en los Almacenes Tania de Ibagué. Folio 601, 602, 603 C.2. - Correo Electrónico del 13 de Enero de 2010 escrito por la Jefe de Cartera de la sociedad DEMANDADA, en el que se le asigna un cliente en la ciudad de Yopal – Casanare. Folio 541 C.2. - Correo Electrónico del 08 de Febrero de 2010 escrito por la Directora Comercial de la sociedad DEMANDADA, en el que se le informa cual es la nueva orden de Auditoria para el pago de Anticipo de Viáticos. Folio 544 C.2. - Correo Electrónico del 07 de Febrero de 2010 escrito por la señora GIOVANA CORTÉS dirigido a la Directora Comercial de la sociedad DEMANDADA, en el que se hace llegar el valor de Viáticos para ser autorizados por la empresa. Folio 546 C.2. - Correo Electrónico del 10 de Marzo de 2010 escrito por la Jefe de Cartera de la DEMANDADA, en el que se informa que ella es la que autoriza los cambios en mercancías del Almacén Vanidades – Ibagué. Folio 547 C.2.
- Correo Electrónico del 15 de Marzo de 2010 escrito por el Gerente Comercial de la sociedad DEMANDADA, en el que se le solicita a la señora GIOVANA CORTÉS que estudie los reportes comparativos de ventas de los últimos 4 años de la Zona asignada, para discutirlos en futura reunión de trabajo. Folio 549 C.2. - Correo Electrónico del 16 de Marzo de 2010 escrito por el Gerente Comercial de la sociedad DEMANDADA, en la que se informa al representante del Centro Comercial Multicentro de Ibagué la intención de arrendar un local comercial y donde se pone como contacto de la negociación a la señora GIOVANA CORTÉS, en su calidad de Representante de la Marca Touché de Ibagué. Folio 476 C.2. - Correo electrónico del 16 de Marzo de 2010 escrito por el Gerente Comercial de la sociedad DEMANDADA, dirigido a GIOVANA CORTÉS, y en el que le ordena a mi poderdante que realice una investigación sobre las operaciones comerciales del cliente Fernando Guevara, propietario de los almacenes
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Radicación n.° 73241 Vanidades, en Ibagué y Neiva, a fin de que les suministre información reservada, tales como monto de ventas netas, gastos operacionales, etc. Folio 474 - 475 C.2. - Correo Electrónico del 10 de Mayo de 2010 escrito por el Gerente Comercial de la sociedad DEMANDADA, en el que se aprueban e informa la consignación de los Viáticos a la señora GIOVANA CORTÉS para la presentación de la Colección de
Touché. Folio 550 – 533 C.2. - Correo Electrónico del 02 de Junio de 2010 escrito por la Jefe de Inventarios de la sociedad DEMANDADA, en el que se le informa a GIOVANA CORTÉS el procedimiento para las reposiciones de mercancías de los Almacenes Tania. Folio 551 C.2. - Correo electrónico del 15 de Junio de 2010, del Gerente Comercial de la sociedad DEMANDADA le ordena a GIOVANA CORTÉS que le consiga los “datos de ventas (evacuación) como van las marcas options (pijamas) y touche (ropa interior – pijamas y ropa deportiva) de enero a mayo comparativo mismo periodo contra el año pasado. Este dato debe ser x tienda donde estemos codificados.” relacionados con los almacenes del señor Fernando Guevara, propietario de los almacenes Vanidades en Ibagué. Folio 477 C.2. - Correo Electrónico del 07 de Junio de 2010 escrito por GIOVANA CORTÉS y dirigido al Gerente Comercial de la sociedad DEMANDADA, en el que se hace un informe del mercado, de los clientes, de los productos y de las condiciones socio-económicas en la zona asignada respecto a la venta de los productos Touché. Folio 556 - 557 C.2. - Correo Electrónico del 21 de Julio de 2010 escrito por el Gerente Comercial de la sociedad DEMANDADA, dirigido a la señora GIOVANA CORTÉS en el que se le requiere que informe cuales (sic) son los pedidos que han realizado los clientes en la zona
asignada. Folio 558 C.2. - Correo Electrónico del 30 de Agosto de 2010 escrito por el Gerente Comercial de la sociedad DEMANDADA, dirigido a la señora GIOVANA CORTÉS en el que se le informa que le ha sido asignado un nuevo cliente en la ciudad de Yopal. Folio 564 C.2. - Correo Electrónico del 30 de Agosto de 2010 escrito por el Gerente Comercial de la sociedad DEMANDADA, dirigido a la señora GIOVANA CORTÉS en el que se le informa la fecha de la entrega de muestrarios y las fechas en las que se debe mostrar la colección. Folio 565 C.2. - Correo Electrónico del 30 de Agosto de 2010 escrito por Julio César Monsalve de la sociedad DEMANDADA, dirigido a la señora GIOVANA CORTÉS en el que se dan los datos de contacto de un nuevo cliente en la ciudad de Yopal para su correspondiente manejo y atención. Folio 566 C.2. - Correo Electrónico del 2 de Marzo de 2011 escrito por el Gerente Comercial de la sociedad ALTERNATIVA DE MODA S.A.S., en el que requiere a DEMANDADA para que rinda un informe de los clientes de la zona asignada que hayan pedido las Colecciones Bal 12 y Touché 11. Folio 513 - 514 C.2.
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Radicación n.° 73241 - Correo Electrónico del 9 de Marzo de 2012 escrito por Diana Paola Aponte, Departamento de Mercadeo de la sociedad DEMANDADA, en el que se la requiere para que se presente un
informe respecto de las marcas, diferentes a Touché, que venden sus clientes, a fin de hacer un estudio de análisis de mercado para ser presentado a Gerencia. Folio 510 C.2. - Correo Electrónico del 04 de Mayo de 2011 escrito por Camila Perdomo, Departamento Comercial de la sociedad DEMANDADA, en el que se le informa que el nuevo Almacén Tania de Yopal estará a su cargo. Folio 523 C.2. - Correo Electrónico del 13 de Julio de 2011 escrito por Camila Perdomo, Departamento Comercial de la sociedad DEMANDADA, en el que se le informa a GIOVANA CORTÉS sobre la apertura del nuevo almacén Tania Neiva, el cual deberá ser atendido por ella. Folio 529 C.2. - Correos Electrónicos del 17 y 18 de Agosto de 2011 escritos por Camila Perdomo, Departamento Comercial de la sociedad DEMANDADA, en el que se le solicita a GIOVANA CORTÉS, informe cuantas (sic) empleadas hay en los almacenes Tania de Neiva y Yopal. Folio 530 C.2. - Correo Electrónico del 13 de Septiembre de 2011 escrito por el Gerente Comercial de la sociedad, en el que se le solicita informe donde (sic) estará ubicada la publicidad (foto) de Touché en los almacenes Vanidades de Ibagué. Folio 535 C.2 - Correo Electrónico del 26 de Septiembre de 2011 escrito por Diana Aponte, Departamento Mercadeo de la sociedad DEMANDADA, en el que se requiere a la actora para que
informe el número de vendedoras de las Boutiques Especializadas y vendedoras caseras para darles obsequios en el día de la vendedora. Folio 536 C.2 - Correo Electrónico del 08 de Noviembre de 2011 escrito por el Gerente Comercial de la sociedad DEMANDADA, en el que se le informa que el Cliente German Zuleta, propietario del Almacén Burbujas – Neiva, no representa bien la imagen de la marca Touché. Folio 481 - 482 C.2. - Correo Electrónico del 9 de Febrero de 2012 del Gerente Comercial de la sociedad DEMANDADA a GIOVANA CORTÉS en el que se le requiere y conmina para que, en calidad de Representante de ventas de la empresa, medie y solucione en el problema generado entre el cliente Germán Zuleta – Almacén Burbujas Neiva y la Franquicia Touché Store de la misma ciudad. Folio 485 C.2. - Correo Electrónico del 30 de Abril de 2012 escrito por el Gerente Comercial de la sociedad, en el que se informa a la Jefe de Cartera, que la señora GIOVANA CORTÉS cobrará la cartera Vencida del Almacén Burbujas y donde se le informa, además, que no le venderán nuevamente. Folio 499 C.2. - Correo Electrónico del 06 de Julio de 2012 escrito por Camila Perdomo, Departamento Comercial de la sociedad, le informa a la señora GIOVANA CORTÉS que la empresa retirará de sus clientes la marca Touché de la ciudad de Neiva debido a las malas ventas y a mantener un inventario quieto. Folio 487 C.2
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Radicación n.° 73241 - Correo Electrónico del 9 de Agosto de 2012 escrito por Giovana Cortes dirigido a Camila Perdomo, Departamento Comercial de la sociedad DEMANDADA, en el que se rinde un informe del comportamiento de las Ventas de la marca Touché en los Almacenes Tania de Ibagué. Folio 502 C.2 - Correo Electrónico del 6 de Septiembre de 2012 el Gerente Comercial de la sociedad DEMANDADA, mediante correo electrónico, le informa a GIOVANA CORTÉS que las condiciones comerciales con el señor Fernando Guevara, dueño de los Almacenes Vanidades en Ibagué y Neiva, han cambiado. Folio 489 - 490 C.2. - Correo Electrónico del 10 de Septiembre de 2012 escrito por Giovana Cortes (sic) dirigido al Gerente Comercial de la sociedad DEMANDADA, en el que se solicita se le consignen los Viáticos para la presentación de las Colecciones Touché Balneaire Col 31, a realizar en el Hotal Dann Combeima. Folio 506 - 507 C.2. - Correo Electrónico del 06 de Octubre de 2012 escrito por Camila Perdomo, Departamento Comercial de la sociedad DEMANDADA, en el que se le informa, a la actora, el comportamiento de las Ventas en los Almacenes Tania, y donde se le requiere para que investigue con las vendedoras cual (sic) es su punto de vista, en relación con bajas ventas de las marcas Touché - Options. Folio 511 C.2. - Certificación expedida por el Hotel Neiva Plaza de la ciudad de
Neiva - Huila, El Hotel Dann Combeima de la ciudad de Ibagué, El Hotel Villavicencio Plaza de la ciudad de Villavicencio, El Hotel Bachué de la ciudad de Girardot, en las que se certifica que la señora GIOVANA CORTÉS visita esos hoteles como representante de la sociedad ALTERNATIVA DE MODA S.A.S. por mas de 8 años, y aporta un resumen de los servicios prestados. Folios 203 - 213 C.1. - Ciento Treinta y Ocho (138) Guías de Mensajería de la empresa TCC en las cuales aparece como remitente la sociedad ALTERNATIVA DE MODA S.A.S. NIT. 800.053.969-0 teniendo como ciudad de origen Ibagué y la dirección de la señora GIOVANA CORTÉS. Folios 248 - 280 C.1. - Tres (3) Tarjetas de presentación personal expedidas y entregas por la sociedad DEMANDADA. en las cuales se indica que la señora GIOVANA CORTÉS es representante de ventas de esa empresa. Fo
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