CSJ - SL1756-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1756-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-07 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

SL1756-2025 Radicación n.°05001-22-05-000-2024-00072-01 Acta 16

Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide el recurso de anulación que la sociedad EDATEL S. A. interpuso contra el laudo arbitral de fecha 15 de agosto de 2024 emitido por el Tribunal de Arbitramento convocado para resolver el conflicto colectivo surgido entre la organización sindical SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS UNIDOS DE UNE EPM Y SUS EMPRESAS DERIVADAS AFINES Y CONEXAS “SINTRAUNE-EPM” y la empresa recurrente.

I. ANTECEDENTES

De la documentación remitida por el Tribunal de Arbitramento se infiere que el Sindicato de Trabajadores y Empleados Unidos de U NE EPM y sus Empresas Derivadas Afines y Conexas – SINTRAUNE-EPM, presentó pliego deRadicación n.° 05001-22-05-000-2024-00072-01 SCLAJPT-07 V.00 2 peticiones el 3 de noviembre de 2023 ante la sociedad EDATEL

S. A., el cual dio origen a un proceso de negociación colectiva.

Una vez agotada la etapa de arreglo directo, dentro de la cual las partes no llegaron a ningún acuerdo sobre el articulado del respectivo pliego de peticiones, el Ministerio del Trabajo a través de la Resol ución n.° 167 8 de 22 de mayo de 2024, convocó e

partes no llegaron a ningún acuerdo sobre el articulado del respectivo pliego de peticiones, el Ministerio del Trabajo a través de la Resol ución n.° 167 8 de 22 de mayo de 2024, convocó e integró un Tribunal de Arbitramento Obligatorio, con el fin de que resolviera definitivamente el diferendo colectivo suscitado entre las partes.

Luego de haber sido instalado el Tribunal de Arbitramento el 4 de junio de 2024 y haberse prorrogado el término para fallar, primeramente, hasta el 3 0 de julio de 2024 , previas autorizaciones extendidas por las partes el 5 de junio de ese mismo año y, posteriormente , hasta el 1 5 de agosto de 2024, previas autorizaciones extendidas por las partes el 21 de junio de ese mismo año. T ras haberse escuchado la posición de las partes en torno a cada uno de los puntos materia de la negociación colectiva se profirió el 15 de agosto de 202 4 el respectivo laudo arbitral que hoy es objeto de impugnación.

II. LAUDO ARBITRAL

Para los fines que interesan a la definición del recurso de anulación, e l Tribunal advirtió, en primer lugar, que su competencia estaba delimitada por todos y cada uno de los puntos del pliego de peticiones respecto de los cuales no se había obtenido un acuerdo durante la etapa de arreglo directo.Radicación n.° 05001-22-05-000-2024-00072-01

SCLAJPT-07 V.00 3

Por otra parte, indicó que, para construir su decisión tendría como marco de referencia los siguientes presupuestos: i) el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo que supone

SCLAJPT-07 V.00 3

Por otra parte, indicó que, para construir su decisión tendría como marco de referencia los siguientes presupuestos: i) el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo que supone resolver las peticiones sin «afectar derechos o facultades de las partes, reconocidos por la Constitución Nacional, por las leyes o por las normas convencionales vigentes» ; que las decisiones del tribunal deben adoptarse con criterio racional y «teniendo como parámetro fundamental la equidad, que es ponderación, proporcionalidad y razonabilidad».

En ese sendero, señaló que evaluó la información presentada por las partes, considerando tanto la situación económica de la empresa como las pretensiones de la organización sindical , analizando el número de afiliados, la calidad de multiafiliados a otras organizaciones sindicales dentro de la empresa, el salario actual, las prestaciones y beneficios extralegales contemplados en otras convenciones que se les aplican, y el impacto de las decisiones sobre las futuras relaciones entre las partes.

Finalmente, ante la pluralidad de procesos de negociación colectiva, subrayó que optó por «coordinar y armonizar los beneficios para promover la igualdad y equidad», precisando que se trata de aproximadamente setenta (70) afiliados a la organización sindical, de alrededor de doscientos (200) trabajadores que tiene en total la empresa, para lo cual tomará como referencia la convención colectiva del sindicato y el laudo arbitral anterior, y a modo de contexto, los estatutos y beneficios en general, con el ánimo de no generar desigualdades entre el

trabajadores que tiene en total la empresa, para lo cual tomará como referencia la convención colectiva del sindicato y el laudo arbitral anterior, y a modo de contexto, los estatutos y beneficios en general, con el ánimo de no generar desigualdades entre el conjunto de los trabajadores y para seguir los parámetrosRadicación n.° 05001-22-05-000-2024-00072-01 SCLAJPT-07 V.00 4 derivados de la jurisprudencia de esta corporación y del Decreto 089 de 2014.

Con fundamento en lo anterior, examinó la totalidad de l pliego de peticiones sometido a su competencia y concedió varios beneficios a la organización sindical. Por razones de método, el contenido específico de las disposiciones arbitrales se analizará en el momento de resolver el recurso de anulación sobre las mismas. (f.os 80 a 114 del Recurso Extraordinario de Anulación – Cuaderno_2024110419483.pdf – siugj-sgde.ramajudicial.gov.co)

III. RECURSO DE ANULACIÓN

Interpuesto por la Empresa EDATEL S. A. quien, a través del mismo, solicitó la «modulación o anulación» parcial del laudo arbitral, particularizando su inconformidad en ocho (8) clausulas respecto de l as cuales depreca lo siguiente: i) «Anulación por falta de competencia» de l as cláusulas segunda, quinta y décima séptima; ii) «Anulación por razones de equidad, razonabilidad y proporcionalidad» de las cláusulas décima segunda, décima quinta, décima octav a, décima novena y vigésima cuarta y, iii) «Anulación por falta

de equidad, razonabilidad y proporcionalidad» de las cláusulas décima segunda, décima quinta, décima octav a, décima novena y vigésima cuarta y, iii) «Anulación por falta de motivación» de la cláusula décima novena (f.os 139 a 147 del Recurso Extraordinario de Anulación – Cuaderno_2024110419483.pdf – siugjsgde.ramajudicial.gov.co)

Surtido el traslado respectivo al Sindicato de Trabajadores y Empleados Unidos de UNE EPM y sus Empresas Derivadas Afines y Conexas – SINTRAUNE-EPM, este noRadicación n.° 05001-22-05-000-2024-00072-01 SCLAJPT-07 V.00 5 presentó réplica dentro del término otorgado. (1)

IV. CONSIDERACIONES GENERALES

En reiteradas decisiones la Corte se ha dado a la tarea de precisar que sus competencias en el marco del recurso de anulación -artículo 143 del CPTSS - son limitadas y están básicamente concentradas en verificar la regularidad del laudo arbitral. Por lo mismo, ha adoctrinado que sus potestades se circunscriben a: i) invalidar alguna disposición, cuando el tribunal extralimitó el objeto para el que fue convocado, afectó derechos y garantías fundamentales de las partes en conflicto o impuso prestaciones abiertamente inequitativas, así como negar la anulación, en caso contrario; ii) devolver el laudo al Tribunal, cuando hubiere dejado de decidir sobre aspectos respecto de los cuales estaba obligado a pronunciarse y, iii) excepcionalmente, modular los efectos de alguna determinación, en orden a

la anulación, en caso contrario; ii) devolver el laudo al Tribunal, cuando hubiere dejado de decidir sobre aspectos respecto de los cuales estaba obligado a pronunciarse y, iii) excepcionalmente, modular los efectos de alguna determinación, en orden a eliminar su contrariedad con el ordenamiento jurídico, sin sacrificar la voluntad arbitral y los derechos concedidos (CSJ SL17703-2015, SL18504 -2016, SL1684 -2017, SL1761 -2020, SL3201-2021 entre otras).

En la misma dirección, la Corte ha señalado con insistencia que no le es posible, dentro de los límites de su competencia, invalidar las disposiciones del laudo arbitral y constituirse en alguna suerte de instancia arbitral, en la que profiera una decisión de reemplazo, atendiendo sus propios parámetros de

(1)https://ecosistemadigitalindice.cortesuprema.gov.co/api/v1/link/share/67c884d39e964d8 b422ddda5Radicación n.° 05001-22-05-000-2024-00072-01 SCLAJPT-07 V.00 6 equidad y de justicia. De igual modo se ha sostenido que en sede del recurso extraordinario de anulación no se pueden conceder o negarse de manera directa los aspectos propuestos en el pliego de peticiones, puesto que ello corresponde decidirlo al tribunal como juez natural del conflicto (CSJ SL3241-2021). Bajo este marco legal y jurisprudencial, la Corte se pronunciará sobre los aspectos que, particularmente, son objeto de inconformidad por la empresa recurrente

En ese orden, metodológicamente se procederá puntualmente, en la medida en que sea pertinente, a trascribir

aspectos que, particularmente, son objeto de inconformidad por la empresa recurrente

En ese orden, metodológicamente se procederá puntualmente, en la medida en que sea pertinente, a trascribir y plasmar: i) los pedimentos realizados en el pliego de peticiones; ii) lo que resolvió el Tribunal frente a las peticiones cuya anulación se pretende, luego; iii) los argumentos con los que la recurrente sustenta su solicitud y, iv) finalmente, la respuesta de la Sala.

1.- «Anulación por falta de competencia» (cláusulas: 2ª, agrupadas 5ª y 17ª)

• CLÁUSULA 2ª

Pliego de Peticiones:

[…]ARTICULO 5°. Continuidad de Derechos y Beneficios e Interpretación de las Normas . LA EMPRESA mantendrá el reconocimiento y respeto de todas las normas, beneficios y derechos concedidos a los afiliados a EL SINDICATO con anterioridad a la firma de la presente Convención Colectiva y que a la fecha de la firma de la presente convención colectiva hagan parte de sus contratos individuales de trabajo.

En esos términos, todas las normas, beneficios y derechos concedidos por LA EMPRESA a los afiliados de EL SINDICATO y que no hayan sido expresa o tácitamente modificadas o sustituidas a laRadicación n.° 05001-22-05-000-2024-00072-01 SCLAJPT-07 V.00 7 firma de esta Convención continúan vigentes y forman parte integrante de la Convención Colectiva de Trabajo.

En caso de conflicto o duda sobre la interpretación y aplicación de

SCLAJPT-07 V.00 7 firma de esta Convención continúan vigentes y forman parte integrante de la Convención Colectiva de Trabajo.

En caso de conflicto o duda sobre la interpretación y aplicación de las normas legales y convencionales vigentes prevalecerá la norma más favorable al trabajador. La norma más favorable que se adopte se aplicará en su integridad. El principio de la condici ón más beneficiosa al trabajador y demás principios laborales se tendrán igualmente en cuenta en los conflictos de interpretación y aplicación de las normas laborales.

Laudo Arbitral:

[…]ARTÍCULO 2.

CONTINUIDAD DE DERECHOS Y BENEFICIOS.

Tratándose de normas, convenciones o acuerdos suscritos con anterioridad entre el sindicato SINTRAUNE_EPM y la empresa EDATEL S.A. que no hayan sido modificados por este laudo arbitral quedaran vigentes.

Argumento de la Recurrente:

[…]La competencia del Tribunal de Arbitramento está estrictamente limitada a las peticiones formuladas en el pliego de peticiones. Por lo tanto, los árbitros carecen de autoridad para pronunciarse sobre la vigencia o aplicación de regulaciones establecidas en otros estatutos colectivos, incluidos los acuerdos o laudos arbitrales expedidos con anterioridad. Cualquier intento de extender su jurisdicción a estos ámbitos excede claramente los límites de su competencia legal.

En este contexto, la cláusula en cuestión debe ser anulada por varias razones. En primer lugar, el pronunciamiento del Tribunal sobre este asunto es innecesario y no aporta ningún beneficio extralegal, ya que

En este contexto, la cláusula en cuestión debe ser anulada por varias razones. En primer lugar, el pronunciamiento del Tribunal sobre este asunto es innecesario y no aporta ningún beneficio extralegal, ya que las cuestiones que pretende regular están explícitamente cubiertas por la legislación laboral vigente.

En segundo lugar, al emitir pronunciamientos sobre estatutos colectivos adicionales, el Tribunal excede claramente las competencias que le otorga la ley y contraviene los principios que rigen la función arbitral.

V. CONSIDERACIONES

De tiempo atrás la jurisprudencia ha sido muy enfática al señalar el Tribunal debe «proveer sobre todos los puntos respectoRadicación n.° 05001-22-05-000-2024-00072-01 SCLAJPT-07 V.00 8 de los cuales tengan competencia y, en tal sentido, evitar desestimar las peticiones bajo el ligero argumento de estar contenidas en la ley» y, en ese sendero, también se ha acentuado que nada se opone a que el colegiado en equidad mejore o remodele una institución o situación prevista en la ley laboral, siempre que ello redunde en beneficio de los trabajadores y no lesione derechos y facultades de los empleadores.

En el presente punto, no debe pasarse por alto que, tanto al legislador como a las partes, bien sea en el proceso de formación de la ley, como en el desarrollo de la negociación colectiva, les atañe exclusivamente establecer el marco de vigencia; de las leyes en tratándose de los primeros, y de los instrumentos colectivos en tratándose de los segundos, por tanto, en principio estaría vedado a los tribunales de arbitramento inmiscuirse en esas

atañe exclusivamente establecer el marco de vigencia; de las leyes en tratándose de los primeros, y de los instrumentos colectivos en tratándose de los segundos, por tanto, en principio estaría vedado a los tribunales de arbitramento inmiscuirse en esas exclusivas competencias.

Empero, de una cuidadosa lectura de la norma arbitral confutada se extrae que el tribunal nada nuevo creó ni aportó a la realidad de la relación obrero-patronal, en la medida en que, aunque parece de «Perogrullo», afirmó en la aludida cláusula que aquellas normas y acuerdos que se encontraban vigentes con anterioridad al laudo arbitral y no habían sido reemplazados o modificados por éste seguirían manteniéndose vigentes, debiendo entenderse aunque también parezca una obviedad, que esa vigencia a que se alude sigue sujeta a la voluntad de sus promulgadores.

Por tanto, debe destacarse de la cláusula arbitral confutada, que el hecho de que en un momento dado unRadicación n.° 05001-22-05-000-2024-00072-01 SCLAJPT-07 V.00 9 colegiado decida plasmar en el instrumento colectivo una consecuencia que, en particular, se encuentra establecida en el ordenamiento positivo, ello no debe considerarse como motivo de anulación, porque en el fondo esa clase de estipulaciones en nada lesionan los derechos de alguna de las dos partes en conflicto, dado su contenido jurídico, pues, como lo ha señalado la Corte, cualquier determinación en ese se ntido resulta inane, o poca utilidad práctica, en términos económicos o de prerrogativas extralegales, reportará a los contendientes.

la Corte, cualquier determinación en ese se ntido resulta inane, o poca utilidad práctica, en términos económicos o de prerrogativas extralegales, reportará a los contendientes.

Con fundamento en lo destacado, sin que sea necesario discurrir en mayores argumentos, no se anulará la disposición arbitral atacada.

• CLÁUSULA 5ª

Laudo Arbitral:

[…]ARTÍCULO 5.

PRIMA DE ALIMENTACIÓN

EDATEL pagará a los trabajadores sindicalizados o beneficiarios del presente Laudo Arbitral que laboren en jornada continua bien sea diurna, nocturna o mixta (nocturna y diurna), una prima de alimentación diaria por un valor de SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTIÚN PESOS ($6.821). La suma de que trata el presente artículo será actualizada con el SMLMV decretado por el gobierno nacional para los siguientes años. Dicho auxilio no constituye salario.

• CLÁUSULA 17ª

Laudo Arbitral:

[…]ARTÍCULO 17.

AUXILIO POR ANTEOJOSRadicación n.° 05001-22-05-000-2024-00072-01

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EDATEL reconocerá a los trabajadores sindicalizados un auxilio para la adquisición de monturas y lentes, por valor de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO ($297.644) cada dos (2) años, suma que será actualizada con el SMLMV decretado por el gobierno nacional para los siguientes años. Si dentro de los dos (2) años de que habla este artículo, un trabajador

($297.644) cada dos (2) años, suma que será actualizada con el SMLMV decretado por el gobierno nacional para los siguientes años. Si dentro de los dos (2) años de que habla este artículo, un trabajador en ejercicio de sus funciones sufre la rotura de sus lentes o el daño de la montura, tendrá derecho a su reposición total en las mismas condiciones aquí señaladas.

En el evento de cambio de lentes ordenado al trabajador por el respectivo especialista y que traiga como consecuencia necesaria el REEMPLAZO de la montura, la empresa asumirá su valor por el cincuenta por ciento (50%) de dicho auxilio.

La empresa pagará cada dos (2) años, al cónyuge o compañero(a) permanente del trabajador, a sus padres e hijos que dependan económicamente de él, un auxilio por la suma de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA PESOS ($158.340) para la adquisición de monturas y lentes, previa prescripción médica de la EPS a que se encuentren afiliados. Dicha suma será actualizada con el SMLMV decretado por el gobierno nacional para los próximos años.

Argumento de la Recurrente:

[…]El Tribunal de arbitramento, en su laudo, estableció de manera explícita que su vigencia se extendería hasta el 31 de diciembre de

2024. Sin embargo, en dos cláusulas específicas, el Tribunal ordenó un incremento en los valores asignados tanto para la prima de alimentación como para el auxilio de anteojos para "los próximos años”, decisión que no constituye una simple actualización de las cláusulas en cuestión, ya que no se trata de un ajuste conforme al

alimentación como para el auxilio de anteojos para "los próximos años”, decisión que no constituye una simple actualización de las cláusulas en cuestión, ya que no se trata de un ajuste conforme al IPC, sino de un incremento anual basado en un crit erio que, históricamente, ha superado al IPC, concretamente el salario mínimo.

Este hecho pone de manifiesto que el Tribunal de arbitramento ha excedido claramente los límites de su competencia al establecer incrementos que van más allá de la vigencia del laudo arbitral e incluso de la vigencia máxima permitida por la ley. La actuación del Tribunal al fijar estos incrementos no solo contraviene el límite temporal que debía respetar, sino que también vulnera los principios de legalidad y seguridad jurídica que deben regir en todo proceso arbitral en tanto actuó de manera que actuó ultra vires.

En consecuencia, estas cláusulas deben ser anuladas, ya que su contenido excede el marco legal y temporal dentro del cual el Tribunal tenía la autoridad para dictar decisiones.Radicación n.° 05001-22-05-000-2024-00072-01

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VI. CONSIDERACIONES

La Sala debe decir que por el hecho de que el Tribunal haya ordenado que las sumas que comportan los beneficios reconocidos sean actualizadas o incrementadas con base en el porcentaje establecido para el salario mínimo en lugar del IPC, dicha estipulación no hace inviable la cláusula arbitral, ya que ello hace parte de la autonomía del juez en equidad al establecer fórmulas con miras a la solución hetero -compositiva d el

dicha estipulación no hace inviable la cláusula arbitral, ya que ello hace parte de la autonomía del juez en equidad al establecer fórmulas con miras a la solución hetero -compositiva d el conflicto, para lo cual debe acudir a divers os métodos de incremento de una o varias determinadas prerrogativas tasada en cifras o rubros, tal como lo explicó esta Sala en sentencia CSJ SL282-2021 reiterada por la SL3181 -2023, en los siguientes términos:

[…]Es cierto que la variación del IPC es el referente fundamental a la hora de establecer incrementos monetarios, en razón de que allí se miden los componentes básicos de la canasta familiar, es decir, los bienes y servicios que los hogares pueden adquirir con determinado dinero y su dinámica habitual; de ahí que en la fijación del salario mínimo para cada anualidad, acorde con lo previsto en la L. 278 de 1996, dicho componente deba ser tenido en cuenta, lo que prácticamente lleva a que al final tal salario se a superior a esa variación del IPC, con el fin de mejorar la calidad de vida de los hogares que dependen de ese ingreso, y por ello, ese mecanismo puede ser trasladado a la solución de un conflicto colectivo, ya que se traduce en un mayor incremento para l os valores monetarios de las prerrogativas arbitrales impuestas, y por ende, en un mejor beneficio para los trabajadores.

[…]

Como se observa, el parámetro que en esta ocasión adoptó el colegiado para incrementar el salario fue la proporción que aumenta el mínimo legal y le adicionó un punto porcentual, que según se explicó en el análisis que se realizó de la anterior cláusula ar bitral,

colegiado para incrementar el salario fue la proporción que aumenta el mínimo legal y le adicionó un punto porcentual, que según se explicó en el análisis que se realizó de la anterior cláusula ar bitral, es una medida válida a la cual pueden acudir los componedores para solucionar el conflicto colectivo en aras de fijar incrementos monetarios, ya que resulta más provechoso para los trabajadores ese valor dadas las reglas que se utilizan para fijar anualmente el aludido salario por parte de la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales, y en su defecto, por el gobierno nacional.Radicación n.° 05001-22-05-000-2024-00072-01

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Puede que en muchos casos los incrementos salariales se fijen con base en el IPC, habida cuenta de que con ello los salarios se reajustan en proporción con la variación de los precios, en especial, con los de la canasta familiar, pero se itera, no es una atadura para los árbitros, ya que éstos, dependiendo del contexto del conflicto pueden acudir a otras fórmulas, entre ellas, el incremento del salario mínimo, pues se trata de referentes comunes que se utilizan en la economía nacional.

Sobre la posibilidad de que los árbitros acudan, bien al incremento del salario mínimo que se fija anualmente, ora al IPC, con el propósito de ajustar el ingreso de los trabajadores, hace parte de sus facultades para aumentar la cuantía de las prestaciones, (…)

Siguiendo la línea jurisprudencial, es claro para la Sala que el mecanismo de actualización o incremento inferido por el

propósito de ajustar el ingreso de los trabajadores, hace parte de sus facultades para aumentar la cuantía de las prestaciones, (…)

Siguiendo la línea jurisprudencial, es claro para la Sala que el mecanismo de actualización o incremento inferido por el Tribunal forma parte de la autonomía con que lo dotó el legislador, que se justifica por la necesidad de lograr un mayor acercamiento al punto de equilibrio entre los anhelos de los trabajadores y la realidad económica del empleador, que solo debe ser invalidada por el juez de la anulación en caso de una inequidad ostensible, que en el evento que se examina no se somete ni siquiera a discusión, pues, lo discurrido por la recurrente es una eventual extralimitación de competencia por parte del Tribunal

Aunado a lo anterior valga la pena señalar que , dado que en el escenario de la negociación colectiva resultó infructuosa la gestión directa de las partes, el derecho de obtener del laudo arbitral beneficios que se actualicen con el trascurso del tiempo, es una posibilidad que se enmarca en el derecho garantizado por el artículo 55 de la Constitución Política, pues es palmario que tiene un objetivo esencial: mejorar las condiciones de trabajo. Por lo tanto, la fórmula de actualización o incremento dispuesta en el laudo debe considerarse como de competencia del Tribunal de Arbitramento.Radicación n.° 05001-22-05-000-2024-00072-01

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En torno a l segundo tema, en efecto parecieran lucir incoherentes las decisiones arbitrales que pese a establecer una vigencia de corto plazo, proyecten el reconocimiento de beneficios más allá del límite temporal establecido en el

En torno a l segundo tema, en efecto parecieran lucir incoherentes las decisiones arbitrales que pese a establecer una vigencia de corto plazo, proyecten el reconocimiento de beneficios más allá del límite temporal establecido en el instrumento laudatorio. Empero, en este punto la Corte en la sentencia (CSJ SL3455 -2024) consideró necesario hacer una claridad y es que, para estos precisos efectos, existen dos tipos de normas colectivas: «i) las que tienen una duración concreta, limitada y estrictamente ceñida a la vigencia del respec tivo instrumento; y ii) las que tienen una vocación de permanencia en el tiempo, todo de acuerdo con la naturaleza y los términos en los que hubiera sido creada cada disposición». Tipos de normas que pasa a explicar de la siguiente manera:

[…]Dentro de la primera categoría pueden situarse las normas que consagran beneficios para periodos o anualidades determinadas, porque su naturaleza así lo exige o porque las partes o tribunal, en cada caso, así lo dispusieron de manera clara. Un ejemplo de e llo tratado en la jurisprudencia ha sido precisamente el de los incrementos salariales fijados para intervalos concretos, respecto de los cuales esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que no pueden entenderse afectados por la prórroga automática del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, de manera que se tornen indefinidos o perpetuos.

(…)

Dentro de la segunda categoría se encuentran las cláusulas normativas de carácter general que fijan condiciones de trabajo de manera impersonal y tienen vocación de permanencia en el tiempo, por no estar sometidas a algún término de aplicación determinado,

(…)

Dentro de la segunda categoría se encuentran las cláusulas normativas de carácter general que fijan condiciones de trabajo de manera impersonal y tienen vocación de permanencia en el tiempo, por no estar sometidas a algún término de aplicación determinado, como, por ejemplo, las que señalan procesos disciplinarios, permisos, cláusulas de estabilidad, etc.

A partir de esta categorización, la obvia consecuencia es que la tácita reconducción a la que se refiere el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo no afecta indiscriminadamente a todas y cada una de las normas de un determinado instrumento colectivo, sino que debe entenderse dirigida exclusivamente al segundo tipo de cláusulas, que tienen vocación de permanencia en el tiempo, y no a las primeras,Radicación n.° 05001-22-05-000-2024-00072-01 SCLAJPT-07 V.00 14 que tienen un periodo de vigencia y aplicación determinado y limitado, por su naturaleza y términos de consagración.

El interrogante que aquí surge es; ¿qué tipo de norma colectiva son las confutadas , en este punto, por la recurrente? para la Sala es claro que las normas se corresponden con el segundo tipo de disposiciones, pues, pese a su carácter económico la misma no se supeditó a unas anualidades concretas o a ser canceladas solo durante la vigencia del laudo, las normas consagran beneficios a ser reconocidos y actualizados en los años subsiguientes e incluso, el segundo de ellos a ser reconocido bianualmente, lo que quiere decir, que la inconformidad que surja a cualquiera de los actores sociales frente a dichos beneficios debe ser ventilado mediando la

actualizados en los años subsiguientes e incluso, el segundo de ellos a ser reconocido bianualmente, lo que quiere decir, que la inconformidad que surja a cualquiera de los actores sociales frente a dichos beneficios debe ser ventilado mediando la respectiva denuncia a efecto de discutir la denominada « tácita reconducción», es decir abrir paso a una nueva negociación no solo sobre los beneficios en sí, precisándose que no pueden desmejorarse las condiciones previamente acordadas , sino, también sobre su vigencia y aplicación a los beneficiarios del laudo arbitral, en virtud de lo previsto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo (CSJ SL940-2022).

Conforme a lo antedicho, sin necesidad de mayores argumentos, no se anulará n las disposiciones arbitrales atacadas.

2.- «Anulación por razones de equidad, razonabilidad y proporcionalidad» (cláusulas: 12ª, agrupadas 15ª, 18, 19 ª y 24ª)

  • CLÁUSULA 12ªRadicación n.° 05001-22-05-000-2024-00072-01

SCLAJPT-07 V.00 15

Pliego de Peticiones:

[…]ARTÍCULO 36°. Prima De Antigüedad. Los trabajadores amparados por la presente Convención Colectiva de Trabajo tendrán derecho a que LA EMPRESA les cubra una prima de antigüedad teniendo en cuenta los siguientes períodos de causación y monto.

1. Al cumplir cinco (5) años de servicios continuos o discontinuos, el equivalente a quince (15) días de salario.

2. Al cumplir diez (10) años de servicios continuos o discontinuos, el

1. Al cumplir cinco (5) años de servicios continuos o discontinuos, el equivalente a quince (15) días de salario.

2. Al cumplir diez (10) años de servicios continuos o discontinuos, el equivalente a diecisiete (20) días de salario.

3. Al cumplir quince (15) años de servicios continuos o discontinuos, el equivalente a veinticinco (25) días de salario.

4. Los trabajadores que cumplan veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a treinta y cinco (35) días de salario básico.

5. Los trabajadores que cumplan veinticinco (25) años de servicio, tendrán derecho a sesenta (60) días de salario básico.

6. Los trabajadores que cumplan treinta (30) años de servicio, tendrán derecho a noventa (90) días de salario básico.

7. Los trabajadores que cumplan treinta y cinco (35) años de servicio, tendrán derecho a cien (100) días de salario básico.

8. Los trabajadores que cumplan cuarenta años (40) años de servicio, tendrán derecho a ciento diez (110) días de salario básico.

Para el reconocimiento de esta prima se tendrá en cuenta lo siguiente:

a. Si el trabajador elige el pago de la prima total o parcialmente en dinero, esta se liquidará con

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