CSJ - SL17564-2014
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL17564-2014
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2014
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Magistrado Ponente SL17564-2014 Radicación n.° 40542 Acta 025 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del CLUB INFANTAS, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 4 de febrero de 2009, en el proceso ordinario que le adelanta
LILIA OLIVEROS FAJARDO.
I. ANTECEDENTES El proceso fue promovido para que previa declaración de la ineficacia y posterior inexistencia del despido y que no hubo solución de continuidad, se condenará a la demandada a reinstalar a la actora al mismo o similar
1 Radicación N°40542 empleo o a uno superior al que tenía para la fecha de la suspensión del contrato de trabajo, a pagar indexados los salarios dejados de devengar desde la fecha del despido hasta cuando sea efectivamente reinstalada, junto con los aumentos legales y convencionales; a pagar vacaciones, prima legal, prima de antigüedad, bonificación en dinero, prima de arriendo, y auxilio de alimentación. De manera subsidiaria solicitó se declarara que la demandante fue despedida sin justa causa y en consecuencia, se condene a la demandada a pagar la indemnización por despido injusto, indexada. Como sustento fáctico de esas pretensiones afirmó que prestó sus servicios al Club demandado desde el 5 de
noviembre de 1986 al 7 de abril de 2000; que devengaba un salario promedio mensual de $992.501, con el cual le fueron liquidadas sus prestaciones sociales; que era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo; que fue despedida con fundamento en faltas que no podían atribuírsele; que para las variadas y dispendiosas funciones que tenía la Tesorería, los directivos del Club tenían nombrados varios empleados y ella era solo uno más con el cargo de Tesorera; que el Club no tenía manual de funciones y de responsabilidades del personal asignado a la Tesorería, no obstante contar con muchos empleados, realizar tan variadas funciones, y manejar cuantiosas sumas de dinero, dado que los socios del Club eran los trabajadores de Ecopetrol. 2 Radicación N°40542 Añadió que en razón a la carencia de manual de funciones, la Tesorería tenía un funcionamiento muy poco técnico y hasta caótico, lo que no permitía una dirección y un control adecuado de los bienes que esa dependencia manejaba, y menos por quien tenía el cargo de Tesorera; que a pesar de no tener estudios ni ser experta en asuntos contables, fue nombrada Tesorera del Club, y además la encargaron del manejo de tiqueteras de comidas que Ecopetrol entregaba a sus trabajadores para que con ellas compraran alimentos o las cambiaran por dinero en efectivo. Agregó que en el desempeño de estas funciones otros empleados le colaboraban y aún la reemplazaban en sus ausencias; que no le hicieron entrega de la Tesorería con inventario físico de dinero y de tiqueteras de alimentación;
que varios empleados tenían llaves de la puerta de entrada a la oficina de la Tesorería, en la cual se encontraba la caja fuerte, y además, allí también estaba ubicada la oficina del contador y su asistente, quienes eran los únicos que activaban o desactivaban la alarma electrónica de dicha oficina; que las guardas de las cerraduras de las puertas de ingreso a la Tesorería, la clave de la caja fuerte, ni las de seguridad de los computadores se cambiaron, las cuales eran de conocimiento del contador, su asistente y las tesoreras anteriores, varias de ellas seguían prestando servicios a la Tesorería; que en ausencia de la accionante en horas no laborables, se quedaban varios empleados en la oficina, quienes tenían acceso a la caja fuerte, y que en algunas ocasiones el contador al salir dejaba sin seguro la 3 Radicación N°40542 puerta de acceso a la Tesorería y desconectada la alarma, con el fin de que la gerente del club pudiera ingresar al día siguiente, quien también tenía acceso a la caja fuerte, al igual que las demás personas que la acompañaran. Igualmente dijo que luego de llevar a cabo uno de los dos arqueos que el contador hizo a la caja, la accionante se percató de un millonario faltante ocurrido mucho antes de asumir las funciones de Tesorera, déficit que conoció oportunamente el contador pero a ella no se lo puso en conocimiento; que el responsable de la pérdida del dinero y de los tiquetes fue el Club por la forma negligente, descuidada e irresponsable como sus directivos permitían el funcionamiento caótico de la Tesorería, pues de haber
obrado responsablemente ofreciendo seguridad, esos valores no se hubieran perdido, por lo que no se ajustaba una grave negligencia en su contra, que fue la razón que adujo el empleador para justificar su despido. Afirmó también que con su despido la empresa violó el artículo 9 de la convención colectiva de trabajo que dispone que después de 16 meses de vinculación laboral el trabajador solo puede ser despedido con justa causa; que en la denuncia penal formulada por el Presidente del Club por hurto calificado en contra de desconocidos, curiosamente sólo se menciona el nombre de ella, y solamente en la ampliación de la denuncia al responder una pregunta que le formuló la Fiscalía, aceptó que no tenía prueba contra ella y que la oficina en donde se encontraba tenían acceso 10 personas; que después de haber sido 4 Radicación N°40542 llamada a indagatoria fue absuelta de los cargos formulados por el presidente del club; que el contador, su jefe inmediato, el 29 de diciembre de 1999 conoció el faltante cuando hizo el arqueo para que ella pudiera salir a vacaciones, pero solo informó de ello a la Gerencia del Club el 21 de marzo de 2000 y al Presidente de la Junta Directiva el 3 de abril del mismo año, y el 4 de abril de esa anualidad fue llamada a descargos por el faltante advertido, con lo cual se desconoció lo previsto en el numeral 12 del artículo 5 de la convención colectiva de trabajo, según la cual, la empresa una vez tuviera conocimiento de la comisión de la falta, disponía de 8 días para llevar a cabo esta diligencia e imponer la sanción, salvo que se tratara de un delito,
evento en el cual el numeral 14 ibídem permite que se omita este trámite, en caso contrario, el numeral 15 de la misma cláusula convencional dispone que la sanción será nula. La accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y en términos generales sustentó su defensa en que despidió a la demandante por grave negligencia en el manejo de dineros administrados por ella en la caja de tiqueteras del Club. Propuso las excepciones de prescripción del reintegro y de la acción, existencia de la justa causa para el despido, despido ajustado a la ley y la convención colectiva, y no ser la justa causa del despido un delito. 5 Radicación N°40542
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, en sentencia proferida el 7 de octubre de 2005, condenó a la demandada a reinstalar o reintegrar a la demandante al mismo, similar o superior empleo al que tenía en la fecha de la desvinculación, a pagar los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales causados desde el despido y hasta que se haga efectiva la reinstalación, teniendo como salario la suma de $992.501, más los aumentos legales y convencionales, y autorizó a la empresa para que compensara los valores que le había pagado en la liquidación de prestaciones sociales.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte demandada y el Tribunal mediante la sentencia recurrida en casación confirmó la del A quo en todas sus partes.
Al relatar los antecedentes de la sentencia de primer
grado, el Tribunal dijo lo siguiente: Frente a la prescripción de la acción de Reintegro, concluyó el a quo, que no se inició desde el punto de vista contemplado en el Artículo 3 de la ley 48 de 1968, sino en la trasgresión del artículo 9 de la Convención Colectiva de Trabajo, debido a que el despido violaba la estabilidad laboral de que era objeto la trabajadora. En aplicación al In dubio pro labore el juez en primera instancia decidió aplicar 6 Radicación N°40542 la norma general de prescripción de 3 años para el inicio de las acciones laborales, estimó que tampoco procede el reconocimiento de la excepción de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, porque no transcurrieron más de tres años entre la fecha del despido y la presentación de la demanda Luego, precisó, según sus textuales palabras, que, «Teniendo en cuenta las inconformidades del recurrente plasmadas en el recurso que propuso, el problema jurídico a resolver, es el de establecer si de acuerdo al material probatorio obrante se halla acreditado que la trabajadora fue despedida con justa causa tal y como lo afirma el accionado y por tanto no se deben revocar las condenas contra él proferidas». Para ese propósito, acudió a la carta mediante la cual la empleadora finiquitó el contrato de trabajo de la actora, en la que adujo como justificación del despido la causal prevista en el numeral 4 del artículo 62 del CST, es decir, por grave negligencia en el manejo de los dineros administrados en la caja de tiqueteras del Club Infantas, y afirmó que luego de revisar el material probatorio que obra en el expediente, era claro que la justa causa aludida no
halló suficiente demostración. Seguidamente apreció el informe presentado por el contador de la empresa Carlos Alberto Toro Ceballos calendado el 3 de abril de 2000; los testimonios de Ana Julia Oviedo, Mariela Ordoñez Rico y Amanda Patricia Morales, y apoyado en la sentencia del 13 de agosto de 7 Radicación N°40542 1976 de esta Sala de Casación, precisó el alcance de la grave negligencia prevista en el artículo 62, literal A, numeral 4 del CST, para estimar que ésta –negligencia- «… debe ser atribuible, sin asomo de duda, a la trabajadora; lo contrario impide la existencia en el fallador de la certeza que lo debe acompañar para la decisión de avalar el proceder patronal que lo exime de responsabilidad indemnizatoria alguna, y esto último es lo que ocurre en el caso en estudio, visto la forma en que se manejaba la Caja fuerte donde se guardaban, entre otros efectos, las tiqueteras de alimentación de los empleados de ECOPETRIOL, que éstos cambian por dinero en el Club.» Agregó que «No resulta lógico el responsabilizar a la trabajadora de los documentos que se guardan en la Caja fuerte, así se relacionen tales documentos con asuntos de su competencia laboral, si la seguridad misma de esa caja de caudales está comprometida en todo momento porque la clave de seguridad que la protege no es del conocimiento único y exclusivo de la trabajadora sino que además es conocida por personal que antes la utilizó con los mismo (Sic) fines de aparente seguridad, o por quienes le hacen reemplazos temporales en sus funciones, sin que se cambien
dichas claves, como de ello dan cuenta testimonios oídos. En tales circunstancias la responsabilidad se diluye y no se puede hablar de negligencia de la demandante, de manera que si se pretende responsabilizar únicamente a la actora de las pérdidas de dineros correspondientes a las tiqueteras, se debe hacer uso de otras pruebas que la impliquen directa y exclusivamente, pruebas que en el proceso no existen, lo que 8 Radicación N°40542 impide tener por justificado el despido del que fue objeto la hoy demandante.» A renglón seguido, y por cuanto no se demostró la justa causa que adujo el empleador, procedió al análisis de las consecuencias de tal proceder a la luz de la convención colectiva de trabajo, de la cual halló demostrado que la accionante era beneficiaria, cuyo artículo 9 establece una estabilidad laboral para quienes han trabajado para el Club de manera continua durante 16 meses o más, en el cual se dispuso que en estos casos los trabajadores sólo pueden ser despedidos con justa causa. Como quiera que la promotora del juicio llevaba trabajando para el Club más de 13 años, y en razón de que el despido se produjo sin justa causa, el mismo se torna ineficaz, con las consecuencias que dedujo acertadamente el juez de la primera instancia.
IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, de manera principal, que la Corte case la sentencia del Tribunal para que en sede instancia revoque
la del juzgado y en su lugar se le absuelva de todas las pretensiones. 9 Radicación N°40542 En subsidio demanda la casación parcial de la sentencia de segundo grado, en cuanto condenó a la empresa al reintegro y pago de salarios y de prestaciones sociales legales y convencionales junto con sus aumentos y no la case en lo restante en cuanto que el despido se produjo sin justa causa, para que actuando la Corte como Tribunal de instancia revoque los ordinales segundo, tercero y cuatro de la sentencia de primera instancia, para en su lugar declarar que el despido se produjo sin justa causa y condenar en consecuencia a la demandada a pagar a la accionante la indemnización por despido injusto y confirmarla en lo demás. Con esa finalidad formuló cuatro cargos que no fueron replicados y que se decidirán conjuntamente, por cuanto persiguen una misma finalidad, además de que en ellos, aunque dirigidos por diferentes vías, plantean también lo relativo a la incompatibilidad del reintegro.
VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por aplicación indebida de los artículos 62, literal a), numerales 4 y 6, 64, 127, 186, 189, 306, 467 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con otro importante número de artículos del mismo Código, las Leyes 153 de 1887 y 52 de 1975, del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y del Código de Procedimiento Civil, debido a la comisión de errores de hecho en los que incurrió el Tribual
10 Radicación N°40542 por la apreciación errónea de la demanda y su contestación;
los informes rendidos por el señor Carlos Alberto Toro Ceballos, contador de la entidad, visibles a folios 18, 20, 71 y 72; el llamamiento a descargos de la trabajadora (Folios 19 y 73); el acta de las explicaciones rendidas por la demandante (Folios 21 a 23 y 74 a 77); la comunicación del despido (Folios 25 y 26); el Manual de Procedimientos y Funciones de la Tesorería (Folios 58 a 65); el denuncio formulado por la empresa ante la Fiscalía (Folios 79 y 80); la providencia proferida por dicho organismo (Folios 81 a 84); la confesión proveniente del interrogatorio de parte de la trabajadora (Folios 173 a 181); la convención colectiva de trabajo (Folios 203 a 250); los testimonios de los señores
CARLOS ALBERTO TORO CEBALLOS, ANA JULIA OVIEDO
MEJÍA, MARIELA ORDOÑEZ RICO, AMANDA PATRICIA
MORALES CASTRO, JORGE ISAAC MONTAÑO ALVARADO, FANNY CECILIA QUINTERO QUINTERO, y de PEDRO HUBHER ZAMBRANO AGUIRRE (Folios 94 a 105, 107 a 112, 115 a 123, 125 a 135, 137 a 144, 148 a 157, y 169 a 172 respectivamente). Endilga al Tribunal los siguientes errores evidentes de hecho:
1. No dar por demostrado, estándolo, que la señora Lilia Oliveros Fajardo era plenamente conocedora de las responsabilidades inherentes a su cargo de Tesorera de la entidad demandada, por
lo que entonces tenía la obligación de prevenir y evitar la afectación de los intereses que se le confiaban mediante la adopción de las medidas de protección pertinentes, tanto más en presencia de las circunstancias relatadas en su demanda, carga que incumplió y que tipifica una grave e inexcusable negligencia.
2. No dar por demostrado, estando confesado en los autos, que desde el 20 de diciembre de 1999 la señora Lilia Oliveros
11 Radicación N°40542 Fajardo se percató del faltante de dinero que originó su despido y que a pesar de ello se abstuvo de reportar el hecho a sus superiores y de iniciar las pesquisas pertinentes para esclarecerlo incurriendo de esta forma en una manifiesta omisión y desidia en el cumplimiento de sus deberes.
3. No dar por demostrado, siendo evidente, que la entidad demandada requirió a la trabajadora para que rindiera las explicaciones correspondientes e incluso le concedió un plazo hasta el 3 de abril de 2000 para que adelantara las diligencias necesarias y estableciera la razón del faltante de $8'956.497 que afectaba la caja de tiqueteras del Club Infantas, término que venció sin que la señora Lilia Oliveros Fajardo justificara la diferencia contable o diera razón sobre su causa.
4. Dar por demostrado, en contra de la realidad, que la grave negligencia aducida para terminar el contrato de trabajo de la señora Lilia Oliveros Fajardo no aparece demostrada en el expediente.
5. Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que la pérdida
de los dineros de la entidad demandada no puede atribuirse a la demandante pues varias personas conocían la clave de la caja de tiqueteras donde se guardaban dichos efectos, por lo que entonces su "responsabilidad se diluye" y su despido no se puede tener por justificado a pesar de que en sus descargos la señora Ligia Oliveros Fajardo no solo se abstuvo de hablar de alguna "clave" sino que trató de justificar el desfalco del que fue víctima la entidad afirmando que la llave de la misma caja fuerte tendría un duplicado.
6. No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada no despidió a la demandante por la comisión de un hecho ilícito sino por la grave negligencia en que incurrió y que no solo puso en peligro otros bienes sino que propició la pérdida de una importante cantidad de dinero puesta bajo su custodia.
7. Respecto del alcance subsidiario de la impugnación: no dar por demostrado, siendo incontrastable, que por no haberse incoado la correspondiente demanda dentro de los 3 meses siguientes al despido la acción de reintegro se encuentra prescrita.
8. Respecto del alcance subsidiario de la impugnación: dar por demostrado, en contra de los autos, que el artículo 9o de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Club Infantas y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Gastronómica Hotelera y Similares de Colombia -HOCARconsagra la obligación de reintegrar a los trabajadores que hayan superado los 16 meses de servicio y hayan sido despedidos sin justa causa.
12 Radicación N°40542
9. Respecto del alcance subsidiario de la impugnación: no dar por demostrado, estándolo, que el artículo 9º. de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Club Infantas y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Gastronómica Hotelera y Similares de Colombia -HOCARestipula una restricción para la empleadora respecto del uso arbitrario del artículo 8º. del Decreto 2351 de 1965 pero no la acción de reintegro para los trabajadores que hayan superado los 16 meses de servicio y hayan sido despedidos sin justa causa.
10. Respecto del alcance subsidiario de la impugnación: no dar por demostrado, siendo evidente, que existen razones objetivas y protuberantes para estimar que el reintegro de la trabajadora es inconveniente y/o desaconsejable en virtud de los hechos que propiciaron su despido y de la correspondiente desconfianza de la entidad demandada respecto del eventual desempeño futuro de su ex trabajadora.
En la demostración empieza por reproducir las consideraciones de la sentencia recurrida, haciendo énfasis en que el Tribunal hizo un estudio razonado de todas y cada una de las pruebas practicadas en el proceso o aportadas a los autos, aseveración que explica el reparo en el sentido de que las mismas fueron indebidamente apreciadas. Frente al primer error de hecho afirma que de haber apreciado correctamente el Tribunal la demanda y el interrogatorio de parte de la accionante, habría encontrado que la trabajadora procedió con manifiesta negligencia al no reportar las fallas organizacionales de la Tesorería,
funciones que por cierto fueron descritas por ella misma en la demanda y admitidas en su declaración de parte al responder las preguntas primera, cuarta, doce, trece, quince y diecinueve, y que de haber sido conocidas por el empleador oportunamente, las hubiera corregido por cuanto de por medio estaban sus propios recursos. 13 Radicación N°40542 Asevera que una adecuada valoración de los anteriores medios de prueba habría llevado al juzgador a inferir lo siguiente: Que la demandante admitió que entre las funciones y responsabilidades de su cargo, se contaba la de administrar y custodiar el dinero necesario para adquirir las tiqueteras mediante las cuales se suministraba la alimentación a los trabajadores de Ecopetrol; que se había desempeñado en otros cargos del área contable de la entidad, por lo que es manifiesto que contaba con experiencia y conocimientos técnicos para saber que los dineros que se ponían bajo su custodia reclamaban protección especial; que no actuó con la diligencia debida al limitarse a solicitar verbalmente a su jefe el cambio de claves de la caja fuerte; que le echó la culpa de sus propios errores al contador y al revisor fiscal por no haberle practicado los arqueos ni haber revisado sus cuentas con detenimiento y minucia, y que tampoco adelantó ninguna gestión eficaz dirigida a establecer el origen y las razones del faltante que dio lugar a su despido. Respecto de los errores 2 a 6, manifiesta que de las pruebas denunciadas por su errónea apreciación, surge que la trabajadora se percató del faltante desde el 20 de
diciembre de 1999, si no antes, y sin embargo se abstuvo de reportar el hecho a sus superiores, incurriendo en una manifiesta omisión en el cumplimiento de sus deberes. De las mismas pruebas, dice, fluye que el empleador la requirió para que rindiera las explicaciones e incluso que le 14 Radicación N°40542 dio un plazo hasta el 3 de abril de 2000 para que justificara la pérdida de $8.956.497, término que venció sin que lo hubiera hecho, pues en la diligencia de descargos admitió que nunca se le habían formulado cargos en el ejercicio de sus funciones, razón por la que solicitaba un tiempo prudencial para revisar las conciliaciones de Ecopetrol o sea cheques cancelados por esta empresa y que por cualquier razón no hayan sido consignados, que esa era una de las dudas que tenía, o que algún cheque fue robado y cobrado, revisar contratos musicales y de los que se hacen en el Club, conciliarlos con los anticipos y cheques pagados, y revisar los egresos. Asevera que las explicaciones rendidas por la demandante en la diligencia de descargos y en el interrogatorio de parte difieren unas de otras, porque en las primeras manifiesta que recibió una llave de la caja fuerte sin hacer alusión a la clave de la misma, mientras que en la segunda diligencia, a más de la llave, mostró preocupación porque no se hizo cambio de clave, lo que permite dejar ver que la afirmación del Tribunal en el sentido de que la responsabilidad de la demandante se había diluido en tanto no hubo cambio de clave. Frente al sexto yerro dice que si el ad quem hubiera apreciado en debida forma el denuncio que por el delito de
hurto calificado presentó el Club, y la providencia dictada por la Fiscalía el 24 de mayo de 2000, habría entendido que la trabajadora no fue despedida por haber cometido un 15 Radicación N°40542 delito, sino por la culpa inexcusable en que incurrió respecto de los bienes puestos bajo su custodia. El séptimo error de hecho lo respalda con la afirmación de que la equivocada apreciación de la contestación de la demanda, no le permitió al Tribunal advertir que la entidad demandada había formulado la excepción de prescripción, y en ese orden de ideas, si hubiera apreciado bien la carta de despido, habría concluido que éste ocurrió el 7 de abril de 2000 y por cuanto la demanda se presentó el 25 de septiembre de 2001, la acción de reintegro estaba prescrita en razón a que ya habían transcurrido más de tres (3) meses, conforme al numeral 7 del artículo 3 de la Ley 48 de 1968. Los errores octavo y noveno dice los cometió el Tribunal por el estudio superficial que hizo del artículo 9 de la convención colectiva de trabajo, pues de su lectura no se puede colegir que la norma convencional consagre el reintegro en caso de despido sin justa causa cuando el trabajador haya superado los 16 meses de servicios continuos, pues lo que ésta consagra es que en eventos como el comentado, la empresa no hará uso del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, sin que la misma consagre la consecuencia de su incumplimiento, además de que esta cláusula convencional no se remite al numeral 5 que establece la acción de reintegro. En respaldo de su
afirmación copia apartes de la sentencia de esta Sala del 26 de septiembre de 1955. 16 Radicación N°40542 Respecto del décimo error evidente de hecho, manifiesta que por el precario estudio que hizo de las pruebas denunciadas, el Tribunal no se percató que existen razones objetivas para estimar que el reintegro es inconveniente y/o desaconsejable en virtud de los hechos que propiciaron el despido y de la correspondiente desconfianza de la entidad demandada respecto del eventual desempeño futuro. Agregó que las pruebas referidas no dejan dudas que el despido se produjo por la grave negligencia de la demandante en la pérdida de una importante suma de dinero que había sido puesta bajo su custodia, razón por la que su reintegro es incompatible con la exigencia de confianza indispensable para desempeñar el cargo de Tesorera, y que la empleadora, por lo ya expuesto no le puede ni le podrá restituir jamás, a fuerza de que no se demostró que la caja fuerte también era administrada por otras personas, ni que la accionante compartiera las claves. Como sustento de su dicho trajo a colación las sentencias de esta Sala de la Corte del 20 de febrero de 1996 radicación 8133 y del 11 de julio de 2000, radicación 12706. Por cuanto en su sentir quedaron demostrados los errores de hecho con la prueba calificada, enseguida se refiere a la testimonial para afirmar que de la sola transcripción de éstas, fluye en forma inequívoca que la grave negligencia aducida para despedir a la demandante en realidad ocurrió, y además, que existe una insuperable
17 Radicación N°40542 incompatibilidad para ordenar su reintegro en razón de los hechos y circunstancias aducidos a la trabajadora, pues tales testimonios, sin excepción, muestran que la demandante, en su condición de Tesorera de la entidad accionada era la responsable de administrar el dinero puesto bajo su custodia y de las operaciones contables, que en ejercicio de sus funciones incurrió en protuberantes errores que causaron la pérdida de una cantidad importante de dinero, lo cual no pudo explicar ni justificar y que condujeron al despido con justa causa. Sostiene que esta Sala ha tenido ocasión de medir la nefasta incidencia que tiene una pesquisa penal en perspectiva del eventual reintegro, y para el efecto reproduce apartes de la sentencia de casación del 14 de febrero de 2002, radicación 17019, en donde se estudió un caso similar al presente y concluyó que aun cuando la promotora del juicio no fue denunciada ante la Fiscalía, también es cierto que este organismo la vinculó a la pesquisa originada en la pérdida de $8.500.000, circunstancia que no puede pasarse por alto a la hora de evaluar el reintegro.
VII. SEGUNDO CARGO Acusa la infracción directa del artículo 3º, numeral 7º, de la Ley 48 de 1968 y 306 del Código de Procedimiento Civil, entre otros preceptos que cita profusamente, lo que conllevó la aplicación indebida de los artículos 467,488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, también entre otros.
18 Radicación N°40542 En la demostración dice que como la actora fue despedida el 7 de abril de 2000 y la demanda inicial se
presentó el 25 de septiembre de 2001, además de que propuso la excepción de prescripción en la contestación a la demanda, es claro que la acción de reintegro no se formalizó dentro de los tres meses siguientes a su despido, lo que indica que era obligación para el sentenciador declarar la existencia del fenómeno prescriptivo. Finaliza el cargo con las consideraciones de instancia que en su sentir debe observar la Corte una vez casada la sentencia.
VIII. TERCER CARGO Acusa la interpretación errónea del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965 y 3º, numeral 7º de la Ley 48 de 1968, entre otros, lo que conllevó a la aplicación indebida de los artículos 467, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, que son los que importan para la proposición jurídica del cargo.
En su desarrollo critica al Tribunal por haber entendido que la prescripción se regía por el artículo 488 del C. S. del T., cuando la fuente obligacional invocada por la actora, sobre la prohibición de despido con base en el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, necesariamente está gobernada por la misma disposición. 19 Radicación N°40542 Reproduce el artículo 9º de la Convención Colectiva de Trabajo y reitera su argumento sobre la necesidad de acudir por remisión de la misma norma convencional al citado artículo 8º. Sostiene que esa hermenéutica no solo surge del principio de inescindibilidad normativa, sino que también se asocia a la necesidad de que un reintegro se resuelve en un término perentorio, como así lo entendió esta
Corporación en sentencia del 13 de julio de 2000, radicación 13965, de la cual trascribió apartes que estimó pertinentes, finalizando la acusación con los razonamientos de instancia que debe tener en cuenta la Corte una vez casada la sentencia.
IX. CUARTO CARGO Acusa la interpretación errónea de los artículos 64 y 467 del C. S. del T., en relación con otros preceptos que individualiza, lo que conllevó la aplicación indebida, entre otros, de los artículos 62, literal a, numerales 4 y 46, 467, 488 y 489 del C. S. del T. y 3º, numeral 7º de la ley 48 de
1968. En la demostración, dice que lo limita al alcance subsidiario de la impugnación, en tanto el Tribunal impuso el reintegro de la actora maquinalmente, sin realizar el examen sobre la compatibilidad o incompatibilidad de dicha figura, cuando lo que ha sostenido la jurisprudencia es que cuando el juzgador se encuentre en trance d
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