CSJ - SL17567-2014
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL17567-2014
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2014
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA
Magistrado Ponente SL17567-2014 Radicación n.° 43694 Acta 32 Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por
ROSA ELVIRA ROMERO DE TORRENEGRA, DANIEL
ACENDRA HERNÁNDEZ, ROBERTO ARTURO CÁRDENAS
MERCADO, ZENITH DE LA TORRE SILVA, LUIS
EDUARDO GALOFRE, NIOVIDES ALBERTO GUTIÉRREZ
BOLAÑOS, MAYRA DEL SOCORRO HEMER, BEATRIZ
MARTÍNEZ ANTEQUERA, MARGARITA MEZA DE
AHUMADA, ETILDE LUCÍA MOLINA DE BAYUELO,
ANTONIO JULIO MOLINARES ROLONG, ELVIRA
NAVARRO ARÉVALO, VÍCTOR ENRIQUE NAVARRO
OJEDA, MARIBEL TESILLO MÉNDEZ, LICETTE VERGARA ROSALES, y MARGARITA CECILIA VILARO VARGAS (acciones acumuladas), contra la sentencia 1 Radicación n.° 43694 proferida por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de mayo de 2009, en el proceso que instauraron contra
el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN.
I. ANTECEDENTES Rosa Elvira Romero de Torrenegra llamó a juicio al
Banco Central Hipotecario, con el fin de que se le condenara a reintegrarla al cargo de «Técnico de contabilidad en Barranquilla» o a otro de igual o superior denominación, y a declarar la inexistencia de solución de continuidad en el periodo comprendido entre la desvinculación y el reintegro conforme a las normas de los laudos arbitrales y las convenciones vigentes en la empresa accionada. Consecuencialmente pretendió el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, entre el despido y el reintegro, debidamente indexados, y los aumentos legales o convencionales causados en dicho periodo, y el pago de los aportes a la seguridad social. En subsidio solicitó que se condenara a la demandada al pago de la indemnización por despido injusto indexada en un valor de $29.262.325,27 o «a la mayor que se adeude», así como a la pensión mensual vitalicia de jubilación de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, en cuantía y porcentaje proporcional al último salario promedio devengado y al tiempo de servicio; al pago del reajuste de cesantía, intereses a la cesantía, y demás prestaciones, y a la indemnización moratoria. 2 Radicación n.° 43694 Fundamentó sus peticiones, en que el Banco demandado es una sociedad de economía mixta, y sus trabajadores eran oficiales; que laboró para la entidad demandada en la ciudad de Barranquilla mediante un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 10 de octubre de 1975 hasta el 19 de febrero de 1999 en el cargo
de «Técnico de contabilidad»; y que en la liquidación de prestaciones definitiva le fue reconocida como salario promedio mensual del último año de servicios la suma de $789.472,52, siendo este inferior al percibido realmente, habida cuenta de que se excluyeron factores salariales, por lo que las cesantías devengadas se liquidaron también en forma equivocada. Manifestó que su despido fue sin justa causa, porque se invocaron faltas en las que no incurrió, que no guardan relación de causalidad con el despido, habida cuenta de que hizo cursos de sistemas en la modalidad de educación no formal en la Academia de Capacitación Ocupacional Compusis, tal y como consta en las certificaciones presentadas para el cobro de los auxilios educativos; que dentro de sus labores no se encontraba las de revisar si las entidades educativas que certificaban estudios de los trabajadores o de los hijos de éstos funcionaran legalmente o estuviesen inscritos ante la Secretaría de Educación, aclarando que no obstante, por disposición legal, «(…)los programas de educación no formal de duración inferior a mil horas no requieren registro ante la Secretaría de Educación Departamental o Distrital.»; y que pertenece a la Asociación Nacional de Trabajadores del Banco Central Hipotecario, quien en 3 Radicación n.° 43694 ejercicio de la contratación colectiva pactó cláusulas de estabilidad laboral y fijó una tabla de indemnización por despido sin justa causa superior a la legal. En apoyo a la petición subsidiaria, referente al reclamo de la pensión de jubilación normada en el artículo 94 del
Reglamento Interno de Trabajo, expresó que a su juicio cumple con los presupuestos fácticos para su concesión. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones por «carecer la demanda de fundamento legal y jurídico» y, en cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral indefinida entre las partes, el cargo desempeñado, así como los extremos temporales del mismo; informó que el despido fue con justa causa, hechos que fueron debida y previamente comprobados por el Banco. En su defensa propuso como excepciones de mérito la de prescripción, inexistencia de la obligación, y compensación. En la continuación de la tercera audiencia de trámite, realizada el 8 de junio y el 14 de septiembre de 2000, el juzgado de conocimiento ordenó la acumulación al proceso adelantado por Rosa Elvira Romero de Torrenegra, las causas promovidas por Daniel Acendra Hernández, Roberto Arturo Cárdenas Mercado, Zenith De La Torre Silva, Luis Eduardo Galofre, Niovides Alberto Gutiérrez Bolaños, Mayra Del Socorro Hemer, Beatriz Martínez Antequera, Margarita Meza De Ahumada, Etilde Lucía Molina De Bayuelo, Antonio Julio Molinares Rolong, Elvira Navarro Arévalo, Víctor Enrique Navarro Ojeda, Maribel Tesillo Méndez, 4 Radicación n.° 43694 Licette Vergara Rosales, y Margarita Cecilia Vilaro Vargas, también contra la misma demandada, al observar además que las pretensiones de la demanda eran las mismas, se
valían de los mismos medios probatorios, y las excepciones de mérito se fundamentaban en los mismos hechos.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 27 de agosto de 2002, accedió en forma parcial a las pretensiones subsidiarias, condenando a la entidad demandada a pagar a cada una de las demandantes sumas de dinero por conceptos de indemnización por despido sin justa causa, pensión de jubilación conforme al artículo 94 del RIT de la accionada, y los salarios moratorios por no pago de la indemnización dentro de los 90 días siguientes a la terminación del vínculo. Absolvió a la accionada de los demás pedimentos.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de la demandada, que terminó con la sentencia atacada en casación, la cual revocó la de primera instancia, absolvió en forma total a la llamada a juicio, y señaló costas a cargo de la parte demandante.
Estimó que las normas del CST son las pertinentes para dirimir el conflicto, en atención a que la demandada, 5 Radicación n.° 43694 por su composición accionaria para la época del despido, se regulaba por las normas privadas y sus trabajadores eran particulares. Acerca de las condenas impuestas en primera instancia por concepto de indemnización por despido, afirmó que en sentido contrario a lo manifestado por el A quo, existe abundantes medios probatorios que demuestran la justeza del despido, a partir de la entregada a la
demandada por la aprendiz del SENA, Marlín Borja López, (folios 146 a 148 del cuaderno 11), y por Beatriz de Jesús Martínez Antequera en los descargos internos que rindieron (folios 153 y 154 del cuaderno 14); los testimonios de los señores Charles Chapman y Martha Visbal Gómez (folios 159 a 160 y 210 a 212 del cuaderno 1); los documentos expedidos por el Secretario de Educación Distrital de Barranquilla, y del Jefe de la División de Asuntos Legales y Control Institucional, del 25 de febrero de 1998 (folio 146 y 151 del cuaderno 16 y 13 respectivamente), y el certificado de la Cámara de Comercio de Barranquilla sobre la existencia y representación legal de Compusis, a través de los cuales quedó demostrado que cada uno de los demandantes, de manera repetitiva y engañosa, realizó cobros artificiosos a la demandada por concepto de auxilios convencionales de estudios, durante los años 1997 y 1998, para lo cual aportaban certificados que daban cuenta de haber adelantado capacitación, sin ser cierto. Sobre el mismo tema, el Ad quem no le dio valor probatorio a los testimonios de Liduvina Torres Narváez, 6 Radicación n.° 43694 Luís Hernández Pacheco, Ignacio Foliaco Páez y Jorge Martínez Domínguez, unos por ser lacónicos, y otros por impertinentes. Entonces, al derruir la condena por indemnización por despido sin justa causa, consecuencialmente derrotó la referida a la pensión reglamentaria de jubilación, por
cuanto esta se erigía a partir del retiro del trabajador por causas independiente de su voluntad, siempre que hubiere exhibido buena conducta. También retiró la condena impuesta en primera instancia por indemnización moratoria, «por no existir presupuestos jurídicos ni fácticos que avalen su prosperidad».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurso que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la sentencia de primer grado, proveyendo sobre costas.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que oportunamente fueron replicados por la parte demandada, los cuales se estudiaran en forma conjunta, pues a pesar de que se formularon por distintas vías, persiguen el mismo propósito, hacen uso del mismo 7 Radicación n.° 43694 acervo normativo, y se fundamentan en idénticos aspectos fácticos.
VI. CARGO PRIMERO Textualmente reza: La sentencia impugnada viola por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida de los artículos 7º y 8º del Decreto 2351 de 1965; 3º, 4º, 104, 107, 108, 121, 467, 470 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 5º del decreto 3135 de 1968; 1º y 3º del decreto 1848 de 1969; artículo 2º de la ley 6ª de 1945; 19, 28,
29, 33, 48, 49, 51 y 52 del decreto 2127 de 1945; artículo 43 de la Ley 115 de 1994; artículo 14 del Decreto 0114 de 1996; artículo 1º del decreto 797 de 1949; 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; artículos 74, 77, 195, 200, 204, 205, 207, 208, 213, 220, 227, 228 y 229 del Código de Procedimiento Civil; artículos 29 y 53 de la Carta Política. Estas infracciones legales obedecieron a errores evidentes de hecho a su vez originados en la equivocada apreciación de unas pruebas y piezas procesales y la preterición de otras… Como errores manifiestos de hecho, señaló los siguientes: Del 1 al 16. Dar por demostrado, sin estarlo, que las certificaciones presentadas al Banco por [cada uno de los demandantes], para obtener el pago del auxilio educativo convencional, son fraudulentas y que [los accionantes] sabía[n] que lo eran, e incurrieron en engaño repetitivo y mancomunado contra la entidad empleadora.
17. No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes
ROSA ELVIRA ROMERO DE TORRENEGRA, ROBERTO ARTURO
8 Radicación n.° 43694
CÁRDENAS MERCADO, ZENITH DE LA TORRE SILVA,
MARGARITA CECILIA VILARO VARGAS, ANTONIO JULIO MOLINARES ROLONG Y MAYRA DEL SOCORRO HEMER sólo presentaron a la entidad demandada constancias de matrícula
en relación con los programas de la Academia COMPUSIS; vale decir que no presentaron certificaciones de haber cursado dichos programas. A más de que no existe prueba alguna de que estos demandantes hubieran tenido algún conocimiento de que dichas matrículas no correspondieran a la realidad.
18. No dar por demostrado, estándolo que para tener derecho al auxilio de educación consagrado en la CLÁUSULA DECIMOSÉPTIMA DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA del 28 de diciembre de 1995, a folios 137 a 138 del Cuaderno Acumulación Pruebas Documentales y CLÁUSULA DÉCIMA TERCERA de la convención colectiva de trabajo firmada el 13 de noviembre de 1998, que obra a folios 97 a 98 del primer cuaderno, bastaba en algunos casos con presentar la constancia de matrícula y en otros con demostrar la asistencia al 50% del programa
(negrilla en el texto original)
19. Dar por demostrado, sin estarlo, que la institución de educación no formal denominada “Academia Compusis” no existió ni existe.
20. Dar por demostrado, sin estarlo, que el registro mercantil relacionado con el establecimiento de comercio denominado “Compusis Limitada”, demuestra la inexistencia de la institución de educación no formal denominada “Academia Compusis”
21. Dar por demostrado, sin estarlo, que la inexistencia del nombre de Katty Caballero en la Registraduría Nacional del Estado Civil de Barranquilla demuestra la inexistencia de la institución de educación no formal denominada “Academia
Compusis” 9 Radicación n.° 43694
22. Dar por demostrado, sin estarlo, que si no aparece registrada
en la Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla la institución de educación no formal denominada “Academia Compusis” es porque tal institución no existe.
23. Dar por demostrado, sin estarlo, que la firma de Katty Caballero que aparece en las certificaciones a que se refieren los numerales 1 a 16 que anteceden corresponde a la letra de
Matilde Mirque Álvarez.
24. Dar por demostrado, sin estarlo, que el hecho de presentar al empleador una certificación de una entidad de educación no reconocida oficialmente, para obtener un beneficio convencional cuando la misma convención indica que tenía que ser de una institución con ese reconocimiento, constituye justa causa de despido.
25. No dar por demostrado, estándolo, que en la época en la cual los demandantes trabajaron para el Banco Central Hipotecario, éste era una Sociedad de Economía Mixta del orden nacional, sujeta al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado y los demandantes eran trabajadores oficiales.
26. No dar por demostrado, estándolo, que la “Academia de Capacitación Técnica Ocupacional “COMPUSIS””, estuvo abierta al público durante los años 1996 y 1997 con los programas de
“Introducción a Computadores; Primer Nivel de Windows, Primer Nivel de Word, Excel I, y Word II
27. No dar por demostrado, estándolo, que para el funcionamiento de la “Academia de Capacitación Técnica Ocupacional “COMPUSIS””, funcionó en el mismo local del Colegio
Gimnasio de la Costa, ubicado en la calle 36 Nº 33-170 de
Barranquilla, en las horas de la tarde de los días sábado. 10 Radicación n.° 43694
28. No dar por demostrado, estándolo, que para el funcionamiento de la “Academia de Capacitación Técnica Ocupacional “COMPUIS”” en el local del Colegio Gimnasio de la Costa, se celebraron contratos de arrendamiento entre el señor LUIS HERNÁNDEZ PACHECO y la señora MATILDE MIRQUE ÁLVAREZ y que ésta última pagó los cánones de arrendamiento en virtud de tales contratos.
29. No dar por demostrado, estándolo, que los programas de educación no formal de duración inferior a 1000 horas no requieren de registro ante la Secretaría de Educación Departamental o Distrital y sólo dan lugar a una constancia de asistencia.
30. Dar por demostrado, sin estarlo, que el hecho de omitir el registro en la Secretaría de Educación de un programa de educación no formal significa la inexistencia de dicho programa.
31. Dar por demostrado, sin estarlo, que la persona no inscrita en la Registraduría Nacional del Estado Civil de Barranquilla, no existe.
32. No dar por demostrado, estándolo, que desde comienzos del año 2000 ya la entidad demandada entró en proceso de liquidación.
33. No dar por demostrado, estándolo, que sí existen elementos de convicción que derruyan los motivos endilgados por la empleadora a los demandantes para finiquitar sus contratos de trabajo.
34. Dar por demostrado, sin estarlo, que todos los demandantes “se distanciaron dramáticamente de la condición consistente en exhibir buena conducta y ser retirado de la empresa por causa
independiente de su voluntad. 11 Radicación n.° 43694
35. No dar por demostrado, estándolo, que durante la vigencia del contrato de trabajo con la demandada, cada uno de los demandantes observó “buena conducta” y cada uno fue “retirado del Banco por causas independientes de su voluntad”.
36. Dar por demostrado, sin estarlo, que “la demandada probó con suficiencia la justeza del despido”.
Como pruebas equívocamente apreciadas o valoradas, señaló: - la convención colectiva de trabajo del 13 de noviembre de 1998 (folios 89 a 112 del cuaderno Nº 1); - el certificado de la Secretaría Distrital de Educación de Barranquilla y el Jefe de División de Asuntos Legales y Control Institucional del 25 de febrero de 1998 (folio 146 del cuaderno Nº 16 del expediente y folio 149 del cuaderno Nº 1); - el certificado de la Cámara de Comercio de Barranquilla relacionado con el establecimiento denominado Compusis Limitada (folio 151 Nº 13 y folios 130 a 132 del cuaderno nº 15); - el certificado de estudios de los años 1997 y 1998 presentado por los demandantes, relacionados con las cartas de despido (folios 1 a 3, 22 a 25, 75 a 78, 81 a 83, 435 a 438, 448 a 450, 469 a 472, 492 a 495, 558 a 560, 566 a 569, 667 a 669, 687 a 690, 717 a 720 del cuaderno sin número denominado «Cuaderno Nº 17.43694 Acumulación Pruebas Documentales»,
y folios 7 a 9 del cuaderno Nº 15, 7 a 10 del cuaderno Nº 16 y 7 a 10 del cuaderno Nº 11); 12 Radicación n.° 43694 - El reglamento interno de trabajo (folios 304 a 356 del cuaderno Nº 1); - Las cartas de despido de cada uno de los demandantes (folios 7 a 09 cuaderno n° 1, 7 a 10 cuaderno n° 2; 7 a 10 cuaderno n° 3; 7 a 10 cuaderno n° 4; 7 a 10 cuaderno n° 5; 2 a 5 cuaderno n° 6; 7 a 10 cuaderno n° 7; 7 a 9 cuaderno n° 8; 2 a 5 cuaderno n° 9; 7 a 10 cuaderno n° 10; 7 a 9 cuaderno n° 1; 7 a 10 cuaderno n° 11; 7 a 9 cuaderno n° 12; 7 a 9 cuaderno n° 13; 7 a 10 cuaderno n° 14; 7 a 9 cuaderno n° 15; y 7 a 10 cuaderno n° 16). - Los testimonio de Charles Chapman López (folios 159 a 160 cuaderno n° 1) y Martha Visbal Gómez (folios 210 a 212 cuaderno n° 1; 159 a 161 cuaderno n° 2); - Los testimonio de Liduvina Torres (folios 211 a 212), Luis Hernández (folios 281 a 283), Ignacio Foliaco (folios 358 a 359) y Jorge Martínez (folios 359 a 360,
todos los folios del cuaderno n° 1); - La versión libre y espontánea de Martin Borja (folios 152 a 154 cuaderno n° 1, 146 a 148 cuaderno n° 11); y - La versión libre y espontánea de Beatriz Martínez (folios 150 a 151 cuaderno n° 1, 153 a 154 cuaderno n° 14) Como pruebas no apreciadas relacionó: 13 Radicación n.° 43694 - el poder otorgado por Martha Visbal como representante legal del Banco Central Hipotecario (folio 120 cuaderno n° 1); - denuncia ante la Fiscalía radicada por la representante legal de la entidad demandada (folios 139 a 143 cuaderno n° 1); - certificación expedida por la Registraduría del Estado Civil de Barranquilla (folio 148); - copia último párrafo del artículo 14 decreto 0114 de 1996 (folio 216 cuaderno n° 1); - los contratos de arrendamiento del inmueble ubicado en la calle 36 N° 33170 de Barranquilla del 4 de marzo de 1996, para que funcione allí los sábados en la tarde el Centro Educativo informal “Compusis”, a partir del 4 de marzo de 1996 y del 5 de febrero de 1997 (folios 217 – 218, cuaderno n° 1); - certificado del rector del colegio Gimnasio del Caribe (folio 219 cuaderno n° 1), dando cuenta de que en las instalaciones de ese colegio funcionó la Academia de Capacitación Ocupacional Técnica Compusis, durante los años 1996 y 1997, para
cursos de educación no formal; - los recibos de cánones de arrendamiento relacionados con los contratos de arrendamiento indicados en puntos anteriores (folios 220 a 223 del cuaderno n° 1); - libro de matrícula de COMPUSIS de los años 1996 a 1998 (folios 224 a 276 del primer cuaderno); y el - texto del Decreto 20 del 12 de enero de 2001 del Ministerio de Hacienda que ordenó la disolución y 14 Radicación n.° 43694 liquidación del Banco central Hipotecario, como sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado. En la demostración del cargo, indicó que el Tribunal incurrió en el error de darles un tratamiento igual a todos los demandantes, cuando en realidad debió hacer un análisis individual, toda vez que 6 de ellos [Rosa Elvira Romero de Torrenegra, Roberto Arturo Cárdenas Mercado, Zenith De La Torre Silva, Margarita Cecilia Vilaro Vargas, Antonio Julio Molinares Rolong, y Mayra del Socorro Hemer] nunca presentaron certificación de haber cursado programas en la Academia Compusis, sino solo de haberse matriculado, mientras que los otros 10 presentaron ambas constancias, lo que indica que los primeros «pudieron» tramitar la matrícula a través de terceros y jamás enterarse si la academia existía o no, puesto que por alguna razón no asistieron al programa. Manifestó que el Ad quem asumió que la academia Compusis no existía entre los años 1996 a 1998, apoyado en que no estaba registrada en la Cámara de Comercio de
Barranquilla, ni en la Secretaría de Educación de la misma ciudad, y porque el nombre de la persona que suscribía las certificaciones expedidas por dicha institución no aparecía en la Registraduría Nacional del Estado Civil, lo que contrarían las pruebas documentales agregadas al proceso, que fueron señaladas como no apreciadas por el Ad quem, y además que, conforme al artículo 14 del Decreto 0114 de 15 Radicación n.° 43694 1996, no era necesario el registro en la Secretaría de Educación de Barranquilla, porque se trataba de una institución de educación no formal que dictaba cursos de sistemas de 20 horas de duración, circunstancias que lo llevó a establecer en forma equivocada que las certificaciones de matrícula y asistencias a los cursos eran fraudulentas, y que los demandantes incurrieron en engaño repetitivo y mancomunado contra la empleadora. Insistió también en la supuesta equivocación del Tribunal cuando a través de un certificado de la Cámara de Comercio (folios 130 a 132), asumió que la academia Compusis no existía, sin detallar que dicho certificado se refería a otro establecimiento de comercio denominado Compusis Limitada con objeto social diferente. Explicó que una institución no formal no tiene que registrarse en la Cámara de Comercio si sus actividades no son mercantiles, y con todo la omisión del registro tanto en la Cámara de Comercio como en la Secretaría de Educación «no implicaba la inexistencia del establecimiento», cuando a folios 217 a 279 se encuentran documentos que acreditan la existencia de dicha institución de educación.
Señaló que no tiene relevancia que la trabajadora del Banco, Sra. Matilde Mirque Álvarez haya suscrito las certificaciones supuestamente fraudulentas, pues la misma Sra. Mirque fue la que suscribió en nombre de Compusis los contratos de arriendo del local en donde funcionó la citada academia, y pagó los cánones respectivos, según documentos no examinados por el fallador. 16 Radicación n.° 43694 Refirió que el Tribunal también se equivocó cuando asumió que ninguno de los 16 demandantes asistió a los cursos de sistemas que ofrecía Compusis, cuando concurren pruebas documentales, exactamente el libro de matrículas de la Academia, que da fe de la asistencia de 10 de los demandantes a los cursos, lo que no fue valorado por el Ad quem. Acerca de las pruebas no calificadas en Casación, dijo que el Ad quem le dio valor probatorio como testimonio a la declaración de Martha Lucía Visbal Gómez, cuando ésta actuó en el proceso como representante de la demandada, olvidando que a ninguna de las partes le es dable producir su propia prueba. Referente a este medio criticó además que la Sra. Visbal, a partir del certificado de la Secretaría de Educación de Barranquilla, fue quien expresó que Compusis «no aparece registrado ante esa Secretaría», deduciendo que dicho ente educativo no existía. Sobre el testimonio de Charles Chapman, indicó que este era un abogado que le prestaba servicios al apoderado de la parte demandada, a quien se le encargó de investigar a Compusis Limitada, establecimiento diferente a la Academia Compusis.
Reprochó las versiones libres y espontáneas que dieron a la demandada las señoras Marlín Esther Borja López y Beatriz Martínez de Antequera, las cuales a su juicio carecen de mérito probatorio, porque no fueron objeto de contradicción, se tomaron sin juramento y ante una persona de la dirección de seguridad bancaria de la demandada, y no ante autoridad competente, a lo que 17 Radicación n.° 43694 añade que la Sra. Borja López «presentó una declaración ante notario retractándose de lo dicho», y la Sra. Martínez de Antequera manifestó que si bien recibió el dinero para el curso de computadores, realmente lo destinó a un curso de «preescolar», certificado que entregó a la demandada. Reprochó también del Tribunal que hubiera dejado de lado los testimonios de Liduvina Torres Narváez, Luís Hernández Pacheco, Ignacio Foliaco Páez y Jorge Martínez Domínguez, porque a su juicio éstos fueron testigos idóneos y desprevenidos, sin relación con las partes ni sus apoderados, quienes demuestran con sus dichos la existencia de la Academia Compusis, y la asistencia de los demandantes a los cursos para los cuales se inscribieron. Cerró manifestando que probada la existencia de la Academia Compusis, y la asistencia a ella de cada demandante para tomar los cursos para lo cual se inscribieron, se impone el reconocimiento y pago de la indemnización convencional por despido sin justa causa, de la pensión de jubilación reglamentaria, y de la indemnización moratoria respectiva.
VII. RÉPLICA Dijo que el discurso que construyó la censura es frágil,
en tanto los soportes que sostienen la decisión son inquebrantables, en la medida en que está demostrado que los demandantes cobraron el auxilio educativo, y además 18 Radicación n.° 43694 que Compusis no es una institución oficialmente aprobada, como lo exige la norma convencional que consagra dichos auxilios. Manifestó que un estudio grafológico, denominado como uniprocedencia manuscritural, sobre la firma que aparece en los certificados de matrícula y asistencia expedidos supuestamente por Compusis, en donde fungía como directora la Sra. Kattya Caballero, arrojó como resultado que tanto las certificaciones como la forma 550, solicitud de auxilio año 1998, fueron elaborados por Matilde Mirque, trabajadora de la demandada, y no por la directora mencionada, y además, en la misma máquina de escribir en uso por la Sra. Mirque, lo que deja al descubierto que el Tribunal no se equivocó, añadiendo la información suministrada por Marlín Borja, Chapman López, Martha Visbal Gómez y Beatriz Manrique Antequera. Señaló que tampoco la censura destruyó el argumento de que Compusis no era una institución educativa oficialmente aprobada, requisito que exige la norma convencional para adelantar los estudios bajo sus auspicios.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 60, 61 y 145 del CPT y de la SS; artículos 74, 77, 195, 200, 204, 205, 207, 208,
213, 220, 227, 228 y 229 del CPC; como violación de medio 19 Radicación n.° 43694 que le llevó a la aplicación indebida del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, literal a), numerales 1°, 5° y 6°, y artículo 58 numeral 4° del CST, y la infracción directa de los artículos 467, 470 y 476 del CST, y el artículo 29 de la Carta Política. Para efectuar la demostración del cargo, expresó que el fallador de segunda instancia basó su decisión en el mal llamado testimonio de Martha Visbal, representante legal de la entidad demandada, habida cuenta, que de dicha declaración derivó la justeza del despido. Dijo que dicho testimonio debió descartarse por el Tribunal, por lo que ésta representaba a la accionada, o en su defecto darle valor de declaración de parte para extraer de allí una posible confesión de la parte demandada. Asimismo indicó, que las versiones libres y espontáneas de Marlín Borja López y Beatriz Martínez Antequera, impropiamente calificadas por el Ad quem como «descargos», no tienen mérito probatorio porque fueron originados en un interrogatorio formulado a éstas por una funcionaria de la entidad demandada, versiones que los demandantes no pudieron contradecir, vertidas sin juramento y sin las solemnidades propias de la prueba de testigos ni del interrogatorio de parte, y que no fueron ratificadas en el proceso. Además que Beatriz Martínez Antequera, es demandante en este proceso, por lo que debió manejarse como un interrogatorio de parte y confesión, pero no como una prueba testimonial.
IX. RÉPLICA
20 Radicación n.° 43694 La oposición dijo que resulta fútil el discurso que presenta la censura en este cargo, por cuanto el Tribunal para revocar la sentencia condenatoria de primer grado tuvo en cuenta copiosa prueba documental de donde coligió que los demandantes cobraron, de manera fraudulenta, al BCH el auxilio educativo convencional, porque los certificados expedidos por la llamada Academia de Capacitación Ocupacional Técnica Compusis no eran ciertos, academia que además no aparecía registrada en las entidades donde debía estar inscrita, y el nombre de la persona que suscribía los certificados de matrícula y de asistencia a los cursos no existía en la Registraduría Nacional de Estado Civil. Concluyó resaltando que el … El juez de segunda instancia no se equivocó, y por tanto no incurrió en el yerro jurídico endilgado, pues la verdad sea dicha, los demandantes para acceder al auxilio educativo pretendido, incurrieron en un comportamiento engañoso, repetitivo y mancomunado, que sepulta cualquier justificación, exhibiendo un comportamiento inmoral, sin recato alguno y además pasaron por alto que el estudio aludido además de realizarse efectivamente, debía hacerse en una “institución oficialmente reconocida”, todo lo cual no sido desvirtuado por los recurrentes.
X. CONSIDERACIONES Debe decirse que el juez de segunda instancia llegó a la conclusión de que los demandantes presentaron al demandado certificaciones fraudulentas para obtener el
21 Radicación n.° 43
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