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CSJ - SL1757-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1757-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia CorStuep rdeeJm uas ticia SadlaeC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg.e1"s tión MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SLl 757-2018 Radicación n. 57798 º Acta 14 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por

SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S.A.

OLÍMPICA S.A. contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de diciembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que adelantó JAIRO MANUEL

CANDANOZA SARMIENTO.

l. ANTECEDENTES El señor Jairo Manuel Candanoza Sarmiento llamó a juicio a Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A., a fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual terminó sin justa causa «ponro p oders eguilra boranednoe lc argdoe surtiddoer

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Radicación n. º 57798 negocios» a causa de una enfermedad profesional. Solicitó que como consecuencia de tal declaración, se condenara a la demandada al pago de los perjuicios morales en el equivalente a 500 smlmv; a la reparación plena y ordinaria de perjuicios, consistente en el lucro cesante consolidado por valor de $89.471.408,61, lucro cesante

futuro en la suma de $40.063.151,76, daños morales subjetivados en el equivalente a $89.352.000, y daños fisiológicos por $89.352.000; intereses corrientes y moratorias; reconocimiento de la variación del índice del precio al consumidor; reajuste de actualización o indexación de los valores pagados y las costas del proceso. En sustento de sus pretensiones, manifestó que fue vinculado a Olímpica S.A. el 18 de mayo de 1990 en el cargo de «surtidor de negocios»; que las funciones que debió desarrollar consistieron en levantar canastillas de frutas, cajas de cartón, bultos de papa y demás productos para abastecer los establecimientos, y que su último salario promedio correspondió a la suma mensual de $726.702,27. Narró que el 29 de enero del 2002, cuando se encontraba levantando los bultos de papa, que tenían un peso aproximado de 70 kilos, sufrió un primer dolor en la columna lo que le impidió trabajar; que por tal razón fue llevado a urgencias y que el empleador realizó informe individual de accidente de trabajo el cual fue reportado a la ARP Colmena, entidad a la cual se encontraba afiliado; que así mismo, para los días 2 y 4 de enero de 2003, 18 y 20 de

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Radicación n. º 57798 Junio de 2005, sufrió de nuevo traumas que fueron reportados a FURAT. Manifestó que el 21 de octubre de 2005, la EPS de Coomeva por intermedio de la oficina de medicina laboral le

hizo valoración y mediante concepto del jefe de riesgos profesionales regional del caribe dictaminó: Desde el punto de vista médica laboral el paciente presenta cuadro de lumbagia mecánica con clínica de irritación radicular 15 protución paracentral derecha del disco Ll-L2 Discopatía L3L4-LS, se considera que hay indicio de trauma acumulativo por esfuerzos de columna en el desempeño de su trabajo con el gradiente biológico para causar una lesión a ese nivel y se califica como ENFERMEDAD PROFESIONAL, conf echdae confirmaDciiaógnn ós2t4i/c0a6[ / ... 0] (r5es altado del texto). Señaló que por lo anterior, la gerente de gestión humana de las Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A. realizó un informe de enfermedad profesional ante la ARP Colpatria con data del 24 de octubre de 2005, para que fueran ellos quienes valoraran la enfermedad y así mismo lo indemnizaran o pensionaran, según la calificación que le dieran. Aseveró que el 16 de noviembre de 2005, se le notificó la terminación de su contrato de trabajo a partir de esa misma fecha y que pasará a reclamar su liquidación e indemnización; que desde ese día se encuentra desempleado y con lesión en la columna la cual es progresiva. Reprochó que los pesos de las caJas nunca fueron

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Radicación n. º 57798 controlados por la empresa o su Comité Paritario de Salud Ocupacional; que después de sufrir el primer accidente no

hubo seguimiento de promoción ni de prevención por parte de dicho comité, para evitar los accidentes y enfermedades profesionales a las que estaban expuestos él y los demás trabajadores a causa del levantamiento excesivo de peso; que la ARP Colpatria, EPS del ISS o Coomeva que conocieron de su lesión, nunca dieron las respectivas recomendaciones para que se prev1n1era tales acontecimientos, ni orden para reubicarlo; que siempre desconocieron las normas de salud ocupacional, los reglamentos de higiene y seguridad del trabajo; que no se les suministró instrucciones adecuadas a los trabajadores antes de iniciar cualquier ocupación; que Olímpica S.A. nunca lo proveyó de los elementos de protección adecuados y necesarios para la realización de sus labores y que tampoco cumplió con el funcionamiento de programa de salud ocupacional. Finalmente enfatizó sobre la solicitud que hizo ante el Ministerio de Protección Social para que se investigara a la demandada, por el incumplimiento de las normas de salud ocupacional y sostuvo que, mediante Resolución 000639 del 15 de junio de 2005, confirmada por acto administrativo 005164 del 28 de diciembre de 2006, se sancionó a la sociedad por no capacitar a sus trabajadores en el manejo de carga y levantamiento de objetos pesados, demostrando así la culpa y responsabilidad que tiene el empleador en relación con la enfermedad profesional que él padece.

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Radicación n. º 57798 Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A. al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el cargo desempeñado por el

actor «Ayudante General en la sección de carnes, posteriormente en la sección de verduras y otros cargos», de los demás dijo que no le constaba o que no eran ciertos. - . . Propuso como excepciones prescnpc1on, buena fe e inexistencia de la obligación. En su defensa, adujo que no existía conocimiento de la empresa sobre el reporte de enfermedad de ongen profesional durante el vínculo laboral existente; que afilió al actor al sistema de seguridad social y era éste quien estaba llamado a asumir el riesgo; que el accionante desempeñó el cargo de ayudante general en la sección de carnes y luego en el área de verduras; que el demandante era conocedor de las medidas preventivas para evitar accidentes; que se le entregó un cinturón de soporte lumbar; y que había un programa de salud ocupacional en la empresa.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito Adjunto de Barranquilla, mediante sentencia del 27 de febrero de 2009, condenó a Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A. a pagar a Jairo Manuel Candanoza Sarmiento la suma de «$24.845.000», por concepto de daños morales a causa del accidente de trabajo cuando se encontraba a su serv1c10, valor que deberá ser indexado (ordinal primero). Absolvió a la demandada de las demás pretensiones ( ordinal segundo),

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Radicación n. º 57798 declaró no probada la excepc1on de prescripción (ordinal tercero) y la condenó al pago de costas (ordinal cuarto).

196 y 1 97) (f.º

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, conoció la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien, mediante sentencia del 28 de diciembre de 2011, revocó los numerales primero y segundo del fallo del a qua, para en su lugar absolver a Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A. de los perjuicios morales y, condenar por concepto de lucro cesante futuro la suma de $30.151.695 y por lucro cesante consolidado el valor de $42.227.373,98, confirmando en lo demás. No impuso costas en esa instancia (267 a 291 ).

El sentenciador de alzada advirtió que no era objeto de discusión la vinculación laboral del actor con la sociedad, ni tampoco la ocurrencia del accidente de trabajo; y que conforme a la disconformidad que presentaron los apelantes i) serían objeto de estudio los siguientes aspectos: ii) prescripción de los perjuicios solicitados; indemnización de perjuicios derivados del artículo 216 del CST por la iii) enfermedad profesional padecida por el actor; y condena por daño moral. Sobre la prescripción, aceptó que, si bien es cierto el actor venía siendo atendido aproximadamente desde el año 1998, como lo señala Olímpica S.A., también lo es que,

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Radicación n. º 57798 cuando se trata de enfermedades, estas no se establecen anticipadamente y hasta pueden ser silenciosas; por lo

tanto, con fundamento en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, los cuales trascribió, y las sentencias CSJ SL, 3 abr. 2001, rad. 15137 y CSJ SL, 19 sep. 2006, rad. 29417, concluyó que el término prescriptivo para que un «trabajador enfermo» esté posibilitado a reclamar sus derechos pretendidos, lo cual no siempre es coincidente con la data de ocurrencia del infortunio, se debe contabilizar a partir de « la valoración de la Junta Regional de Calificación de Invalidez¡¡' que para el caso en concreto fue la de Atlántico, la cual, el 15 de agosto de 2006, estableció que el demandante tenía una pérdida de capacidad laboral de un 21, 90% con fecha de estructuración del 27 de mayo de 2003. Argumentó el juez de alzada, que teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el 15 de marzo de 2007, la acción se ejerció antes de que se venciera el término de los tres años exigidos por la ley, de tal suerte que, para el presente caso, no había operado el fenómeno prescriptivo sobre la acción ordinaria. Respecto a la indemnización de perJu1c1os derivados del artículo 216 del CST, explicó que para que se otorgue debe existir culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional; que la carga probatoria, conforme al artículo 1 77 del CPC, le corresponde al que alegue los hechos como soporte de sus súplicas, es decir, en este

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asunto, al demandante. Seguidamente adujo que el empleador debe «acreditar que obró con diligencia, prudencia y cuidado necesario para la realización de la actividad desplegada)) como lo ha reiterado la sentencia CSJ SL, 19 feb. de 2002, rad.17429; y que además, es quien debe velar por cumplir las normas de salud ocupacional y prestar las medidas de protección necesarias para garantizar la seguridad de sus trabajadores en la prestación del servicio como lo ha señalado la Corte Suprema en sentencia del 16 de febrero de 1959. Expresó que, en materia de enfermedad profesional en relación con la culpa del empleador, debe examinarse los riesgos físicos, biológicos, psicológicos y sociales que rodean el ambiente laboral a fin de prevenir la ocurrencia de enfermedades, dado el proceso paulatino con el que ocurre y que de conformidad con el Decreto 1295 de 1994, es deber de la empresa como del trabajador cumplir las obligaciones que se señalan para la prevención de riesgos profesionales. Advirtió, además, que la sociedad debe poner en práctica todas las normas necesarias para evitar daños y perjuicios a sus trabajadores. Estimó que, conforme a las pruebas que obran en el expediente, la demandada cuenta con programa de salud ocupacional, con sus respectivas actualizaciones y un programa de general de riesgos para los años 1993, 2001 y 2008; reglamento de higiene y seguridad industrial aprobado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en

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las anualidades 1999 y 2004; comité paritario de salud ocupacional 2001-2002, 2003-2005, 2005-2007 y 20082010, inscritos en el citado Ministerio; que así mismo el 20 de mayo de 2002, el demandante firmó acta de compromiso, en la que consta que recibe por escrito las normas sobre manipulación de las cargas; que también aparece acta donde se compromete el trabajador a cumplir con las normas de uso del cinturón de protección lumbar suministrado por la empresa el 29 de mayo de 2002 y normas de uso y que igualmente se aportó análisis del puesto de trabajo realizado por Olímpica S.A. Asegura que durante el litigio se debió acreditar una adecuada inducción al actor sobre las normas básicas que debía seguir para levantar cargas, pero que «ello no está probado dentro del proceso; y aunque el trabajador tenga muchos años laborando en el mismo oficio, ello no es óbice para presumir que la experiencia exima al empleador de darle instrumentos y capacitaciones a que haya lugar para evitar los riesgos que pueden presentarse». Aludió a la investigación llevada a cabo por el Ministerio de Protección Social, con ocasión de la querella policiva laboral presentada por el demandante contra Olímpica S.A. y que culminó con imposición de sanción, mediante Resolución 000639 del 15 de junio de 2006; así como al análisis del puesto de trabajo y riesgo laboral de «surtidor de verduras» y «auxiliar de carnes», para decir que la labor desempeñada por éste requiere un alto grado de trabajo físico, movimientos repetitivos y la manipulación de

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Radicación n. º 57798 cargas que pueden producir fatigas y una mayor probabilidad de lesión, lo cual es considerado como un factor de riesgo. Indicó que una vez determinada la lesión de salud del trabajador, como consecuencia de la realización de un trabajo específico a sus labores, debe acreditarse suficientemente la culpa por parte del empleador, para lo cual citó la sentencia CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22656 y puntualizó: Supertieyn dDarso guerOílaism piSc.aA e.f ectivamteinetnaeel díal ad ocumentacsioóbnrs ea luodc upaciotnaall , comos e descriabnitóe riormseinnte em,b argpoa,r al as alan o existió mayogre stipóonrp artdee le mpleadpoarr ae fectdoesl ogrlaar prevencdieór ni esgeonse lt rabaejnot ,a sle ntiedloh ,e chdoe asegurealrr i esgtoe nerre glamentsaocbiróneno rmadse s alud o ocupacionnoap lu,e dsee ri ndicadteic vuom pldiirc hanso rmas, cuandloar ealiqduade muestrao trmau yd istiTnetnae.lr a se es documentaaclid óínan ,o demostradteib vuoe nfae s uficiente es parad esvirtluaca url pabildiedlea mdp leadcoura,n dion cumple obligacicoonnetsr actsueañlaelsa deanls o asr tícu5l6yo 5s7 sus delC .S. T.r,e specdtelo a p rotecceisópne ceinal la s eguridya d

saludde lt rabajador. Aseguró que las actas del Comité Paritario de Salud Ocupacional demuestran que en varias ocasiones le hizo ver la necesidad de implementar el cinturón y que solo le fue suministrado hasta el 29 de mayo de 2002, según acta de compromiso. Que lo anterior deja en evidencia, que: A pesadre h abersper obadqou el ad emandadtai enaeld íal a reglamentsaocbiróheni gieyn see guridinaddu strniooa blr,ea n el expedienptreu ebaa lgunad e lasr ecomendaciyo nes ejecucipoonrep sa rtdee l ad emandadfar enat lea sn ormadse seguridiandd ustrsiiatlu,a cqiuóenn o puedep resumirpsoer, asegurealrr ieslgaoe ntiddaed s eguridsaodc ialloa, n terior exigper ueba. 10

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Radicación n. º 57798 Finalmente, sobre la condena por el daño moral señaló que la sentencia CSJ SL, 19 ag. 2009, rad. 35490, estudió la procedencia de la indemnización de perjuicios morales cuando ocurre muerte por accidente y concluyó que «en esos casos se da una presunción es decir no hay necesidad ) ) de probarlos)). Dij o que tal presunción se extiende para los casos en que hay incapacidad del trabajador en un porcentaje superior al 50% y que como la calificación de la pérdida de capacidad laboral fue de un 21.9 0% según la

Junta Regional de Calificación de Invalidez, entonces no operaba dicha presunc1on, por tanto, debía el actor desempeñar un «papel probatorio)) que conllevara a determinar la existencia de un daño moral, lo cual no se acreditó; que, por lo tanto, no es posible presumir el daño moral causado al demandante, y en consecuencia, revoca la condena por este concepto. Por último, sostuvo que como se probó la culpa por parte del empleador en la ocurrencia de la enfermedad profesional, se imponen la condenas por concepto de lucro cesante futuro y lucro cesante consolidado, que pasó a liquidar.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

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V. ALCANDCELE A I MPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, para que, en instancia, se confirme la absolución impartida por el a qua sobre el lucro cesante y, en consecuencia, se absuelva en su totalidad.

Con tal propósito formula dos cargos que tuvieron réplica, los cuales se estudiaran a continuación. VI.P RIMCEARR GO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía directa, por interpretación errónea de «los artículos 488 del C.S. T. y 151 del C.P. T. y S.S . {violación medio); por aplicación indebida de los artículos 21 6 del C. S. T., 1 77 del C. P. C.

{violación medio), 21 del decreto 1295 de 1994». El censor advierte que eran dos los aspectos sobre los que se separaba de las posiciones conceptuales del ad quem, el primero, relacionado con el momento a partir del cual se contabiliza el término de prescripción en situaciones en las que se reclaman las consecuencias de una enfermedad profesional o un accidente de trabajo, y la se nda, la que tiene que ver con la carga de la prueba a la gu luz de los artículos 216 del CST y 177 del CPC. De cara a la prescnpc1on adujo que el Tribunal reconoc10 que el término para su contabilización, se debe contar desde la exigibilidad de la obligación que persi e, y gu SCLAJPT-10 V.DO 12 ó Radicación n. º 57798 por ello, señala en su fallo que «lo que realmente debe tenerse en cuenta en estos casos excepcionales para contar el término prescriptivo, es el momento en que el trabajador enfermo esté posibilitado para reclamar sus derechos pretendidos y ello no siempre coincide con la ocurrencia del accidente o infortunio»; y que tal argumento lo apoyó en la sentencia del «3 de abril de 2001 ». Alega que el sentenciador entendió mal el contenido de la aludida sentencia, porque: «[ ...] en esa decisión de la Corte Suprema se acepta que el afectado por la novedad de salud pertinente puede acudir a la valoración médica correspondiente, pero ello no significa que la prescripción solamente se cuente a partir de tal valoración porque lo que se incluyó en tal sentencia es que en relación con el

afectado como le asiste tal derecho a la evaluación esta no ". .. puede diferirse por más de tres años contados desde la ocurrencia del accidente porque ese es el término ordinario de prescripción señalado en la ley". Esto significa que la Corte aludió a la evaluación médica pero no para decir que desde ella se pueden contar los tres años, sino que el dictamen no se puede diferir por más de esos tres años so pena de operar la prescripciónn. Dijo que la aludida jurisprudencia también indica que « no es dable confundir el plazo que tiene el trabajador víctima del accidente por una culpa patronal para solicitar la evaluación médica de los perjuicios que el mismo le irrogó, con el término de prescripción del derecho a la indemnización total correspondiente que se inicia cuando jurídicamente se encuentra en capacidad de obran); y que ese momento no es el mismo del insuceso sino el de la calificación médica mencionada.

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Radicación n. º 57798 Explica que el Tribunal, con fundamento en el citado criterio jurisprudencia!, erradamente, determinó que el término prescriptivo, en este caso, debe contarse a partir de la valoración de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, la cual estableció, el 15 de agosto de 2006, que la demandante tenía una pérdida de capacidad laboral de un 21. 90%, con fecha de estructuración 27 de mayo de 2003. Insiste que el juzgador se equivocó al tomar como fecha de inicio del conteo del término prescriptivo, la de expedición del dictamen de la Junta de Calificación de

Invalidez, cuando debió acoger la fecha de estructuración de la reducción de la capacidad laboral del actor, pues esta última es la que indica cuando el daño está consolidado y, naturalmente, es a partir de ese momento que se puede exigir la correspondiente indemnización. De lo anterior colige, que como la demanda inicial se presentó el 15 de marzo de 2007 y la estructuración de la pérdida de capacidad ocurrió el 27 de mayo de 2003, sin que aparezca en el expediente la interrupción del término prescriptivo, es claro que operó la «prespccriinóie>n este proceso. Frente al segundo punto, esto es, la carga de la prueba del artículo 216 del CST, el recurrente indica que no desconoce que el juez plural en varias oportunidades advirtió que ésta correspondía a la parte demandante, pero que así no lo puso en ejecución, ya que fueron más las SCLAJPT-10 V.00 14 6l Radicación n. º 57798 veceesn q uel ei mponleao bilgacidóenp robaa rl a empleadora. Manfiieasq tuee ne lfla laoc udsoal,ac oelgiatutruav o pord emorsatdqou el as oicedatde níalad íat odassu s obligaceinom naetse rdiesa e ugridiandud srtiayl q uea l demandnta e se le dierotno dsa lasi nsutcrciones pertinye lnotesel se mendteso esg urindeacsdea ripoasr a laa decuayd sae guerejac ucidóesn u sf uncieosnl,o q ue

haceex clluaci url dpaee lm pleaednco ura lqauciceird ente ofr entaec ualqeuniefemrre addq;u en oo bsanttleaa lzada resvoil«óex igirle la prneba de una serie de obligaciones y de acciones que no podía exigirle dado que en ninguna parte aparece probada la culpa del empleador en la novedad de salud que le ocurrió al demandante, por lo que no era pertinente para la demandada probar el contrario de una culpa que no se había establecido». Finalaifizram anqduoec laram,ee nnet tseec asoe,l ad quem invilratc iaór gdael ap rueyb sae l oi mpuasl oa accionsaidqnau ,ea pareceinee ler xep ediendteems otrada ninguinnac uroi aac ciiónnd ebdiedlae mpleaqduoer codnujreaa imponelralcseo nsueecncidaesal r tíc2u16l o deClS T.

VII. LA RÉPLICA Elo psoitloapr r eseenntf aro mac ojnuntap arlao s dosc argso,s eñlaaq ues eo ponaet odsla apsr eentsiones del ad emanddaec asóanc,it odvae zq uec arecdeen

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Radicación n.º 57798 fundamento legal y jurisprudencia!, al tachar todo el criterio jurídico que ha sostenido la Corte sobre la prescripción y la culpa patronal, en las enfermedades profesionales adquiridas con ocasión al trabajo. Afirma que tanto en primera como en segunda instancia quedó demostrada la responsabilidad de la demandada y que el

empleador no procuró ni dio un buen ambiente de trabajo, lo que llevó al actor al padecimiento de una enfermedad de origen profesional.

VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida para el ataque no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos: i)qu e el actor se vinculó laboralmente a Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A., el día 18 de mayo de 1990, en el cargo de surtidor de negocios; que el 16 de noviembre de 2005, el empleador dio por terminado el contrato de trabajo; y iiqu)e la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, mediante dictamen del 15 agosto de 2006, le determinó al actor una pérdida de capacidad laboral del 21. 90%, con fecha de estructuración del 27 de mayo de 2003.

En este cargo enderezado por la vía directa o del puro derecho, son dos aspectos los que debe dilucidar la Corte, el primero, hace relación al momento a partir del cual se debe contar el término prescriptivo de que tratan los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, en eventos en los que se reclaman las consecuencias de una enfermedad profesional o un accidente de trabajo, y el segundo, lo relacionado con

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Radicación n. º 57798 la carga de la prueba a la luz de los artículos 216 del CST y 1 77 del CPC, éste último en los términos vigentes para la epoca. En este orden se abordará el estudio de la acusación. l. Prescripción Frente a este punto, el Tribunal, con fundamento en las sentencias CSJ SL 3 ab. 2001, rad. 15237 y CSJ SL 19

sep. 2006, rad. 29417, y los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, estableció que el término para la prescripción, en este caso particular, empieza a contarse desde el 15 de agosto de 2006, data en la que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico estableció que el demandan te tenía una pérdida de capacidad laboral del 21.9 0%, con fecha de estructuración 27 de mayo de 2003; que en esa medida, como la demanda inaugural se presentó el 15 de marzo de 2007, no había operado el fenómeno prescriptivo de la acción ordinaria. La censura, por su parte, considera que el Tribunal interpretó erróneamente la jurisprudencia en la que apoyó su decisión, porque el conteo del citado término debe iniciar desde la fecha de estructuración de la discapacidad, es decir, que como la demanda se presentó el 15 de marzo de 2007 y la estructuración de la pérdida de capacidad ocurrió el 27 de mayo de 2003, resulta claro que operó la prescnpc1on. En este caso la razón está de parte del Tribunal, pues

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Radicación n. º 57798 como las indemnizaciones que reclama el demandante derivan de la enfermedad profesional, cuyas secuelas deben ser calificadas por una autoridad de orden técnico y científico para que adquiera la calidad de relevante jurídicamente hablando, no basta la ocurrencia de tal hecho dañoso para que la obligación adquiera la connotación de sino que además es necesario que el daño sea «exigible», esto es, que no esté en un plano meramente

«cierto», eventual e hipotético, por manera que la requerida certeza sólo se obtiene a partir del diagnóstico que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez haga de las secuelas que la enfermedad profesional haya dejado al trabajador. Así las cosas, el juez de alzada no desconoció el genuino y cabal sentido de los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, ni interpretó con error la jurisprudencia de esta Sala de Casación que fueron fundamento de su decisión, pues tal como lo determinó, el fenómeno de la prescripción se produce, transcurrido el término trienal a que aluden los citados preceptos legales, contabilizado a partir de la calificación de la disminución de la capacidad laboral, que en este caso ocurrió el 15 de agosto de 2006, º con el dictamen n . 5303 que determinó, como se dijo, una pérdida de capacidad laboral de 21. 90% En efecto, la certidumbre del daño a la salud e integridad del trabajador sólo puede tener la trascendencia jurídica requerida, a efectos de las reclamaciones indemnizatorias pretendidas, desde el momento en que se establezca, por los mecanismos previstos en la ley, las

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18 6'- Radicación n. º 57798 secuelas que la enfermedad profesional haya dejado al trabajador, pues es desde ese instante que quien sufre el infortunio, adquiere válidamente conc1enc1a de su discapacidad y, por ende, se pone en la posibilidad real de reclamar. A partir de allí es cuando, igualmente, resulta

dable, jurídicamente, reprochar su inactividad como acreedor de los conceptos que tales daños puedan generar, ya que antes la acción para la reclamación de tales derechos no había nacido y, por ende, mal podría predicarse que ésta ha prescrito. Al tratar un tema de similares contornos la Corte sentencia CSJ SL 6 jul. 2011, rad. 39867, adoctrinó: [ ...] Precisado lo anterior, le corresponde a la Sala resolver si el tribunal se equivocó al tomar el momento de la calificación de la incapacidad para efectos de contabilizar la prescripción, en vez de la fecha de la calificación del grado de invalidez, como alega el recurrente que debió hacerlo. Según quedó atrás anotado, está por fuera de controversia que, para estos casos, la prescripción debe comenzar a contarse "a partir de la Jecha en la que se establezcan, por los mecanismos previstos en la ley, las secuelas que el accidente de trabajo haya dejado al trabajador, lo que desde luego implica la imperiosa necesidad de que éste haya procurado el tratamiento médico de rigor y la consecuente valoración de su estado de salud". Sentencia Rad. 28821 de 2008. Vista dicha regla jurisprudencia[, encuentra la Sala que el ad quem sí incurrió en la violación achacada, como quiera que solo hasta el momento en que al extrabajador se le calificó su grado de invalidez se pudieron establecer las secuelas finales que el accidente de trabajo dejó al trabajador, secuelas cuya reparación plena de perjuicios se pretende con el presente proceso. Si bien,

el 1 7 de marzo de 2003, se le realizó al extrabajador una calificación de incapacidad que dio como resultado la determinación de la pérdida de la capacidad laboral en un 35. 99% dando lugar a una incapacidad permanente parcial, las consecuencias del accidente de trabajo no terminaron allí, pues,

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Radicación n. º 57798 posteriormente, el extrabajador fue declarado inválido el 1 º de marzo de 2005, con una pérdida de la capacidad laboral del 59. 57%; estatus este que se haya por fuera de controversia en el plenario, en tanto fue aceptado como cierto en la contestación de la demanda, como se puede ver en los antecedentes de la presente sentencia. No tiene razón el tribunal cuando dice en su argumentación que es "apenas lógico" que, a partir de la calificación de la incapacidad, el extrabajador se encontraba razonablemente posibilitado para reclamar cada uno de los eventuales derechos pretendidos, <'porque si se busca el reconocimiento y pago de unos perjuicios causados por la culpa del empleador, esta indemnización, debe cubrir simple y llanamente los perjuicios causados por el accidente independientemente que el hecho dañoso haya estructurado la invalidez como tal. Máxime cuando en este caso el insuceso fue tan severo que causó amputación de miembro del demandante, en una situación tan especial como la del sub lite, en sentir de la sala el extrabajador no debió esperar la evaluación de la pérdida de la capacidad laboral para promover la acción, porque si tenía la certeza que la causa del accidente fue ocasionado por culpa del patrono y ante unas

consecuencias tan funestas, debió pedir la indemnización, inmediatamente surgió el perjuicio, pero con todo, el extremo inicial para

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