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CSJ - SL1757-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1757-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

d í República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 1 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL1757-2019 Radicación n.” 67404 Acta 15 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS FERNANDO VÉLEZ JARAMILLO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de noviembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra VIDELMÉDICA INTERNACIONAL S. A.

I. ANTECEDENTES Luis Fernando Veélez Jaramillo llamó a juicio Videlmédica Internacional S. A., con el fin de que se reconozca los honorarios pactados en el contrato de asesoría de obra, que debieron ser cancelados el 13 de octubre de

2009. En consecuencia, se condene al pago de la suma de $92.905.167,08 por el concepto descrito, junto con los intereses ordinarios bancarios a partir del día siguiente al SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 67404 que se debió cumplir la obligación y las costas procesales.

Para fundamentar sus peticiones, adujo que celebró contrato de asesoría de obra el 8 de febrero de 2007 con la sociedad Videlmédica Internacional S. A., en virtud del cual se obligó a ser el asesor arquitectónico para la construcción

de las ampliaciones de la Clínica Videlmédica S.A. de propiedad de la demandada; por su parte, la sociedad vinculada se comprometió a pagar honorarios de la siguiente manera: 8.5% del valor real de la obra por la supervisión de la construcción, el 1.5% sobre el mismo monto, por la revisión de los planos y su rediseño, además de optimizar los protocolos para cumplir las normas de la secretaría de salud de Bogotá y, el 10% en caso de que realizara trabajos en otras dependencias de la clínica. Comentó que dentro del acuerdo contractual se contempló que dichos honorarios se pagarían cuando se hiciera la entrega de los planos de distribución, lo que se cumplió el 13 de agosto de 2009; que si realizaba trabajos en otras dependencias de la demandada, se reconocerían como honorarios el equivalente al 10% del valor real de la obra; además se aclaró que no habría responsabilidad alguna en el cumplimiento de las normas de planeación de Bogotá, no obstante, realizó algunos trámites relacionados ante la curaduría n. 1 y la Alcaldía Menor de Barrios Unidos. Relató una serie de inconsistencias con las que se tropezó al ejecutar la obra, como que le ordenaron construir 7 pisos en un terreno en el que se había aprobado SCLAJPT-10 V.0O 2 yo Radicación n. 67404 únicamente la construcción de 4; que había dos plantas adicionales a lo aprobado en otro de los edificios; que en los edificios 1 y 4 tuvo que realizar arreglos en las escaleras, la fosa del ascensor, las instalaciones hidráulicas y de aguas

lluvias y las unidades de ventilación; irregularidades de las que informó a la representante legal de la sociedad y procedió a enmendar. Narró que, posteriormente, concurrieron tres circunstancias que influyeron en la ocurrencia de un incidente en el que colapsó la vivienda que colindaba con el terreno número 4, tales como, motivos de fuerza mayor derivados del invierno «que azotaba a la sabana de Bogotá» entre marzo y mayo de 2007, la excavación que estaba adelantando por la obra y la mala instalación de las bajadas de las cajas de desagúe de la casa que se derrumbó. Que, como consecuencia de lo anterior, la Alcaldía Menor de Barrios Unidos ordenó la suspensión de la obra y exigió la licencia pertinente, pues, como lo anotó en precedencia, la que se tenía no incluía la construcción del sótano ni los 3 pisos adicionales, adecuaciones que efectuó y con esto, logró el levantamiento de la suspensión y prosiguió con la construcción. Reseñó que, hasta el mes de junio de 2007, la accionada le había pagado $250.000.000, los que emplearon para hacer pagos a proveedores y contratistas, y que esta cantidad de dinero alcanzó para cubrir los gastos hasta agosto del mismo año. Comentó que en octubre del 2008 cesaron por completo

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Radicación n. 67404 los desembolsos y con ellos, la construcción de la obra, la que quedó con riesgo de colapso, situación que, igualmente, comunicó a la demandada.

Relató que requirió a la representante legal de la pasiva para el pago de sus honorarios, obteniendo como respuesta que no había dinero; sin embargo, en febrero del año 2010, se reunió con la misma funcionaria, quien le planteó una nueva forma de trabajo, en la que sólo tendriía que visitar la obra una o dos veces a la semana, y así, sus honorarios se reducirían al 5.5% del valor de la construcción y que del total de sus emolumentos se hiciera un descuento de $20.000.000, para cubrir solidariamente los gastos imprevistos por el incidente descrito; que accedió a esta propuesta y redactó un otrosí al contrato inicial para plasmar el nuevo acuerdo, pero la representante de la sociedad se abstuvo de firmalo a pesar de haber sido su iniciativa. Comentó que se le excluyó de las obras, pues paulatinamente se restringió su labor, limitándolo finalmente a dar indicaciones a obreros, lo anterior, con el objetivo de no pagar los honorarios e imputarle el haber abandonado sus obligaciones; además, señaló que para excusarse del pago reclamado, la representante legal de Videlmédica S. A. adujo que no tenía las cuentas claras, a pesar de que siempre se las entregó minuciosamente, excusa que expuso en una audiencia de conciliación a la que asistieron las partes, y que tuvo que ser suspendida para revisar los libros de contabilidad de la empresa, lo que no fue posible «por la cantidad de trabas» impuestas por la accionada.

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Radicación n.” 67404 Que el 17 de mayo de 2011 recibió comunicación de la

señora Elizabeth Delgado, representante legal de la sociedad demandada, la cual transcribió junto a sus anexos y la respuesta emitida, para luego concluir que el valor de los honorarios adeudados era de $92.905.167,08, desde el 14 de octubre de 2009. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos los negó o dijo que no le constaban. En su defensa indicó que realizó un contrato de asesoría de obra civil con el demandante el 13 de marzo de 2007, con el objeto de realizar la ampliación de un edificio, los correctivos de obra y terminación de otro, y una nueva construcción en un tercer terreno; pero el mismo no se llevó a cabo, pues uno de los terrenos en que se ejecutaría la labor se desplomó por fallas en la excavación que estaba a cargo del actor. Por último, propuso las excepciones de mérito denominadas incumplimiento al convenio de asesoría de obra por parte del demandante y cobro de lo no debido. IIL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 3 de septiembre de 2013, absolvió a la accionada de las pretensiones de la demanda y condenó a Luis Fernando Vélez Jaramillo en cosas. 5

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Radicación n.” 67404 II[. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 29 de noviembre de 2013, al desatar el recurso de apelación

interpuesto por la parte actora, confirmó la sentencia proferida por el a quo e impuso costas de ambas instancias a cargo del demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal recordó que al plenario se allegó copia del contrato de obra firmado entre las partes, a través del cual el demandante se obligó a rediseñar, sobre plantas, los planos entregados, a realizar una correcta relación de espacios en las áreas a construir y optimizar los protocolos para que se cumplieran las normas de la Secretaría de Salud de Bogotá. Precisó los honorarios que se pactaron, y memoró que las pretensiones del líibelo inicial estaban dirigidas a obtener el pago de los mismos por valor de $92.905.167, que la demandada adeudaba desde el 13 de octubre de 2009 cuando prescindió de sus servicios. Mencionó que la accionada fundamentó su defensa en que el contrato mencionado no se llevó a cabo, porque el terreno del edificio n. 4 se desplomó el 19 de abril de 2007 por fallas en las excavaciones que realizaba el demandante, quien no analizó los hallazgos que, en su momento, le entregaron los ingenieros Marco Álvarez y Humberto Valderrama, razón que fue verificada por el «DEPAE», y que

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[o) Radicación n.” 67404 esa imprevisión afectó gravemente el presupuesto programado para ese proyecto, «sin embargo, hasta octubre de 2008 se le entregó una cuantiosa suma para la ampliación del edificio». Rememoró que el señor Fernando Vélez indicó que hubo varios inconvenientes que influyeron en el colapso

de la casa colindante: el primero, el invierno de marzo a mayo del 2007, el segundo, que la casa no tenía bajantes conectadas a las cajas de desagúe y el tercero, la excavación que estaba llevando a cabo. Descendió el ad quem al diagnóstico técnico DI-3172 elaborado por la coordinación de emergencias de la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias es la Secretaría de Gobierno de Bogotá, documento en el cual se describió como causa del incidente, la realización de una construcción con paredes verticales de 4.5 metros aproximadamente, y se determinó que el proceso de inestabilidad correspondía a un desprendimiento que afectó el confinamiento de la cimentación de los cuatro predios aledaños, y se determinó que la razón del derrumbe fue la realización de la excavación que no contempló medidas de contención y estabilización temporal; e indicó lo siguiente: Al concluir dicho diagnóstico se fijó como responsables de la situación de emergencia a la reconstrucción y reparación de la nueva vivienda, debiendo tramitar los permisos Yy licencias respectivas, para garantizar la vida útil de los inmuebles y realizar un estudio geotécnico en el que contemplen las medidas de estabilización definitivas de las paredes de excavación que garanticen la seguridad de las viviendas y edificaciones adyacentes. Continuó su disertación, remitiéndose a los testimonios de William Rodríguez y Yohana Edith Casas González, SCLAJPT-10 V.00 - 7 Radicación n. 67404 quienes ocuparon los cargos de contador público y asistente de gerencia, respectivamente, y adujeron, que al demandante

se le hicieron anticipos de acuerdo a las solicitudes de cortes o avances, se le entregaron recursos por $1.074.697.698, se le cancelaron honorarios por valor de $77.593.925, y que el actor suscribió un contrato de asesoría con la demandada, que él no cumplía con la legalización semanal de gastos, pues lo hacía cada uno o dos meses, que no volvió y que el contrato finalizó por la caída de la casa colindante a la construcción que estaba a su cargo. Sobre los demás testigos indicó que solo fueron subcontratistas de la sociedad y del demandante en la ejecución de obras eléctricas y que no ofrecieron detalles sobre las circunstancias de la contratación principal, los pagos realizados o los valores adeudados al actor. Seguidamente, aludió a la audiencia de trámite en la que el actor debió absolver el interrogatorio y no compareció, por lo cual se le declaró confeso de los hechos de la contestación de la demanda afines con los temas que a continuación se relacionan: i) la celebración del contrato el 8 de febrero de 2007, a lo que la demandada dijo que la fecha no correspondia; i) que el reclamante se obligó a ser asesor arquitectónico para la construcción de las ampliaciones de la clinica de propiedad de la demandada, ubicada entre otras direcciones en la carrera 45a n.” 94-71, a lo que la demandada contestó que esa dirección correspondía al edificio 1, y que allí no se debían ejecutar trabajos.

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8 Radicación n. 67404 Igualmente, iii) que se pactaron honorarios del 1.5% del

valor de la construcción por la revisión y rediseño de los planos, por hacer la correcta relación de los espacios, y optimizar los protocolos para cumplir las normas de la Secretaría de Salud de Bogotá, a lo que la accionada contestó que era falso porque el 1 de agosto de 2008 le entregó al actor un comunicado en el que le informaron el trámite, la gestión y el cumplimiento de los requisitos legales relacionados con la infraestructura hospitalaria; 1v) que los honorarios se debían pagar cuando se hiciera entrega de los planos de distribución, lo que la sociedad refutó indicando que el pago de dichos planos se efectuó, mientras que el demandante no entregó los de las cocinas, diseños eléctricos, hidráulicos y sanitarios. Adicionalmente; v) que se había pactado que en caso de efectuar tfabajos en una dependencia diferente a las contratadas, la clínica pagaría el 10% del valor real de la obra, lo que fue objetado por la sociedad, pues indicó que era falso ya que nunca intervino en el proyecto mientras el demandante lo ejecutó; vi) los trabajos realizados en el edificio n. 1 para satisfacer lo solicitado por la Secretaría de Salud, lo que fue negado por la accionada en virtud de que esta entidad no es autoridad urbanística que pueda imponer obligaciones en materia de obras; vii) que el demandante entregó informes y estudios a la representante legal sobre las irregularidades encontradas en las edificaciones de propiedad de la sociedad, las mismas de las que la demandada negó la existencia; viii) que el accionante realizó los rediseños de los pisos y del sótano, y los radicó en la

o] SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 67404 curaduría urbana para lograr el levantamiento de la suspensión de la obra y proseguir con ella, a lo que la pasiva contestó indicando que las curadurías urbanas no pueden ordenar la suspensión de obras ni tampoco pueden levantar esa medida; 1x) que la suspénsión de la obra se superó con la licencia, lo que fue negado por la llamada a juicio, quien afirmó que un mandato de ese tipo no se contrarrestaba con una licencia de obra, pues esta es expedida por un curador urbano, que no es autoridad policiva; y x) que la representante legal de la demandada se sustrajo del pago de honorarios aduciendo no tener las cuentas claras, lo que fue rebatido por la accionada al afirmar que el exigir claridad en las cuentas era su derecho mínimo en un proceso constructivo como el que se estudia en autos. De igual manera, evocó la etapa de fijación del litigio, en la que el juzgador de primer grado dio por ciertos los hechos numerados 33, 34, 35, 36 y 37, por no haber sido contestados en su momento, que a la letra rezan: 33) Respuesta del demandante radicada el 8 de Junio en la cual la demandante: a) Acepta glosas por valor de $24.100.00 pesos m/cte, teniendo como argumento que en efecto no tiene soportes. b) Acepta la rebaja de $20.699.072.00 pesos m/cte. No es justa en varios puntos, pero como se observa que se quiere crear confusión en las cuentas, admite la glosa y acepta ese valor.

[...] 34) En conclusión, Los honorarios totales por diseño, construcción y saldo rojo del ejercicio contable es de $206.461.850.38 pesos m/cte. Las sumas recibidas por parte del demandante por concepto de honorarios y glosas aprobadas es de $113.556.683.30 pesos m/cte. Reitero el saldo total de la deuda SCLAJPT-10 V.0O 10 ha Radicación n. 67404 a pagar es de $92.905.167.08 pesos m/cte. Noventa y dos millones novecientos cinco mil ciento sesenta Yy siete pesos con ocho ctvs m/cte.

35. Desde el día 14 de octubre de 2009, la demandada adeuda al demandante por la suma relacionada en el hecho anterior, los intereses bancarios corrientes ordinarios, hasta la fecha en que realmente se satisfaga la cancelación de la obligación. 36) El demandante ante la persistente evasiva de la demandada de pagar los honorarios, tuvo que acudir a la audiencia de conciliación ante la Personería de Bogotá, en la cual no se logró acuerdo alguno. 35) (sic) El demandante me ha otorgado poder.

Sobre esta confesión ficta, mencionó que «la demanda mezcló de manera desordenada pruebas y hechos que no llevan un consecutivo lógico y que desafortunadamente no fue objeto de control legal por parte del Juzgado» quien debió ordenar la subsanación de la demanda o de la contestación por no haberse pronunciado sobre todos los fundamentos fácticos, y aclaró que el hecho 33 proseguía con una serie de documentos escaneados que «dan la impresión de que el

último fue el 32», e indicó cómo debió ser el proceder del a quo frente a esta materia; señaló que las irregularidades mencionadas violentaron el derecho de defensa de la parte pasiva y que la presunción de certeza se desvirtuó con los medios probatorios obrantes en el plenario, que eran claros en demostrar el incumplimiento del demandante en el desarrollo del contrato que suscribió con la convocada. Repasó la conclusión a la que arribó el juez de primera instancia, que fue absolutoria por cuanto operó en contra del demandante la presunción de certeza de los hechos contenidos en la contestación de la demanda, y esta era SCLAJPT-10 V.0O H Radicación n. 67404 indicativa de que el actor fue quien incumplió sus obligaciones contractuales, toda vez que no entregó los planos de diseño; reforzando ese supuesto, con las pruebas allegadas y «el cruce de correspondencia entre las partes» para colegir que dicha presunción no fue desvirtuada. Se refirió al recurso de apelación, en el que el promotor del litigio hizo alusión a los soportes probatorios de la sentencia, para afirmar que se violó la garantia constitucional del debido proceso, pues no se encontraban probados los hechos que fueron objeto de presunción de certeza, ya que de las preguntas del interrogatorio no se podía concluir el incumplimiento en la entrega de planos y diseños, que según él apelante si se realizo; además, que nunca se objetó la cuenta de cobro del 7 de junio de 2011,

recibida por la demandada;, que luego desestimó la declaración de William Rodríguez alegando que dependía económicamente y laboralmente de la persona a la que favorecía con su testimonio; al respecto, la Sala precisó que el testigo merecía credibilidad porque el hecho de ser subordinado de la sociedad demandada, no implicaba la afectación de su juicio, pues era quien tenía conocimiento de los detalles de la obra que adelantó el arquitecto demandante, para esto, se apoyó en la sentencia CSJ SL, 30 sep. 2004, rad. 22842. Sobre las confesiones y las presunciones, invocó los artículos 176 y 201 del CPC, y citó la CSJ SL, 11 sept. 2002, rad. 183060.

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12 97 Radicación n.” 67404 Continuó el ad quem manifestando que de acuerdo a la documental que obra a folio 409 del expediente, reclama los honorarios, al 21 de septiembre de 2009, por $58.453.097 es decir, un monto distinto al pretendido en la demanda inicial; y encontró que en la respuesta de la demandada, adiada el 26 de julio de 2010, se le indicó que las cuentas gestionadas tenían soportes que no cumplían los requisitos formales, como la autorización del interventor o administrador de la obra; y por otro lado, que mediante auditoría contable se estableció que el señor Vélez no cumplía con la entrega de facturas para la legalización correspondiente. De los anteriores medios probatorios coligió el incumplimiento del demandante en las obligaciones que le

asistían; indicó que era un hecho probado que cuando se realizó la obra para la cual fue contratado, el predio vecino colapsó por no haber hecho los muros de contención en los edificios que «construía el accionante, situación que consideró indicativa de falta de prevención y de estudio de suelos que debieron ser contemplados por el mismo. Comentó que no era suficiente la presunción de certeza de los hechos contenidos en la contestación de la demanda para demostrar el incumplimiento del demandante en las obligaciones que estaban a su cargo; se refirió al contrato de obra (f. 6), según el cual el promotor del litigio debía entregar cuentas semanalmente, acompañadas de los comprobantes de pago y facturas canceladas, y, observó que los testigos indicaron que no lo hacia. 13

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Radicación n. 67404 Para finalizar, planteó la hipótesis en la cual se hubiera demostrado el cumplimiento del actor, e indicó que tampoco se probó el valor real de la obra y que su acción se dirigió a hacer efectivos los honorarios pactados por el contrato de obra, sin discriminar el 8.50% sobre la obra y el 1.5% de los diseños, a pesar de que ambos porcentajes se pactaron por separado en el contrato, y no fijó el total de la construcción para aplicar el porcentaje reclamado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia,

revoque la del a quo y acoja las súplicas de la demanda inicial. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, del cual no se presenta replica.

VI. CARGO ÚNICO Acusa al Tribunal de «VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL», por aplicación indebida de los artículos 1602, 1603, 1608, y 1609 del CC y del artículo 9 del CST.

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Radicación n.” 67404 Alega que tal transgresión se dio a consecuencia de los siguientes graves y manifiestos errores de hecho que plasmó así:

LOS ERRORES MANIFIESTOS DE HECHO EN QUE INCURRIÓ

EL TRIBUNAL AL ANALIZAR EL CONTENIDO DE LAS PRUEBAS

DEL LITERAL A, (ERROR POR COMISIÓN) Y AL IGNORAR POR

COMPLETO EL CONTENIDO DE LAS PRUEBAS DEL LITERAL B

(ERROR POR OMISIÓN).

Respecto de aquellas pruebas que de alguna manera apreció el Tribunal y catalogadas en el literal A, subliterales a.1 al a.6 del capítulo anterior se cometió el error manifiesto y palmario de entender que por ellas se demostraba el incumplimiento del demandante y que de esa forma, se desvirtuaba todo entidad probatoria respecto de la declaración de certeza los hechos 33, 34, 35 36 y 37, de la demanda pronunciada en la audiencia del 6 de diciembre de 2011 y por la cual se estableció que fue la demandada la que incumplió su obligación contractual de pagar al demandante el saldo insoluto de sus honorarios. De similar manera y respecto de aquellas pruebas dejadas de

apreciar por el Tribunal, y catalogadas en el literal B, subliterales b.1 al b.9, del capítulo anterior, se cometió el error de no comprenderlas en su clarísimo y específico contenido a saber, que con ellas se demostró que el demandante lejos de haber incumplido sus obligaciones contractuales como se lo endilgaban los testigos y el interrogatorio de parte si cumplió con las obligaciones adquiridas de cumplir con el diseño de planos y asesoría de obra contratadas, entregando las cuentas del contrato debidamente soportadas y con la periodicidad que le permitía el flujo de dineros, planteando el diseño de lo que se había de construir, reformar o terminar y entregando los planos a su cargo, una vez llevó a término la ejecución de su trabajo. Señala que tales yerros fácticos se presentaron por la apreciación equivocada de los siguientes medios de prueba:

A. Las pruebas erradamente apreciadas son las siguientes: a.1. La documental 409 del expediente, (cuenta de cobro No. 18 de fl. 409 ya mencionada en el numeral 1) en la cual y según el fallo que se recurre, es "El mismo demandante quien de acuerdo a la documental de folio 409, reclama honorarios por $58.453.097, realizados hasta el momento, 21 de septiembre de 2009, según

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Radicación n.” 67404 contrato firmado el 13 de marzo de 2007, es decir diferentes a los pretendidos según el proceso y la demandada de acuerdo a comunicación de 26 de julio de 2010 le indica que las cuentas por

él gestionadas tenían soportes que fueron devueltos por no cumplir los requisitos formales, sin autorización del interventor o administrador de la obra, de la misma manera y de acuerdo a la auditoría realizada por el departamento de contabilidad, se establece la no entrega de facturas para la legalización correspondiente. a.2. La comunicación de 26 de julio de 2010 por la que según el fallo "...la doemandada de acuerdo a la comunicación de 26 de julto de 2010, (fl. 400) le indica (al demandante) que la cuenta por él gestionada tenia soportes que fueron devueltos por no cumplir con requisitos qformales <in autorización del interventor 0 administrador de la obra..." a.3. El documento público, acta de fl. 369, de la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias DPAE, de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.- Secretaria de Gobierno, según la cual "...la construcción del predio vecino colapso por no hacerse el muro de contención en los edificios que construía el demandante...". a.4. El testimonio de WILLIAM RODERIGUEZ [(sic), contador y empleado dependiente de la demandada VIDELMÉDICA S.A, que aparece a fls. 480 a 486 del expediente y según el cual, el contratista, al legalizar los pagos por el efectuados por compras de materiales, alquiler de equipos, pagos subcontratistas, honorarios, etc., omitió la legalización de soportes correspondientes, pues los mismos faltarían en los casos y por las cuantías que detalla el

declarante. a.5. El testimonio de JOHANA EDITH CASAS GONZÁLEZ, (fls. 536 al 541 del informativo) igualmente dependiente de la demandada VIDELMÉDICA S.A, y según el cual asimismo en la legalización de los pagos que efectuaba el contratista, hoy demandante y recurrente en casación para la ejecución del contrato omitiría, según ella el aporte de los comprobantes y la legalización según la testigo habría omitido el cumplimiento de su obligación de presentar cuentas cada semana. a.6. La prueba de interrogatorio de parte del demandante erradamente apreciada por el Tribunal, según el cual y como lo dice la sentencia "se le declaró confeso de los hechos de la demanda susceptibles de prueba de confesión y relacionado (?) con los hechos 1 a 5, 9, IO, 15, 20 y 30..." E igualmente por la falta de valoración de las siguientes:

B. Las pruebas calificadas dejadas de apreciar por el

Tribunal son las siguientes:

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16 Radicación n. 67404 b.1. La carta de julio 12 de 2010 de la representante legal de la demandada a Luis Fernando Vélez Jaramillo y que aparece a fis. 399 y vuelto del expediente, por la que requiere al demandante sobre legalización de soportes de inversión verificación de documentación y conciliación del desplome de la casa vecina. b.2. La carta del demandante de 16 de julio de 2010 (f1.79 que responde la anterior a la representante legal de VIDELMÉDICA), y

donde entrega los comprobantes de contabilidad reclamados para la legalización de las cuentas, y le expone varas inconsistencias contables cometidas por el respectivo departamento de la demandada. b.3 La carta del demandante de agosto 2 de 2010 y anexos (fs. 57 a 78), por medio de la cual se responde exhaustivamente la comunicación de 26 de julio de 2010. b.4. La carta de noviembre 5 de 2010 del demandante a la representante legal de VIDELMÉDICA S.A., (fl. 50 del expediente) por medio de la cual y para abundar en la solución de todos los ires y venires relacionados con los comprobantes de las cuentas, opta por re-enviar, grabada en dos discos compactos "... toda la contabilidad de la obra para que será revisada por ustedes ya que su compañía nunca me ha informado cuales de todos los soportes, ustedes no aceptan en la contabilidad de su obra, cosa que he solicitado en comunicaciones anteriores". Esta carta tiene un sello de recibido que dice "VIDELMÉDICA S.A. Nit.830.021130-0, Recibido para verificación, NO IMPLICA ACEPTACIÓN, Fecha: 0611-10, Recibido: Mireya Lopera, Verifico 2 CDS". b.5. La carta de 13 de agosto de 2009, de fl. 103 del expediente, y nota de anexo donde consta que el demandante si le entregó a la demandada en medio magnético los planos arquitectónicos a que estaba obligado. b.6. La documental de fls. 309, 311, 312, 314 y 315 del expediente, Prueba No. 14 y Prueba No. 15, conformada por los

siguientes documentos auténticos: b.6-1. Carta de 30 de mayo de 2011, (fl. 309) por la que la representante legal de la demandada requiere a LUIS FERNANDO VÉLEZ solicitándole los planos hidráulicos según contrato con la empresa Hidrobras al igual que los eléctricos según contrato con Danilo Marín Rincón, o "agradezco me indique la dirección donde pueda enviar a recogerlos". b.6-2. La respuesta del demandante y cuatro anexos, carta de junio 1 de 2011 (fl. 311) en la que indica las respectivas direcciones de los contratistas de los planos hidráulicos y eléctricos y anexa los contratos y recibos de pago de los anticipos que él hizo, a efecto de los reclamos que tenga a bien hacerles la representante legal de VIDELMÉDICA a los responsables de esos

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Radicación n. 67404 planos. b.7. La documental que conforma las Pruebas 12 y 13 de los anexos de la demanda (fls. 287 al 291 vuelto, la prueba No. 12; y 292 a 307, la prueba No. 13), que naturalmente tienen como todas las pruebas documentales anotadas el carácter de documento autentico, porque habiéndose aportado a la demanda y habiéndose incluido a los anexos del traslado de la demanda, dicho traslado corrió sin que el contenido de tales pruebas fuera desconocido u objetado por la pasiva. b-8. La documental Prueba Número 4 conformada por las cuentas de la obra (Dineros abonados a título de anticipo, rubros

de gastos en compras y contratos a los subcontratistas, saldo a final del ejercicio contable Fls 20 al 48) y extracto de las cuentas, o Liquidación honorarios elaborada edificio por edificio ( FLS 18 Y 19), para la discriminación de las bases de liquidación de los honorarios de diseño arquitectónico y construcción de obra y finalmente la liquidación misma de los honorarios del contratista por uno y otro concepto. b.9. La Prueba de los hechos 33 a 37 (incumplimiento de la demandada de la obligación contractual de pagar el saldo de los honorarios convenidos por concepto de diseño y asesoría de obra), en tanto dicha prueba se deriva de la declaración judicial de certeza pronunciada en la audiencia de fijación del li

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