CSJ - SL1759-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1759-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
18 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 1 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1759-2019 Radicación n.” 65373 Acta 15 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ARMANDO ROJAS CALDERÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de mayo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, proceso al que fueron vinculados como litisconsortes necesarios: la FUNDACIÓN SAN JUAN
DE DIOS - EN LIQUIDACIÓN -, LA NACIÓN - MINISTERIO
DE HACIENDA y CRÉDITO PÚBLICO y BOGOTÁ D.C.
SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 65373 e ANTECEDENTES Armando Rojas Calderón llamó a juicio solidariamente a las citadas entidades, con el fin de que se declare que entre él y la Fundación San Juan de Dios existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 8 de junio de 1990 en el cargo de médico neurocirujano, cuya última asignación mensual para 1999 debió ser de $1.421.846,14. Solicitó que se declare que tiene derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas en 1982,
entre la Fundación y Sintrahosclisas, tales como: prima de antigúedad, prima de navidad, prima semestral, prima de vacaciones y compensación en dinero de vacaciones; que se declare que se presentó una sustitución patronal entre la Fundación y la Beneficencia de Cundinamarca; que las entidades mencionadas incurrieron en mora respecto de los salarios causados desde noviembre de 1999 hasta octubre de 2006; que incumplieron el pago de los aportes obligatorios al sistema general de pensiones. Por lo anterior pidió condenarlas solidariamente al pago del reajuste salarial, los aportes del régimen de seguridad social en pensiones, la pensión de jubilación convencional, la sanción por retardo en la cancelación de los «intereses a las cesantías», la indexación de las sumas adeudadas, además de las prestaciones y derechos que resulten probados ultra y extra petita y las costas del proceso, todo ello con base en las sentencias proferidas el 8 de marzo y el 24 de mayo 2005 por
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2Radicación n.” 65373 el Consejo de Estado a través de las cuales se declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998. Fundamentó sus peticiones en que la Fundación demandada fue una entidad de carácter privado según lo previeron los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, la cual contaba con personería jurídica y se dedicaba a la prestación de servicios de salud; que el 8 de junio de 1990 ingresó a la institución como médico neurocirujano, con la
salvedad de que antes de la vigencia del actual contrato laboró 1064 días, más 1 año de internado y 4 de residencia; que estaba cobijado por la convención colectiva de trabajo suscrita entre el hospital y Sintrahosclisas. Afirmó que la relación laboral estaba regida por el derecho laboral privado y que el hospital y aquel sindicato en la convención colectiva de 1982 acordaron el reconocimiento de la prima de antigúedad, prima de navidad, auxilio de cesantía, subsidio familiar, prima de riesgos, prima de vacaciones, compensación de vacaciones en dinero y pensión de jubilación a las cuales tiene derecho por cumplir con los requisitos. Manifestó que la Fundación dejó de pagar sus prestaciones convencionales, intereses a la cesantía, los aportes en salud y pensiones y demás prestaciones sociales mencionadas, pese a que cumplió con la obligación de asistencia a la institución y que el último salario que devengó fue de $1.421.846.14 el cual no se incrementó conforme a lo pactado convencionalmente. SCLAJPT-10 V.0O )S9[ Radicación n.” 65373 Agregó que entre la Universidad Nacional de Colombia — Facultad de medicina y el Hospital San Juan de Dios existía un convenio interinstitucional en el que se acordó que los servicios prestados por los médicos internos y residentes serían reconocidos para el pago de salarios, prestaciones sociales y cómputo de tiempo para la pensión de jubilación. Refirió que el Consejo de Estado mediante los fallos del 8 de marzo y 24 de mayo de 2005 declaró la nulidad de los
Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, y por vía interpretativa se «infiere» que la Nación, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca responden solidariamente por las obligaciones adquiridas por la citada Fundación, pues ésta desapareció como entidad privada y se estructuró una sustitución patronal frente a los contratos de trabajo. Sostuvo que el 16 de junio de 2006 se suscribió un «Acuerdo Marco», donde se adoptó la liquidación de la ya mencionada Fundación y mediante los decretos expedidos el 21 y 30 de junio de esa misma anualidad se ordenó la liquidación. Indicó que la demanda se hace extensiva a la NaciónMinisterio de la Protección Social, por cuanto desde el año de 1979 intervino «financiera, administrativa, —científica, asistencial y laboralmente» a la Fundación y porque la falta de una eficiente gestión por parte del Ministerio genera su responsabilidad. SCLAJPT-10 V.0O 4 m Radicación n. 65373 Finalmente relató que, con el objeto de agotar la vía gubernativa e interrumpir la prescripción, presentó derecho de petición ante las entidades citadas con anterioridad. Al dar respuesta a la demanda, el Departamento de Cundinamarca se opuso a las pretensiones, en resumen, aseguró que el demandante no tuvo relación laboral con el ente territorial; que la declaratoria de nulidad de los decretos que crearon la Fundación y aprobaron sus estatutos efectuada en la sentencia del Consejo de Estado del 8 de
marzo de 2005 no tiene la consecuencia juridica de que el departamento sea el llamado a responder por las obligaciones de la Fundación San Juan de Dios. En relación a los hechos, expresó ser cierta la connotación de carácter privado de la Fundación; que realizó contratos bilaterales de toda índole para el desarrollo de su objeto social; que pertenecía al subsector privado del sistema general de seguridad social en salud; que en razón a la sentencia del Consejo de Estado, la Fundación «dejó de tener sustento jurídico» y que el 16 de junio se firmó un Acuerdo «mMarco» para liquidar la ya citada Fundación; aseguró no constarle los demás hechos porque el demandante no formó parte del departamento y no es funcionario del mismo. En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la relación causal entre el departamento de Cundinamarca y el demandante, «la fundación San Juan de Dios y la intervención del Ministerio de Salud (Ministerio de la Protección Social) y la
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Radicación n. 65373 superintendencia de Salud», inexistencia de sustitución patronal y de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios, jurisprudencia de tutela sobre las acreencias laborales y mesadas pensionales de la Fundación San Juan de Dios y «destinación de los recursos apropiados en la ley de presupuesto de la Nación de la vigencia 2006 para atender el pasivo por acreencias laborales de la extinta Fundación San Juan de Dios. Y, proceso de liquidación de la Fundación San Juan de Dios» (f.s 39 a 73).
La Beneficencia de Cundinamarca al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; argumentó que es un establecimiento público del orden departamental, que la demanda tiene como fuente de las obligaciones un contrato de trabajo celebrado entre el actor y la Fundación San Juan de Dios, no con ella. Sobre los hechos aceptó como ciertos los relativos a la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, el acuerdo marco que se suscribió el 16 de junio de 2006, la intervención del Ministerio de la Protección Social a la Fundación y dijo no constarle los demás. En su defensa, propuso las excepciones de falta de agotamiento de la reclamación administrativa, falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido (f.s 586 al 604). La Nación - Ministerio de la Protección Social, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los fundamentos fácticos, dijo no ser ciertos los siguientes: el carácter privado de la Fundación, su personería jurídica y que pertenece al subsector privado del sistema general de seguridad social en
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Radicación n.” 65373 salud; indicó ser parcialmente cierto que el gobernador de Cundinamarca expidió los Decretos de orden departamental mediante los cuales ordenó la liquidación de la fundación en cuestión y que para ello nombró a Anna Karenina Gauna Palencia, frente a los demás dijo no constarle y que se atenía a lo probado. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, falta de legitimación por pasiva e 1nexistencia
de la obligación (f.0s 839 a 851). La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, afirmó no ser cierto el carácter privado de la Fundación a partir del 8 de marzo de 2005 ni que la Nación, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca deban responder solidariamente por las obligaciones adquiridas por la Fundación San Juan de Dios. Aseguró no constarle los restantes. En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la relación laboral, inexistencia de solidaridad o de vinculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f.0s 894 a 906). Bogotá D.C., también se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos dijo no ser ciertos los siguientes: el carácter privado de la Fundación, su personería jurídica y que pertenece al subsector privado del sistema general de seguridad social en salud; manifestó ser cierto que los Decretos en cuestión fueron declarados nulos por el Consejo de Estado, que la fundación y los hospitales basaron a ser parte de la Beneficencia de Cundinamarca y que «la
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Radicación n. 65373 Fundación San Juan de Dios no es OOtensión (sic) de condena solidaria a las entidades estatales demandadas». Afirmó que es cierto que se suscribió un acuerdo marco
en virtud del cual se decidió adoptar la liquidación de la Fundación pero, que no se establecieron obligaciones de carácter laboral a cargo de Bogotá D.C.; en cuanto a los demás, indicó que no eran ciertos o que simplemente no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de cosa juzgada, falta de jurisdicción, falta de competencia, prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas y buena fe. Se vinculó como litisconsorte necesario a la Fundación San Juan de Dios, sin embargo, se tuvo por no contestada la demanda mediante auto del 19 de noviembre de 2007 (f.” 951). IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de octubre de 2009 (f. s 483 a 501), resolvió.
PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas FUNDACIÓN SAN
JUAN DE DIOS, LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE
CUNDINAMARCA Y BOGOTÁ D.C., de todas y cada una de las peticiones incoadas por el demandante señor ARMANDO ROJAS
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Ti Radicación n.” 65373 CALDERÓN identificado con la C.C. No. 12.108.782 de Neiva, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del
presente proveído.
SEGUNDO: _DECLARAR PROBADA LA EXCEPCION de prescripción propuesta por las demandadas MINISTERIO DE
PROTECCIÓN SOCIAL Y BOGOTÁ D.C. y las demás propuestas por las restantes accionadas.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 9 de mayo del 2013, confirmó la sentencia proferida en primera instancia y no condenó en costas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal planteó como problema jurídico establecer la calidad en la que laboró el demandante para la Fundación y si los derechos reclamados están afectados por el fenómeno de la prescripción. Rememoró la historia jurídica de la Fundación San Juan de Dios, lo definido por la Corte Constitucional en la sentencia SU 484 de 2008 y lo dispuesto por el Consejo de Estado en la sentencia del 18 de marzo de 2005 respecto de la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998. Precisó que no existe discusión respecto a la nulidad de los decretos mencionados y la perdida de ejecutoria del acto administrativo que reconoció personeria juridica a la Fundación San Juan de Dios, la que es un establecimiento público, por lo que sus servidores tienen la connotación de empleados de esa misma naturaleza.
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Radicación n. 65373 Indicó que de acuerdo a la clasificación establecida por
el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 o el artículo 26 de la Ley 10% de 1990, solo son trabajadores oficiales aquellos que desarrollen funciones en el mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, y los demás son empleados públicos. Aseguró que en el caso particular el demandante se encontraba regido por normas de carácter público, en particular por el Decreto 3135 de 1968. Aclaró que el aguo en su decisión estableció que el demandante debía ser considerado como un trabajador sometido a la regulación del Código Sustantivo del Trabajo, aspecto que no fue objeto de apelación, por lo que no modificó dicha situación. En lo que respecta a la excepción de prescripción, indicó lque no le asistía razón al actor, pues de acuerdo con el artículo 489 del CST, no es posible revivir los términos con fundamento en unos pagos realizados por la entidad accionada después de operar el término prescriptivo. Señaló que, en el caso particular, el extremo final de la relación laboral fue el 29 de octubre de 2001, pues dentro de la demanda no se estableció tal extremo temporal, asií las cosas, la reclamación hecha por el accionante el 14 de noviembre de 2006, se verificó por fuera del término trienal establecido por la norma mencionada. En consecuencia, encontró probada la excepción de prescripción. SCLAJPT-10 V.00 10 u Radicación n. 65373
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que
se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia del a quo y en su lugar declare la existencia del contrato de trabajo, que éste se rigió por el CST, que inició el 8 de junio de 1990 como médico neurocirujano, que el último salario que devengó fue de $1.421.846. Además, que se declare que trabajó por 1.064 días antes del referido vinculo laboral; que laboró como médico interno para la Fundación desde junio de 1980 a junio de 1981 y como médico residente de neurocirugia de marzod e 1986 a marzo de 1990.
De manera adicional pidió establecer que tiene derecho a las prestaciones sociales y convencionales que se pactaron entre la Fundación y el sindicato de trabajadores, que fueron deprecadas en el libelo inaugural. Que como consecuencia de lo anterior se condene a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de los factores salariales, los salarios completos de noviembre de 2001 al 27 de junio de 2008, las primas de navidad, semestrales y de vacaciones, los intereses a la cesantía, la indemnización moratoria, la sanción por el retardo en la
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Radicación n.” 65373 cancelación de los intereses a la cesantía, la pensión de jubilación, y de manera subsidiaria los aportes al régimen de seguridad social en pensiones, la indexación y lo que resulte probado ultra y extra petita.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por el Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca y la Nación — Ministerio de Hacienda y Crédito Público y se estudiaran en el siguiente orden: cargo primero, luego el cargo tercero y finalmente el cargo segundo.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida de las siguientes normas: [...] Art. 14 numeral 3 (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9% f(en cuanto autoriza la peticin en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del procesvo), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el ART. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 ( que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187
(en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento
autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué SCLAJPT-10 V.0O 12 "u Radicación n.” 65373 documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos), Art. 268 (que trata del aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados por terceros) De igual manera, aduce la violación indirecta en la misma modalidad, de las siguientes normas del CST: [...] Artículos 3 (en cuanto regula las relaciones derecho individual del trabajo de carácter particular), 5 (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derechos laborales), Art. 16 ( que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre trabajo por ser de orden público), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 [ en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 ( que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo), Art. 140 (en cuanto obliga al pago de los salarios durante la vigencia del contrato de trabajo, aun cuando no haya prestación del servicio por
disposición o culpa del empleador) Del difuso discurso empleado por el recurrente, la Sala puede extraer que se endilga al Tribunal haber incurrido en los siguientes errores de hecho, planteados asi por la censura. [...]no tener por demostrada, estándolo, el tiempo de servicio y la vigencia real del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre el demandante inicial y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo de Médico Neurocirujano(...]. [...]no tener como probado, estándolo, que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS incurrió en actos violatorios de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la vida y a la seguridad social del trabajador demandante y que por tal razón se hace merecedor al pago de la indemnización moratoria por la no cancelación oportuna de los salarios y demás prestaciones económicas al demandante primigenio
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Radicación n.” 65373 [...] la falta de estimación de medios probatorios documentales auténticos aportados al expediente [...]. Indica, que tales yerros se cometieron al no haber apreciado las siguientes pruebas: a) La demanda inicial en la cual se solicitó la prueba de interrogatorio de parte del Representante Legal de la F UNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS (f.? 1 a 10 del cuaderno principal) b) El escrito del 2 de noviembre de 2006, de los folios 18 a 21 del cuademo principal, en donde mi mandante solicita el pago de sus acreencias laborales legales y convencionales. c) El acta de audiencia de decreto de pruebas en la cual figura
la del interrogatorio de parte al Representante Legal de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS (f. 699 cuademo principal) d) El cuestionario o interrogatorio escrito que debía ser absuelto por el Representante Legal de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS (f. 985 a 987 cuademo principal) e) La certificación obrante a folio 1133 del cuademo principal, en donde la Jefe del Departamento de Recursos Humanos del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, acredita para el 28 de agosto de 2006, que mi mandante vinculó laboralmente mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 8 de junio de 1990, en el cargo de Médico Especialista. Ñ El escrito de diciembre 22 de 2005, del folio 1135 vuelto del cuddemo principal, en donde mi mandante solicita vacaciones del periodo 2004 - 2005, para disfrutarlas a partir de enero 6 de 2006, documento que fue debidamente recibido en el Departamento de Personal del Hospital San Juan de Dios. g) El escrito de junio 3 de 2003, del folio 1138 del cuaderno principal, en donde mi mandante solicita vacaciones del periodo junio 13 de 2000 a junio 12 de 2001, para disfrutarlas a partir del 8 de julio de 2003. h) La certificación obrante a folio 1138 vuelto del cuadermo principal, en donde la Jefe del Departamento del Recursos Humanos con el visto bueno del Director del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, acredita para el 8 de noviembre de 2001, que mi mandante presta sus servicios a la institución desde el 8 de junio de 1990, que desempeña el cargo de Médico Especialista
Noctumo, vinculado mediante contrato de trabajo a término
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Radicación n. 65373 indefinido, documento que también fue aportado por la Fundación San Juan de Dios. i) El escrito de Octubre 30 de 2001, del folio 1139 del cuaderno principal, en donde mi mandante solicita vacaciones del periodo agosto de 2000 a 2001, para disfrutarlas a partir del 2 de noviembre de 2001. J) El auto en el cual se declara confeso al representante legal de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS en audiencia del 26 de noviembre de 2008 (f. 71 cuademo 1) k) La sentencia SU-484 del 5 de mayo de 2008, obrante en folios 290 y siguientes del cuaderno 1, dictado por la Corte Constitucional, en cuya parte resolutiva en su numeral segundo, expresó: “DECLARAR la violación de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la vida y a la seguridad social de los trabajadores vinculados con la Fundación San Juan de Dios — Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil-. Por tal razón el derecho al salario y a las prestaciones sociales debe ser protegido y salvaguardado. 1) El oficio de noviembre 1 de 2007, del folio 479 del cuaderno 2, en donde el Director Territorial de Cundinamarca del Ministerio de Protección social, informa que revisados los archivos no se encontró solicitud de cierre, despidos colectivos o suspensión temporal de contratos de trabajo por parte del Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil.
m) — Lacircular No. 04 de 2005, del folio 480 del cuaderno 2, en donde el Director General Encargado, y por lo tanto Representante Legal de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, se dirigió a todos los empleados de la Fundación, y en el parte pertinente expresó: “Se requiere a todo el personal que labora actualmente en la Fundación San Juan de Dios que incluye el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, para que cumplan cabalmente con las funciones inherentes a su condición de empleados contenidos en el Régimen Disciplinario en la Convención Colectiva de Trabajo en armonía con el Código Sustantivo del Trabajo. Implica lo anterior el cabal cumplimiento al horario de trabajo como el de los deberes de dependencia que el cargo les impone”. “Así las cosas, informo que a partir de la fecha de manera inflexible serán procesados disciplinariamente los empleados que incurran en omisión a esos deberes conforme a las normas ya citadas” “Ha de interpretarse que estas medidas se toman con el objeto de asegurar la permanencia de la Institución en la prestación de un eficiente servicio en la confianza de una pronta solución global al drama que se ha padecido en el cual todos hemos aportado un grado de sacrificio donde la disciplina debe primar en orden a garantizar la armonía en la lucha por sacar adelante la Institución”.
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Radicación n. 65373 n) El comunicado del 28 de diciembre de 2006, de los folios 481 y 482 del cuaderno ?, en el que la propia Liquidadora DRA. ANNA KARENINA GAUNA PALENCIA, expresa a los trabajadores
del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, “que por ahora no los podía declarar insubsistentes”, es decir hasta dicha fecha ella consideraba que los contratos de trabajo estaban vigentes para el personal del Hospital San Juan de Dios. En la demostración del cargo, asegura que la fijación de la fecha de terminación del contrato hecha por el ad quem29 de octubre de 2001está huérfana de prueba, ya que: a. No existe fallo judicial o acta de terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, o de manera unilateral por parte de la Fundación. b. Él no fue parte dentro de las acciones de tutela que fueron revisadas por la Corte Constitucional y donde se definió como fecha de terminación del contrato de trabajo el 29 de octubre de 2001. c. La Fundación demandada no radicó ni obtuvo autorización por parte del Ministerio de la Protección Social para suspender los contratos de sus empleados ni realizar despidos colectivos. d. La terminación del contrato debió constar por escrito y no por una decisión unilateral derivada de la sentencia SU-484 de 2008. e. Existen órdenes de los directores de la Fundación demandada que acreditan la vigencia del contrato sin que el recurrente trabajara, supuesto de hecho previsto en el artículo 140 del CST. SCLAJPT-10 V.00 16 d Radicación n. 65373 Indica que el yerro del juez de alzada obedeció a que tuvo como fecha de terminación del vínculo laboral el 29 de octubre de 2001, y en consecuencia negó las acreencias solicitadas en la demanda inicial, dicho error radicó en
ignorar las pruebas enunciadas con anterioridad. Sostiene que de ellas se puede acreditar con certeza que continuó prestando sus servicios en el Hospital San Juan de Dios. Por otro lado, manifiesta que no tener como probada la mala fe de la Fundación accionada causó que el juzgador de segunda instancia negara el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria. Sostiene que de los medios probatorios enunciados e ignorados por el juez de apelaciones se puede acreditar que: fi) solicitó el pago de las acreencias convencionales con posterioridad al 29 de octubre de 2001; (1i1) la Fundación confirmó por escrito que él continuó prestando sus servicios después de la fecha referida; (iii) ésta exigió al personal del hospital que cumpliera con los horarios en cada uno de los turnos asignados y; (1) los efectos de la sentencia SU-484 de 2008 de la Corte Constitucional no se extienden al recurrente por mandato expreso del fallo, ya que, él formuló con anterioridad acciones de tutela contra la Fundación, además, que ésta actuó de mala fe y por lo tanto debe pagar la indemnización moratoria. Agrega que, a raíz de la confesión presunta, que no desvirtuó la Fundación, se probó que la relación laboral con él, se prolongó más allá del 29 de octubre del 2001, toda vez
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Radicación n. 65373 que se acepta que se adeudan salarios, primas, intereses a la cesantía, y demás, hasta junio de 2008.
Finalmente, expresó: [...] El error de hecho manifiesto en los autos, de parte del Tribunal, al no dar por demostrado, estándolo que la vigencia del contrato de trabajo celebrado entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y mi prohijada se extendió más allá del 29 de octubre de 2001, condujo al Honorable Tribunal a negar el pago de salarios, primas y demás prestaciones, incluidos los aportes al régimen de pensiones por el tiempo acreditado, en la cuantía realmente adeudada. VIL. RÉPLICA El Departamento de Cundinamarca se opone a la prosperidad del cargo y manifiesta que éste adolece de deficiencias de carácter de técnico, pues de manera inapropiada plantea pretensiones nuevas, diferentes a las de la demanda original; agrega que en un mismo cargo mezcla las vías de ataque y que no enunció los errores de hecho, además, que estos no pueden ser de cualquier naturaleza. Afirma que la sentencia de la Corte Constitucional (SU-484 de 2008) estableció que las relaciones laborales con el Hospital San Juan de Dios irían hasta el 29 de octubre de 2001. Refiere la sentencia CSJ SL, 28 ag. 2013, rad. 40504, para indicar que los efectos de la sentencia de nulidad del Consejo de Estado de los Decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios, son ex tunc.
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Ú“ Radicación n.” 65373 A su turno, la Beneficencia de Cundinamarca reitera que los efectos del fallo del Consejo de Estado que declara la
nulidad de los Decretos son ex tunc. Agrega que de ninguna manera se le puede atribuir la responsabilidad en cuanto a las relaciones laborales que sostuvo la Fundación, además que en la sentencia CSJ SL, 28 ag. 2013, rad. 40504 se establece que se trata de empleados públicos. Manifiesta que de acuerdo a la sentencia SU 484 de 2008, las relaciones de trabajo suscritas por el Hospital San Juan de Dios finalizaron el 29 de octubre de 2001. La Nació
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