🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL1759-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL1759-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1759-2024 Radicación n.° 97805 Acta 23 Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ECOPETROL S.A. contra la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró GUSTAVO CABEZA SANJUÁN en contra de la sociedad recurrente.

I. ANTECEDENTES Gustavo Cabeza Sanjuán llamó a juicio a Ecopetrol S.A., con el fin de que sea condenada a reintegrarlo al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía, junto con el pago de los salarios con sus incrementos legales y extralegales, «los derechos laborales extralegales»; los aportes en salud y pensión causados desde el momento

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 97805 de su despido hasta la data en que se produzca la reinstalación; lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó con la convocada a juicio a través de un contrato de trabajo a término indefinido el 8 de mayo de 2012, para desempeñar el cargo de «INGENIERO DE YACIMIENTO B»; devengando como último salario mensual la suma de $15.500.000; el cual fue terminado por Ecopetrol S.A. el 24

de enero de 2020, sin que mediara justa causa. Narró que el 14 de febrero de 2014 se constituyó la Asociación Sindical de Profesionales de Ecopetrol S.A. – Aspec, sindicato minoritario que presta un servicio público esencial; que el 1 de junio de 2018 Aspec presentó un pliego de peticiones a Ecopetrol; y ante la negativa de negociar de la demandada, el sindicato instauró una querella administrativa ante el Ministerio del Trabajo; que en el trámite de esta, el 14 de agosto del mismo año «se instaló la negociación» del pliego de peticiones; la que fue prorrogada el 30 de igual mes y año; y que el 21 de septiembre de 2018 se vencieron los términos de la etapa de arreglo directo sin que llegaran a un acuerdo. Señaló que el 4 de octubre de 2018 Aspec solicitó al Ministerio del Trabajo la conformación del Tribunal de arbitramento, petición a la que no accedió el viceministro de relaciones laborales e inspección mediante Resolución 4596 del 23 de octubre de 2018; y que contra la anterior decisión

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.° 97805 la asociación sindical interpuso los recursos de reposición y apelación, pero a través de la Resolución 5648 del 13 de diciembre de 2018 se dispuso no darles trámite. Refirió que contra la anterior determinación Aspec interpuso queja, la cual fue resuelta a través de la Resolución 2410 del 23 de julio de 2019 por la ministra de

trabajo, quien revocó la Resolución 5648 del 13 de diciembre de 2018 y ordenando la devolución al viceministro para que resolviera el recurso de reposición. Expuso que, en cumplimiento de lo anterior, la Resolución 5491 del 9 de diciembre de 2019, corregida a través de la 5640 del 18 de igual mes y año, revocó el acto administrativo 4596 del 23 de octubre de 2018 y ordenó la continuación del trámite de convocatoria del tribunal de arbitramento. Esgrimió que en Ecopetrol S.A., además de Aspec, existían las siguientes organizaciones sindicales: USO, Sindispetrol, Adeco, Asopetrol, Asteco, Sinproecop y Trasine, con las cuales la empresa sí llegó a un acuerdo el 12 de septiembre de 2018 y se firmaron las respectivas convenciones colectivas, las que quedaron depositadas en el Ministerio del Trabajo; no obstante, el conflicto colectivo derivado del pliego de peticiones presentado por Aspec el 1 de junio de 2018 no había sido resuelto a la fecha de su despido; por tanto, gozaba del fuero circunstancial establecido en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 y, por ende, procedía su reintegro.

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n.° 97805 Por último, manifestó que el 30 de enero de 2020 presentó reclamación administrativa solicitando los derechos que persigue con la presente demanda, a la cual la convocada a juicio dio respuesta de manera negativa el 20 de febrero de la misma anualidad.

Ecopetrol S.A. al dar contestación a la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la existencia del contrato de trabajo, los extremos temporales y su terminación sin justa causa; así mismo, la reclamación presentada por el demandante y su respuesta; la presentación del pliego de peticiones por parte de Aspec; el inicio de la negociación el 14 de agosto de 2018 y el contenido de las resoluciones 4596 y 5648 del 23 de octubre y 13 de diciembre de 2018, respectivamente. De los demás supuestos fácticos, dijo que no le constaban o no eran ciertos. En su defensa, argumentó que el 30 de junio de 2018 finalizó la convención colectiva de trabajo existente en Ecopetrol S.A. la cual aplicaba para todos los trabajadores, salvo para los «altos directivos»; motivo por el cual, la USO, Adeco y Sindispetrol la denunciaron, presentando el respectivo pliego de peticiones; del mismo modo, las ocho asociaciones sindicales coexistentes en la empresa, entre esas Aspec, presentaron sendos pliegos. Arguyó que, siguiendo los parámetros del Decreto 089 de 2014, el 14 de agosto de 2018 dio inicio a la etapa de

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n.° 97805 arreglo directo a través de un proceso unificado de negociación colectiva; la cual, luego de prorrogarse, finalizó el 22 de septiembre de 2018 con la firma de la convención colectiva, depositada en el Ministerio del Trabajo el 28 de septiembre de 2018, terminando de esta manera el

conflicto. Formuló como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y «compensación». II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 11 de julio de 2022, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que la demandada ECOPETROL S.A., vulneró el fuero circunstancial del demandante GUSTAVO

CABEZA SANJUAN.

SEGUNDO: CONDENAR a la demanda (sic) ECOPETROL S.A., a reintegrar al demandante GUSTAVO CABEZA SANJUAN al cargo que venía desempeñando, o a otro de mejor o igual categoría sin solución de continuidad.

TERCERO: CONDENAR a la demanda (sic) ECOPETROL S.A. a pagar al demandante GUSTAVO CABEZA SANJUAN los salarios dejados de percibir, prestaciones, y demás emolumentos legales y convencionales causados desde su desvinculación hasta la fecha en que sea reintegrado, así como los respectivos aportes en seguridad social a pensiones.

CUARTO: DECLARAR probada la excepción de COMPENSACION propuesta por ECOPETROL S.A., y por lo tanto ordenar compensar los valores pagados en la liquidación de salarios, prestaciones e indemnización realizados con la terminación del contrato.

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n.° 97805

QUINTO: Condenar en costas a la parte demandada, incluyendo como agencias en derecho la suma de $4.000.000.

(Negrillas y mayúsculas propias del texto).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, en sentencia calendada el 9 de septiembre de 2022, decidió: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Veintinueve (29) Laboral del Circuito de Bogotá

D.C. en audiencia pública virtual celebrada el 11 de julio de 2022, dentro del proceso ordinario laboral promovido por GUSTAVO CABEZA SANJUAN contra ECOPETROL S.A., de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COSTAS. Se confirma la condena en costas impuesta por el A quo. En esta segunda instancia costas a cargo de la demandada.

(Negrillas y mayúsculas propias del texto). El juez plural indicó que el problema jurídico que debía resolver se circunscribía a determinar «si para la fecha de terminación del contrato de trabajo del demandante, la pasiva se encontraba en curso de un conflicto colectivo, como consecuencia, establecer si la desvinculación sin justa causa del señor GUSTAVO CABEZA SANJUAN, deviene en el reintegro anhelado por virtud del fuero circunstancial alegado». Refirió que no era objeto de controversia el vínculo laboral entre las partes, sus extremos temporales, el cargo

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n.° 97805 desempeñado por el actor y el salario devengado; así como la terminación unilateral y sin justa causa del vínculo por

parte de Ecopetrol S.A. Transcribió los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto 1469 de 1978, normas que fundamentaban el fuero circunstancial o protección constitucional al derecho de negociación del artículo 56 de la CP; las que establecían que aquellos trabajadores sindicalizados o no sindicalizados que presenten pliegos de peticiones no pueden ser despedidos durante las etapas del conflicto colectivo, el cual estaba comprendido desde la presentación del pliego de peticiones hasta la culminación del conflicto, que se daba con la firma de la convención o pacto, o con el respectivo laudo arbitral debidamente ejecutoriado. Citó en su apoyo las sentencias CC C6222008 y CC C466-2008. Arguyó que al presentarse un despido desconociendo lo anterior, aquel carecía de efectos jurídicos y era ineficaz. Trajo a colación las sentencias CSJ SL3317-2019 y CSJ SL13275-2015 sobre que el fuero era esencial para el ejercicio de la libertad sindical y que cobijaba a los trabajadores afiliados a la asociación sindical que presentaba el pliego; así como a los no sindicalizados que en el curso del conflicto decidieran afiliarse o que se adhirieran a las peticiones. En la misma línea, señaló que la sentencia CSJ SL12995-2017 adoctrinaba que era requisito para que procediera dicha protección que el empleador conociera la calidad de sindicalizado del trabajador.

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n.° 97805 Descendió al caso concreto y resaltó que el día 1 de

junio la organización sindical Aspec presentó pliego de peticiones; que el 14 de agosto de 2018 se inició la etapa de arreglo directo por 20 días, término que se prorrogó por un lapso igual conforme al artículo 343 del CST; y que esa etapa finalizó el 22 de septiembre de 2018, sin acuerdo entre las partes (f.° 67 a 98). Adujo que el 28 de septiembre de 2018 se depositó ante el Ministerio del Trabajo la convención colectiva 20182022, celebrada entre Ecopetrol y la USO; «la cual tuvo lugar con ocasión a la etapa de arreglo directo del proceso único de negociación alentado bajo los parámetros del Decreto 089 de 2014, con las organizaciones sindicales USO, ADECO, SINDISPETROL, UTIPEC TRANSINE, ASINTRAHC y APROTECO» (f.° 126 a 332); misma que, según la demandada, también culminó el proceso de negociación colectiva con Aspec, sindicato al cual pertenecía el actor. Dijo el fallador de segundo grado que, contrario a lo aducido por la pasiva, la celebración de la convención colectiva en referencia no terminó el conflicto colectivo existente entre Aspec y Ecopetrol S.A., al presuntamente darse dentro del marco del proceso único de negociación previsto en el Decreto 089 de 2014; en la medida que, conforme al acta final de la prórroga de arreglo directo de negociación entre la organización sindical y la empleadora en mención, se consignó que medió desacuerdo entre las partes por la totalidad de los 127 artículos del pliego de

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n.° 97805 peticiones presentado por Aspec (f.° 86 a 91), lo que significaba que el «diferendo social» permanecía; situación que «no se desdice» por la negociación concentrada prevista en el Decreto 089 de 2014, «ya que esta no impide que el sindicato que no llegue a un acuerdo parcial o total con su empleador, eche mano de las subsiguientes fases del conflicto colectivo, esto es la huelga o el tribunal de arbitramento». Transcribió en su apoyo la sentencia CSJ SL1604-2019. Manifestó el ad quem que Ecopetrol se equivocó al referir que el conflicto con la organización sindical Aspec finalizó con la convención colectiva 2018-2022, ya que la unidad de negociación prevista en el Decreto 089 de 2014, además de que no se aceptó por parte de los representantes de Aspec (f.° 86 a 91), no involucró la finalización de los diferendos, dado que no existió un acuerdo autorizado por Aspec, circunstancia que lo habilitaba para continuar con las etapas posteriores al arreglo directo, como efectivamente ocurrió, dado que el 4 de octubre de 2018, esto es, dentro de los 10 días hábiles a la terminación de dicha etapa, el sindicato en mención radicó la solicitud de convocatoria del tribunal de arbitramento obligatorio, en los términos del artículo 444 del CST. En esa línea, resaltó el fallador de alzada que, mediante Resolución 4596 el 23 de octubre del 2018, el Ministerio del Trabajo resolvió no acceder a la solicitud de

convocatoria e integración del tribunal de arbitramento obligatorio elevada por Aspec (f.° 103 a 107); acto

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n.° 97805 administrativo contra el cual la organización sindical formuló los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, los que fueron negados por improcedentes en la Resolución 5348 del 13 de diciembre de 2018 (f.° 98); no obstante, el sindicato Aspec formuló recurso de queja, el cual fue resuelto mediante la Resolución 2410 del 23 de julio de 2019, en el sentido revocar la Resolución 5348 del 13 de diciembre de 2018, y ordenarle al viceministro de relaciones laborales e inspección del Ministerio del Trabajo, que resolviera el recurso de reposición interpuesto (f.° 108 a 111). El colegiado puntualizó que, el ente ministerial profirió la Resolución 5491 del 9 de diciembre de 2019 (f.° 112 a 119), corregida mediante la Resolución 5640 del 18 de diciembre de 2019 (f.° 96 a 97), en la cual revocó el acto administrativo atacado y, en su lugar, ordenó la continuación del trámite de la solicitud de convocatoria del tribunal de arbitramento, instaurada por la organización sindical Aspec; acto administrativo que no se advertía en firme a la fecha en que tuvo lugar el finiquito laboral del actor, que lo fue el 24 de marzo de 2020, toda vez que de los anexos allegados con la contestación de la demanda de la convocada, se tenía que Ecopetrol formuló recurso de

apelación en su contra el 26 de diciembre de 2019 (f.° 209 a 226). Agregó que en el expediente no existía prueba de la definición de dicho recurso; lo cual, de conformidad con el artículo 167 del CGP, «le correspondía demostrar a la

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.° 97805 demandada, por tratarse de un acto desplegado por esta», máxime que el actor en la demanda adujo que el conflicto colectivo no había terminado a la fecha de su despido sin justa causa, por manera que se trasladó la carga probatoria a la empleadora, debiendo esta demostrar que al 24 de enero de 2020 el Ministerio del Trabajo ya había definido la solicitud de convocatoria del tribunal de arbitramento en sentido negativo y que el mismo ya se encontraba en firme, lo cual, iteró, no aconteció. Por lo expuesto, el Tribunal concluyó que la sentencia condenatoria de primer grado debía confirmarse, al ser el demandante afiliado de la organización sindical Aspec, condición conocida por la demandada (f.° 24) y a la fecha de su despido sin justa causa gozaba de la garantía de fuero circunstancial, en razón a que el conflicto colectivo que se originó el 1 de junio de 2018 no estaba finalizado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, niegue las

pretensiones de la demanda inicial.

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.° 97805 Con tal propósito, formula un cargo, que es replicado y que a continuación se estudia.

VI. CARGO ÚNICO Plantea la acusación por la causal primera de casación laboral, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea «del artículo 25 del Decreto Ley 2351 de 1965, reglamentado por el artículo 36 del Decreto 1469 de 1978, en concordancia con el artículo único del Decreto 89 de 2014 y los artículos 373 numeral 3º, 356, 357, 467, 470, 471, 477, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo».

Comenzó por señalar que, «sería necio desconocer que, el fallo gravado, en cuanto concluye que para la fecha en la que la empresa demandada dio por terminado unilateralmente y sin justa causa, el contrato de trabajo con el demandante, existía un conflicto colectivo de trabajo con la agremiación sindical de cual este era afiliado» encuentra su sustento en las sentencias de la Corte, entre ellas, la CSJ SL1604-2019; es decir, el fallo recurrido está fundado en la jurisprudencia; de este modo, el concepto de violación era la interpretación errónea. Enseguida, indica que «no parece que tenga asidero imputarle, al Tribunal, una interpretación errónea al aplicar el criterio jurisprudencial», empero, la postura de la censura consistía en que el demandante no gozaba del fuero circunstancial, en razón a que para la data en que se dio

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n.° 97805 por terminado su contrato de trabajo, esto es, 24 de enero de 2020, el conflicto colectivo ya había finalizado, por cuanto culminó el 22 de septiembre de 2018 con la suscripción de la convención colectiva, producto de la negociación unificada que se adelantó con las 11 organizaciones sindicales, atendiendo lo previsto en el Decreto 089 de 2014. Aduce que esta postura es «más que razonable» y se fundamenta en «los antecedentes legales y doctrinales relativos a las normas relacionadas en la proposición jurídica»; por lo que solicita a la Corte que la acoja y «recoja y modifique el aplicado por el Tribunal». Expone que el alcance correcto del artículo 25 del Decreto 2371 de 1965, al relacionarlo con el 1 del Decreto 89 de 2014, con el cual se reglamentó los numerales 2 y 3 del artículo 374 del CST, es que: […] cuando iniciado un conflicto colectivo, si las agremiaciones sindicales que presentaron sus pliegos de peticiones que lo originó, deciden que la negociación del mismo sea colectiva y, es decir, que a través [de] una sola mesa de negociación se busque la solución del conflicto, y como consecuencia de la misma, se acuerda y se suscribe una convención colectiva de trabajo, así uno de los sindicatos que decidió voluntariamente participar en la negociación, no la acepte, el conflicto colectivo de trabajo se tiene por terminado con todas las agremiaciones sindicales que participaron en la mesa unificada de negociación.

Es de advertir que, esos supuestos fácticos no son desconocidos o negados en el fallo gravado, que lo que permite e impone que esta acusación se oriente por la senda directa, ya que, para el Tribunal, con referencia al 1º del Decreto 89 de 2014 y al criterio jurisprudencial que cita, si uno de los sindicatos que participaron en la mesa de negociación colectiva, no aprueba los términos del acuerdo convencional y, por consiguiente, no lo suscribe, el conflicto colectivo subsiste con esta agremiación,

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 97805 hay que seguir el trámite previsto para solución del conflicto, al que se refiere el artículo 444 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 61 de la Ley 50 de 1990, y es, por lo que echa de menos, que no aparezca prueba que este haya finalizado con sujeción a dichas normas. Orientación jurisprudencial que, se reitera, está contenida no solo sentencia de homologación del 13 de febrero de 2019, radicación 81011, sino en otros pronunciamientos como los de la Sala de Descongestión SL-13812-2017; SL5537-2021, radicación 84794, SL-1443 del 22 de abril de 2022, radicación 86032, y SL-1973 de 2023. Reitera que el correcto entendimiento de las normas referidas es el anteriormente expuesto y no el que le dio el Tribunal, en tanto éste último desconoce la teología del Decreto 89 de 2014, contenida tanto en las consideraciones

que incorpora como en la literalidad de su artículo 1; según lo cual no es que existan tantos conflictos colectivos como sindicatos que participen en la mesa de negociación; sino que es un solo conflicto; lo que se corrobora con el hecho de que la misma norma regule cómo se integra la comisión negociadora si no hay acuerdo entre las organizaciones sindicales; o con la estipulación de que: Los sindicatos con menor grado de representatividad proporcional de sus afiliados tendrán representación y formarán parte de la comisión negociadora” y que “En las convenciones colectivas de trabajo y en los laudos arbitrales, deberán articularse en forma tal progresiva, las fechas de vigencia, con el objeto de hacer efectiva en el tiempo, la unidad de negociación, unidad de pliegos y de convención colectiva. Indica que, dado que el mecanismo de integrar conjuntamente la comisión negociadora sindical del Decreto 89 del 2014 es optativo, los sindicatos, al acogerse a este, deben integrar sus sendos pliegos de peticiones en uno solo, que es el objeto de la negociación colectiva y conjunta;

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 97805 y que los puntos de dicho único pliego se entenderán acordados, además por el empleador, sean aprobados por la mayoría de los miembros de la comisión de negociadores sindicales; por tanto, en el caso concreto debe entenderse finalizado el conflicto colectivo con todas las agremiaciones que concurrieron e hicieron parte de la mesa unificada, en razón a la convención suscrita, producto de la negociación conjunta. Refiere que dicha postura es avalada en la

decisión CSJ SL, 8 may. 2019, rad. 81290. Agrega que la sentencia CC C063-2008, que declaró inexequible el numeral 2 del artículo 26 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, el que señalaba «“cuando en una misma empresa coexistiere un sindicato de base con uno gremial o de industria, la representación de los trabajadores para todos los efectos de la contratación colectiva, corresponderá al sindicato que agrupe a la mayoría de los trabajadores de la empresa”», precisó que: Otro argumento presentado a favor de la declaración de constitucionalidad consiste en que, frente a una situación de coexistencia de sindicatos en una misma empresa, como manifestación plena, democrática y pluralista, dicha empresa no podría estar adelantando negociaciones múltiples, simultáneas o diferidas a lo largo del año calendario, cada vez que un sindicato que posea uno o dos afiliados pretenda vulnerar las mayorías democráticas para generar pequeñas negociaciones atomizadas. De otra parte, se agrega que a nivel de empresa debe existir “seguridad jurídica” en relación con el tipo de relaciones laborales y que en una empresa sólo hay una convención colectiva de trabajo con vigencia plena”. Y, a renglón seguido, sentenció de manera contundente: La Corte no comparte tales aseveraciones por cuanto considera que la exclusión del ordenamiento jurídico de la norma acusada no habría de conducir a la atomización de las negociaciones y al desmedro de la seguridad jurídica de las relaciones laborales, ya que no se trataría de multiplicar las negociaciones y las

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 97805 convenciones en función del número de sindicatos coexistentes, sino de asegurar la participación directa de cada uno de tales sindicatos en las negociaciones que conduzcan a la suscripción de la correspondiente convención colectiva de trabajo. Indica que el citado raciocinio de la Corte Constitucional fue el que se materializó en el Decreto 089 de 2014; y añade: Así mismo, es de anotar que, el criterio que se plantea en esta acusación para controvertir la legalidad del fallo gravado, a la postre, es avalado por los pronunciamientos efectuados por la Organización Internacional OIT, cuando, en las conclusiones con las cuales se dio cierre a una queja presentada por el sindicato de profesionales ASPEC (caso número 3144), el cual en el año 2014 pretendió la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento, concluyó:

228. El Comité observa que este primer alegato se refiere, en un contexto de pluralidad sindical, a la supuesta preferencia dada por la empresa petrolífera a la negociación de la convención colectiva de empresa con los sindicatos de mayor representatividad en detrimento de la ASPEC organización sindical de reciente creación, con la cual la empresa no habría llevado a cabo auténticas negociaciones. A este respecto, el Comité recuerda de manera general que el reconocimiento por el empleador de los principales sindicatos representados en su empresa, o del más representativo de ellos, constituye la base misma de todo procedimiento de negociación colectiva de las condiciones de empleo a nivel del establecimiento [Véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad

Sindical, quinta edición (revisada), 2006, párrafo 953]. En el presente caso, con base en los elementos puestos a su disposición por las organizaciones querellantes, la empresa y el Gobierno, el Comité constata que: i) la empresa petrolífera ha entablado negociaciones con todas las organizaciones sindicales presentes en la empresa, inclusive con la ASPEC, sea cual sea el grado respectivo de representatividad de cada una de ellas: ii) la empresa firmó una convención colectiva con las organizaciones de mayor representatividad, la cual no fue suscrita por la ASPEC; iii) la convención colectiva se aplica a todos los trabajadores sindicalizados de la empresa, incluso a los miembros de la ASPEC, y iv) a raíz de las investigaciones llevadas a cabo por la inspección de trabajo, el Ministerio de Trabajo no ha acogido la denuncia presentada por la ASPEC por violación del derecho de negociar colectivamente. En estas condiciones el Comité no proseguirá con el examen de este alegato (…)”.

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 97805 Concluye diciendo que son los pronunciamientos de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, los que permiten que al artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, al relacionarlo con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 89 de 2014, se establezca la interpretación correcta, la que no desconoce la libertad de negociación de las agremiaciones sindicales, ya que la negociación colectiva en una mesa unificada no se impone a los sindicatos, sino que es consecuencia de la «libre y

unilateral voluntad» de cada agremiación de acogerse a esta; pero, si lo hace, debe asumir las consecuencias de tal manifestación de consentimiento; por ello, «llama la atención, que nuestros jueces para decidir unos casos, sí invoque y se apoyen en orientaciones contenidas en las decisiones del Comité de Libertad Sindical de la OIT y, en otros, como ocurre en el presente, no se mencione la contenida resuelto respecto a la queja presentada por "ASPEC" en el caso número 3144».

VII. LA RÉPLICA El demandante se opone a la prosperidad del cargo señalando que, aunque está dirigido por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, en el desarrollo alude a aspectos fácticos, lo que es impropio.

Refiere que la interpretación que trae la censura «era la existente antes de la declaratoria de inexequibilidad del numeral 2º del art. 26 del Decreto Legislativo 2351 de 1965

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 97805 (C-063/08) y por ende del retiro del ordenamiento jurídico, “… pues restringe a los sindicatos minoritarios el derecho a la negociación colectiva de manera irrazonable y desproporcionada”»; y que la Sala Laboral tiene decantado que los sindicatos minoritarios pueden presentar pliego de peticiones y firmar convenciones colectivas de trabajo, y los empleadores negociar dicho pliego. Concluye que la sentencia acusada está acorde con la ley y la jurisprudencia, en tanto a las disposiciones

acusadas se les dio la interpretación que corresponde por parte del juez de apelaciones.

VIII. CONSIDERACIONES La Sala comienza por advertir que no son de recibo los reproches de la réplica, sobre que en el desarrollo del cargo, orientado por la vía directa, se alude de manera impropia a supuestos fácticos; en tanto, los aspectos probatorios que se mencionan en torno a la terminación del contrato, la presentación del pliego y la forma en que se llevó a cabo la negociación colectiva conjunta, los trae para contextualizar su reproche esencialmente jurídico que gravita en torno a la correcta interpretación del artículo 25 del Decreto 2371 de 1965, en relación con los cánones 1 del Decreto 89 de 2014 y el 374 del CST, numerales 2 y 3.

Pues bien, dada la vía del puro derecho seleccionada, no son materia de discusión los siguientes hechos relevantes del proceso: i) la vinculación laboral del

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 97805 demandante a la empresa accionada mediante contrato de trabajo a término indefinido, el cual tuvo lugar desde el 8 de mayo de 2012 hasta el 24 de enero de 2020, fecha última en que la accionada de manera unilateral y sin justa causa lo dio por terminado, cancelando la respectiva indemnización; ii) la afiliación del actor a la Asociación Sindical de Profesionales de Ecopetrol S.A. (Aspec) desde el 4 de octubre de 2017 (f.° 24); iii) la presentación del pliego de peticiones por parte de la mencionada agremiación el 1

de junio de 2018; iv) que otros sindicatos pertenecientes a la convocada también radicaron sendos pliegos de peticiones; v) que el 14 de agosto de 2018 se inició la etapa de arreglo directo, la cual se llevó a cabo de manera conjunta con todas las organizaciones sindicales bajo los parámetros del Decreto 089 de 2014; vi) que dicha etapa se prorrogó el 30 de agosto de 2018 y terminó el 22 de septiembre de la misma anualidad, sin que se llegara a un acuerdo Aspec; pero con la suscripción de una convención colectiva de trabajo respecto de las demás organizaciones sindicales; y vii) que el 4 de octubre de 2018 Aspec, al no existir acuerdo, solicitó al Ministerio del Trabajo la conformación del tribunal de arbitramento obligatorio. También son supuestos fácticos no controvertidos viii) que por Resolución 4593 del 23 de octubre de 2018 el viceministro de relaciones laborales e inspección re

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...