CSJ - SL1759-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL1759-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-07 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
SL1759-2025 Radicación n.° 11001220500020240007001 Acta 14
Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide el recurso de anulación interpuesto por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE ALUMINIO NACIONAL S. A. -ALUMINA S. A.- (SINTRALUM) contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 15 de agosto de 2024, con ocasión del conflicto colectivo suscitado con ALUMINIO NACIONAL S. A. en reorganización (ALUMINA S. A.).
I. ANTECEDENTES
La citada organización sindical presentó pliego de peticiones el 20 de abril de 2023, ante Aluminio Nacional S.
A. en reorganización (Alumina S. A.) , que dio origen a un proceso de negociación colectiva. Agotada la etapa de arreglo directo, sin que las partes arribaran a un acuerdo, el Ministerio del Trabajo, a través de la Resolución n.° 1686 deRadicación n.° 11001220500020240007001
SCLAJPT-07 V.00 2 22 de mayo de 202 4, constituyó e integró un Tribunal de Arbitramento Obligatorio con el fin de que resolviera de manera definitiva el diferendo colectivo suscitado entre las partes.
Tras su instalación el 5 de junio de 2024 y una vez prorrogado el término para fallar, previa autorización de las
manera definitiva el diferendo colectivo suscitado entre las partes.
Tras su instalación el 5 de junio de 2024 y una vez prorrogado el término para fallar, previa autorización de las partes, el Tribunal de Arbitramento profirió laudo arbitral el 15 de agosto de esa misma anualidad, negando la aclaración que solicitó la empresa el 26 de agosto siguiente.
Contra esa decisión , el apoderado de la organización sindical interpuso recurso extraordinario de anulación, el cual fue concedido por el Tribunal mediante auto de 3 de septiembre de ese año.
El 25 de septiembre de 2024, esta Sala de la Corte admitió el referido medio de impugnación y dispuso correr el respectivo traslado a la opositora, el que transcurrió entre el 2 y 4 de octubre de 2024, término dentro del cual presentó réplica, visible en el registro 8 del portal Ecosistema Digital de Actuaciones Virtuales (ESAV).
II. LAUDO ARBITRAL
Para los fines que interesan a la definición del recurso extraordinario de anulación, el Tribunal de Arbitramento fundamentó su decisión en la exposición presentada por las partes, los documentos aportados, entre estos, unaRadicación n.° 11001220500020240007001 SCLAJPT-07 V.00 3 convención colectiva de trabajo; la sustentación del pliego de peticiones, la normatividad vigente y los criterios jurisprudenciales. Bajo estos presupuestos, los árbitros analizaron cada punto de inconformidad, al estimar que tenían competencia para ello.
La organización sindical presentó 51 peticiones que
jurisprudenciales. Bajo estos presupuestos, los árbitros analizaron cada punto de inconformidad, al estimar que tenían competencia para ello.
La organización sindical presentó 51 peticiones que fueron resueltas por el Tribunal en 23 artículos, tras advertir que se inhibía de estudio de los cánones siguientes:
- 5.° -jornada de trabajo- (parcialmente) • 6.° -categoría de producción- • 8.° -contratación de nuevo personal- • 9.° -ascensos- • 10 -periodos de entrenamiento para la categoría
(planta)- • 11 -ajustes normales de entrenamiento- • 12 -asignaciones temporales- • 14 -transporte (respecto al parágrafo cuarto) • 15 -Comité de Transportes- • 16 -acción cultural- • 17 -procedimiento disciplinario - (respecto al parágrafo 1.°: Comité Obrero-Patronal). • 18 -escala de faltas y sanciones (frente a los parágrafos primero, segundo y tercero)- • 19 -indemnización por despido sin justa causa (parágrafo único)- • 27 -copagos por medicamentos, procedimientos quirúrgicos y/o hospitalización-Radicación n.° 11001220500020240007001 SCLAJPT-07 V.00 4 • 30 -auxilio de matrícula escolar para los hijos o hijastros a cargo de los trabajadores (en lo relacionado a los cupos del SENA)- • 34 -Comité de Vivienda- • 37 -salud ocupacional, recreación y deportes- • 41 -información al sindicato- • 44 -inducción a nuevos trabajadoresrelacionado a los cupos del SENA)- • 34 -Comité de Vivienda- • 37 -salud ocupacional, recreación y deportes- • 41 -información al sindicato- • 44 -inducción a nuevos trabajadores- • 48 -no represalias- • 49 -estabilidad laboral- • 50 -cambio de contrato- • 51 -bonificación por firma de convenciónDe otro lado, negó por razones de equidad las siguientes solicitudes:
- 5.ª -jornada de trabajo- (núm. 9, prima de calor) • 14 -transporte- (parágrafos primero, segundo y tercero) • 15 -Comité de Transportes- • 19 -indemnización por despido sin justa causa- • 26 -auxilio extralegal por enfermedad profesional o accidente de trabajo -, parágrafo primero, pago de incapacidades, enfermedad no profesional. • 28 -medicina prepagada- • 31 -becas de educación para los trabajadores- • 33 -fondo rotatorio de vivienda- • 35 -topes máximos de los préstamos- • 36 -fondo de préstamo por calamidad doméstica, seguro de vida.Radicación n.° 11001220500020240007001
SCLAJPT-07 V.00 5 • 38 -garantías para el funcionamiento del Copaso. • 47 -garantía de sustitución patronalLa empresa solicitó aclaración y/o adición del laudo respecto del artículo 12 -prima de vacaciones y antigüedad-, a lo cual no accedieron los árbitros.
III. RECURSO DE ANULACIÓN
La recurrente solicita (i) la devolución del laudo arbitral,
respecto del artículo 12 -prima de vacaciones y antigüedad-, a lo cual no accedieron los árbitros.
III. RECURSO DE ANULACIÓN
La recurrente solicita (i) la devolución del laudo arbitral, en lo tocante con la petición 15 -Comité de Transportes-, 17 -proceso disciplinario-, 18 -escala de faltas y sanciones, 19indemnización por despido sin justa causa - y 27 -copagos por medicamentos, procedimientos quirúrgicos y/o hospitalizacióndel pliego; y, (ii) la anulación del artículo 16 del fallo arbitral -auxilio de matrícula escolar para los hijos o hijastros a cargo de los trabajadores-.
IV. CONSIDERACIONES GENERALES
De acuerdo con lo previsto en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en la sentencia CSJ SL17703 -2015, reiterada en múltiples decisiones posteriores como en las providencias CSJ SL 3274-2024 y SL572-2025, la función de esta Corporación, en sede del recurso extraordinario de anulación, se restringe a: ( i) verificar la regularidad del laudo arbitral proferido con ocasión de un conflicto colectivo de trabajo; (ii) corroborar que el Tribunal de Arbitramento no haya extralimitado el objeto para el cual fue convocado; (iii) examinar que laRadicación n.° 11001220500020240007001 SCLAJPT-07 V.00 6 decisión no haya vulnerado derechos o facultades constitucionales, legales o convencionales consagrados a favor de cualquiera de las partes; (iv) analizar que no contenga cláusulas abiertamente inequitativas para alguna
decisión no haya vulnerado derechos o facultades constitucionales, legales o convencionales consagrados a favor de cualquiera de las partes; (iv) analizar que no contenga cláusulas abiertamente inequitativas para alguna de aquéllas y (v) devolver a los árbitros el expediente en el evento que no hayan decidido temas o aspectos sobre los cuales tienen competencia.
Asimismo, la jurisprudencia ha destacado que la Corte en ningún evento puede dictar una decisión de reemplazo para sustituir de fondo lo definido por los árbitros en los conflictos colectivos, pues la legislación colombiana del trabajo ha previsto que esto s deben fallarse en equidad, criterio que resulta totalmente extraño y ajeno a las decisiones en derecho que emite esta Corporación, por lo que, en consecuencia, en sede del recurso extraordinario de anulación, no pueden concederse o negarse de manera directa los aspectos propuestos en el pliego de peticiones, puesto que ello corresponde decidirlo a los árbitros como jueces naturales del conflicto.
Bajo el anterior marco, la Corte se pronunciará sobre el recurso extraordinario , por metodología, en dos subcapítulos. El primero referente a la devolución del laudo y, el segundo , a la anulación de una de sus cláusulas . Igualmente, p ara una mejor comprensión de cada punto atacado, en lo pertinente, se mostrará la petición, la decisión arbitral, las razones de la impugnación , la réplica y, finalmente, las consideraciones puntuales de la Sala.Radicación n.° 11001220500020240007001
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arbitral, las razones de la impugnación , la réplica y, finalmente, las consideraciones puntuales de la Sala.Radicación n.° 11001220500020240007001
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(I) SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE UNAS
CLÁUSULAS DEL PLIEGO DE PETICIONES
Se recuerda que el sindicato depreca la devolución del laudo para que los árbitros se pronuncien sobre las peticiones 15, 17, 18, 19 y 27 del pliego, las cuales, para los efectos que interesan a la resolución del recurso , son del siguiente tenor literal:
Pliego de peticiones Laudo arbitral Cláusula décima quinta
Comité de Transportes: Existirá un Comité integrado por dos (2) representantes de la Empresa y dos (2) del Sindicato para que inspeccionen el funcionamiento de las rutas de transporte, sobre comportamiento de quienes operan las rutas, es (sic) estado de los vehículos, cumplimiento de los horarios de las rutas, que podrá establecer uno nuevo de acuerdo a las necesidades de los trabajadores, para que estén en la planta quince (15) minutos antes de la iniciación del trabajo de cada turno.
Cláusula décima quinta
Comité de Transportes: La competencia es parcial (sic). Sin competencia para recomponer o crear comités de cogestión, codirección o coadministración de la compañía, pues ello transgrede el principio constitucional de libertad de empresa que, a su vez, implica la facultad del empleador de organizar su empresa y dirigir las relaciones laborales.
codirección o coadministración de la compañía, pues ello transgrede el principio constitucional de libertad de empresa que, a su vez, implica la facultad del empleador de organizar su empresa y dirigir las relaciones laborales.
Pliego de peticiones Laudo arbitral Cláusula décima séptima
Procedimiento disciplinario: En los casos en que un trabajador de acuerdo a las disposiciones del
Reglamento Interno de Trabajo y Código Sustantivo del Trabajo haya incurrido en una presunta falta disciplinaria, se atendrá al siguiente procedimiento:
1. Citación al trabajador dentro de los dos (2) días hábiles siguientes Sin competencia respecto de
PARÁGRAFO 1°: El Comité Obrero. (sic)
Artículo 8. Procedimiento disciplinario: En los casos en que un trabajador sindicalizado, beneficiario del presente Laudo Arbitral, de acuerdo con las disposiciones del Reglamento Interno de Trabajo y Código Sustantivo del Trabajo haya incurrido en una presunta faltaRadicación n.° 11001220500020240007001 SCLAJPT-07 V.00 8 a la fecha en que ocurran los hechos.
2. La Empresa a través del superior inmediato o su delegado citara por medio escrito al trabajador indicándole la falta que se le imputa, el día, la hora y el lugar donde deberá presentarse a rendir descargos en un lapso no superior a dos (2) días hábiles. De esta, con el mismo tiempo hábil se le entregara copia al Sindicato con el fin que el mismo lo asista.
el lugar donde deberá presentarse a rendir descargos en un lapso no superior a dos (2) días hábiles. De esta, con el mismo tiempo hábil se le entregara copia al Sindicato con el fin que el mismo lo asista.
3. Los descargos se efectuarán en presencia de (2) representantes del Sindicato, que pueden ser miembros del mismo, o apoderados de la organización, que actuaran en la diligencia en ejercicio del derecho de defensa del trabajador, solicitando y aportando pruebas, y hasta recurriendo las decisiones que adopte la Empresa. De la diligencia de descargos, se levantará un acta donde se consigne todo lo acaecido en la diligencia, copia de la cual se le entregará al trabajador implicado y al Sindicato.
PAR[Á]GRAFO 1°: Los representantes del Sindicato serán designados por parte del presidente del mismo , no podrán realizarse la diligencia sin la presencia de estos, a menos que el trabajador renuncie a ello, por escrito. De realizarse descargos sin la presencia de los representantes del Sindicato, estos serán nulos de pleno derecho.
4. La comparecencia a la diligencia de descargos se podrá suspender por una sola vez y por un término de hasta dos (2) días hábiles, cuando exista excusa justificada por parte del disciplinaria, se atendrá al
siguiente procedimiento:
1. Conocida la presunta falta por parte de la Empresa, el jefe inmediato deberá notificarla al departamento de Gestión
justificada por parte del disciplinaria, se atendrá al siguiente procedimiento:
1. Conocida la presunta falta por parte de la Empresa, el jefe inmediato deberá notificarla al departamento de Gestión Humana dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
2. Conocida la falta por la Dirección de Gestión Humana, deberá entregar la citación al trabajador dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. Copia de esta citación se enviará a la dirección de correo electrónico registrada en la Empresa por el sindicato.
3. La diligencia de descargos deberá realizarse no antes de dos (2) días hábiles después de haber sido notificado el trabajador ni después de los ocho (8), excepto que la Empresa o trabajador presenten excusa debidamente justificada.
4. Los descargos se efectuarán en presencia de dos (2) representantes del sindicato que sean trabajadores de la Compañía, designados por el trabajador, si así él lo solicita.
5. Una vez rendidos los descargos, las partes tendrán cinco (5) días hábiles, para aportar las pruebas pertinentes que no hayan sido presentadas dentro de la diligencia de descargos.
6. Vencido el término para presentar pruebas, la Empresa tendrá cinco (5) días hábiles para tomar una decisión de fondo, la cual notificará por escrito al trabajador por conducto de Gestión Humana.Radicación n.° 11001220500020240007001
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tomar una decisión de fondo, la cual notificará por escrito al trabajador por conducto de Gestión Humana.Radicación n.° 11001220500020240007001
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Sindicato, del trabajador, o de la Empresa.
5. Una vez rendidos los descargos, se abrirá un periodo de pruebas de cinco (5) días hábiles, en el que se recibirán las pruebas que el trabajador o los representantes del sindicato aporten, se decretaran (sic) y practicaran las que hayan pedido, y no se encuentren en poder de ellos, y aquellas que deban ser practicadas con su presencia y participación.
6. Vencido el término para practicar pruebas, y practicadas ellas, la Empresa tendrá tres (3) días hábiles para tomar una decisión de fondo, la que deberá consignar por escrito.
7. Derivado del proceso disciplinario, si la Empresa sanciona, suspende o da por terminado un contrato de trabajo por alguna de las causas y sanciones disciplinarias contempladas en el reglamento interno, el contrato de trabajo o la Ley, el trabajador sancionado o despedido podrá apelar por escrito dentro de los cinco (5) días hábiles siguiente de la notificación de la decisión de primera instancia, ante un Comité Obrero - Patronal, integrado por dos (2) miembros de la Empresa y dos (2) del sindicato, para que se resuelva dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la radicación del mismo, el cual deberá ser
integrado por dos (2) miembros de la Empresa y dos (2) del sindicato, para que se resuelva dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la radicación del mismo, el cual deberá ser notificado por escrito de la decisión adoptada por el Comité al trabajador y al Sindicato.
PARÁGRAFO 1°: El Comité Obrero - Patronal deberá resolver el recurso de apelación que se interponga contra cualquier
7. Si el trabajador no estuviere de acuerdo con la sanción disciplinaria impuesta por la Empresa, podrá presentar el recurso de reposición o en subsidio el de apelación, ante Gestión Humana dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación, p ara que sea considerado por el Director de Gestión Humana o su superior inmediato y se le dará participación al sindicato si así el trabajador lo solicita, en cuyo caso los representantes del sindicato nombrarán por escrito a dos representantes que sean trabajadores de la Compañía.
Presentados los recursos y escuchadas las partes, la Empresa tomará la decisión correspondiente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
8. Una vez en firme la sanción disciplinaria, esta se cumplirá dentro de los diez (10) días siguientes a su imposición, suspensión que en ningún momento podrá ser mayor de ocho (8) días, cuando se trate de la primera vez. Si el trabajador no interpone los recursos en los términos de tiempo acordados, la
siguientes a su imposición, suspensión que en ningún momento podrá ser mayor de ocho (8) días, cuando se trate de la primera vez. Si el trabajador no interpone los recursos en los términos de tiempo acordados, la sanción disciplinaria quedará en firme.
9. Ninguna sanción se hará efectiva mientras no se haya dado cumplimiento al procedimiento establecido en el
presente Laudo Arbitral.
10. Si el trabajador no quedare satisfecho con la solución dada a sus recursos, podrá recurrir ante el Ministerio del Trabajo o la justicia ordinaria, después de agotar el procedimiento acordado.
PARÁGRAFO PRIMERO. Las apelaciones suspenden losRadicación n.° 11001220500020240007001 SCLAJPT-07 V.00 10 sanción o despido que se tome contra cualquier trabajador beneficiado por la Convención Colectiva de Trabajo. La decisión deberá ser tomada por mayoría.
PARÁGRAFO 2°: Las apelaciones suspenden los efectos de la sanción o el despido, hasta que esta sea resuelta en segunda instancia. efectos de la sanción disciplinaria, hasta que esta sea resuelta en segunda instancia.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Las notificaciones para descargos y sanciones serán entregadas al trabajador por Gestión Humana o el jefe inmediato, debiendo éste firmar la copia de la misma. Si el trabajador no recibe o no firma las notificaciones, la Empresa dejará la respectiva const ancia
trabajador por Gestión Humana o el jefe inmediato, debiendo éste firmar la copia de la misma. Si el trabajador no recibe o no firma las notificaciones, la Empresa dejará la respectiva const ancia con la firma de dos testigos.
PAR[Á]GRAFO TERCERO. El presente procedimiento no aplica para decisiones unilaterales de terminación de contrato de trabajo con justa causa; y los efectos de la decisión se producirán de manera inmediata; sin embargo, el trabajador, dentro de los dos (2) días hábiles, siguien tes podrá interponer de forma escrita los recursos de reposición y apelación ante Gestión Humana.
Pliego de peticiones Laudo arbitral Cláusula décima octava
Escala de faltas y sanciones: La Empresa observará el debido proceso establecido en la cláusula anterior, garantizando con la doble instancia. En cualquier caso, se abstendrá de imponer a sus trabajadores sanciones no previstas en las disposiciones legales, reglamento de trabajo, manuales de funciones o en los contratos individuales de trabajo.
Parágrafo 1°: A partir de la entrada en vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, Escala de faltas y sanciones : Sin competencia respecto de los Parágrafos (sic) 1, Parágrafo (sic) 2 y Parágrafo (sic) 3.
La petición se integró al artículo 8.° del laudo -procedimiento disciplinario-.Radicación n.° 11001220500020240007001
2 y Parágrafo (sic) 3.
La petición se integró al artículo 8.° del laudo -procedimiento disciplinario-.Radicación n.° 11001220500020240007001 SCLAJPT-07 V.00 11 ningún trabajador podrá ser sometido a proceso disciplinario a partir de anónimos, sino a quejas presentadas por personas que pueden eventualmente ser llamadas a declaración, donde podrán ser interrogados por el trabajador y/o los representantes del Sindicato.
Parágrafo 2°: A partir de la entrada en vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, ningún trabajador podrá ser sometido a proceso disciplinario a consecuencia de algún accidente de trabajo.
Parágrafo 3°: Las evaluaciones de desempeño bajas no se podrán tener en cuenta como causales de despido con justa causa. La Empresa se comprometerá a tener un plan de acción para elevar la evaluación.
Pliego de peticiones Laudo arbitral
Cláusula décima novena
Indemnización por despido sin justa causa: En casos de terminación unilateral por parte de la Empresa de un contrato de trabajo a término indefinido, sin justa causa, se pagará al trabajador despedido una indemnización de acuerdo con la antigüedad, así:
- Trabajadores de dos (2) meses a cinco (5) años, cien (100) días por el primer año y ochenta (80) días por cada año siguiente. • Trabajadores de cinco (5) a diez (10) años, cien (100) días por el
cinco (5) años, cien (100) días por el primer año y ochenta (80) días por cada año siguiente. • Trabajadores de cinco (5) a diez (10) años, cien (100) días por el primer año y ochenta y cinco (85) días por cada año siguiente. • Trabajadores de diez (10) a quince (15) años, cien (100) días
Indemnización por despido sin justa causa: sin competencia frente al Parágrafo Unico (sic).
PUNTOS DEL PLIEGO QUE SE
NIEGAN POR RAZONES DE
EQUIDAD
[...]
CLAUSULA (sic) DECIMA (sic)
NOVENA. INDEMNIZACIÓN POR
DESPIDO SIN JUSTA CAUSARadicación n.° 11001220500020240007001 SCLAJPT-07 V.00 12 por el primer año y noventa (90) días por cada año siguiente. • Trabajadores de quince (15) a veinte (20) años, cien (100) días por el primer año y noventa y cinco días (95) por cada año siguiente. • Trabajadores de veinte (20) a veinticinco (25) años, cien (100) días por el primer año y cien (100) días por cada año siguiente. • Trabajadores de veinticinco (25) a treinta (30) años, cien (100) días por el primer año y ciento cinco días (105) por cada año siguiente. • Trabajadores mayores a 30 años (100) días el primer año y (110) días por cada año siguiente.
Parágrafo: La indemnización será cancelada de acuerdo a su salario promedio diario incluidos
- Trabajadores mayores a 30 años (100) días el primer año y (110) días por cada año siguiente.
Parágrafo: La indemnización será cancelada de acuerdo a su salario promedio diario incluidos beneficios extralegales.
Pliego de peticiones Laudo arbitral
Cláusula vigésima séptima
Copagos por medicamentos, procedimientos quirúrgicos y/o hospitalización: La Empresa pagará el 100% al núcleo familiar incluyendo el trabajador.
Copagos por medicamentos, procedimientos quirúrgicos y/o hospitalización : Sin competencia por falta de claridad en su contenido y alcance de la petición.
Argumentos del sindicato
Aduce que los árbitros sí tenían competencia para decidir sobre los puntos del pliego atrás transcritos. En lo que atañe al Comité de Transportes y al Comité ObreroPatronal, cita la sentencia CSJ SL2005 -2021, según la cual está permitido a los árbitros la creación de estos comités, pues la petición se encamina a garantizar los derechos de los trabajadores a ser escuchados, sin que ello suponga unaRadicación n.° 11001220500020240007001 SCLAJPT-07 V.00 13 imposición al empleador de adoptar alguna medida, ahora menos una extralimitación del Tribunal.
Menciona que la cláusula de «escalas y sanciones» era del resorte del colegiado de arbitramento, pues conforme lo planteado por esta Corporación (sin que refiera alguna decisión en particular) puede decidir si negar o conceder de manera total o parcial esa petición.
Sostiene que, frente a la solicitud que versa sobre la
planteado por esta Corporación (sin que refiera alguna decisión en particular) puede decidir si negar o conceder de manera total o parcial esa petición.
Sostiene que, frente a la solicitud que versa sobre la indemnización por despido sin justa causa , también eran competentes, pudiendo establecer una tabla indemnizatoria superior a la contemplada legalmente, ya que hace parte de la esencia de la negociación colectiva como forma de elevar los mínimos legales, aunado a que los efectos de su aplicación están previstos para desincentivar las terminaciones unilaterales sin justa causa, sin transgredir las facultades del empleador. En apoyo, copia un segmento de la providencia CSJ SL2008-2021.
Alega que los árbitros se inhibieron de resolver la petición de «medicamentos, procedimientos quirúrgicos y/o hospitalización», estando facultados para decidir «sobre la fijación encabeza (sic) del empleador [de] la obligación de sufragar en favor de los trabajadores las diferencias dinerarias no pagadas por incapacidad por la EPS» . Como fundamento, trae a colación la sentencia CSJ SL1944 -2021 y concluye lo siguiente:
[…] no es aceptable la tesis del tribunal, al considerar que el noRadicación n.° 11001220500020240007001 SCLAJPT-07 V.00 14 reconocimiento de beneficios que se encuentran vigentes tanto en Convenciones Colectiva (sic), como en Pactos Arbitrales, dado que no es un espejo de ellas, se esta (sic) apartando del principio de progresividad y no regresividad, atentando con la estabilidad de la organización sindical, y menoscaba el derecho elevado a
que no es un espejo de ellas, se esta (sic) apartando del principio de progresividad y no regresividad, atentando con la estabilidad de la organización sindical, y menoscaba el derecho elevado a bloque de constitucionalidad en sentido estricto, de la negociación colectiva.
Sino por el contrario, el tribunal los debe tener como base ya sea para modular la petición o en ultimas (sic) negarla por inequidad. Pero no es admisible que se inhiba de resolver y estudiar de fondo este tipo de peticiones que afecta de manera directa el sentido del derecho de la libre asociación.
En este sentido, este beneficio se encuentra en la convención colectiva suscrita entre SINTRAMETAL y ALUMINIO NACIONAL S.A. EN LIQUIDACIÓN, la cual, corresponde a la CLAUSULA(sic) VIGESIMA(sic) TERCERA, en donde se establece un beneficio hasta el 56% del salario mínimo legal vigente. No obstante, el tribunal tuvo la potestad de decidir si niegan o conceden de manera total o parcial esta petición.
Para finalizar una de las características de los laudo (sic) arbitrales es que un Laudo arbitral no es sinónimo de laudo arbitrario, por lo que, independientemente del sentido del fallo , es decir, sin importar si es en derecho, en equidad o técnico, debe ser motivado.
Réplica de la empresa
Afirma que cuenta con dos organizaciones sindicales (Sintrametal y Sintralum), constituidas por los mismos afiliados, esto es, se trata de un sindicato espejo, por lo que siempre planteó que se negociara sobre la base de la convención colectiva suscrita con el primero.
(Sintrametal y Sintralum), constituidas por los mismos afiliados, esto es, se trata de un sindicato espejo, por lo que siempre planteó que se negociara sobre la base de la convención colectiva suscrita con el primero.
Asegura que, como consecuencia de la economía global y las difíciles condiciones del mercado del aluminio, se vio obligada a iniciar un proceso de reorganización ante la Superintendencia de Sociedades ; que el Tribunal tuvo en cuenta su situación financiera, la cual no le permiteRadicación n.° 11001220500020240007001 SCLAJPT-07 V.00 15 reconocer otros beneficios más allá de los pactados en las convenciones, dado que se encuentra en juego la sostenibilidad de 413 empleos que la sociedad genera.
Pide que se atienda el recurso extraordinario teniendo en cuenta los principios de proporcionalidad y razonabilidad.
Consideraciones de la Corte
En sentencia CSJ SL 572-2025, esta Corporación memoró su criterio en torno a la creación de comités obrero patronales o de gestión, codirección o coadministración de la compañía o entidad, que en este asunto peticionó el sindicato bajo la denominación de «Comité de Transporte » y «Comité Obrero-Patronal», en el sentido que, efectivamente, los Tribunales de Arbitramento carecen de competencia para su creación, pues ello transgrede el principio constitucional de libertad de empresa que, a su vez, implica la facultad del empleador de organizar su negocio y d irigir las relaciones laborales al interior de su establecimiento.
No obstante, la Corte también ha dicho que, en aplicación del principio de participación democrática, los
empleador de organizar su negocio y d irigir las relaciones laborales al interior de su establecimiento.
No obstante, la Corte también ha dicho que, en aplicación del principio de participación democrática, los árbitros pueden, dentro de ciertos límites, fundar comités en algunos asuntos de interés de los trabajadores. Esos límites corresponden, precisamente, a aquellos comités que tengan como propósito la participación democrática de los trabajadores en los procesos decisorios, con carácter vinculante para el empresario, evento en el cual sólo puede establecerse mediante la autocomposición, más no porRadicación n.° 11001220500020240007001 SCLAJPT-07 V.00 16 imposición a través de un laudo arbitral (CSJ SL2866-2024, SL572-2025, entre otras).
Conforme a lo destacado y acorde con la línea de pensamiento de la Sala, los árbitros se inhibieron de la creación de dichos comités por carecer de competencia, pues, en efecto, el fin del Comité de Transporte era el de inspeccionar el funcionamiento de las rutas de transporte, el comportamiento de quienes las operan, el estado de los vehículos, el cumplimiento de horarios y la facultad de establecer uno nuevo de acuerdo con las necesidades de los trabajadores; y, el del Comité Obrero-Patronal, «resolver el recurso de apelación que se interponga contra cualquier sanción o despido que se tome contra cualquier trabajador beneficiado por la Convención Colectiva de Trabajo».
De manera que, ello implicaba la toma de decisiones en ambos escenarios , que sin duda alguna resultarían vinculantes para la empresa, motivo por el que salta a la vista
beneficiado por la Convención Colectiva de Trabajo».
De manera que, ello implicaba la toma de decisiones en ambos escenarios , que sin duda alguna resul
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