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CSJ - SL17591-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL17591-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 4

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado Ponente SL17591-2017 Radicación n.” 50103 Acta 11 Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por

PATRICIA FRANKY ZULUAGA, BALBINO VILLABONA

CORREA, ÁLVARO ÁLVAREZ SEQUEDA, ISMAEL

ENRIQUE BERMÚDEZ SANDOVAL, ARBEY BERMÚDEZ

VERA, IGNACIO VILLA ARANGO, ÁNGELA YOLANDA

SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, MARÍA ESPERANZA GUERRERO GONZÁLEZ, BÁRBARA MEJÍA LIZARAZO y, GLORIA CONSUELO OSPINA ROMERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de agosto de 2010, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ellos, contra

el BANCO DE LA REPÚBLICA.

Acepta la Sala el impedimento presentado por la Magistrada Ana María Muñoz Segura.

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Radicación n. 50103

I. ANTECEDENTES

Los señores Patricia Franky Zuluaga, Balbino Villabona Correa, Álvaro Álvarez Sequeda, Ismael Enrique Bermúdez Sandoval, Arbey Bermúdez Vera, Ignacio Villa Arango, Ángela Yolanda Sánchez Rodríguez, María Esperanza Guerrero

González, Bárbara Mejía Lizarazo y, Gloria Consuelo Ospina Romero, demandaron al Banco de la República, para que de manera principal les reconociese y pagase la pensión convencional contenida en el numeral 3 del artículo 8 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la demandada y el Sindicato ANEBRE y, de manera subsidiaria les reconociese y pagase la pensión reglamentaria contendida en el inciso 3 del artículo 78 del Reglamento Interno de Trabajo a los que habian cumplido los requisitos 0; se reconociese parcialmente la nulidad absoluta de las actas de conciliación en la parte donde se incluye la pensión convencional, suscritas entre ellos y la entidad demandada y; como consecuencia de la nulidad solicitada, se condenase a la restitución al estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto nulo; al pago de los reajustes y pagos de las mesadas subsiguientes a la primera mesada pensional con sus incrementos anuales, junto con las mesadas adicionales de julio y diciembre y; los intereses de mora. Fundamentaron sus pretensiones en que: prestaron sus servicios al Banco de la República en forma ininterrumpida y mediante contrato de trabajo a término indefinido; el 14 de febrero de 1994 recibieron una oferta para finalizar los contratos de trabajo a cambio de una SCLAIPT-10 v.00 Radicación n. 50103 bonificación dineraria que no comprendía la pensión temprana contenida en la convención colectiva o en el reglamento; en razón a lo anterior, suscribieron actas de conciliación cuando ya tenían adquirido el derecho a la

pensión convencional; que se generó una nulidad absoluta por cuanto la demandada consideró que las pensiones fueron conciliadas y ellos estimaron que solo se concilió la terminación del contrato; por esas circunstancias que no fueron resueltas, no fue posible realizar la suscripción de las conciliaciones y; fueron retirados del servicio por causas ajenas a su voluntad y; les pagaron una suma de dinero equivalente a indemnización convencional, por terminación del contrato sin justa causa. El Banco de la República, al responder la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó como cierto que los demandantes laboraron a su servicio. Sobre los hechos restantes, manifestó que no eran ciertos. Propuso como excepciones las que llamó: inexistencia de la obligación, compensación y, buena fe. IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, profirió sentencia el 28 de diciembre de 2007, en la que declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la parte demandada.

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Radicación n. 50103 IN. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por los demandantes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Laboral de Descongestión, mediante fallo del 31 de agosto de 2010, confirmó el fallo apelado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal expresó Que la inconformidad del recurrente se ciñe a determinar si al declarar el a quo la existencia de cosa juzgada en el caso sub

Judice derivada de los acuerdos conciliatorios celebrados entre las partes, desconoció que las conciliaciones se encuentran viciadas de nulidad absoluta por causa y objeto ilícito, advirtiendo que las conciliaciones transgredieron derechos adquiridos por omitir el reconocimiento de la pensión de jubilación que causaron los demandantes mediante la simulación del retiro de los antes citados en virtud de la aplicación de la figura de un retiro voluntario. El ad quem, para arribar a su decisión se refirió a la conciliación como un medio de arreglo amigable, usado frecuentemente en los conflictos jurídicos laborales para precaverlos o solucionarlos en forma legítima, pacífica y equitativa para las partes, con la intervención de una autoridad al momento de su realización, dándole firmeza suficiente para la terminación de un pleito presente o futuro. Dijo, además, que: El fundamento de la conciliación, radica en la necesidad por parte del Estado de procurar una composición rápida y justa mediante la intervención de un funcionario que actúa como amigable componedor; de ahí que el artículo 78 del C.P.T., establece que el arreglo conciliatorio tiene fuerza de cosa juzgada que como tal, hace imposible cualquier litigio ulterior entre las mismas partes y sobre la misma materia que fue objeto del avenimiento vigilado por una autoridad pública.

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12 Radicación n. 50103 Cita la sentencia del 30 de agosto de 1968 rescatando como importante que «/...] según el precepto del artículo 474 del Código Judicial “para que la cosa juzgada surta efecto en

otro juicio se requiere que la nueva demanda tenga el mismo objeto y se funde en las mismas causas de la primera y que hay identidad jurídica entre las personas litigantes [...]” Seguidamente, de conformidad con el artículo 54A del CPTSS, adicionado por la Ley 712 de 2001, artículo 24, analizó las pruebas incorporadas al plenario, especialmente el acuerdo conciliatorio celebrado el día 18 de marzo de 1994, (£. 157 a 162), transcribiendo apartes del mismo, para luego, manifestar que «/...] las partes de común acuerdo terminaron el contrato de trabajo de conformidad con lo previsto en el literal b) del numeral 1 del artículo 61 del Código Sustantivo de Trabajo, modificado por el artículo 5 de la ley 50 de 1990». Mencionó que «/...] la ley no impide que los empleadores que promuevan planes de retiro compensado, ni el ofrecimiento del empleador de sumas de dinero a título de bonificación aceptadas voluntariamente por un trabajador constituye per se un acto de coacción» y por ello, advirtió que La elaboración de planes estructurales o de retiro por parte de la empleadora, no conlleva a la indefectible conclusión de la existencia de vicio alguno del consentimiento, que conlleve a la anulación del acto porque de las actas conciliatorias aportadas al proceso se desprende la voluntad manifiesta de las partes de finalizar el contrato por mutuo acuerdo, máxime cuando en el plenario se demostró que los demandantes fueron instruidos sobre las consecuencias jurídicas del acto y específicamente en lo relacionado con el tema de la pensión especial, reclamada en el

introductorio, prestación que excluye la terminación del contrato por mutuo acuerdo derivada de la aceptación libre y voluntaria que efectuaron los demandantes porque encontraron el plan de retiro 5

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Radicación n. 50103 conveniente para sus intereses; de manera que no hay base para sostener la transgresión de derechos ciertos e indiscutibles [...]. Finalmente, señaló el fallador de alzada: [...] que los demandantes fueron advertidos de la consecuencia jurídica que apareja el fenecimiento del contrato por mutuo acuerdo entre las partes, forma de terminación del nexo contractual que excluye la pensión especial de acuerdo con el claro tenor literal reproducido en precedencia, y al efecto con pleno conocimiento de causa y en forma libre y voluntaria los demandantes aceptaron el plan de retiro ofrecido por el Banco, de forma que se sigue que el efecto de cosa juzgada permanece inalterable, advirtiendo que en el plenario no se demostró la existencia de un vicio del consentimiento que conduzca a la invalidez del acto.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, anule o infirme la pronunciada por el juez de primera instancia, que declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la entidad demandada, y en su lugar conceda las pretensiones solicitadas en la demanda.

Con tal propósito formularon seis cargos que fueron objeto de réplica, de los cuales la Sala estudiará en primer

lugar, de forma conjunta, los cargos primero, tercero, cuarto, quinto y sexto, por valerse de normas y argumentos similares, además que se orientaron por la vía directa.

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13 Radicación n. 50103 Inmediatamente, se abordará el estudio del cargo segundo, que fue formulado por la vía indirecta.

VI. CARGO PRIMERO Acusaron la sentencia del Tribunal: [...] por violar DIRECTAMENTE en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de las siguientes disposiciones sustanciales: contenidos en los artículos 78 del C.P.T. y 474 C.P.C. respecto de los artículos 1523, 1741, 1746 del Código Civil; aplicados por analogía de que trata el artículo 8 de la Ley 153 de 1987; y, los artículo (sic) 15 y 19 y 467 del C.S.T. y los artículos 48, 53 y 58 Constitucionales.

El cargo quese presenta por la vía directa porque no controvierte ningún aspecto fáctico. La divergencia es de puro derecho. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Para demostrar el cargo, la censura reprochó al Tribunal haber confirmado la sentencia de primera instancia aplicando en el proceso la figura de la cosa juzgada, invocando la sentencia de casación de 31 de agosto de 1968, sin tener en cuenta que en la audiencia de conciliación que debía resolver la excepción previa de cosa juzgada, el juez de primera instancia, dijo: En cuanto a la excepción de cosa juzgada No prospera toda vez que dentro de la demanda se está solicitando la nulidad de las

actas de conciliación por objeto ilícito por lo tanto es necesario continuar con el trámite respectivo para saber si se decreta dicha nulidad. Con lo anterior el Despacho declara no probada la excepción de cosa juzgada propuesta por el apoderado de la parte demandada. Argumentaron, que le asistió razón al juez de primera instancia, toda vez, que la demanda no versaba sobre la 7

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Radicación n. 50103 terminación del contrato de trabajo, sino sobre los derechos adquiridos por los demandantes antes de firmar las actas de conciliación o, en su defecto la declaración de la nulidad por cualquiera de las causales establecidas en los artículos 1740 y 1741 del Código Civil. Expresaron que existió una omisión clara por el ad quem, por defecto fáctico sobre la valoración de las pruebas, donde los demandantes tienen el derecho a su pensión convencional.

VII. RÉPLICA El Banco de la República, arguyó que, aunque pudo llegar a existir una confusión del Tribunal al referirse a una jurisprudencia que no se avenía concretamente al caso debatido, no por ello deja de ser cierto que las actas de conciliación fueron celebradas entre las mismas partes demandantes y demandado, sobre los mismos hechos y pretensiones que se discutieron en el juicio.

Dijo, además, que de acuerdo a lo referido por el ad quem en su sentencia, mal podria estructurase el cargo por la vía optada por la censura, toda vez, que para llegar el tribunal a la conclusión a la que llegó, su soporte fue esencialmente probatorio, es decir de las actas de

conciliación no se deslumbró vicios del consentimiento ilegalidad que las hiciera nulas. Argumentó, que los demandantes al acogerse al plan de retiro voluntario, en el cual se tocó el tema de la pensión SCLAIPT-10 v.00 LA Radicación n. 50103 convencional y/o reglamentaria, quedó totalmente claro que las terminaciones de las relaciones de trabajo fueron por mutuo consentimiento, y no se trató de despidos injustos por su parte o de retiros ajenos a la voluntad de los demandantes. Expresó que el contenido de las actas de conciliación no podía ser modificado por las sentencias de primera o de segunda instancia, por efecto del principio de la cosa juzgada, toda vez, que en su texto se plasmaron los acuerdos y manifestaciones de voluntad de las partes, por lo que no solo son obligatorias, sino que son definitivas e inmutables en virtud del efecto que producen. Señaló, además, que: Con todo, los recurrentes le endilgan al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que habiendo quedado expresada cual fue la causa real de la terminación de los contratos de trabajo, como lo fue la restructuración que algunas dependencias de la entidad demandada y la consecuente separación de un número de trabajadores sobrantes, esa circunstancia se constituía en el verdadero motivo del despido, en una separación por causas ajenas a la voluntad de los trabajadores. Sin embargo e independientemente de lo expresado, nada impedía a los demandantes abstenerse de acogerse a ese plan de retiro voluntario y posiblemente bajo esas circunstancias el banco demandado si se hubiera visto en la necesidad de despedirlos,

pero eso no sucedió, prefirieron y escogieron el pago ofrecido por la entidad Bancaria, con la misma advertencia que se hacía de esa presunta pensión de jubilación.

VII. CARGO TERCERO Acusaron la sentencia, [...] por violar DIRECTAMENTE las siguientes disposiciones sustanciales: el artículo 58 Constitucional; el artículo 21.2 de la

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Radicación n. 50103 Convención Americana; los artículos 9,15, 43 y 467 y s.s. del C.S.T.; el artículo 1740 y 1741 del Código Civil; el literal b) del artículo 36 y el artículo 40 de la Ley 131 de 1992. Normas medio violadas, artículos 20 y 78 del CPTSS. Aclaró la parte recurrente que el cargo se presentó por la vía directa, porque no controvierte ningún aspecto fáctico, pues la divergencia, dijo, es de puro derecho. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Dijo la censura, que el ad quem, violó directamente la intangibilidad del derecho adquirido, es decir, aquellos derechos que ya entraron a formar parte del patrimonio del trabajador, los cuales, tal como lo dispone el artículo 58 de la Constitución Política, no pueden ser desconocidos por leyes posteriores. Argumentaron, además, que: Debe recordarse que los derechos adquiridos solo pueden ser modificados según el artículo mencionado: “..Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivo de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares, con la necesidad en ellos reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social”. (...) “Las razones

de equidad, así como los motivos de utilidad pública o de interés social, invocados por el legislador, no serán controvertibles judicialmente. Manifestaron los recurrentes que el artículo 21.2 de la Convención Americana establece que «[...] ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley».

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10 Ys Radicación n. 50103 Transcribieron el artículo 40 de la Ley 131 de 1992, que reglamentó las modificaciones introducidas por la Constitución Política al Banco de la República, resaltando que se debió guardar respeto a los derechos salariales y prestacionales de sus trabajadores. Agregaron, que al reclamar en las actas de conciliación la pensión convencional, emergió el derecho por ellos adquirido, el cual pasó inadvertido por las autoridades que tenían la obligación constitucional de analizarlo y defenderlo, es decir, los Inspectores de Trabajo que autorizaron con sus firmas las actas correspondientes, no cumplieron cabalmente con el mandato del artículo 9 del CST.

IX. CARGO CUARTO Acusaron la sentencia, [...] por violar DIRECTAMENTE las siguientes disposiciones sustanciales: los artículos 1740, 1741 y 1746 del Código Civil, que deben ser aplicados por analogía según el artículo 8 de la Ley 153 de 1887y el artículo 19 del C.S.T.; el artículo 467 del C.S.T.; los artículos 48, 53 y 58 Constitucionales.

Manifestaron que el cargo se presentó por la vía directa

por no controvertir ningún aspecto fáctico. La divergencia, dijeron, es de puro derecho. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Señalaron los recurrentes que, en el caso bajo estudio, brilla por su ausencia el requisito esencial exigido en una conciliación, como es, el mutuo acuerdo o consenso de las

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Radicación n. 50103 partes respecto al objeto conciliado, por lo que el cargo planteado no se refiere a los vicios del consentimiento, sino a la nulidad por la falta de los requisitos exigidos para la conciliación. Afirmaron, que en cada una de las actas de conciliación suscritas existió discrepancia entre la voluntad declarada por ellos y la voluntad expresada por la entidad demandada, respecto a la existencia del derecho adquirido a la pensión convencional, por lo que no confluyó entre las partes, la voluntad para formar un acuerdo sobre ese puntual aspecto. Agregaron, que solicitan en forma expresa en las actas de conciliación la pensión convencional, por considerar tener cumplidos los requisitos establecidos en la convención colectiva de trabajo que reglamentó ese derecho adquirido, y que por el contrario el Banco de la República consideró que por existir un mutuo acuerdo para terminar el contrato de trabajo devino consecuencialmente para ellos la pérdida del derecho; es decir, que al existir divergencia sobre el objeto conciliado, no existe acuerdo de voluntades y, ante esa ausencia de acuerdo, no existe acto jurídico válido, por lo que no se puede hablar de conciliación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1740 del Código Civil, por lo que las

actas son nulas.

X. CARGO QUINTO Acusaron la sentencia, «por violar DIRECTAMENTE las siguientes disposiciones sustanciales: los artículos 1523,

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12 Y Radicación n. 50103 1741 y 1746 del Código Civil; aplicados por analogía de que trata el artículo 8 de la Ley 153 de 1887; los artículos. 15, 19 Y 467 del C.S.T.; los artículos 48 y 53 Constitucionales». Expresaron, que el cargo se presentó por la vía directa, porque no se controvirtió ningún aspecto fáctico, dado que la divergencia es de puro derecho. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO La censura le enrostra al ad quem la violación directa de la ley, por la falta de aplicación de normas de carácter sustancial, es decir, por inaplicación de los artículos 1523 y 1741 del Código Civil, (aplicables por analogía), normas que, a su juicio, establecen la nulidad sustancial - por objeto o causa ilícita - por haberse conciliado la pensión convencional de que trata el numeral 3 del artículo 8 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1973, derecho ratificado en el artículo 15 del Texto Unificado del Régimen Convencional de 1976, no obstante existir expresa prohibición legal para ello (artículo 15 del CST) y a pesar de que los trabajadores en cada una de las actas consideraron haber adquirido el derecho a la pensión reclamada con anterioridad a la conciliación. Dijeron, además, que en términos generales, todo acto que contravenga al derecho público padece de objeto ilícito,

por lo que se debe aplicar al objeto de la conciliación el mismo criterio sobre la licitud de la causa, es decir, que el derecho no reconoce valor a los actos prohibidos por las leyes (art. 15

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Radicación n. 50103 del CST) contrarios a las buenas costumbres o al orden público. Señalaron, que la nulidad reclamada en el presente caso es de aquellas denominadas absolutas por tener objeto y causa ilícita, contrarios a ley, la cual salta a la vista, porque en las actas de conciliación por ellos suscritas, se reclamó el derecho a la pensión convencional, por tener adquirido ese derecho antes de la suscripción de las actas y así se lo hicieron saber al Inspector del Trabajo, manifestaciones que no fueron tenidas en cuenta por el mencionado funcionario, con lo que se demuestra la violación del derecho adquirido. Expresaron, que el derecho reclamado, es un derecho fundamental, imprescriptible e irrenunciable por tratarse de una pensión convencional o reglamentaria, y que, al elevar su reclamo como consta en las actas de conciliación, se les legitimó su derecho, por lo que se encuentran legitimados para reclamarlo. Finalmente manifestaron, que la nulidad absoluta generada por objeto o causa ilicita, no puede sanearse (art. 1741 del C.C.), a pesar de que se considera saneable conforme al numeral 2 del artículo 2535 del C.C. por prescripción extraordinaria. Que al enfrentar en un estudio de razonabilidad entre un derecho fundamental, como es la seguridad social (art. 48 Constitucional) con característica de

irrenunciable, contra la norma antes indicada que establece una posible prescripción, el resultado de dicho análisis es opuesto a la posibilidad de sanear la nulidad proveniente de

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14 Radicación n. 50103 ilicitud por objeto o causa ilícita, porque el derecho debatido es irrenunciable en virtud de la norma constitucional.

XI. CARGO SEXTO Lo plantearon, así: Acuso la sentencia, por violar directamente las siguientes disposiciones sustanciales: los artículos 1502, 1505, 1741, 1746, y 2.142 del Código Civil; aplicados por analogía de que trata el artículo 8 de la Ley 153 de 1887; y, los artículos 15 y 19, 43 y 467480 del CST y SS.

Dijeron los recurrentes, que el cargo se presentó por la vía indirecta porque no controvirtió ningún aspecto fáctico. La divergencia es de puro derecho. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Dijeron, que: Se enrostra al ad-quem, la violación directa de la ley, por la falta de consentimiento del Presidente de la Asociación de Empleados del Banco de la República ANEBRE, para que en las correspondientes actas de conciliación, se renuncie por parte de los demandantes la Convención Colectiva de Trabajo el numeral 3” del artículo 8 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1973, ratificado mediante el artículo 15 del Texto Unificado del Régimen Convencional de 1976, cuando los demandantes, en forma personal y directa, declaran a paz y salvo la demandada BANCO DE LA REPUBLICA por “....por concepto de todo salario, prestación

social, bonificación auxilios e indemnizaciones de toda clase, e inclusive toda clase de pensión sanción por despido injusto o por retiros por causas ajenas a mi voluntad, quedando a salvo únicamente el eventual derecho a la mera expectativa de una pensión de jubilación, si esta se llegare a causar por el incumplimiento de los requisitos de edad y tiempo en el momento de dicha causación [...]. 15

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Radicación n. 50103 Señalaron, que la cláusula transcrita se refiere a la renuncia de un derecho convencional, que no puede ser declarado por el trabajador sin la autorización de ANEBRE, por ausencia de capacidad legal para negociar una pensión convencional, cuya representación únicamente radica en cabeza del Presidente del sindicato de base; careciendo los afiliados a la organización sindical de representación legal para intervenir en estos aspectos. A renglón seguido argumentaron que las conciliaciones o transacciones, donde los trabajadores declinen derechos encauzados a extinguir un beneficio de nacimiento convencional, cuando no tienen capacidad legal para ello, conllevan a su ineficacia jurídica. Transcriben apartes de la Sentencia de esta Corporación de fecha agosto 23 de 1988. Finalizaron diciendo, que con el presente cargo, se encuentra demostrada la incapacidad del trabajador para dar el finiquito que consideró el ad quem ajustado a derecho.

XII. RÉPLICA Indicaron, que por economía procesal, son de recibo las consideraciones plasmadas en el cargo primero.

XIII. CONSIDERACIONES El ad quem, fundamentó la sentencia atacada, en los

siguientes juicios: SCLAPT-10 v.00 16 Radicación n. 50103 L Que de conformidad con lo normado en el artículo 78 del CPTSS., el acuerdo conciliatorio tiene fuerza de cosa juzgada, lo que hace imposible un litigio posterior entre las mismas partes y sobre la misma materia que fue objeto del avenimiento bajo la vigilancia de una autoridad pública. " Que de las pruebas vertidas en el plenario, principalmente el acuerdo conciliatorio celebrado el día 18 de marzo de 1994 (f 157 a 162), se tiene, que con pleno conocimiento de los efectos y consecuencias del acto jurídico, los demandantes y el Banco de la República, de común acuerdo terminaron el contrato de trabajo de conformidad con lo establecido en el literal b) del numeral 1 del artículo 61 del Código Sustantivo de Trabajo, modificado por el artículo 5 de la ley 50 de 1990, texto que coincide con el contenido de las restantes conciliaciones celebradas por la entidad demandada y los demás demandantes (f.? 181 a 186, 206 a 211, 231 a 237, 257 a 263, 278 a 283, 300 a 305; 328 a 333; 357 a 362 y 386 a 391). = Que la elaboración de planes estructurales o de retiro por parte de la empleadora no conlleva a la existencia de vicios del consentimiento, que conduzcan a que el acto sea anulado, toda vez, que de las actas conciliatorias se desprende la voluntad de las partes de finalizar el contrato por mutuo acuerdo, más aún cuando en el plenario se demostró que los accionantes fueron instruidos sobre las

consecuencias jurídicas del acto, específicamente en lo concerniente con el tema de la pensión especial, reclamada en la demanda, prestación que excluye la terminación del contrato por mutuo acuerdo derivada de la aceptación libre y voluntaria que efectuaron los demandantes; de manera que

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Radicación n. 50103 no hay fundamento para sustentar la transgresión de derechos ciertos e indiscutibles. " Que en el sub judice los accionantes no acreditaron los requisitos para acceder a la pensión de jubilación de que trata el artículo 8 numeral 3 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1973, contenida en el artículo 15 del Régimen Unificado de la Convención Colectiva de 1976, 0, la reglamentaria contenida en el artículo7.8 del Reglamento Interno de Trabajo. Transcribe los preceptos citados. " Que el mutuo acuerdo entre las partes, fue la forma de terminación del nexo contractual que excluye la pensión especial, de conformidad con el claro tenor literal de las normas citadas en precedencia, y que con pleno conocimiento de causa y en forma libre y espontánea los accionantes aceptaron el plan de retiro ofrecido por el Banco de la República, por lo que el efecto de cosa juzgada permanece inalterable, no demostrándose en el proceso la existencia de un vicio del consentimiento que invalide el acto. Como puede observarse, el Tribunal soportó su decisión en aspectos fácticos y probatorios, que obligan necesariamente a tomar la vía de los hechos para derruirlos; no obstante, los recurrentes al plantear estos cargos, lo

hicieron orientándolos por la vía directa, dejando fuera de toda discusión las conclusiones fácticas que hizo el Tribunal, más aún, si en todos ellos, siempre manifestaron los censores que su discrepancia con la sentencia impugnada no controvertía ningún aspecto fáctico, siendo la divergencia de puro derecho.

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18 Radicación n. 50103 Los recurrentes expresan su inconformidad con la sentencia porque, a su criterio, se les desconocieron derechos adquiridos ala pensión de jubilación convencional contemplada en el artículo 8 numeral 3 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1973, contenida en el artículo 15 del Régimen Unificado de la Convención Colectiva de 1976, 0,a la pensión de jubilación reglamentaria contenida en el artículo 78 del Reglamento Interno de Trabajo, que previamente habían dejado a salvo y reclamado a la accionada, tal y como consta en las actas de conciliación aportadas al proceso, por lo que resulta claro para la Sala, que el camino de la vía directa seleccionado por los censores para quebrantar el fallo acusado, no es la senda idónea en sede de casación, en tanto que, para su estudio, se debe confrontar la legalidad de la sentencia con la reclamación de los accionantes y que se encuentran insertas en las actas de conciliación, o, frente ala intelección dada por el ad quem a las normas convencionales y reglamentarias que contienen el derecho pretendido; máxime, cuando el objeto de la controversia es el texto vertido en unos documentos,

respecto de los cuales, es dable discutir su contenido, sentido y alcance. Sabido es, que la competencia de la Corte en el camino del puro derecho escogido por los recurrentes, se ajusta a cotejar la sentencia con la ley, al margen de los medios probatorios que obren en el plenario y que sirvieron de soporte para la decisión del fallador de alzada, toda vez, que quien direcciona el ataque por esta modalidad, supone plena conformidad con las conclusiones fácticas y la apreciación de

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Radicación n. 50103 las probanzas que sostienen los pilares de la decisión impugnada; por manera que la alegación de la censura debió apoyarse en argumentaciones de estricto rigor jurídico, mas no en las causas que dieron lugar a la terminación de los contratos de trabajo, la convención colectiva que consagra la pensión rogada y la solicitud que sobre su reconocimiento dejaron consignada en las actas de conciliación, cada uno de los demandantes. Sobre el particular, la Corte ha dicho en reiteradas ocasiones, que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que gobiernan su procedencia, planteamiento y demostración, a fin de que pueda ser estudiada de fondo, debiendo

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