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CSJ - SL176-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL176-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

\l!t l!t'pd1eti :loJl]nimch1i ,1 CorStuep rdeemJ au sticia - fi-----·---·-·--- Saald eC asacLiaóbno ral SaldaeD escongNe.1s tión DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SLl 76-2018 Radicación n. º 63634 Acta 02 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos 1nil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por NACIRA SOFÍA RIVERA FAYAD, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Descongestión Lc1 boral del Tribunal Superior del Distrito Judicial ele Santa Marta, el 27 de septien1.bre de 2012, en el proceso ordinario 18.boral que instcaounrtlóraE a L ECTRIFICDAEDLCO ARRAI BSE.A . ESP -Electricaribe S. A. ESP-. l. ANTECEDENTES La señora Nacira Sofía Ri·vera Fayad lla1nú a juicio a lé1 Electrificadora del Caribe S. A. [.SP -Electricarilw S. /\. r:SP­ para que le reconozca y pague la pensión convendona1 debidamente indexada.

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Radicación n. º 63634 Fundamentó sus peticiones, en que fue vinculada a la demandada n1ediante un contrato de trabajo a término indefinido, primero, en favor de la Electrificadora de Bolívar

S. A. ESP, luego de la Electrificadora de la Costa Atlántica S.

A. ESP y, finalmente, al servicio de la Electrificadora del Caribe S. A. ESP; que su vínculo estuvo vigente por 22 años, 11 meses y 24 días, desde el 7 de febrero de 1976 hasta el 30 ele dicierr1bre de 1998, cuando se retiró del servicio por mutuo acuerdo. Adujo haber nacido el 30 de septiembre de 1949.

Informó que mediante acta de conciliación celebrada el 30 de diciembre de 1998, pactó con su empleador que éste le reconociera una pensión temporal y anticipada de jubilación en cuantía de $ 1.449.500,50 (últüno salario que devengó), prestación que le sería pagada hasta cumplir los 55 años de edad. Así mis1no, aseguró ser beneficiaria de la convención colectiva de trabajo que estaba vigente para la fecha de su retiro. Por último, señaló que mediante la Resolución 5016 del 22 de agosto de 2005, le fue reconocida la pensión de vejez por parte del ISS, compartida con la reconocida por su empleador y que el retroactivo pensiona!, cuyo pago se había dejado en suspenso, le fue entregado por orden judicial del 20 de rnayo de 2009. En esa medida, peticionó el pago independiente, tanto de la pensión convencional, como de la del ISS, tal como se estableció en la convención colectiva vigente para la demandada entre 1976 y 1978 (f. 1-6 u cuaderno 1 del juzgado). se 1 ,;1F·T I u v .ou 2 101 Radicación n.' 6J6::q La parte accionada, al dar respuesta a la demanda, se

opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia del contrato, su vigencia, la tenninación por conciliación, el último salario devengado, el tien1po de servicio y el reconocimiento de la pensión voluntaria temporal en ese acuerdo. También admitió que la actora era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo vigente al momento en que se suscribió el acta de conciliación; que el ISS le reconoció una pensión de vejez y que el pago del retroactivo de esa prestación, se efectuó por orden judicial. Aseguró que la empresa ha pagado el mayor valor entre la pens1on voluntaria de jubilación acordada en la conciliación y la de vejez que el ISS le reconoció a la accionante, por lo que no puede calificársele como ten1poral; que la demandante no tenía consolidado el derecho a la pensión convencional reclamada y que, las partes conciliaron los beneficios convencionales sin distinción alguna. En su defensa propuso las excepc10nes de cosa juzgada, prescnpc1on y compensación (f.º 266 - 275 cuaderno 1 del juzgado). 11.S ENTENCDIEPA R IMERIAN STANCIA El Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena, en fallo del 29 de julio de 2011, condenó a Electricaribe S. A. ESP al pago de la pensión de jubilación convencional a partir del 30 de septiembre de 1999. No obstante, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 2

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_1 Radicación 11. º 6363-1de junio de 2007 y, en consecuencia, ordenó el pago del retroactivod e esa prestación, causadod esde esa fecha hasta el 31 de juliod e 2011. Condenó en costas a la demandada (f. 727-735 cuaderno2 del juzgado). ns

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito.J udicial de Santa Marta ya l resolver los recursos de apelación interpuestos por an1bas partes, mediante fallo del 27 de septie1nbre de 2012, revocó la sentencia de prünera instancia y absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones. Condenó en costas de primera instancia a la parte demandante (f.º 2-11 cuaderno2 del Tribunal).

Enl oq ue interesa al recursoe xtraordinario, el Tribunal consideró que se había configurado la excepción de cosa juzgada en los térrninos previstos en los artículos 78 del CPTSS y6 6 de la Ley4 46 de 1998 frente a la pretensión de reconocimiento de la pensión de jubilación, pues dicho derechoh abía sicloc onciliadoe n el acuerdos uscritop or las partes el 30 de diciembre de 1998. Allí la demandante expresamente renunció a «[. .. ] todaac cioó rne clamadcei ón luusc reenlcaibaosr aqlueecs r eyetrean ea sru f avoern,t lrae s cualeesst cáo mprendliapd ean sidóejn u bilaccoinóvne ncional

pareus am isméap oca». Indicó que n1ngun otro sentido podía atribuirse a esa conciliación, en virtud de la cual, la actora recibió una pens10n voluntaria de jubilación y se previo su -l IW Radic,11W.i6 L.HJlC i:3-t incompatibilidad con cualquier otra pensión de vejez, por lo que no podía entenderse de 1nanera lógica que la dernandante conciliara recibir una pensión voluntaria de jubilación, con la que se a1nparaba el riesgo de desen1pleo, si hubiera tenido derecho a la pensión convencional para ese mon1.ento. Explicó que tal renuncia era ,,pe,fecvtáalmipecornl twe> tratarse de un derecho de índole extralegal y, para sustentar su dicho, citó las sentencias CSJ SL, 26 en. 2010, racl. 36356 y CSJ SL, 17 feb. 2008, rad. 32743. De 111.anera, que la demandante, tenía la potestad de conciliar la expectativa a obtener el derecho convencional a la pensión «adlu rp or tenninvaodlou ntariealcm oennttreda ett or obay jloo s acciodneersi vdadeea sstm ai srnnaat uraleza». Finalmente, manifestó que, en todo caso, la demandante no podía acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional con fundarnento en el artículo 5 de la convención de colectiva de trabajo vigente para 1976 y 1978, porque esa disposición preveía quelo s requisitos para acceder a la prestación debían verificarse

frente a trabajadores activos de la empresa. En este caso, la accionante se retiró a carnbio de una pensión de jubilación voluntaria y renuncio, por de111ás, a los beneficios convencionales, argu1nento que sustentó en la sentencia CS,J SL, 16 feb. 2010, rad. 33306.

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Radicacni.0 ó6 n3 63-1

IV. RECRUSO DEC ASAÓCNI El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCDEEL AI MPUGNAÓCNI L8 recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, confirme los ntunerales primero y cuarto de la sentencia de primer grado que accedió al reconocimiento de la pens10n convencional, desde el 30 de septiembre de 1999 en cuantía de$ l .449.500,50, prestación que para el año 2011 ascendió a $3.568.346; revoque el numeral tercero que declaró probada la excepción de prescripción de las mesadas causadas antes del 2 de junio de 2007 y modifique, para aumentar, el nu1neral quinto, que fijó las agencias en derecho.

Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado. VI.C ARGO ÚNIOC Acusa la sentencia impugnada de violar, por la v1a indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 467 y 468 del CST, en relación con los artículos 4,

25, 39, 53 y 56 de la Constitución Política de Colombia y 21 6 Radicacir'm n. !d(i:l-1 del CST, ((con violación de rnedio de los artículos 19 del C.P.L, ) artículo 1 de la ley (sic) 640 de 2001 f. ..} ». Manifiesta que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.D arp odre mostrsaiednso t,a qrulelo ad, e mandar,eintue, ició ald ereca pheor cwiwb ipre nscioónnv encdiejo unbaill ación, mediaancttdeae c oncilmiialciiteóannan utteo s. 2.N od arp odre most.re.as dtoá ndqoulela ad. e,m andcemrtae benefidceil aaCr oinav enCcoilóenc dteTi rvaab nalmj oom ento dec umplliorsr equispiatroeasl d erecah loa P e11sió11 ConvencdieJo unbaill ación. 3.N od arp odre mostreasdtoá,n dqoulela aD, e 111nntdiaenntee dereca hloap ensicóonn vencpiaocntaaeldn atl rnee m preso demandyaS dIaN TRAELECOL. 4.D arp odre mostrsaiednso t,a qrulelo a,D emandacnotnec ilió colna D emandaedlda e reaclhr oe conocidmeli ape enntsoi ón convencdiejo unbaill ación. La censura asegura que los referidos errores de hecho, fueron el producto de la ((1nala apreciación» de los siguientes medios probatorios: 1.A ctdae c oncilviiasciiabó flnoe l i1o3sa 15d elc iwdenw

p1incyi3 p7a0al 3 72d eclu adennúwm e2rd oe el. xpediente. 2.C ertifiecxapdeod piodroS intraseolbecr[oeel lc }u rckrtleer miembdresoli ndidcela atd oe mandaofn otle2i 5o1 .

3. Convenccoilóencd teti rvaab paejroi,1o 9d7oa6 1 97(8f o8l2i o a 88)d1e9l8 2-1(9f8o3l1.i1 o3s1s 29decl11ademoJJ1111c1j.Jnl): Convenccoilóenc dteti rvaab paejroi,1o 9d8o6 -71. l'9i8s idhel e fol1i4o0as1 49 d eclu adeprnroi ncCiopnaule;n ccuilóencd tei ua trabapjeo,,i o1d9o8 4-19v8i5s,id belf eo li7o0sa 81d el cuadepn1wi ncCioµnavle:n ccoilóenc dteit vraa bapjeor,i odo 1988-1v9i8s9id,be fl oel 1i5o0sa 1 62d eclu adeprnroi ncipnl; Convenccoilóenc dteti rvaab paej1oi,o1 d9o9 0-1v9i9s1id.]e J le fol1i6o4as1 86d eclu adepnrwi ncCiopnavle;n ccoilóencel tei va trabapjeor,i 1o9d9o2 -1v9i9s3i,db efl oel i1o8s8o 203d el

cuadepmroi ncCiopnavle;n ccoilóenc dteit vraa bapjeor,i odo 1994-1u9i9s5i,db efl oel 2i0o4sa 214d eclu acleJmJ.roi ncipnl;

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Radicación n.º 6 363-t C'on l'ención colectiua de trabajo, periodo 1996-1997, visible de fólios 215 a 223 del cuaderno principal; Conuención colectiva de tmbnjo, periodo 1998-1999, uisible de folios 224 a 230 del cunclenw principal. La recurrente estima que el análisis probatorio que realizó el Tribunal, rifle con el objeto y el contenido del acta de conciliación suscrita, pues en ella se dejaron establecidos concretan1ente los aspectos sobre los que versó dicho acuerdo tales como: los «pagos extralegales que en un como caso momenot dadot ednrían elc aráctesra alrial, ese l en eleu itiácogsa, sotse specialeesls, u miintsor especied e aoljumeintoy ailmetnaicóng,a sotsy auxilidoest a rnspotrey en geenrnlt odlooq uep uedas ecro nsidaedroc omos alareino sin que quedara allí inscrito ni condicionado su especie», retiro al reconocirniento de ninguna prerrogativa, tampoco se dejó señalada su renuncia a algún derecho o garantía. Transcribe apartes del acta de conciliación para referir que lo que le otorgó la e1npresa, fue una pensión voluntaria

de las previstas en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 y en el Acuerdo 029 de 1985 que tuvo «xeclusaim.ventel a fianildad de precaverc onfliocst enter lasp atres sobre los puntuales aspectos reclamados por compnrecnitee>s > la trabajadora, sin afectar otro derecho allí no consignado, mucho menos alguna prerrogativa convencional, máxime si se tiene en cuenta que, en el último párrafo de la aceptación del acta refirió que se declaraba a «payzs alvpoo tro dolso s cocneptaonost ad(onesgr»illa y subraya del original). Afinna que la inclusión en ese acápite de la expresión no benfeicicoonsv enicnoulesy deercohsc ierteo isnc iertos, 8 11 puede conducir al juzgador a concluir que se concilió tácitamente la pensión convencional, con10 lo 1iforzada111ente)) interpretó el pues es claro que la conciliación, para ad quem ) que haga tránsito a cosa juzgada, exige que los derechos objeto de la misma sean claramente determinados e individualizados, ya que de esa forma es posible «establecer con o claridad sí se trata de derechos ciertos inciertos ) o sin que dicho efecto nazca ele discutibles indiscutibles», expresiones genéricas, como se presenta en este caso. Frente al certificado expedido por « sobre el Sintraelecol» carácter de miembro del sindicato ele la actora, seüala que incurre en error grave en su apreciación y cuestiona que el Tribunal no lo hubiese con el acta de

«relacionado)) conciliación, pues en el primero de ellos, se precisa su derecho a gozar de los beneficios convencionales y en el acta de conciliación, se pacta la voluntad de las partes de extender tales prerrogativas más allá de la finalización del contrato, por lo que no implica la renuncia de sus derechos al mon1ento del retiro voluntario a la fecha de la suscripción ele la citada acta. Por tanto, dejó de aplicar el beneficio pactado en los artículos 5 de la convención 1976 - 1978 y 20 de la ele 1982 - 1983 que regulan la pensión extralegal de jubilación, con1patible con la pensión de vejez que reconoce el ISS. VII.R ÉPLICA El apoderado de Electricaribe S. A. ESP, seüala que, pese a que la decisión del se funda1nenta en los ad quern efectos ele la cosa juzgada que devienen de la conciliación, la 5C'LfiJPT· 10 V.00 () Radicación n. º 63634 recurrente no acusa la violación del artículo 332 del CPC ni «del artículo 78 que en lo laboral es el que contempla tal efecto»; también, omite atacar el artículo 66 de la Ley 446 de 1998 que fue soporte de la decisión impugnada. º º Indica que los errores de hecho 2 y 3 enunciados en el acápite respectivo, son de contenido jurídico, cuyo análisis noes propdielo av íeacs ogiyq duane o s el orgad emorsaetrl error en la apreciación del acta de conciliación, pues lo que

se observa es (<una diferencia de comprensión sobre su texto», lo que no configura un yerro fáctico evidente. Se!'í.ala que la demandante incurre en una imprecisión técnica cuando denuncia, como mal apreciadas, unas pruebas que no fueron tenidas en cuenta por el ad quem pues e] Tribunal tan solo realizó el análisis de la conciliación y de la convención colectiva de 1976 a 1978, por lo que los restantes rnedios probatorios quedan fuera de cualquier ataque por esta modalidad. Por otra parte, aduce que, si bien lo deseable es que se haga una alusión expresa a todos los derechos conciliados, nada se opone a que la expresión genérica de que se concilian los beneficios convencionales, incluyera la pensión de esa naturaleza, pues de acuerdo con el criterio de esta Corte, ello evita la exhaustiva enumeración de conceptos específicos; criterio que encuentra «respaldo jurídico que termina aceptado por el recurrente al no intentar desvirtuarlo». \\ Finalmente, señala que si bien no fue acertado que el Tribunal se refiriera a la renuncia de un derecho pensional, lo cierto es que su argun1entación estuvo dirigida a precisar que, a la fecha de suscripción del acta de conciliación, la den1andante no tenía la edad para causar la pensión, por Jo que tampoco se configura yerro alguno en su conclusión.

VIII. CONSIDERACIONES En prnnera medida, el proble1na jurídico que debe resolver la Sala, se contrae a determinar s1, en el acta de conciliación, las partes convinieron o no, la renuncia a la pensión extralegal contenida en la convención colectiva de

trabajo vigente entre 1976 y 1978. En caso negativo, se establecerá si, para acceder a esa prestación, sus requisitos deben cumplirse en calidad de trabajadores activos de la empresa. El Tribunal fundamenta la decisión de revocar la sentencia de primera instancia que reconoc10 la pensión convencional a la actora, en que la prestación puede conciliarse, tal como lo hicieron las partes, por lo que, frente a la solicitud de su reconocimiento, se configura la excepción de cosa juzgada. En todo caso, que no puede accederse a su reconocimiento, porque la norma convencional aplicable previo que sus requisitos debían cu1nplirse co1no trabajadores activos de la e1npresa y la accionan.te se retiró antes de causar el derecho.

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Radicación n. º 63634 La censura radica su inconformidad en el análisis de la conciliación realizada por el Tribunal, porque en ella no se dUo o se condicionó el retiro de la actora al reconocimiento de ninguna prerrogativa ni tampoco indicó su renuncia a alguna garantía. Además que, para hacer tránsito a cosa juzgada, se requiere que los derechos objeto de la 1nisma se detern1inen e individualicen con claridad. Igualrnente señala, que el acuerdo conciliatorio contiene la voluntad de las partes de extender los beneficios convencionales más allá de la finalización del contrato, por lo que no implica la renuncia a alguno de sus derechos al momento del retiro voluntario. De manera que, se dejaron de aplicar los artículos 5 de la convención 19761978 y 20 de la

convención 1982-1983 que regulan la pensión convencional de jubilación pedida, compatible con la pensión de vejez que reconoce el ISS. El texto del acuerdo conciliatorio señala (f. 13 a 15 del os cuaderno del juzgado y 370 a 372 del cuaderno 2 del juzgado): El extrabajaclor compareciente ingresó CI prestar sus servicios el dín e11ero 07 1976 (sihacs)ta el 31 de diciembre de 1998, fecha en que termina el contrato por mutuo acuerdo y consentimiento, decisión ésta que en forma expresa, libre y voluntaria se ratifica dentro de esta Audiencia. Como consecuencia de lo anterior, la Empresa procedió a efectuar la liquidación definitiva ele Prestaciones Sociales., la que se realizó de acuerdo al tiempo de serz,icios, salario promedio de $1.449.500,50 (UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS CON 50/ 100 MONEDA CORRIENTE), y teniendo en cuenta las nonnns que regulan ln materia, la que dio como resultado un soldo líquido o pagar de .$'14,013,672. 76 (CATORCE MILLONES TRECE /1.JTL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS CON 76/ 100 JVIONEDA CORRIENTE) incluido dentro de este valor ln suma ele conciliación \\ lfiadirnció11 n. 6361-1 que más adelante se indicará y previos los descuentos que en la misma aparecen, los cuales autoriza el compareciente. No obstante lo anterior surgieron discrepancias relacionadas con pagos extralegales que en un momento dado tendrían el carácter

salarial, es el caso de viáticos, gastos especiales. el como suministro en especie de aloiamiento y alimentación, gastos 1.,¡ auxilios de transporte y en general todo lo que pueda ser considerado como salario en especie. Igualmente consideró el extrabaiador que las primas extralegales recibidas. l.{ otra serie de pagos de esta naturaleza eran salario y que de haber sido tenidas en cuenta en su totalidad hubieren generado una suma superior de liquidación. Así mismo, el extrabaiador maniflesta que se le pueden estar adeudando algunas sumas de dinero por concepto de horas extras, recargos noctunws, trabaios dominicales. [estivos y descansos compensatorios no disfrutados. así su como incidencia en la liquidación y pago de las prestacio11es. Por su parte la Empresa afirma no estar de acuerdo con el extrabaiador, ya que los pagos que la misma consideró como salario, de conformidad a los preceptos legales y convencionales, fueron tenidos en cuenta en su liquidación de(initiva. en cambio otros los consideró salario, pues reúnen las no como no caracte,isticas exigidas por la Ley, i¡a que eran pagos ocasionales y por mera liberalidad o se trató de sumas o especies entreqadas para un meior cumplimiento del servicio, más m.mca como retribución ordinaria del mismo, se le daban para el cabal o cumplirniento de sus funciones, pero retribución de los no como rmsmos. De otra µarte, en cuanto hace relació1 i a los posibles recargos salmiales estos se liquidaron y pagaron de acuerdo o loLe y, de la Convención Colectiva y a los controles existentes en la Empresa

sobre el particular, en los eventos a que hubiere luqar. En consecuencia, la Empresa afirma que no está obligado a reconocer pagar las reclamaciones que hace el extrabaiador. o Los planteamientos encontrados de las partes hacen que estemos en presencia de wws posibles derechos inciertos id¡is cutibles que permiten una conciliación sobre los mismos, a la cual desµués de varias conversaciones, se lia llegado así: Con el reconocimiento de una pensión voluntwia, de las preuistas en el acuerdo Nº 0 49d e 1990,A rt. 18(d el J. S.S) 11 el 029e le 1895, que tiene exclusivamente las siguientes características: a título conciliatorio l./ con el propósito de admitir cualquier reclamación entre las partes acuerdo y recibo a partir del día 1 de Enero de 1999un a pensión que será temporal hasta la fecha en que cumpla 55m los o hasta el momento de mi rnuerte en caso de que esta suceda antelación dado que en ese caso reconocería por porte con del I.S.S. pensión de sobrevivientes, en cuyo caso solo quedará a cargo de la empresa el mayor valor lo hubiere entre la pensión si que venía reconociendo la empresa If la que reconozca el l. S. S. Queda expresamente entendido r¡ acordado la pensión voluntmia SCLAJPT-10 V.DO 1 , _) RadiG1ción n.' 63634 conciliatorio corresponde o la cantidad ele $1. 449.500. 50 (UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS CON 50/ 100 l\IONEDA CORRIENTE) mensuales. Este valor se incrementará de acuerdo con el

porcentaie que lo le11 determina pora las pensiones de veiez para el m1o 1998. Esta pensión será reoiustada de la misma rncmero en que se aiustan las pensiones de ueiez de acuerdo con la Lei¡ a partir del m'ío 2000. El pensionado anticipado tendrá los beneficios que disfrutcm los pensiouados de acuerdo con la convención colectiva uic¡ente, de la cug[es beneficiorio. Lu Empresa µnqorá exclusivomente la pensión hnstn el momento en que se cumpla 55 mfos ele edad pues es inco,!lpatible con cunlq11ier penszon de Peiez o de sobrevivientes. Queda exµresnme11te entendido 11 acordado que en el momento en el que el l. S. S. reconozco o (sic) pensión de ueiez od e sobreuiuientes sólo g_uedará a cama de la Empresa el mayor valor si hubiere, entre la pensión que venía reconociendo 1¡ la que reconozca el !.S.S. En ningún caso habrá dos pensiones simultáneas 11 por lo tanto, a los 55 m1os, o en caso de muerte la Empresa se sustitw¡e en el !.S.S. La pensión gozará de las mesadas adicionales del mes de iunio y diciembre. Los servicios del plan obligatorio de salud serán prestarlos por la E.P. S. que escoia. La empresa que efectuará los pagos de la cotizoción de ncuerclo con la Lez¡ 100 de 1993 respecto de las cotizaciones para el riesgo ele l. V.M. será a cargo de la empresa hasta que cumpla la edad

i__1nlicgdc1,__Q_se reconozca la pensión de sobreviuientes. El extmbniaclor ocepta los plcmteamientos, discrepancias, cumztías 11 dernás puntos contenidos en esta Acta, razón por la cuol la Empresa procede a cancelar la liquidación ffrwl de prestaciones socioles, 11 la suma obieto de conciliación, todo lo cual da un total de $14.013.672. 76 (CATORCE MILLONES TRECE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS CON 76/ 100 MONEDA CORRIENTE), que se cancela por medio del cheque de gerencia del Banco Bta (sic) f. ../ cheque girado a nombre del extrabaiador RIVERA FA YAD NACYRA. (Deasctlaa S al.a ) Las partes del asunto, en esa mISma acta, tras haber superado las discrepancias debidamente delimitadas, dentro de las cuales no se evidencia que se haya incluido expresamente la pensión de jubilación convencional objeto del presente litigio, dejaron la siguiente constancia: Al recibir el cheque mencionado, el extrabnjador expresamente SCLA IPT 10 \,' l}U 1-1 \\ Raclirnci(Jll 11•(. d (íJ l declara: Estoy en un todo de acuerdo con la conciliación y pago a que hemos llegado en este acto y ratifico todo lo expresodo, agregando además que la Empr€sa compareciente queda a paz y salvo por todos los conceptos anotados, especial1ne11 te secuelas por cualquier accidente de trabojo, que hubiere podido suf,ir al servicio de la Empresa, salarios. recargos a los mismos,

indemnizaciones, pe,juicios morales, auxilio de cesantía. intereses a la cesantía, primas de servicios, dominicales o jestiuos. compensatorios, cotizaciones o aportes, recargos 11octunws, vacaciones, expectativas de pensión sanción o cotización sanción. benf"ficios convencionales, derechos ciertos e inciertos, sin qzwdar a mi favor derecho alguno para. reclamar con posterioriclad a f"ste acto a ningún título. Así las cosas, se observa que la conciliación no incorporó explícitamente acuerdo alguno frente al tema de la pensión convencional que pretende la actora. Ta111poco fue incluida en el finiquito previsto por las partes para establecer cuáles eran los pagos por los cuales la actora declaró a paz y salvo a la demandada. Ahora, aunque el Tribunal derivó la existencia de un acuerdo sobre la pensión aquí discutida, de la 1nanifestación según la cual se declaró a la den1andada a paz y salvo por concepto de «beneficios convencionales)), tal conclusión resulta errada, pues la Corte pa considerado que la voluntad de transar un derecho pensiona! debe quedar plasn1ada de n1.anera inequívoca en el acuerdo que se suscriba, de 1nanera que la referencia que en él se haga a unos beneficios convencionales de forma genérica, no tiene la virtualidad ele co1nprenderla. En la sentencia CSJ SL8768-2015, sobre el particular se dijo: [. ..} esta Corporación f"ll sentencia SL645-2013. proferida el 1 1 de

septiembre del 2013, ha hecho referencia sobre los criterios o SCLJAPT·VlD.üO l<aclicación 11. º 6363---1seguir pc1rci concilinr un derecho pensiona[, en los siguientes términos: Desde el umbral se impone a la Corte Suprema de Justicia rememorcir y reiterar lo asentado, línea de doctrina, en en sentencia del 20 ele junio de 2012, raclicoción 48. 043, profericln precisamente contra la misma entidad financiera lwy demcmclucla, en cuanto a que el derecho a la pensión ele jubilución, es 111w ele lns prestaciones de mayor importancia el cnmpo del derecho del trabajo y de la seguridad social en y no sólo por su incidencia económica, sino también por trntarse de un derecho eventualmente vitalicio y adeniás sustituible. ese horizonte, se exhibe necesario y riguroso que los En en eventos que un trabajador opte por conciliar "la en e.xpectatiua" pensional que tuviere, así deberá decirse clarmnente en el cuerpo mismo del acta, de donde fluye que es válido pretender incluir vocablos generales el 110 en acuerdo que verse sobre tal punto, debiendo, entonces, tenerse que el convenio suscrito en tal sentido debe ser expreso, valga decir, que no genere duda sobre la intención de los comparecientes. Justamente, en providencia del 1 O ele noviembre de 1 995, radicación 7695, traída a colación en las del 22 de septiembre ele 7 998, radicación 10805 y 19 ele octubre ele

2005, radicación la Corte, enseñó: 26266, ''Conuiene ante todo precisar que si bien un trabajador puede conciliar su expectativa de pensión jubilatoria que le reconocería directmnente su empleadora, cuando se ha no consolidndo al rnomento de la diligencia un derecho cierto en su frwor, esa voluntad de ambas partes debe quedar plasmc1da de manera inequívoca en el texto del acuerdo conciliatorio, de suerte que es dable inferirla de no expresiones genéricas, vagas o imprecisas, en las que no se evidencie de manera meridiana que file esa y otra la no verdadera intención de los conciliantes. Y además debe el fwicioncuio que apn1ebe dicho arreglo amigable prestar especial atención a los convenios ele esa clase para prevenir que ellos se lesionen cleredws indiscutibles de los con tral.Jajadores". No obstante lo anterior, aun cuando la acusac1on es fundada, no es posible el quebrantamiento de la sentencia, toda vez que en instancia se llegaría a la misma decisión ahso1utoria, pero por otros motivos que pasan a explicarse. 16 l{aclicació11 11.6J CJ3s-l Al exan1inar el asunto en instancia, según las pruebas existentes se hallaría que: i) a la trabajadora le era aplicable la convención de trabajo vigente para la den1andada entre 1976 y 1978 al 1nomento de la suscripción del acuerdo conciliatorio, ii) que laboró al servicio de la de1nandacla más de 20 años, hasta el 30 de dicie111bre de 1998 y iii) que al

mo1nento de su retiro del servicio tenía 49 años de edad. El artículo 5 convencional establece: LaE rnpresjaub liaraát odloosts ar bjaadeosor tarbjaadoarsq ue cumploha ayna cnum plivdeoti e(n 02)m iose lseer vicco1ii1otu1 o1s o dsiocnntuiosa ls evricdieLo aE mprseay C inecnut(a5) m0 iodse edacdno,u npae snióvni ltiaceiqiauv eanelta lce inopt ocri teodn e l saliaporr omedidoev engpaoderolt a rbjaadoerne lú litmmoi doe sevriceinlo ae mpersa. Como se indica, la recurrente al 111omento de su retiro de la en1presa (30 de dicie1nbre de 1998), no contaba aún con 50 aüos de edad, pues los cumplió el 30 de septiernbre de 1999, razón por la cual no dejó causada la prestación mientras estuvo vigente el contrato de trabajo, es decir, mientras fungió como trabajadora ele la de1nanclacla. Al respecto, la Sala ha tenido oportunidad de explicar que las cláusulas de la convención colectiva regulan las condiciones laborales entre los trabajadores y la en1presa, por lo cual, si se pretende que regulen situaciones respecto de extrabajaclores, es necesario que ello se indique de manera expresa. Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL609-2017, se dijo: SCLAJPT-10 V.00 ¡-, Radicación n. 0 6363-+ [. ..] Ela rtículo 467 delC ódigo Sustantivo delT rabajo consagra

que la co1111ención colectiva ti.ene por objeto <ifijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia». De lo cmterior se deriva que en principio, las disposiciones que pacte11 las partes en virtud ele la negociación colectiva, debe entenderse que tie11en vocación de ser aplicadas a situnciones e::-.:iste11tes e11 ella pso que conserve su uigor elc ontrato ele tmbajo, pues u11u uez éste termi11e, cesan las obligaciones recíprocas. Al1ora bien, lu jurisp111clencia de la Co,poración Jw considerado entre otms, e11 sente11cia CSJ SL, 23 ene. 2008, md. 32009, reilemclo e11 lo sentencia CSJ SL8655-2015, que esn r

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