CSJ - SL1760-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1760-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
l República de Colombia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg.e1's tión MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SLl 760-2018 Radicación n.º 61106 Acta 14 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casacion interpuesto por NELSON FIGUEROA JIMÉNEZ contra la sentencia proferida, el 31 de agosto de 2012, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que la recurrente le adelanta a la sociedad DIACO S.A. l. ANTECEDENTES El señor Nelson Figueroa Jiménez, llamó a a la JUICIO sociedad Diaco S.A. a fin de que se declare que su despido es injusto en razón a que se efectuó encontrándose amparado del denominado fuero circunstancial; además porque dicha determinación comporta un despido colectivo sin contar la demandada con el respectivo permiso de la SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 61106 autoridad del trabajo. Consecuencia de lo anterior, de forma principal, pretendió sea condenada la demandada a reintegrarlo al cargo de «superdveti usroqnruoe o»cu paba al momento de ser despedido, junto con el pago de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejados de percibir desde el día en que fue despedido hasta la fecha del reintegro.
De manera subsidiaria, pidió el reajuste de la indemnización por despido injusto, la cual debe ser liquidada conforme lo prevé la convención colectiva de trabajo y teniendo en cuenta el verdadero salario por él percibido; igualmente solicitó el pago de la pensión sanción; las cesan tías; la indemnización moratoria; la indexación; lo que se encuentre probado ultra o extra petyi lats aco stas del proceso. En sustento de sus pretensiones relató que ingresó a laborar el 3 de junio de 1987; siendo el último cargo por él desempeñado el de « SupervdieTs uorren nol aP landtea Tutaqu»e ;e n noviembre del año 2008, «Sintrametal» presentó a la demandada un pliego de peticiones con el cual se inició el conflicto colectivo, el cual continuaba vigente, inclusive, hasta la fecha en que se instaura la demanda con la cual se dio inicio a esta contienda. No obstante lo anterior, la demandada, siendo conocedora que el actor gozaba del denominado fuero circunstancial, le dio por terminado su vínculo laboral a
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JC) Radicación n. º 61106 partir del 25 de agosto de 2009, reconociéndole a cambio una indemnización por valor de $134:002.004, suma que es inferior a la consagrada en el acuerdo convencional vigente al momento del despido. Relató también que, conjuntamente con él, la demandada despidió a un número plural de trabajadores que superan el número de diez, lo que igualmente configuraba un despido colectivo; el cual, para que surta
plenos efectos, debía estar precedido del correspondiente permiso del ente gubernamental, más como tal autorización no se pidió ni menos se otorgó, la determinación es ilegal e injusta, por tanto, tiene derecho al reintegro. Sostuvo igualmente que al haberse vinculado a la demandada en el mes de junio de 1987, esto es, antes de entrar a regir la Ley 50 de 1990, a la pensión sanción consagrada en su favor; además tiene derecho al pago de las cesantías en tanto para «confolromp er evléa l ey», liquidarlas y consignarlas en un fondo creado para tal fin, «d ebipór eceduenraa utorizpaocrie ósnc ryi taou tenticada o anten otarioa ntel ap rimeraau toriddaedll ugar». Finalmente sostuvo que el último salario por él percibido ascendió a la suma ·de $3. 788.858. La convocada a juicio, al dar respuesta a la demanda, admitió los hechos relacionados con los extremos de la relación laboral y la terminación del contrato sin justa casusa, precisando que en virtud de tal determinación, le canceló la correspondiente indemnización por despido;
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Radicación n.º 61106 i almente dijo que era cierto que para la fecha en que fue gu despedido se encontraba en vigor un conflicto colectivo, aclarando que no lo cobija el fuero circunstancial por él reclamado, en razón a que el demandante no hacía parte de «Sintrametal»; sobre los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que eran simples «conclusiones erróneas
del demandante». Reiteró que el actor no estaba afiliado a «Sintrametal», por tanto, no lo cobijaba el fuero circunstancial que invoca en su demanda; manifestó también que en su momento Fi eroa Jiménez, expresamente y por escrito manifestó su gu deseo de acogerse al nuevo régimen de cesantías previsto por la Ley 50 de 1990; por tanto, la empresa desconoce la razón por la cual dice el actor que sus cesantías no fueron liquidadas conforme a la ley; precisó igualmente que, durante toda la relación laboral estuvo afiliado al sistema de se ridad social para el cubrimiento de los riesgos de gu IVM, por tanto carece de sustento la petición encaminada al reconocimiento de la pensión sanción. Se opuso a las pretensiones, en su defensa formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo debido; prescripción y compensación (f.º 7 4 a 81).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, mediante fallo del 26 de agosto de 2011, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones
SCLAJPT-10 V.00 4 3\ Radicación n. º 61106 formuladas en su contra por Nelson Figueroa Jiménez, a quien le impuso las costas del proceso. 11. 1SENTENCDIEAS EGUNDAI NSTANCIA Por apelación de la parte demandante, conoció la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, mediante la sentencia dictada el
31 de agosto de 2012, confirmó el fallo de primer grado, con costas en la alzada a cargo de la parte actora. En lo que estrictamente interesa al tema propuesto en el recurso de casación, referido a la existencia o no del fuero circunstancial en favor de Figueroa Jiménez, el Tribunal comenzó por precisar que dicha garantía estaba prevista por los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978, en armonía con la sentencia CC C-201 de 2002 y CSJ SL, 7 oct. 2004. rad 20.766. Aclarado lo anterior, puso de presente que en el proceso no había prueba que demostrase que Nelson Figueroa Jiménez, estuviese afiliado a «SINTRAMETAL», hecho además corroborado no sólo con la declaración rendida por Ja iro Manuel Acero Prieto, quien fue claro en manifestar que el actor, no estaba afiliado al citado sindicato, lo cual fue confirmado por el propio demandante, quien al rendir el interrogatorio de parte, confesó «no estar afiliado al sindicato en el momento en que se efectuó el despido». En consecuencia, y conforme a las preceptivas
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Radicación n. º 61106 anteriormente citadas y si iendo la línea jurisprudencial gu de la Corte, concluyó que el accionante no estaba amparado por el fuero circunstancial por él reclamado. De otra parte, sostuvo el Tribunal, que existe la posibilidad de la protección foral para los trabajadores no sindicalizados que hubiesen presenten pliego de peticiones,
pero en el presente asunto, tampoco encontró que hubiese constancia o documento que dé cuenta de ello; esto es, que para la fecha en que fue despedido se estuviese negociando un pacto colectivo con aquellos trabajadores no sindicalizados. Citó la sentencia CSJ SL, 17 sep. 2008. rad. 34185. Todo lo anterior, lo llevó a concluir que el actor no gozaba del fuero circunstancial impetrado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y en su lugar acceda a las pretensiones con tenidas en la demanda con al cual se dio inicio al proceso.
Con tal propósito formula un cargo, oportunamente
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Radicancº.6i 1ó1n0 6 replicado, que la Sala procede a estudiar.
VI. CARGO ÚNICO Se formula en los siguientes términos: Acuso el fallo de ser indirectamente violatorio de la Ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida de los ° artículos 7 , literal a) ordinal 6" del Decreto 2351 de 1965, y 22, 23, 55, 58, 467, 468 y 471 del C.S. del T, en relación con los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 1, 13, 25 y 53 de la Constitución Política, debido a los flagrantes y manifiestos
errores de hecho -error f acti in judicandosiguientes Manifiesta que tal violación se dio por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: a) No dar por demostrado, estándola, que la convención colectiva de trabajo en su cláusula cuadragésima novena, en concordancia con las cláusulas cuarta inciso 4 y quinta, visibles a folios 712, 713 y 738 del cuaderno del juzgado, cobija al actor, en cuanto consagró el deber para la empresa, de garantizar los derechos en ella contenidos, a todos los trabajadores con salario básico superior al tope máximo de la escala de salarios (caso del actor), para cuyo efecto, la empresa debe pagar al sindicato una cuota ordinaria mensual de $2'500.000, y corno consecuencia, al ser beneficiario de aquella, quedaba cobijado por el fuero circunstancial suscitado con la presentación del pliego de peticiones cuyos frutos convencionales también lo cobijaría. b) No dar por demostrado, estándola, que el demandante sí estaba cobijado por el fuero circunstancial, al serle aplicable la Convención Colectiva de Trabajo, y ser destinatario de toda creación, modificación o extinción de derechos contenidos en ésta, producto de la solución del conflicto colectivo de trabajo. Dice que tales yerros se dieron al no haber valorado la convenc1on colectiva de trabajo (ºf .71 O a 7 42) y la contestación a la demanda inicial (º f 7.4 a 81). En la demostración del cargo, en esencia, manifiesta
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que se equivocó el Tribunal al no haber dado por demostrado que el actor era beneficiario del fuero circunstancial, cuando salta a la vista que tal garantía surge de las cláusulas cuarta, quinta y cuadragésima novena de la convención colectiva de trabajo visible a folios 71 O a 7 42 , las que son claras en consagrar tal beneficio en favor del actor, al establecer que la empresa debe: [ ... ] garantizar los derechos en ella contenidos, a todos los trabajadores con salario básico superior al tope máximo de la escala de salarios (caso del actor), para cuyo efecto, la empresa debe pagar al sindicato una cuota ordinaria mensual de como $2'500000, y consecuencia, de tal error, dejó de considerar que al ser el actor, beneficiario de aquella, quedaba cobijado por el fuero circunstancial suscitado con la presentación del pliego de peticiones cuyos frutos convencionales también lo cobijaría, pues, el fuero circunstancial, no solamente cobija a los miembros de un sindicato, sino también a todos los trabajadores beneficiados con la negociación colectiva>). En ese orden, continua la censura diciendo que, como no hay duda que el demandante era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, que se modificaría con la presentación del nuevo pliego de peticiones, imperioso es concluir que a él, así no estuviese afiliado al Sindicato, también lo cobijaba el fuero circunstancial. Concluye diciendo que s1 el Tribunal hubiese apreciado la documental antes relacionada, habría advertido que la demandada no solo despidió injustamente al actor, sino también, que lo hizo con violación de esa
garantía foral, por lo mismo, es merecedor de la reinstalación y condena al pago de los derechos laborales pedidos.
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VII. LA RÉPLICA Expresa que el sentenciador de alzada no se equivocó al concluir que el actor no era beneficiario del fuero circunstancial reclamado, pues como bien lo puso de presente en su decisión el fallador de alzada, tal garantía foral, sólo cobija a los trabajadores sindicalizados que hubiesen presentado el respectivo pliego de peticiones, calidad que no tenía dicho trabajador, pues como lo dio por sentado el Tribunal y la censura no lo discute, Fi eroa gu Jiménez no estaba afiliado a Sintrametal.
VIII. CONSIDERACIONES La Sala comienza por precisar que no son materia de discusión los si guientes hechos relevantes del proceso: (i) que la demandada, a partir del 25 de agosto de 2009, le dio por finalizado, sin justa causa, el contrato de trabajo al señor Nelson Figueroa Jiménez, pagándole la respectiva indemnización por despido; (iiqu)e para la fecha de finalización del vínculo, en la demandada se encontraba en vigor el conflicto colectivo iniciado con la presentación el pliego de peticiones por parte de « Sintramye (tiaqiluie» )e l actor no estaba afiliado al citado Sindicato.
Teniendo en cuenta los anteriores supuestos fácticos, fue que Tribunal concluyó que al demandante no lo cobijaba el fuero circunstancial por él reclamado, en razón
a que no era afiliado a « Sintramye ttaamlpo»co existía evidencia que se hubiese presentado un pliego de peticiones
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Radicación n. º 61106 encaminado a lograr la suscripción de un pacto colectivo. Tal determinación la tomó partiendo de lo previsto por los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978, reforzando su decisión con lo dicho en sentencias CC C-201 de 2002 y CSJ SL, 7 oct. 2004. rad 20.7 66 y CSJ SL, 17 sep. 2008. rad. 34185; razonamiento de orden jurídico que se mantiene intangible en un cargo formulado por la vía indirecta, que, por lo demás corresponde a la posición reiterada de esta Corte sobre el punto, verbigracia, entre otras, en la sentencia CSJ l0jul. 2012. Rad. 39453 y SL13275-2015, cuando al efecto sostuvo: [ ... ] la norma en verdad se refiere en general a todos los eventos de presentación de pliego de peticiones, tanto a aquellos que se tramitan por intermedio de un sindicato, como a los que formulan los trabajadores no sindicalizados, y cuando el texto alude a los trabajadores que hubieren presentado el pliego de peticiones se refiere a ambas hipótesis, estableciendo la protección para cada una de ellas, a sabiendas de que se trata de dos eventos independientes; de suerte que gozan de la prerrogativa foral los aüliados al sindicato que presentó el pliego, si se hizo de este
modo, y los trabaiadores no sindicalizados que hicieron lo mismo con miras a firmar un pacto colectivo, si esta fue la situación. Lo anterior quedó más claro con la expedición del Decreto Reglamentario 1469 de 1978, cuyo artículo 36 dispuso lo siguiente: "La protección a que se refiere el artículo 25 del decreto 2351 de 1 965, comprende a los trabajadores afiliados a un sindicato a o los no sindicalizados que hayan presentado un pliego de peticiones, desde el momento de su presentación al empleador hasta cuando se haya solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención del pacto, hasta que quede o o ejecutoriado el laudo arbitral, si fuere el caso". En consecuencia, el artículo 25 mencionado no puede entenderse en los términos sugeridos por el recurrente cuando insinúa que presentado el pliego de peticiones la protección se extiende a todos los trabajadores y en particular en este caso al
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34 Radicación n.º 61106 demandante, dado que la norma no impone el requisito de la afiliación previa al sindicato, con lo cual desde luego, con cierto rodeo, pretende desdeñar la posición del tribunal al negar el reintegro con base en el desconocimiento de la empresa de dicho estado de afiliación del demandante, porque como ya se dijo la norma se refiere a varias hipótesis y una de ellas ello es que si el conflicto colectivo se hace a instancias de un sindicato el fuero circunstancial protege a los afiliados al mismo, únicamente;
mientras que si lo hace un grupo de trabajadores no sindicalizados, sólo estos están protegidos por la anotada garantía, tal como tuvo oportunidad de precisarlo la Corte en sentencias de 11 de agosto de 2004, radicado 22. 616 y de 28 de febrero de 2007, radicado 29.081. Así lo entendió el ad quem, que partió del supuesto de que el pliego fue presentado por la organización sindical y por ende sus afiliados quedaban amparados, en principio, con el aludido fuero. En la última sentencia aludida, dijo la Corte: "El artículo 25 del Decreto 2351, prohíbe los despidos sin justa causa comprobada de los trabajadores que hubieren presentado al empleador un pliego de peticiones, protección que está comprendida desde la presentación de dicho pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para la solución del conflicto. Los artículos] O y 36 de los Decretos Reglamentarios 1373 de 1966 y 1469 de 1978, señalaron que la protección antes dicha cobiiaba a los trabaiadores afiliados a un sindicato y a los no sindicalizados que hayan presentado un pliego de peticiones, desde el momento de la presentación de tal pliego al empleador, hasta cuando el conflicto se solucionara mediante la firma de la o o convención colectiva del pacto colectivo, hasta que quedara eiecutoriado el laudo arbitral si fuere el caso. La anterior reseña normativa es clara, en principio, en distinguir cuales son los trabaiadores amparados por el denominado fuero circunstancial, que no son otros que los afiliados al sindicato que
o hayan presentado un pliego de peticiones, a los trabaiadores no sindicalizados que igualmente hubieran presentado un pliego de esa naturaleza. Así lo ha dejado entrever la Corte, tal como puede observarse en la sentencia de casación del 11 de agosto de 2004, radicación 22616, al expresar que el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, "contiene una verdadera prohibición para el empleador y es la relacionada con despedir sin justa causa a partir del momento de serle presentado el pliego de peticiones, a cualquiera de los trabajadores que lo hubieren hecho, es decir, a los miembros del o sindicato si es este el que lo presenta a los que figuren expresamente en la lista correspondiente cuando lo hace un grupo de trabajadores no sindicalizados".
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Racdaicinóº.6n 11 06 Sine mba,r tgla oenteimniedntnoos eq uedeanl a litelridaadd e lasd isposicionecsom o parcee concebirlo el Tribunl, aporlo siguient: e Esin dudleaq buela t leeologíad ela sn ormaapusn taam antener el eqiluibriod ef uerzeanstl roest rabajacodmoprroemside otso intereseande ol sco nifctlo-- sean nos indicalizado--sy el o empleadocorn e l fin dee vitaqru eé s,t perevlidaod es up oder suboinradn, tueitlice el depsido de suss eirdvorepsa ra mermleasrs uca pacidadd en egciaocióny deco ntrciaótnYa. p or ellos eh ad ichoq uuen d epsidop rodciduoe ne sacisrc unstciaasn
resltuain an, leoc ual conlleveal resltecaimbientdoel contrdaet o trabEasjd oeci.rq usee t radteua n par octcióene ifcaz. Persoi e spar octcióenco mprendiniecia lmentael o st rabajadores quheu ibereprne senetl palideog doe p eitcione, nsadsae op onae quela m ismas eex tiendaaa qulloesq uee ne l cursdoel conifctlo decida,n deu napa r,t aefiliarsael sindicatoq uepr omioóv el conifctloy preseenl ptlióe gdoe p eitcione, sdeo t,r aaa qulloes o nos indicalizadoqsu es ea diheraanl pliegod ep eitciones presentdairdceotsa menpotres usco mpañeroigsu lamentneo pertceienneteas n ingunoar gizaancións indical. La misma tleeologíaa trcáosm entcaodmpar enedset hiapó ties. s Ene fect,o und epsidom asivod et rabajaod doeur nen súm ero importadnete lelo sd uranel tter áitmed eu nc oflnictoco lectivo quneo h ayanp resenetl palideog doe p eitcioneys q uneo a lcance lac alificaciónd ed epsidoco lectiv,o puedaefe ctaarl a c omuidnad obreprorala sc onnociotnaedse t odoor deqnu eell oe ncierrYa . eseim pacton egivaotp uedter aceorni gsoe l deiblitaimentdoe dichac omuidnadco nin cidecnia enla soluciónd el conifctloy desdluee g, nooe se seel resltuadqou eq uierye q ueh aq ueidro
el legislado. r En cambio, cuandloo st rabajacdomoprreosmi deotse ne l conifctlov eninc rementsaund úom e, rcoone l apoyoq uer ceiben deo trcoosmp añerossuy osq uee nu np rincipio noe stieurvon dentdreoa qulloesq uepr esenteal prlioeng od ep eitcioneasl emplead, oerl eqiluibrio defu erzaast rámesnc ionadtoa miébn adqieurmea yore nidtady pesyo l as oluciónd el conifctlopu ede darrspáeid amen, btieenp orel mecanismod ela a utcoomposición yaa celeranladc oo nvcaotioard el Tribunl. a o Aho, rela razonieanmtdoel Tribunl saegúel ncu al el legisladonro quisoq uela p roctcióene nc oflnictoco lectivo"f ueruan r fuegio paralo st rabajaddeol ar eesmp resqau es ev incularaanl sindicatoe ne sepe irodod en egciaoción, simplemenctoen l a finalidadd ee vitaurn d epsido, "noe se qivuocad, opuessi la inteciónnd el aslaariadoe sla d ee vitasru d esinvculaciónp esae exisitr justcaasu s, alsa proctcióenn ol o cobijae nn ingún momen, ptuoesa seís tieurvad entdreolo sq uepr esenteal ron
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Radicancº.6 i 11ó60n pilegdoep ectiioneeles m,p eladpoure ddeep sedlioro,b ivamente (El
sie sasj ustacsa usaesx tiseny sonc opmrobadas. subrayado no es del texto original) Así las cosas, la controversia de orden fáctico que la censura le propone a la Corte abordar bajo el supuesto de haber incurrido el Tribunal en los dos aparentes errores fácticos señalados en el cargo, referidos a que el actor gozaba de fuero circunstancial, en tanto las cláusulas cuarta, quinta y cuadragésima novena de la convención colectiva de trabajo vigente en la demandada (f.º712 a 713), establecían que sus beneficios se aplicaban a todos los trabajadores, incluyendo a los que devengaban un salario superior al tome máximo, que era el caso del actor; además de ser dicha tesis novedosa, no puede configurar un error fáctico, menos con el carácter de evidente, por la sencilla razón que el ad quem jamás efectuó algún tipo de consideración al respecto, pues como se vio, su decisión conforme a los límites establecidos por el artículo 66A CPTSS estuvo centrada en dilucidar si el actor gozaba o no del fuero circunstancial previsto por los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978, arribando a la conclusión que a la luz de tales preceptivas, no estaba amparado con tal garantía foral, decisión que fue reforzando con lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias CC C-201 de 2002 y por la Corte Suprema de Justicia en sentencias CSJ SL, 7 Oct.
2004. rad 20.766 y CSJ SL, 17 sep. 2008. rad. 34185.
Dicho de otra manera, la censura no puede atribuirle al Tribunal un dislate de orden fáctico sobre un tema que no fue
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Radicación n.º 61106 ojbteod ep ronunciaemnsi ued netcoi sbiióepnnor, q uneu nca fue materdiela al itciasso,e ne lc uaclno sittuuyneh echo nuveo,o rpao rqutea tló pisceoo m itaildó es atlaara lzaa,d caseone lc ua,nl oe se lr ecsuoer xtrrdaionadreci asoa cieóln mediiodn óepoa rsau bnsaatra ilr regdual,dsa irniloaa dición del as entceincao,m col raamenltoee sa tbleeclae r tí3cu1l1o deClP C,h oy2 87d eClG Pd eclu anlo h ayr astqruoel a cenusrhau biheescehu osd oe é l. Cont odso1,e ng racdiead iscussieaó bno rrdaea l etsudliaocs l áuscuulaarsqt uian,t ya c uaadgrséimnao vena del ac onvenccoilóienvcd ate t rajbo(a ºf7 .12 a 742)b,ja oe l planteamqiueehn atcloea c enursae nc asóanc,e inocntraría laS alaq ued es uc otnenindoeo m regeelf u ercoi rcunaslt anci prengadoop,u eeslt exctoon venclioqo uneea nle esncdiciae ,
esq uel ae mpersap,a rlao tsr ajbdaaorqeusen os eb enefin cia del ac ovnenócniq,u ee sc asdoe alc to«erls,g arainztcao mo mínimloa sp restaclieognaelys e esx tlreagaldees e sta convendceil óocn u»an lop udeei nefriroc snoej eutrraseq,ue esttorsa jbdaaorgeosz adnef uercoi rcunstdaenrcividaaedl o tlaeests ipcuilnoaesl,oq uel leav qau ea ld emnadan,te en definviapt,oi lro a nteryl iaorsrza oense nq ues es ustelnat a decisdieóTlnr ibuqnuaels em antieinnecunóm elsn,o l e asiesltda e crheaol ap rtoecciimópnl o.r ada Lo expsradeoe np recedeenscs iuafii,ce ntpear a deseismtrae lc argo. Cotsase ne lr ecuresxoat orrdriinaoa cargod el a rceurreend temnadnat.eC omoa gnecsie and ercehsoe fi jal a
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14 Radicación n. º 61106 suma de tres millones setecientos cincuenta mil ($3. 750.000) que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO
CASA la sentencia proferida, el 31 de agosto de 2012, por la Sala ;Laboral de Descongestión dfil Tfibunal Superior del Distrito Judicial de,laogotá, '.dentro del proceso seguido por ',·· fi. \' fi •.fi . •' fi. ,'i·.,1 ·. fi: • . : . 1 .1•'.;fi ,_lqt,• NELSON' FIGUERO)\. JÍMÉNEZ, contra la ·-sficiedfifirm.Atbi i ' " • '\,fifi<.tJ S.A. < fi-,;h •••fi •-, , .,•: ?•',.;•' \j , 1 ·cóstas comfi sfi dijo en;.casaciórt. ., • ..... 'f•·,;·• . •t "'lt- " ;_ ! 1; fi1 d ;, ;ti • fi i:t é : fi:'.:fifi lv ' " eás Notifíquese, publíquese, cúmplase y 'éf expediente al tribunal de·origen;" ·I
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Radicación n. º 61106
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