🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL1760-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL1760-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL1760-2020 Radicación n.° 50484 Acta 20 Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIME FRANCISCO PÉREZ NIÑO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de octubre de 2010, en el proceso que instauró contra la CAJA COLOMBIANA DE

SUBSIDIO FAMILIAR, COLSUBSIDIO.

I. ANTECEDENTES El recurrente llamó a juicio a COLSUBSIDIO con el fin que se declare que es ineficaz, por violación de la ley y por fuerza del artículo 43 del CST, la adición del contrato de trabajo contenida en el acta de conciliación anexa, suscrita entre las partes el 14 de diciembre de 1999, en tanto estipularon que, a partir del 16 de diciembre de 1999, el actor percibiría salario integral inicial de $2.033.767 mensuales.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 50484 Considera que esta suma, en su totalidad, es inferior al salario mínimo, por lo que pide que se declare que lo acordado fue un salario ordinario inicial por dicho valor. Consecuencialmente, pidió se condene a la pasiva a pagar al actor las prestaciones sociales e indemnizaciones causadas y generadas por la ejecución del contrato de trabajo que en realidad vinculó a las partes entre el 14 de diciembre de 1999 y el 5 de noviembre de 2008, con base en el salario ordinario,

según las cantidades que especifica. El demandante fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la demandada mediante un contrato de trabajo a término indefinido, como médico especialista, a partir del 15 de septiembre de 1997, y con un salario inicial de $803.227 mensuales. Este salario fue incrementado a partir del 1 de enero de 1998 hasta llegar a la suma de $955.840. Desde el 1 de enero de 1999 y hasta el 15 de diciembre del mismo año, el salario ascendió a $1.312.528 mensuales, conformado por los siguientes conceptos: $1.125.024 por salario básico; y $181.504 promedio de bonificación. Informó que, el 15 de diciembre de 1999, el contrato de trabajo fue liquidado por la supuesta causal «traslado salario integral» y le pagaron la totalidad de los salarios y prestaciones sociales causados hasta esa fecha, con la salvedad de las cesantías. Estas se las pagaron de forma directa. El 14 de diciembre, las partes suscribieron una conciliación donde se acordó un nuevo salario, en la modalidad integral, de $2.033.767 mensuales, pero

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.° 50484 considera que este acuerdo fue ineficaz, en razón a que este valor solo representó el 66.16% del salario integral mínimo vigente al 16 de diciembre de 1999 y nunca llegó a ser el 100% durante la relación laboral. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral y el pacto de salario integral celebrado el 14

de diciembre de 1999, con la aclaración de que este fue por tiempo parcial de 4 horas diarias, es decir, para una jornada parcial de 24 horas semanales. Por tal razón, el salario nunca fue inferior al salario mínimo integral de la época, como lo alegaba el actor. Aceptó que no afilió al accionante a un fondo de cesantías ni que se las pagó al terminar el contrato, ya que, desde el 16 de diciembre de 1999, las partes acordaron que la remuneración era bajo la modalidad de salario integral. En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no debido y prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 11 de noviembre de 2009 (fls. 75 al 82), absolvió a la demandada de todas las pretensiones.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n.° 50484 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 29 de octubre de 2010, confirmó la sentencia de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal, en primer lugar, se refirió a los elementos de la relación laboral. Determinó que no había controversia que entre las partes existió un vínculo laboral desde el 15 de septiembre de 1999 (sic) hasta el 5 de noviembre de 2008, mediante contrato de trabajo a término indefinido. Además, que tal situación estaba sustentada en prueba documental, como

era la liquidación de prestaciones sociales por terminación del contrato de trabajo sin justa causa, fl. 12. Enseguida, consideró que la pretensión principal no podía concederse, en razón a que el actor estaba demandando la declaración de invalidez del acuerdo firmado con la parte demandada, el cual se pactó ante el Ministerio del Trabajo. En su criterio, respecto de un acta de conciliación, solo es posible predicar su invalidez, más no es posible solicitarla, y lo adecuado es solicitar su nulidad. En consecuencia, el ad quem desestimó la pretensión principal sobre la invalidez del acta de conciliación firmada. Luego, procedió a examinar si el acuerdo en relación con el salario integral pactado estaba ajustado a las estipulaciones legales vigentes para el momento en que fue celebrado y si el acta trasgredió derechos ciertos e indiscutibles.

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n.° 50484 El problema sobre el acuerdo de salario integral lo delimitó a establecer si el salario acordado por las partes es de tipo ordinario o integral, pues el actor alegaba que se trató de un salario ordinario y que se le adeudan todas las sumas de dinero correspondientes a prestaciones sociales y las indemnización derivadas de este incumplimiento, contrario a lo sostenido por la pasiva, quien aseguró que se trataba de un salario integral ajustado a la legislación laboral colombiana, teniendo en cuenta que el trabajador laboraba solamente medio tiempo y el salario integral equivalía al trabajo efectuado por el actor, de forma proporcional. Para resolver la controversia, el juez colegiado aludió al artículo 132 del CST y sobre los requisitos de la estipulación

de salario integral definidos en la sentencia CSJ, de 10 de agosto de 1998 (no indicó el número). Con estos parámetros, descendió al caso concreto y estableció que, al inicio de la relación laboral, los dos primeros años, entre 1998 y 1999, la remuneración acordada era la ordinaria. En cuanto a las prestaciones sociales, estableció que estas fueron liquidadas hasta el 15 de diciembre de 1999, situación que la pudo constatar a fl. 7 del expediente, con la copia de la liquidación. También señaló que, posteriormente y por mutuo acuerdo, las partes decidieron, por medio de una conciliación que se efectuó ante el Ministerio de Trabajo el 16 (sic) de diciembre de 1999, que el salario a partir de esa fecha sería integral, por lo que comprendía el pago de todas las prestaciones sociales, quedando pendiente el pago de las vacaciones. En este orden de ideas, concluyó que la remuneración por los servicios prestados por el demandante fue de tipo integral,

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n.° 50484 como a bien tuvo señalar el fallador de primera instancia, y no ordinaria, como lo pretendía el accionante. Respecto de si el salario integral pactado era realmente inferior al que debía recibir el trabajador, se remitió al acuerdo conciliatorio visible a fols. 8 y 9. Constató que, en el acta en cuestión, quedó establecido en el literal b) del numeral 5º que, a partir del 16 de diciembre de 1999, la accionada pagaría al actor un salario integral de $2.033.767 mensuales, incluidas las prestaciones sociales. Que,

igualmente, dejaron consignado lo siguiente: «Las partes dejan constancia que el valor del salario integral aquí pactado se ha convenido teniendo en cuenta también la jornada de trabajo del médico y en proporción a ella». Establecida la anterior situación fáctica, el juez colegiado, con base en las sentencias No. 35337 de 25 de febrero de 2009 y No. 32310 de 28 de abril de 2009, concluyó que el a quo no se había equivocado cuando absolvió a la enjuiciada, sino que su decisión estuvo ajustada al principio de la proporcionalidad, fundamento de la legislación laboral. En ese orden, el tribunal examinó el fl. 11, donde encontró una constancia proveniente del empleador, referente a los salarios percibidos por el actor durante todos los años de la vigencia de la relación laboral. Esta prueba le sirvió para concluir que, según las operaciones matemáticas, la empresa cumplió con lo establecido en el artículo 132 del CST.

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n.° 50484

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; que, una vez casada la sentencia del tribunal y actuando en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado y profiera una de segunda instancia de reemplazo que acoja las súplicas de la demanda.

Con tal propósito formula tres cargos, los cuales se

resolverán conjuntamente.

VI. CARGO PRIMERO El recurrente acusa la sentencia de violación directa de la ley sustancial, bajo la modalidad de la infracción directa o manifiesta, de los preceptos que consagran los derechos sustanciales del trabajador a la prima de servicios, cesantía, intereses a la cesantía, indemnización por falta de liquidación oportuna y consignación de la cesantía en un fondo administrador de cesantías, e indemnización moratoria por falta de pago de los salarios y prestaciones adeudados a la terminación del contrato de trabajo, contenidos en los artículos 306, 249 y 253 del C.S.T., el último de ellos subrogado por el artículo 17 del Decreto 2351 de 1965; y del

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n.° 50484 artículo 99, numerales 2º y 3º, de la Ley 50 de 1990; los que dejaron de aplicarse en la sentencia recurrida por desconocimiento de sus preceptos; omisión a la que se llegó, como consecuencia de la violación directa, por infracción directa o manifiesta de los artículos 15 y 43 del C.S.T.; así como por la violación directa, pero por aplicación indebida del artículo 147-3 subrogado por el artículo 19 de la Ley 50 de 1990, y por violación directa también, pero bajo la modalidad de la interpretación errónea del artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990. El impugnante asevera que el tribunal, en su sentencia,

se abstuvo de aplicar al caso en estudio la sanción de ineficacia de las estipulaciones que afecten los derechos ciertos e indiscutibles del trabajador como lo previenen los artículos 15 y 43, cuyo sentido comprendió certeramente, pero desconoció la pertinencia de las normas al caso en estudio, pues lo identificó como si se tratara de los efectos de un convenio sobre salario integral proporcional al número de horas efectivamente trabajadas, cuando en realidad y a pesar de los términos de la cláusula 5ª del acta de conciliación de 14 de diciembre de 1999, se trataba de un incremento del salario ordinario con todas sus consecuencias prestacionales e indemnizaciones. La censura considera clarísimo el texto del artículo 1323 del C.S.T., cuando establece una prohibición expresa, según la cual «En ningún caso el salario integral podrá ser inferior al monto de diez (10) salarios mínimos legales

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n.° 50484 mensuales más el factor prestacional correspondiente a la empresa que no podrá ser inferior al treinta por ciento (30%) de dicha cuantía». Así las cosas, estima que, cuando se viola la prohibición, obviamente no se produce el efecto de modificar la relación laboral para que hacia el futuro se compensen de antemano las prestaciones, recargos y beneficios que hacen parte del mínimo de derechos ciertos indiscutibles y además aquellos que las partes convengan, como la norma indica, porque, de no ser así, la prohibición no tendría sentido. En su criterio, cuando se viola la prohibición, no se produce ningún traslado de salario ordinario a salario

integral, sino que el trabajador continúa bajo el régimen propio de aquél, del ordinario, que resultó con un valor diferente por fuerza del convenio. Sostiene el recurrente que, si como efecto del verdadero convenio sobre un nuevo salario ordinario que, en el presente caso, asumió la forma de una conciliación administrativa se vieron afectados los derechos ciertos e indiscutibles del trabajador a la prima de servicios, a la cesantía, a los intereses de la cesantía, a la indemnización moratoria año por año, por falta de la consignación oportuna del valor de la liquidación anual de la cesantía en un fondo administrador de las cesantías; y a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST; tal convenio resultó inválido por el mencionado aspecto, como lo prevé el artículo 43 del CST para los contratos de trabajo, y el artículo 15 ibídem, para el caso de

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n.° 50484 la transacción en el mismo sentido. La censura le reprueba al ad quem el que haya acogido las sentencias de esta Corte sin hacer mayor análisis. Considera que la sentencia arribó a una conclusión sin la premisa menor. Por ninguna parte encuentra que la sentencia haya dicho cómo fue que las partes cumplieron con los requisitos del artículo 132 del CST, para que se cumpliera el traslado de una forma de salario a otra. Por esto, considera que la sentencia no aplicó los artículos 15 y 43 del CST. Como también que aplicó indebidamente el artículo 147-3 ibídem, porque este precepto regula el pago de la jornada parcial de quienes devengan un solo salario mínimo y no

podía traerse mecánicamente como lo hizo el ad quem, al aplicarla a un caso muy diferente de salario integral supuestamente proporcional a la jornada convenida. El recurrente considera que el artículo 132 del CST regula en su integridad el pago anticipado, dentro del salario mensual, las prestaciones, recargos e indemnizaciones del grupo de trabajadores que, por devengar un salario ordinario superior a 10 salarios mínimos legales mensuales, acuerden con el empleador y por escrito ese pago anticipado por medio del llamado factor prestacional que la norma también regula expresamente. Que la citada norma expresamente establece que, en ningún caso, el salario integral puede ser inferior a los 10 salarios mínimos legales mensuales, más el factor prestacional de la empresa que no puede ser inferior al 30% de dicha cuantía.

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.° 50484 Según el recurrente, la ejecución de la jornada de trabajo de quienes han llegado al nivel de un salario ordinario por el equivalente de 10 salarios mínimos legales mensuales y convienen por escrito con el empleador el pago anticipado de prestaciones, recargos y beneficios laborales no es posible controlarla por las horas efectivamente laboradas, para el salario de forma proporcional a ellas. Estima que, en esos niveles organizacionales, el baremo del pago compensatorio del salario no es el tiempo efectivamente trabajado, como si los es para quienes devengan un solo salario mínimo legal, sino los resultados. Afirma que, en el caso del salario integral, ni siquiera hay jornada laboral, porque los recargos por trabajo suplementario, de horas extras, o nocturno, o por

dominicales y festivos que, para otros trabajadores, se determinan en función de su jornada convenida o la máxima legal, o las horas efectivamente laboradas, en el caso de quienes ganan realmente un salario integral, esos recargos no se miden aunque se pagan todos los meses por el mismo valor y con independencia de si los trabajan o no. El recurrente considera que no se podía aplicar el artículo 147-3 por analogía, en razón a que esta procede solo a falta de norma especial y, en este caso, no solo hay norma, sino que su contenido es claro que no puede soslayarse su aplicación literal, este es el artículo 132-3 del CST. Adicionalmente, la censura considera que el tribunal interpretó de forma errónea el artículo 132 del CST al

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.° 50484 entender que no existía una prohibición de estipular por debajo del tope mínimo del artículo 132-3, sino una autorización para convenir cualquier cifra al número de horas efectivamente trabajadas. Que, como consecuencia de esa interpretación errónea, el ad quem confirmó la sentencia del a quo que había negado las súplicas de la demanda. El recurrente manifiesta que la sentencia 32310 en la que se apoyó el juez de la alzada es equivocada en la interpretación del artículo 132 del CST, pues este precepto claramente establece la prohibición de que, en ningún caso, el salario integral puede ser inferior a los 10 salarios mínimos más el factor prestacional de la empresa que no puede ser inferior al 30%. Alude a la sentencia de exequibilidad de esta disposición, sentencia C-565 de 1998, de la cual extrae que

no solo lo declaró exequible, sino que además se dijo que la ley de protección de salario integral podía fijar un mínimo. Por esto, considera que la Corte, como el tribunal, se equivoca al no encontrar ese tope mínimo en el artículo 132 y acude a otras disposiciones en búsqueda de las normas protectoras de la institución. La censura se apoya, para corroborar su dicho, en el salvamento de voto de la decisión impugnada que dice que el tenor literal del artículo 132 del CST es claro, por lo que la interpretación de la sentencia de dicho artículo desconoce la finalidad de la norma y es paradójica, pues quienes devengan el salario integral son trabajadores de dirección, confianza y manejo, como generalmente ocurre, y estos trabajadores no están sometidos a jornada de trabajo, como lo dispone el artículo 162, literal a), del CST. Por esto, el recurrente defiende la

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n.° 50484 interpretación de que las normas laborales solo permite el pacto de salario integral cuando lo devengado o recibido por el trabajador supera los 10 salarios mínimos legales mensuales, independientemente de su jornada. El recurrente propone cambio de la jurisprudencia referente a la aplicación analógica del artículo 147-3 del CST contenida en la sentencia No. 32310 de 2009. Su propuesta la fundamenta en el artículo 1 del CST. Considera que las normas referentes al salario mínimo protegen los valores de vitalidad y movilidad de la remuneración esencial, mientras que el salario integral se orienta a brindar seguridad jurídica a los empleadores y trabajadores sobre lo que van a gastar y

recibir. Que, por vía de interpretación, no es comprensible que las normas jurídicas diseñadas para proteger la situación de las personas que devengan el salario mínimo legal, vital y móvil y los conceptos que esas normas protegen, sean intercambiables con los criterios y las normas especiales dictadas para garantizar la vigencia de la institución del salario integral y condicionado por desarrollos históricos muy diversos. La censura alega que, así como no son sinónimos los términos salario mínimo y salario integral, tampoco lo son los términos justicia y proporcionalidad, porque la primera es un valor de ética social que el artículo 1 del CST pregona como aspiración esencial de derecho laboral positivo y la segunda es un concepto matemático. Lo que tiene el carácter de elemento tuitivo en derecho laboral es la desproporción, ya que, para cumplir el objetivo del artículo 1 del CST, ha

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 50484 sido menester establecer, como norma general, e imponer en los fallos concretos correctivos desproporcionados que, de una manera efectiva, impidan a la parte más fuerte, el empleador, imponer su posición dominante a la más débil, el trabajador, y desconocer sus derechos impunemente. Considera que la proporcionalidad, según la sentencia de la Corte acogida por el tribunal, impregna los conceptos legales del salario mínimo y del salario integral a tal punto que, en ambos casos, permitiría a las partes que, en ejercicio de la libertad de contratación que no es absoluta para el caso de salario integral, como obviamente tampoco lo es para el

caso del salario mínimo legal, estipulen ora un salario mínimo mensual proporcional a las horas efectivamente trabajadas, ora un salario integral mensual asimismo proporcional a las horas efectivamente trabajadas, no es sin embargo posible establecerla para ninguno de los trabajadores que devengan salario integral, porque, como lo dijo el salvamento de voto, ellos no tienen jornada de trabajo, ya que la amplitud de la jornada parcial o completa se define únicamente para establecer si se trabajó en exceso de la jornada vigente para proceder al sobrepago correspondiente, ya sea por horas extras o por trabajo nocturno, o por trabajo en días feriados; o si se trabajó en defecto de su duración para proceder a los descuentos que puede hacer el empleador. En su criterio, ello no aplica en el caso del salario integral donde, por definición, los recargos por trabajo suplementario, horas extras y otros se pagan anticipadamente y siempre por el mismo valor, con independencia de si efectivamente se trabajaron o no.

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 50484 Considera que, si la norma del artículo 132-3 del CST es el eje de la litis, en el caso de la sentencia con radicación 32310 y también en el presente, cabría preguntar: ¿Cómo es que se deja de lado esta disposición parcial del artículo 132 que es todo un conjunto armónico de la norma para enseñar casuísticamente que donde la norma dice «En ningún caso el salario integral será inferior a diez veces el salario mínimo (…)» deba entenderse todo lo contrario de su clarísimo tenor literal, a saber, únicamente en el caso de la jornada completa, el salario integral no podrá ser inferior al monto de

diez salarios mínimos legales mensuales más el factor prestacional correspondiente a la empresa?. Dice separarse de la apreciación de la Corte y del opositor en el caso de la sentencia radicación 32310, porque el peligro de graves lesiones a la justicia y a la equidad que se avizora con la utilización de un criterio de interpretación del límite inferior de salario integral del artículo 132-3 que para la Corte resulta particular, exegético y absoluto, queda fácilmente superado con el simple ejercicio de la libertad de contratación que sí tienen, de acuerdo con la tesis de la Corte en este punto y precisamente porque superan un límite legal, todos los trabajadores que devenguen diez salarios mínimos legales como remuneración ordinaria más un mínimo del 30% de dicha cifra, como factor prestacional, también expandible por acuerdo entre las partes individual o colectivo. Manifiesta que, si el límite inferior del salario integral es el equivalente a diez mínimos de remuneración ordinaria,

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 50484 nada se opone a que en una o en muchas empresas y en diferentes niveles organizacionales o funcionales se contraten trabajadores, ya en el pleno ejercicio de la libertad contractual que, por su posición en el mercado de trabajo, puedan esperar y acaso exigir una remuneración equivalente o superior al salario integral mínimo con independencia de la jornada de trabajo, porque en estos casos, como lo sugiere el salvamento de voto, la rentabilidad del trabajo es la que determina el nivel de la remuneración y no la amplitud de la jornada, cuyas horas efectivamente trabajadas como "dispone" el artículo 147-3, a esos niveles no solo es

imposible sino totalmente inútil determinarlas. Sostiene que nadie ha dicho que en cualquier empresa donde se aplique el salario integral mínimo para contratar servidores de jornada parcial, esa situación determine inexorablemente que los trabajadores de jornada completa y salario integral tengan que ser contratados con el mismo nivel remunerativo que aquellos. Que, si se diera esta situación, tendría que ver con la rentabilidad del trabajo contratado en cada caso, pero no con la jornada. Estima que, de ninguna manera, repugna intrínsecamente el caso de un brillante asesor egresado de Harvard, por mencionar cualquier centro educativo de nivel mundial, que gane más que el gerente de una importante empresa sin que aquél tenga que cumplir horario, o sin que la rentabilidad de su trabajo se mida por las horas de trabajo efectivamente trabajadas.

VII. CARGO SEGUNDO

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 50484 La censura acusa la sentencia por violación directa de la ley sustancial, bajo la modalidad de la infracción directa o manifiesta, de los preceptos que consagran los derechos sustanciales del trabajador a la prima de servicios, cesantía, intereses a la cesantía, indemnización por falta de liquidación oportuna y consignación del auxilio de cesantía en un fondo administrador de cesantías, e indemnización moratoria por falta de pago de las prestaciones adeudadas a la terminación del contrato de trabajo, que se contienen en los artículos 306, 249 y 253 del C.S.T., el último de ellos subrogado por el artículo 17 del Decreto 2351 de 1965; y 99,

numerales 2º y 3º de la Ley 50 de 1990; así como por el artículo 65 del C.S.T.; los que dejaron de aplicarse en este caso concreto, como consecuencia de la violación directa por vía de la infracción manifiesta del inciso 3º del artículo 132 del C.S.T, subrogado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, contra cuyo texto se rebeló ostensiblemente el ad quem, quien también infringió de manera manifiesta y como violación medio por tratarse de disposiciones procedimentales aunque se encuentren en el Código Civil, los artículos 10, 26 y 27 de dicho ordenamiento que fijan pautas para la interpretación y aplicación de las leyes por parte los jueces cuando quiera que se trate de la solución de casos particulares. El recurrente recuerda que la relación laboral entre las partes se modificó el 14 de diciembre de 1999, por un supuesto traslado de régimen salarial, del ordinario al del salario integral, como consta en el acta de conciliación de fls.

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 50484 8 y 9 del expediente. Que, por considerar invalida la estipulación referida, demandó declaración judicial que dispusiere que lo verdaderamente estipulado en el acta de 14 de diciembre de 1999 fue un incremento de salario ordinario y que, en consecuencia, a todo lo largo de la ejecución del contrato de trabajo desde el 14 de diciembre de 1999 y hasta la fecha de retiro, se causaron a favor del demandante los salarios y prestaciones e indemnizaciones estipulados en la

ley tales como cesantías, intereses a las cesantías, indemnización por la falta de consignación oportuna de la liquidación anual de cesantías en un fondo administrador de cesantías y pensiones, indemnización por no pago de las prestaciones pendientes a la terminación del contrato de trabajo. Reitera los argumentos expuestos en la sustentación del primer cargo para defender su discrepancia con las razones que tuvo el tribunal para confirmar la sentencia de primera instancia, a su vez apoyados en la sentencia 32310 de 28 de abril de 2009 de esta sala de casación. Insiste en que la claridad del artículo 132-3 del CST liberaba al operador judicial de su interpretación y, por el contrario, le imponía la obligación de aplicarlo en su texto literal y con su sentido gramatical y obvio, porque así resulta de las disposiciones de los artículos 10 y 27 del CC que fijan dos de las reglas que deben seguir los jueces y los funcionarios públicos en la aplicación de las leyes a los casos particulares tal y como lo previene el artículo 26 del mismo ordenamiento.

VIII. TERCER CARGO

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 50484 Acusa la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial, bajo la modalidad de la infracción manifiesta de los preceptos que consagran los derechos sustanciales del trabajador a la prima de servicios, cesantía, intereses a la cesantía, indemnización por falta de liquidación oportuna y consignación de la cesantía en un fondo administrador de cesantías, e indemnización moratoria por falta de pago de las prestaciones adeudadas a la terminación del contrato de

trabajo que se contienen en los artículos 306, 249 y 253 del C.S.T., el último de ellos subrogado por el artículo 17 del Decreto 2351 de 1965; y 99, numerales 2º y 3º de la Ley 50 de 1990; así como por el artículo 65 del C.S.T.; los que dejaron de aplicarse por la violación indirecta de la ley en que incurrió el tribunal así: infracción manifiesta por falta de aplicación por una parte de los artículos 15 y 43 del Código Sustantivo del Trabajo que establecen la ineficacia de los contratos de trabajo o transacciones (actas de conciliación) cuando versen sobre derechos ciertos e indiscutibles del trabajador; interpretación errónea del artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo y aplicación indebida del artículo 1473 de la misma obra. Todo ello como consecuencia de errores manifiestos de hecho en la apreciación de las pruebas que se concretaron en la falta de apreciación de la mayoría de ellas, que más adelante precisa, y en la apreciación defectuosa del acta de conciliación de folios 8 y 9 del informativo, lo que llevó al tribunal a entender, contra la veracidad de los hechos del proceso, que, en el acta de conciliación del 14 de diciembre de 1999, las partes acordaron un traslado de modalidad del pago del salario de ordinaria a integral y

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 50484 proporcional a la jornada de trabajo y no una modificación del salario ordinario que venía devengando el trabajador con todos sus consecuencias prestacionales, y a confirmar la

sentencia absolutoria del a quo. Para el recurrente, el tribunal prácticamente prescindió del acervo probatorio arrimado al proceso, pues del mismo solo tuvo en cuenta el acta de conciliación suscrita por las partes ante el Inspector 14 del Trabajo de Cundinamarca y eso para cometer un error manifiesto y grave en la apreciación de su contenido que consistió en entender que, por la mencionada acta, las partes habían acordado un verdadero salario integral a partir del 16 de diciembre de 1999, y no un incremento, a partir de la misma fecha del salario or

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...